Ley de Ejercicio del Bioanálisis

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, lunes 23 de julio de 1973 Número 30.160 </b><br /> <b>EL CONGRESO </b><br /> <b>DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta: </b></i><br /> <b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE EJERCICIO DEL BIOANALISIS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Del ejercicio del Bioanálisis</b><br /> <b>Artículo 1.-</b><br /> El ejercicio profesional del bioanálisis se regirá por la<br /> presente Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 2.-</b><br /> El ejercicio de esta profesión consiste en el análisis de<br /> muestras provenientes de seres humanos, realizados<br /> mediante métodos científicos y tecnología propios del<br /> laboratorio clínico para suministrar datos al proceso de<br /> diagnóstico de enfermedades, su prevención y terapéutica .<br /> <b>Parágrafo primero.-</b><br /> Los profesionales legalmente autorizados por la<br /> presente Ley podrán analizar, además, muestras provenientes<br /> de vegetales o animales.<br /> <b>Parágrafo segundo.-</b>El ejecicio de cualquier especialización en alguna rama de<br /> las ciencias biológicas, con actividades compredidas dentro<br /> del bioanálisis, cuando se circunscriba a su campo<br /> específico, no se considera ejercicio del bioanálisis a los<br /> efectos de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo tercero.-</b><br /> Los análisis a que se refiere el presente artículo deberán<br /> ser ordenados por el profesional correspondiente, salvo en<br /> los casos de investigación científica.<br /> <b>Artículo 3.-</b><br /> El ejercicio del bioanálisis es de la competencia de los<br /> profesionales legalmente autorizados con tal objeto, según<br /> los requisitos siguientes:<br /> a) Las personas que posean título de Licenciado en<br /> bioanálisis, expedido o revalidado por unla universidad<br /> venezolana;<br /> b) Las personas que antes de la promulgació n de la presente<br /> Ley hubieran obtenido título de bioanálisis o técnicos de<br /> laboratorio clínico expedido o revalidado por una<br /> universidad venezolana;<br /> c) Los profesionales universitarios del campo de 1a salud<br /> que hasta la fecha de promulgación de la presente Ley hayan<br /> venido ejerciendo el laboratorio clínico. A los efectos que<br /> corresponda, la Federación de Colegios de Bioanalistas de<br /> Venezuela solicitará del respectivo Colegio profesinal la<br /> infomación pertinente;<br /> d) Los profesionales médicos que hayan realizado cursos de<br /> especialización no menores de tres (3) años, debidamente<br /> aprobados por las autoridades universitarias venezolanas y<br /> en tal virtud obtenido el título de Patólogo C!ínico o título<br /> equivalente. A los efectos que corresponda, la Federación de<br /> Colegios de Bioanalistas de Venezuela solicitará del<br /> respectivo Colegio profesional la información pertinente.<br /> e) Las personas que poseen certificados o diplomas de<br /> laboratoristas clínicos o técnicos de laboratorio expedidos<br /> por el Instituto de Ciencias Experimentales, Instituto<br /> Nacional de Higiene e institutos venezolanos autorizados<br /> oficialmente para expedirlos hasta 1951; los egresados de la<br /> promoción del Instituto Nacional de Higiene en 1953;<br /> f) Las personas egresadas de la Division de Laboratorios del<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hasta el año 1960,<br /> con diez (10) años de servicio continuo y las personas que<br /> hayan estado ejerciendo ininterrunpidamente la profesión de<br /> bioanálisis en forma lntegral durante los diez (10) años<br /> anteriores a la promulgación de la presente Ley. A tal efecto,<br /> el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, una vez<br /> comprobado el número ininterrumpido de años de ejecicio<br /> profesional, otorgará la autorización correspodiente.<br /> <b>Artículo 4.-</b><br /> El Estado promoverá, a través de las universidades, la<br /> organización de los estudios a nivel de Post-grado para la<br /> forrnación de bionalistas especializados y de la obtención de<br /> los títulorle Post-grado.<br /> <b>Artículo 5.-</b><br /> Para poder ejercer la profesión de bioanálisis los titulares y<br /> demás personas autorizadas por la presente Ley, deberán<br /> cumplir los siguientes requisitos:<br /> a) Registrar su título o autorización expedida por el<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con arreglo a lo<br /> dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Registro Público;<br /> b) Inscribir su título o autorización expedida por el<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en el Registro que<br /> a tal efecto se llevará en el Ministrio de Sanidad y Asistencia<br /> Social;<br /> c) Inscribirse en el Colegio profesional respectivo de la<br /> jurisdicción donde ejerza.<br /> <b>Artículo 6.-</b><br /> Incurren en ejercicio ilegal de la profesión del bioanálisis:<br /> a) Quienes realicen las actividades a que se refiere el artículo<br /> 2 de esta Ley sin estar legalmente autorizados para ello;<br /> b) Quienes sin poseer el título o autorización respectivo se<br /> anuncien en cualquier forma o se atribuyan ese carácter;<br /> c) Quienes habiendo obtenido el título o autorización<br /> correspondiente realicen actos profesionales sin haber<br /> cumplido los requisitos previstos en el artículo 5 de esta Ley;<br /> d) Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del<br /> ejercicio profesional ejerzan durarte el tiempo de suspensión;<br /> e) Quienes ejerzan su profesión contraviniendo las<br /> disposiciones de la presente Ley o su Reglamento;<br /> f) Quienes practiquen o autoricen con su firma los análisis a<br /> que se refiere el artículo 2 de esta Ley sin la orden expresa<br /> del correspondiente profesional.<br /> <b>Artículo 7.-</b><br /> Los auxiliares de Laboratorio sólo podrán efectuar funciones<br /> bajo la supervisión de los profesionales señalados en el<br /> artículo 3 de la presente Ley y deberán estar inscritos en el<br /> Libro que a tal efecto llevará la Federación de Colegios de<br /> Bionálistas de Venezuela, y cumplir las disposicones<br /> emanadas de las autoridades sanitarias y de la Federación de<br /> Colegios de Bioanalistas de Venezuela, en resguardo de la<br /> salud pública y de los intereses profesionales del Bioanálisis.<br /> <b>Artículo 8.-</b><br /> Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social la<br /> vigilancia del ejercicio del Bioanálisis.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De los deberes y derechos de los bionalistas</b><br /> <b>Artículo 9.-</b><br /> Los profesionales que ejerzan el bioanálisis deberán estar<br /> debidamente capacitados y legalmente autorizados según esta<br /> Ley para prestar servicios a la comunidad, contribuir al<br /> progreso científico y social del bioanálisis, aportar su<br /> colaboración para la solución de problemas de salud pública<br /> y cooperar con los demás profesionales de la salud que así<br /> lo requieran.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> Los profesionales del bioanálisis al ofrecer sus servicios<br /> como tales, deberán acatar las disposiciones que sobre los<br /> anuncios al público establezca la Federación de Colegios de<br /> Bioanalistas de Venezuela.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> La Federación de Colegios de Bioanalistas fijará la cuota que<br /> deben pagar los profesionales inscritos a sus respectivos<br /> Colegios y es deber de los contribuyentes satisfacerla<br /> puntualmente.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De los Colegios Bionalistas</b><br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Los profesionales del bioanálisis contemplados en los<br /> literales a), b), e) y f) del artículo 3 de esta Ley, que ejerzan<br /> en el territorio nacional y que hayan cumplido con las<br /> disposiciones de la misma, se gruparán en asociaciones de<br /> carácter profesional, gremial y científico denominados<br /> Colegios de Bioanalistas.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Los Colegios de Bioanalistas son corporaciones<br /> profesionales de carácter público con personalidad jurídica y<br /> patrimonio propio con todos los derechos y atribuciones que<br /> les señalan las leyes.<br /> En cada una de las Entidades Federales donde exista un<br /> número no menor de doce (12) profesionales de bioanálisis<br /> en ejercicio, podrá constituirse un Colegio de Bioanalistas<br /> cuya sede determinará la Asamblea respectiva.<br /> Si en alguna Entidad Federal no existiere el número mínimo<br /> de profesionales requerido para constituir un Colegio,<br /> aquéllos podrán unirse a los de otra u otras Entidades para<br /> efectuar dicha constitución, o bien afiliarse a un Colegio ya<br /> constituido.<br /> La Asamblea es la suprema autoridad del Colegio y estará<br /> integrada por todos los profesionales del Bioanális, hábiles<br /> para elegir y ser elegidos, inscritos e incorporados al<br /> respectivo Colegio de su dependencia.<br /> La dirección de cada Colegio estará a cargo de una Junta<br /> Directiva que se elegirá por votación directa y secreta por el<br /> sistema de cuociente electoral, y su organización y<br /> atribuciones se establecerán en el Reglamento.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Los Colegios de Bioanalistas velarán por el cumplimiento de<br /> las normas de ética profesional de sus miembros y<br /> defenderán sus intereses gremiales y profesionales y los de la<br /> sociedad en cuanto atañe el ejercicio de la profesión.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Los Colegios de Bioanalistas, previa autorización de la<br /> Federación de Colegios de Bioanalistas, estarán facultados<br /> para ejercer la representación del gremio ante los organismos<br /> de carácter público o privado.