Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas

Descarga el documento en version PDF

<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>AÑO CXXVIII Caracas, viernes 12 enero de 2001 Nº 37.118 </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA </b><br /> <b>REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE DEMARCACIÓN Y GARANTÍA DEL HÁBITAT Y TIERRAS DE </b><br /> <b>LOS PUEBLOS INDÍGENAS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Artículo 1.</b> Esta Ley tiene por objeto, regular la formulación, coordinación y<br /> ejecución de las políticas y planes relativos a la demarcación del hábitat y tierras de<br /> los pueblos y comunidades indígenas a los fines de garantizar el derecho a las<br /> propiedades colectivas de sus tierras consagrados en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Artículo 2.</b> A los fines de la presente Ley se entiende por:<br /> <b>1. </b><br /> <b>Hábitat Indígena: </b>La totalidad del espacio ocupado y utilizado por los<br /> pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física,<br /> cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas de<br /> cultivo, caza, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento,<br /> caminos tradicionales, caños y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y<br /> otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.<br /> 2.<br /> <b>Tierras Indígenas: </b>Aquellos espacios físicos y geográficos determinados,<br /> ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más<br /> comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas.<br /> 3.<br /> <b>Pueblos Indígenas: </b>Son los habitantes originarios del país, los cuales<br /> conservan sus identidades culturales específicas, idiomas, territorios y sus<br /> propias instituciones y organizaciones sociales, económicas y políticas, que<br /> les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional.<br /> 4.<br /> <b>Comunidades Indígenas: </b>Son aquellos asentamientos cuya población en su<br /> mayoría pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en<br /> consecuencia, formas de vida, organización y expresiones culturales propias.<br /> 5.<br /> <b>Indígenas: </b>Son aquellas personas que se reconocen a si mismas y son<br /> reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con<br /> características lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias, ubicadas<br /> en una región determinada o pertenecientes a una comunidad indígena.<br /> <b>Artículo 3. </b>El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, tendrá a su<br /> cargo la coordinación, planific ación, ejecución y supervisión de todo el proceso<br /> nacional de demarcación regulado por la presente Ley.<br /> <b>Artículo 4. </b>El proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y<br /> comunidades indígenas será realizado por el Ejecutivo Nacional por órgano del<br /> Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente con los<br /> pueblos, comunidades y organizaciones indígenas legalmente constituidas.<br /> <b>Artículo 5. </b>Para la identificación de los pueblos y comunidades Indígenas sujetos<br /> al proceso nacional de demarcación, se tomarán los datos del último Censo<br /> Indígena de Venezuela y otras fuentes de carácter referencial que los identifiquen<br /> como tales.<br /> <b>Artículo 6<i>.</i></b> Se creará la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras<br /> de los Pueblos y comunidades Indígenas, la cual estará integrada por los<br /> Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales; Ministerio de Energía y<br /> Minas; Ministerio de Producción y Comercio; Ministerio de Educación, Cultura y<br /> Deporte; Ministerio de la Defensa, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio<br /> de Relaciones Interiores y ocho (8) Representantes Indígenas y demás organismos<br /> que designe el Presidente de la República, cuyas atribuciones y demás funciones se<br /> determinará en el Decreto de su creación.<br /> <b>Artículo 7. </b>Será obligación del Estado venezolano el financiamiento del proceso<br /> nacional de demarcación a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 119<br /> de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de<br /> otras fuentes de financiamiento.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del procedimiento, participación y consulta para la demarcación </b><br /> <b>Artículo 8.</b> Para garantizar los derechos originarios de los pueblos y comunidades<br /> indígenas sobre sus hábitat y tierras, el Proceso Nacional de Demarcación<br /> se llevará a cabo tomando en cuenta la consulta y participación directa de los<br /> Pueblos y comunidades indígenas, las realidades ecológicas, geográficas,<br /> toponímicas, poblacionales, sociales, culturales, religiosas, políticas e históricas de<br /> los mismos y se considerará:<br /> 1.<br /> Hábitat y tierras identificados y habitados únicamente por un solo pueblo<br /> indígena.<br /> 2.<br /> Hábitat y tierras compartidos por dos ó más pueblos indígenas.<br /> 3.<br /> Hábitat y tierras compartidos por pueblos indígenas y no indígenas.<br /> 4.