Ley de Hidrocarburos

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<b>El Congreso de la Republica de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley de Hidrocarburos </b><br /> <b>Disposición Fundamental </b><br /> <b><br /> Artículo 1° Todo lo relativo a la exploración del territorio nacional en busca de petróleo,<br /> asfalto, gas natural y demás hidrocarburos; a la explotación de yacimientos de<br /> los mismos, cualquiera que sea su origen o colocación; a la manufactura o<br /> refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento de las sustancias<br /> explotadas, y a las obras que su manejo requiera, se declara de utilidad pública<br /> y se regirá por las disposiciones de la presente Ley.<br /> <b>Capítulo I. Nacimiento y Extensión de los Derechos </b><br /> <b>Sección Primera. Disposiciones generales </b><br /> <b><br /> Artículo 2° Toda persona natural o extranjera, hábil en derecho para adquirir concesiones<br /> conforme a esta Ley, puede libremente hacer exploraciones superficiales para<br /> descubrir criaderos de las sustancias a que la presente Ley se refiere, en el<br /> territorio nacional; con excepción de los terrenos cubiertos por concesiones en<br /> vigor y las zonas a que se refiere el parágrafo primero de este artículo y con las<br /> limitaciones establecidas en el artículo 17 de esta Ley. La profundidad de las<br /> perforaciones o cateos que hubieren de ejecutarse en virtud de esta disposición<br /> no podrá pasar de cien metros.<br /> En los terrenos de propiedad particular y en los baldíos o ejidos arrendados u<br /> ocupados con plantaciones, construcciones o fundaciones no podrá hacerse<br /> ninguna exploración sin previo permiso escrito del propietario, arrendatario u<br /> ocupante del suelo. En caso de negativa de estos, podrá ocurrirse al Ministro de<br /> Minas e Hidrocarburos, para que éste, con conocimiento de causa, autorice o<br /> niegue el derecho del explorador libre a seguir el procedimiento de la ocupación<br /> temporal establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o<br /> Social. No podrán comenzarse exploraciones sin previa participación por escrito<br /> al Ministro de Minas e Hidrocarburos y sin señalar en ella la zona que se<br /> pretenda explorar y su extensión aproximada.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:</b><br /> El Ejecutivo Nacional, por razones de interés público nacional, tiene en todo<br /> lempo la facultad de prohibir la libre exploración en zonas determinadas, a cuyo<br /> efecto el Ministro de Minas e Hidrocarburos dictará la Resolución<br /> correspondiente, con señalamiento de los datos necesarios para la<br /> determinación de tales zonas, Resolución que será publicada en la Gaceta<br /> Oficial De La República De Venezuela.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b><br /> Toda persona que haga uso de la facultad de explorara que se refiere este<br /> artículo quedará sometida, en cuanto pudieren aplicarse en cada caso, a las<br /> mismas obligaciones que esta Ley establece para los concesionarios.<br /> <b>Artículo 3</b>° <br /> El derecho de explorar con carácter exclusivo y el de explotar, manufacturar o<br /> refinar y transportar por vías especiales las sustancias a que se refiere el artículo<br /> 1° podrá ejecutarse:<br /> <b><br /> PrimeroDirecta y exclusivamente por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b><br /> SegundoPor Institutos Autónomos y Empresas de la propiedad exclusiva del Estado en<br /> las que este conserve por Ley el control de las decisiones, a quienes esos<br /> derechos sean transferidos. Tales derechos no podrán ser enajenados, gravados<br /> ni ejecutados. En este caso regirán las siguientes normas: a) Los derechos de<br /> exploración y de explotación se ejercerán en las áreas que con autorización del<br /> senado de la República hayan sido o sean asignados por el Ejecutivo Nacional.<br /> tales derechos no podrán ser enajenados, gravados ni ejecutados. b)A los<br /> organismos antes mencionados les estará permitido, para la realización de tal<br /> ejercicio, celebrar convenios y promover empresas mixtas y formar parte de<br /> ellas, siempre que los términos y condiciones que se estipulen en cada contrato<br /> sean más favorables para la Nación que los previstos para las concesiones en la<br /> presente Ley. Estos convenios no conferirán derechos reales sobre los<br /> yacimientos. c) Las Cámaras en sesión conjunta, debidamente informadas por el<br /> Ejecutivo Nacional de todas las circunstancias pertinentes, aprobarán las bases<br /> de contratación dentro de las condiciones que fijen. d) En todos los casos los<br /> convenios quedarán sometidos a las siguientes disposiciones:<br /> 1.<br /> La duración de los convenios podrá ser hasta veinte (20) años, contados a<br /> partir del comienzo de la explotación; en este caso el período de<br /> exploración no excederá de cinco (5) años. Si por las características<br /> especiales de un área determinada, el Ejecutivo Nacional lo estima<br /> necesario, la duración, previa autorización de las Cámaras en sesión<br /> conjunta, podrá ser hasta de treinta (30) años comprendido el período de<br /> exploración.<br /> 2. En las bases de contratación que aprueben las Cámaras en sesión<br /> conjunta se determinará la extensión máxima, la forma, orientación y<br /> demás especificaciones, según las características de la zona que vaya a<br /> ser objeto de contratos. En los convenios de exploración y subsiguiente<br /> explotación, mediante un proceso de selección alternada entre ambas<br /> partes, que tienda a garantizar al país la retención de áreas adecuadas, las<br /> partes contratantes harán reducciones del área original hasta obtener una<br /> superficie no mayor del 20% de dicha área. A los fines de la selección<br /> alternada, el área objeto de cada contrato será dividida en lotes no<br /> mayores del 10% de dicha área. En el caso de que el área original no<br /> exceda de 10.000 hectáreas, si e120% de ella no permite emprender una<br /> explotación comercial, la superficie de explotación podrá llegar hasta<br /> e150%.<br /> 3. Para la selección de los contratistas el organismo público promoverá, en<br /> cuanto sea aconsejable, la concurrencia de diversas ofertas.<br /> 4.<br /> Los impuestos, contribuciones y demás obligaciones fiscales, establecidos<br /> en estas u otras leyes, serán aplicables a las actividades objeto de estos<br /> convenios con las limitaciones establecidas en la primera parte del artículo<br /> 46 de la presente Ley.<br /> 5. En los convenios se estipulará que las tierras y obras permanentes,<br /> incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte<br /> integral de ellas, y cualesquiera otros bienes adquiridos con destino al<br /> objeto de los convenios, sea cual fuere el título de adquisición, deberán ser<br /> conservados para entregarse en propiedad a la Nación, al extinguirse por<br /> cualquiera causa los respectivos convenios.<br /> 6. Para la celebración de los convenios, además de dar cumplimiento a lo<br /> dispuesto en el literal c) del ordinal 2° ), el Ejecutivo Nacional deberá<br /> consultar previamente con el Congreso Nacional de la Energía y se<br /> requerirá la aprobación del Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros. Cuando se trate de los convenios a que se refiere el primer<br /> aparte del artículo 126 de la constitución, se requerirá la aprobación del<br /> Congreso. Para la celebración de contratos con empresas privadas<br /> extranjeras, se exigirá que previamente se domicilien en Venezuela.<br /> 7. Una vez celebrados los convenios, el organismo público contratante<br /> remitirá el respectivo documento, dentro de los ocho días siguientes, al<br /> Ministerio de Minas e hidrocarburos a los fines de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial De La República De Venezuela.<br /> 8. Las disposiciones de esta Ley y su Reglamento serán aplicables a los<br /> convenios en cuanto les sean compatibles.<br /> 9. En los convenios se insertará la siguiente cláusula: Las dudas y<br /> controversias de cualquier naturaleza que puedan sustituirse con motivo de<br /> este convenio y que no puedan ser resueltas amigablemente, serán<br /> decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad<br /> con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan ser origen de<br /> reclamaciones extranjeras.<br /> <b>TerceroPor medio de concesiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 de la<br /> Constitución. Las concesiones de exploración y explotación y las de explotación<br /> previstas en esta Ley, no confieren la propiedad de los yacimientos, sino el<br /> derecho real inmueble de explorar el área concedida y de explotar, por tiempo<br /> determinado, los yacimientos que se encuentren en ella de acuerdo con esta Ley<br /> con el título de la concesión. Este derecho puede ser objeto de hipoteca.<br /> <b>Artículo 4</b>° <br /> Las concesiones a que se refiere esta Ley se otorgarán a todo riesgo del<br /> interesado, pues la Nación no garantiza la existencia de las sustancias ni se<br /> obliga al saneamiento en ningún caso. Así se hará constar en todos los títulos,<br /> en los cuales se insertará, además, la siguiente cláusula: "Las dudas y<br /> controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de esta<br /> concesión, que no puedan ser resueltas amigablemente, serán decididas por los<br /> tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por<br /> ningún motivo ni causa puedan ser origen de reclamaciones<br /> extranjeras".<br /> <b><br /> Artículo 5° Es potestativo del Ejecutivo Nacional el otorgamiento de las concesiones a que<br /> se refiere esta Ley, con excepción de las que sea obligatorio acordar conforme a<br /> ella o en ejecución de contratos celebrados o de concesiones otorgadas con<br /> anterioridad.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoQueda facultado el Ejecutivo Nacional para estipular con el que solicite<br /> cualquiera de las concesiones a que se refiere esta Ley, ventajas especiales<br /> para la Nación. Estas ventajas podrán consistir, entre otras, en el aumento<br /> convencional del monto de las contribuciones previstas en ella y en la obligación<br /> por parte del solicitante de manufacturar o refinar, por si mismo o por terceros,<br /> en plantas situadas en el territorio nacional, todos los productos que explote o<br /> parte de ellos. A estos fines, el postulante deberá indicar en su solicitud si pide la<br /> concesión sujeta al régimen ordinario previsto en esta Ley o si ofrece ventajas<br /> especiales, caso en el cual deberá especificarlas.<br /> <b><br /> Artículo 6° Las personas o compañías venezolanas o extranjeras que tengan capacidad<br /> para obligarse, pueden adquirirlas concesiones a que se refiere esta Ley; pero<br /> no podrán adquirirlas, en ningún caso, ni aun por personas interpuestas,<br /> Gobiernos o Estados extranjeros, o corporaciones que dependan de ellos, ni<br /> compañías extranjeras no domiciliadas legalmente en Venezuela.<br /> Tampoco pueden adquirir concesiones, en todo o en parte, directamente o por<br /> cesión o traspaso, por sí ni por medio de personas interpuestas, mientras duren<br /> las funciones que desempeñen:<br /> 1. El Presidente de la República, El Secretario del mismo, los Ministros del<br /> Despacho, los Senadores y Diputados al Congreso Nacional, los miembros<br /> de la Corte Federal y la de Casación, el Procurador de la Nación, el<br /> Contralor y Sub-Contralor de la Nación, los miembros del Consejo Nacional<br /> de Economía previsto en la Constitución de la República, los empleados<br /> del Ministerio de Minas e Hidrocarburos y cualesquiera agentes especiales<br /> del ramo que se crearen.<br /> 2. Los Presidentes, los Secretarios Generales de Gobierno de los Estados,<br /> los Diputados a las Asambleas Legislativas, los Gobernadores y<br /> Secretarios del Distrito Federal y de los Territorios Federales y los<br /> Prefectos y Jefes Civiles de Distrito o Municipio, en el territorio de sus<br /> respectivas jurisdicciones.<br /> Las prohibiciones anteriores no comprenden la adquisición de concesiones<br /> por herencia o legado durante el ejercicio de los expresados cargos.<br /> <b><br /> Artículo 7° Las concesiones pueden tener por objeto:<br /> 1. La exploración de lotes determinados, cuya superficie aproximadamente<br /> calculada no exceda de diez mil hectáreas. Estas concesiones confieren al<br /> concesionario el derecho inherente a la explotación de las parcelas que<br /> después demarque en el mismo lote, conforme a esta Ley.<br /> 2. La explotación de parcelas determinadas en el propio título de la<br /> concesión, con superficie hasta de quinientas hectáreas cada una, que se<br /> otorguen sin perjuicio de terceros y en favor de quienes no tengan<br /> previamente asegurado su derecho a dicha explotación conforme al ordinal<br /> anterior: de las reservas nacionales demarcadas en las concesiones de<br /> exploración y explotación, y de aquellos sobrantes que resulten en las<br /> mismas concesiones.<br /> 3. La manufactura o refinación de las sustancias de que trata esta Ley y la<br /> obtención de productos derivados.<br /> 4. El transporte por vías especiales de las mismas sustancias o de sus<br /> productos derivados o de refinación y el almacenamiento de las mismas.<br /> 1) Las concesiones que se indican en los ordinales 1° y 2° pueden<br /> comprender tierra firme, terrenos cubiertos por aguas del mar, de los lagos,<br /> de las lagunas y de los ríos, y superficies compuestas en parte de tierra<br /> firme y en parte de terrenos cubiertos por aguas.<br /> 2)<br /> Las concesiones que se indican en los ordinales 3° y 4° pueden otorgarse<br /> como autónomas; pero se las considerará siempre anejas a las señaladas<br /> en los ordinales 1° y 2° de este artículo. Asimismo, la indicada en el ordinal<br /> 4° se tendrá como aneja a la del ordinal 3° .<br /> <b><br /> Artículo 8</b>° <br /> En el caso de otorgarse la concesión de transporte separadamente, ella<br /> constituye una concesión de servicio público y, en tal virtud el concesionario<br /> someterá las tarifas y condiciones de transporte y almacenaje a la aprobación<br /> del Ejecutivo Nacional. A este mismo régimen quedarán sometidos los<br /> concesionarios de explotación o de manufactura que presten o deban prestar<br /> servicio de transporte terrestre y almacenaje a terceros.<br /> <b>Artículo 9</b>° <br /> El título de concesión lo firmará el Ministro de Minas e Hidrocarburos, se<br /> extenderá en papel sellado, se inutilizarán en el timbres fiscales conforme a las<br /> respectivas disposiciones legales, y solo tendrá validez a partir de su publicación<br /> en la Gaceta Oficial De La República De Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 10</b>° <br /> Después de la publicación a que se refiere el artículo anterior, se entregará el<br /> original al concesionario. Cuando la concesión sea de exploración y explotación<br /> o de explotación solamente, el título será protocolizado en la respectiva Oficina<br /> Subalterna de Registro a cuya jurisdicción corresponda el terreno a que se<br /> refiere o en la del Distrito cuyo territorio limite con la costa más cercana a la<br /> concesión, si esta fuere de terrenos totalmente cubiertos por las aguas del mar,<br /> de los lagos, de las lagunas o de los ríos, a que se refiere el parágrafo 1° del<br /> artículo 7° .