Ley de Fideicomisos

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas: viernes 17 de agosto de 1956 </b><br /> <b>Nº 496 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO </b><br /> <b>DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> <i><b><br /> la siguiente<br /> <b>LEY DE FEDEICOMISOS </b><br /> <b>Articulo 1° -</b> El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona<br /> llamada fideicomitente transfiere uno o mas bienes a otra persona llamada<br /> fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado<br /> beneficiario.<br /> <b>Articulo 2° -</b> Los bienes transferidos y los que sustituyan a estos, no pertenecen a<br /> la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra<br /> cosa, éste solo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que<br /> deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida<br /> preventiva o de ejecución dictadas a solicitud de acreedores quo procedan en<br /> virtud de créditos quo no deriven del fideicomiso o de su realización.<br /> <b>Artículo 3° -</b>El fideicomiso quo se constituya por acto entre vivos, debe constar<br /> de documento auténtico. La aceptación del fiduciario debe otorgarse también en<br /> forma auténtica, en el propio acto constitutivo del fideicomiso, o en acto<br /> separado.<br /> <b>Articulo 4° -</b> El fideicomiso podrá constituirse también por testamento para, que<br /> tenga efecto después de la muerte del fideicomitente. En este caso, el fiduciario<br /> manifestará su aceptación o excusa ante el Juez del fideicomiso.<br /> El fiduciario quo hubiere aceptado la transferencia testamentaria de bienes a<br /> título universal, sólo responderá de las deudas hereditarias con dichos bienes y<br /> los quo los sustituyan cuando al aceptar el fideicomiso, hubiere presentado un<br /> inventario de los bienes transferidos.<br /> <b>Articulo 5° -</b> La transferencia al fiduciario por acto entre vivos de bienes<br /> inmuebles o derechos inmobiliarios, solamente surtirá efecto contra terceros<br /> desde la fecha en quo se haga la protocolización del documento constitutivo en la<br /> Oficina a Oficinas Subalternas de Registro respectivas. De igual manera, si se<br /> trata de tales bienes o derechos, se hará la protocolización en el Registro Publico<br /> a la terminación del fideicomiso o en el caso de sustitución de fiduciario a otra<br /> modificación de aquél.<br /> Cuando la constitución, modificación o terminación del fideicomiso fuere un<br /> acto de comercio para, el fideicomitente, o para, el fiduciario, siempre quo<br /> respecto de éste hubiere acto de comercio, sea cualquiera la naturaleza de los<br /> bienes dados en fideicomiso, se efectuara en todo caso su inscripción en el<br /> Registro Mercantil de la jurisdicción, con las demás formalidades de publicidad<br /> quo por el Código de Comercio se requieran.<br /> <b>Articulo 6° -</b> El fideicomiso puede constituirse sobre toda clase de bienes, salvo<br /> aquéllos quo, conforme a la Ley, sean estrictamente personales de su titular.<br /> <b>Articulo 7° -</b> No puede constituirse fideicomiso que atribuya gratuitamente<br /> beneficios a persona incapaz para, recibir por testamento o para, adquirir por<br /> donación.<br /> <b>Artículo 8° -</b> El fideicomiso puede constituirse en beneficio de varias personas<br /> que sucesivamente deban sustituirse, sea por la muerte de la anterior, sea por otro<br /> evento, siempre quo la sustitución se realice en favor de personas que existan<br /> cuando se abra el derecho del primer beneficiario.<br /> <b>Articulo 9° -</b> La duración del fideicomiso constituido en favor de una persona<br /> jurídica no podrá exceder de treinta años.<br /> <b>Articulo 10.