Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 21 de junio de 1985 </b><br /> <b>Número 3.574 Extraordinario </b><br /> <b>DECRETO NUMERO 678 21 DE JUNIO DE 1985 </b><br /> <b>JAIMA LUSINCHI </b><br /> <b>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. </b><br /> De conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 7, de la Ley<br /> Orgánica que autoriza al Presidente de la República para Adoptar Medidas<br /> Económicas o Financieras Requeridas por el Interés Público, en Consejo de<br /> Ministros.<br /> <b>LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL </b><br /> <b>Y </b><br /> <b>ESPECIES ALCOHOLICAS </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción<br /> nacional o importadas, destinadas al consumo en el país,<br /> quedan sujetas al impuesto que establece la Ley.<br /> El Ejecutivo Nacional queda autorizado para aumentar o<br /> disminuir mediante decreto reglamentario y hasta en un<br /> cincuenta por ciento (50%) los impuestos establecidos en los<br /> artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley, para lo cual deberá<br /> solicitar la aprobación previa de las Comisiones de Finanzas<br /> del Senado y de la Cámara de Diputados.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> El ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y<br /> especies alcohólicas quedan gravados con los impuestos que<br /> establece esta Ley.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> La creación, organización, recaudación y control de los<br /> impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan<br /> reservados totalmente al Poder Nacional.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional dictará normas generales para restringir<br /> o prohibir el establecimiento o ejercicio de las industrias y<br /> expendios a que se refiere esta Ley y establecer medidas de<br /> seguridad y sistemas de control de los mismos, tomando en<br /> cuenta la naturaleza y ubicación de estos establecimientos, la<br /> densidad y características de la población donde se<br /> establezcan, el interés fiscal, el orden público y las buenas<br /> costumbres.<br /> A los fines de limitar la propaganda sobre bebidas<br /> alcohólicas, el Ejecutivo Nacional mediante decreto<br /> reglamentario dictará las normas de control y vigilancia que<br /> considere pertinentes.<br /> <b>Artículo 5º.- </b><br /> Queda prohibida la introducción en el territorio de la<br /> República de alcohol etílico y especies alcohólicas cuyo uso<br /> y consumo no esté permitido en el país de origen.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> El alcohol etílico y las especies alcohólicas que se importen<br /> deberán venir acompañados por un certificado de origen,<br /> conforme se determine en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> El Ministerio de Hacienda determinará la forma, condiciones<br /> y procedimientos que deben seguirse para la importación de<br /> bebidas alcohólicas.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> El Ministerio de Hacienda establecerá los requisitos que<br /> hayan de cumplirse para el ejercicio de la industria y<br /> comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> A los efectos de esta Ley la concentración alcohólica se<br /> medirá en grados centesimales o Gay-Lusac, que se<br /> expresarán con el símbolo G: L: , y la concentración de los<br /> mostos en grados Brix. La temperatura de referencia para<br /> medir volúmenes de alcohol y especies alcohólicas será de<br /> quince grados centígrados (15º C) y para los mostos será de<br /> veinte grados centígrados (20º C). El Ministerio de Hacienda,<br /> por vía reglamentaria podrá modificar las temperaturas de<br /> referencia, cuando las normas internacionales o el interés<br /> nacional así lo justifique; asimismo mediante resolución<br /> dictará las normas que deben regir en los cálculos<br /> alcoholimétricos derivados de la aplicación de esta Ley.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>Del impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De Las Tarifas </b><br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> El impuesto sobre alcohol etílico de producción nacional y<br /> las especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas<br /> por destilación o por la preparación de productos destilados,<br /> será de Bs. 9,00 por cada litro de alcohol que contengan<br /> referidos a 100º G.L.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> El impuesto sobre la cerveza nacional será de cuarenta<br /> céntimos (Bs. 0.40) por litro. Las bebidas preparadas a base<br /> de cerveza quedan sujetas al impuesto que establece el<br /> artículo 10. Los productos de la malta y sus similares que<br /> tengan un contenido alcohólico hasta de 1º G.L. no estarán<br /> gravados conforme a esta Ley.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> El vino de producción nacional obtenido por la fermentación<br /> alcohólica total o parcial del jugo del mosto de la uva u otras<br /> frutas, pagará un impuesto de Bs. 0,10 por litro cuando su<br /> graduación alcohólica no exceda de 14º G.L. Asimismo<br /> pagarán un impuesto de Bs. 0,10 por litro las mistelas<br /> elaboradas por fermentación y las sangrías sin adición de<br /> alcohol. Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías<br /> adicionadas de alcohol, de producción nacional, pagarán un<br /> impuesto de Bs. 6,00 por cada litro de alcohol que<br /> contengan, referido a 100º. G.L..<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> El alcohol etílico y especies alcohólicas que se importen<br /> pagarán el impuesto siguiente:<br /> 1º.- Ron y aguardiente provenientes de la caña de azúcar Bs.<br /> 8,00 por litro.<br /> 2º.- Licores amargos, secos y dulces y otras bebidas no<br /> especificadas a base de preparaciones de productos<br /> provenientes de fermentación Bs. 9,00 por litro.<br /> 3º.- Brandy, coñac, güisqui o whis ky, ginebra y otras<br /> bebidas alcohólicas no provenientes de la caña, no<br /> especificadas, Bs. 10,20 por litro.<br /> 4º.- Alcohol etílico, Bs. 12,00 por litro, referido a 100º. G.L.<br /> 5º.- Cerveza, Bs. 1,50 por litro.<br /> 6º.- Vino obtenido por la fermentación alcohólica del jugo o<br /> del mosto de uva, cuya graduación alcohólica no exceda de<br /> 14º. G.L., Bs. 0.30 por litro.<br /> 7º.- Los vinos cuya graduación alcohólica sobrepase de 14º.<br /> G.L., Bs. 0,30 por litro.<br /> 8º.- Vinos obtenidos por la fermentació n de la pera o<br /> manzana, denominados sidra, de graduación alcohólica<br /> inferior a 7º. G.L., Bs. 0,30 por litro.<br /> 9º.- Las materias primas alcohólicas destinadas a la<br /> elaboración de bebidas alcohólicas, Bs. 3,00 por cada litro<br /> de alcohol que contengan referido a 100º G.L.<br /> <b>Artículo 14.- </b><br /> Los impuestos establecidos en los artículos 10, 11 y 12 se<br /> causan en el momento de la producción del alcohol etílico, la<br /> cerveza y los vinos naturales, según sea el caso, pero sólo<br /> son exigibles cuando éstos sean retirados de los<br /> establecimientos productores, salvo lo dispuesto en el<br /> artículo 15.