Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 1° de julio de 2002 N° 37.475 </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA</b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE EXPROPIACIÓN POR </b><br /> <b>CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL</b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES </b><br /> <b>Objeto de la Ley </b><br /> <b>Artículo 1. </b>La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de utilidad<br /> pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los<br /> particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común.<br /> <b>Concepto de expropiación </b><br /> <b>Artículo 2. </b>La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la<br /> cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad publica o de interés<br /> social, con la finalidad de obtener la transferenc ia forzosa del derecho de<br /> propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante<br /> sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.<br /> <b>Concepto de obras de utilidad pública </b><br /> <b>Artículo 3.</b> Se considerarán como obras de utilidad públic a, las que tengan por<br /> objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o<br /> territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el<br /> beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados,<br /> del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o<br /> empresas debidamente autorizadas.<br /> <b>Ámbito de aplicación de la Ley </b><br /> <b>Artículo 4. </b>La expropiación forzosa sólo podrá llevarse a efecto con arreglo a la<br /> presente Ley, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. Sin embargo, en lo<br /> concerniente a la reforma interior y al ensanche de las poblaciones prevalecerán<br /> las disposiciones de esta Ley.<br /> <b>Decreto de Expropiación </b><br /> <b>Artículo 5. </b>El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la<br /> ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o<br /> varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el<br /> orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador,<br /> y en los municipios a los Alcaldes.<br /> El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de<br /> conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.<br /> <b>De los sujetos de la relación expropiatoria </b><br /> <b>Artículo 6. </b>Se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio los<br /> entes señalados en el artículo 3 de esta Ley, encargados de la ejecución del<br /> decreto expropiatorio y legitimados pasivos, todas aquellas personas naturales o<br /> jurídicas propietarias de los bienes sobre las cuales recaiga el decreto de<br /> afectación.<br /> <b>Requisitos de la expropiación </b><br /> <b>Artículo 7. </b>Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes decualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:<br /> 1. Disposición formal que declare la utilidad pública.<br /> 2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia<br /> total o parcial de la propiedad o derecho.<br /> 3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.<br /> 4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.<br /> <b>Garantía al uso y disfrute de la propiedad </b><br /> <b>Artículo 8. </b>Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin<br /> llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o<br /> petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el uso, goce y<br /> disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que<br /> le ocasione el acto ilegal.<br /> <b>Alcance del procedimiento expropiatorio </b><br /> <b>Artículo 9. </b>La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes pertenecientes<br /> a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de autorización judicial,<br /> bien ellas mismas o sus representantes legales. En este caso, quedan autorizadas<br /> sin necesidad de otra formalidad. En ningún caso, procede la expropiación sobre<br /> bienes pertenecientes a la República, los estados, el Distrito Capital o los<br /> municipios que, según las respectivas leyes nacionales de éstos, no puedan ser<br /> enajenados.<br /> <b>Efecto de la traslación del derecho de propiedad </b><br /> <b>Artículo 10. </b>La transferencia del dominio por cualquier título durante el juicio<br /> de expropiación no lo suspende, pues el nuevo propietario queda de derecho<br /> subrogado en todas las obligaciones y derechos del anterior. Las acciones reales<br /> que se intenten sobre el bien que se trate de expropiar, no interrumpirán el juicio<br /> de expropiación ni podrán impedir sus efectos.<br /> <b>Liberación de gravámenes del bien expropiado </b><br /> <b>Artículo 11.</b> No podrá intentarse ninguna acción sobre el bien que se expropia,<br /> después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la expropiación; los<br /> acreedores sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto que alcance la<br /> justa indemnización. El pago o la constancia de consignación del monto de la<br /> justa indemnización del bien dejará sin efecto cualesquiera medidas judiciales,<br /> preventiva o ejecutiva que pesen sobre el bien expropiado y éste pasará libre de<br /> gravamen o limitación al patrimonio del ente expropiante.