Ley de Entidades de Inversión Colectiva

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 22 de Agosto de 1996 Número 36.027 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DE LAS ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 1º </b><br /> Esta Ley regula las entidades de inversión colectiva y la<br /> oferta pública de sus unidades de inversión.<br /> <b>Artículo 2º </b><br /> A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes<br /> definiciones:<br /> Entidades de Inversión Colectiva: son aquellas<br /> instituciones que canalizan los aportes de los inversionistas<br /> destinados a constituir un capital o patrimonio común,<br /> integrado por una cartera de títulos valores u otros<br /> activos.<br /> Las entidades de inversión colectiva podrán adoptar la<br /> forma de cualesquiera de las sociedades previstas en el<br /> Código de Comercio o constituir un patrimonio mediante<br /> un fideicomiso.<br /> Inversionistas: las personas naturales o jurídicas, titulares<br /> de las unidades de inversión emitidas por las entidades de<br /> inversión colectiva.<br /> Unidades de Inversión: los diferentes tipos de títulos<br /> valores que emiten las entidades de inversión colectiva,<br /> tales como, acciones, cuotas, participaciones u otros<br /> instrumentos que confieren derechos a los inversionistas<br /> respecto de la titularidad y rendimientos del capital o<br /> patrimonio de la respectiva entidad en proporción a su<br /> inversión..<br /> <b>Artículo 3º </b><br /> La Comisión Nacional de Valores autorizará, regulará,<br /> controlará, vigilará y supervisará a las entidades de<br /> inversión colectiva, la oferta pública de sus unidades de<br /> inversión y a sus sociedades administradoras. A tales<br /> efectos, queda facultada para dictar las normas<br /> específicas que regirán la inscripción en el Registro<br /> Nacional de Valores.<br /> Dichas normas podrán establecer, de acuerdo a la<br /> naturaleza de cada entidad de inversión colectiva, las<br /> modalidades, montos y límites de las inversiones, niveles<br /> de endeudamiento y tenencia máxima por inversionista, en<br /> los términos de esta Ley.<br /> <b>Artículo 4º </b><br /> Las entidades de inversión colectiva a los efectos de su<br /> funcionamiento deberán cumplir con los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. Estar autorizadas por la Comisió n Nacional de Valores e<br /> inscritas en el Registro Nacional de Valores;<br /> 2. Tener sus estados financieros anuales dictaminados por<br /> contadores públicos en ejercicio independiente de la<br /> profesión, inscritos en el Registro Nacional de Valores, de<br /> acuerdo a lo previsto en la Ley de Mercado de Capitales y<br /> en sus normas específicas;<br /> 3. Establecer una política de inversiones, estrategias y<br /> objetivos de la entidad de inversión colectiva;<br /> 4. Definir su política de distribución de utilidades, la cual<br /> podrá incluir la opción de capitalizar las mismas o<br /> reflejarlas como parte integrante del valor de la unidad de<br /> inversión;<br /> 5. Que sean constituidas con no menos de doscientos<br /> (200) inversionistas o que la oferta pública de sus<br /> unidades de inversión se distribuya entre no menos de<br /> doscientos (200) inversionistas.<br /> <b>Artículo 5º </b><br /> Las entidades de inversión colectiva conforme a su<br /> naturaleza específica podrán invertir en cualquier bien<br /> mueble o inmueble, incluyendo, a título enunciativo, títulos<br /> valores u otros derechos emitidos por personas jurídicas<br /> de derecho público o de derecho privado, en moneda<br /> nacional o en moneda extranjera, dentro o fuera del<br /> territorio nacional. De igual manera, las entidades de<br /> inversión colectiva podrán invertir en capital de riesgo.<br /> <b>Artículo 6º </b><br /> Las entidades de inversión colectiva podrán administrar<br /> directamente su patrimonio o utilizar los servicios de una<br /> sociedad administradora, cuando sean autorizados<br /> previamente por la Comisión Nacional de Valores.<br /> <b>Artículo 7º </b><br /> Las entidades de inversión colectiva y sus sociedades<br /> administradoras deberán incluir tales menciones en su<br /> denominación social, escritas con todas sus letras<br /> haciendo referencia al tipo de entidad, según sea el caso.<br /> <b>Artículo 8º </b><br /> Las decisiones de inversión de las entidades de inversión<br /> colectiva serán adoptadas por la propia entidad o por la<br /> sociedad administradora, previa opinión del comité de<br /> inversión. Los miembros del comité de inversión serán<br /> designados por la propia entidad de inversión colectiva o,<br /> en su defecto por la sociedad adminis tradora. De cada<br /> reunión del comité y de sus deliberaciones se dejará<br /> constancia en el libro de actas respectivo, el cual estará a<br /> disposición de la Comisión Nacional de Valores.<br /> Las reuniones del comité se constituirán con la asistencia<br /> del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros y<br /> los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. El comité<br /> de inversión no podrá tener menos de cuatro (4) miembros<br /> calificados profesionalmente, dos (2) de los cuales<br /> deberán ser asesores de inversión autorizados por la<br /> Comisión Nacional de Valores.<br /> Las decisiones de inversión de las entidades de inversión<br /> colectiva de capital de riesgo y las inmobiliarias deberán<br /> ser tomadas con el voto de no menos de un setenta y<br /> cinco por ciento (75%) de los miembros del comité, los<br /> cuales no deben estar vinculados ni directa ni<br /> indirectamente con la respectiva inversión. La vinculación<br /> indirecta está determinada por la relación afín o<br /> consanguínea que pueda existir entre los miembros del<br /> comité de inversión y la inversión respectiva.<br /> <b>Artículo 9º </b><br /> El ejercicio económico de las entidades de inversión<br /> colectiva se iniciará el primero de enero y finalizará el<br /> treinta y uno de diciembre del mismo año, independiente<br /> de la modalidad adoptada o del tipo de entidad.