Ley de Ejercicio de la Profesión de Economistas

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 15 de diciembre de 1971 Número 29.687 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESION DE ECONOMISTA </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1º-</b><br /> La profesión de economista y su ejercicio se rige por está<br /> Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 2º-</b><br /> Las actividades propias de la profesión de economista son<br /> aquellas que exigen conocimientos de la ciencia económica y<br /> que específicamente se determinan en el Titulo II de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 3º-</b><br /> Las actividades a que se refiere la presente Ley, sólo pueden<br /> ser ejercidas por quienes hayan obtenido el título de Doctor<br /> o Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales, Doctor o<br /> Licenciado en Economía o Economista, expedido o<br /> revalidado en una universidad venezolana, o los equivalentes<br /> otorgados por universidades extranjeras, convalidados como<br /> resultado de convenios o tratados de reciprocidad<br /> celebrados por la Nación.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>Del ejercicio de la profesión </b><br /> <b>Artículo 4º-</b><br /> El ejercicio de la profesión de Economista comprende las<br /> siguientes actividades:<br /> 1º- Asesorar y evacuar consultas en materias relativas a<br /> problemas económicos y financieros;<br /> 2º- Realizar estudios e investigaciones de carácter<br /> específicamente económico que para la concesión de<br /> determinados beneficios las autoridades públicas exijan a<br /> terceros;<br /> 3º- Elaborar los estudios económico-financieros que exija el<br /> Estado para la constitución, instalación o registro de<br /> empresas de carácter extractivo, industrial, comercial,<br /> agropecuario y de servicios, así como de sus respectivas<br /> sucursales y agencias;<br /> 4º- Preparar los estudios económicos y financieros que a<br /> requerimiento del Estado sean necesarios para la promoción,<br /> constitución y registro de compañías de seguros, bancos y<br /> demás instituciones regidas por la Ley de Bancos y otros<br /> Institutos de Crédito, así como sus sucursales y agencias;<br /> 5º- Emitir dictámenes sobre asuntos económicos y<br /> financieros en procedimientos judiciales o administrativos<br /> cuando sean requeridos como expertos;<br /> 6º- Desempeñar la docencia en las materias específicas de la<br /> formación profesional del economista que son requeridas<br /> para la obtención de los títulos señalados en el artículo 3º.<br /> de esta Ley, así como la dirección de todos aquellos<br /> institutos de investigación exclusivamente económica que<br /> funcionen en las universidades, con las excepciones previstas<br /> en la Ley de Universidades y su Reglamento;<br /> 7º- Ejercer los cargos de asesoría económica en los casos en<br /> que sean establecidos estos servicios por el Estado.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El ejercicio de las actividades señaladas en los numerales<br /> 3º. y 4º. podrá ser desempeñado conjuntamente con<br /> otros profesionales universitarios, siempre que dichas<br /> actividades requieran para su análisis el concurso<br /> interdisciplinario.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Quedan excluidos de las previsiones de este artículo los<br /> dictámenes sobre estados financieros derivados de<br /> auditorías.<br /> <b>Artículo 5º-</b><br /> Para ejercer la profesión de economista en el territorio de la<br /> República, además de lo previsto en el artículo 2º. de esta<br /> Ley, se requiere estar inscrito en un Colegio de Economistas<br /> legalmente constituido.<br /> <b>Artículo 6º-</b><br /> La inscripción a que se refiere el artículo anterior se hará por<br /> el respectivo Colegio en el "Libro de Inscripción de<br /> Economistas", mediante la sola presentación de uno<br /> cualquiera de los títulos a que se contrae el artículo 3º. de<br /> esta Ley, debidamente protocolizado.<br /> <b>Artículo 7º-</b><br /> Cuando un economista pase a ejercer habitualmente su<br /> profesión en una entidad, que territorialmente corresponda a<br /> otro Colegio, deberá solicitar su incorporación a éste, lo cual<br /> acompañará la constancia de solvencia y el pago de sus<br /> contribuciones al Colegio donde originalmente estaba<br /> inscrito.<br /> <b>Artículo 8º-</b><br /> Es incompatible con el libre ejercicio de la profesión de<br /> economista el desempeño de un destino público remunerado,<br /> salvo las excepciones que establezcan las leyes.<br /> <b>Artículo 9º-</b><br /> Todo documento que de conformidad con esta Ley y su<br /> Reglamento deba ser suscrito por un economista en ejercicio<br /> de su profesión, deberá contener además de su firma, el<br /> número que le hubiere asignado el Colegio en el respectivo<br /> Registro de Inscripción.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> El ejercicio de la profesión de economista no podrá<br /> considerarse como comercio o industria, ni será gravado con<br /> los impuestos que afecten a dichas actividades.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>Del Ejercicio Ilegal de la Profesión </b><br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> Ejercen ilegalmente la profesión de economista:<br /> 1º. Quienes sin poseer alguno de los títulos a que se refiere<br /> el artículo 3º. de esta Ley, se anuncien en cualquier forma<br /> como economistas, o se atribuyan este carácter o realicen<br /> actos o gestiones reservados legalmente a los economistas;<br /> 2º. Quienes habiendo obtenido el título respectivo, realicen<br /> actos o gestiones profesionales, sin haber cumplido los<br /> demás requisitos necesarios para ejercer legalmente la<br /> profesión;<br /> 3º. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión<br /> del ejercicio profesional la ejerzan durante el tiempo de la<br /> suspensión;<br /> 4º. Los profesionales de la economía que presten su<br /> concurso para encubrir o amparar a quienes realicen actos de<br /> ejercicio ilegal de la profesión.<br /> 5º. Los profesionales de la economía que ejerzan en<br /> contravención a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> En cualquier caso de ejercicio ilegal de la profesión de<br /> economista, el Tribunal Disciplinario del Colegio de<br /> Economistas, en cuya jurisdicción se haya cometido el<br /> hecho, abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte,<br /> levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del<br /> Ministerio Publico, quien actuará ante los tribunales<br /> competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que<br /> hubiere lugar, a cuyo efecto también enviará copia al Tribunal<br /> Disciplinario de la Federación de Colegios de Economistas.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>De los organismos profesionales </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De los Colegios </b><br /> <b><br /> Artículo 13.-</b><br /> En cada una de las Entidades Federales podrá constituirse un<br /> Colegio de Economistas, cuya sede la determinará la<br /> Asamblea respectiva. Sin embargo, podrán integrarse en un<br /> sólo Colegio los Economistas residenciados en dos o más<br /> Entidades Federales, cuando así sea decidido por la<br /> Asamblea Constitutiva.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Para que un Colegio de Economistas pueda constituirse<br /> válidamente, debe hacerlo con no menos de veinte<br /> economistas domiciliados o residenciados en la Entidad o<br /> Entidades cuyo territorio abarca el respectivo Colegio.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Cuando en una entidad no exista Colegio, por no estar<br /> domiciliado en ella el número de profesionales requerido en<br /> el artículo anterior, quienes en número superior a seis hayan<br /> cumplido los requisitos establecidos en esta Ley y su<br /> Reglamento, podrán constituirse en Delegación, la cual<br /> dependerá del Colegio geográficamente más cercano al que<br /> la respectiva Asamblea decida afiliarse. Las Delegaciones<br /> estarán dirigidas por una Junta Directiva y su elección,<br /> organización y atribuciones se establecerán en el Reglamento.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Los Colegios de Economistas son corporaciones<br /> profesionales con personalidad jurídica y patrimonio propio.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Corresponde a los Colegios de Economistas:<br /> 1º. Velar por el cumplimiento de las normas de ética en el<br /> ejercicio de la profesión;<br /> 2º. Fomentar el espíritu de solidaridad y de respeto entre sus<br /> asociados así como proveer a la defensa de sus miembros;<br /> 3º. Conocer de todo lo relativo a la inscripción de sus<br /> miembros;<br /> 4º. Fomentar el estudio y difusión de la ciencia económica y<br /> las disciplinas afines;<br /> 5º. Supervisar el funcionamiento de las Delegaciones;<br /> 6º. Promover ante las autoridades competentes, por órgano<br /> de la Junta Directiva todo lo que juzgue conveniente a los<br /> intereses de la profesión de economista;<br /> 7° Las demás funciones que le señalen las leyes y<br /> reglamentos.