<br /> <b><br /> Artículo 11° Las concesiones renunciadas, caducadas o anuladas o que el futuro lo fueren,<br /> serán consideradas zonas libres y podrán concederse total o parcialmente<br /> teniendo o no en cuenta los linderos de la concesión primitiva. Sin embargo, el<br /> Ejecutivo Nacional cuando lo estime conveniente al interés público nacional,<br /> podrá someter cualesquiera parcelas de reservas nacionales renunciadas,<br /> caducadas o anuladas al régimen previsto en el artículo 24.<br /> <b>Sección Segunda. Concesiones de exploración y explotación </b><br /> <b><br /> Artículo 12° El que aspire a obtener una concesión del genero de las que se indican en el<br /> ordinal 1° del artículo 7° , presentará su solicitud al Ejecutivo Nacional por órgano<br /> del Ministro de Minas e Hidrocarburos, expresando en ella el Estado, Territorio<br /> Federal, Dependencia Federal, Distrito y Municipio o Parroquia en que se<br /> estuviere ubicado el lote solicitado, la superficie aproximada y los linderos de<br /> éste.<br /> También presentará, junto con la solicitud, el croquis del lote, el cual tendrá<br /> forma rectangular y deberá estar orientado por la Norte-Sur astronómica y con<br /> sus lados dirigidos de Norte a Sur y de Este a Oeste, salvo cuando lindare con<br /> otras concesiones cuya forma o posición no permita dicha demarcación o que el<br /> aspirante opte por utilizar algún lindero natural, tal como la orilla del mar, un<br /> lago, un río u otro del mismo género.<br /> <b><br /> Artículo 13° Presentada la solicitud, el Ministro de Minas e Hidrocarburos averiguará si el lote<br /> que se solicita es o no libre, y con tal fin puede tomarlas informaciones<br /> necesarias y ordenará que se publique la solicitud en la Gaceta Oficial De La<br /> República De Venezuela y que el solicitante la haga publicar también en un<br /> diario de la ciudad de Caracas, dentro de los quince días siguientes a la<br /> publicación oficial. Caso de no hacerlo así el postulante, dentro de dicho plazo,<br /> se considerará como no presentada la solicitud.<br /> <b><br /> Artículo 14° A contar de la fecha en que quede efectuada la ultima publicación a que se<br /> refiere el artículo anterior, se dejarán correr treinta días para que dentro de ellos<br /> ocurran a formalizar oposición quienes puedan resultar perjudicados con el<br /> otorgamiento de la concesión solicitada, a causa de que esta invada otra<br /> concesión de las mismas sustancias que ya tuviere otorgada el opositor o que<br /> este tenga derecho a que se le otorgue.<br /> 1) La oposición podrá contradecirla el solicitante dentro del lapso anterior o<br /> dentro de los quince días siguientes a su vencimiento.<br /> Cuando las partes promovieren pruebas en los escritos de oposición o de<br /> contestación a esta, el Ministro abrirá una articulación por ocho días para la<br /> evacuación de tales pruebas.<br /> 2)<br /> El Ministro de Minas e Hidrocarburos podrá dictar auto para mejor proveer,<br /> caso en el cual fijará lapso de evacuación de las pruebas o diligencias que<br /> considere necesarias.<br /> 3) El Ministro de Minas e Hidrocarburos decidirá la oposición dentro de los<br /> treinta días siguientes al vencimiento de los lapsos previstos en los dos<br /> paráramos precedentes. Esta decisión será inapelable, y el opositor,<br /> cuando el fallo le fuere adverso, podrá ocurrir ante los tribunales<br /> competentes, conforme al artículo 82.<br /> <b><br /> Artículo 15° Durante el lapso señalado para formularla oposición, quienes tuvieren<br /> fundamento para sostener que la concesión solicitada no es libre, podrán<br /> advertirlo así al Ministro de Minas e Hidrocarburos en escrito razonado, a los<br /> fines de la averiguación ordenada en el artículo 13.<br /> <b><br /> Artículo 16</b>° <br /> Sino hubiere habido oposición, o cuando hubiere sido declarada sin lugar, el<br /> Ejecutivo Nacional, caso de que tuviere dispuesto a otorgarla concesión<br /> solicitada, así lo declarará por Resolución del Ministro de Minas e Hidrocarburos<br /> en la cual se dispondrá otorgar el título de la concesión dentro del lapso de<br /> quince días a contar de la fecha de la publicación de dicha Resolución en la<br /> Gaceta Oficial De La República De Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 17° La concesión confiere al concesionario, sus herederos o causahabientes,<br /> durante el lapso de tres años a partir de la publicación del título en la Gaceta<br /> Oficial De La República De Venezuela, el derecho de explorar, con carácter<br /> exclusivo, el lote concedido; de hacer investigaciones geológicas o geofísicas y<br /> calicatas y perforaciones de carácter informativo; y de construirlas vías de<br /> comunicación y transporte necesarias y los edificios que se requieran, todo ello<br /> con las limitaciones de que no podrá hacer tales trabajos en las calles, plazas ni<br /> edificios públicos o de particulares, ni en las poblaciones, ni en los cementerios<br /> ni, sin permiso de los dueños, en las casas, ni en sus patios o jardines, aunque<br /> estén situados en los campos y comprendidos dentro de los limite generales del<br /> lote de exploración.<br /> En estos casos el concesionario tiene el derecho de que, mientras esté vigente<br /> su título, no podrá concederse a terceros la facultad de hacer tales trabajos en<br /> los mismos sitios. En casos especiales y siempre que el dueño del terreno haya<br /> consentido, podrá el Ministro de Minas e Hidrocarburos permitirla ejecución de<br /> trabajos en poblado, previo informe favorable del Departamento respectivo y de<br /> acuerdo con las autoridades locales.<br /> <b><br /> Artículo 18° En ejercicio del derecho que se expresa en el ordinal 1° del artículo 7° , el<br /> concesionario presentará en cualquier tiempo dentro del lapso de la exploración<br /> el plano general del lote respectivo, determinando en él las parcelas de<br /> explotación que eligiere, a fin de obtenerla aprobación de aquel y la<br /> correspondiente constancia del derecho de explotación. Las parcelas de<br /> explotación no podrán cubrir más de la mitad del lote ni exceder cada una de<br /> quinientas hectáreas. La superficie que deje libre el concesionario quedará para<br /> reservas nacionales.<br /> El plano deberá certificarlo un Ingeniero o Agrimensor titular que lo haya<br /> levantado personalmente o haya dirigido efectivamente en el terreno su<br /> levantamiento; se le orientará por la Norte-Sur astronómica, en escala de uno<br /> por veinte mil cuando el largo del lote no pase de veinte mil metros y de uno por<br /> cuarenta mil cuando fuere mayor, referido uno de los ángulos a un punto<br /> conocido y fijo del terreno; se expresarán sucintamente las operaciones que se<br /> hayan practicado, los linderos, las concesiones colindantes y las que se<br /> encuentren a menos de cuarenta kilómetros y si el terreno es de propiedad<br /> particular, baldío o ejido. Podrán también aceptarse planos fotogramétricos<br /> levantados por institutos oficiales, por individuos o por el concesionario mismo,<br /> de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y en este<br /> caso estará obligado el concesionario a acompañar al plano general un mosaico<br /> fotográfico del lote en escala aproximada de uno por cincuenta mil.<br /> Las parcelas podrán agruparse según le convenga al concesionario y serán de<br /> forma rectangular, con sus lados dirigidos de Norte a Sur y de Este a Oeste,<br /> excepto las que tengan por lado el del mismo lote cuando este se halle en el<br /> caso previsto en el aparte del artículo12. En los lotes que no estando en este<br /> caso no sean de forma rectangular, se pueden demarcar parcelas con la forma<br /> de triángulos rectángulos cuando ellas linden con dos lados, del lote no<br /> perpendiculares o con uno solo de los lados, si el ángulo recto esta formado por<br /> los lados de las parcelas que lindan con la parcela triangular.<br /> Presentará, además, el concesionario, el plano de cada una de las parcelas que<br /> escoja en escala de uno por diez mil.<br /> <b>Artículo 19° En el caso de que la superficie del lote resultare mayor que la expresada en el<br /> título, el concesionario escogerá, y hará trazar en el plano la fracción que baste<br /> cubrir el número de hectáreas concedidas, con la mitad de las cuales, como<br /> máximo, podrá formar sus parcelas de explotación, conforme al artículo anterior.<br /> La superficie que resultare dentro de los linderos del lote como exceso sobre el<br /> número de hectáreas concedido, se reputará sobrante.<br /> <b>Artículo 20° El concesionario presentará al Ministro de Minas e Hidrocarburos los planos a<br /> que se refiere el artículo 18 junto con un escrito en que solicite su aprobación y<br /> la expedición de las copias certificadas que prevé el artículo siguiente. De la<br /> presentación de dicho escrito dará aviso el Director respectivo, en la Gaceta<br /> Oficial De La República De Venezuela.<br /> 1)<br /> A partir de la publicación del referido aviso, comenzará a correr un lapso de<br /> treinta días para que todo interesado pueda dar oposición a la aprobación<br /> de los planos presentados, si sostuviere que éstos difieren de la solicitud o<br /> del croquis en que se basó la concesión y que al hacerse así se invadió<br /> alguna concesión vigente del opositor.<br /> 2) Estudiados los planos y vencido el lapso anterior, el Ministro de Minas e<br /> Hidrocarburos por Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial De La<br /> República De Venezuela, dictaminará sobre la aprobación de ellos y sobre<br /> las oposiciones que se hubieren presentado; y haya o no oposición,<br /> ordenará la corrección de las irregularidades o errores de que pudieren<br /> adolecer. En este último caso se concederá en la misma Resolución, un<br /> lapso no mayor de seis meses, más el término de la distancia de ida y<br /> vuelta al lugar de la ubicación del lote, para que se efectúe la corrección.<br /> 3) Cuando la Resolución ordene corrección o enmienda de los planos, éstos<br /> no se devolverán al interesado sino después que aquella haya quedado<br /> firme.<br /> 4) La circunstancia de que el lote concedido aparezca ubicado en<br /> circunscripción territorial distinta de la expresada en el título, no será causa<br /> para objetarlos planos, si éstos se ajustan al croquis en que se baso la<br /> concesión y el lote se hallare, por tanto, perfectamente identificado.<br /> 5) Una vez corregidas las irregularidades o errores, los planos deberán<br /> presentarse al Ministro de Minas e Hidrocarburos y éste dictará nueva<br /> Resolución para aprobarlos, la cual se publicará también en la Gaceta<br /> Oficial De La República De Venezuela.<br /> 6) Tanto la Resolución aprobatoria de los planos como la que ordene<br /> corregirlos son apelables para ante la Corte Federal dentro de los diez días<br /> siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial De La República De<br /> Venezuela. Si en virtud de la sentencia de la Corte debe procederse a<br /> corregirlos planos el Ministro de Minas e hidrocarburos dictará nueva<br /> Resolución ordenando la ejecución de la sentencia y desde esa fecha<br /> correrán los lapsos que expresa el parágrafo 2° .<br /> <b>Artículo 21° Una vez que haya quedado firme la Resolución aprobatoria de los planos, el<br /> Ministro de Minas e Hidrocarburos dentro de los quince días siguientes, expedirá<br /> copia certificada de dicha Resolución. Al pie de esa copia se hará constar la<br /> fecha la fecha en que haya quedado firme la referida Resolución y se insertará<br /> una descripción que indique las parcelas escogidas por el concesionario, con<br /> datos suficientes para la identificación de las mismas, a fin de que le sirva de<br /> prueba de su derecho de explorarlas. Este documento se extenderá en papel<br /> sellado, se inutilizarán en el timbres fiscales conforme a las respectivas<br /> disposiciones legales, se publicará en la Gaceta Oficial De La República De<br /> Venezuela y se le entregará al concesionario para que lo registre en la<br /> competente oficina.<br /> También se le entregarán sendas copias certificadas del plano de conjunto y de<br /> los planos de las parcelas escogidas.<br /> <b>Sección Tercera. Concesiones de explotación </b><br /> <b><br /> Artículo 22° Quien aspire a obtener concesiones de explotación de las previstas en ordinal 2° <br /> del artículo 7° , dirigirá al Ejecutivo Nacional su solicitud, por órgano del Ministro<br /> de Minas e Hidrocarburos, expresando en ella el Municipio o Parroquia, Distrito y<br /> Estado, Territorio Federal o Dependencia Federal en que esté situada la parcela,<br /> y acompañará el respectivo croquis conforme a los dispuesto en el artículo 12.<br /> En el otorgamiento de estas concesiones el Ejecutivo Nacional tendrá especial<br /> cuidado de evitar, según su prudente arbitrio, concentraciones o agrupaciones<br /> de parcelas que puedan resultar inconvenientes a los intereses nacionales.<br /> <b>Artículo 23° Si previas la publicación, averiguación y oposición que se indican en los artículos<br /> 1 3, 14 y 1 5, apareciere que la parcela es libre, y si el Ejecutivo Nacional tuviere<br /> a bien acceder a la solicitud, así lo declarará mediante Resolución del Ministro<br /> de Minas e Hidrocarburos, en la cual este fijará el plazo, que no excederá de un<br /> año, en que debe presentarse el plano topográfico de la parcela, que se<br /> levantará de acuerdo con el primer aparte del artículo 18. La escala de este será<br /> de uno por diez mil.<br /> En los casos de terrenos totalmente cubiertos por aguas, el plano se referirá a<br /> puntos conocidos de la costa y se trazará mediante meridianos y líneas de<br /> latitud.<br /> La presentación, aprobación, corrección o enmienda del plano se sujetarán al<br /> procedimiento establecido en el artículo 20.<br /> Aprobado que sea, según el caso, el respectivo plano, se otorgará el título de la<br /> concesión dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya quedado<br /> firme la Resolución aprobatoria de los planos. De dicho plano se dará copia<br /> certificada al concesionario.<br /> <b>Artículo 24° Las reservas nacionales dejadas en ejecución de contratos o concesiones<br /> anteriores o de las concesiones que permite esta Ley, no podrán concederse<br /> sino después que mediante Resolución del Ministro de Minas e Hidrocarburos se<br /> indiquen las reservas respecto de los cuales esté dispuesto el Ejecutivo Nacional<br /> a considerarlas solicitudes que se le hicieren para obtenerlas, y se fije el lapso<br /> durante el cual podrán presentarse las solicitudes a que se refiere el artículo<br /> siguiente. Del mismo modo se procederá para el otorgamiento de reservas<br /> nacionales renunciadas, caducadas o anuladas, cuando así lo disponga el<br /> Ejecutivo Nacional conforme a lo previsto en el artículo 11.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoIgual procedimiento se seguirá con respecto a la concesión de los sobrantes a<br /> que se refieren el ordinal 2° del artículo 7° y el artículo 19; pero se concederán<br /> preferentemente al titular de la concesión donde se haya demarcado el sobrante<br /> si este lo solicita, en igualdad de condiciones.