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Los Colegios de Bioanalistas tendrán un Tribunal<br /> Disciplinario cada uno, integrados por un número impar de<br /> miembros principales y sus respectivos suplentes, número<br /> éste que no deberá exceder de cinco, los cuales serán electos<br /> en la misma forma que los de la Junta Directiva.<br /> El Tribunal Disciplinario conocerá y sancionará las<br /> infracciones de los miembros al Código de Deontología y a<br /> los Estatutos y Reglamentos del Colegio al cual pertenezcan;<br /> así como también las disposiciones contenidas en el<br /> Capítulo V de la presente Ley.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De la Federación de Colegios de Bionalistas</b><br /> <b>Artículo 17.- </b><br /> La Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela,<br /> con sede en la capital de la República, es la asociación de los<br /> Colegios de Bioanalistas de Venezuela, con personalidad<br /> jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos,<br /> obligaciones, poderes y atribuciones que le señalan las leyes<br /> y sus propios Estatutos y Reglamentos.<br /> La Convención Nacional es la máxima autoridad de la<br /> Federación y estará formada por los delegados que elijan los<br /> Colegios de Bioanalistas de la República que la integran. La<br /> Federación tendrá un Comité Ejecutivo que se elegirá en<br /> votación directa y secreta por el sistema de cuociente<br /> electoral, por la Asamblea de la Federación, en la<br /> oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> La Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela<br /> tendrá como finalidad la defensa de los intereses gremiales y<br /> profesionales de las coleectividades que agrupa y de las<br /> normas de ética profesional.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> La Federación de Colegios de Bioanalistas y los Colegios de<br /> Bioanalistas de la República, actuarán como organismos<br /> encargados de velar por la solidaridad gremial y profesional,<br /> el decoro en el ejercicio de la profesión y el establecimiento<br /> de un sistema de previsión socia1 para los profesionales del<br /> bioanálisis; conocerán de los casos de infracción a la ética y<br /> deontología profesionales y actuarán como organismos<br /> consultivos del Ejecutivo Nacional y demás entidades, en los<br /> problemas relacionados con el bioanálisis cuando así se les<br /> requiera.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> La Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela y<br /> los Colegios de Bioanalistas se regirán por esta Ley y su<br /> Reglamento y estarán obligados a observar los Reglamentos<br /> que en materia de salud dicte el Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> La Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela está<br /> facultada para ejercer la representación nacional del grernio<br /> ante los organismos de carácter público o privado.<br /> <b><br /> Artículo 22.-</b><br /> La Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela<br /> tendrá un Tribunal Disciplinario, integrado por un número<br /> impar de miembros principales y sus respectivos suplentes,<br /> en número no mayor de siete, los cuales serán electos en la<br /> misma forma que los de la Junta Directiva de la Federación.<br /> El Tribunal conoce en última instancia de las apelaciones que<br /> se hicieren contra las decisiones de los Tribunales<br /> Disciplinarios jurisdiccionales.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Bioanalistas<br /> y de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela,<br /> se regirán por sus Reglamentos Internos.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>De la dirección, personal, registro y dotación para el </b><br /> <b> establecimiento los laboratorios de bionálisis</b><br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> Los laboratorios de bioanálisis deberán estar atendidos por<br /> profesionales del bioanálisis legalmente autorizados para<br /> ejercer la profesión.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> La dirección de los laboratorios de bioanálisis de<br /> instituciones públicas o privadas deberán estar desempeñada<br /> por los profesionales autorizados por la presente Ley para el<br /> ejercicio del bioanálisis.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> Es de la competencia exclusiva del Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social dictar la reglamentación que ha de regular la<br /> instalación y dotación mínima de los laboratorios de<br /> bioanálisis; vigilando el estricto cump1imiento de estas<br /> disposiciones.