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Son miembros de los Colegios de Economistas los<br /> profesionales que hayan cumplido el requisito previsto en el<br /> artículo 6 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Son órganos del Colegio de Economistas: la Asamblea, la<br /> Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> La Asamblea es la suprema autoridad del Colegio y se<br /> reunirá ordinariamente durante el primer trimestre de cada<br /> año o en la fecha mas inmediata posible y<br /> extraordinariamente cuando fuere convocada por la Junta<br /> Directiva o cuando lo exija un número no menor del diez por<br /> ciento (10%) de sus miembros.<br /> La Asamblea estará integrada por todos los economistas<br /> hábiles para elegir y ser elegidos, inscritos e incorporados al<br /> respectivo Colegio o Delegación de su dependencia.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> La Asamblea se instalará con no menos de la mitad más uno<br /> de sus miembros. Si no existiere el quórum para la<br /> instalación, los asistentes se constituirán en Comisión<br /> Preparatoria y tomarán las medidas necesarias para la<br /> formación del quórum requerido. Si el día fijado por la<br /> Comisión Preparatoria para la instalación de la Asamblea no<br /> se obtuviere aún el quórum, ésta se instalará con los<br /> asistentes.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> Corresponde a la Asamblea:<br /> 1º. Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales;<br /> 2º. Nombrar la mesa Directiva que la presida;<br /> 3º. Examinar el Informe que anualmente debe presentarle la<br /> Junta Directiva sobre su gestión administrativa y demás<br /> asuntos relacionados con sus funciones;<br /> 4º. Dictar los Reglamentos Internos del Colegio;<br /> 5º. Hacer cumplir sus decisiones y las de la Federación;<br /> 6º. Acordar, con base al Proyecto que le presente la Junta<br /> Directiva, el presupuesto anual de ingresos y gastos del<br /> Colegio;<br /> 7º. Fijar la cuota que deben pagar sus asociados;<br /> 8º. Las demás que le señale el Reglamento de esta Ley y los<br /> Reglamentos internos.<br /> <b><br /> Artículo 23.-</b><br /> La Dirección y administración de cada Colegio estará a cargo<br /> de una Junta Directiva que durará dos años en el ejercicio de<br /> sus funciones, y su organización y atribuciones se<br /> establecerán en el Reglamento.<br /> La elección se hará en votación directa y secreta por el<br /> sistema de cuociente electoral de conformidad con el<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> Las elecciones para órganos directivos a que se refiere esta<br /> Ley serán dirigidas por una Comisión Electoral, de<br /> conformidad con el Reglamento Interno.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> Son atribuciones de las Juntas Directivas de los Colegios y<br /> de las Delegaciones, las siguientes:<br /> 1º. Presentar anualmente a la Asamblea un informe sobre su<br /> gestión administrativa y de todos los asuntos relacionados<br /> con sus funciones, cumplidas durante el año inmediatamente<br /> anterior;<br /> 2º. Convocar a las Asambleas ordinarias y extraordinarias de<br /> conformidad a las previsiones de esta Ley y su Reglamento;<br /> 3º. Ejercer, por órgano del Presidente, la representación<br /> jurídica del Colegio, la cual podrá confiar a un tercero<br /> cuando las circunstancias así lo exijan;<br /> 4º. Ejecutar las decisiones de las Asambleas y dar<br /> cumplimiento a los acuerdos y resoluciones de la Federación<br /> de Colegios de Economistas, dictados en uso de sus<br /> atribuciones legales;<br /> 5º. Expedir las credenciales de los miembros del Colegio;<br /> 6º. Presentar a la Asamblea un proyecto de presupuesto<br /> anual de Ingresos y gastos del Colegio;<br /> 7º. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y los<br /> Reglamentos internos que dicte la Asamblea.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>De la Federación </b><br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> En la capital de la República funcionará la Federación de<br /> Colegios de Economistas de Venezuela, la cual estará<br /> integrada por los Colegios de Economistas existentes de<br /> conformidad con esta Ley. Tiene carácter exclusivamente<br /> profesional, personería jurídica y patrimonio propio.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> Corresponde a la Federación de Colegios de Economistas:<br /> 1º. Establecer las normas de ética y las medidas de<br /> disciplina que aseguren el correcto ejercicio de la profesión;<br /> 2º. Ejercer una acción vigilante de protección hacia el<br /> ejercicio de la profesión, reivindicando los derechos que la<br /> misma tiene atribuidos conforme a esta Ley y su Reglamento;<br /> 3º. Coordinar y orientar las actividades de los Colegios de<br /> Economistas y dirimir los conflictos que pudieren surgir<br /> entre ellos;<br /> 4º. Colaborar con las instituciones que se ocupan del<br /> estudio de la ciencia económica para favorecer su desarrollo<br /> y contribuir a su difusión y mejor conocimiento;<br /> 5º. Mantener intercambio cultural con los organismos<br /> profesionales y con las escuelas universitarias de economía,<br /> tanto nacionales como extranjeras;<br /> 6º. Promover el establecimiento de mecanismos de previsión<br /> social, para asegurar el bienestar del profesional y de sus<br /> familiares;<br /> 7º. Dictar su Reglamento interno;<br /> 8º. Cualquier otra función que le sea atribuida en esta Ley y<br /> su Reglamento.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> Son órganos de la Federación de Colegios de Economistas:<br /> la Asamblea, el Directorio y el Tribunal Disciplinario.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> La Asamblea es la máxima autoridad de la Federación y<br /> estará formada por los representantes que elijan los Colegios<br /> de Economistas de la República que la integran.<br /> Se reunirá cada dos (2) años durante el primer trimestre o en<br /> la fecha más inmediata posible, en el lugar que se haya<br /> designado al efecto en la última reunión, previa convocatoria<br /> hecha por el Directorio con treinta (30) días de anticipación<br /> por lo menos.<br /> La Asamblea sesionará también extraordinariamente cuando<br /> así lo decida el Directorio o a solicitud de cinco (5) Colegios<br /> de Economistas por lo menos.<br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> Los Colegios de Economistas designarán para la Asamblea<br /> de la Federación cinco (5) Delegados principales con sus<br /> respectivos suplentes, elegidos según el sistema del<br /> cuociente electoral por la Asamblea del respectivo Colegio.<br /> Los Colegios cuyo número de miembros fuere superior a<br /> cincuenta (50) elegirán un representante más por cada treinta<br /> (30) miembros o fracción.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> La Asamblea se considerará válidamente constituida cuando<br /> estén presentes la mitad más uno del número total de<br /> Colegios en ella representados.<br /> <b>Artículo 32.-</b><br /> El Directorio es el órgano ejecutivo de la Federación de<br /> Colegios de Economistas y su organización se establecerá en<br /> el respectivo Reglamento interno. La elección del Directorio<br /> se hará cada dos (2) años, según el sistema de cuociente<br /> electoral por la Asamblea de la Federación en la oportunidad<br /> y forma que señale el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> El Directorio de la Federación tendrá un Presidente quien<br /> además de las funciones que le señalen los Reglamentos,<br /> ejercerá su representación jurídica, pudiendo delegarla con la<br /> aprobación de dicho cuerpo.<br /> <b>Artículo 34.-</b><br /> Son atribuciones del Directorio de la Federación:<br /> 1º. Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los<br /> acuerdos y resoluciones de la Asamblea;<br /> 2º. Convocar a las Asambleas ordinarias o extraordinarias<br /> según el caso;<br /> 3º Preparar el presupuesto de gastos de la Federación y<br /> disponer las medidas adecuadas para realizarlo;<br /> 4º. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los<br /> acuerdos y resoluciones de la Asamblea;<br /> 5º. Las demás que le señale esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 35.-</b><br /> El patrimonio de la Federación estará formado por los<br /> aportes de los Colegios de Economistas, por las<br /> contribuciones extraordinarias que acuerde la Asamblea, por<br /> los aportes de entidades públicas y privadas y por cualquiera<br /> otro ingreso que provenga de actos entre vivos o por causa<br /> de muerte.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De los Tribunales Disciplinarios </b><br /> <b><br /> Artículo 36.-</b><br /> Cada Colegio de Economistas tendrá un Tribunal<br /> Disciplinario compuesto de cinco (5) miembros principales y<br /> tres (3) suplentes, quienes deberán estar domiciliados en la<br /> ciudad sede del respectivo Colegio y tener más de tres (3)<br /> años de ejercicio profesional. La elección la hará la<br /> Asamblea cada dos (2) años, en la oportunidad y forma en<br /> que se elija la Junta Directiva.<br /> Los cargos de miembros del Tribunal Disciplinario son ad-<br /> honorem y de obligatoria aceptación.<br /> <b>Artículo 37.-</b><br /> El Tribunal Disciplinario se instalará dentro de los treinta (30)<br /> días siguientes a su elección y designará de su seno un<br /> Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales.<br /> Las faltas del Presidente las suplirá el Vicepresidente y las de<br /> éste el primer vocal designado.<br /> <b>Artículo 38.