<br /> <b><br /> Artículo 25° Después de publicada en cada caso la Resolución prevista en el artículo<br /> anterior, los que aspiren a obtener concesiones de explotación de las reservas o<br /> sobrantes allí indicados dirigirán al Ministro de Minas e Hidrocarburos sus<br /> solicitudes y proposiciones, que presentarán bajo sobre cerrado, del cual se les<br /> dará recibo y se pondrá constancia de la fecha y hora de la representación en un<br /> libro destinado al efecto, y el asiento respectivo lo deberán firmar el Director<br /> competente y el aspirante. La aceptación se hará otorgando la buena pro a la<br /> proposición que ajuicio del Ejecutivo Nacional fuere más favorable para los<br /> intereses de la Nación, tomadas en cuenta la preferencia prevista en el<br /> parágrafo único del artículo anterior y todas las demás circunstancias<br /> concomitantes. Contra la decisión que otorgue la buena pro no habrá recurso<br /> alguno, salvo en el caso de sobrantes, cuando no se hubiere tomado en cuenta<br /> la referida preferencia.<br /> El título de la concesión se otorgará de acuerdo con el plano general del<br /> respectivo lote presentado por el concesionario anterior conforme a la primera<br /> parte del artículo 1 8, con vista del cual el departamento competente del<br /> Ministerio de Minas e Hidrocarburos trazará, por duplicado, a costa del<br /> solicitante, los planos de las parcelas que demarque, cuya superficie no podrá<br /> exceder, para cada una, de las quinientas hectáreas indicadas en el ordinal 2° <br /> del artículo 7° Uno de estos ejemplares quedará en el expediente y el otro se le<br /> entregará al concesionario.<br /> Un solo título puede abarcarla concesión de todas las reservas nacionales o<br /> sobrantes correspondientes a un mismo lote de exploración.<br /> <b>Sección Cuarta. Disposiciones comunes a las dos secciones anteriores </b><br /> <b><br /> Artículo 26° La Resolución aprobatoria de los planos que se dicte conforme al artículo 20 y el<br /> título de explotación confieren al concesionario, sus herederos y causahabientes,<br /> siempre que cumplan con las disposiciones legales, el derecho exclusivo, que<br /> durará cuarenta años a partir de la fecha en que haya quedado firme la referida<br /> Resolución aprobatoria o de aquella en que entre en vigencia el título, de<br /> extraer, dentro de los límites de la correspondiente parcela de exploración, las<br /> sustancias concedidas y aprovecharlas una vez extraídas. En consecuencia,<br /> pueden hacer allí calicatas y perforaciones y construir, dentro o fuera de los<br /> limites de la concesión, edificios, habitaciones, campamentos, hospitales,<br /> almacenes, depósitos para materiales y efectos o para sustancias explotadas,<br /> líneas telefónicas, sujetándose a las leyes vigentes sobre el particular, vías de<br /> comunicación y transporte, muelles y embarcaderos; y, en general, ejecutar<br /> todas las obras que se requieran para la explotación de dichas sustancias, salvo<br /> las limitaciones que la ley establezca.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoEl concesionario, tiene, también, derecho de extraer y aprovechar todos los<br /> minerales que se encuentren en las sustancias explotadas, ya sea en<br /> suspensión o en combinación; pero cada vez que ejerza esta facultad deberá<br /> notificarlo al Ejecutivo Nacional para los fines que en esta Ley se pautan, e igual<br /> cosa hará cuando cese, aunque sea temporalmente, en el ejercicio de esta<br /> misma facultad.<br /> <b><br /> Artículo 27° En los títulos de las concesiones a que se refieren las dos Secciones anteriores<br /> se especificarán las ventajas especiales para la Nación que se hubieren<br /> estipulado, de acuerdo con el parágrafo único del artículo 5° .<br /> <b>Sección Quinta. Concesiones de manufacturas o refinación </b><br /> <b><br /> Artículo 28° Los concesionarios de explotación de las sustancias a que se refieres esta Ley<br /> que decidan usar el derecho de manufacturar o refinar dichas sustancias, lo<br /> avisarán al Ministro de Minas e Hidrocarburos, presentando el proyecto de las<br /> fabricas o plantas de refinación que se propongan establecer, una memoria<br /> descriptiva de ellas y los planos respectivos.<br /> El Ministro de Minas e Hidrocarburos podrá hacer al proyecto o planos las<br /> objeciones que juzgue pertinentes, las cuales comunicará al interesado, quien<br /> deberá considerarlas y darlas explicaciones que el caso requiera.<br /> Si el interesado no se conformare con las objeciones formuladas y no hubiere<br /> avenimiento, decidirá el Ministro de Minas e Hidrocarburos dentro del término de<br /> tres meses, previa experticia conforme lo establezca el Reglamento, cuando se<br /> tratare de objeciones técnicas.<br /> Si en su decisión el Ministro de Minas e Hidrocarburos mantuviere las objeciones<br /> formuladas, el interesado modificará el proyecto o planos de acuerdo con las<br /> objeciones y, mientras no lo hubiere hecho, no podrá comenzar sus trabajos.<br /> Sin embargo, el Ministro de Minas e Hidrocarburos podrá permitir que se<br /> comiencen los trabajos una vez presentado el proyecto, sin perjuicio de que el<br /> concesionario los modifique en definitiva de acuerdo con las observaciones que<br /> se hicieren y dentro del lazo que se le señale.<br /> En caso de no haberse formulado objeciones al proyecto o planos dentro del<br /> mes siguiente a la fecha de su presentación, se entenderán aprobados a los<br /> efectos legales.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoLos concesionarios de explotación pueden usarlos mismos el derecho de<br /> manufacturar o refinarlas sustancias extraídas o cederlo a otra empresa, previa<br /> autorización del Ejecutivo Nacional. Dos o más concesionarios pueden hacerla<br /> cesión a una sola empresa de manufactura o refinación.<br /> <b><br /> Artículo 29° Quien no siendo concesionario de explotación aspire a establecer una planta<br /> para la manufactura o refinación de las sustancias a que se refiere esta Ley,<br /> presentará su solicitud al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de Minas e<br /> Hidrocarburos, junto con el proyecto, una memoria descriptiva de éste y los<br /> planos respectivos, pidiendo la concesión de que trata esta Sección y<br /> determinando los lapsos en que respectivamente dará comienzo y término a sus<br /> trabajos. Si la solicitud fuere aceptada, se otorgará el correspondiente título<br /> conforme al artículo 9° , sin que, en ningún caso, pueda darse esta concesión<br /> como un privilegio exclusivo que impida el otorgamiento de concesiones<br /> similares a otras personas. La concesión durará cincuenta años, prorrogables<br /> por períodos iguales a solicitud del interesado, mientras esté en funcionamiento<br /> la empresa.<br /> <b><br /> Artículo 30° Las empresas de manufactura o refinación que se establecieren de conformidad<br /> con el artículo 28, gozarán, durante el tiempo en que permanecieren vigentes las<br /> concesiones de explotaciones respectivas, siempre que cumplan las<br /> disposiciones legales aplicables, del derecho de manufacturar o refinar las<br /> sustancias a que se refieren estas concesiones; de construir acueductos,<br /> estanques, depósitos, edificios para almacenes, habitaciones, hospitales,<br /> caminos y vías férreas que una sus establecimientos entre si o con los centros a<br /> donde hayan de transportarse; de instalar los aparatos que sean menester para<br /> su industria y para producir y regenerar las materias que emplearen en sus<br /> operaciones, y, en general, de llevar a cabo las obras necesarias para la<br /> manufactura o refinación de las sustancias extraídas de sus propias<br /> concesiones. El concesionario esta también facultado para elaborar y refinar los<br /> productos de otros concesionarios.<br /> <b><br /> Artículo 31° Los mismos derechos indicados en el artículo anterior tendrán los que obtuvieren<br /> la concesión especial de manufactura o refinación a que se refiere el artículo 20,<br /> durante el tiempo que ella dure.<br /> <b>Sección Sexta. Concesiones de transporte </b><br /> <b><br /> Artículo 32° Los concesionarios de explotación de las sustancias a que se refiere esta Ley,<br /> tienen el derecho de construir y utilizarlos medios de transporte que consideren<br /> convenientes para conducirlas sustancias extraídas y tanto estos como los<br /> concesionarios que manufacturen o refinaren, tienen el derecho de construir y<br /> utilizar iguales medios para conducirlas sustancias explotadas, sus productos<br /> derivados y los de refinación a centros de consumo, a puertos de embarque o a<br /> otros puntos que consideren convenientes.<br /> Los interesados participarán al Ministro de Minas e Hidrocarburos cuales obras<br /> se proponen realizar, acompañando los proyectos, una memoria descriptiva y os<br /> planos de ellas, y esta participación se tramitará de acuerdo con lo pautado en el<br /> artículo 28.<br /> <b><br /> Artículo 33° Los concesionarios de explotación pueden ejercer por si mismos el derecho de<br /> transporte, o traspasarlo, previa autorización del Ejecutivo Nacional, a otra<br /> empresa que tenga por objeto el transporte de que se trata. Dos o más<br /> concesionarios pueden efectuarla cesión a una sola empresa de transporte.<br /> <b><br /> Artículo 34° Cualquiera persona o compañía con capacidad legal según la presente Ley, que<br /> no se hallare en los casos previstos en el artículo 32 y 33, puede solicitar del<br /> Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, el<br /> otorgamiento de una concesión especial de transporte, por oleoductos, vías<br /> determinadas o cualquier otro medio que requiera la construcción de obras<br /> permanentes, presentando el proyecto del caso, con indicación de los medios<br /> que se usarán y su capacidad de transporte, los lugares en los cuales van a<br /> establecerse dichas obras, las sustancias que se transportarán y los plazos<br /> dentro de los cuales darán, respectivamente, comienzo y término a los trabajos.<br /> A esta solicitud se agregará una memoria descriptiva de las obras y sus planos;<br /> y también, si el solicitante lo desea, las condiciones y las tarifas del transporte,<br /> conforme a lo previsto en el artículo 37.<br /> El mismo procedimiento seguirá la persona o compañía que aspire a establecer<br /> en territorio venezolano un oleoducto para conducir el petróleo y sustancias<br /> similares producidos en los países limítrofes.<br /> Aceptada la solicitud, se expedirá el título correspondiente, conforme al artículo<br /> 9° ,y se otorgará la concesión por cincuenta años, prorrogables por períodos<br /> iguales mientras el concesionario tuviere en funcionamiento la empresa, pero en<br /> ningún caso como un privilegio exclusivo que impida el otorgamiento de<br /> concesiones similares a otras empresas.<br /> <b><br /> Artículo 35° La concesión de transporte confiere al concesionario, sus herederos y<br /> causahabientes, siempre que cumpla las disposiciones legales que les sean<br /> aplicables, el derecho de transportar las sustancias y subproductos a que se<br /> refiere el título, y en consecuencia puede establecer, construir y manejar todas<br /> las obras permanentes, como vías especiales, oleoductos, estaciones de<br /> almacenaje, obras portuarias, y los vehículos, maquinarias, acueductos, buques<br /> de toda naturaleza, estaciones de bombas, depósitos de materiales y elementos<br /> de transporte, edificios, oficinas, habitaciones, anexos y otras que requieran las<br /> operaciones de transporte, limitándose necesariamente a las sustancias a que<br /> se refiere esta Ley, y pudiendo adquirir dichas sustancias para transportarlas por<br /> su propia cuenta.<br /> En los oleoductos que se construyan dentro del mano de los lagos o de o de los<br /> ríos navegables, y en las playas, se tomarán las precauciones necesarias para<br /> que la navegación no sufra ninguna interrupción ni perjuicio.<br /> <b>Artículo 36° La concesión de transporte aneja a la de explotación y a la de manufactura o<br /> refinación confiere al concesionario por el tiempo que subsistan las respectivas<br /> concesiones, los mismos derechos que se indican en el artículo anterior.<br /> <b><br /> Artículo 37° Los concesionarios a que se refieren los artículos 32,33 y 34, en sus casos,<br /> están obligados a transportar, cuando sus instalaciones tengan capacidad para<br /> ello, las sustancias extraídas y los productos de otros concesionarios, sin<br /> discriminación de personas y a su precio razonable que será el mismo para<br /> todos en igualdad de circunstancias. La presente obligación se contrae a las vías<br /> especiales y a las líneas troncales y laterales, con sus correspondientes anexos,<br /> de los oleoductos principales, sin incluirlas líneas de recolección y sus anexos<br /> usadas por el concesionario para explotar sus concesiones.<br /> Los concesionarios a que se refiere este artículo formularán las condiciones y<br /> tarifas de transporte y las someterán a la consideración del Ministro de Minas e<br /> Hidrocarburos. Si éste las aprobare, así lo expresará por Resolución que se<br /> expresará que se publicará en la Gaceta Oficial De La República De Venezuela.<br /> dentro del mes siguiente a la fecha de su presentación, y si tuviere objeciones<br /> que hacerles, las comunicará al interesado, quien dará las explicaciones que el<br /> caso requiera. Si el concesionario no se conformare con las objeciones<br /> formuladas y no hubiere avenimiento, decidirá el Ministro de Minas e<br /> Hidrocarburos dentro del lapso de tres meses, previa experticia conforme lo<br /> indique el Reglamento de esta Ley. Si el Ministro de Minas e Hidrocarburos<br /> mantiene las objeciones formuladas, el interesado modificará las condiciones o<br /> tarifas de acuerdo con las objeciones, en el plazo que fijará prudencialmente el<br /> Ministro. Las condiciones y tarifas definitivas serán publicadas en la Gaceta<br /> Oficial De La República De Venezuela. Sin embargo, el concesionario podrá<br /> comenzara prestar el servicio de transporte a terceros conforme a las<br /> condiciones y tarifas presentadas por el, a reserva de efectuar las restituciones a<br /> que haya lugar en caso de que fueren modificadas de acuerdo con lo previsto en<br /> este artículo.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoEn ningún podrá obligarse al concesionario a construir o establecer instalaciones<br /> adicionales para recibir, transportar o almacenar petróleo o productos de<br /> terceros. Tampoco podrá obligársele a recibirlos ni a entregarlos sino en<br /> estaciones establecidas.<br /> <b>Sección Séptima. Impuestos </b><br /> <b><br /> Artículo 38° Los concesionarios de exploración y explotación pagarán mientras la concesión<br /> en el período que para la exploración concede la Ley en su artículo 17, un<br /> impuesto de dos mil bolívares por año y por cada hectárea o fracción de<br /> hectárea que mida el lote.<br /> <b><br /> Artículo 39° Los concesionarios de exploración y explotación que hicieren la elección y<br /> demarcación conforme al artículo18, y los de explotación, pagarán por cada<br /> hectárea o fracción de hectárea que midan las respectivas parcelas un impuesto<br /> inicial de explotación de ocho bolívares.