-</b> No obstante lo dispuesto en el Código Civil sobre la legitima, el<br /> testador puede disponer la constitución de un fideicomiso respecto de la misma,<br /> o parte de ella en favor de los herederos forzosos siempre quo éstos hayan<br /> realizado reiteradamente actos de prodigalidad o se encuentren de tal manera<br /> insolventes que sus futuras adquiciones se vean seriamente amenazadas.<br /> En tal caso, no obstante lo dispuesto en el acto constitutivo herederos forzosos<br /> beneficiados tendrán derecho a recibir las rentas de los bienes fideicometidos,<br /> por lo mestralmente.<br /> La constitución del fideicomiso sobre la legitima o parte o tiene efecto si a la<br /> muerte del testador los herederos forzosos han abandonado de modo permanente<br /> la vida pródiga o no se encuentran en el estado de insolvencia quo dio origen a la<br /> disposición del testador; y, en todo caso, termina el fideicomiso si ello ocurre<br /> con posterioridad.<br /> A la terminación del fideicomiso sobre la legitima o parte de ella, los bienes<br /> fideicometidos serán transferidos a los herederos forzosos o a los herederos de<br /> éstos<br /> Artículo 11.- La constitución de fideicomisos en favor de incapaces por el<br /> tiempo de su incapacidad es válida, incluso respecto de la legitima de ellos, no<br /> obstante, en la medida en quo los bienes fideicometidos comprendan la legitima<br /> de un menor, aun cuando el acto constitutivo disponga otra cosa, el fiduciario<br /> pagara semestralmente, por lo menos, las rentas al padre o a la madre quo tenga<br /> el usufructo legal de los bienes del hijo.<br /> Los bienes fideicometidos quo correspondan a la legitima del incapaz, deberán<br /> ser transferidos necesariamente a éste al cesar su incapacidad, o en cualquier otro<br /> caso de determinación del fideicomiso.<br /> <b><br /> Articulo 12.-</b> Só1o podrán ser fiduciarios las instituciones bancarias y las<br /> empresas de seguros constituídas en el país, a las cuales conceda autorización<br /> para ello el Ejecutivo Nacional, por Resolución del Ministerio de Hacienda o de<br /> Fomento, respectivamente.<br /> Dicha autorización se regirá por las disposiciones pertinentes de la Ley de<br /> Bancos o por las quo dicte el Ejecutivo Nacional, para las empresas de seguros.<br /> <b>Articulo 13.-</b> En el acto de constitución del fideicomiso, el fideicomitente puede<br /> designar al fiduciario y uno o mas sustitutos para, el caso de quo aquél no<br /> aceptare la designación o cese en sus funciones. A falta de tales disposiciones, el<br /> Juez debe nombrar el fiduciario o el sustituto a solicitud de cualquier<br /> beneficiario. Habrá un solo fiduciario para cada fideicomiso.<br /> <b>Articulo 14.-</b>Son obligaciones del fiduciario, además de las previstas en el acto<br /> constitutivo o en la Ley, las siguientes:<br /> 1º - Realizar todos los actos que sean necesarios para, la consecución del<br /> fin del fideicomiso;<br /> 2º - Mantener los bienes fideicometidos debidamente separados de sus<br /> demas bienes y de los correspondientes a otros fideicomisos;<br /> 3º - Rendir cuentas de su gestión al beneficiario, por lo menos, una vez al<br /> año.<br /> <b>Articulo 15.-</b> El fiduciario cumplirá sus obligaciones con el cuidado de un<br /> administrador diligente y podrá designar, bajo su responsabilidad, los auxiliares<br /> y apoderados quo la ejecución del fideicomiso requiere. En ningún caso podrá<br /> delegar sus funciones.<br /> <b>Articulo 16.-</b> Cuando el fiduciario tuviere dudas fundadas acerca de la<br /> naturaleza y alcance de sus obligaciones, podrá pedir instrucciones al Juez del<br /> fideicomiso, quien, antes de decidir, oirá al beneficiario o a su representante<br /> legal, o a ambos, si aquél fuere mayor de 15 años y estuviere en pleno use de sus<br /> facultades mentales.