-</b><br /> Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de<br /> Economistas sancionarán las infracciones a la presente Ley y<br /> su Reglamento y de las normas de ética profesional, sin<br /> perjuicio del enjuiciamiento a que hubiere lugar por la<br /> comisión de actos que constituyan delito o falta conforme al<br /> Código Penal o disposic ión de otras leyes.<br /> <b>Artículo 39.-</b><br /> Las sanciones impuestas por el Tribunal Disciplinario de un<br /> Colegio serán ejecutadas por la Junta Directiva del mismo.<br /> Cuando se trate de un hecho que debe ser conocido por los<br /> Tribunales ordinarios de la República, el Presidente del<br /> Colegio actuando en nombre y representación del mismo,<br /> hará la denuncia correspondiente.<br /> <b>Artículo 40.-</b><br /> El Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de<br /> Economistas estará compuesto por cinco (5) miembros<br /> principales y tres (3) suplentes quienes serán elegidos en la<br /> misma oportunidad y forma que se elige el Directorio;<br /> durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y<br /> designarán de su seno un Presidente, un Vicepresidente, un<br /> Secretario y dos Vocales.<br /> <b>Artículo 41.-</b><br /> Corresponderá al Tribunal Disciplinario de la Federación de<br /> Colegios de Economistas:<br /> 1º. Conocer en apelación de las decisiones de los Tribunales<br /> Disciplinarios de los Colegios de Economistas;<br /> 2º. Decidir sobre cualquier otro asunto que le sea<br /> especialmente sometido por el Directorio de la Federación en<br /> cumplimiento de sus atribuciones.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b>Artículo 42.-</b><br /> Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas según<br /> su gravedad con:<br /> a) Amonestación privada;<br /> b) Amonestación pública;<br /> c) Multa de hasta tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); y<br /> d) Suspensión del ejercicio profesional hasta por ciento<br /> ochenta (180) días.<br /> <b>Artículo 43.-</b><br /> De las decisiones de los Tribunales Disciplinarios de los<br /> Colegios de Economistas se podrá apelar por ante el<br /> Tribunal Disciplinario de la Federación.<br /> <b>Artículo 44.-</b><br /> Si la sanción de multa ya definitivamente firme no fuere<br /> satisfecha en la oportunidad fijada por el Tribunal<br /> Disciplinario éste la convertirá en suspensión del ejercicio<br /> profesional previsto en el artículo 42 en la proporción que<br /> establezca el Reglamento.<br /> <b>Artículo 45.-</b><br /> La reincidencia será considerada circunstancia agravante a<br /> los efectos de la sanción aplicable.<br /> <b>Artículo 46.-</b><br /> Las acciones que se deriven de las infracciones de esta Ley,<br /> prescriben a los dos (2) años contados a partir de la fecha en<br /> que se hubieren cometido.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 47.-</b><br /> Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la promulgación<br /> de esta Ley, se procederá a efectuar las elecciones para<br /> designar las Juntas Directivas de los Colegios y de la<br /> Federación, así como sus respectivos Tribunales<br /> Disciplinarios. Mientras tanto, continuarán ejerciendo sus<br /> funciones los existentes.<br /> <b>Artículo 48.- </b><br /> Los economistas graduados en universidades extranjeras que<br /> para el momento de la promulgación de esta Ley hayan<br /> ejercido en el país, quedan exceptuados de lo previsto en el<br /> artículo 3 de la misma, pero deberán inscribir el título en un<br /> Colegio de Economistas para continuar en el ejercicio de su<br /> profesión. Este requisito deberá ser cumplido por el<br /> interesado en un plazo no mayor de seis (6) meses contados<br /> a partir de la fecha de la promulgación de esta Ley.<br /> <b>Artículo 49.-</b><br /> La Federación de Colegios de Economistas, a solicitud del<br /> interesado y previo examen de sus credenciales, ordenará al<br /> Colegio que estime conveniente el registro de aquellos<br /> profesionales universitarios que contribuyeron efectivamente<br /> a la creación de los estudios de la economía en Venezuela y<br /> este registro los autorizará plenamente a ejercer la profesión<br /> de economista en los términos establecidos por esta Ley.<br /> Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno. Año<br /> 162º. de la Independencia y 113º. de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> J.A. PEREZ DIAZ<br /> El Vicepresidente,<br /> ANTONIO LEIDENZ.<br /> Los Secretarios,<br /> J. E. Rivera Oviedo.<br /> Héctor Carpio Castillo.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos setenta y uno. Año 162º. de la Independencia y 113º. de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L. S.)<br /> R. CALDERA.<br /> Refrendado.<br /> Y demás miembros del gabinete.<br />