<br /> <b>Subrogación de derechos </b><br /> <b>Artículo 12. </b>Los concesionarios o contratantes de obras públicas, así como las<br /> compañías o empresas debidamente autorizadas por la Administración Pública,<br /> se subrogarán en todas las obligaciones y derechos que le correspondan a ésta<br /> por la presente Ley.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DE LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA </b><br /> <b>Requisitos de la declaratoria de utilidad pública </b><br /> <b>Artículo 13.</b> La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada<br /> declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte<br /> haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional.<br /> De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se<br /> trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios<br /> la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo<br /> Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de<br /> utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere<br /> esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo<br /> Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en<br /> la presente Ley.<br /> <b>Excepción de la declaratoria de utilidad pública </b><br /> <b>Artículo 14. </b>Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad<br /> pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de<br /> transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o<br /> deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios,<br /> aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza<br /> agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o<br /> conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los<br /> postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica;<br /> acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de<br /> bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma<br /> interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación<br /> de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas<br /> hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la<br /> Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los<br /> municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus<br /> poblaciones.<br /> Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras<br /> comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de<br /> los municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras<br /> ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben<br /> previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo<br /> estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.<br /> En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción<br /> corresponda la obra respectiva.<br /> <b>Expropiación adicional con fines ornamentales </b><br /> <b>Artículo 15. </b>La Autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva,<br /> cuando se trate exclusivamente de la apertura o ensanche de calles, avenidas,<br /> plazas o jardines, podrá autorizar en el mismo decreto la expropiación de una<br /> faja circundante hasta de sesenta (60) metros de fondo limitada por una línea<br /> paralela a la del contorno de la calle, avenida, jardín o plaza, además de lo<br /> indispensable para la obra.<br /> Las áreas de la faja circundante a que se contrae este artículo se destinarán a<br /> formar la base económica u ornamental de la respectiva obra, mediante su<br /> enajenación de la manera que se indica en el artículo siguiente, únicamente para<br /> ser destinadas a construcción de edificios cuyo estilo, ubicación y altura, deberán<br /> estar en armonía con la avenida o sitio público de que se trate, de acuerdo con lo<br /> que se disponga en las ordenanzas sobre la materia.<br /> <b>Enajenación de áreas excedentes </b><br /> <b>Artículo 16. </b>La enajenación a que se refiere el artículo anterior se hará en remate<br /> sobre la base del precio mínimo que se señale al efecto. El expropiado tendrá<br /> preferencia para la adquisición sobre esa base, en cuyo caso, el bien, de que se<br /> trate, quedará exceptuado de la subasta. En los demás casos, en igualdad de<br /> circunstancias, se dará preferencia a los postulantes que ofrezcan el pago de la<br /> mayor parte del precio del remate en bonos de la Deuda Pública Nacional.<br /> <b>Actualización del precio por plusvalía </b><br /> <b>Artículo 17. </b>Los inmuebles que con motivo de la construcción de obras<br /> públicas, como la apertura o ensanche de calles, avenidas, plazas, parques o<br /> jardines, caminos, carreteras,autopistas, sistemas de transporte subterráneo o<br /> superficial, edificaciones educativas o deportivas, aeropuertos, helipuertos, obras<br /> de riego o de saneamiento, adquirieran por ese concepto un mayor valor que<br /> exceda del diez por ciento (10%), debido a su situación inmediata o cercana a las<br /> mencionadas obras, quedarán sujetos al pago de una cuarta parte (1/4) de ese<br /> mayor valor, que la entidad pública en cuya jurisdicción se hubieren ejecutado<br /> los trabajos, cobrará de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.