<br /> <b><br /> Artículo 40° Todos los concesionarios que se indican en el artículo anterior, pagarán el<br /> impuesto superficial por cada hectárea que mida la parcela o lote, el cual será de<br /> cinco bolívares anuales a contar de la fecha en que el Ministro de Minas e<br /> Hidrocarburos dictamine acerca de los planos a que se refieren los artículos 18 y<br /> 23 de esta Ley, hasta que venzan los diez primeros años siguientes a la fecha<br /> en que puede firme la Resolución aprobatoria de los planos prevista en el<br /> artículo 20, o los diez años siguientes a la fecha en que entre en vigencia el título<br /> otorgado de conformidad con los artículos 23 y 25; de diez bolívares anuales<br /> durante los cinco años siguientes; de quince bolívares anuales durante los cinco<br /> años siguientes; de veinte bolívares anuales durante los cinco años siguientes;<br /> de veinticinco bolívares anuales durante los cinco años siguientes; y de treinta<br /> bolívares anuales durante el resto del término de la concesión. De la suma de<br /> los impuestos superficiales que en cada trimestre deba pagar cualquier<br /> concesionario sobre el área total correspondiente a sus concesiones, se le<br /> exonerará una suma igual al monto del impuesto de explotación que el mismo<br /> concesionario haya pagado en el trimestre anterior por los productos de todas<br /> las parcelas que tenga en explotación.<br /> Esta exoneración solo se acordará hasta concurrencia de las cantidades en que<br /> los impuestos superficiales excedan de un bolívar y veinticinco céntimos por<br /> trimestre y por hectárea.<br /> <b>Artículo 41° Todos los concesionarios indicados en el artículo 39 pagarán; además:<br /> 1.<br /> El impuesto de explotación, que será igual al 16 2/3 por ciento del petróleo<br /> crudo extraído, medido en el campo de producción, en las instalaciones en<br /> que se efectúe la fiscalización. Este impuesto se pagará total o<br /> parcialmente, en especie o en efectivo, a elección del Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Parágrafo Único:Con el fin de prolongarla explotación económica de determinadas concesiones<br /> queda facultado el Ejecutivo Nacional para rebajar el impuesto de explotación a<br /> que se refiere este ordinal en aquellos casos en que se demuestre a su<br /> satisfacción que el costo creciente de producción, incluido en éste el monto de<br /> los impuestos, haya llegado al limite que no permita la explotación comercial.<br /> Puede también el Ejecutivo Nacional elevar de nuevo el impuesto de explotación<br /> ya rebajado hasta restablecerlo en su monto original, cuando a su juicio se<br /> hayan modificado las causas que motivaron la rebaja.<br /> 2.<br /> El impuesto de explotación, que será igual a 16 2/3 por ciento del asfalto<br /> natural extraído, medido en el campo de producción. El impuesto se<br /> pagará, total o parcialmente, en especie o en efectivo a elección del<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> 1) Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir una parte o el total de dicho<br /> impuesto en efectivo, lo liquidará a razón del valor mercantil del asfalto natural<br /> en el campo de producción. Queda autorizado el Ejecutivo Nacional, a tal efecto,<br /> para celebrar convenios especiales con el concesionario con el objeto de fijar el<br /> valor de esta sustancia.<br /> 2) Con el fin de fomentar o de prolongarla explotación económica de<br /> determinadas concesiones, queda también facultado el Ejecutivo Nacional para<br /> rebajar este impuesto en aquellos casos en que se demuestre a su satisfacción<br /> que el costo de producción, incluido en éste el monto de los impuestos, impide<br /> emprenderla explotación comercial de dicha sustancia o que el costo creciente<br /> de producción haya llegado al limite que no permita la explotación comercial.<br /> Pueda también el Ejecutivo Nacional elevar de nuevo el impuesto ya rebajado,<br /> hasta restablecerlo en su monto original, cuando a su juicio cesado las causas<br /> que motivaron la rebaja.<br /> 3.<br /> El impuesto de 16 2/3 por ciento sobre el valor del gas natural enajenado o<br /> utilizado como combustible. Cuando el gas sea tratado en plantas de<br /> gasolina natural o destinado a otros tratamientos industriales, se celebrarán<br /> convenios especiales entre el Ministro de Minas e Hidrocarburos y el<br /> concesionario, por un término fijo no mayor de quince años, para<br /> determinarla participación que corresponda a la Nación.<br /> Es potestativo del Ejecutivo Nacional recibir en especie el impuesto sobre el gas<br /> natural, en el campo de producción o en alguna de las instalaciones adecuadas<br /> que tenga establecidas el concesionario.<br /> 1)<br /> No causará impuesto el gas devuelto al yacimiento o utilizado en cualquier<br /> procedimiento cuyo objeto sea estimular la producción del petróleo ni el gas no<br /> aprovechable, el cual deberá quemarse en mecheros apropiados.<br /> 2)<br /> Queda autorizado el Ejecutivo Nacional para exonerar en todo o en parte el<br /> impuesto establecido en este original, cuan el gas se emplee en el<br /> abastecimiento de poblaciones o para otros fines que considere de interés<br /> público.<br /> <b><br /> Artículo 42° Cuando el concesionario, en las ventas de petróleo, asfalto natural, gas natural y<br /> demás hidrocarburos, obtenga un precio mayor que el señalado para el calculo<br /> del impuesto de explotación, según las disposiciones de esta Ley, por razón de<br /> que alguno de ellos contenga sustancias que no sean hidrocarburos, deberá<br /> pagar a la Nación un impuesto de 16 2/3 por ciento sobre el excedente en el<br /> precio. En el caso de que el concesionario se proponga extraer dichas<br /> sustancias extrañas, la industrialización y aprovechamiento comercial de las<br /> mismas, así como la participación de la Nación sobre ellas, se fijarán por<br /> convenio celebrado con el Ministro de Minas e Hidrocarburos.<br /> <b><br /> Artículo 43° Los concesionarios que ejerzan actividades de manufactura o refinación de<br /> conformidad con los artículos 28 y 29 de esta Ley pagarán por los productos<br /> manufacturados o refinados enajenados o utilizados para el consumo interior el<br /> cincuenta por ciento de los derechos de importación que habrían producido si<br /> hubiesen sido importados.<br /> Este impuesto no se aplicará a los productos manufacturados o refinados que el<br /> concesionario emplee en las operaciones de su propia explotación o<br /> manufactura.<br /> Silos productos manufacturados o refinados enajenados o utilizados para el<br /> consumo interior, fueren exportados por sus adquirientes, se reintegrará a éstos<br /> lo que por tal respecto hubieren pagado.<br /> En el caso de que un producto manufacturado o refinado y enajenado o utilizado<br /> para el consumo interior fuere objeto de ulteriores refinaciones, los productos<br /> definitivos que se obtengan pagarán, al ser enajenados o utilizados para el<br /> consumo interior, el impuesto que les corresponde conforme a este artículo; pero<br /> deducidos lo que por concepto de tal impuesto hubiere pagado el producto<br /> manufacturado o refinado de que provengan.<br /> <b>Parágrafo Único:Fuera del impuesto que establece este artículo y el que exigiere los Estados y<br /> Municipalidades al ofrecerse al consumo las sustancias manufacturadas o<br /> refinadas, no se cobrará ningún otro a las empresas de manufactura o<br /> refinación, salvo lo dispuesto en el artículo 46.<br /> <b><br /> Artículo 44° Los concesionarios que efectúen el transporte en las condiciones que expresa el<br /> artículo 8° de esta Ley, pagarán por el transporte que hagan por cuenta de<br /> terceros un impuesto que no excederá del dos y medio por ciento de las<br /> cantidades que reciban en pago de dicho servicio. El monto de dicho impuesto<br /> será fijado por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b><br /> Artículo 45° Los concesionarios pagarán al Tesoro Nacional cien bolívares por cada una de<br /> las copias de planos que se les entregue en cumplimiento de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 46° Además de los impuestos establecidos en los artículos anteriores, los<br /> concesionarios pagarán todos los impuestos generales, cualquiera que sea su<br /> índole, y también pagarán por los servicios que les sean prestados las tasas,<br /> contribuciones y retribuciones legales; pero no estarán sujetos a pagar patentes<br /> ni otros impuestos que graven especialmente sus empresas. o los productos de<br /> las mismas, fuera de los previstos en esta Sección, ni a satisfacer por estas<br /> cantidades mayores que las establecidas en ella.<br /> Los derechos que se consignan en este artículo se considerarán inherentes a la<br /> concesión y no podrán menoscabarse ni alterarse mientras ella subsista.<br /> <b>Artículo 47° El pago de la primera anualidad del impuesto de explotación se hará dentro del<br /> lapso que se fija en el artículo 16 para la expedición del título, y este en ningún<br /> caso se otorgará sino después de hecho este pago.<br /> Los pagos subsiguientes se harán por anualidades anticipadas y no habrá lugar<br /> a reintegro ni antes del vencimiento de cualquier año se presentaren los planos a<br /> que se refiere el artículo18 o se renunciare la concesión. El interesado deberá<br /> pedir la liquidación de la planilla respectiva cuando en la Dirección competente<br /> del Ministerio de Minas e Hidrocarburos no se la hubiera liquidado de oficio al<br /> publicarse la Resolución por la cual se ordene expedir el título o dentro de los<br /> diez días de haberse hecho exigible el pago de una anualidad subsiguiente.<br /> <b><br /> Artículo 48° El impuesto inicial de explotación establecido en el artículo 39 se pagará dentro<br /> de los quince días siguientes a la fecha en que el Ministro de Minas e<br /> Hidrocarburos dictamine sobre los planos conforme a lo previsto en los artículos<br /> 20 y 23 o a la fecha en que hayan entrado en vigencia los títulos otorgados<br /> conforme al artículo 25. Los contribuyentes deberán pedir oportunamente la<br /> liquidación de las planillas correspondientes cuando estas no hubieren sido<br /> liquidadas de oficio.<br /> <b>Artículo 49° El pago del impuesto superficial indicado en el artículo 401o hará el<br /> concesionario por trimestres anticipados contados desde el 1° de enero de cada<br /> año, y pagará íntegramente el impuesto correspondiente al trimestre que<br /> estuviere corriendo cuando comenzare a causarse el impuesto. El concesionario<br /> deberá pedir la liquidación de la planilla respectiva dentro de los primeros cinco<br /> días de cada trimestre si no se la hubiere liquidado de oficio, y la cancelará<br /> dentro de los diez días posteriores al último de dicho cinco días.<br /> <b>Artículo 50° Los impuestos fijados en los ordinales 1° ,2° y 3° del artículo 41 y en el artículo<br /> 42 se liquidarán mensualmente desde que comiencen a extraerse las<br /> sustancias, aunque la primera liquidación solo abarque los días que hubieren<br /> corrido del respectivo mes. El Ejecutivo Nacional notificará al concesionario si<br /> opta por el pago total o parcial del impuesto en especie o en dinero efectivo, y<br /> mientras no lo hiciere se entenderá que opta por el pago total en efectivo.<br /> Si posteriormente, en cualquier lempo, decidiere percibir en especie la totalidad<br /> o parte de los impuestos que se hubieren venido satisfaciendo en dinero, o<br /> viceversa, notificará al concesionario antes de hacerse la liquidación con la<br /> anticipación que se determinará en el Reglamento de esta Ley.<br /> 1° En el caso de que el Ejecutivo Nacional decidiere percibir en especie el<br /> impuesto a que se refiere el ordinal 1° del artículo 41, se seguirán las reglas<br /> siguientes: a) El volumen de petróleo correspondiente a la Nación se entregará,<br /> en todo o en parte, a opción del Ministro de Minas e Hidrocarburos, en<br /> cualquiera instalación de recibo establecida en el trayecto que recorra el petróleo<br /> proveniente de la concesión, entre el campo producción y la terminal de<br /> explotación, incluyendo el extremo de las mangueras flexibles utilizadas para<br /> cargar los tanqueros en esta. El servicio de transporte por oleoducto que preste<br /> el concesionario a la Nación se pagará al costo, el cual no podrá ser mayor que<br /> medio céntimo de bolívar (Bs.0,005) por metro cúbico y por kilómetro; y si el<br /> concesionario le prestare servicios de embarque, podrá cobrarle, además, el<br /> costo de los mismos, que no excederá de veinte céntimos de bolívar (Bs. 0,20)<br /> por metro cúbico; b) El volumen de petróleo perteneciente a la nación y<br /> proveniente de la explotación habida durante un mes de calendario, deberá ser<br /> conservado en almacenamiento por el concesionario a sus expensas, en<br /> tanques separados o mezclados a su propio petróleo en tanques comunes,<br /> durante dos meses como máximo. El concesionario será responsable del<br /> petróleo de la Nación durante el período de almacenaje. El Ejecutivo Nacional<br /> podrá exigirla entrega inmediata de parte o de la totalidad del petróleo<br /> almacenado que sea propiedad de la Nación; c) Si el Ejecutivo Nacional no<br /> dispone del petróleo de propiedad de la Nación una vez vencido el término de<br /> almacenaje, cesará para el concesionario la obligación de mantenerlo<br /> almacenado, entendiéndose, de hecho, que la Nación lo vende al concesionario<br /> a un precio que se fijará para ese momento conforme a las reglas establecidas<br /> en el parágrafo segundo de este artículo.<br /> 2° En el caso de que el Ejecutivo Nacional resolviere percibir en efectivo el<br /> impuesto a que se refiere el ordinal 1° del artículo 41, se aplicarán las<br /> disposiciones siguientes: a) El concesionario esta obligado a pagar el impuesto<br /> en moneda venezolana de curso legal, de acuerdo con el valor mercantil del<br /> petróleo en el campo de producción, determinado según las normas que se<br /> establecen a continuación y el cual no podrá en ningún caso ser inferior al<br /> correspondiente valor mínimo establecido en la letra c) de este mismo parágrafo.<br /> Dicho valor se calculará sobre las bases que se establezcan convencionalmente<br /> entre el Ministro de Minas e Hidrocarburos y el concesionario, tomándose en<br /> cuenta las cotizaciones del petróleo venezolano en el mercado, o equiparando<br /> este a otro petróleo similar que tenga un mercado amplio y, por lo tanto,<br /> aceptado en la industria como patrón de valor para petróleos de calidad y<br /> características similares, y además, los factores que sirvan para fijar ese precio<br /> en el puerto venezolano de exportación, conforme a las practicas de la industria.<br /> Para el calculo de estos valores se adoptará el tipo de cambio a que el<br /> concesionario deba vender sus diversas, según las regulaciones vigentes en<br /> Venezuela para ese momento sobre divisas extranjeras; b) Del precio fijado en el<br /> puerto venezolano de exportación, conforme a la letra anterior, solo se hará una<br /> deducción que se fijará por convenio y que en ningún caso excederá de medio<br /> céntimo de bolívar (Bs. 0,005) por metro cúbico y por kilómetro de la distancia<br /> entre el campo de producción y el puerto venezolano de exportación, computada<br /> sobre los oleoductos que existan. Cuando no existan oleoductos entre el campo<br /> de producción y el puerto de exportación, El Ejecutivo Nacional determinará las<br /> reglas para el computo de esa distancia. Se considerará puerto venezolano de<br /> exportación el de aguas profundas de más fácil acceso para el respectivo campo<br /> de producción y será determinado por el Ejecutivo Nacional; c) A los efectos de<br /> liquidación del impuesto, se establece que el metro cúbico de petróleo en el<br /> campo de producción, a la temperatura de quince grados y cincuenta y seis<br /> centésimos centígrados (15° 56C), no podrá bajar de los valores mínimos<br /> especificados en la siguiente tabla, valores de los cuales se obtendrá la cifra del<br /> impuesto, de acuerdo con la rata del mismo: Pesos específicos Grados API<br /> Bolívares por centesimales metro cúbico 0,8155 y menos 42 y más 22,95 0,8203<br /> 0,8160 41-41,922,55 0,8251-0,8208 40-40,9 22,15 0,8299-0,8256 39 -39,9 21,75<br /> 0,8348-0,8304 38-38,9 21,40 0,8398-0,8353 37-37,9 21,00 0,8448-0,8403 36-<br /> 36,9 20,60 0,8498-0,8453 35-35,9 20,20 0,8550-0,8504 34-34,919,80 0,8602 -<br /> 0,8555 33-33,9 19,45 0,8654-0,8607 32-32,9 19,05 0,8708-0,8660 31-31,9 18,65<br /> 0,8762-0,8713 30-30,9 18,25 0,8816-0,8767 29-29,9 17,90 0,8871-0,8822 28-<br /> 28,9 17,50 0,8927-0,8877 27-27,917,10 0,8984-0,8933 26 -26,916,70 0,9042-<br /> 0,8990 25-25,916,35 0,9100-0,9047 24 - 24,9 15,95 0,9159 - 0,9106 23 - 23,9<br /> 15,55 0,9218 - 0,9165 22-22,9 15,15 0,9279-0,9224 21-21,914,75 0,9340 -<br /> 0,9285 20-20,9 14,40 0,9402-0,9346 19-19,9 14,00 0,9465-0,940818-18,913,60<br /> Más de 0,9465 Menos de 18 13,20<br /> 3° Queda facultado el Ministro de Minas e Hidrocarburos para hacer convenios<br /> con el concesionario, a los Enes de la determinación del valor mercantil de las<br /> sustancias objeto de esta Ley. Dichos convenios no podrán hacerse por término<br /> fijo, excepto en el caso del ordinal 3° del artículo 41,y el Ejecutivo Nacional y el<br /> concesionario quedan en libertad de denunciarlos en cualquier lempo. En<br /> defecto de avenimiento respecto de las bases o de los métodos de calculo, las<br /> materias en discusión serán determinadas por uno o tres expertos nombrados<br /> conforme al Reglamento de esta Ley.<br /> 4° El Ejecutivo Nacional queda facultado para negociar o vender, sin<br /> formalidades legales previas, por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos,<br /> en totalidad o en parte, las sustancias que en especie reciba la Nación de<br /> acuerdo con este artículo y el artículo 41, la venta o negociación podrá hacerse<br /> por medio de contratos especiales, por tiempo no mayor de dos años a precios<br /> revisables cada les meses, y pagaderos mensualmente.<br /> El precio de toda venta o el valor de toda negociación que efectúe el Ejecutivo<br /> Nacional sobre el petróleo recibido de acuerdo con el parágrafo primero de este<br /> artículo, no podrá ser menor que el indicado en la tabla que aparece en el<br /> parágrafo segundo del mismo.<br /> <b><br /> Artículo 51° A los efectos de la liquidación de los impuestos fijados en los artículos 43 y 44,<br /> los concesionarios de manufactura o refinación y los de transporte presentarán,<br /> según el caso, al Ministro de Minas e Hidrocarburos, dentro de los primeros<br /> veinte días de cada mes, una relación de los productos refinados, enajenados o<br /> utilizados para el consumo interior o de las cantidades que hayan recibido en<br /> pago del transporte, durante el mes precedente. El pago debe hacerse dentro de<br /> los diez días siguientes al recibo por el concesionario de las planillas<br /> correspondientes.<br /> 1° El Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar total o parcialmente, por<br /> el tiempo que tenga a bien, el impuesto a que se refiere el artículo 44 respecto<br /> del petróleo y sustancias similares que sean conducidos para ser refinados en el<br /> territorio de la República, bien provengan de explotaciones situadas en ella o en<br /> los países vecinos.<br /> 2° Podrá, asimismo, el Ejecutivo Nacional, cuando lo crea conveniente al interés<br /> público, y particularmente al fomento o desarrollo de la agricultura y de la cría en<br /> el país, aun para casos particulares, suprimir o reducir por el tiempo que tenga a<br /> bien restablecer en su monto original el impuesto a que se refiere el artículo 43.<br /> <b>Capítulo II. Derechos y Obligaciones Complementarias </b><br /> <b>Sección Primera. Derechos complementarios de los concesionarios </b><br /> <b><br /> Artículo 52° Los concesionarios gozarán, para la cumplida realización de los derechos y<br /> obligaciones previstos en esta Ley, de los derechos de Constitución de<br /> servidumbres, de ocupación temporal y de expropiación de los de los terrenos<br /> que necesitaren según las disposiciones de las presente Sección.<br /> <b>Artículo 53° Todas las servidumbres que sea necesario en terrenos baldíos para los trabajos,<br /> construcciones, vías de comunicación y transporte, serán constituidos<br /> gratuitamente, salvo que en dichos terrenos hubiere mejoras de particulares,<br /> respecto de las cuales se procederá en analogía con lo que dispone el artículo<br /> 55.<br /> Cuando la servidumbre se constituya sobre aguas del dominio público, se<br /> aplicarán las prescripciones pertinentes de la Ley de Minas.<br /> <b><br /> Artículo 54° Podrán asimismo utilizarlos concesionarios pero únicamente para sus trabajos<br /> en la concesión, las maderas y leñas de los terrenos baldíos que se encuentren<br /> dentro de los linderos de esta, sujetándose en todo a las disposiciones de la Ley<br /> Forestal y de Aguas y pagando lo que correspondiere conforme a la misma. En<br /> los contratos de explotación de maderas que en los sucesivo se celebren, así<br /> como también en los permisos que para el mismo efecto se otorguen, se<br /> entenderá que queda siempre a salvo el derecho por este aparte se consagra a<br /> favor de los concesionarios a que la presente Ley se refiere.<br /> <b>Artículo 55° Los concesionarios tienen el derecho de obtenerlas mismas servidumbres a que<br /> se refiere el artículo 55 en los terrenos de propiedad particular, celebrando con<br /> los dueños los convenios necesarios.<br /> En el caso de que no pudieren avenirse, o de que los propietarios particulares se<br /> negaren al otorgamiento de la servidumbre, podrá el concesionario ocurrir al<br /> Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con Jurisdicción en la localidad, para<br /> que este autorice el comienzo inmediato de los trabajos. Para acordar esta<br /> autorización, se determinará previamente, por dictamen de expertos,<br /> nombrados uno por el concesionario y otro por el propietario o por el Tribunal,<br /> cuando el propietario se niegue a ello o no concurra al acto, el monto probable<br /> de los perjuicios y de una justa indemnización de ellos y el Tribunal ordenará que<br /> se deposite la cantidad correspondiente en un Banco o en una casa de comercio<br /> de reconocida solvencia, en dinero efectivo o en títulos de deuda pública<br /> venezolana que representen dicha cantidad al valor corriente en el mercado.<br /> Cumplidas estas formalidades, podrá el concesionario comenzar<br /> inmediatamente los trabajos. Si el deposito se hiciere en títulos de deuda, el<br /> depositante podrá percibirlos interese. E n caso de que el propietario creyere<br /> que los perjuicios resultantes de la ocupación exceden del monto probable fijado,<br /> podrá ocurrir ante el Tribunal competente, para que enjuicio ordinario se fijen los<br /> perjuicios efectivamente causados.<br /> Para la expropiación y ocupación temporal se seguirán los tramites que la Ley de<br /> la materia determine. Se presume la necesidad de la obra en los casos de<br /> apertura de galerías, perforaciones y anexos, acueductos, campamentos,<br /> almacenes, depósitos, plantas, vías de comunicación y transporte y terminales.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, no se autorizará, en ningún<br /> caso, contra la voluntad de su dueño, la ocupación de casas y de sus patios o<br /> jardines.<br /> <b><br /> Artículo 56° En las concesiones sobre terrenos cubiertos por las aguas del mar, de los lagos,<br /> de las lagunas, o de los ríos, los concesionarios tienen derecho de establecerlas<br /> servidumbres a que se refieren los tres artículos anteriores en los terrenos de la<br /> costa colindantes con la concesión, o de la que estuviere más cerca de esta para<br /> el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, depósitos y vías de<br /> comunicación y transporte y demás instalaciones y edificaciones, todo sin<br /> perjuicio de los que tengan derechos preferentes. Deberán llenarse, respecto a<br /> los terrenos de propiedad particular, las formalidades del artículo anterior.<br /> <b><br /> Artículo 57° Los concesionarios tienen el derecho de producir y utilizar energía eléctrica para<br /> sus propios trabajoso para los trabajos de otros concesionarios El Ejecutivo<br /> Nacional podrá otorgarles permiso para que suministren energía eléctrica a otras<br /> personas o a instituciones, empresas o poblaciones.<br /> <b>Artículo 58° El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, queda<br /> facultado para acordar, según su prudente arbitro, exoneraciones parciales o<br /> totales de derechos de importación de los materiales, maquinarias, instrumentos,<br /> útiles y demás efectos que necesiten introducir al país los concesionarios,<br /> siempre que tengan relación directa e inmediata con sus trabajos de exploración,<br /> explotación, manufactura o refinación y transporte, o con las obras que están<br /> obligados a emprender y mantener para sus labores o para la protección de los<br /> trabajadores y de las instalaciones.<br /> 1° El Ministro de Minas e Hidrocarburos resolverá en cada caso sobre las<br /> solicitudes de exoneración y, si su decisión fuere favorable al peticionario, lo<br /> comunicará al Ministro de Hacienda a fin de que, cumplidas las formalidades<br /> legales, se haga efectiva la exoneración.<br /> 2° Los concesionarios podrán enajenar los efectos que hayan introducidos<br /> exonerados de derechos de importación previo el pago de estos derechos. Si el<br /> comprador aspira a gozar también de la exoneración concedida, deberá hacerse<br /> la correspondiente solicitud al Ministro de Minas e Hidrocarburos quien, de<br /> conformidad con las leyes, podrá otorgar o no el beneficio de exoneración total o<br /> parcial en favor del adquiriente. Cuando sea procedente el pago de derechos de<br /> importación, este ha de ser previo y a tal efecto el Ministro de Minas e<br /> Hidrocarburos comunicará al de Hacienda los datos necesarios para la<br /> liquidación correspondiente.<br /> 3° Los concesionarios que deseen destruir o abandonarlos efectos a que se<br /> refiere este artículo lo participarán al Ministro de Minas e Hidrocarburos, quien<br /> decidirá acerca de sus destino ulterior, todo de acuerdo con las normas que<br /> establezca el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Sección Primera. Derechos complementarios de los concesionarios </b><br /> <b><br /> Artículo 59° Los concesionarios están obligados:<br /> 1° A ejecutar todas las operaciones de exploración, explotación, manufactura o<br /> refinación y transporte, ciñéndose a los principios técnicos aplicables.<br /> Sin el permiso del funcionario competente, no podrán hacerse calicatas ni otros<br /> trabajos que puedan estorbar el transito, a menos de cincuenta metros de vías<br /> férreas, carreteras, canales, puentes u otras obras semejantes que no fueren de<br /> uso privado de los concesionarios. Respecto de las obras que hayan de hacerse<br /> en las inmediaciones de edificios pertenecientes a particulares, el concesionario<br /> cuidará de que los trabajos se hagan en forma tal que no estorben al propietario<br /> el uso del edificio ni amenacen sus construcciones.<br /> Queda igualmente prohibido hacer cateos, calicatas, perforaciones u otros<br /> trabajos a menos de quinientos metros de los puestos fortificados, sin el permiso<br /> de la autoridad competente.<br /> 2° A colocar y conservar botalones de madera de corazón, cemento armado,<br /> mampostería o hierro, de un metro de altura, que puedan recocerse fácilmente,<br /> en los vértices de los ángulos de las respectivas parcelas de explotación.<br /> Cuando linden con concesiones además, los postes deberán indicar el nombre<br /> de la parcela y el ángulo de que se trata.<br /> Cuando dichos vértices se encuentren en lugares de difícil acceso, o cuando<br /> cayeren en propiedades cuyos dueños se opongan a la colocación de postes,<br /> pueden establecerse en lugares visibles postes testigos.<br /> Igualmente pueden establecerse postes testigos para señalarlos vértices que<br /> sean comunes a parcelas de un mismo concesionario y provenientes del mismo<br /> lote.<br /> 3° A tomar todas las medidas necesarias a fin de protegerlos mantos de agua<br /> que se encuentren durante la perforación.<br /> 4° A tomar todas las medidas que aconseje la técnica para evitar cualesquiera<br /> daños que puedan resultar a los yacimientos en perjuicio de la Nación o de<br /> terceros, con motivo de la perforación de pozos o de abandono; y a participar al<br /> funcionario competente del Ministerio de Minas e Hidrocarburos todo lo que al<br /> respecto ocurriere.<br /> 5° A ejercerla debida vigilancia a fin de evitarla perdida de la sustancias<br /> producidas y a ejecutar sus operaciones de modo que no ocurra desperdicio de<br /> esas sustancias, y serán responsables de los daños y perjuicios que por estos<br /> respectos causen a la Nación a terceros.<br /> 6° A tomar todas las medidas convenientes para evitar incendios, a participar<br /> inmediatamente los que ocurran a las autoridades competentes o a sus<br /> encargados, y a requerir de ellos cooperación necesaria.<br /> 7° A informar al Ministro de Minas e Hidrocarburos sobretodo cambio que se<br /> verifique en los representantes de las empresas en Venezuela, tan pronto como<br /> esto ocurra, acompañando los respectivos comprobantes.<br /> 8° A llevar en Venezuela la contabilidad relativa a sus operaciones industriales y<br /> la requerida por las disposiciones administrativas y fiscales.<br /> 9° A cumplir todas las disposiciones que les sean aplicables, contenidas en<br /> Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones y Ordenanzas, sin perjuicio de los<br /> derechos que adquieren en virtud de la concesión.<br /> <b>Artículo 60° Los concesionarios están en la obligación de suministrar al Ejecutivo Nacional<br /> todos los datos que este requiera para el cabal conocimiento del desarrollo de la<br /> industria petrolera en el país, así como una amplia información geológica y<br /> geofísica sobre las regiones estudiadas, sea dentro o fuera de las concesiones y<br /> cualquiera que sea el método de la exploración empleado, así como sobre los<br /> pozos perforados, todo ello después de pasado un período prudencial, no mayor<br /> de un año, de efectuado cada trabajo, según su individuación técnica.<br /> Dichos datos e informaciones se mantendrán en estricta reserva cuando así lo<br /> exigiere el concesionario; pero esta reserva en ningún caso será obligatoria para<br /> el Ejecutivo por más de tres años.<br /> <b><br /> Artículo 61° Los concesionarios están obligados a presentar por triplicado, durante el mes de<br /> enero de cada año, un informe relativo a sus trabajos en el año inmediatamente<br /> anterior, con planos, fotografías y estadísticas. Este informe deberá<br /> necesariamente contener:<br /> 1° Una relación de las concesiones que tenga, con especificación de su clase,<br /> cabida, estado o condición y ubicación; y con indicación de las adquiridas,<br /> traspasadas, renunciadas o declaradas caducas durante el curso del año.