<br /> <b>Artículo 10 </b><br /> La compra venta de los títulos valores inscritos en las<br /> bolsas de valores del país que realicen las entidades de<br /> inversión colectiva deberán efectuarse necesariamente a<br /> través de las respectivas instituciones bursátiles, con<br /> excepción de los títulos valores que se encuentran en<br /> proceso de colocación primaria y de aquellos títulos<br /> valores, que aún estando inscritos en las bolsas de valores<br /> del país, no pudiesen ser objeto de negociaciones en las<br /> bolsas de valores por razón de su escasa liquidez bursátil.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Entidades de Inversión Colectiva de Capital Abierto y Cerrado </b><br /> <b>Artículo 11 </b><br /> Las entidades de inversión colectiva podrán ser de capital<br /> abierto o de capital cerrado.<br /> <b>Artículo 12 </b><br /> Las entidades de inversión colectiva de capital abierto, a<br /> los efectos de su funcionamiento, deberán cumplir con los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1. Las unidades de inversión no serán transferibles, ni<br /> podrán inscribirse en las bolsas de valores, pudiendo la<br /> entidad emitir fracciones de unidades de inversión;<br /> 2. El capital o patrimonio de la entidad de inversión<br /> colectiva será susceptible de aumento por aportes de los<br /> nuevos inversionistas y de disminución por retiro parcial o<br /> total de los aportes, sin necesidad de convocar a una<br /> asamblea de inversionistas;<br /> 3. El capital o patrimonio mínimo para constituir esta<br /> modalidad de entidad de inversión colectiva es de<br /> cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.);<br /> 4. La tenencia máxima por inversión es de un diez por<br /> ciento (10%) del patrimonio de la entidad. En caso de que<br /> la inversión hecha por un inversionista pase a representar<br /> más del diez por ciento (10%) del capital como<br /> consecuencia de retiros efectuados por otros<br /> inversionistas, dicho inversionista no estará obligado a<br /> disminuir su participación en la entidad;<br /> 5. Que distribuya en su totalidad los rendimientos netos de<br /> la entidad de inversión colectiva a los inversionistas, bien<br /> sea como dividendos en efectivo o capitalizándolos y<br /> reflejándolos en el valor de las unidades de inversión.<br /> <b>Artículo 13 </b><br /> Las entidades de inversión colectiva de capital cerrado a<br /> los efectos de su funcionamiento deberán cumplir con los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1. Las unidades de inversión deberán inscribirse en al<br /> menos una bolsa de valores;<br /> 2. Los aumentos o disminuciones de su capital o<br /> patrimonio serán aprobados por las asambleas de<br /> inversionistas, las cuales se regirán por lo dispuesto en<br /> esta Ley, el Código de Comercio o en la Ley de<br /> Fideicomiso, según sea el caso;<br /> 3. No podrán adquirir sus unidades de inversión, a menos<br /> que ello estuviere expresamente previsto en sus estatutos y<br /> prospecto, aprobado por la asamblea de inversionistas y<br /> autorizado por la Comisión Nacional de Valores;<br /> 4. El capital o patrimonio mínimo para constituir esta<br /> modalidad de entidades de inversión colectiva es de cien<br /> mil unidades tributarias (100.000 U.T.);<br /> 5. Que ningún inversionista sea titular de más del diez por<br /> ciento (10%) del capital de la entidad de inversión<br /> colectiva;<br /> 6. Deberán repartir entre sus inversionistas no menos del<br /> cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas<br /> obtenidas en cada ejercicio económico. En caso de que<br /> las entidades de inversión colectiva tengan déficit<br /> acumulado, de acuerdo a certificación de auditores<br /> públicos externos, las utilidades, en primer término,<br /> deberán ser destinadas a la compensación de dicho déficit<br /> y el excedente de las utilidades será repartido. La<br /> Comisión Nacional de Valores podrá eximir de lo<br /> dispuesto en este numeral cuando la entidad de inversión<br /> colectiva presente un plan de inversión que requiera la<br /> sucesiva reinversión de las utilidades por un período no<br /> mayor de cinco (5) años.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Oferta Pública de las Unidades de Inversión </b><br /> <b>Artículo 14 </b><br /> Las entidades de inversión colectiva deberán constituirse<br /> mediante oferta pública, para lo cual deberán elaborar el<br /> correspondiente prospecto, salvo lo previsto en el artículo<br /> 40 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 15 </b><br /> Las características de la emisión de las unidades de<br /> inversión serán fijadas en el prospecto de cada entidad de<br /> inversión colectiva, el cual incluirá al menos la siguiente<br /> información:<br /> 1. Nombre completo, domicilio legal, modalidad y tipo de<br /> la entidad de inversión colectiva, cumplido que hayan sido<br /> los requisitos establecidos en el Código de Comercio,<br /> relativo a la constitución y registro de las sociedades<br /> mercantiles;<br /> 2. Condiciones de la oferta pública de las unidades de<br /> inversión de la entidad de inversión colectiva, a saber:<br /> precio, comisiones, plazos; en el caso de las entidades de<br /> inversión de capital abierto la fórmula del cálculo del valor<br /> de la unidad de inversión, la recompra y los límites de la<br /> tenencia por inversionista;<br /> 3. Calificación profesional de las personas responsables<br /> de la dirección, asesoría jurídica, auditores externos, y de<br /> los miembros del comité de inversión;<br /> 4. Políticas de inversión de la entidad de inversión<br /> colectiva, especificando el diseño de la cartera de<br /> inversión, liquidez, criterios de selección y diversificación,<br /> de acuerdo a lo previsto en esta Ley;<br /> 5. Análisis del mercado en el cual la entidad invertirá y de<br /> los riesgos que implica el mismo;<br /> 6. Política de dividendos;<br /> 7. Resumen del contrato de administración, con indicación<br /> de los gastos, cargos y comisiones de la entidad;<br /> 8. Descripción de los mecanismos de información y<br /> reporte a los inversionistas acerca de su inversión en la<br /> entidad de inversión colectiva y la periodicidad de los<br /> mismos.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las modificaciones a las políticas de inversión y de<br /> dividendos de las entidades de inversión colectiva deberán<br /> ser acordadas por una asamblea de inversionistas con una<br /> asistencia que represente al menos, el setenta y cinco por<br /> ciento (75%) del capital o patrimonio de la entidad y las<br /> decisiones se adoptarán por mayoría absoluta del capital o<br /> patrimonio presente o representado en dicha asamblea y<br /> autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.<br /> <b>Artículo 16 </b><br /> La oferta pública de las unidades de inversión emitidas por<br /> las entidades de inversión colectiva será autorizada por la<br /> Comisión Nacional de Valores dentro de los noventa (90)<br /> días hábiles siguientes a la entrega de la información<br /> requerida en las normas específicas dictadas por la<br /> Comisión.<br /> Dicho Organismo deberá informar al solicitante por escrito<br /> y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la<br /> fecha de presentación de la solicitud de oferta pública, la<br /> omisión o incumplimiento por parte del solicitante de algún<br /> requisito. En este caso, el plazo previsto en el<br /> encabezamiento de este artículo se suspenderá hasta la<br /> oportunidad en la cual el solicitante de cumplimiento al<br /> requerimiento de la Comisión; a partir de esta fecha se<br /> reanudará el cómputo del plazo.<br /> Vencido el plazo de noventa (90) días hábiles indicado en<br /> este artículo sin que la Comisión se hubiere pronunciado<br /> respecto de la solicitud, se entenderá concedida la<br /> autorización y deberá procederse a la inscripción de las<br /> unidades de inversión en el Registro Nacional de Valores.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DE LA PROTECCIÓN DE LOS INVERSIONISTAS </b><br /> <b>Artículo 17 </b><br /> La Comisión Nacional de Valores establecerá mediante<br /> normas específicas, fundamentadas en los principios<br /> contables generalmente aceptados, los procedimientos y la<br /> forma de presentación que deberán obligatoriamente<br /> adoptar y seguir las entidades de inversión colectiva para<br /> la elaboración de sus estados financieros y sus<br /> correspondientes notas, así como también las relaciones e<br /> informes correspondientes a los mismos.<br /> Dicho organismo, establecerá, además, la información<br /> periódica u ocasional que deberán suministrarle las<br /> entidades de inversión colectiva a la Comisión. Asimismo<br /> fijará las condiciones y términos en que deberán llevarse<br /> los libros de contabilidad, de inversionistas y relativos a la<br /> inversión, así como cualquier otro que fuera requerido.<br /> Dichos libros podrán llevarse mediante procedimientos<br /> mecánicos, informáticos o electrónicos, los cuales<br /> poseerán plena validez legal y probatoria.<br /> Asimismo regulará mediante normas específicas los<br /> conflictos de intereses entre la entidad de inversión<br /> colectiva, su sociedad administradora y entre éstas y el<br /> comité de inversión.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las normas específicas, a las cuales se hace referencia en el<br /> presente artículo, se ajustarán a la naturaleza específica de<br /> cada entidad de inversión colectiva, según lo establezca el<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 18 </b><br /> Las entidades de inversión colectiva de capital cerrado y<br /> sus sociedades administradoras deberán hacer del<br /> conocimiento público, de inmediato y a más tardar el día<br /> hábil siguiente a la fecha en la cual se produzca todo<br /> hecho o evento que pueda influir significativamente en el<br /> precio de sus unidades de inversión. En tanto no se<br /> hubiese divulgado dicha información será considerada<br /> como privilegiada.<br /> A tal efecto, deberán enviar simultáneamente a la Comisión<br /> Nacional de Valores y a todas aquellas bolsas de valores<br /> en las cuales se coticen sus unidades de inversión una<br /> información precisa de dicho evento, así como publicarla<br /> en diario de gran circulación nacional dentro de los dos (2)<br /> días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o evento.<br /> <b>Artículo 19 </b><br /> Los miembros de la junta directiva, del comité de<br /> inversión, así como los consejeros, administradores,<br /> gerentes, funcionarios, empleados, comisarios, auditores,<br /> representantes legales y judiciales de las entidades de<br /> inversión colectiva y sus sociedades administradoras que<br /> en cualquier forma dispongan de información privilegiada<br /> deberán abstenerse de:<br /> 1. Transmitir o facilitar dicha información a terceros antes<br /> de que la misma fuere divulgada en los términos previstos<br /> en el artículo anterior;<br /> 2. Actuar por sí o a través de otra persona en base a dicha<br /> información privilegiada para obtener para sí o para<br /> personas relacionadas o vinculadas en cualquier forma,<br /> cualquier tipo de beneficios incluyendo la disminución de<br /> pérdidas.<br /> <b>Artículo 20 </b><br /> Las entidades de inversión colectiva deberán celebrar<br /> asambleas de inversionistas, las cuales podrán ser<br /> ordinarias o extraordinarias.<br /> <b>Artículo 21 </b><br /> Todas las asambleas de inversionistas deberán ser<br /> convocadas mediante una publicación efectuada en un<br /> diario de circulación nacional con una anticipación de<br /> quince (15) días continuos a la fecha de su celebración y<br /> especificará pormenorizadamente todas las materias a<br /> tratar en la respectiva asamblea.