<br /> <b>Articulo 17. -</b> Cuando el fiduciario tonga que apartarse de las instrucciones<br /> contenidas en el acto constitutivo del fideicomiso, por un cambio en las<br /> circunstancias no previstas por el fideicomitente, deberá pedir instrucciones al<br /> Juez del fideicomiso. En los casos de urgencia comprobada, el Juez resolverá,<br /> sumariamente.<br /> <b>Artículo 18. -</b> Son anulables todos los actos efectuados por el fiduciario en<br /> violación de sus obligaciones resueltas fideicomiso, siempre que el acto sea a<br /> titulo gratuito o se haya celebrado con terceros que conocieren o debieran<br /> conocer las obligaciones del fiduciario.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 24 de esta Ley, y no<br /> obstante su culpa, la acción puede ser intentada por el fiduciario o por quien haga<br /> sus veces, en interés del beneficiario.<br /> <b>Artículo 19.-</b> Todo fideicomiso será remunerado y cuando el Monte de dicha<br /> remuneración, no esté establecida en el acto constitutivo del fideicomiso, lo hará<br /> el juez respectivo, después de oír al beneficiario. La remuneración fijada por el<br /> juez, no excederá del quince por ciento de la renta liquida, de los bienes<br /> fideicometidos.<br /> <b>Articulo 20. -</b> El fiduciario podrá aceptar o nó el fideicomiso. A instancias de<br /> cualquier beneficiario, el Juez del fideicomiso le señalará un plazo razonable<br /> dentro del cual deberá manifestar su aceptación o excusa. La falta de<br /> comparecencia se entenderá como no aceptación.<br /> La renuncia del fideicomiso requiere la autorización previa del Juez respectivo,<br /> quien no la acordará sino cuando medien, en su concepto, circunstancias graves.<br /> <b>Articulo 21.-</b> Las instituciones Bancarias, y las Empresas de Seguros, cesaran<br /> también en sus funciones fiduciarias por haber sido disueltas, declaradas en<br /> quiebra o removidas en tales funciones por el Juez del fideicomiso en razón de<br /> motivos graves.<br /> <b>Artículo 22. –</b> Al cesar en su cargo por renuncia o por cualquiera otra causa, el<br /> fiduciario deberá transferir los bienes fideicometidos a su sustituto, si lo hubiere;<br /> será aplicable en este caso lo dispuesto en el aparte único del artículo 27. El<br /> sustituto responderá con dichos bienes, por todas las obligaciones que hubieren<br /> podido hacerse valer respecto .de ellos contra el fiduciario.<br /> <b>Articulo 23. -</b> El fideicomiso puede ser constituido en favor de uno o varios<br /> beneficiarios. E1 fideicomitente puede constituirlo en favor de si mismo.<br /> El fiduciario no podrá ser beneficiario.<br /> <b>Articulo 24.- </b>El beneficiario tendrá, además de los derechos que le conceden el<br /> acto constitutivo y la Ley, los siguientes:<br /> 1° .- Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer<br /> efectiva la responsabilidad por el cumplimiento de ellas;<br /> 2º.- Impugnar los actos anulables realizados por el fiduciario, dentro de los<br /> cinco años contados desde el día en que el beneficiario hubiere tenido noticia del<br /> acto que da origen a la acción, y exigir la devolución de los bienes<br /> fideicometidos a quien corresponda. Este lapso no empezará a correr para, los<br /> menores y entredichos, sino a partir de su mayoridad o desde la fecha en que<br /> cese la interdicción.<br /> 3º- Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes<br /> fideicometidos por obligaciones que no los afectan, en caso de que el fiduciario<br /> no lo hiciere;<br /> 4º- Pedir, por causa justificada, la remoción del fiduciario y, como medida<br /> preventiva, a juicio del Juez del fideicomiso, el nombramiento de un<br /> administrador interino.