<br /> La contribución de mejoras será pagada en una sola cuota al contado o en diez<br /> (10) cuotas anuales y consecutivas, en cuyo caso el valor de la contribución será<br /> aumentado en un veinticinco por ciento (25%). Las zonas afectadas por la<br /> contribución de mejoras serán determinadas expresamente por la autoridad<br /> competente.<br /> El crédito de la contribución de mejoras gozará del privilegio que tienen los<br /> créditos fiscales.<br /> <b>Determinación de la plusvalía </b><br /> <b>Artículo 18. </b>La Administración Pública, para la fijación del mayor valor, hará<br /> levantar un plano parcelario de las propiedades colindantes o inmediatas a la<br /> obra de que se trate, y antes de la ejecución de ésta, hará tasar los inmuebles que<br /> según dichos planos sean susceptibles de la aplicación de aquella contribución.<br /> La tasación que resulte será notificada por escrito a los propietarios o a sus<br /> representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por escrito, si aceptan o no la<br /> tasación practicada. Su silencio se tendrá como aceptación.<br /> Después de ejecutada la obra o la parte de ella que causa directamente la<br /> plusvalía, se hará una nueva tasación, que será notificada por escrito a los<br /> propietarios o a sus representantes legales, quienes deberán manifestar por<br /> escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes su conformidad o<br /> disconformidad; también en este caso, el silencio del propietario se tendrá como<br /> aceptación.<br /> Aceptada expresa o tácitamente la segunda tasación, se fijará el importe de la<br /> contribución notificándosela a los propietarios, a los efectos del artículo 17 de la<br /> presente Ley. Si la primera o segunda tasación no fuere aceptada o fuere<br /> objetada por el propietario, y la administración no se conformare con las<br /> observaciones planteadas, o si no fuere posible notificar al propietario por<br /> ausencia u otra causa, el valor de los inmuebles, en cada caso, será fijado sin<br /> apelación por una Comisión de Avalúos.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DE LA COMISIÓN DE AVALÚOS Y DE LOS PERITOS </b><br /> <b>Comisión de Avalúos </b><br /> <b>Artículo 19. </b>La Comisión de Avalúos a que se refiere esta Leyestará constituida<br /> por tres (3) peritos, designados: uno por el ente expropiante, uno por el<br /> propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes. Cuando una de<br /> ellas no concurriese o no pudiere avenirse en el nombramiento del tercer<br /> miembro, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción respectiva,<br /> hará el nombramiento del que le corresponde a la parte, y del tercer miembro, o<br /> de éste solamente, según el caso.<br /> <b>Requisitos para ser perito </b><br /> <b>Artículo 20.</b> Para ser perito avaluador en materia de expropiación se requerirá:<br /> 1. Haber egresado de un instituto de enseñanza superior que acredite<br /> conocimientos básicos en materia valuatoria, y haber ejercido la profesión<br /> durante dos (2) años, por lo menos.<br /> 2. Las personas que, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley,<br /> hayan realizado en forma habitual y por más de tres (3) años tasaciones en<br /> materia expropiatoria, podrán igualmente tenérselas como peritos, a los fines<br /> de esta Ley.<br /> Para la realización de avalúos de inmuebles se requerirá, además, conocimientos<br /> básicos en materia topográfica y catastral.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Quien aspire ser designado perito deberá presentar, a<br /> requerimiento del Juez de la causa, los documentos que acrediten el<br /> cumplimiento de los requisitos a que se contrae este artículo.<br /> <b>Sanciones a los peritos </b><br /> <b>Artículo 21</b>. La autoridad respectiva podrá suspender del cargo de perito a:<br /> 1. Los que hayan sido sancionados por una autoridad administrativa o judicial<br /> por falta de probidad en la función pericial.<br /> 2. Los que hayan sido sancionados por delitos contra la cosa pública o contra la<br /> propiedad.<br /> 3. Los que hayan incurrido en negligencia o en cualquier otra falta grave.<br /> Los peritos que presentaren en fecha extemporánea el informe de avalúo, no<br /> tendrán derecho a remuneración alguna y podrán ser suspendidos en caso de<br /> reincidencia.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN </b><br /> <b>Del arreglo amigable </b><br /> <b>Artículo 22.</b> El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación,<br /> procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo<br /> amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de<br /> conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los<br /> requisitos del artículo 20 <i>ejusdem</i>.<br /> A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo<br /> el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la<br /> publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de<br /> los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre<br /> el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes<br /> contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.<br /> El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escritoa los propietarios o<br /> sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la<br /> notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si<br /> aceptan o no la tasación practicada.<br /> En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las<br /> partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el<br /> ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del<br /> bien afectado.<br /> <b>Órganos jurisdiccionales competentes </b><br /> <b>Artículo 23. </b>El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la<br /> ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones<br /> y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal<br /> Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.<br /> Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará<br /> directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las<br /> apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el<br /> Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.<br /> <b>Requisitos de la solicitud de expropiación </b><br /> <b>Artículo 24. </b>La solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los<br /> elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y<br /> apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren<br /> conocidos.<br /> <b>Certificación de Gravámenes </b><br /> <b>Artículo 25. </b>La autoridad judicial, ante quien se introduzca la solicitud de<br /> expropiación dentro del tercer día de su presentación, pedirá a la Oficina de<br /> Registro respectiva, cuando no hubieren sido acompañados a la solicitud, todos<br /> los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al bien que se<br /> pretende expropiar, los cuales deberán ser remitidos a la brevedad posible.<br /> <b>Emplazamiento a los interesados </b><br /> <b>Artículo 26. </b>La autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación,<br /> conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá<br /> dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su recepción, ordenar la<br /> publicación del edicto en el cual se emplazará a los presuntos propietarios,<br /> poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún<br /> derecho sobre el bien que se pretenda expropiar.<br /> La solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de<br /> emplazamiento se public arán en un diario de los de mayor circulación nacional y<br /> en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces<br /> durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación.<br /> La autoridad judicial remitirá a la Oficina de Registro respectiva, tres (3)<br /> ejemplares de los diarios que contengan la primera publicación, para que sean<br /> fijados con la solicitud de expropiación, la certificación y el emplazamiento, en<br /> la cartelera o puerta del Despacho. El registrador acusará recibo y dará<br /> cumplimiento de esta formalidad.<br /> <b>Lapsos de comparecencia </b><br /> <b>Artículo 27.</b> Las personas emplazadas, conforme al artículo 26 de esta Ley,<br /> dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación,<br /> comparecerán al tribunal por sí o por medio de apoderados; a los que no<br /> comparecieren vencido este término, se les nombrará defensor de oficio con<br /> quien se entenderá la citación.<br /> Se tendrá por no aceptado el nombramiento del defensor de oficio, cuando no<br /> compareciere a juramentarse el primer día de despacho después de notificado. En<br /> estos casos, el Juez procederá inmediatamente a nombrar nuevo defensor de<br /> oficio.<br /> <b>Acto de contestación a la solicitud </b><br /> <b>Artículo 28. </b>La contestación a la solicitud de expropiación se verificará en el<br /> tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo 27<br /> de esta Ley. En caso de nombrarse defensor de oficio, los tres (3) días de<br /> despacho comenzarán a contarse desde la fecha de aceptación y juramento de<br /> éste.<br /> <b>Oposición a la solicitud </b><br /> <b>Artículo 29. </b>En caso de formularse oposición a la solicitud de expropiación, se<br /> abrirá un lapso de quince (15) días de despacho para promover y evacuar las<br /> pruebas que fueren pertinentes.<br /> <b>Fundamentos a la oposición de la solicitud </b><br /> <b>Artículo 30.</b> La oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en<br /> violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la expropiación<br /> deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso<br /> a que está destinado.<br /> Para hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la prueba de su<br /> derecho al bien sobre el cual versa la expropiación. En consecuencia, sin este<br /> requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa. Podrá hacer oposición el<br /> propietario del bien o cualquiera otra persona que tuviere un derecho real sobre<br /> el mismo.<br /> <b>Derechos del poseedor </b><br /> <b>Artículo 31. </b>El poseedor tiene derecho a hacerse parte en el juicio de<br /> expropiación, a fin de solicitar del precio del bien expropiado, la cuota que le<br /> corresponda por el valor de sus mejoras y por los perjuicios que se le causen.