<br /> 2° Una relación de las operaciones de perforación ejecutadas durante el año.<br /> 3° Una relación de las operaciones de refinación y de transporte llevados a<br /> efecto durante el mismo período.<br /> 4° El dato del monto total de los impuestos que hubieren pagado durante el<br /> año, con expresión de sus causas, y el monto de los que estuvieren<br /> adeudando.<br /> 5° El numero de empleados y obreros, su nacionalidad, sueldo o salario, la<br /> asistencia medica y educación que se les suministre, sus condiciones de<br /> vida y el trabajo que desempeñen.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:Independiente del informe de que trata este artículo, los concesionarios están<br /> obligados a suministrar en la oportunidad debida, a los empleados nacionales a<br /> que se refiere el artículo 68, todos los datos o informes que estos les pidan, ya<br /> sean verbales, escritos o determinados experimentalmente en su presencia,<br /> relacionados con las atribuciones del cargo que estos desempeñen.<br /> <b><br /> Artículo 62° Los concesionarios de explotación deberán notificar al Ministro de Minas e<br /> Hidrocarburos cualesquiera arreglos o convenios que, no siendo cesiones o<br /> traspasos, celebraren entre si para la explotación de sus concesiones.<br /> <b>Sección Tercera. De las sesiones o traspasos </b><br /> <b><br /> Artículo 63° Los concesionarios tienen como derecho inherente a sus concesiones, el de<br /> cederlas o traspasarlas a cualquiera personas o compañías que no estén<br /> impedidas legalmente para adquirirlas, sin más formalidad, salvo el caso previsto<br /> en el artículo siguiente, que la de notificarla cesión o traspaso al Ejecutivo<br /> Nacional, por medio de escrito dirigido al Ministro de Minas e Hidrocarburos,<br /> firmado por el cedente y el concesionario o sus apoderados.<br /> El escrito de notificación debe referirse al instrumento autentico en que conste la<br /> cesión o traspaso, el cual se acompañará original o en copia certificada. Un solo<br /> instrumento puede comprenderla cesión o traspaso de todas las concesiones<br /> que adquiera un cesionario o grupo de cesionarios, y en tal caso en un solo<br /> escrito puede hacerse la participación al Ministro de Minas e Hidrocarburos.<br /> El Director competente del Ministerio de Minas e Hidrocarburos anotará en el<br /> escrito la fecha y hora de su consignación, dará recibo y publicará en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA un aviso en que así<br /> conste.<br /> <b><br /> Artículo 64° Cuando la cesión o traspaso haya de hacerse a personas o compañías que ya<br /> tuvieren otras concesiones cuya superficie total ascendiere a trescientas mil<br /> hectáreas, si fueren de exploración y explotación, o a ciento cincuenta mil si solo<br /> fueren de explotación, será menester la autorización previa del Ejecutivo<br /> Nacional, quien la otorgará o negará según lo creyere conveniente.<br /> <b><br /> Artículo 65° En virtud de la cesión o traspaso legalmente efectuado queda subrogado el<br /> cesionario en todos los derechos y obligaciones del cedente respecto de la<br /> Nación, sin perjuicio de ambos respondan solidariamente del pago de los<br /> impuestos que por la concesión se adeudaren para el día de la cesión o<br /> traspaso.<br /> Carecerán de eficacia respecto de la Nación la cesión o traspaso que no consten<br /> de documento autentico y no se notifiquen al Ejecutivo Nacional conforme al<br /> artículo 63 o que no sean previamente autorizados por él en caso de artículo<br /> anterior, y asimismo la cesión o traspaso en los cuales el cesionario no quede<br /> subrogado en todos los derechos y obligaciones del cedente.<br /> La disposición que antecede se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> parágrafo único del artículo 28 y en el artículo 33. Tampoco impedirá ella que el<br /> cedente pacte con el cesionario la retrocesión de la concesión, o entrambos<br /> establezcan cláusulas resolutorias expresas de la cesión o traspaso. En estos<br /> casos las partes avisarán al Ministro de Minas e Hidrocarburos que la concesión<br /> ha vuelto al patrimonio del cedente cuando así suceda, sin perjuicio de que<br /> ambas respondan solidariamente del pago de los impuestos que la concesión<br /> adeudare para el día de la retrocesión o resolución.Son nulos el traspaso, cesión o remate hechos a compañías extranjeras no<br /> domiciliadas legalmente en Venezuela o a los funcionarios públicos a quienes<br /> esta prohibida adquisición de concesiones y, por consiguiente, consiguiente es<br /> ineficaz la notificación de tales cesiones o traspasos.<br /> Si la cesión o traspaso se hicieren a Gobiernos o Estados extranjeros o a<br /> corporaciones que de ello dependan, se aplicará lo dispuesto en el artículo 79.<br /> <b><br /> Artículo 66° Podrán ser cedidas o traspasadas, por separado, las parcelas sobre las cuales<br /> tengan derecho de explotación un mismo concesionario. En este caso el<br /> cesionario se subrogará al cedente en todas sus obligaciones y derechos<br /> respecto de la parcela o parcelas cedidas o traspasadas en las mismas<br /> condiciones previstas en la primera parte del artículo 65.<br /> <b><br /> Artículo 67° En los casos de remate judicial de la concesión, el adjudicatario notificará su<br /> adquisición al Ministro de Minas e Hidrocarburos, acompañando copia certificada<br /> del acta de remate. El postor que estuviere en el caso del artículo 64, deberá<br /> obtener, con anterioridad al acto del remate, la autorización allí pautada.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:El adjudicatario quedará subrogado al concesionario anterior en todas sus<br /> obligaciones y derechos respecto de la concesión rematada en las mismas<br /> condiciones previstas en la primera parte del artículo 65.<br /> <b>Capítulo III. Inspección y Fiscalización </b><br /> <b><br /> Artículo 68° El Ejecutivo Nacional tiene derecho de inspeccionar todos los trabajos y<br /> actividades relacionados con la exploración, explotación, manufactura o<br /> refinación, transporte y manejo de las sustancias a que se refiere esta Ley, a<br /> todos los fines previstos en ella y en su Reglamento.<br /> Igualmente tiene derecho de fiscalizar las operaciones de los concesionarios que<br /> causen impuestos y la contabilidad respectiva y a efectuarlos demás actos de<br /> fiscalización autorizados por las leyes.<br /> Los concesionarios presentarán a los empleados nacionales que efectúan la<br /> inspección y fiscalización las más amplias facilidades para el cabal desempeño<br /> de sus cargos.<br /> <b>Capítulo IV. De la Nulidad y de la Extinción de Derechos </b><br /> <b><br /> Artículo 69° Quedará sin efecto alguno la Resolución del Ministro de Minas e Hidrocarburos<br /> por la cual se haya ordenado la expedición del título de la concesión por no<br /> consignarse el papel sellado y los a timbres fiscales correspondientes a dicho<br /> título dentro del mes siguiente a la publicación de la expresada Resolución en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.<br /> <b>Parágrafo Único:A toda persona que para los fines previstos en esta Ley entregare papel sellado<br /> y timbres fiscales en el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, se le dará recibo,<br /> suscrito por el Director competente.<br /> <b>Artículo 70° Quedará igualmente sin efecto alguno la Resolución del Ministro de Minas e<br /> Hidrocarburos por la cual se hubiere ordenado la expedición del título de la<br /> concesión de exploración y explotación, cuando no se hubiere satisfecho, dentro<br /> del mismo lapso previsto en el artículo anterior, la primera anualidad del<br /> impuesto de exploración.<br /> <b>Artículo 71° El derecho del concesionario a obtenerlas parcelas de explotación en las<br /> concesiones de exploración caduca cuando no satisficiere el impuesto de<br /> exploración correspondiente a la segunda o tercera anualidad dentro de los seis<br /> meses siguientes a la fecha en que sean exigibles las respectivas anualidades.<br /> <b>Artículo 72° Caducará el derecho del concesionario a obtenerlas parcelas de explotación en<br /> las concesiones de exploración y explotación, y quedará sin efecto alguno la<br /> Resolución prevista en la primera parte del artículo 23, si no se presentaren en<br /> sus casos los planos topográficos a que respectivamente se contraen los<br /> artículos 20 y 23, en los plazos establecidos para hacerlo, salvo que antes de<br /> vencerse estos solicitaren el concesionario o el postulante, según el caso, la<br /> prórroga a que se refiere el artículo siguiente. La Resolución que conceda la<br /> prórroga deberá dictarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de<br /> presentación de la correspondiente solicitud.<br /> <b><br /> Artículo 73° La prórroga del lapso para la presentación de los planos previstos en el artículo<br /> 20 se concederá únicamente por seis meses, siempre que el concesionario<br /> pague una anualidad más del impuesto de exploración establecido en el artículo<br /> 38.<br /> La prórroga del lapso para la presentación del plano indicado en el artículo 23 se<br /> concederá únicamente por seis meses, siempre que el concesionario pague un<br /> cincuenta por ciento (50%) adicional del impuesto inicial de explotación que<br /> establece el artículo 39.<br /> Si durante la prórroga que se concediere conforme a este artículo tampoco se<br /> presentaren los planos, caducará igualmente el derecho del concesionario de<br /> exploración y explotación o quedará sin efecto la Resolución correspondiente a<br /> que se refiere el artículo 23, cuando se tratare de concesiones de explotación.<br /> <b><br /> Artículo 74° </b><br /> La concesión de exploración y explotación caduca por la falta de pago del<br /> impuesto inicial de explotación dentro del mes siguiente a la fecha en que<br /> hubiere quedado firme la Resolución a que se refiere el artículo 20.<br /> La concesión de explotación caduca igualmente por la falta de pago de impuesto<br /> inicial de explotación dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere entrado<br /> en vigencia el título otorgado conforme al artículo 25.<br /> La falta de pago del impuesto inicial de explotación dentro del mes siguiente a la<br /> fecha en que hubiere quedado firme la Resolución aprobatoria de los planos, a<br /> que se refiere el tercer aparte del artículo 23, dejará sin efecto alguno la<br /> expresada Resolución.<br /> <b><br /> Artículo 75° Cuando hayan dejado de pagarse los impuestos correspondientes a un año, el<br /> Ministro de Minas e Hidrocarburos puede declarar caduca la concesión; pero<br /> mientras no se hubiere declarado la caducidad, el Concesionario puede pedir al<br /> Ejecutivo Nacional la gracia de que le admita el pago de todos los impuestos<br /> correspondientes, calculados hasta la fecha de la petición, y de sus intereses, y<br /> declare extinguida la causal de caducidad, pudiendo exigirle el Ministro de Minas<br /> e Hidrocarburos ventajas especiales para la Nación.<br /> Si el Ejecutivo Nacional accediere al pedimento, el concesionario pagará los<br /> impuestos adecuados y sus intereses, dentro del lapso de quince días a contar<br /> de la fecha en que se hubiere publicado la Resolución relativa a la aceptación o<br /> se hubiere celebrado el convenio de ventajas especiales, y luego de efectuado el<br /> pago, el Ministro de Minas e Hidrocarburos dictará la Resolución por la cual<br /> declare extinguida la causal de caducidad.<br /> En el caso de no extinguirse la causal de caducidad conforme a lo previsto en<br /> este artículo, el concesionario solo estará obligado a pagar los impuestos<br /> atrasados correspondientes a un año y sus intereses, cualquiera que fuere la<br /> fecha en que el Ministro de Minas e Hidrocarburos declare la caducidad de la<br /> concesión.<br /> <b>Parágrafo Único:No se considerará como falta de pago a los efectos de este artículo, el retardo<br /> que ocurra en el pago del impuesto de explotación por razón de no haber habido<br /> avenimiento entre el Ministro de Minas e Hidrocarburos y el concesionario, sobre<br /> las bases de su liquidación, siempre que, provisionalmente, el concesionario<br /> haya convenido en pagar el mínimo del impuesto, calculado según la letra c) del<br /> parágrafo 2° del artículo 50.<br /> <b>Artículo 76° La falta de explotación de la parcela por tres años consecutivos es motivo de<br /> caducidad cuando también concurriere la falta de pago del impuesto superficial<br /> durante cuatro trimestres igualmente consecutivos, salvo los casos de fuerza<br /> mayor.<br /> Se entiende en explotación la parcela cuando se estuvieren extrayendo de ella<br /> as sustancias a que se refiere esta Ley, o haciéndoselo necesario para lograr su<br /> extracción mediante las obras que según el caso fueren apropiadas a este fin.<br /> <b><br /> Artículo 77° Las concesiones de manufactura o refinación y las de transporte especialmente<br /> otorgadas de conformidad con los artículos 29 y 34, caducan por no comenzarse<br /> los trabajos dentro del año siguiente a la fecha que con tal objeto señale el título<br /> o por no llevárselos a cabo dentro de los lapsos que en el mismo título se<br /> indican.<br /> El Ejecutivo Nacional, si lo estima conveniente al interés público, podrá<br /> prorrogar, hasta por el doble de su duración, los plazos a que se refiere este<br /> artículo, cuando lo solicite el concesionario entes del vencimiento de dichos<br /> plazos.<br /> <b><br /> Artículo 78° Cuando ocurran los casos de extinción o de caducidad previstos en los artículos<br /> 69, 70, 71, 72,73, 74, 75, 76 y 77, el Ministro de Minas e Hidrocarburos lo<br /> declarará así en Resolución que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA<br /> REPÚBLICA DE VENEZUELA, a los efectos legales consiguientes.<br /> <b><br /> Artículo 79° Es motivo de extinción de las sucesiones su adquisición por parte de Gobiernos<br /> o Estados Extranjeros o corporaciones que de ellos dependan, aunque la<br /> operación se hiciere por persona interpuesta. La extinción prevista en este<br /> artículo se declarará por la Corte Federal, mediante el correspondiente juicio que<br /> intente la Nación. Declarada la extinción, solo surtirá efecto a partir de la fecha<br /> en que hubiere ocurrido la adquisición que la origino, y no afecta las obligaciones<br /> del concesionario anteriores a dicha fecha.<br /> <b><br /> Artículo 80° Las concesiones se extinguen por el vencimiento de término de su duración<br /> según sus respectivos títulos.<br /> En el caso de concesiones de explotación la Nación readquirirá, sin pagar<br /> indemnización alguna, las parcelas concedidas y se hará propietaria, del mismo<br /> modo, de todas las obras permanentes que en ellas de hayan construido.<br /> 1° Se faculta al Ejecutivo Nacional para celebrar con los concesionarios que<br /> gocen del derecho de explotación, dentro del período comprendido desde el<br /> vigésimo hasta el trigésimo octavo año inclusive del término de la concesión, un<br /> convenio para acordarles por una sola vez, un nuevo plazo, que no podrá<br /> exceder de cuarenta años y que se contará a partir de la fecha en que se<br /> publicare dicho convenio en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE<br /> VENEZUELA. Las condiciones de dicho convenio serán las que el Ejecutivo<br /> Nacional juzgare conveniente pactar con el concesionario; pero en ningún caso<br /> menos favorable para la Nación que las que estuvieren rigiendo para la<br /> concesión en la fecha del convenio. Este de considerará como complemento del<br /> título a que se refiere y estará sometido a las mismas formalidades que para la<br /> expedición, publicación y registro, establecen los artículos 9° y 10° de esta Ley.<br /> El concesionario pagará al celebrarse el convenio un impuesto especial no<br /> menor de veinte céntimos de bolívar (0,20) por hectárea y por cada año de<br /> aumento del término total de la concesión que resulte del nuevo plazo que se<br /> otorgue.<br /> Para los efectos legales no previstos en esta disposición, se considerará que la<br /> concesión continua en vigor, sin interrupción, a partir de la publicación del<br /> convenio, por el término que se conceda.<br /> 2° El concesionario que nada adeudare por concepto de impuesto ni por ningún<br /> otro respecto relacionado con la concesión, tiene por una sola vez el derecho<br /> preferente, que se considere inherente a la concesión, que se otorgue<br /> nuevamente en los términos y condiciones que señale el Ejecutivo Nacional,<br /> siempre que dicha concesión estuviere en producción comercial.<br /> La solicitud se hará dentro del penúltimo año del término de la concesión,<br /> Recibida esta, el Ministro de Minas e Hidrocarburos, por una Resolución que se<br /> publicar en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA,<br /> dispondrá oírlas proposiciones que se le hagan para otorgar nuevamente la<br /> concesión, fijará el lapso de un mes para oírlas y señalará los términos y<br /> condiciones mínimas en que este dispuesto a otorgarla. En ningún caso los<br /> impuestos serán menores que los pagados por el concesionario durante el año<br /> anterior a la fecha de la solicitud.<br /> La aceptación se hará otorgando la buena proposición del concesionario,<br /> siempre que esta se ajuste a los términos y condiciones fijados en la Resolución<br /> prevista en el aparte precedente; y en su defecto, a la proposición de cualquier<br /> tercero que, ajustándose también a los expresados términos y condiciones,<br /> fuere, a juicio del Ejecutivo Nacional, más favorable para los intereses de la<br /> Nación. Contra la decisión que se dictare al respecto no habrá recurso alguno,<br /> salvo por parte del concesionario anterior, cuando se hubiere desechado su<br /> proposición.<br /> En el caso de que las parcelas no fueren concedidas al anterior concesionario o<br /> a un tercero, por no haber propuesta que se ciña a los términos y condiciones<br /> fijados por el Ejecutivo Nacional, este decidirá, dentro del remanente del término<br /> de la concesión, si la ofrece a licitación nuevamente o se la reserva para los<br /> fines previstos en el parágrafo 3° de este artículo. E n ningún caso podrá la<br /> concesión ser otorgada de nuevo a terceros, en condiciones más favorables<br /> para estos, sin que se conceda también preferencia anterior concesionario en el<br /> nuevo otorgamiento.<br /> 3° Las parcelas readquiridas conforme a este artículo que no fueren objeto<br /> nueva de la concesión aquí prevista, puede el Ejecutivo Nacional administrarlas<br /> directamente, contratarlas en arrendamiento o en cualquier otra forma, o bien<br /> concederlas nuevamente como concesiones de explotación.<br /> <b><br /> Artículo 81° También se extinguen las concesiones por la renuncia expresa que haga el<br /> concesionario en escrito presentado al Ministro de Minas e Hidrocarburos.<br /> La renuncia puede hacerse en cualquier tiempo. Ella no liberta al concesionario<br /> de pagar los impuestos ya vencidos que adeudare al Fisco para el momento en<br /> que la haga.<br /> El concesionario de varias parcelas de explotación provenientes de un mismo<br /> lote de exploración puede renunciar unas y conservar otras. En el caso de<br /> renuncia de concesiones de explotación se aplicará lo dispuesto en el primer<br /> aparte del artículo anterior.<br /> <b><br /> Artículo 82° Son nulas las concesiones indicadas en los ordinales 1° y 2° del artículo 7° ,<br /> cuando comprendan en todo o en parte concesiones otorgadas anteriormente<br /> pero solo en la parte superpuesta.<br /> La nulidad no puede declararse sino por los Tribunales competentes, previa<br /> demanda del tercero cuya concesión haya sido invadida, y no obstarán a dicha<br /> demanda las circunstancias de no haberse hecho oposición previa para el<br /> otorgamiento de la concesión cuya nulidad se pida, o de haber sido desechada<br /> la oposición.<br /> <b><br /> Artículo 83° Son igualmente nulas las concesiones otorgadas a quienes no podrían<br /> adquirirlas por prohibición legal. Esta nulidad no puede declararse sino por la<br /> Corte Federal, mediante el correspondiente juicio que intente la Nación o<br /> cualquier interesado, pero quedando a salvo los derechos de los adquirientes y<br /> demás terceros de buena fe.<br /> <b>Artículo 84° Las causales de extinción y nulidad a que se contrae este Capítulo no obstan al<br /> ejercicio por parte de la Nación o de terceros interesados, de las demás<br /> acciones pertinentes conforme al derecho común.<br /> <b>Capítulo V. Penas y Recursos </b><br /> <b>Sección Primera. De las penas </b><br /> <b><br /> Artículo 85° Cualquiera infracción de esta Ley o de su Reglamento, que no estuviere<br /> especialmente sancionada, se castigará con multa de cien a diez bolívares. En<br /> caso de infracción del ordinal5° del artículo 59, el concesionario pagará además<br /> los impuestos correspondientes a las sustancias desperdiciadas.<br /> <b><br /> Artículo 86° La negativa del concesionario o su oposición por cualquier medio a permitirla<br /> inspección o fiscalización previstas en el artículo 68, serán penadas con multas<br /> de cien (100) a un mil (1.000) bolívares por cada caso de negativa.<br /> <b><br /> Artículo 87° Las multas a que se refiere esta Sección serán impuestas por el Ministro de<br /> Minas e Hidrocarburos.<br /> <b><br /> Artículo 88° Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán sin perjuicio de las<br /> sanciones establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, y de las<br /> acciones civiles, penales o fiscales que la infracción origine.<br /> <b>Sección Segunda. De los recursos </b><br /> <b><br /> Artículo 89° Los concesionarios y el opositor que no se conformaren con las decisiones del<br /> Ministro de Minas e Hidrocarburos respecto a corrección, rectificación o<br /> enmiendas de planos, en los casos previstos en los 20 y 23, pueden apelar de<br /> ellas para ante la Corte Federal dentro del plazo de diez días señalados en el<br /> parágrafo 6° del artículo 20. El mismo recurso tendrá el opositor contra la<br /> Resolución aprobatoria de los planos; pero esta apelación se oirá en el solo<br /> efecto devolutivo si así lo pidiere el concesionario. La Corte decidirá la apelación<br /> con vista del expediente y planos que se le remitirán.<br /> Asimismo puede apelarse para antela expresada Corte, dentro del término de<br /> diez días, de las multas impuestas por el Ministro de Minas e Hidrocarburos, de<br /> conformidad con el artículo 87.<br /> <b>Artículo 90° El concesionario que objetare la exactitud de los hechos en que se funda la<br /> Resolución prevista en el artículo 78, puede intentar demanda en forma, ante La<br /> Corte Federal, dentro del mes siguiente a su publicación, para hacer valer el<br /> derecho que crea corresponderle.<br /> <b>Artículo 91° También podrá el concesionario intentar demanda antela Corte Federal dentro<br /> del término de seis meses en cualquier otro caso en que no conformare con las<br /> decisiones del Ejecutivo Nacional, relativas a la ejecución de la concesión, si la<br /> controversia no pudiere terminarse por acuerdo de las partes, salvo disposición<br /> contraria de esta Ley. El Ejecutivo Nacional queda facultado para terminar<br /> transaccionalmente estas controversias si lo juzgare conveniente.<br /> <b><br /> Artículo 92° Queda también facultado el Ejecutivo Nacional para subsanar<br /> administrativamente los errores, vicios de procedimiento y ambigüedades en los<br /> títulos de que adolezcan las concesiones otorgadas bajo el imperio de la<br /> presente Ley, con tal que por su naturaleza no sean capaces de afectarla<br /> esencia de éstas.<br /> Los arreglos y convenios a que se refiere este artículo y el anterior se publicarán<br /> en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.<br /> <b>Capítulo VI. De la Adaptación y Conversión de Contratos o Concesiones </b><br /> <b>Otorgados Bajo el Imperio de Leyes Anteriores </b><br /> <b><br /> Artículo 93° Las concesiones o contratistas de exploración y explotación o los de explotación<br /> solamente, de las sustancias a que se refiere esta Ley, que quieran adaptara ella<br /> contratos o concesiones otorgados bajo el imperio de leyes anteriores, lo<br /> manifestarán así, dentro del año siguiente a la fecha de la publicación de esta<br /> Ley en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, en<br /> representación dirigida al Ministro de Minas e Hidrocarburos, quien, previa<br /> comprobación de que dichos contratos o concesiones están en vigor, los<br /> declarará adaptados, mediante Resolución que se publicará en la GACETA<br /> OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Los contratos o concesiones<br /> que por cualquier circunstancia no estuvieren en vigor, no podrán ser objeto de<br /> la adaptación prevista en este artículo, sino de la purga establecida en el artículo<br /> 98 o de la conversión pautada en el artículo 99, según el caso.<br /> <b>Artículo 94° La adaptación no perjudica en ningún caso los derechos de terceros. Tampoco<br /> produce, por ningún respecto, obligación para el Fisco de reintegrar impuestos<br /> ya cobrados. Esta adaptación no afectará la extensión ni la forma de los lotes a<br /> que se contraiga en contrato o concesión adaptados ni de las parcelas de<br /> explotación ya demarcadas; ni afectará tampoco las ventajas especiales que en<br /> favor de la Nación se hubieren pactado respecto a la concesión adaptada.<br /> <b>Artículo 95° En la adaptación prevista, los lapsos de exploración o de explotación que<br /> hubieren principiado a correr bajo la respectiva Ley anterior en los contratos o<br /> concesiones adaptadas, seguirán contándose a partir de la misma fecha en que<br /> habían comenzado y hasta el día en que según la presente Ley deben terminar,<br /> aunque según este computo resulten más cortos o más largos que los que se<br /> fijaron en los contratos o concesiones anteriores.<br /> <b><br /> Artículo 96° Desde la fecha de la adaptación, el concesionario pagará los impuestos en el<br /> monto y de la manera que establece la presente Ley.<br /> <b><br /> Artículo 97° El concesionario que obtenga la adaptación tiene derecho a exigir que se expida<br /> un certificado en que así conste, firmado por el Ministro de Minas e<br /> Hidrocarburos y en el cual se indicarán los lapsos pendientes y el monto de los<br /> impuestos que deben seguir satisfaciéndose en virtud de la adaptación y demás<br /> circunstancias derivadas de ésta.<br /> <b><br /> Artículo 98° El Ejecutivo Nacional queda facultado para celebrar con los interesados, por<br /> órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, convenios especiales que,<br /> dejando a salvo los derechos de tercero, tengan por objeto purgarlos defectos de<br /> cualquier naturaleza de que adolezcan las concesiones, contratos o títulos<br /> relativos a las sustancias a que se refiere esta Ley y que hayan sido celebrados<br /> u otorgados conforme a disposiciones legales anteriormente vigentes.<br /> En virtud de estos convenios se otorgarán concesiones nuevas, con sujeción a la<br /> presente Ley, dentro de los linderos y cabidas expresados en el título anterior; y<br /> otorgadas estas nuevas concesiones, quedarán sin efecto alguno los contratos,<br /> concesiones o títulos anteriores que se sustituyan. El Ejecutivo Nacional<br /> estipulará ventajas especiales y positivas a favor de la Nación para la<br /> celebración de estos convenios.<br /> La facultad para celebrarlos convenios especiales a que se refiere este artículo,<br /> solo podrá ejercerse respecto de aquellos contratos, concesiones o títulos cuyos<br /> titulares lo solicitaren dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.<br /> <b><br /> Artículo 99° Los contratos o concesiones de exploración y explotación o de explotación<br /> solamente, otorgados bajo el imperio de leyes anteriores, podrán ser convertidos<br /> en concesiones de las que establece la presente Ley, aunque adolezcan de<br /> defectos o vicios de cualquier naturaleza.<br /> <b><br /> Artículo 100° El procedimiento para la conversión será el siguiente:<br /> 1° El titular de los contratos o concesiones dirigirá una representación al<br /> Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, en<br /> que manifieste su voluntad de convertir dichos contratos o concesiones en<br /> nuevas concesiones que habrán de regirse por las disposiciones de la<br /> presente Ley.<br /> 2° La representación deberá ser introducida dentro de los dos meses<br /> siguientes a la publicación de esta Ley en la GACETA OFICIAL DE LA<br /> REPÚBLICA DE VENEZUELA. El Director competente del Ministerio de<br /> Minas e Hidrocarburos otorgará recibo de la solicitud en el cual hará<br /> constarla fecha en que esta haya sido introducida.<br /> 3° El solicitante podrá indicar en su representación en la relación a que se<br /> refiere tal ordinal 4° de este artículo, a otra persona en cuyo favor hayan de<br /> expedirse los nuevos títulos y así se hará siempre que dicha persona<br /> concurra en la representación o la relación y la firme, tenga capacidad legal<br /> para adquirir concesiones y, por su parte, cumpla los requisitos que se<br /> establecen en este artículo y en el siguiente cuando sea titular de los<br /> contratos o concesiones otorgados bajo el imperio de leyes anteriores.<br /> Podrá asimismo indicar el solicitante si aspira a la reducción del impuesto<br /> previsto en el ordinal 6° del artículo siguiente.<br /> 4° El solicitante de la conversión deberá presentar al Ministro de Minas e<br /> Hidrocarburos dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta<br /> Ley en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, una relación de los<br /> contratos o concesiones que aspire a convertir. Si fuere aceptada la<br /> conversión, se considerarán renunciados de pleno derecho, a partir de la<br /> fecha de la presentación de dicha relación, los derechos que se refieran a<br /> terrenos que no aparezcan incluidos en esta ultima, tomándose en cuenta<br /> la excepción establecida en el ordinal 1° del artículo siguiente. La<br /> mencionada relación se acompañará de los siguientes recaudos: a) Un<br /> escrito donde se indique el Estado, Territorio Federal, Dependencia<br /> Federal, Distrito y Municipio o Parroquia en que esta ubicado el terreno al<br /> cual se refiere cada una de las nuevas concesiones en las cuales aspire a<br /> convertirlos contratos o concesiones anteriores, así como la denominación,<br /> superficie y linderos de aquellas. b) Un plano que comprenda los terrenos<br /> materia de cada nueva concesión, levantando de acuerdo con las normas<br /> mencionadas en el primer aparte del artículo 18 de esta Ley, y en el cual se<br /> señalará además la superficie de las antiguas concesiones que cubrirá el<br /> nuevo título.<br /> No se requerirá la presentación del plano a que esta letra se refiere, sino<br /> una copia certificada del mismo, cuando se trate de concesiones idénticas<br /> a las que ya tienen planos apropiados por el Ministro de Minas e<br /> Hidrocarburos, salvo cuando hubiere error en estos planos.<br /> Tampoco se requiere de la presentación del plano cuando se trate del caso<br /> previsto en el ordinal 4° del artículo 101. En el caso de la conversión de<br /> concesiones de exploración y explotación en concesiones de la misma<br /> clase, solo se requerirá el croquis a que se refiere el artículo 12 de esta<br /> Ley. c) Un plano o planos en forma de índice, en escala no menor de 1:<br /> 100.000, donde estén demarcadas todas las concesiones por convertir.<br /> 5° El Ministro de Minas e Hidrocarburos estudiará la proposición y si<br /> conviniere en ella dictará una Resolución en que ordenará el otorgamiento<br /> de los títulos de las nuevas concesiones. Resolución que se publicará en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela:<br /> 6° También podrá hacerse la conversión mediante el procedimiento de<br /> convenio especial celebrado entre el Ministro de Minas e Hidrocarburos y el<br /> concesionario, siempre que las estipulaciones de dicho convenio se ajusten<br /> a las condiciones expresadas en los artículos 101 y102. Estos convenios<br /> deberán celebrarse dentro del plazo de dos meses a contar de la<br /> publicación de esta Ley, lapso que podrá prorrogarse en cada caso hasta<br /> por cuatro meses, a voluntad del Ejecutivo Nacional, cuando a su juicio<br /> concurran circunstancias especiales que lo hicieren necesario.<br /> 7° El nuevo título se otorgará dentro de los quince días siguientes a la<br /> publicación de la Resolución a que se contrae el ordinal Y del presente<br /> artículo o a la celebración del convenio a que se refiere el ordinal anterior y<br /> se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 101° La conversión estará sometida a las siguientes condiciones:<br /> 1° La relación prevista en el ordinal 4° del artículo anterior deberá referirse a<br /> todos los contratos o concesiones de que sea titular el solicitante para el<br /> momento en que sea introducida. Serán exceptuadas de la conversión las<br /> concesiones que el solicitante retenga en sociedad o por cuenta de<br /> terceros, según comprobación satisfactoria a juicio del Ejecutivo Nacional,<br /> cuando el tercero no autorice la conversión.<br /> 2° Los nuevos títulos serán de explotación cuando se trate de parcelas<br /> escogidas o de lotes de explotación o de yacimientos o lotes ya<br /> demarcados en virtud de contratos vigentes que confieren al contratista el<br /> derecho de hacer dicha elección o demarcación. En los casos a que se<br /> refiere el presente ordinal, el concesionario tiene el derecho de que se<br /> agrupen hasta 5.000 hectáreas en un mismo título de concesión, siempre<br /> que cubran una superficie continua. La superficie abarcada por dicho título<br /> se dividirá en parcelas no mayores de 500 hectáreas, en la forma que<br /> prescribe esta Ley, y a tal efecto el concesionario presentará el plano<br /> previsto en la letra b) del ordinal 4° del artículo que antecede con indicación<br /> de las parcelas que haya demarcado.<br /> 3° Los títulos de concesiones de exploración y explotación podrán optar entre<br /> la conversión de ellas en concesiones de exploración o de explotación<br /> solamente. En este último caso presentarán, junto con la relación prevista<br /> en el ordinal 4° del artículo anterior, los planos a que se refiere el artículo<br /> 18 de esta Ley.<br /> 4° Los contratos que están vigentes y que confieran al concesionario el<br /> derecho de elegir o demarcar yacimientos o lotes, podrán también ser<br /> objeto de conversión y, en este caso, el contratista gozará del plazo de tres<br /> años para hacerla elección y demarcación de lotes de exploración y<br /> explotación. Para esta demarcación se adoptará el procedimiento indicado<br /> en los artículos 12 y16 de esta Ley. Hecha la demarcación y solicitud de<br /> cada lote, se otorgará sobre el una nueva concesión de exploración y<br /> explotación de las previstas en el ordinal 1° del artículo 7° , con sujeción a<br /> las disposiciones de la presente Ley. Los lotes ya demarcados deberán ser<br /> convertidos en concesiones de explotación conforme al ordinal 2° de este<br /> artículo.<br /> 5° La concesión o concesiones nuevas se determinarán por los linderos que<br /> se expresan en los contratos o títulos anteriores o por una superficie menor<br /> dentro de esos linderos, si el postulante pidiere expresamente la reducción.<br /> E n el caso de que se demuestre error en los planos anteriores ya<br /> aprobados, las nuevas concesiones se determinarán conforme a nuevos<br /> planos, correctamente levantados, que presente el postulante. Cuando por<br /> virtud de errores del levantamiento o replanteo se demuestre que los<br /> planos de una concesión aprobados por el Ministro de Minas e<br /> Hidrocarburos no comprenden exactamente la misma superficie del terreno<br /> en donde se efectúala explotación, y que por tanto, parte de dichos<br /> terrenos queda fuera de los linderos de la concesión e invade una<br /> concesión de tercero, el nuevo título podrá otorgarse de conformidad con<br /> los planos correctamente levantados que se ajusten a la situación de hecho<br /> existente y comprendan el terreno realmente ocupado por la explotación,<br /> siempre que en ello convenga el tercero cuya concesión se hallare<br /> invadida.<br /> 6° En el caso de efectuarse la conversión conforme al ordinal 2° de este<br /> artículo, el concesionario del nuevo título de explotación pagará, antes de<br /> expedirse dicho título, un impuesto inicial de explotación que será de seis<br /> bolívares por cada hectárea o fracción de hectárea de la superficie de la<br /> concesión. Cuando hubieren transcurrido menos de veinte años del plazo<br /> del contrato o concesión por convertirse, el Ejecutivo Nacional, si lo estima<br /> conveniente, y tomando en consideración las circunstancias especiales de<br /> cada caso, podrá acordar una reducción del referido impuesto, de modo<br /> que este no sea menor, en ningún caso, de un bolívar por hectárea o<br /> fracción de la superficie de la concesión y por cada quinquenio o fracción<br /> de quinquenio que haya transcurrido del término de la concesión<br /> convertida. El impuesto previsto en este ordinal sustituye el establecido en<br /> el artículo 39.<br /> <b><br /> Artículo 102° La conversión a que se contraen los tres artículos anteriores producirá los<br /> siguientes efectos:<br /> A partir de la publicación de los nuevos títulos en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela, los derechos y obligaciones de los concesionarios con<br /> respecto a la Nación se regirán por la presente Ley, salvo en lo relativo a<br /> impuestos, a los cuales se aplicará lo dispuesto en el ordinal siguiente. Desde la<br /> misma publicación quedarán, en consecuencia, sin ningún valoro efecto los<br /> contratos o concesiones anteriores que se hubieren convertido.<br /> Convenida o aceptada la conversión las concesiones que fueren objeto de ella<br /> estarán sujetas al pago de los impuestos por el monto y en los casos que<br /> establece la presente Ley, a partir de la fecha en que ella sea publicada en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela, cualquiera que fuere la fecha en<br /> que se aceptare o conviniere la conversión o se publicaren los nuevos títulos.<br /> Por consiguiente, si durante el lapso comprendido entre la publicación de esta<br /> Ley y la fecha de la publicación del nuevo título el concesionario hubiere<br /> satisfecho algún impuesto, deberá pagar la diferencia que exista entre los<br /> impuestos pagados y los causados conforme a esta ley, en el expresado lapso.<br /> No habrá lugar a reclamos recíprocos entre la Nación y el concesionario en<br /> cuanto al cumplimiento de las obligaciones resultantes de antiguo contrato o<br /> concesión o de las leyes especiales que los regían. Quedarán remitidas las<br /> deudas que pudieren existir por tales respectos y renunciadas todas las acciones<br /> y reclamaciones, conocidas o no, que se deriven del contrato o concesión<br /> convertidos; pero quedarán a salvo los derechos del Fisco para el cobro de los<br /> impuestos, contribuciones y cargas reconocidas y liquidadas para la fecha de la<br /> conversión y por cuyo pago estuviere en mora el concesionario.<br /> Quedarán, sin embargo, vigentes las obligaciones extraordinarias asumidas por<br /> los concesionarios olas prestaciones prometidas por ellos en virtud de<br /> cualesquiera de las concesiones anteriores, en calidad de ventajas especiales<br /> en favor de la Nación, que hubieren sido estipuladas con el Ejecutivo Nacional al<br /> otorgar las expresadas concesiones.<br /> Las servidumbres y derechos constituidos o reconocidos respecto de propiedad<br /> de terceros en favor del contrato o concesión anteriores quedarán vigentes en<br /> beneficio de la nueva concesión en los mismos términos y condiciones en que<br /> fueron constituidos, reconocidos o pactados. De igual modo quedarán sin<br /> menoscabo todos los derechos y obligaciones derivados de permisos,<br /> autorizaciones y demás actos otorgados por cualquiera autoridad o por<br /> particulares en favor del concesionario.<br /> Continuarán sin alteración la propiedad y otros derechos relativos a los bienes,<br /> efectos, instalaciones, maquinarias, edificios y demás obras, adquiridos,<br /> instalados o construidos por el concesionario en ejercicio de los derechos que le<br /> otorgaban los contratos o concesiones anteriores.<br /> 7° La conversión no afecta los derechos adquiridos por terceros en virtud de<br /> convenios celebrados con el concesionario o por cualquiera otra causa.<br /> <b>Capítulo VII. Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 103° Las importaciones cuyas solicitudes de exoneración no se hubieren resuelto<br /> para la fecha de la publicación de esta Ley en la GACETA OFICIAL DE LA<br /> REPÚBLICA DE VENEZUELA, estarán sujetas al pago de derechos de<br /> importación conforme a la ley, salvo que el Ejecutivo Nacional acordare<br /> especialmente la exoneración en ejercicio de la facultad que le confiere el<br /> artículo 58 de esta Ley; pero no serán aplicables a los importadores, las penas<br /> fiscales en que hubieren incurrido por errores o defectos en la declaración o<br /> tramitación.<br /> Los materiales ya importados con exoneración de derechos por el concesionario<br /> que haya convertido o adaptado sus títulos, podrán ser trasladados libremente<br /> de una a otra de sus concesiones; y también podrán ser enajenadas, arrendados<br /> o dados en comodato a otros concesionarios que también hayan convertido sus<br /> títulos o hayan adaptado sus concesiones a esta Ley, sin que se requiera el<br /> pago de derechos de importación.<br /> <b>Capítulo VIII. Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 104° Esta Ley determina los derechos y obligaciones que confieren las concesiones<br /> otorgadas de conformidad con sus preceptos y los que se derivan de<br /> concesiones o contratos otorgados o celebrados bajo el imperio de leyes<br /> anteriores, siempre que sean adaptados a la presente o convertidos en nuevas<br /> concesiones de acuerdo con las normas que se establecen en el Capítulo VI.Las obligaciones y derechos derivados de concesiones o de contratos anteriores<br /> que no sean adaptados a esta Ley, o convertidos en nuevas concesiones de<br /> acuerdo con el artículo 99, seguirán siendo los que se establezcan en dichos<br /> contratos o concesiones o los que se consideren inherentes a ellos en virtud de<br /> las leyes vigentes al tiempo de su otorgamiento o de aquellas a las cuales se<br /> hubieren adaptado o convertido.<br /> <b><br /> Artículo 105° Se autoriza al Ejecutivo Nacional para tomar las medidas necesarias o<br /> convenientes a fin de fomentar en el país el desarrollo de las industrias de<br /> manufactura o refinación y transporte de las sustancias a que se refiere esta Ley<br /> y la elaboración de productos sintéticos o derivados de ellas; todo con el fin de<br /> lograr que la mayor cantidad posible de petróleo producido en Venezuela sea<br /> manufacturado o refinado en el territorio nacional.<br /> A tales efectos, el Ejecutivo Nacional podrá celebrar convenios especiales con<br /> los titulares de concesiones, tendientes a perfeccionarlas plantas existentes o<br /> aumentar su capacidad de refinación, a la instalación de plantas nuevas y al<br /> mejoramiento de las vías o medios de transporte, sin perjuicio de los convenios<br /> ya celebrados con el mismo fin. En dichos convenios, a cambio de la obligación<br /> que asuma el concesionario de manufacturar o refinar en el país, todo o parte de<br /> las sustancias que extraiga de sus concesiones, podrán otorgársele los<br /> siguientes beneficios o alguno de ellos:<br /> 1° Exoneraciones y franquicias de impuestos y derechos para la importación<br /> de materiales, enseres, maquinarias, instalaciones, edificios, útiles y demás<br /> objetos o elementos destinados especialmente a las actividades de<br /> manufactura o refinación y transporte.<br /> 2° Exoneración de derechos de importación del petróleo crudo que venga<br /> destinado a ser refinado en la República y de las materias primas o<br /> elementos que se empleen en la refinación.<br /> 3° Regímenes, reglamentaciones y facilidades aduaneras especiales, a favor<br /> de dichas empresas.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:Los beneficios previstos en este artículo podrán también concederse cuando al<br /> otorgarse concesiones autónomas de manufactura o refinación o de transporte,<br /> previstas en los artículos 29 y 34, el concesionario asumiere la obligación de<br /> manufacturar o refinar, transportar o almacenar determinada cantidad de<br /> petróleo; y también cuando, al otorgarse nuevas concesiones conforme a esta<br /> Ley, se estipule como ventaja especial a favor de la Nación la obligación de<br /> manufacturar o refinar en territorio nacional el petróleo explotado, conforme a lo<br /> previsto en el parágrafo único del artículo 5° .<br /> <b>Artículo 106° Quedarán sin efecto alguno las solicitudes de permisos de exploración<br /> presentadas conforme a leyes anteriores que no se hubieren concedido para la<br /> fecha en que entre en vigencia la presente Ley.<br /> <b><br /> Artículo 107° </b><br /> Se deroga la Ley de Hidrocarburos de diez de agosto de mil novecientos<br /> cincuenta y cinco.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veinte días del mes de julio de mil novecientos setenta y siete. Año 158° de la<br /> Independencia y 109° de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> Luis Augusto Dubuc.<br /> El Vicepresidente,<br /> Enrique Betancourt Galíndez.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete días del mes de agosto de mil<br /> novecientos setenta y siete. Año 158° de la Independencia y 109° de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> Raúl Leoni<br /> Presidente<br />