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las entidades de inversión colectiva deberán tener a la<br /> disposición de sus inversionistas, sus estados financieros<br /> y cualquier otra información que la junta directiva<br /> considere pertinente, con por lo menos quince (15) días<br /> de anticipación a dicha asamblea.<br /> <b>Artículo 22 </b><br /> Las asambleas ordinarias de inversionistas de las entidades<br /> de inversión colectiva deberán celebrarse dentro de los<br /> primeros noventa (90) días siguientes al cierre de su<br /> ejercicio económico. La asamblea ordinaria se<br /> pronunciará sobre lo siguiente:<br /> 1. Discutir, aprobar o modificar los estados financieros,<br /> con vista al informe de los comisarios;<br /> 2. Nombrar la junta directiva y la sociedad administradora,<br /> si fuere el caso;<br /> 3. Nombrar los comisarios y fijar su remuneración;<br /> 4. Aprobar los contratos de administración, en la<br /> oportunidad que corresponda;<br /> 5. Conocer de cualquier otro punto, incluido en su<br /> convocatoria, que sea sometido a su consideración.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Cuando la asamblea ordinaria de inversionistas no se hubiere<br /> reunido dentro de ciento veinte (120) días siguientes al<br /> cierre del ejercicio anual, o cuando habiéndose reunido no<br /> hubiere resuelto sobre la aprobación de los estados<br /> financieros y la distribución de utilidades prevista en el<br /> prospecto para cada entidad de inversión colectiva, la<br /> elección de la junta directiva, sociedad administradora o<br /> de los comisarios, la Comisión Nacional de Valores de<br /> oficio o a solicitud de cualquier inversionista convocará la<br /> respectiva asamblea.<br /> <b>Artículo 23 </b><br /> Las asambleas extraordinarias de inversionistas se reunirán<br /> cada vez que interese a las entidades de inversión colectiva<br /> y serán convocadas por la junta directiva o su sociedad<br /> administradora, según fuere el caso, o cuando así lo exija<br /> un número de inversionistas que represente un diez por<br /> ciento (10 %) del capital o patrimonio.<br /> <b>Artículo 24 </b><br /> Para celebrarse válidamente las asambleas de<br /> inversionistas se requerirá la asistencia, por sí o mediante<br /> representante, de un número de inversionistas que<br /> represente al menos el setenta y cinco por ciento (75%)<br /> del capital social o patrimonio, para la fecha de la<br /> asamblea y las decisiones se adoptarán con la mayoría del<br /> capital social o patrimonio representado.<br /> <b>Artículo 25 </b><br /> Si a la asamblea ordinaria o extraordinaria no concurriere<br /> un número de inversionistas con la representación<br /> requerida en el artículo anterior, la asamblea se entenderá<br /> convocada, con el mismo objeto para una nueva reunión a<br /> celebrarse el octavo (8º) día siguiente hábil. Si en dicha<br /> fecha tampoco concurriere un número de inversionistas<br /> con la representación requerida se convocará mediante<br /> publicación efectuada en un diario de publicación<br /> efectuada en un diario de circulación nacional para una<br /> tercera asamblea, con quince (15) días de anticipación,<br /> por lo menos, expresando en la convocatoria que la<br /> asamblea se constituirá y deliberará, cualquiera sea el<br /> número de los asistentes a ella.<br /> <b>Artículo 26 </b><br /> Las asambleas de inversionistas deberán elegir anualmente<br /> dos (2) comisarios principales y sus respectivos suplentes,<br /> los cuales deberán tener experiencia en asuntos financieros<br /> y mercantiles. Los comisarios no podrán ser integrantes de<br /> la junta administradora, ni empleados de la entidad o de su<br /> sociedad administradora, ni pariente de alguno de los<br /> administradores de la entidad o de su sociedad<br /> administradora dentro del cuarto grado de consanguinidad<br /> o segundo de afinidad, ni cónyuge. Serán electos en la<br /> forma prevista en la Ley de Mercado de Capitales.<br /> <b>Artículo 27 </b><br /> Los inversionistas podrán hacerse representar en las<br /> asambleas mediante carta poder expresándose en el texto<br /> de la misma las facultades otorgadas.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DE LOS TIPOS DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA </b><br /> <b>Artículo 28 </b><br /> Las entidades de inversión colectiva, de acuerdo a sus<br /> objetivos de inversión podrán constituirse como: fondos<br /> mutuales de inversión, entidades de inversión colectiva de<br /> capital de riesgo, entidades de inversión colectiva<br /> inmobiliaria.<br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Fondos Mutuales de Inversión </b><br /> <b>Artículo 29 </b><br /> Son fondos mutuales de inversión aquellas entidades de<br /> inversión colectiva, que tengan por objeto la inversión en<br /> títulos valores, con arreglo al principio de distribución de<br /> riesgos, sin que dichas inversiones representen una<br /> participación mayoritaria en el capital social de la sociedad<br /> en la cual se invierte, ni permitan su control económico o<br /> financiero.<br /> <b>Artículo 30 </b><br /> Los fondos mutuales de inversión podrán ser de capital<br /> abierto o cerrado.<br /> <b>Artículo 31 </b><br /> Los fondos mutuales de inversión, de acuerdo a su objeto<br /> de inversión, podrán invertir en los siguientes títulos<br /> valores e instrumentos:<br /> 1. Aquellos cuya oferta pública haya sido autorizada por la<br /> Comisión Nacional de Valores;<br /> 2. Los inscritos en las bolsas de valores;<br /> 3. Los que hayan sido emitidos o avalados por la<br /> República, u otras instituciones de derecho público;<br /> 4. Que hayan sido emitidos de conformidad con la Ley del<br /> Banco Central de Venezuela;<br /> 5. Los que hayan sido emitidos por instituciones regidas<br /> por la Ley General de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras;<br /> 6. Los emitidos de acuerdo a la Ley del Sistema Nacional<br /> de Ahorro y Préstamo.