Ley de Incentivo a la Exportación
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Caracas, sábado 24 de mayo de 1975
Número 1.747 Extraordinario
DECRETO Nº 881 del 29 DE ABRIL DE 1975
CARLOS ANDRES PEREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 6º del artículo 1º de la Ley
Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, en Consejo de Ministros,
Decreta:
la siguiente,
LEY DE INCENTIVO A LA EXPORTACION
Artículo 1.-
Toda persona, natural o jurídica que exporte artículos
producidos en el país, tendrá derecho a un crédito fiscal
que se calculará en función del porcentaje de valor
agregado nacional de cada bien exportado.
El crédito será pagado mediante bonos o certificados de
acuerdo con el monto de las divisas realmente percibidas
en la operación de exportación u otra forma de pago que,
a juicio del Ejecutivo Nacional, se considere equivalente.
Los bonos o certificados a que se refiere esta Ley serán
emitidos por el Ministerio de Hacienda, tendrán el
carácter de documentos al portador libremente
negociables y serán aceptados incondicionalmente por
las oficinas recaudadoras que establezca el Reglamento,
para el pago de impuestos nacionales, siempre que
fuesen presentados para tales fines dentro de un plazo de
dos años contados a partir de la fecha de su emisión.
Vencido este plazo, los bonos o certificados no
utilizados quedarán nulos y sin ningún efecto.
Parágrafo Primero.- El beneficio establecido en la presente Ley se extenderá a
las exportaciones de productos agropecuarios,
pesqueros y forestales originarios del país, en la forma y
condiciones que determine la reglamentación de la
presente Ley.
Parágrafo segundo.- Los exportadores que hubieren recibido el crédito de que
trata esta Ley, no podrán gozar de ningún otro estímulo
o beneficio que acuerden otras disposiciones para el
incremento de las exportaciones nacionales, salvo en los
casos en que el Ejecutivo Nacional, por resolución
motivada, decida otorgarlos.
Parágrafo tercero.- El Ejecutivo Nacional podrá excluir del goce del
incentivo previsto en esta Ley a productos o grupos de
productos cuando lo considere conveniente al interés
nacional, o estime fundadamente que en tales casos no se
justifica el mantenimiento del estímulo.
Parágrafo cuarto.- Los bonos o certificados expedidos conforme a este
artículo, no podrán ser utilizados para el pago de
impuestos nacionales, por personas naturales o jurídicas
que exporten productos señalados en los literales a y b
del artículo 4º de esta Ley.
Parágrafo quinto.-
El Ejecutivo Nacional podrá extender el beneficio
establecido en la presente Ley a los fabricantes de
artículos nacionales que envíen toda o parte de su
producción a los puertos libres, zonas francas y partes
del territorio nacional sometidas a régimen aduanero
especial, siempre que la ubicación geográfica de la
empresa y la naturaleza del artículo producido así lo
justifique. El Ejecutivo Nacional determinará los términos
y condiciones en que será otorgado el beneficio y los
procedimientos para el cálculo del monto efectivo del
crédito.
Artículo 2.-
A los efectos de esta Ley se adoptan las siguientes
definiciones:
a) Valor agregado nacional: La diferencia entre el precio
F.O.B. de cada bien exportado y el costo de los
componentes importados materiales o inmateriales,
directos o indirectos utilizados en el proceso de
fabricación expresados ambos en moneda extranjera o en
otra forma de pago que a juicio del Ejecutivo Nacional se
considere equivalente;
b) Porcentaje de valor agregado nacional: La relación
porcentual entre el valor agregado nacional de un bien y
su precio F.O.B. neto de exportación;
c) Precio F.O.B. neto de exportación: la diferencia entre
el precio F.O.B. de cada bien exportado y los gastos de
comercialización causados y pagados en el exterior con
ocasión de la exportación, más los descuentos por
ventas y otros gastos similares en el exterior.
Artículo 3.-
El Ejecutivo Nacional determinará en el Reglamento de
esta Ley los siguientes elementos:
a) Los grupos de valor agregado nacional de acuerdo a
los cuales se clasificarán los productos de exportación a
los fines de esta Ley. Dichos grupos se establecerán a
partir de productos cuyo valor agregado nacional sea de
treinta por ciento (30%), por lo menos;
b) El porcentaje de crédito que corresponda al promedio
de cada grupo, el cual podrá estar comprendido entre el
uno por ciento (1%) y el cien por ciento (100%) del
monto del valor agregado nacional contenido en los
productos de exportación;
c) La clasificación de los productos que se exporten
efectivamente para la fecha de entrada en vigencia de la
Ley, dentro del grupo de valor agregado que les
corresponda;
d) Los límites máximos de crédito aplicables a las
exportaciones de aquellos productos que el Ejecutivo
Nacional señale expresamente por resoluciones
especiales, en los casos en que fuere imposible
determinar con exactitud el porcentaje de valor agregado
nacional;
e) Los procedimientos para la emisión de los bonos o
certificados que se refiere en el artículo 1º de esta Ley,
así como la forma y característica de los mismos.