<br /> Quedan exentos del pago del impuesto el alcohol etílico y<br /> especies alcohólicas perdidos por evaporación, derrame u<br /> otras causas naturales o accidentales ocurridas en las<br /> industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas que<br /> funcionen bajo sistemas cerrados de producción o<br /> Almacenes Fiscales.<br /> En el proceso o procesos en los cuales las industrias<br /> productoras de alcohol etílico o especies alcohólicas no<br /> funcionen bajo sistemas cerrados de producción o<br /> Almacenes Fiscales, el Ministerio de Hacienda fijará los<br /> límites máximos de pérdidas de alcohol etílico y especies<br /> alcohólicas exentas de impuestos, por las causas que<br /> establezca el reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Cuando el alcohol etílico o las especies alcohólicas sean<br /> destinadas a servir como materia prima en la elaboración de<br /> otras especies, el impuesto a pagar será el que corresponda a<br /> la nueva especie elaborada y se hará exigible en el momento<br /> en que ésta sea expedida. En este caso la responsabilidad del<br /> productor de la materia prima sobre el impuesto a pagar,<br /> cesará a partir del momento en que el funcionario fiscal<br /> competente, verifique su ingreso en el establecimiento<br /> destinatario, quedando el Fisco garantizado por las<br /> cauciones que determine el reglamento de esta Ley. Cuando<br /> se trate de materias primas alcohólicas importadas, éstas<br /> deberán pagar además del impuesto previsto en el ordinal 9º<br /> del artículo 13, el que le corresponda en la nueva especie<br /> elaborada.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> El impuesto interno a que se refiere el artículo 13 será<br /> exigible en la misma oportunidad en que se recaude el<br /> impuesto de importación, y las especies no podrán ser<br /> retiradas de la Oficina Aduanera respectiva sin haberse<br /> efectuado el pago, sin perjuicio de lo que establezca el<br /> reglamento.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Se establece un impuesto sobre la expedición al público de<br /> especies alcohólicas nacionales o importadas de Bs. 0,05<br /> para la cerveza y de Bs. 0,10 para las demás especies<br /> alcohólicas por litro, salvo lo previsto en el artículo 15. Se<br /> exceptúan de este impuesto los vinos naturales y mistelas de<br /> producción nacional. Este impuesto será pagado por los<br /> productores o importadores en el momento de la expedición<br /> de la especie alcohólica de los establecimientos productores<br /> o su retiro de las Aduanas.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Además de los impuestos establecidos en los artículos 10,<br /> 11, 12, 13 y 17 de la presente Ley, las bebidas alcohólicas de<br /> procedencia nacional cantidad que resulte de aplicar los<br /> siguientes porcentajes sobre su precio de venta al público:<br /> 8,50% Cerveza y vinos naturales.<br /> 10,00% Otras bebidas hasta 50,0º G.L.<br /> Este impuesto será pagado por los productores o<br /> importadores, dentro de los noventa (90) días continuos<br /> siguientes a la expedición de las bebidas alcohólicas de los<br /> establecimientos de producción o de su retiro de la Aduana,<br /> según sea el caso; salvo el correspondiente al último trimestre<br /> del año, el cual se cancelará a más tardar, el último día hábil<br /> de cada año.<br /> A los efectos de la aplicación del impuesto, los interesados<br /> participarán a la Administración de Hacienda de su<br /> jurisdicción, con quince (15) días hábiles de anticipación por<br /> lo menos, cualquier variación de los precios de las bebidas<br /> alcohólicas.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> El alcohol etílico y especies alcohólicas de producción<br /> nacional destinados al consumo fuera del país, o a expendios<br /> ubicados en los territorios bajo el régimen de Zona Franca o<br /> Puerto Libre, o cuando sean vendidos a buques y aeronaves<br /> que toquen en puertos y aeropuertos venezolanos con<br /> destino al exterior, no están gravados por el impuesto<br /> establecido en esta Ley.<br /> El Reglamento determinará las medidas de control necesarias<br /> para impedir la circulación en el país de las especies aquí<br /> especificadas.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De las Exenciones, Exoneraciones y Reintegros de Impuesto </b><br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar de<br /> impuestos las bebidas alcohólicas de producción nacional o<br /> importadas con destino al uso y consumo personal de los<br /> funcionarios diplomáticos o misiones de la misma índole<br /> acreditados ante el Gobierno Nacional, bajo condiciones de<br /> reciprocidad.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> Las especies alcohólicas reexportadas podrán ser<br /> exoneradas de impuesto conforme se determine en el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional está facultado para acordar la<br /> exoneración total o parcial de los impuestos que gravan las<br /> especies alcohólicas extranjeras, cuando estén destinadas a<br /> expendios ubicados en los territorios bajo el régimen de<br /> Zona Franca o Puerto Libre, o cuando sean vendidas con<br /> destino a buques o aeronaves que toquen puertos<br /> venezolanos con destino al exterior.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente el<br /> impuesto que grave al alcohol etílico producido en el país<br /> cuando vaya a ser desnaturalizado a fin de hacerlo importable<br /> o no utilizable en la elaboración de bebidas o alimentos,<br /> cuando se destine a los Institutos Oficiales del Gobierno<br /> Nacional, Estados o Municipalidades, para uso de institutos<br /> asistenciales, benéficos o de investigación, o cuando se<br /> utilice para fines industriales que por su naturaleza o<br /> condición requiera este beneficio, conforme a los requisitos<br /> que establezca el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> El Ministerio de Hacienda exonerará los impuestos<br /> correspondientes al alcohol etílico y especies alcohólicas<br /> nacionales o importadas desaparecidas por accidentes<br /> suficientemente comprobados o que sea necesario proceder<br /> a su reprocesamiento o destrucción por no cumplir con los<br /> requisitos de calidad exigibles por las respectivas industrias.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> Cuando un contribuyente o el adquirente de una especie se<br /> encontrase en situación de invocar los beneficios de<br /> exención, exoneración o reducción a que se refieren los<br /> artículos anteriores y se hubieren ya satisfecho los impuestos<br /> correspondientes, podrá solicitar reintegro, de acuerdo con<br /> las reglas legales y reglamentarias aplicables al caso<br /> particular.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> Las exoneraciones podrán ser revocadas por el Ejecutivo<br /> Nacional cuando los beneficiarios de las mismas no cumplan<br /> los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y en<br /> la Resolución que las acuerde.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De la Liquidación y Recaudación del Impuesto </b><br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> La liquidación de los impuestos establecidos por esta Ley<br /> será efectuada por los funcionarios competentes.<br /> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Hacienda, podrá disponer que la liquidación sea practicada<br /> por los propios contribuyentes, conforme se establezca en el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> El impuesto a que se refiere el artículo 13 de esta Ley será<br /> liquidado por la Oficina Aduanera en la misma oportunidad<br /> en que se liquiden los impuestos de importación que fueren<br /> aplicables.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> Los impuestos establecidos en los artículos 17 y 18, serán<br /> liquidados en la misma oportunidad en que se liquiden los<br /> impuestos previstos en artículos 10, 11, 12 y 13 y en la<br /> forma y condiciones que fije el Reglamento de la Ley.<br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> El Ministerio de Hacienda podrá establecer el uso de bandas,<br /> cápsulas, sellos o cualesquiera otros aditamentos de garantía,<br /> los cuales se venderán al costo a los productores e<br /> importadores de especies gravadas en la cantidad por ellos<br /> requeridas para amparar las especies y su precio deberá<br /> incluirse en las correspondientes planillas de liquidación de<br /> impuestos. Igualmente determinará la forma en que deberán<br /> ser usados.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> El Reglamento establecerá lo relativo al procedimiento para la<br /> liquidación y recaudación de los impuestos creados por esta<br /> Ley, así como los en los cuales deben ser canceladas las<br /> planillas.<br /> <b>Artículo 32.-</b><br /> La falta de pago de las contribuciones en los plazos<br /> señalados en la planilla de liquidación causa intereses<br /> moratorios, a la tasa de uno por ciento (1%) mensual, entre la<br /> fecha en que se hizo exigible la planilla y la de su pago<br /> definitivo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que<br /> correspondan.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>De la Administración del Impuesto y del Control Fiscal </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> El Ministerio de Hacienda establecerá la organización y<br /> funcionamiento de las Oficinas que tengan a su cargo la<br /> administración, liquidación y fiscalización de los impuestos<br /> establecidos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 34.- </b><br /> Los inspectores y fiscales tendrán las atribuciones que<br /> establece la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional,<br /> así como las que les señale el Reglamento.<br /> <b>Artículo 35.- </b><br /> Las Oficinas y Funcionarios de Resguardo tendrán a su<br /> cargo la persecución del contrabando, la vigilancia de la<br /> circulación del alcohol y especies alcohólicas y la represión<br /> de la producción clandestina.<br /> <b>Artículo 36.-</b><br /> El resguardo será estructurado en la forma que determine el<br /> Reglamento, con las atribuciones que señala la Ley Orgánica<br /> de la Hacienda Pública Nacional. Cuando el Ejecutivo<br /> Nacional lo estime conveniente, las funciones de resguardo<br /> podrán ser desempeñadas, en todo el Territorio Nacional o<br /> en determinadas circunscripciones, por la respectiva<br /> especialidad de las Fuerzas Armadas de Cooperación.<br /> Los Ministerios de la Defensa y de Hacienda dictarán por<br /> Resoluciones conjuntas las disposiciones necesarias para el<br /> funcionamiento del servicio.<br /> <b>Artículo 37.-</b><br /> Cuando por falta de contabilidad o irregularidades en los<br /> asiento de ésta, pérdida o extravío de libros o comprobantes<br /> y en general, cuando por cualquier causa no fuere posible<br /> determinar las bases legales para calcular los<br /> correspondientes impuestos que deban pagarse en virtud de<br /> las disposiciones de esta Ley, podrán los funcio narios<br /> fiscales hacer una estimación de oficio mediante<br /> apreciaciones presuntivas, derivadas de los datos,<br /> circunstancias o hechos que directa o indirectamente<br /> permitan establecer los supuestos requeridos para determinar<br /> la contribución.<br /> <b>Artículo 38.-</b><br /> Para el cobro de las contribuciones y para hacer efectivas las<br /> penas pecuniarias e intereses moratorios determinados en el<br /> presente Título, el Fisco Nacional tendrá una acción<br /> garantizada con privilegio anterior al de todo acreedor del<br /> contribuyente sobre:<br /> 1º Las materias primas, hállense o no dentro del<br /> establecimiento.<br /> 2º Las especies en depósito o en circulación que pertenezcan<br /> al contribuyente.<br /> 3º Los aparatos, útiles, enseres, instrumentos u otros bienes<br /> de la industria o comercio que se encuentren dentro del<br /> respectivo negocio, aun cuando pertenezcan a terceros.<br /> 4º El inmueble donde se ejerza la industria o comercio y sus<br /> dependencias, cuando sean de la propiedad del mismo<br /> contribuyente, salvo la prelación que corresponda a los<br /> gravámenes constituidos con anterioridad al momento en que<br /> el inmueble fue destinado a tales actividades.<br /> <b>Artículo 39.-</b><br /> A los efectos previstos en el artículo anterior, los Tribunales,<br /> al entrar a conocer de toda acción o medida que se intente<br /> contra los industriales o comerciantes en el ramo de alcohol<br /> y especies alcohólicas, en cuanto a los bienes afectados a los<br /> privilegios del Fisco, deberán notificar a la Oficina de Rentas<br /> de la respectiva jurisdicción y a la Procuraduría General de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 40.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Hacienda, podrá órgano del Ministerio de Hacienda, podrá<br /> ordenar o autorizar la instalación de controles especiales para<br /> la producción de alcohol etílico o especies alcohólicas, tales<br /> como sistemas cerrados de producción o Almacenes<br /> Fiscales, los cuales tendrán las características que establezca<br /> el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 41.-</b><br /> La industria y el comercio de alcohol etílico y especies<br /> alcohólicas, así como la fabricación de aparatos aptos para<br /> destilación de alcohol estarán sujetos en forma permanente a<br /> las visitas, intervenciones y presentación de la totalidad de<br /> los libros y documentos a los fines de las verificaciones y<br /> demás medidas de vigilancia fiscal.<br /> <b>Artículo 42.-</b><br /> Las Oficinas de Rentas, previa autorización del Ministerio de<br /> Hacienda, podrán negar el registro a que se refiere el artículo<br /> 45 de esta Ley, cuando no se cumplan las condiciones<br /> fijadas en ella y en su Reglamento para el funcionamiento de<br /> las industrias y comercios relacionados con alcohol y<br /> especies alcohólicas. La negativa deberá indicar<br /> expresamente la causa por la cual se niega la solicitud.<br /> De igual forma podrán dichas Oficinas suspender o revocar<br /> los registros ya hechos cuando las cauciones constituidas a<br /> favor del Fisco no presenten las seguridades requeridas o no<br /> sean fácilmente ejecutables, cuando se expendan bebidas<br /> adulteradas, cuando se intente ejercer o se ejerzan actividades<br /> industriales o mercantiles contrarias a las conveniencias<br /> fiscales, cuando se incumpla con algunos de los requisitos<br /> esenciales establecidos en la presente Ley y su Reglamento<br /> para el ejercicio de la industria y cuando la situación de los<br /> establecimientos y otras circunstancias relacionadas con ellos<br /> sean tales que faciliten el fraude al Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 43.-</b><br /> Los adquirentes y arrendatarios de industrias y expendios de<br /> alcohol o especies alcohólicas responderán solidariamente de<br /> las obligaciones fiscales de su antecesor, derivadas de la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 44.-</b><br /> El ejercicio de cualesquiera industria o expendios<br /> comprendidos en la presente Ley es incompatible con el<br /> desempeño de cargos fiscales o administrativos relacionados<br /> con el ramo y con el de funciones de autoridad civil, policial<br /> o militar, en sus respectivas jurisdicciones.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De las Formalidades para el Ejercicio de la Industria </b><br /> <b>Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas </b><br /> <b>Artículo 45.-</b><br /> Las industrias relacionadas con alcohol y especies<br /> alcohólicas, fabricación de aparatos de destilación, así como<br /> los expendios de bebidas alcohólicas, sólo podrán funcionar<br /> mediante el previo registro en la Oficina de Rentas de la<br /> Jurisdicción.<br /> El reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan<br /> de contener las solicitudes de registro respectivo y los<br /> documentos y comprobaciones que deban acompañarla.<br /> <b>Artículo 46.-</b><br /> Para poder iniciar sus actividades, los industriales de<br /> especies gravadas deberán constituir caución, conforme<br /> determine el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 47.-</b><br /> Los industriales, comerciantes y portadores, así como los<br /> fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están<br /> obligados a llevar los libros, registros, relaciones y<br /> formularios que para cada caso establezca el Reglamento de<br /> esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.<br /> <b><br /> Artículo 48.-</b><br /> El ejercicio de la industria de elaboración de alcohol y<br /> especies alcohólicas se presume iniciado desde el momento<br /> en que el industrial recibe la correspondiente autorización de<br /> la Oficina de Rentas de la Jurisdicción.<br /> <b>Artículo 49.-</b><br /> Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor hubiere de<br /> interrumpirse el proceso de producción de alcohol y<br /> especies alcohólicas, los industriales lo participarán por<br /> escrito a la brevedad posible a la Oficina de Rentas, para que<br /> ésta proceda a sellar los aparatos o a tomar cualesquiera<br /> otras medidas que imposibiliten la continuación de dicho<br /> proceso, hasta tanto cese el motivo de la interrupción.<br /> <b>Artículo 50.-</b><br /> Toda persona que tenga en su poder o adquiera aparatos<br /> adecuados para la destilación de alcohol y especies<br /> alcohólicas, aun cuando estuvieren desarmados, está<br /> obligado a efectuar su registro en la Oficina de Rentas de la<br /> Jurisdicción.<br /> La instalación de dichos aparatos, su traslado o enajenación<br /> deberá ser autorizado previamente por la Oficina de Rentas<br /> de la jurisdicción.<br /> Las Oficinas de Rentas sellarán los aparatos que no se<br /> encuentren en actividad y tomarán cualesquiera otras<br /> providencias que imposibiliten su funcionamiento.<br /> <b>Artículo 51.-</b><br /> La utilización, circulación y expendio de materias primas que<br /> se destinen a la destilación, preparación o elaboración de<br /> alcohol y otras especies alcohólicas y en general, todo lo<br /> relacionado con dichos procesos, queda sujeto a las<br /> disposiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.<br /> <b>Artículo 52.- </b><br /> El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de Hacienda,<br /> dictará las normas a las que ha de ejecutarse el proceso de<br /> destilación y desnaturalización de alcohol etílico, fabricación<br /> y envejecimiento de especies alcohólicas.<br /> <b>Artículo 53.-</b><br /> Los concentrados alcohólicos, los perfumes, así como las<br /> preparaciones farmacéuticas, no se consideran como<br /> bebidas alcohólicas, pero el alcohol que entre en la<br /> composición de dichos preparados estará sujeto al impuesto<br /> que establece esta Ley.<br /> <b>Artículo 54.-</b><br /> Las especies gravadas con los impuestos que establece esta<br /> Ley no podrán circular ni ser retiradas de las Aduanas,<br /> establecimientos de producción, fabricación, expendios,<br /> depósitos, almacenes fiscales o almacenes generales de<br /> depósito sino mediante las guías, facturas guías, certificados<br /> y demás documentos que determine el Reglamento de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 55.-</b><br /> Los días y horas hábiles para efectuar las operaciones de<br /> producción, envasamiento y expedición de alcohol etílico,<br /> especies alcohólicas y cualesquiera otras actividades<br /> conexas, serán determinados reglamentariamente.<br /> El Ministerio de Hacienda podrá autorizar por causa<br /> justificada que dichas operaciones se realicen fuera de los<br /> días y horas hábiles, en cuyo caso los industriales deberán<br /> pagar las remuneraciones previstas en el artículo 72 de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 56.-</b><br /> El Ministerio de Hacienda podrá autorizar redestilaciones o<br /> reprocesamiento de especies alcohólicas, en caso<br /> justificados, acordando las medidas pertinentes para el<br /> resguardo de los intereses del Fisco.<br /> No es necesario la autorización para las operaciones<br /> normales de esa índole que se realicen en la elaboración de<br /> bebidas alcohólicas.<br /> <b>Artículo 57.-</b><br /> Los productores de alcohol y especies alcohólicas deberán<br /> producir anualmente como mínimo la cantidad de 24.000<br /> litros computados a 100º G.L., con excepción de los<br /> productores de vinos naturales y compuestos y mistelas<br /> quienes no estarán sujetos a cupos mínimos de producción.<br /> En el caso de producción de especies alcohólicas por<br /> industrias integradas en complejo industrial el cupo mínimo<br /> de producción se computará sobre la base de la suma de las<br /> producciones totales del complejo industrial incluyendo las<br /> producciones de vinos naturales, compuestos y mistelas.<br /> A los efectos de esta Ley, cuando varios productores<br /> realicen todas o algunas de las operaciones de destilación,<br /> desnaturalización, preparación, fabricación, fermentación,<br /> envejecimiento y envasamiento de especies alcohólicas en un<br /> mismo establecimiento industrial, se considerarán éstos<br /> integrados en complejo industrial.<br /> <b>Artículo 58.-</b><br /> Las industrias que produjeran cantidades menores de las<br /> señaladas en el artículo anterior, pagarán la diferencia del<br /> impuesto hasta concurrencia del que corresponda al mínimo<br /> señalado.<br /> <b>Artículo 59.-</b><br /> En la elaboración de bebidas alcohólicas sólo se permitirá la<br /> utilización de alcohol etílico procedente de materias<br /> azucaradas de origen vegetal.<br /> <b>Artículo 60.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional establecerá las definiciones de las<br /> especies alcohólicas gravadas por esta Ley.<br /> <b>Artículo 61.-</b><br /> Las bebidas alcohólicas definidas como brandy, whisky o<br /> güisqui, ron y cocuy, sólo podrán ofrecerse a la venta<br /> después de dos (2) años de envejecimiento. Cuando estas<br /> especies se destinen a la exportación podrán tener un<br /> envejecimiento menor, no inferior a seis (6) meses.<br /> Igualmente, serán calificadas bajo las definiciones antes<br /> mencionadas, aquellas especies alcohólicas adicionadas con<br /> un porcentaje no menor del 20% de su volumen, referido a<br /> 100º. G.L., de especies de la misma clase con dos (2) o más<br /> años de envejecimiento, siempre que sean destinadas a la<br /> exportación. En este caso, la edad del producto será<br /> acreditada en base a la especie envejecida agregada de menor<br /> edad.<br /> Las especies exportadas conforme a lo previsto en este<br /> artículo no podrán reingresar al país.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>Disposiciones Penales </b><br /> <b>Artículo 62.-</b><br /> Quienes ejerzan clandestinamente la industria o comercio de<br /> las especies gravadas por esta Ley, serán penados con<br /> prisión de cuatro (4) meses a tres (3) años.<br /> En la misma pena incurrirán los productores legalmente<br /> establecidos de acuerdo con los términos de esta Ley, que<br /> oculten especies alcohólicas o recipientes cargados con<br /> materias fermentables.<br /> En estos casos se aplicará, además, la pena de comiso de los<br /> aparatos, recipientes, vehículos, útiles, enseres, instrumentos<br /> de producción, materias primas y especies relacionadas con<br /> la industria o comercio clandestino.<br /> <b>Artículo 63.-</b><br /> Quienes tengan o fabriquen clandestinamente aparatos de<br /> destilación, serán castigados con arresto de dos (2) a diez<br /> (10) meses.<br /> Caerán además en pena de comiso, los aparatos construidos<br /> o en construcción, utensilios y demás efectos relacionados<br /> con la tenencia o fabricación clandestinas.<br /> <b><br /> Artículo 64.-</b><br /> Cuando las especies gravadas se encuentren sin las guías u<br /> otros documentos de amparo provistas en esta Ley o sus<br /> disposiciones reglamentarias, o cuando sus respectivos<br /> envases carezcan de los timbres, sellos, cápsulas, bandas u<br /> otros aditamentos requeridos legalmente o<br /> reglamentariamente para su circulación se aplicará a los<br /> expendedores y tenedores de las especies, si no concurren<br /> circunstancias de clandestinidad, sendas multas equivalentes<br /> al doble de los correspondientes derechos de producción si<br /> se trata de especies nacionales, o al triple del respectivo<br /> impuesto interno si fueren importadas; en ningún caso el<br /> monto de estas multas podrá ser inferior a quinientos<br /> bolívares (Bs. 500,00) y un mil bolívares (Bs.1.000,00)<br /> respectivamente.<br /> <b><br /> Artículo 65.-</b><br /> A los efectos de la aplicación de las penas establecidas en el<br /> artículo anterior, se considerarán también sin documentos de<br /> amparo o sin aditamentos de circulación, las especies que se<br /> encontraren en alguno de los siguientes casos:<br /> 1º Amparadas con guías u otros documentos en los cuales<br /> se hubieren alterado sus datos, o bien cuando éstos no<br /> concuerden con la expedición, o se comprobare la falsedad<br /> de los documentos.<br /> 2º Contenidas en envases con timbres, bandas u otros<br /> aditamentos de circulación falsos o alterados en cualquier<br /> forma, o cuando dichos controles se utilicen en forma<br /> distinta a la prevista por el Reglamento.<br /> 3º Cuando circulen con guías pero sin haber pagado los<br /> correspondientes impuestos en el caso en que éstos sean<br /> exigibles.<br /> <b>Artículo 66.-</b><br /> Cuando en los establecimientos de producción de alcohol<br /> etílico o especies alcohólicas, se comprobare la falsedad en<br /> los registros fiscales o faltas de especies contabilizadas, los<br /> contribuyentes además de satisfacer los impuestos<br /> correspondientes al alcohol y a las especies alcohólicas<br /> faltantes, quedarán obligados al pago de una multa<br /> equivalente a otro tanto de los impuestos. A igual sanción<br /> quedan sujetos los contribuyentes a quienes mediante<br /> comprobación fiscal se les llegare a determinar que el alcohol<br /> etílico y las especies alcohólicas tipificadas como pérdidas,<br /> han sido ocultadas, vendidas o utilizadas sin el pago de los<br /> impuestos correspondientes.<br /> <b>Artículo 67.-</b><br /> Cualquiera que utilice total o parcialmente alcohol<br /> desnaturalizado en usos distintos del que motivó la<br /> exoneración será penado con multa equivalente al doble del<br /> impuesto que habría pagado dicho alcohol.<br /> <b>Artículo 68.-</b><br /> Cuando estuviere consumada una contravención y se hubiere<br /> logrado eludir la vigilancia, así como el embargo del alcohol<br /> etílico, de las especies alcohólicas y demás efectos sujetos a<br /> penas de comiso, la infracción podrá siempre sancionarse<br /> con la pena correspondiente.<br /> En estos casos se exigirá además a los contraventores, si se<br /> trata de alcohol etílico o especies alcohólicas, el impuesto<br /> con que estuvieren gravados según esta Ley.<br /> <b>Artículo 69.-</b><br /> Quienes efectuaren sin la autorización modificaciones<br /> capaces de alterar las características, índole o naturaleza de<br /> los respectivos establecimientos o negocios, contenidas en<br /> los registros que los amparan, serán sancionados con multa<br /> de cien bolívares (Bs.100,00), a dos mil (Bs. 2.000,00),<br /> además, la Oficina de la Renta de la jurisdicción suspenderá<br /> el ejercicio de la respectiva industria o comercio y a tal efecto<br /> suspenderá el registro hasta tanto el interesado se ajuste a los<br /> términos de éstos.<br /> <b>Artículo 70.-</b><br /> Cuando los principales o empleados de los establecimientos<br /> o locales a que se refiere el artículo 40 de esta Ley se<br /> opusieren por cualquier medio al cumplimiento de las labores<br /> de los funcionarios fiscales, serán penados con arresto hasta<br /> por dos (2) días, que les impondrá el respectivo funcionario,<br /> sin perjuicio de los procedimientos pertinentes por los delitos<br /> o faltas en que hubieren incurrido.<br /> <b>Artículo 71.-</b><br /> Los funcionarios fiscales no podrán percibir dádivas o<br /> remuneraciones de contribuyentes o terceros, salvo lo<br /> dispuesto en el artículo 72 de esta Ley, por el cumplimiento<br /> de sus funciones, hacer trabajos a los mismos relacionados<br /> con el ramo de licores o patrocinar a quienes se ocupen de<br /> efectuar esos trabajos o de practicar las diligencias que a los<br /> interesados correspondan. Los que contravinieren esta<br /> disposición serán penados con multa de cincuenta<br /> (Bs. 50,00) a un mil bolívares (Bs.1.000,00), sin perjuicio de<br /> la aplicación de las sanciones disciplinarias o de la<br /> responsabilidad penal aplicable, conforme a la Ley.<br /> Las mismas penas se aplicarán a los funcionarios que<br /> incurrieren en cualesquiera otras contravenciones de la<br /> presente Ley, de su Reglamento o de las disposiciones del<br /> Ministerio de Hacienda sobre la materia.<br /> <b><br /> Artículo 72.-</b><br /> Los funcionarios fiscales, que hayan sido debidamente<br /> autorizados para realizar trabajos relacionados con el<br /> cumplimiento de sus funciones en horas habilitadas en los<br /> establecimientos productores de alcohol etílico y especies<br /> alcohólicas podrán recibir las remuneraciones que les<br /> corresponda, de acuerdo a lo que paute el Reglamento de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 73.-</b><br /> Los empleados del ramo que den a conocer a una o a varias<br /> personas datos que pudieren perjudicar los intereses del<br /> Fisco o de los contribuyentes, o asuntos del servicio interno<br /> que prohiban revelar las leyes o Reglamentos de los cuales<br /> hubieren tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones<br /> serán penados con multa de cien bolívares (Bs.100,00) a dos<br /> mil bolívares (Bs.2000,00), sin perjuicio de las sanciones<br /> disciplinarias o de la responsabilidad penal aplicable,<br /> conforme a la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 74.-</b><br /> Los productores o expendedores que tengan en sus<br /> establecimientos especies alcohólicas no autorizadas para la<br /> venta en sus respectivos negocios, adulteradas o de<br /> procedencia ilegal, serán penados con multa de un mil<br /> bolívares (Bs.1.000,00) a cinco mil bolívares<br /> (Bs. 5.000,00), sin perjuicio de las suspensión del respectivo<br /> registro hasta por seis meses, según la gravedad de la falta.<br /> Además se impondrá la pena de comiso de las especies.<br /> <b>Artículo 75.-</b><br /> Las infracciones a la presente Ley, a su Reglamento, a las<br /> disposiciones que el Ministerio de Hacienda dicte en el ramo<br /> de licores que no tengan señalada una pena especial, serán<br /> sancionadas con multa de cien bolívares (Bs.100,00) a cinco<br /> mil bolívares (Bs. 5.000,00).<br /> <b>Artículo 76.-</b><br /> Las infracciones relativas a la importación y exportación de<br /> alcohol etílico y especies alcohólicas se castigarán conforme<br /> a las disposiciones de esta Ley, o con las penas establecidas<br /> por la Ley de Aduanas si fueren mayores para la misma<br /> infracción.<br /> <b><br /> Artículo 77.-</b><br /> La declaratoria de comiso en los casos previstos por esta<br /> Ley, procederá aun cuando no hubiere contraventor<br /> conocido.<br /> <b><br /> Artículo 78.-</b><br /> La declaratoria de comiso comprenderá el vehículo que<br /> transporte las especies alcohólicas, sólo cuando tenga por<br /> fundamento contravenciones imputables a su propietario. Si<br /> se tratare de embarcaciones o de naves aéreas procederá<br /> dicha declaratoria aunque la infracción fuere sólo imputable<br /> al capitán o conductores.<br /> <b><br /> Artículo 79.-</b><br /> Cuando haya lugar a la aplicación de pena corporal, se<br /> impondrá como accesoria la inhabilitación para ocupar<br /> cargos públicos por un tiempo igual al de la condena, a partir<br /> del cumplimiento de ésta.<br /> <b><br /> Artículo 80.-</b><br /> Los reincidentes en contravenciones a esta Ley serán<br /> castigados con la pena aplicable aumentada en un tercio: y si<br /> fueren contravenciones de la misma clase el aumento será la<br /> mitad.<br /> Si se trata de productores o expendedores se podrá además,<br /> acordar la suspensión de la respectiva industria o comercio<br /> hasta por dos (2) años.<br /> <b><br /> Artículo 81.-</b><br /> Los cómplices y encubridores serán castigados con la misma<br /> pena impuesta a los autores, rebajadas de un tercio a la<br /> mitad.<br /> <b>Artículo 82.- </b><br /> Cuando una misma persona resulte responsable de diversas<br /> infracciones de esta Ley, se aplicará la pena de mayor<br /> graduación, apreciándose las demás como circunstancias<br /> agravantes.<br /> <b>Artículo 83.-</b><br /> Cuando las penas pecuniarias no pudieren satisfacerse por la<br /> insolvencia del multado, se convertirá en arresto a razón de<br /> un (1) día por cada treinta bolívares (Bs. 30,00) de multa sin<br /> que en ningún caso pueda exceder de seis (6) meses el<br /> arresto al infractor por conversión de la multa.<br /> <b><br /> Artículo 84.-</b><br /> En los casos de multas comprendidas entre dos límites,<br /> deberá normalmente aplicarse la quinta parte de la suma de<br /> ambos; pero se les reducirá hasta el lí mite inferior o se le<br /> aumentará hasta el superior, según el mérito de las<br /> circunstancias atenuantes o agravantes que concurran,<br /> debiendo compensárseles si las hubiere de una u otra clase.<br /> No obstante, esta disposición no impide que por aplicación<br /> de lo dispuesto en los artículos 81 y 82 se alteren los<br /> respectivos límites máximos y mínimos.<br /> <b>Artículo 85.-</b><br /> A los efectos de la aplicación de las penas establecidas en<br /> esta Ley, se consideran agravantes, entre otras, las<br /> circunstancias de ser el contraventor empleado público,<br /> haberse opuesto a la intervención fiscal con armas o<br /> mediante cualesquiera otras formas violentas, haber violado o<br /> alterado los medios o previsiones adoptados por la autoridad<br /> competente para garantizar o salvaguardar los intereses<br /> fiscales.<br /> A los mismos efectos, se consideran atenuantes, entre otras,<br /> las circunstancias de haber facilitado el esclarecimiento de la<br /> infracción o la aprehensión de los efectos decomisables.<br /> Cuando una multa esté comprendida entre dos límites y no<br /> se aplica la quinta parte de la suma de ambos, debe hacerse<br /> constar expresamente en la resolución de multa las<br /> circunstancias agravantes y atenuantes que indujeron al<br /> funcionario fiscal para aumentarla o reducirla según el caso.<br /> En todo caso se tendrá en cuenta para la imposición de la<br /> pena el mayor o menor perjuicio que la contravención<br /> ocasione al Fisco Nacional.<br /> <b><br /> Artículo 86.-</b><br /> La aplicación de las penas previstas en esta Ley, no exime a<br /> los contraventores de las establecidas en otras leyes<br /> especiales o en el Código Penal, para los delitos y faltas en<br /> que hubiere incurrido.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>De los Procedimientos </b><br /> <b>Artículo 87.- </b><br /> Para asegurar la efectividad del pago de los impuestos,<br /> multas y demás contribuciones a que se refiere esta Ley, las<br /> Oficinas de Rentas podrán suspender administrativamente las<br /> actividades de producción y expedición de las industrias y<br /> expendios a que se refiere la Ley, sellando las especies y<br /> retirando los libros de guías así como también suspendiendo<br /> los registros.<br /> Al cesar las causas que originaron dichas medidas, las<br /> Oficinas de Rentas devolverán los referidos documentos y<br /> levantarán los sellos de las especies.<br /> <b><br /> Artículo 88.-</b><br /> Cualquier funcionario o particular que tenga conocimiento de<br /> alguna infracción a esta Ley o a sus disposiciones<br /> reglamentarias, deberá participarlo a la Oficina de Rentas de<br /> la jurisdicción o al Fiscal competente, sin perjuicio de la<br /> aprehensión de los contraventores sorprendidos in fraganti y<br /> del apresamiento de los efectos decomisables, de<br /> conformidad con lo prescrito en la Ley Orgánica de la<br /> Hacienda Pública Nacional.<br /> El funcionario que reciba la denuncia tomará constancia de<br /> los hechos, adoptará las medidas del caso y procederá al<br /> embargo de los efectos sujetos a comiso. Si la Oficina a la<br /> cual se participe la contravención fuere subalterna, pasará las<br /> actuaciones a la Administración de que dependa, una vez<br /> concluidas las diligencias.<br /> El Administrador o el Fiscal examinará las actuaciones y si se<br /> tratare de una contravención sancionada con multa u otra<br /> pena que no fuere corporal o de comiso, la impondrá y la<br /> notificará al contraventor.<br /> Cuando las penas aplicables fueren corporales, el<br /> Administrador o el Fiscal enviará el expediente al Juez<br /> competente para que la causa siga su curso legal.<br /> Si la contravención estuviere sancionada con pena de comiso<br /> o con ésta y la multa, el Administrador o el Fiscal impondrá<br /> la pena correspondiente si el contraventor se allanare a<br /> sufrirla. En caso contrario, remitirá las actuaciones a la<br /> autoridad judicial referida, a los mismos fines establecidos en<br /> la parte siguiente.<br /> Los funcionarios de Rentas podrán también proceder de<br /> oficio.<br /> El allanamiento se hará constar en Acta que firmarán el<br /> allanado o su apoderado con poder para este caso, el<br /> Administrador o el Fiscal y dos testigos.<br /> El infractor o su apoderado podrán también hacer la<br /> manifestación de allanamiento ante un Juez o Notario.<br /> <b><br /> Artículo 89.-</b><br /> Cuando no pueda determinarse la persona del contraventor y<br /> estuviere comprobada la contravención, o cuando se hallaren<br /> efectos abandonados sujetos al pago de impuesto o al<br /> cumplimiento de formalidades, según esta Ley, el<br /> Administrador de Rentas o el Fiscal que intervenga en el<br /> asunto, levantará acta en la cual especificará claramente las<br /> circunstancias del caso, y la naturaleza, número y valor de<br /> los efectos apresados, pudiendo asesorarse para esto último<br /> con personas practicas o expertas. Si el valor de dichos<br /> efectos, incluidos los impuestos si fuere el caso, es o excede<br /> de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) el respectivo<br /> funcionario fiscal los pondrá a disposición de la autoridad<br /> judicial competente, a fin de que por ante ésta se siga el<br /> procedimiento correspondiente pautado en la Ley Orgánica<br /> de la Hacienda Pública Nacional. Si fuere inferior a la<br /> expresada cantidad el Administrador o Fiscal procederá en la<br /> forma siguiente:<br /> Publicará en un periódico de la localidad, si lo hubiere, o en<br /> su defecto en un diario de la capital de la República, un<br /> extracto del acta, emplazando a las personas que crean tener<br /> derechos sobre los efectos apresados para que concurran a<br /> hacerlos valer dentro del término de quince (15) días a contar<br /> de la liquidación. Si nadie concurriere en el plazo señalado,<br /> declarará caídos en pena de comiso los referidos efectos<br /> mediante Resolución motivada, que someterá en consulta<br /> inmediatamente después de dictada, al Ministerio de<br /> Hacienda. El Administrador guardará provisionalmente los<br /> efectos hasta tanto decida el Ministerio sobre su<br /> correspondiente destino.<br /> Si antes de quedar firme este procedimiento alguien<br /> acreditare fehacientemente derecho sobre la totalidad o parte<br /> de los mencionados efectos, el Administrador enviará las<br /> actuaciones al Ministerio de Hacienda precedidas de informe<br /> circunstanciado. Si hubiere lugar a la aplicación de alguna<br /> pena, el referido Despacho dispondrá lo conducente; y para<br /> el caso de ser procedente la devolución de los efectos<br /> reclamados así lo ordenará, previo pago por parte del<br /> reclamante de los gastos ocasionados mediante planillas que<br /> liquidará el respectivo funcionario fiscal. De dicha<br /> devolución se levantará acta que suscribirá el interesado y el<br /> funcionario a quien se ordene hacerla.<br /> <b>Artículo 90.-</b><br /> Los Jueces que ejerzan la jurisdicción de Hacienda son<br /> competentes para conocer de los procesos por<br /> contravención de esta Ley sancionados con pena corporal.<br /> Igualmente conocerán de las causas en que, según los<br /> artículos 88 y 89 no puedan conocer las autoridades<br /> administrativas.<br /> Si la contravención fuere cometida en lugares donde no<br /> existan juzgados con jurisdicción en materia de Hacienda<br /> conocerán los de Primera Instancia en lo Penal.<br /> <b>Artículo 91.-</b><br /> La substanciación de las causas por infracciones de esta Ley<br /> ante las autoridades judiciales, se regirá por el procedimiento<br /> establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública<br /> Nacional para los procesos fiscales y se seguirá la<br /> tramitación del juicio ordinario, cuando la contravención<br /> estuviere castigada con pena de prisión y la de los juicios<br /> breves en los demás casos.<br /> <b>Artículo 92.- </b><br /> De los conflictos de jurisdicción o competencia entre los<br /> Jueces a que se refiere el artículo 90 de esta Ley, conocerá el<br /> Juzgado Superior de Hacienda.<br /> <b>Artículo 93.-</b><br /> Los efectos decomisados se adjudicarán al Fisco Nacional.<br /> Las especies alcohólicas de procedencia extranjera deberán<br /> ser enajenadas a un precio no menor del correspondiente a la<br /> suma de los impuestos de Aduana e internos que las gravan,<br /> después de la aprobación del Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social. Si ésta fuere negada se procederá a la<br /> destrucción de ellas. En cuanto a los demás efectos y<br /> especies alcohólicas de producción nacional, el Ejecutivo<br /> Nacional podrá disponer de ellos en la forma que juzgue<br /> conveniente.<br /> <b>Artículo 94.-</b><br /> Los denunciantes y aprehensores serán remunerados de<br /> acuerdo con lo que al efecto establece la Ley Orgánica de la<br /> Hacienda Pública Nacional.<br /> Esta remuneración no podrá ser renunciada ni cedida en<br /> beneficio del contraventor. En tales casos la renuncia o<br /> cesión se entenderá hecha a favor del Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 95.-</b><br /> Contra toda decisión de los funcionarios de la<br /> Administración, Inspección y Fiscalización que no se ajuste a<br /> los preceptos legales o reglamentarios o bien sobre<br /> procedencia de impuesto o que imponga pena, se oirá<br /> recurso jerárquico para ante el Ministro de Hacienda a través<br /> de la Administración Regional de Rentas que corresponda.<br /> El recurso deberá ser ejercido dentro de los quince (15) días<br /> hábiles siguientes a la notificación del acto, y en el escrito<br /> que lo contenga, el interesado deberá expresar las razones de<br /> hecho y de derecho que fundamenten su pretensión.<br /> El recurso debe ser ejercido por el destinatario del acto o por<br /> cualquier persona que tenga interés personal y directo. En<br /> este último caso el término para recurrir se contará a partir<br /> del momento en que el interesado tenga conocimiento del<br /> acto, pero no se admitirá el recurso si hubieren transcurrido<br /> más de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del<br /> acto a su destinatario.<br /> Cuando el acto recurrido sea de liquidación de impuesto o<br /> de multa, el interesado deberá caucionar suficientemente o<br /> pagar la obligación, requisito sin el cual no será admisible.<br /> De la decisión que dicte el Ministro podrá apelarse por ante<br /> la Corte Suprema de Justicia dentro del término de diez (10)<br /> días hábiles a partir de la fecha de la correspondiente<br /> notificación. Sólo se admitirá este recurso cuando el importe<br /> de los impuestos o multas exceda de diez mil bolívares<br /> (10.000,00) .<br /> El procedimiento de tramitación del recurso será establecido<br /> por vía reglamentaria, y deberá contemplar los mecanismos<br /> necesarios para que el interesado tenga acceso al expediente<br /> y pueda ejercer el derecho de defensa, sin menoscabo de la<br /> celeridad del procedimiento.<br /> <b><br /> Artículo 96.-</b><br /> El Ministro de Hacienda a petición del interesado y cuando<br /> las circunstancias lo justifiquen podrá reducir o eximir las<br /> penas aplicadas conforme a esta Ley, a excepción de las<br /> corporales. La petición deberá ser formulada dentro de los<br /> diez (10) días siguientes a aquel en que el procedimiento<br /> quedó firme.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>De la Prescripción </b><br /> <b>Artículo 97.-</b><br /> La obligación de pagar las contribuciones establecidas en<br /> esta Ley prescribe a los cinco (5) años, a contar de la fecha<br /> en que se hizo exigible.<br /> Las penas previstas en la misma Ley, así como la acción<br /> para su aprobación prescriben también a los cinco (5) años,<br /> a partir del día en que fueron impuestas y de aquel en que se<br /> cometió la contravención, respectivamente.<br /> <b>Artículo 98.- </b><br /> Son medios idóneos para interrumpir la prescripción:<br /> 1º El simple apercibimiento o requerimiento por escrito<br /> practicado por cualquier autoridad.<br /> 2º El Acta Fiscal de Cobro, respecto de los derechos o<br /> contribuciones a que ella se contrae.<br /> 3º El cobro administrativo extrajudicial.<br /> 4º El cobro judicial.<br /> 5º La segunda citación pública hecha por los<br /> Administradores de Rentas al deudor, a través de un<br /> periódico de amplia circulación de la capital de la República<br /> o de la ciudad sede de la Administración correspondiente,<br /> con expresión del nombre del contribuyente, o razón social,<br /> cédula de identidad, número y fecha de la planilla que se<br /> cobre. Estas citaciones se harán por intervalos no mayores<br /> de treinta (30) días.<br /> <b>Artículo 99.-</b><br /> Prescriben por cinco (5) años:<br /> 1º Los reintegros a que pudieren tener derecho los<br /> contribuyentes con motivo de la aplicación de esta Ley,<br /> contados a partir de la fecha del pago que los causó.<br /> 2º Los intereses moratorios que causen los créditos por<br /> razón del impuesto y de las multas previstas en esta Ley, a<br /> contar de la fecha de su exigibilidad.<br /> <b>Artículo 100.-</b><br /> El ejercicio de los recursos establecidos en esta Ley, impide<br /> la prescripción de los derechos fiscales impugnados sobre<br /> los cuales versen dichos recursos.<br /> <b>Disposiciones Finales y Transitorias </b><br /> <b>Artículo 101.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional queda facultado para resolver los<br /> casos dudosos o no previstos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 102.-</b><br /> Esta Ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1979, fecha<br /> para la cual el Ejecutivo Nacional deberá haber dictado el<br /> Reglamento de la misma, quedará derogada la Ley Orgánica<br /> de la Renta de Licores del 16 de diciembre de 1961 y<br /> cualesquiera otras disposiciones que se opongan a esta Ley.<br /> <b>Artículo 103.-</b><br /> Las bebidas alcohólicas que a la entrada en vigencia de esta<br /> reforma parcial se encuentren en existencia en los<br /> establecimientos de producción, territorios aduaneros y<br /> almacenes pagarán el impuesto a que se contrae el artículo<br /> 18, aun cuando para esa fecha ya se hubiere cancelado el<br /> impuesto específico que las grava.<br /> A tales efectos, los productores e importadores de bebidas<br /> alcohólicas, remitirán a la Administración de Hacienda o a la<br /> Aduana de la cual dependan, según sea el caso, un inventario<br /> de las existencias de bebidas alcohólicas a la fecha de<br /> entrada en vigencia de la presente reforma parcial.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> Para la liquidación y recaudación del impuesto sobre el<br /> precio de venta al público de las bebidas alcohólicas a que se<br /> refiere este artículo, se presentarán ante la Oficina de Rentas<br /> respectiva, los documentos de amparo señalados en los<br /> artículos 240, 241 y 243 del Reglamento, en los cuales se<br /> indicará el precio de venta al público de las mismas.<br /> <b>Artículo 104.-</b><br /> La presente reforma entrará en vigencia el 1º de Julio de<br /> 1985.<br /> Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos ochenta<br /> y cinco. Año 175º de la Independencia y 126º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>JAIME LUSINCHI. </b><br /> Refrendado.<br /> Y demás miembros del gabinete.<br />