<br /> <b>Artículo 32 </b><br /> Los fondos mutuales de inversión deberán diversificar sus<br /> inversiones de forma que:<br /> 1. No posean acciones que en su totalidad representen<br /> más del diez por ciento (10%) del capital social de la<br /> sociedad de inversión;<br /> 2. No posean más del quince por ciento (15%) de los<br /> instrumentos de deuda en circulación emitidos o avalados<br /> por una sociedad;<br /> 3. No mantengan invertidos más del veinte por ciento<br /> (20%) de su patrimonio en valores emitidos o garantizados<br /> por una sociedad;<br /> 4. No posean unidades de inversión emitidas por otros<br /> fondos mutuales de inversión;<br /> 5. No posean títulos valores emitidos por el grupo<br /> empresarial o financiero del cual forme parte la sociedad<br /> administradora del fondo.<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> Se exceptúan de las limitaciones contenidas en el presente<br /> artículo a los títulos valores e instrumentos emitidos o<br /> avalados por la República y títulos valores e instrumentos<br /> emitidos de conformidad con la Ley del Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Entidades de Inversión Colectiva de Capital de Riesgo </b><br /> <b>Artículo 33 </b><br /> Son entidades de inversión colectiva de capital de riesgo<br /> aquellas cuyo objeto exclusivo sea la inversión en<br /> proyectos empresariales a ser desarrollados en mediano y<br /> largo plazo y altamente riesgosos para el inversionista.<br /> <b>Artículo 34 </b><br /> Las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo,<br /> se constituirán únicamente bajo la modalidad de capital<br /> cerrado y podrán invertir en:<br /> 1. Empresas en promoción o en inicio de operaciones;<br /> 2. Empresas que desarrollen proyectos empresariales<br /> industriales, agrícolas o agroindustriales en especial los<br /> desarrollos con innovaciones tecnológicas;<br /> 3. Programas de reconversión industrial, de<br /> reestructuración de activos o pasivos y privatizaciones;<br /> 4. En títulos valores e instrumentos de renta fija y de corto<br /> plazo, de acuerdo a su política de inversión y necesidades<br /> de liquidez, dentro de los límites fijados por la Comisión<br /> Nacional de Valores en las respectivas normas<br /> específicas.<br /> <b>Artículo 35 </b><br /> Las empresas controladas en forma accionaria o<br /> contractual por entidades de inversión colectiva de capital<br /> de riesgo estarán sujetas a la supervisión de la Comisión<br /> Nacional de Valores y en tal sentido deberán enviar a la<br /> misma sus estados financieros anuales, debidamente<br /> auditados por un contador público inscrito en el Registro<br /> Nacional de Valores.<br /> <b>Artículo 36 </b><br /> La Comisión Nacional de Valores determinará mediante<br /> normas específicas los porcentajes máximos y mínimos<br /> de la inversión en los diferentes tipos de activos, el<br /> número mínimo de proyectos integrantes de la cartera de<br /> inversión, tipos de los activos, porcentaje máximo que un<br /> único proyecto o inversión puede representar sobre el<br /> activo total o el patrimonio, plazo para alcanzar los<br /> porcentajes de inversión, que en ningún caso será superior<br /> a dos (2) años, así como las posibles limitaciones a<br /> adquisiciones de activos de personas naturales o jurídicas<br /> relacionadas o vinculadas directa o indirectamente con el<br /> grupo de la sociedad administradora. Asimismo lo<br /> relativo a la liquidez, la diversificación del riesgo, la<br /> valoración de los activos y la imputación contable de las<br /> minusvalías y plusvalías de los activos de la entidad de<br /> inversión colectiva.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Entidades de Inversión Colectiva Inmobiliaria </b><br /> <b>Artículo 37 </b><br /> Son entidades de inversión colectiva inmobiliaria aquellas<br /> cuyo objeto sea la canalización de recursos hacia<br /> proyectos del sector inmobiliario y de bienes raíces.<br /> <b>Artículo 38 </b><br /> Las entidades de inversión colectiva inmobiliaria operarán<br /> bajo la modalidad de capital cerrado y podrán invertir en:<br /> 1. Bienes inmuebles urbanos de cualquier naturaleza,<br /> ubicados en el país;<br /> 2. Títulos valores o instrumentos de participación sobre<br /> los bienes a los cuales se refiere el numeral anterior o<br /> sobre los flujos de efectivo que estos generen;<br /> 3. Títulos valores o instrumentos garantizados con<br /> hipotecas sobre los bienes mencionados en el numeral 1, ó<br /> sobre créditos hipotecarios relativos a los mismos;<br /> 4. El financiamiento o reestructuración de proyectos de<br /> construcción de obras privadas;<br /> 5. El financiamiento de obras públicas contratadas bajo el<br /> régimen de concesiones, una vez que las obras estén<br /> finalizadas;<br /> 6. En colocaciones bancarias y títulos valores de<br /> contenido crediticio y de corto plazo, de acuerdo a su<br /> política de inversión y necesidades de liquidez, dentro de<br /> los límites fijados por la Comisión Nacional de Valores en<br /> las respectivas normas específicas.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> A los fines de la determinación del valor de las inversiones<br /> en bienes inmuebles se efectuará un avalúo independiente<br /> de los mismos, en el momento de la incorporación de los<br /> activos.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El setenta y cinco por ciento (75%) de los activos de la<br /> entidad deberán estar invertidos en los bienes referidos en<br /> los numerales 1, 2, 3 , 4 y 5 de este artículo. Por<br /> circunstancias de mercado la Comisión Nacional de<br /> Valores podrá reducir este porcentaje mediante una<br /> resolución motivada que justifique la modificación del<br /> porcentaje antes indicado.