<br /> Hábitat y tierras que están en Áreas Bajo Régimen de Administración<br /> Especial.<br /> 5.<br /> Hábitat y tierras en las cuales el Estado u organismos privados hayan decidido<br /> implementar proyectos de desarrollo económico y de seguridad fronteriza.<br /> <b>Artículo 9.</b> Los pueblos y comunidades indígenas que ya posean distintos títulos de<br /> propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan o proyectos de autodemarcación<br /> adelantados, podrán solicitar la revisión y consideración de sus títulos y proyectos<br /> para los efectos de la presente Ley. Aquellos pueblos y comunidades indígenas que<br /> han sido desplazados de sus tierras y se hayan visto obligados a ocupar otras,<br /> tendrán derecho a ser considerados en los nuevos procesos de demarcación.<br /> <b>Artículo 10. </b>En el caso de hábitat y tierras indígenas ocupados por personas<br /> naturales o jurídicas no indígenas, el Estado venezolano garantizará los derechos de<br /> los pueblos indígenas conforme a los mecanismos previstos en el ordenamiento<br /> jurídico, previo agotamiento de la vía conciliatoria.<br /> <b>Artículo 11. </b>En el Proceso Nacional de demarcación se tomará en cuenta los<br /> linderos que de acuerdo a la ocupación y uso ancestral y tradicional de sus hábitat y<br /> tierras, que señalen los pueblos y comunidades indígenas, y se ejecutará conforme<br /> a las normas y especificaciones técnicas dictadas por el Instituto Geográfico de<br /> Venezuela Simón Bolívar.<br /> <b>Artículo 12<i>. </i></b>Una vez conformado el expediente del Hábitat y Tierra de cada<br /> pueblo o comunidad indígena, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales lo remitirá a la Procuraduría General de la República a los fines de<br /> expedición del titulo de propiedad colectiva de los mismos.<br /> Expedido el titulo correspondiente los interesados deberán inscribirlo ante la<br /> oficina municipal de Catastro respectivo de conformidad con las<br /> disposiciones contenidas en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Ámbito de aplicación </b><br /> <b>Artículo 13. </b>La presente Ley tendrá su aplicación en las regiones identificadas<br /> como indígenas en todo el ámbito nacional, de acuerdo al último censo indígena y<br /> otras fuentes referenciales que lo identifiquen como tales.<br /> <b>Artículo 14. </b>El Proceso Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los<br /> Pueblos y comunidades Indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora<br /> identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo),hoti, kurripaco,<br /> piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana,<br /> yek’uana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui: kari’ña y cumanagoto. Apure: jibi<br /> (guajibo), pumé (yaruro), kuiba. Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arawak, eñepá,<br /> (panare), hoti, kari’ña, pemón, sape, wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yek’uana,<br /> sánema. Delta Amacuro: warao, aruaco. Monagas: kari’ña, warao, chaima. Sucre:<br /> chaima, warao, kari’ña. Trujillo: wayuu. Zulia: añú (paraujano), barí, wayuu<br /> (guajiro), yukpa, japreria. Este proceso también incluye los espacios insulares,<br /> lacustres, costaneros y cualesquiera otros que los pueblos y comunidades indígenas<br /> ocupen ancestral y tradicionalmente, con sujeción a la legislación que regula dichos<br /> espacios.<br /> La enunciación de los pueblos y comunidades señalados no implica la negación de<br /> los derechos que tengan a demarcar su hábitat y tierras otros pueblos o<br /> comunidades que por razones de desconocimiento no estén identificados en esta<br /> Ley.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Disposiciones finales </b><br /> <b>Artículo 15. </b>El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley serán<br /> del conocimiento de los Tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativo.<br /> <b>Artículo 16. </b>Las normas generales y particulares contenidas en esta Ley se<br /> aplicarán con preferencia a las disposiciones del ordenamiento legislativo nacional<br /> que se opongan a ella.<br /> <b>Artículo 17.</b> Los órganos del poder público nacional, estadal y municipal deberán<br /> consignar ante la comisión nacional de demarcación del hábitat y tierras de<br /> los pueblos y comunidades indígenas toda la información que dispongan sobre los<br /> pueblos y comunidades indígenas que guarden relación con el proceso nacional de<br /> demarcación dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 18.</b> Todo lo no previsto en la presente Ley, se regulará en el reglamento<br /> de esta Ley.<br /> <b>Artículo 19.</b> La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación en<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil. Año 190° <br /> de la Independencia y 141° de la Federación.<br /> <b> WILLIAN LARAPresidente<br /> <b><br /> LEOPOLDO PUCHI </b><br /> <b> GERARDO SAER PÉREZ </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b><br /> Eustoquio Contreras </b><br /> <b> Vladimir Villegas </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />