Ley de Incentivo a la Exportación

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, sábado 24 de mayo de 1975 </b><br /> <b>Número 1.747 Extraordinario </b><br /> <b>DECRETO Nº 881 del 29 DE ABRIL DE 1975 </b><br /> <b>CARLOS ANDRES PEREZ </b><br /> <b>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA </b><br /> De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 6º del artículo 1º de la Ley<br /> Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas<br /> Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, en Consejo de Ministros,<br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY DE INCENTIVO A LA EXPORTACION</b><br /> <b><br /> Artículo 1.-</b><br /> Toda persona, natural o jurídica que exporte artículos<br /> producidos en el país, tendrá derecho a un crédito fiscal<br /> que se calculará en función del porcentaje de valor<br /> agregado nacional de cada bien exportado.<br /> El crédito será pagado mediante bonos o certificados de<br /> acuerdo con el monto de las divisas realmente percibidas<br /> en la operación de exportación u otra forma de pago que,<br /> a juicio del Ejecutivo Nacional, se considere equivalente.<br /> Los bonos o certificados a que se refiere esta Ley serán<br /> emitidos por el Ministerio de Hacienda, tendrán el<br /> carácter de documentos al portador libremente<br /> negociables y serán aceptados incondicionalmente por<br /> las oficinas recaudadoras que establezca el Reglamento,<br /> para el pago de impuestos nacionales, siempre que<br /> fuesen presentados para tales fines dentro de un plazo de<br /> dos años contados a partir de la fecha de su emisión.<br /> Vencido este plazo, los bonos o certificados no<br /> utilizados quedarán nulos y sin ningún efecto.<br /> <b>Parágrafo Primero.-</b> El beneficio establecido en la presente Ley se extenderá a<br /> las exportaciones de productos agropecuarios,<br /> pesqueros y forestales originarios del país, en la forma y<br /> condiciones que determine la reglamentación de la<br /> presente Ley.<br /> <b>Parágrafo segundo.-</b> Los exportadores que hubieren recibido el crédito de que<br /> trata esta Ley, no podrán gozar de ningún otro estímulo<br /> o beneficio que acuerden otras disposiciones para el<br /> incremento de las exportaciones nacionales, salvo en los<br /> casos en que el Ejecutivo Nacional, por resolución<br /> motivada, decida otorgarlos.<br /> <b>Parágrafo tercero.-</b> El Ejecutivo Nacional podrá excluir del goce del<br /> incentivo previsto en esta Ley a productos o grupos de<br /> productos cuando lo considere conveniente al interés<br /> nacional, o estime fundadamente que en tales casos no se<br /> justifica el mantenimiento del estímulo.<br /> <b><br /> Parágrafo cuarto.-</b> Los bonos o certificados expedidos conforme a este<br /> artículo, no podrán ser utilizados para el pago de<br /> impuestos nacionales, por personas naturales o jurídicas<br /> que exporten productos señalados en los literales a y b<br /> del artículo 4º de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo quinto.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional podrá extender el beneficio<br /> establecido en la presente Ley a los fabricantes de<br /> artículos nacionales que envíen toda o parte de su<br /> producción a los puertos libres, zonas francas y partes<br /> del territorio nacional sometidas a régimen aduanero<br /> especial, siempre que la ubicación geográfica de la<br /> empresa y la naturaleza del artículo producido así lo<br /> justifique. El Ejecutivo Nacional determinará los términos<br /> y condiciones en que será otorgado el beneficio y los<br /> procedimientos para el cálculo del monto efectivo del<br /> crédito.<br /> <b><br /> Artículo 2.-</b><br /> A los efectos de esta Ley se adoptan las siguientes<br /> definiciones:<br /> a) Valor agregado nacional: La diferencia entre el precio<br /> F.O.B. de cada bien exportado y el costo de los<br /> componentes importados materiales o inmateriales,<br /> directos o indirectos utilizados en el proceso de<br /> fabricación expresados ambos en moneda extranjera o en<br /> otra forma de pago que a juicio del Ejecutivo Nacional se<br /> considere equivalente;<br /> b) Porcentaje de valor agregado nacional: La relación<br /> porcentual entre el valor agregado nacional de un bien y<br /> su precio F.O.B. neto de exportación;<br /> c) Precio F.O.B. neto de exportación: la diferencia entre<br /> el precio F.O.B. de cada bien exportado y los gastos de<br /> comercialización causados y pagados en el exterior con<br /> ocasión de la exportación, más los descuentos por<br /> ventas y otros gastos similares en el exterior.<br /> <b>Artículo 3.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional determinará en el Reglamento de<br /> esta Ley los siguientes elementos:<br /> a) Los grupos de valor agregado nacional de acuerdo a<br /> los cuales se clasificarán los productos de exportación a<br /> los fines de esta Ley. Dichos grupos se establecerán a<br /> partir de productos cuyo valor agregado nacional sea de<br /> treinta por ciento (30%), por lo menos;<br /> b) El porcentaje de crédito que corresponda al promedio<br /> de cada grupo, el cual podrá estar comprendido entre el<br /> uno por ciento (1%) y el cien por ciento (100%) del<br /> monto del valor agregado nacional contenido en los<br /> productos de exportación;<br /> c) La clasificación de los productos que se exporten<br /> efectivamente para la fecha de entrada en vigencia de la<br /> Ley, dentro del grupo de valor agregado que les<br /> corresponda;<br /> d) Los límites máximos de crédito aplicables a las<br /> exportaciones de aquellos productos que el Ejecutivo<br /> Nacional señale expresamente por resoluciones<br /> especiales, en los casos en que fuere imposible<br /> determinar con exactitud el porcentaje de valor agregado<br /> nacional;<br /> e) Los procedimientos para la emisión de los bonos o<br /> certificados que se refiere en el artículo 1º de esta Ley,<br /> así como la forma y característica de los mismos.<br /> <b>Parágrafo único.