<br /> <b>Relación, informes y sentencia </b><br /> <b>Artículo 32. </b>El día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, el<br /> Juez fijará el inicio de la relación de la causa, la cual no deberá exceder de<br /> sesenta (60) días continuos. El mismo día en que termine la relación, el tribunal<br /> fijará el segundo día de despacho siguiente para la presentación de los informes<br /> de las partes. La sentencia se dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la<br /> presentación de los informes.<br /> <b>Lapso de apelación </b><br /> <b>Artículo 33. </b>El término para apelar de las decisiones de Primera Instancia será<br /> de cinco (5) días.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DEL AVENIMIENTO Y JUSTIPRECIO </b><br /> <b>Acto de avenimiento </b><br /> <b>Artículo 34. </b>Declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo<br /> o parte de la propiedad o algún otro derecho, según lo alegado, probado en autos<br /> y firme la decisión, se señalará día y hora para que las partes concurran a fin de<br /> lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación,<br /> tomando como base el valor establecido por la Comisión de Avalúos designada,<br /> conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de esta Ley. Los defensores de oficio<br /> de los no presentes y mandatarios que no tengan poder para ejecutar actos de<br /> disposición o para transigir, carecerán de facultad para este avenimiento. En el<br /> acta de avenimiento se especificarán las razones que justifiquen el avalúo<br /> convenido.<br /> <b>Procedimiento si no hay avenimiento </b><br /> <b>Artículo 35.</b> De no lograrse el avenimiento, el Juez convocará a una hora del<br /> tercer día de despacho siguiente para el nombramiento de una Comisión de<br /> Avalúos designada, según lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, que<br /> efectuará el justiprecio del bien, observándose las reglas del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>Elementos de obligatoria apreciación </b><br /> <b>Artículo 36. </b>En el justiprecio de todo bien o derecho que se trate de expropiar,<br /> total o parcialmente, se especificará su clase, calidad, situación, dimensiones<br /> aproximadas, su probable producción y todas las otras circunstancias que<br /> influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo<br /> valor. En todo caso, el justiprecio deberá representar el valor equivalente que<br /> corresponda al bien expropiado. Cuando se trate de inmuebles, entre los<br /> elementos del avalúo, se tomará en cuenta obligatoriamente:<br /> 1. El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado tácitamente, por el<br /> propietario.<br /> 2. El valor establecido en los actos de transmisión, realizados por lo menos seis<br /> (6) meses antes del decreto de expropiación.<br /> 3. Los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares, en los<br /> últimos doce (12) meses contados a partir de la fecha de elaboración del<br /> avalúo.<br /> En caso de ausencia de cualquiera de estos elementos de obligatoria apreciación,<br /> los peritos deberán razonarlo expresamente en el informe de avalúo. En ningún<br /> caso puede ser tomado en cuenta el mayor valor de los inmuebles, en razón de su<br /> proximidad a las obras en proyecto.<br /> <b>Estimación de perjuicios y beneficios </b><br /> <b>Artículo 37.</b> Cuando el justiprecio verse sobre parte de un bien o derecho,<br /> formará capítulo separado del informe de avalúo, la cantidad en que se estime el<br /> perjuicio sufrido por el propietario con la expropiación parcial, teniendo en<br /> cuenta el beneficio inmediato y permanente que la construcción de la obra, que<br /> da lugar a la expropiación, reporte al resto del bien o derecho de que se trate.<br /> Si la estimación del beneficio excediere de la del perjuicio, el exceso se imputará<br /> al valor de la parte expropiada. En todo caso, si el exceso fuere mayor de un<br /> cuarto (1/4) de la indemnización debida al propietario, éste podrá optar por la<br /> expropiación total declarando que acepta el justiprecio precedentemente<br /> efectuado.<br /> <b>Valoración de bienes muebles </b><br /> <b>Artículo 38. </b>En el justiprecio de bienes muebles que sean objeto de<br /> expropiación, se especificará su clase, calidad, dimensiones, marcas, tipo,<br /> modelo, vida útil, estado de conservación y demás características que<br /> contribuyan a su plena identificación. Los peritos tomarán obligatoriamente en<br /> cuenta: el valor de adquisición; el valor actualizado, atendiendo al valor de<br /> reposición y a la depreciación normalmente aplicable; los precios medios del<br /> mercado para bienes muebles similares, y cualesquiera otras circunstancias que<br /> influyan en los análisis y cálculos necesarios para realizar el avalúo.<br /> <b>Valoración de industrias y fondos de comercio </b><br /> <b>Artículo 39. </b>Cuando en el inmueble objeto de expropiación exista un<br /> establecimiento industrial, comercial, mercantil o fondo de comercio se<br /> indemnizará a su propietario por los daños causados con motivo del cese de<br /> actividades, y el traslado para su reinstalación en la nueva sede, derivados de la<br /> expropiación.<br /> <b>Estimación de daños </b><br /> <b>Artículo 40. </b>Los daños indemnizables, de conformidad con el artículo 39 de esta<br /> Ley, serán determinados por la Comisión de Avalúos tomando obligatoriamente<br /> en consideración:<br /> 1. Los gastos por concepto de desinstalación, transporte y reinstalación de<br /> materiales y equipos a la nueva sede.<br /> 2. La declaración de Impuesto sobre la Renta, que demuestre la utilidad neta<br /> declarada de los tres (3) últimos ejercicios fiscales anteriores, contados desde<br /> el momento de elaboración del informe de avalúo.<br /> 3. Cualesquiera otrosgastos debidamente comprobados, que sean consecuencia<br /> directa e inmediata de la expropiación.<br /> La determinación del tiempo máximo necesario para la reinstalación y puesta en<br /> funcionamiento, en iguales condiciones para la fecha de la expropiación, deberá<br /> ser suficientemente razonada por los peritos.<br /> <b>Estimación por pérdida de la utilidad </b><br /> <b>Artículo 41. </b>Habrá lugar a la indemnización cuando a los propietarios se les<br /> prive de una utilidad debidamente comprobada, resultaren gravados con una<br /> servidumbre o sufran un daño permanente que se derive de la pérdida o de la<br /> disminución de sus derechos.<br /> <b>Servidumbre sin daño para el propietario </b><br /> <b>Artículo 42. </b>Las servidumbres sin daño o sin grave incomodidad para el<br /> propietario, no darán derecho a la indemnización. Los peritos designados,<br /> conforme al artículo 19 de esta Ley, calcularán solamente los gastos necesarios<br /> para establecer la servidumbre, siempre que quien promueva la expropiación no<br /> prefiera ejecutarlos él mismo.<br /> <b>Mejoras del bien durante el proceso judicial </b><br /> <b>Artículo 43. </b>Las mejoras que durante el juicio de expropiación hiciere el<br /> propietario del bien que se expropia, no serán apreciadas por los peritos. Su<br /> propietario podrá, sin embargo, llevarse los materiales y destruir las<br /> construcciones en cuanto no perjudique al expropiante.<br /> <b>Gastos del proceso </b><br /> <b>Artículo 44. </b>Todos los gastos derivados del proceso expropiatorio serán<br /> sufragados por el ente expropiante.<br /> <b>TÍTULO VI<br /> DEL PAGO </b><br /> <b>Consignación del pago </b><br /> <b>Artículo 45.</b> Acordadas las partes en cuanto a la justa indemnización del bien<br /> sobre el cual versa la expropiación o firme el justiprecio, antes de proceder a la<br /> ocupación definitiva del bien, el ente expropiante consignará la cantidad ante el<br /> tribunal de la causa para que sea entregado al propietario, a menos que se haga<br /> constar que éste ya recibió el pago.<br /> Si existieren créditos privilegiados o hipotecarios sobre los bienes expropiados,<br /> aquéllos se trasladarán al respectivo monto en las mismas condiciones en que lo<br /> reciba el expropiado, pero con la obligación, para éste, de pagar al acreedor el<br /> equivalente de los intereses de esas obligaciones, mientras se encuentre en la<br /> situación contemplada de posesión material o disfrute del inmueble, a cuyo<br /> efecto, se tomarán las precauciones necesarias en defensa de los derechos de<br /> dichos acreedores.<br /> <b>Traslación de la propiedad </b><br /> <b>Artículo 46.</b> Consignada la suma o constancia de haberse realizado el pago al<br /> expropiado, el tribunal de la causa ordenará expedir copia de la sentencia que<br /> declara la expropiación al que la ha promovido, para su registro en la oficina<br /> correspondiente y, además, ordenará a la respectiva autoridad del lugar, haga<br /> formal entrega del bien al solicitante.<br /> <b>Oposición de terceros </b><br /> <b>Artículo 47. </b>El tribunal de la causa, si no hubiere oposición de terceros<br /> comparecientes, ordenará entregar al propietario, el mismo día de la<br /> consignación, el precio respectivo. Si el notificado, a tal efecto, no concurriere o<br /> no fuere localizado, se depositará el dinero en una institución bancaria designada<br /> a tales efectos.<br /> <b>Justiprecio de mejoras de terceros </b><br /> <b>Artículo 48. </b>Cuando la expropiación comprenda mejoras o bienhechurías que no<br /> pertenezcan al propietario del bien, su precio, conforme esté determinado en el<br /> avalúo realizado, se entregará a su propietario deduciéndose del monto total<br /> consignado, siempre que no hubiere oposición de tercero.<br /> <b>Retención del precio de mejoras o gravámenes </b><br /> <b>Artículo 49. </b>Cuando para asegurar los derechos de terceros fuere suficiente sólo<br /> una parte del precio, el depósito se limitará a éste. Igualmente, procederá cuando<br /> el bien estuviere gravado y bastare una parte del precio para cancelar el<br /> gravamen.<br /> <b>Oposición a la entrega del precio del bien </b><br /> <b>Artículo 50. </b>Todo aquel que se creyere con derecho y acompañe prueba<br /> fehaciente de su pretensión, podrá oponerse a la entrega del precio consignado<br /> como valor del bien expropiado, pidiendo que se deposite.<br /> El tribunal de la causa, con vista de las pruebas aducidas, acordará o negará el<br /> depósito, pudiendo abrir una articulación por ocho (8) días si alguna de las partes<br /> lo pidiere.<br /> <b>Derecho de retrocesión </b><br /> <b>Artículo 51. </b>Las áreas expropiadas que resulten excedentes, una vez concluidas<br /> las obras objeto del decreto, podrán ser destinadas por el ente expropiante para<br /> construir obras de utilidad pública o interés social, dejando a salvo las<br /> comprendidas en el artículo 15 de esta Ley. Si por la naturaleza de la obra de<br /> utilidad pública o interés social a realizarse, o por otras circunstancias, se<br /> decidiere enajenar parte del bien expropiado o su totalidad, se dará preferencia al<br /> expropiado.<br /> El propietario del bien expropiado, que no fuere utilizado para la obra de utilidad<br /> pública o interés social que motivo su expropiación, tendrá derecho a<br /> readquirirlo por el mismo precio por el cual se lo adquirió el ente expropiante,<br /> sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle al expropiado por los<br /> daños y perjuicios que la expropiación injustificada le ocasionó. En<br /> consecuencia, bastará la simple comprobación mediante inspección judicial, de<br /> que el bien expropiado no esté siendo destinado para la obra de utilidad pública o<br /> interés social que motivó su expropiación. En estos casos, el derecho de<br /> retrocesión se ejercerá en sede administrativa ante el ente expropiante respectivo,<br /> sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>DE LAS OCUPACIONES </b><br /> <b>La ocupación temporal </b><br /> <b>Artículo 52. </b>Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a<br /> la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en<br /> los casos siguientes:<br /> 1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que<br /> tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el<br /> replanteo de la obra.<br /> 2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres,<br /> almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra<br /> para su construcción o reparación.<br /> La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no<br /> debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses.<br /> Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa<br /> debidamente justificada.<br /> <b>Requisitos para la ocupación temporal </b><br /> <b>Artículo 53. </b>Para proceder a la ocupación temporal se requerirá una resolución<br /> suficientemente motivada, por escrito, del Gobernador del estado, del territorio<br /> federal, y de los alcaldes de los municipios respectivos de la jurisdicción donde<br /> se ejecute la obra. Esta resolución se protocolizará en la correspondiente Oficina<br /> de Registro correspondiente.<br /> <b>Notificación de la ocupación temporal </b><br /> <b>Artículo 54. </b>No se acordará la ocupación temporal sin haberse efectuado la<br /> correspondiente notificación, por escrito, al propietario u ocupantes si los<br /> hubiere, por lo menos con diez (10) días de anticipación.<br /> <b>Indemnización por ocupación temporal </b><br /> <b>Artículo 55. </b>El que ocupa temporalmente una propiedad ajena, indemnizará al<br /> propietario de los perjuicios que le causen, a justa regulación de los peritos<br /> designados, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.<br /> <b>Ocupación previa </b><br /> <b>Artículo 56. </b>Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su<br /> ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien por una<br /> Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19<br /> <i>ejusdem</i> a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a<br /> quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la<br /> demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que<br /> hubiere sido justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será<br /> impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la<br /> causa decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado.<br /> Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la<br /> correspondiente notificació n al propietario y a los ocupantes, si los hubiere.<br /> Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que<br /> se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá convenir con el<br /> avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como<br /> sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el propietario<br /> conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.<br /> <b>Inspección judicial </b><br /> <b>Artículo 57. </b>El Juez de la causa ordenará, antes de proceder a decretar la<br /> ocupación previa del bien, notificar al propietario y a los ocupantes, si los<br /> hubiere, a fin de practicar una inspección judicial, para dejar constancia de todas<br /> las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto de la<br /> justa indemnización del bien de que se trate, las cuales puedan desaparecer o<br /> cambiar de situación o estado por el hecho de la ocupación. A tales efectos,<br /> podrá acordar que un Juez de la jurisdicción de la ubicación del bien a expropiar,<br /> asistido de un práctico, efectúe la inspección.