Ley de Depósito Legal en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 3 de octubre de 1993 </b><br /> <b>Gaceta oficial 4.623 Ext. </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta: </b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY DE DEPOSITO LEGAL EN EL INSTITUTO AUTONOMO </b><br /> <b>BIBLIOTECA NACIONAL </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del depósito legal y su objeto </b><br /> <b>Artículo 1º.</b><br /> Los derechos patrimoniales sobre la producción<br /> intelectual causarán la obligación de depósito de<br /> ejemplares o copias de las obras en el Instituto<br /> Autónomo Biblioteca Nacional, según las normas<br /> establecidas en esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> El Instituto Autónomo Biblioteca<br /> Nacional podrá, mediante resolución especial, exceptuar<br /> de la obligación que impone esta Ley, en forma temporal<br /> o permanente, las obras que determine conforme al<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 2º.</b><br /> La obligación a que se contrae el artículo anterior está<br /> referida a obras impresas y reimpresas de todo tipo;<br /> obras fonográficas, fotográficas, videográficas y<br /> cinematográficas; medallas conmemorativas y<br /> condecoraciones, monedas, billetes de Banco y sellos<br /> postales según la discriminación, especificaciones y<br /> cantidades que establezca el Reglamento y toda otra obra<br /> que en el futuro el Instituto Autónomo Biblioteca<br /> Nacional estime de interés para el acervo cultural de la<br /> Nación.<br /> <b>Parágrafo Unico.</b> También están sujetas a la obligación<br /> del depósito legal las obras impresas, editadas o<br /> reproducidas en el exterior que circulen en Venezuela.<br /> <b>Artículo 3º.</b><br /> A los fines establecidos en el artículo 1º de esta Ley, el<br /> Instituto Autónomo Biblioteca Nacional seleccionará<br /> aquellos programas de radio y televisión que, producidos<br /> y transmitidos por las respectivas radiodifusoras y/o<br /> televisoras, sean considerados como informativos y de<br /> opinión o tengan un contenido cultural, científico,<br /> histórico, cívico, patriótico, geográfico, educacional y<br /> cualesquiera otras de contenido general y que, a juicio de<br /> dicho Instituto, sea necesaria su preservación.<br /> La selección por parte del Instituto Autónomo Biblioteca<br /> Nacional podrá estar referida a un todo o a una parte de<br /> la obra.<br /> <b>Parágrafo Unico.</b> Cuando se trate de obras<br /> cinematográficas y en caso debidamente justificado ante<br /> el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, éste podrá<br /> correr con un cincuenta por ciento (50%) del costo de la<br /> copia a ser depositada una vez que así lo apruebe el<br /> Directorio de dicho Instituto.<br /> <b>Artículo 4º.</b><br /> A los exclusivos fines de archivo, preservación e<br /> investigación, el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional,<br /> podrá realizar, por cualquier medio técnico adecuado,<br /> reproducciones sobre la totalidad o parte de la obra<br /> depositada.<br /> <b>Artículo 5º.</b><br /> Los Registradores Públicos enviarán al Instituto<br /> Autónomo Biblioteca Nacional uno de los ejemplares o<br /> copias de las obras de producción intelectual<br /> depositadas en su oficina y copia de las actuaciones que<br /> se inscriban conforme a la Ley sobre Derechos de Autor,<br /> a los fines de formar y mantener el depósito del registro<br /> nacional de la propiedad intelectual.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las personas obligadas al </b><br /> <b>depósito legal </b><br /> <b>Artículo 6º.</b><br /> Las personas naturales o jurídicas de carácter público o<br /> privado, obligadas a cumplir con el depósito legal, son<br /> las siguientes:<br /> a) Los editores, respecto de las obras impresas;<br /> b) Los productores, respecto de las obras fonográficas,<br /> fotográficas, videográficas y cinematográficas, por ellos<br /> producidas y transmitidas;<br /> c) Los propietarios de las emisoras y canales de<br /> televisión, respecto de los programas radiales y<br /> televisados seleccionados;<br /> d) Los importadores, respecto de las obras editadas o<br /> impresas en el exterior que circulen en Venezuela;<br /> e) Los representantes legales de las instituciones en cuyo<br /> nombre se otorgan, respecto de las medallas<br /> conmemorativas y condecoraciones;<br /> f) El Banco Central de Venezuela, respecto de las<br /> monedas y papel moneda; y<br /> g) El Ejecutivo Nacional, respecto a los sellos postales.