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> Es obligatorio el registro de los laboratorios de bioanálisis<br /> que presten servicios directamente a particulares, en el<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> Los Colegios de Bioanalistas podrán dictar normas de<br /> obligatorio cumplimiento para sus afiliados, tendientes a<br /> garantizar bases mínimas de contratación con organismos<br /> públicos o privados.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>De las sanciones</b><br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> A los efectos de esta Ley se establecen tres tipos de<br /> sanciones:<br /> 1º Las de carácter administrativo;<br /> 2º Las de carácter disciplinario;<br /> 3º Las de carácter penal.<br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> Las infracciones de la presente Ley y su Reglamento serán<br /> sancionadas por via administrativa, sin perjuicio de las<br /> sanciones disciplinarias y penales, previstas en esta Ley y en<br /> el Código Penal.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> Las sanciones de carácter administrativo son:<br /> a) Amonestación privada;<br /> b) Amonestación pública;<br /> c) Multa de cien (100,00) a tres mil (3.000,00) bolívares o<br /> arresto proporcional en casos de insolvencia o renuencia.<br /> <b>Artículo 32.-</b><br /> Son funcionarios competentes para la aplicación de las<br /> sanciones administrativas, el Ministro de Sanidad y<br /> Asistencia Social o los funcionarios a quienes autorizare<br /> expresamente.<br /> De las decisiones de estos funcionarios podrá apelarse por<br /> ante el propio Ministro y de la de éste ante la Sala Politico-<br /> Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los<br /> diez (10) dìas siguientes a la decisiòn y la Corte resolverá<br /> breve y sumariamente.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> Las sanciones que impongan que autoridades sanitarias se<br /> aplicarán previa resolución motivada, que dictará el<br /> funcionario competente para imponerla y que notificará al<br /> contraventor, pasandole copia de ella y en caso de multa la<br /> correspondiente planilla de liquidación, hecha por triplicado,<br /> a fin de que transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles<br /> para la apelación, contados desde la fecha de la notificación,<br /> se consigne el monto de la multa en la respectiva Oficina del<br /> Tesoro, en el término que le señale la planilla. El funcionario<br /> que imponga la multa enviará con oficio al Ministro de<br /> Sanidad y Asistencia Social copia autorizada de todas las<br /> actuaciones, acompañando un ejemplar de la planilla de<br /> liquidación, debidamente cancelada o fianza autenticada<br /> admitida a satisfacción del funcionario que impuso la<br /> sanción, o en defecto del pago de la multa o del<br /> otorgamiento de fianza, el documento comprobatorio<br /> expedido por la autoridad civil respectiva, de haber cumplido<br /> el penado el arresto correspondiente.<br /> <b>Artículo 34.-</b><br /> A los reincidentes en infracciones de esta Ley y su<br /> Reglamento, sancionados administrativamente, se les aplicará<br /> la sanción correspondiente a la contravención, aumentada en<br /> la mitad.<br /> <b>Artículo 35.-</b><br /> Las sanciones de carácter disciplinario que aplicarán los<br /> Tribunales Disciplinarios de cada Colegio en cuya<br /> jurisdicción se ha cometido la falta, consistirán:<br /> 1º Amonestación privada, verbal o escrita;<br /> 2º Amonestación pública, verbal o escrita ante el Colegio;<br /> 3º Privación hasta por seis (6) meses de los honores y<br /> privilegios relacionados con las cuestiones gremiales que<br /> otorgan los Estatutos. Esta sanción admite apelación para<br /> ante el Tribunal Disciplinario de la Fedelación de Colegios de<br /> Bioanalistas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a<br /> la notificación de la medida al sancionado.<br /> 4º Suspensión de los honores y privilegios inherentes a su<br /> condición de miembro del Colegio hasta por un año.<br /> Esta sanción admite apelación para ante el Tribunal<br /> Disciplinario de la Federación de Colegios de Bioanalistas,<br /> dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br /> notificación de la medida al sancionado;<br /> 5° Multa hasta por la cantidad de quinientos bolívares<br /> (Bs.500,00).<br /> <b>Parágrafo único.-</b> Quienes no pagaren la cuota de que trata el artículo 11 de la<br /> presente Ley en los lapsos fijados reglamentariamente, serán<br /> sancionados disciplinariamente con: 1) Suspensión del<br /> derecho a elegir y ser elegido, 2) Amonestación privada y en<br /> caso de renuencia, con amonestación pública, cese del goce<br /> de todo derecho gremial y multa hasta de quinientos bolí -<br /> vares (Bs. 500,00). Si el sancionado, solventare su deuda,<br /> recobrará, desde el momento mismo del pago sus plenos<br /> derechos gremiales.<br /> <b>Artículo 36.