<br /> En el curso de la inspección pueden el propietario o los ocupantes, hacer las<br /> observaciones que tuvieren a bien, y las que hagan, por más extensas y<br /> minuciosas que sean, se harán constar en el acta respectiva. Una copia de las<br /> resultas de la inspección se enviará con la mayor brevedad posible y por la vía<br /> más rápida al tribunal que esté conociendo de la solicitud de expropiación, a fin<br /> de que se agregue a los autos del expediente y las mismas sean apreciadas para la<br /> fijación de la justa indemnización.<br /> <b>Paralización del juicio de expropiación </b><br /> <b>Artículo 58. </b>Si se paralizare el juicio de expropiación por causa imputable al<br /> ente expropiante, el propietario podrá oponerse a que continúe la ejecución de la<br /> obra, sin perjuicio de intentar las acciones a que hubiere lugar conforme a la ley.<br /> <b>Ocupación temporal por causa de fuerza mayor </b><br /> <b>Artículo 59. </b>La primera autoridad del estado o municipio, en los casos de fuerza<br /> mayor o de necesidad absoluta como incendio, inundación, terremoto, hechos<br /> calificados como catastróficos o semejantes, podrá proceder a la ocupación<br /> temporal de la propiedad ajena. Sin perjuicio de la indemnización al propietario,<br /> si a ello hubiere lugar, tomando en cuenta las circunstancias.<br /> <b>TÍTULO VIII </b><br /> <b>DE LAS EXPROPIACIONES DE BIENES CON VALOR ARTÍSTICO, </b><br /> <b>HISTÓRICO, ARQUITECTÓNICO O ARQUEOLÓGICO </b><br /> <b>De su expropiación </b><br /> <b>Artículo 60</b>. La expropiación de bienes con valor artístico, histórico,<br /> arquitectónico o arqueológico se efectuará de conformidad con lo dispuesto en<br /> esta Ley.<br /> <b>Evaluación y conformación de proyectos </b><br /> <b>Artículo 61. </b>Los proyectos que impliquen la expropiación de bienes con valor<br /> artístico, histórico, arquitectónico o arqueológico serán evaluados previamente y<br /> conformados por las instituciones nacionales, estadales, regionales y municipales<br /> que tengan por objeto velar por la defensa, conservación y mantenimiento de los<br /> mismos.<br /> <b>Alcance y proyección de la expropiación </b><br /> <b>Artículo 62</b>. La expropiación podrá extenderse a los bienes adyacentes o vecinos<br /> que impidan la vista o contemplación de monumentos artísticos, históricos,<br /> arquitectónicos o arqueológicos, que constituyan causa de riesgo o de cualquier<br /> perjuicio para los mismos, o que puedan destruir o arruinar su belleza individual.<br /> La declaratoria de ocupación temporal por causas arqueológicas se realizará de<br /> conformidad con lo establecido en el artículo 52 de esta Ley.<br /> <b>Protección de los bienes </b><br /> <b>Artículo 63. </b>La Administración Pública, cuando se trate de bienes con valor<br /> artístico, histórico, arquitectónico o arqueológico, adoptará las medidas<br /> necesarias para no alterar las condiciones del bien que se pretende expropiar.<br /> Estas medidas serán ejecutadas en forma oportuna por el ente expropiante, previa<br /> notificación por escrito a las instituciones nacionales, estadales, regionales y<br /> municipales que tengan por finalidad velar por el patrimonio artístico, histórico,<br /> arquitectónico, arqueológico o cultural de la Nación.<br /> <b>Competencia judicial </b><br /> <b>Artículo 64. </b>El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción<br /> correspondiente, podrá previa solicitud motivada del ente expropiante, acordar la<br /> ocupación temporal por un lapso superior al límite previsto en el artículo 52 de<br /> esta Ley. La solicitud de ocupación temporal se intentará directamente ante la<br /> Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando la República sea quien<br /> la requiera.<br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Sanciones de funcionarios </b><br /> <b>Artículo 65. </b>El Juez o funcionario público de la República, del Distrito Capital,<br /> de los estados, los territorios federales o lo s municipios, que tomare u ordenare<br /> tomar la propiedad o derechos ajenos sin cumplir los requisitos establecidos por<br /> las leyes, responderá personalmente del valor del bien y de los daños que<br /> causare, sin perjuicio de ser juzgado conforme a lo establecido en el Código<br /> Penal.<br /> <b>Remisión a otras disposiciones </b><br /> <b>Artículo 66.</b> En todas las situaciones no previstas en la presente Ley se aplicarán<br /> supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes.<br /> <b>DISPOSICIÓN DEROGATORIA </b><br /> <b>Única. </b>Se deroga la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social<br /> sancionada el 16 de octubre 1947, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados<br /> Unidos de Venezuela Nº 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, reformada<br /> parcialmente mediante Decreto Nº 184 de fecha 25 de abril de 1958, publicado<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.642 de fecha 25 de abril<br /> de 1958.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil dos. Año<br /> 192º de la Independencia y 143º de la Federación.<br /> <b>WILLIAN LARA </b><br /> Presidente<br /> <b>RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ </b><br /> <b> NOELÍ POCATERRA </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> <b>EUSTOQUIO CONTRERAS </b><br /> <b> ZULMA TORRES DE MELO </b><br /> Secretario<br /> Subsecretari<br />