-</b><br /> Los grupos a que se refiere este artículo se basarán en<br /> las denominaciones arancelarias que contenga el Arancel<br /> de Aduanas.<br /> <b>Artículo 4.-</b><br /> En ningún caso podrán gozar del crédito a que se refiere<br /> esta Ley, las exportaciones de los siguientes productos:<br /> a) Petróleo y los productos de su refinación;<br /> b) Minerales no procesados ni transformados;<br /> c) Café y cacao, mientras se mantenga en vigor el<br /> régimen de incentivo actualmente vigente para tales<br /> productos;<br /> d) Los productos cuyo valor agregado nacional sea<br /> inferior al 30%;<br /> e) Los productos de origen extranjero destinados a su<br /> reexportación incluyendo los que hubieren sido<br /> transbordados o introducidos en tránsito;<br /> f) Los productos usados o deshechos cuya exportación<br /> origine principalmente ganancias relacionadas o derivadas<br /> de su comercialización;<br /> g) Las exportaciones de partes realizadas por la industria<br /> ensambladora de vehículos automotores que estén<br /> dentro del límite que se reconozca como incorporación<br /> de partes nacionales;<br /> h) Todos los demás productos que fueren excluidos del<br /> beneficio por resoluciones especiales del Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 5.-</b><br /> Para el cálculo del valor agregado nacional los<br /> exportadores deberán suministrar, bajo juramento, toda la<br /> información que a tales efectos requiera el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 6.-</b><br /> Dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la<br /> información exigida por el artículo 5º, el Ejecutivo<br /> Nacional clasificará dentro del grupo del valor agregado<br /> que les corresponda los nuevos productos de<br /> exportación susceptibles de gozar del crédito a que alude<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 7.-</b><br /> Los importadores interesados podrán solicitar la<br /> reclasificación de los productos incluidos dentro de los<br /> diferentes grupos de valor agregado nacional si no<br /> estuvieren de acuerdo con la clasificación establecida por<br /> el Ejecutivo Nacional. Dentro de los treinta días<br /> siguientes a la recepción de la solicitud de reclasificación,<br /> las autoridades competentes deberán decidir al respecto,<br /> siempre que el interesado suministre la información que a<br /> tales efectos se requiere.<br /> <b><br /> Artículo 8.-</b><br /> El monto efectivo del crédito se calculará, multiplicando<br /> la tasa previamente determinada, por el equivalente en<br /> bolívares del monto de las divisas ingresadas al país que<br /> realmente provengan de cada operación de exportación o<br /> por el valor real de los bienes permutados, en el caso<br /> previsto en el parágrafo segundo del artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> A los efectos del pago del crédito los exportadores<br /> deberán acompañar a la solicitud los siguientes<br /> documentos:<br /> a) El Manifiesto de Exportación;<br /> b) El documento que compruebe el ingreso al país de las<br /> divisas provenientes de la exportación.<br /> <b>Parágrafo primero.-</b> En los casos de ventas a crédito, la bonificación se<br /> pagará íntegramente en proporción al monto total de las<br /> divisas provenientes de la operación de exportación,<br /> pero el exportador quedará obligado a comprobar el<br /> ingreso de las divisas en la oportunidad de la cancelación<br /> de los títulos en los que conste el crédito que hubiere<br /> otorgado.<br /> <b>Parágrafo segundo.-</b> Cuando la operación de exportación revista la forma de<br /> una permuta, procederá el pago del crédito tomando en<br /> consideración el valor real, expresado en divisas<br /> extranjeras de los bienes recibidos en pago por el<br /> exportador.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional queda facultado para pagar el<br /> crédito previsto en esta Ley por medio de los órganos<br /> financieros estatales o de la banca comercial.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> El Reglamento establecerá para los bonos y demás<br /> instrumentos contemplados en esta Ley las normas de<br /> fiscalización y control que se estimen adecuadas con el<br /> objeto de que no se desvirtúen las finalidades<br /> perseguidas con el establecimiento del crédito a que ella<br /> se refiere.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Las personas naturales o jurídicas que mediante cualquier<br /> ardid o engaño obtengan o intenten obtener un crédito<br /> indebido, pagarán una multa equivalente al triple del<br /> monto de crédito que le hubiere correspondido. Dicha<br /> multa no será menor en ningún caso, a la cantidad de<br /> veinte mil bolívares y el culpable perderá el derecho de<br /> recibir cualquier crédito durante un período de tres años<br /> a partir de la fecha en que la infracción fuere<br /> comprobada, sin perjuicio de cualquier otra sanción<br /> administrativa o penal a que hubiere lugar.<br /> <b>Parágrafo único.-</b><br /> Las sanciones impuestas por infracciones a la presente<br /> Ley serán recurribles ante el Ministerio de Hacienda<br /> dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su<br /> notificación a los infractores.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional podrá, si lo considera conveniente,<br /> extender la aplicación del crédito fiscal aquí establecido,<br /> a otras actividades económicas.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Dentro de los noventa días siguientes a la promulgación<br /> de esta Ley, el Ejecutivo Nacional establecerá la<br /> reglamentación que fuere necesaria para su efectiva<br /> aplicación, y, en especial lo concerniente a las<br /> definiciones contenidas en el artículo 2 y a las<br /> determinaciones de los literales a, b y c del artículo 3 de<br /> esta Ley.<br /> Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos<br /> setenta y cinco. Año 166º de la Independencia y 117º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> CARLOS ANDRES PEREZ<br />