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Cuando se trate de esquemas de inversión, en los cuales el<br /> flujo de efectivo constituya el factor preponderante en la<br /> rentabilidad ofrecida al inversionista, deberán incorporarse<br /> mecanismos de cobertura, que permitan cubrir el<br /> trescientos por ciento (300%) del riesgo de la existencia<br /> del flujo afectado.<br /> <b>Artículo 39 </b><br /> En el proceso de la constitución de las entidades de<br /> inversión colectiva inmobiliarias podrá realizarse aportes<br /> de bienes inmuebles al capital inicial, previa a la emisión de<br /> las unidades de inversión, en cuyo caso la descripción de<br /> los activos y sus avalúos deberán estar suficientemente<br /> detallados en el prospecto.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los aportes iniciales de inmuebles deberán ser objeto de dos<br /> (2) avalúos independientes, realizados por peritos de<br /> reconocida solvencia profesional y moral, previamente a<br /> su transferencia a la entidad.<br /> <b>Artículo 40 </b><br /> Los aumentos de capital o del patrimonio fideicometido de<br /> las entidades de inversión inmobiliaria, podrán efectuarse<br /> únicamente por aportes en efectivo, a menos que sea<br /> previsto el aporte en especie en las políticas de inversión<br /> del prospecto de la oferta pública inicial.<br /> <b>Artículo 41 </b><br /> La Comisión Nacional de Valores determinará mediante<br /> normas específicas los porcentajes máximos y mínimos<br /> de inversión que podrán representar con respecto al<br /> patrimonio de la entidad de inversión colectiva, los<br /> diferentes activos inmobiliarios, el plazo para alcanzar los<br /> porcentajes de inversión, que en ningún caso será superior<br /> a dos (2) años, así como cualesquiera otras prohibiciones.<br /> Asimismo lo relativo a la liquidez, diversificación de los<br /> riesgos, valoración del activo y período de imputación<br /> contable de plusvalías y minusvalías.<br /> No podrán las entidades de inversión colectiva adquirir<br /> bienes inmuebles de personas naturales o jurídicas,<br /> relacionadas o vinculadas con el grupo de la sociedad<br /> administradora.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE ENTIDADES DE </b><br /> <b>INVERSIÓN COLECTIVA </b><br /> <b>Artículo 42 </b><br /> Las sociedades administradoras de entidades de inversión<br /> colectiva son aquellas que tienen por objeto exclusivo<br /> administrar el patrimonio de las entidades de inversión,<br /> cualesquiera sea su tipo, y representar a los mismos de<br /> acuerdo con los términos del contrato de administración<br /> que celebren al efecto.<br /> Dicho contrato deberá ser aprobado previamente por la<br /> Comisión Nacional de Valores.<br /> <b>Artículo 43 </b><br /> Las sociedades administradoras de entidades de inversión<br /> colectiva deberán ser autorizadas para actuar como tales<br /> por la Comisión Nacional de Valores e inscribirse en el<br /> Registro Nacional de Valores. Su Capital Social no será<br /> menor de veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.) y su<br /> Capital Social pagado será por lo menos del dos por<br /> ciento (2%) del Patrimonio de la entidad de inversión<br /> colectiva a administrar. Además deberán constituir caución<br /> real suficiente a juicio de la Comisión Nacional de Valores.<br /> <b>Artículo 44 </b><br /> Las sociedades administradoras de entidades de inversión<br /> no podrán prestar simultáneamente servicio a más de una<br /> entidad de inversión colectiva cuando los objetivos de<br /> inversión y los planes de venta sean similares.<br /> <b>Artículo 45 </b><br /> Las sociedades administradoras de entidades de inversión,<br /> de acuerdo con los términos y condiciones del respectivo<br /> contrato de administración, invertirán los recursos de las<br /> entidades de inversión en nombre y por cuenta de las<br /> mismas. La sociedad administradora tendrá a su cargo,<br /> además, la función de administrar la recompra de las<br /> unidades de inversión emitidas por las entidades de<br /> inversión de capital abierto. La Comisión Nacional de<br /> Valores establecerá las normas específicas para el cálculo<br /> del valor de recompra de tales unidades de inversión.<br /> <b>Artículo 46 </b><br /> Las sociedades administradoras de entidades de inversión<br /> colectiva no podrán invertir en las entidades de inversión<br /> colectiva que administren. Tampoco podrán realizar<br /> directa o indirectamente transacciones por cuenta propia<br /> en títulos valores u otros activos, con las entidades de<br /> inversión colectiva que administren.<br /> <b>Artículo 47 </b><br /> Las sociedades administradoras de entidades de inversión<br /> recibirán como retribución por los servicios prestados,<br /> comisiones cuyo monto, oportunidad y forma de pago<br /> serán fijadas de mutuo acuerdo entre la sociedad<br /> administradora y la entidad o entidades de inversión<br /> administradas y deberán estar claramente especificadas en<br /> el contrato de administración y en el prospecto.<br /> <b>Artículo 48 </b><br /> Las sociedades administradoras de entidades de inversión<br /> deberán llevar su contabilidad separadamente de la<br /> contabilidad de las entidades de inversión administradas.<br /> Asimismo, llevarán una contabilidad separada para cada<br /> uno de ellos. Cuando se preste el servicio de<br /> administración a más de una entidad de inversión, la<br /> sociedad administradora deberá mantener los activos de<br /> las referidas entidades de inversión debidamente<br /> separados. Así mismo, no deberán efectuar transacciones<br /> de intercambio de activos entre las entidades de inversión<br /> colectiva administradas.<br /> <b>Artículo 49 </b><br /> Las sociedades administradoras de las entidades de<br /> inversión colectiva están obligadas a:<br /> 1. Informar trimestralmente a los inversionistas de las<br /> entidades de inversión colectiva del estado y del<br /> comportamiento de los mercados, en la forma que se<br /> establezca en el prospecto de la entidad de inversión<br /> colectiva;<br /> 2. Supervisar que a cada entidad de inversió n colectiva<br /> administrada se le refleje en sus estados financieros la<br /> rentabilidad obtenida en la gestión de administración,<br /> descontando solamente los gastos y remuneraciones<br /> convenidas, en la forma establecida en el respectivo<br /> contrato de administración; y<br /> 3. Ejercer en resguardo de los inversionistas de las<br /> entidades de inversión colectiva que administren, todos los<br /> derechos que la ley les confiere a los tenedores de los<br /> títulos valores y cualesquiera otros derechos que se<br /> deriven de los activos de las entidades de inversión<br /> colectiva.<br /> <b>Artículo 50 </b><br /> Las sociedades administradoras de entidades de inversión<br /> colectiva no podrán:<br /> 1. Garantizar un resultado, rendimiento o tasa de retorno<br /> específica;<br /> 2. Dar o tomar dinero en préstamo de las sociedades de<br /> inversión colectiva que administren, o entregar los activos<br /> de las entidades de inversión colectiva que administren<br /> para garantizar préstamos otorgados a la sociedad<br /> administradora;<br /> 3. Mantener en custodia los instrumentos y títulos valores<br /> al portador de las entidades de inversión colectiva que<br /> administren;<br /> 4. Participar de manera alguna en la administración o<br /> dirección en aquellas compañías en que una entidad de<br /> inversión mantiene inversiones colectivas;<br /> 5. Otorgar garantías personales o reales para asegurar<br /> obligaciones de terceros.<br /> <b>Artículo 51 </b><br /> La distribución de las unidades de inversión de las<br /> entidades de inversión colectiva podrá ser realizada por las<br /> sociedades administradoras, por corredores públicos de<br /> títulos valores, sociedades de corretajes, y por sociedades<br /> distribuidoras debidamente autorizados por la Comisión<br /> Nacional de Valores.<br /> <b>Artículo 52 </b><br /> A los efectos de esta Ley, se entiende por distribuidores<br /> de entidades de inversión colectiva a las personas<br /> naturales o jurídicas que dispensan su mediación para la<br /> suscripción de sus unidades de inversión. Las actividades<br /> de los distribuidores se regirán por esta Ley y<br /> supletoriamente por las normas contenidas en el Código<br /> de Comercio.<br /> <b>Artículo 53 </b><br /> La publicidad de los distribuidores de entidades de<br /> inversión colectiva deberá ser previamente aprobada por la<br /> Comisión Nacional de Valores.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DE LA SUSPENSIÓN, REVOCATORIA, INTERVENCIÓN Y </b><br /> <b>LIQUIDACIÓN </b><br /> <b>Artículo 54 </b><br /> La Comisión Nacional de Valores podrá suspender o<br /> revocar las autorizaciones referidas en los artículo s 4º y 43<br /> de esta Ley, mediante resolución motivada, cuando<br /> compruebe que una entidad de inversión colectiva o una<br /> sociedad administradora esté incursa en cualesquiera de<br /> los siguientes casos:<br /> 1. Suministrar información falsa a la Comisión Nacional<br /> de Valores, a los inversionistas o al público en general;<br /> 2. Efectuar la sociedad administradora, alguna de las<br /> actividades previstas en el artículo 50 de esta Ley;<br /> 3. Ofrecer al público sus unidades de inversión sin<br /> autorización de la Comisión Nacional de Valores; y,<br /> 4. Efectuar inversiones u otras actividades no definidas en<br /> su política de inversión, ni previstas en el prospecto.<br /> <b>Artículo 55 </b><br /> Cuando una entidad de inversión colectiva o su sociedad<br /> administradora confrontare una situación de la cual pudiera<br /> derivarse un perjuicio para sus inversionistas o acreedores,<br /> o para la solidez del sistema financiero, o incurriere en<br /> infracciones graves de esta Ley, de los Reglamentos o de<br /> las Normas específicas dictadas por la Comisión Nacional<br /> de Valores, ésta deberá nombrar a una o más personas<br /> idóneas para intervenirla.<br /> <b>Artículo 56 </b><br /> Cuando ocurriere la liquidación o quiebra de una entidad<br /> de inversión colectiva o de una sociedad administradora,<br /> el Directorio de la Comisión Nacional de Valores, o las<br /> personas que designe el Directorio de dicho Organismo,<br /> ejercerán las funciones que el Código de Comercio<br /> atribuye a los liquidadores y síndicos.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las Sanciones Administrativas </b><br /> <b>Artículo 57 </b><br /> Las sanciones administrativas a que se refiere el presente<br /> Título, serán impuestas por la Comisión Nacional de<br /> Valores mediante resolución motivada, de acuerdo con el<br /> procedimiento establecido al respecto en la Ley de<br /> Mercado de Capitales y de conformidad con la Ley<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 58 </b><br /> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en las<br /> cuales se pudiere incurrir, serán sancionadas con multa no<br /> menor de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), ni<br /> mayor de cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.),<br /> según la clase y gravedad de la falta de acuerdo a lo que<br /> determine la Comisión Nacional de Valores:<br /> 1. Quienes habiendo sido autorizados para ofrecer<br /> unidades de inversión, realizaren oferta pública de las<br /> mismas mediante prospecto o sistemas de publicidad no<br /> aprobados por la Comisión Nacional de Valores, la cual<br /> podrá, además, cancelar el respectivo registro;<br /> 2. Quienes sin estar autorizados para ello, utilizaren en<br /> cualquier forma en su razón social, firma comercial o<br /> publicidad, sinónimos, expresiones análogas, abreviaturas<br /> o cualesquiera de las denominaciones relativas a las<br /> entidades de inversión colectiva reguladas por esta Ley, en<br /> forma que puedan inducir a error;<br /> 3. Las entidades de inversión colectiva o sociedades<br /> administradoras de éstas que no lleven su contabilidad en<br /> la forma prevista por la Comisión Nacional de Valores,<br /> que no remitan oportunamente a dicho Organismo la<br /> información periódica u ocasional referida por éste o que<br /> no mantengan el capital social mínimo requerido.