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Los impresores enviarán las obras por cuenta de los<br /> editores y las demás personas sometidas a la obligación<br /> del depósito legal las enviarán por sí mismas y su<br /> exclusivo costo, salvo las excepciones contempladas en<br /> esta Ley, en e1 Reglamento o en resoluciones especiales<br /> emanadas del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los procedimientos </b><br /> <b>Artículo 8º.</b><br /> El envío de las obras sujetas al depósito previsto en esta<br /> Ley, se realizará dentro de los plazos que se determinen<br /> en el Reglamento.<br /> <b>Artículo 9º.</b><br /> Los ejemplares u obras enviados al depósito legal estarán<br /> acompañados de la información que establezca el<br /> Reglamento, a cuyo efecto el Instituto Autónomo<br /> Biblioteca Nacional elaborará una planilla que será<br /> entregada al obligado a fin de que la llene y remita junto<br /> con las obras.<br /> <b>Artículo 10.</b><br /> Toda obra deberá llevar impreso en un lugar visible el<br /> número de su depósito, incluso las obras impresas en el<br /> exterior, cuya edición sea realizada por personas<br /> naturales o jurídicas domiciliadas o que operen en el<br /> país.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las sanciones</b><br /> <b>Artículo 11.</b><br /> El incumplimiento de alguna de las obligaciones que<br /> impone esta Ley, originará una multa que oscilará entre<br /> dos (2) y diez (10) veces el costo unitario de la copia de<br /> la obra sujeta a la obligación del depósito legal, según la<br /> gravedad y la reincidencia o no en la misma. La<br /> aplicación de esta pena no excusa al contraventor del<br /> cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley.<br /> <b>Artículo 12.</b><br /> Las multas serán impuestas por el Director del Instituto<br /> Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de<br /> Bibliotecas. La aplicación de las multas, así como el<br /> procedimiento, tramitación y cobro de las mismas se<br /> hará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica<br /> de la Hacienda Pública Nacional y la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 13.</b><br /> Cuando se haya incumplido el deber del depósito legal, el<br /> Instituto Autónomo Biblioteca Nacional podrá adquirir la<br /> obra. El costo de la adquisición podrá ser exigido al<br /> sujeto infractor de la obligación del depósito, a cuyo<br /> efecto los recibos correspondientes tendrán carácter de<br /> títulos ejecutivos. Esto sin perjuicio de la sanción a que<br /> se contrae el Artículo 11 de esta Ley.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Disposiciones finales </b><br /> <b>Artículo 14.</b><br /> El organismo encargado de velar por el cumplimiento de<br /> esta Ley es el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y<br /> de Servicios de Bibliotecas.<br /> <b>Artículo 15.</b><br /> Se deroga la "Ley que dispone el envío de obras<br /> impresas al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y a<br /> otros Institutos similares", de fecha 27 de julio de 1979, y<br /> cualquier otra disposición legal que colida con su<br /> contenido.<br /> <b>Artículo 16.</b><br /> El Ejecutivo Nacional deberá reglamentar esta Ley en un<br /> lapso no mayor de noventa (90 ) días.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> A los fines de asegurar que el Reglamento Ejecutivo sea<br /> sancionado en el mismo momento en que comience a<br /> regir este texto legal, esta Ley entrará en vigencia el día.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Año 183º de la<br /> Independencia y 134º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> OCTAVIO LEPAGE<br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> LUIS ENRIQUE OBERTO G.<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> LUIS AQUILES MORENO C.<br /> DOUGLAS ESTANGA<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de<br /> mil novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la<br /> Federación.<br /> (L.S.)<br /> RAMON J. VELASQUEZ<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />