Ley de Impuesto a los Activos Empresariales

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 01 de diciembre de 1993 </b><br /> <b>Número 4.654 Extraordinario </b><br /> <b>DECRETO-LEY Nº 3.266, MEDIANTE EL CUAL SE DICTA LA LEY </b><br /> <b>DE ACTIVOS EMPRESARIALES. </b><br /> <b>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA </b><br /> <b>DECRETO Nº 3.266 26 de noviembre de 1993 </b><br /> <b>RAMON J. VELASQUEZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, </b><br /> De conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución y en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 1º de la Ley que<br /> autoriza al Presidente de la República para dictar medidas Extraordinarias en<br /> Materia Económica y Financiera, en Consejo de Ministros,<br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente,</b><br /> <b>LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Del Sujeto y del Hecho Imponible</b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Se crea un impuesto que pagará toda persona jurídica o<br /> natural comerciante sujeta al impuesto sobre la renta,<br /> sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su<br /> propiedad, situados en el país o reputados como tales,<br /> que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a<br /> dicho impuesto, estén incorporados a la producción de<br /> enriquecimientos provenientes de actividades comerciales,<br /> industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y<br /> actividades conexas.<br /> <b>Parágrafo Primero.</b> Se considerarán actividades industriales y comerciales las<br /> así definidas objetivamente por la legislación que regula la<br /> materia. A los fines de la presente Ley se consideran<br /> comerciales los arrendamientos o cesiones del uso,<br /> cualquiera sea la forma que se adopte, de bienes muebles<br /> o inmuebles destinados al ejercicio de actividades<br /> comerciales o industriales. Se excluyen los activos<br /> representados por inmuebles destinados a vivienda.<br /> <b>Parágrafo Segundo.</b> Cuando se trate de bienes objeto de contratos de<br /> arrendamiento financiero celebrados con empresas regidas<br /> por la Ley General de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras, el arrendatario será el contribuyente del<br /> impuesto establecido en esta Ley.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Se entenderá por activo tangible todo bien de naturaleza<br /> material susceptible de ser percibido por los sentidos, tales<br /> como las mercaderías, el dinero, el mobiliario, los vehículos,<br /> las maquinarias, los terrenos, las construcciones y todos<br /> aquellos bienes corporales sujetos a sufrir deterioro por su<br /> uso, desuso, destrucción o por la acción del tiempo y de los<br /> elementos. Asimismo, se consideran como activos<br /> intangibles aquellos bienes de naturaleza inmaterial<br /> adquiridos, pagados o adeudados por el contribuyente, tales<br /> como las marcas, patentes, fórmulas, procedimientos,<br /> denominaciones comerciales, derechos, acreencias,<br /> plusvalías y otros de similar naturaleza también incorporales.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> <b>De las Exenciones</b><br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Estén exentos del impuesto:<br /> 1º- Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco<br /> Central de Venezuela y el Fondo de Inversiones de<br /> Venezuela, así como los demás institutos oficiales<br /> autónomos que determine la Ley.<br /> 2º- Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre<br /> que sus enriquecimientos sean procurados como, medio<br /> para lograr los fines antes señalados; que no distribuyan<br /> ganancias o beneficios de cualquier índole a sus fundadores,<br /> asociados o miembros y que no realicen pagos a titulo de<br /> reparto de utilidades.<br /> 3º- Los productores agrícolas, pecuarios o pesqueros, por<br /> los activos invertidos en tales actividades, cuando sean<br /> realizadas a nivel primario.<br /> 4º- Las instituciones religiosas, universitarias, artísticas,<br /> científicas, tecnológicas, culturales, deportivas y las<br /> asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no<br /> persigan fines de lucro, por los activos invertidos para lograr<br /> sus fines, que no distribuyan ganancias o beneficios de<br /> cualquier índole a sus fundadores, asociados o miembros de<br /> cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y<br /> necesarios para el desarrollo de las actividades que les son<br /> propias. Igualmente, las instituciones educacionales, por sus<br /> activos, cuando presten servicios dentro de las condiciones<br /> generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.<br /> 5º- Las empresas durante el periodo preoperativo,<br /> entendiéndose como tal el transcurrido para la inversión,<br /> instalación, arranque y puesta en marcha de la empresa; así<br /> como en los dos primeros años del inicio de operaciones,<br /> salvo que se trate de empresas urbanizadoras o que vendan<br /> edificaciones a terceros y empresas de corta duración<br /> previstas para lograr su objeto en un periodo menor de tres<br /> (3) años, las cuales comenzaran a tributar en el ejercicio en<br /> que inicien sus ventas.<br /> 6º- Los bienes invertidos en la prestación de servicios cuyos<br /> precios estén sujetos a regulación por parte del Estado. La<br /> presente exención será del cincuenta por ciento (50%) del<br /> impuesto causado y por un lapso de tres años contados a<br /> partir de la entrada en vigencia de la presente ley.<br /> 7º- La inversiones en acciones o cuotas de capital en otras<br /> empresas.<br /> 8º- Los activos invertidos en su totalidad en la producción<br /> de rentas exoneradas del impuesto sobre la renta.<br /> 9º- Los activos invertidos en la prestación de servicios<br /> públicos de transporte en general, bien sean terrestres,<br /> lacustres, aéreos, fluviales o marítimos, por el termino de<br /> tres años, que se contara a partir de la entrada en vigencia de<br /> esta Ley.<br /> <b>CAPITULO III</b><br /> <b>De la Base Imponible</b><br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> La base imponible esta constituida por el monto neto<br /> promedio anual de los valores de los activos gravables,<br /> determinados de la siguiente manera:<br /> 1.- El valor de los activos será el promedio simple de los<br /> valores al inicio y cierre del ejercicio.<br /> 2.- A los costos de los bienes, valores y derechos<br /> monetarios, menos la desvalorización por efectos de la<br /> inflación, se le añadirán los valores actualizados obtenidos<br /> conforme a las disposiciones establecidas en el Titulo IX de<br /> la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, para las<br /> fechas de inicio y cierre del ejercicio gravable, menos la<br /> suma de las depreciaciones y amortizaciones acumuladas<br /> que les corresponda, a los fines del impuesto sobre la renta,<br /> si las hubiere.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Los activos del contribuyente trasladados de Venezuela al<br /> exterior se considerarán como situados en el país y por ende<br /> determinantes de la base imponible, para las respectivas<br /> fechas de inicio y cierre del ejercicio, salvo que los valores<br /> de tales activos estén o hayan estado sustituidos por otros<br /> activos situados o consumidos por la empresa en Venezuela.<br /> Igualmente se consideraran situados en el país los activos<br /> que estén en el exterior pertenecientes a las empresas de<br /> transporte internacional constituidas y domiciliadas en<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> En los casos de arrendamiento financiero la materia<br /> imponible se determinará sobre la base del monto en<br /> bolívares del contrato celebrado entre el arrendador y el<br /> arrendatario.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Se excluirán de la base imponible del presente impuesto:<br /> a) Las partidas del balance general representativas de activos<br /> monetarios, cuando el contribuyente sea una entidad<br /> bancaria, de ahorro y préstamo o financiera regida por la Ley<br /> General de Bancos y otras Instituciones Financieras o por<br /> leyes especiales, domiciliada en el país, hasta la concurrencia<br /> del monto en dinero depositado o captado por o de los<br /> clientes del contribuyente a las respectivas fechas de inicio y<br /> cierre del ejercicio. En consecuencia, solo el excedente<br /> formara parte de la materia gravable.<br /> A estos efectos, se consideran como activos monetarios<br /> aquellos que representan valores líquidos en moneda<br /> nacional o que al momento de liquidarse, generalmente lo<br /> hacen con el mismo valor histórico con los cuales fueron<br /> registrados.<br /> b) Las nuevas inversiones en maquinarias, equipos y plantas<br /> productoras, durante el periodo de diseño, construcción,<br /> montaje e instalación en empresas que estén en<br /> funcionamiento. Los valores de los activos antes señalados<br /> formarán parte de la base imponible en el ejercicio gravable<br /> anual en el cual tales activos se incorporen al proceso de<br /> producción.<br /> c) Las partidas del balance general representativas de activos<br /> monetarios, cuando el contribuyente sea una empresa de<br /> seguros o de reaseguros, domiciliada en el país, hasta la<br /> concurrencia del monto en dinero entregado por concepto<br /> de primas por los clientes del contribuyente a las respectivas<br /> fechas de inicio y cierre del ejercicio. En consecuencia, solo<br /> el excedente formara parte de la materia gravable. A estos<br /> efectos, se considerarán como activos monetarios aquellos<br /> que se definen en el literal a).<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> En los casos de bienes cedidos o dados en arrendamiento<br /> por personas naturales o jurídicas no comerciantes, los<br /> valores de tales bienes serán los correspondientes a sus<br /> costos históricos y mejoras, menos las depreciaciones<br /> acumuladas procedentes, conforme a la Ley de Impuesto<br /> sobre la Renta.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> Los contribuyentes que durante el ejercicio gravable<br /> exporten bienes y servicios, gozarán de un desgravamen de<br /> la base imponible, igual a la cantidad representativa de la<br /> proporción existente entre el ingreso por venta de bienes o<br /> servicios exportados y el total obtenido por los bienes y<br /> servicios producidos en el ejercicio gravable.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De la Alícuota del Impuesto</b><br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> La alícuota del impuesto aplicable a la base imponible será<br /> del uno por ciento (1%) anual.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se<br /> le rebajara el impuesto sobre la renta del contribuyente<br /> causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo<br /> establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la<br /> Renta. En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley será<br /> la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta<br /> causado en el ejercicio anual gravable, si lo hubiere. Luego<br /> este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto<br /> sobre la renta que se cause solo en los tres ejercicios anuales<br /> subsiguientes.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> El impuesto de esta Ley no será deducible a los fines de la<br /> determinación de los enriquecimientos netos gravables por la<br /> Ley de Impuesto sobre la Renta.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Cuando se trate de sociedades de personas o de<br /> comunidades no sujetas al pago del impuesto sobre la renta,<br /> el monto del impuesto de esta Ley, se distribuirá en forma<br /> proporcional a la participación de cada socio o comunero en<br /> los enriquecimientos obtenidos en la sociedad o comunidad.<br /> La porción de impuesto sobre la renta aplicable contra la<br /> cuota parte de impuesto correspondiente a esta Ley, será la<br /> que igualmente resulte de una distribución proporcional,<br /> habida cuenta de los diversos montos obtenidos como<br /> enriquecimientos en cada ejercicio gravable. Los respectivos<br /> impuestos determinados conforme a este artículo deberán<br /> ser pagados por los socios o comuneros de las respectivas<br /> sociedades o comunidades.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>De la Declaración y pago del Impuesto </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>De la Declaración</b><br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Los contribuyentes, y en su caso, los responsables del<br /> impuesto, deberán presentar dentro de los tres primeros<br /> meses siguientes a la terminación de su ejercicio anual<br /> tributario, una declaración en la cual dejarán constancia del<br /> monto del valor de los activos tangibles e intangibles sujetos<br /> al impuesto de esta Ley, la cual será elaborada en los<br /> formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de<br /> Hacienda. Las informaciones suministradas en tales<br /> formularios deberán ser tomadas por el contribuyente de los<br /> asientos y demás anotaciones que consten en sus libros y<br /> registros contables. La declaración a que se contrae este<br /> artículo deberá ser presentada ante un funcionario u oficina<br /> dependiente de la Administración de Hacienda con<br /> jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente, o ante la<br /> institución que señale la Administración Tributaria.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>Del pago del Impuesto</b><br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> El impuesto que resulta de la aplicación de esta Ley deberá<br /> ser pagado en una oficina receptora de fondos nacionales,<br /> antes de la presentación de la declaración, todo de acuerdo a<br /> la oportunidad, forma y modalidades que determine el<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional podrá designar a las instituciones<br /> financieras a que se refiere el Parágrafo segundo del artículo<br /> 1º, como agentes de percepción del impuesto creado por<br /> esta Ley.<br /> <b>SECCION III </b><br /> <b>De la Declaración Estimada y de su Pago</b><br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos<br /> contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a<br /> los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten<br /> declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los<br /> valores de sus activos gravables correspondientes al<br /> ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación<br /> del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago,<br /> en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de<br /> conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas<br /> que establezca el Reglamento.<br /> No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la<br /> declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de<br /> un impuesto mensual equivalente a un dozavo (12) del<br /> impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual<br /> inmediatamente anterior del contribuyente.<br /> La declaración que sirva de base para el pago anticipado a<br /> que se contrae este artículo, deberá elaborarse en los<br /> formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de<br /> Hacienda y presentarse dentro de los mismos lapsos en que<br /> deba presentarse la declaración de impuesto sobre la renta,<br /> por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción del<br /> domicilio fiscal del contribuyente o ante la institución que<br /> señale la Administración Tributaria.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>De las Infracciones y Sanciones</b><br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Las acciones u omisiones violatorias de las normas<br /> establecidas en la presente Ley, serán sancionadas de<br /> conformidad con lo previsto en el Código Orgánico<br /> Tributario.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>De la Administración y Control del Tributo </b><br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> El Ministerio de Hacienda establecerá la organización y<br /> funcionamiento de las oficinas que tendrán a su cargo la<br /> administración, liquidación y fiscalización del impuesto<br /> establecido en esta Ley.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>Disposiciones finales</b><br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> La presente Ley empezara a regir el 1º de diciembre de 1993,<br /> y sólo se aplicará a los ejercicio que se inicien dentro de su<br /> vigencia.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> Dése cuenta especial y suficientemente detallada al Congreso<br /> de la República de la forma y contenido del presente<br /> Decreto, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley que<br /> Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas<br /> Extraordinarias en Materia Económica y Financiera.<br /> Dado, en Caracas a los 26 días del mes de noviembre de mil novecientos<br /> noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.<br /> (L. S.)<br /> RAMON J. VELASQUEZ<br /> Refrendado:<br /> Y demás miembros del gabinete<br />