<br /> <b>Artículo 59 </b><br /> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que<br /> pudieren incurrir, serán sancionados de acuerdo a la<br /> mayor o menor gravedad de la falta, con multa no menor a<br /> mil unidades tributarias (1.000 U. T.) más un monto<br /> equivalente al beneficio o pérdida evitada, ni mayor al<br /> quíntuplo de los mismos, de conformidad al cálculo que<br /> determine la Comisión Nacional de Valores, los miembros<br /> de la junta directiva, del comité de inversión, así como los<br /> consejeros, administradores, gerentes, funcionarios,<br /> empleados, comisarios, auditores, representantes legales y<br /> judiciales de entidades de inversión colectiva o sociedades<br /> administradoras de éstas que transmitan o faciliten<br /> información privilegiada que hubiere obtenido como<br /> consecuencia de sus funciones, antes de que la misma<br /> fuere divulgada conforme a lo establecido en el artículo 19<br /> de esta Ley.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Sanciones Penales </b><br /> <b>Artículo 60 </b><br /> Serán castigados con prisión de cuatro (4) a ocho (8)<br /> años, los miembros de la junta directiva y del comité de<br /> inversión, así como los consejeros, administradores,<br /> gerentes, funcionarios, empleados, comisarios, auditores y<br /> representantes legales judiciales de entidades de inversión<br /> colectiva o sociedades administradoras de éstas:<br /> 1. Que con motivo de la negociación de las unidades de<br /> inversión, suministraren información falsa sobre las<br /> operaciones o la situación financiera de la entidad de<br /> inversión colectiva o de la sociedad administradora, la cual<br /> afecte significativamente la valoración de la inversión, con<br /> el objeto de obtener algún provecho o utilidad para sí o<br /> para otras personas;<br /> 2. Que actúen por sí o a través de otras personas, con<br /> base a información privilegiada que hubiesen obtenido<br /> como consecuencia de sus funciones, para obtener otro<br /> tipo de beneficios, incluyendo la disminución de pérdidas.<br /> <b>Artículo 61 </b><br /> Serán castigados con prisión de uno (1) a cinco (5) años:<br /> 1. Las personas que hubiesen suministrado datos falsos a<br /> la Comisión Nacional de Valores, a fin de lograr las<br /> autorizaciones requeridas para hacer oferta pública de<br /> unidades de inversión o con el propósito de evitar la<br /> suspensión o cancelación del registro de una entidad de<br /> inversión colectiva o de una sociedad administradora;<br /> 2. Los contadores públicos en ejercicio independiente de<br /> la profesión que dictaminen falsamente sobre la situación<br /> financiera y balances de una sociedad o fondo fiduciario,<br /> con motivo de la obtención de las autorizaciones previstas<br /> en esta Ley o a fin de evitar la suspensión o cancelación<br /> del respectivo registro;<br /> 3. Las personas naturales o los representantes de personas<br /> jurídicas que hicieren oferta pública de unidades de<br /> inversión, sin haber obtenido las correspondientes<br /> autorizaciones de la Comisión Nacional de Valores.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES </b><br /> <b>Artículo 62 </b><br /> Las entidades de inversión colectiva actuarán con respecto<br /> a los inversionistas como un vehículo a través del cual<br /> acceden a una cartera de inversiones y obtienen utilidades,<br /> por lo tanto quedan exentos del impuesto sobre la renta<br /> los enriquecimientos netos obtenidos por las entidades de<br /> inversión colectiva y del impuesto causado de acuerdo a<br /> lo previsto en la Ley del Impuesto al Activo Empresarial:<br /> 1. Los fondos mutuales de inversión;<br /> 2. Las entidades de inversión de capital de riesgo;<br /> 3. Las entidades de inversión colectiva inmobiliarias cuyo<br /> objeto sea invertir en la construcción de inmuebles<br /> destinados a viviendas familiares urbanas consagradas a su<br /> arrendamiento, así como los desarrollos de vivienda<br /> previstos en la Ley de Política Habitacional o programas<br /> especiales de vivienda promovidos por el Ejecutivo<br /> Nacional;<br /> 4. Las entidades de inversión inmobiliaria cuya política de<br /> inversión esté orientada al desarrollo, construcción y<br /> operación de proyectos turísticos recreacionales.<br /> <b>Artículo 63 </b><br /> Los fondos mutuales de inversión de capital variable<br /> tendrán un plazo de hasta un (1) año contado a partir de la<br /> promulgación de esta Ley, para ajustarse a las<br /> disposiciones que los afecten.<br /> <b>Artículo 64 </b><br /> La Comisión Nacional de Valores tendrá un plazo de<br /> ciento ochenta (180) días hábiles para dictar las normas<br /> específicas vinculadas a la aplicación de esta Ley.<br /> <b>Artículo 65 </b><br /> En todo lo no previsto especialmente en esta Ley, se<br /> observarán las disposiciones de la Ley de Mercado de<br /> Capitales y del Código de Comercio.<br /> <b>Artículo 66 </b><br /> Se derogan los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73,<br /> 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 154 de la Ley<br /> de Mercado de Capitales.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas al primer<br /> día del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. Años 186º de la<br /> Independencia y 137º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> <b>CRISTÓBAL FERNÁNDEZ DALÓ </b><br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> <b>RAMÓN GUILLERMO</b> <b>AVELEDO </b><br /> LOS SECRETARIOS,<br /> <b>MARÍA CRISTINA IGLESIAS </b><br /> <b> DAVID NIEVES </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de agosto de mil<br /> novecientos noventa y seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA </b><br /> <b>Nota:</b> <i>Los artículos 33, 57 y 60 fueron derogados por la Ley de Mercado de<br /> Capitales G.O. Nº 36.565 22-10-1998</i><br />