-</b><br /> Incurren en faltas de carácter penal y serán sancionados<br /> conforme a la Ley:<br /> 1º Aquellas personas que sin cumplir los requisitos que esta<br /> Ley establece, se atribuyen los títulos de los profesionales<br /> del bioanálisis, quienes suplanten a personas legalmente<br /> autorizadas para ejercer dicha profesión; u ofrezcan o<br /> presten servicios profesionales del bioanálisis;<br /> 2º Los profesionales de bioanálisis o sus auxiliares que<br /> ejerzan la profesión no obstante haber sido suspendidos;<br /> 3º Quienes actuen como cómplices o encubridores de<br /> personas naturales que incurran en actos de ejercicio ilegal<br /> del bioanálisis;<br /> 4° Los profesionales del bioanálisis, que ejerzan su profesión<br /> en instituciones oficiales y de manera encubierta o explícita<br /> refieran sus pacientes hacia laboratorios en los cuales tengan<br /> participación económica.<br /> <b>Parágrafo único.-</b> No incurrirán en el ejercicio ilegal del bioanálisis, los<br /> profesionales del campo de la salud que por razón de su<br /> ejercicio integral, se vean obligados a efectuar de manera<br /> ocasional, algunas actividades reservadas a los profesionales<br /> autorizados por esta Ley.<br /> <b>Artículo 37.-</b><br /> Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aplicarán<br /> en los casos siguientes:<br /> 1° Las personas legalmente autorizadas para ejercer que den<br /> en arrendamiento o cedan en cualquier forma su laboratorio a<br /> personas que no estén autorizadas para el ejercicio<br /> profesional del bioanálisis y que pretendan valerse de tales<br /> medios para asumir el ejercicio de dicha profesión evadiendo<br /> las prescripciones legales; o que de alguna manera prestan su<br /> concurso a quienes lo hagan en contravención a la presente<br /> Ley, serán sancionadas con suspensión del ejercicio<br /> profesional por término de seis (6) meses a tres (3) años;<br /> 2º Las personas que ejerzan ilegalmente el bioanálisis que en<br /> alguna forma contravengan los artículos 6 y 7 de la presente<br /> Ley, serán sancionadas con multa de quinientos (500,00)<br /> bolívares a cinco mil (5.000,00) bolívares o arresto<br /> proporcional.<br /> <b>Parágrafo único.-</b> Las sanciones que se establecen en el presente artículo ,<br /> pueden ser aplicadas a las personas jurídicas; pero en el caso<br /> de conversión de multa en arresto, esta última pena se<br /> aplicará sólo a las personas naturales que aparezcan<br /> responsables de la infracción, por haber intervenido en el<br /> hecho sancionado o cuando por virtud de sus funciones<br /> estuvieren en capacidad de impedirlo.<br /> <b>Artículo 38.-</b><br /> Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán<br /> aplicadas de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo II del<br /> Código de Enjuiciamiento Criminal vigente, y en todo caso<br /> de conformidad al procedimiento que se prevea para las<br /> faltas de orden penal.<br /> E1 producto que resultase de las multas será destinado al<br /> Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 39.-</b><br /> Las sanciones a que se refiere el artíeulo 35 se aplicarán por<br /> el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el<br /> Capítulo V de esta Ley, su Reglamento y de los Estatutos y<br /> Reglamentos de los diferentes Colegios de Bioanalistas.<br /> <b>Artículo 40.- </b><br /> La aplicación de las disposiciones disciplinarias de la<br /> presente Ley son independientes de lo que al respecto<br /> disponga el Código Penal si los hechos castigados<br /> constituyen también delitos o faltas.<br /> <b>Artículo 41.- </b><br /> Los profesionales del bioanálisis a que se refieren los literales<br /> a), b), e) y f), del artículo 3 de la presente Ley, deberán<br /> cumplir con las disposiciones del artículo 5 de la misma,<br /> dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.<br /> <b>Artículo 42.-</b><br /> Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte el respectivo<br /> Reglamento de esta Ley, la Federación de Colegios de<br /> Bioanalistas de Venezuela y los Colegios Regionales, se<br /> regirán por sus respectivos Estatutos y Reglamentos<br /> Internos, en todo aquello que no colida con la Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte<br /> días del mes de junio de mil novecientos setenta y tres.-Año 164º de la<br /> Independencia y 115º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> J. A. PÉREZ DÍAZ<b>.</b><br /> El Vicepresidente,<br /> ANTONIO LÉIDENZ<b>.</b><br /> Los Secretarios,<br /> J. E. Rivera Ovideo.<br /> Héctor Carpio Castillo<b><i>. </i></b><br /> Palacio de miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil<br /> novecientos setenta y tres. Año 164º de la Independencia y 115º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L. S.)<br /> RAFAEL CALDERA.<br /> Refrendado.<br /> Y demás miembros del gabinete.<br />