Ley de Estímulo para el Fortalecimiento Patrimonial y la Nacionalización de los Gastos de Transformación en el Sector Bancario

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Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>Ley de Estímulo para el Fortalecimiento Patrimonial y la </b><br /> <b>Nacionalización de los Gastos de Transformación en el </b><br /> <b>Sector Bancario </b><br /> <b>Exposición de Motivos </b><br /> <b>Decreto con fuerza de ley n° 1.203 de fecha 10 de febrero de </b><br /> <b>2001, de Estímulo para el Fortalecimiento Patrimonial y la </b><br /> <b>Nacionalización de los Gastos de Transformación en el </b><br /> <b>Sector Bancario </b>Es un hecho elocuente el reajuste general ocurrido en el sector bancario durante<br /> los últimos años, donde las fusiones han sido un factor determinante en el<br /> redimensionamiento que actualmente observamos, y la tendencia es continuar<br /> las estrategias que permitan un posicionamiento en el mercado a través de las<br /> economías de escala.<br /> Pero sin duda, un proceso masivo de fusiones puede ocasionar algunos costos<br /> de transformación significativos para la banca, por lo cual en el texto de la Ley<br /> que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de<br /> Ley en las materias que se delegan (Ley Habilitante), aprobada por la Asamblea<br /> Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, se contemplan<br /> medidas en él ámbito financiero que permiten dictar normas para regular y<br /> fortalecer el sistema bancario que garanticen su estabilidad y estimulen la como<br /> actividad.<br /> Conscientes de la importancia de ese proceso actual, se dicta la Ley de Estímulo<br /> para el Fortalecimiento Patrimonial y la Racionalización de los Gastos de<br /> Transformación en el Sector Bancario, donde en un cuerpo normativo breve pero<br /> con espíritu, propósito y razón determinado, se establecen las medidas<br /> fundamentales para fomentar el proceso de fusiones dentro del sistema<br /> bancario, en un marco de estímulos objetivos que permitirán alcanzar beneficios<br /> tanto para los entes resultantes de la fusión, como para los depositantes y el<br /> público usuario en general.<br /> <b>Hugo Chávez Frías<br /> Presidente de la República<br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo<br /> dispuesto en el literal d) del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la<br /> República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se<br /> Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de<br /> Ministros,<br /> DICTA<br /> el siguiente<br /> <b>Decreto con fuerza de ley de estimulo para el Fortalecimiento </b><br /> <b>Patrimonial y la Racionalización de los gastos de </b><br /> <b>Transformación en el sector Bancario </b><br /> <b><br /> Objeto de la Ley<br /> Artículo 1</b>° :<br /> El presente Decreto Ley tiene por objeto propiciar medidas de estímulo para el<br /> fortalecimiento patrimonial del sector bancario venezolano y para la<br /> racionalización y reducción de los gastos de transformación en dicho sector, con<br /> el fin de propender tanto al incremento de la competitividad de las instituciones<br /> que lo constituyen, como a disminuir progresivamente las contraprestaciones por<br /> los servicios que proporcionan a sus clientes.<br /> <b>Decisión de las Fusiones. Ente Competente<br /> Artículo 2° :</b><br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, oída la opinión<br /> favorable del Consejo Superior de la Superintendencia o quien haga sus veces,<br /> decidirá las fusiones que se propongan, conforme a lo previsto en las "Normas<br /> operativas para los procedimientos de fusión en el Sistema Bancario Nacional"<br /> emanadas de la Junta de Regulación Financiera, y lo establecido en la Ley<br /> General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá otorgar<br /> prioridad a los proyectos que impliquen la fusión de instituciones especializadas<br /> o Entidades de Ahorro y Préstamo a fin de crear Bancos Universales o la<br /> transformación de Bancos Comerciales en Bancos Universales.<br /> <b>Razonabilidad de las Valoraciones<br /> Artículo 3° :</b><br /> Para estimular los procesos de fusión, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, velará por la razonabilidad de las valoraciones que<br /> servirán de base a las fusiones y su tratamiento contable, las cuales se<br /> fundamentarán en estándares internacionales de aceptación general, de modo<br /> de asegurar el cumplimiento de los fines del presente Decreto Ley.<br /> Competencia de la Superintendencia de Bancos, para establecer plazos de<br /> Amortización<br /> A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras podrá establecer, mediante normas de carácter<br /> general, los plazos de amortización de la plusvalía u otros conceptos que estime<br /> convenientes, que se generen como consecuencia o por efecto directo de la<br /> fusión.<br /> <b>Efectos de las Fusiones<br /> Artículo 4° :</b><br /> Las fusiones que se aprueben en los supuestos a que se refiere la presente Ley,<br /> tendrán plenos efectos a partir de su inscripción ante el Registro Mercantil.<br /> <b>Seguimiento de los Planes de Fusión<br /> Artículo 5° :La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hará un<br /> seguimiento para que el ente resultante mantenga las condiciones y beneficios<br /> previstos en los planes de fusión presentados.<br /> <b>Estímulos e Incentivos Fiscales Aplicables a los Procesos de Fusión o<br /> Transformación<br /> Artículo 6° :</b><br /> El Ministerio de Finanzas podrá, de conformidad con lo previsto en el artículo<br /> 147 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, elevar a la consideración del<br /> Presidente de la República, en Consejo de Ministros, normas de incentivo fiscal<br /> y plazos, aplicables a los procesos de fusión o transformación, para estimular y<br /> lograr los fines de este Decreto Ley, atendiendo a la conveniencia del sistema<br /> bancario, en especial aquellos procesos de fusión o transformación en los cuales<br /> intervengan instituciones financieras con menor participación de cuota de<br /> mercado en cuanto a los activos o depósitos totales del sistema.<br /> <b>Disposición Final </b><br /> Fecha de Vigencia<br /> Unica: El presente Decreto Ley estará vigente por un lapso de un (1) año<br /> contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los diez días del mes de febrero de dos mil uno. Año 190º<br /> de la Independencia y 141º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br />