Parágrafo único.-
Los grupos a que se refiere este artículo se basarán en
las denominaciones arancelarias que contenga el Arancel
de Aduanas.
Artículo 4.-
En ningún caso podrán gozar del crédito a que se refiere
esta Ley, las exportaciones de los siguientes productos:
a) Petróleo y los productos de su refinación;
b) Minerales no procesados ni transformados;
c) Café y cacao, mientras se mantenga en vigor el
régimen de incentivo actualmente vigente para tales
productos;
d) Los productos cuyo valor agregado nacional sea
inferior al 30%;
e) Los productos de origen extranjero destinados a su
reexportación incluyendo los que hubieren sido
transbordados o introducidos en tránsito;
f) Los productos usados o deshechos cuya exportación
origine principalmente ganancias relacionadas o derivadas
de su comercialización;
g) Las exportaciones de partes realizadas por la industria
ensambladora de vehículos automotores que estén
dentro del límite que se reconozca como incorporación
de partes nacionales;
h) Todos los demás productos que fueren excluidos del
beneficio por resoluciones especiales del Ejecutivo
Nacional.
Artículo 5.-
Para el cálculo del valor agregado nacional los
exportadores deberán suministrar, bajo juramento, toda la
información que a tales efectos requiera el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 6.-
Dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la
información exigida por el artículo 5º, el Ejecutivo
Nacional clasificará dentro del grupo del valor agregado
que les corresponda los nuevos productos de
exportación susceptibles de gozar del crédito a que alude
esta Ley.
Artículo 7.-
Los importadores interesados podrán solicitar la
reclasificación de los productos incluidos dentro de los
diferentes grupos de valor agregado nacional si no
estuvieren de acuerdo con la clasificación establecida por
el Ejecutivo Nacional. Dentro de los treinta días
siguientes a la recepción de la solicitud de reclasificación,
las autoridades competentes deberán decidir al respecto,
siempre que el interesado suministre la información que a
tales efectos se requiere.
Artículo 8.-
El monto efectivo del crédito se calculará, multiplicando
la tasa previamente determinada, por el equivalente en
bolívares del monto de las divisas ingresadas al país que
realmente provengan de cada operación de exportación o
por el valor real de los bienes permutados, en el caso
previsto en el parágrafo segundo del artículo siguiente.
Artículo 9º.-
A los efectos del pago del crédito los exportadores
deberán acompañar a la solicitud los siguientes
documentos:
a) El Manifiesto de Exportación;
b) El documento que compruebe el ingreso al país de las
divisas provenientes de la exportación.
Parágrafo primero.- En los casos de ventas a crédito, la bonificación se
pagará íntegramente en proporción al monto total de las
divisas provenientes de la operación de exportación,
pero el exportador quedará obligado a comprobar el
ingreso de las divisas en la oportunidad de la cancelación
de los títulos en los que conste el crédito que hubiere
otorgado.
Parágrafo segundo.- Cuando la operación de exportación revista la forma de
una permuta, procederá el pago del crédito tomando en
consideración el valor real, expresado en divisas
extranjeras de los bienes recibidos en pago por el
exportador.
Artículo 10.-
El Ejecutivo Nacional queda facultado para pagar el
crédito previsto en esta Ley por medio de los órganos
financieros estatales o de la banca comercial.
Artículo 11.-
El Reglamento establecerá para los bonos y demás
instrumentos contemplados en esta Ley las normas de
fiscalización y control que se estimen adecuadas con el
objeto de que no se desvirtúen las finalidades
perseguidas con el establecimiento del crédito a que ella
se refiere.
Artículo 12.-
Las personas naturales o jurídicas que mediante cualquier
ardid o engaño obtengan o intenten obtener un crédito
indebido, pagarán una multa equivalente al triple del
monto de crédito que le hubiere correspondido. Dicha
multa no será menor en ningún caso, a la cantidad de
veinte mil bolívares y el culpable perderá el derecho de
recibir cualquier crédito durante un período de tres años
a partir de la fecha en que la infracción fuere
comprobada, sin perjuicio de cualquier otra sanción
administrativa o penal a que hubiere lugar.
Parágrafo único.-
Las sanciones impuestas por infracciones a la presente
Ley serán recurribles ante el Ministerio de Hacienda
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su
notificación a los infractores.
Artículo 13.-
El Ejecutivo Nacional podrá, si lo considera conveniente,
extender la aplicación del crédito fiscal aquí establecido,
a otras actividades económicas.
Artículo 14.-
Dentro de los noventa días siguientes a la promulgación
de esta Ley, el Ejecutivo Nacional establecerá la
reglamentación que fuere necesaria para su efectiva
aplicación, y, en especial lo concerniente a las
definiciones contenidas en el artículo 2 y a las
determinaciones de los literales a, b y c del artículo 3 de
esta Ley.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos
setenta y cinco. Año 166º de la Independencia y 117º de la Federación.
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