<br /> Artículo 25- Cuando el beneficiario sea persona dis tinta del fideicomitente, estè<br /> podrà excluir con efecto,<br /> frente a los terceros la cesibilidad del derecho del beneficiario a las rentas de los<br /> bienes fideicometidos o a parte de ellas. No obstante, dichas rentas quedarán<br /> sujetas a la ejecución de los acreedores del beneficiario, salvo que ellas y las<br /> demás entradas de éste, no superen lo necesario para su sostenimiento, en cuyo<br /> caso el Juez fijará el monto de rentas no sujeto a embargo.<br /> <b>Articulo 26. -</b> El fideicomiso terminará:<br /> 1º - Por la realización del fin para, el cual fué constituido, o por hacerse<br /> este imposible;<br /> 2° - Por vencimiento del término o cumplimiento do la condición<br /> resolutoria a que esté sujeto;<br /> 3° - Por renuncia de todos los beneficiarios a sus derechos resultantes del<br /> fideicomiso;<br /> 4° - Por la revocación hecha por el fideicomitente, cuando se hubiere<br /> reservado hacerla;<br /> 5º - Por falta de fiduciario, si existe imposibilidad de sustitución.<br /> <b>Articulo 27.-</b> Terminado el fideicomiso y satisfechas las obligaciones<br /> pendientes, el fiduciario queda obligado transferir los bienes fideicometidos a la<br /> persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la Ley y<br /> a rendirle cuentas de su gestión.<br /> Si el fiduciario no cumpliere con la obligación de transferir los bienes<br /> fideicometidos, la otra parte puede demandar la transferencia y reclamar los<br /> daños y perjuicios que la omisión del fiduciario le hubiere causado. La sentencia<br /> que declare con lugar la acción, tendrá efectos traslativos de propiedad.<br /> <b>Articulo 28.-</b> El fideicomitente que se hubiere reservado el derecho de revocar el<br /> fideicomiso y las personas que deban recibir los bienes a la terminación del<br /> mismo, tienen, aun cuando no sean beneficiarios durante el fideicomiso, los<br /> derechos establecidos en el articulo 24.<br /> <b>Articulo 29.-</b> Corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de todas las<br /> controversias concernientes a la constitución, funcionamiento y determinac ión<br /> del fideicomiso, salvo que la constitución del misma sea un acto de comercio<br /> para el fideicomitente, en cuyo caso corresponderá .a la jurisdicción mercantil.<br /> <b>Articulo 30.-</b> Se entiende por Juez del fideicomiso a los efectos de esta Ley:<br /> 1º - En caso del fideicomiso constituido por testamento, el Juez del lugar<br /> de la apertura de la sucesión, y si esta se hubiere abierto fuera de la República, el<br /> Juez del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes del fideicomitente<br /> que existan en el territorio nacional.<br /> 2° - En caso de fideicomiso constituido por acto entre vivos, el Juez del<br /> domicilio del fideicomitente en el momento de la constitución, salvo que este<br /> hubiere elegido otro lugar para, la administración de los bienes fideicometidos,<br /> en cuyo caso será competente el Juez de este lugar.<br /> <b>Articulo 31.-</b> Los administradores de los Bancos y de las Compañías de Seguros,<br /> que en detrimento de los beneficiarios y demás, personas mencionadas en el<br /> articulo<br /> 28,' realicen con intención actos violatorios de las obligaciones resultantes del<br /> fideicomiso, serán pena prisión de uno a cinco años. El enjuiciarniento se<br /> sèguira de oficio.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintitres días del mes de mil novecientos cincuenta y seis. - Años 147º de la<br /> Independencia y 98º de la Federación.<br /> E1 Presidente,<br /> (L. S.)<br /> Pedro Agustín Dupouy.<br /> El Vice-Presidente,<br /> Aurelio Ferrero Tamayo.<br /> Los Secretarios,<br /> Héctor Borges Acevedo.<br /> Rafael Brunicardi.<br /> Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y seis. - Años: 147° de<br /> la Independencia y 98° de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L. S.)<br /> MARCOS PEREZ JIMENEZ.<br />