Ley de Defensa contra el Paludismo

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<b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>11 de Julio de 1936 Número 19.005 </b><br /> <b>El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> La siguiente<br /> <b>LEY DE DEFENSA CONTRA EL PALUDISMO</b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Por su difusión y elevado índice de mortalidad, se declara<br /> la extinción del paludismo problema nacional de<br /> urgente solución. Por tanto, las autoridades federales,<br /> las estatales y las municipales y en general todo<br /> ciudadano venezolano o extranjero, residente en el<br /> territorio de la República, están en el deber de intervenir y<br /> cooperar a este fin.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el<br /> Ejecutivo Federal mandará Comisiones Técnicas a<br /> determinar las zonas o regiones palúdicas, debiendo ser<br /> declaradas tales las partes del territorio en que la<br /> malaria es reconocidamente endémica, y aquellas en que<br /> se la observe periódicamente.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> La defensa se hará por medio de obras de saneamiento<br /> del suelo, por la destrucción de larvas y zancudos y<br /> por la aplicación de todas las medidas que la profilaxis<br /> reconoce eficaces, como drenaje, pozos absorbentes,<br /> petrolización, colonización y cultivos intensivos,<br /> administración de drogas preventivas, protección de las<br /> viviendas con tela metálica y enseñanza antipalúdica<br /> obligatoria.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Declarada oficialmente una región ''zona palúdica'', la<br /> acción sanitaria se concentrará especialmente en ella,<br /> hasta que se haya realizado en su totalidad el plan<br /> formulado por los técnicos, sin descuidar las medidas<br /> ordenadas en el artículo 23 de la presente Ley sobre las<br /> zonas no declaradas.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Los habitantes de las zonas declaradas palúdicas se<br /> someterán, con carácter obligatorio, a los exámenes<br /> clínicos y microscópicos cuando se juzguen<br /> pertinentes, y al tratamiento profiláctico y curativo que<br /> ordene la autoridad sanitaria.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Una vez iniciada la campaña antimalárica, ningún<br /> ciudadano podrá residir en la zona declarada palúdica<br /> sin estar provisto de una cartilla o patente sanitaria en que<br /> conste su nombre, domicilio y el examen o exámenes a<br /> que ha sido sometido de conformidad con lo dispuesto,<br /> al respecto, en el artículo 5° de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> La asistencia médica gratuita se hará en la zona palúdica<br /> por los médicos que el Ejecutivo Federal designe a ese<br /> solo fin.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Las compañías petroleras, las empresas ferrocarrileras<br /> cuyas líneas crucen una o más regiones palúdicas, y<br /> los propietarios o gerentes de talleres, obras, fábricas u<br /> otros establecimientos industriales establecidos en las<br /> mismas regiones en que trabajen más de doscientas<br /> personas, deberán establecer un servicio médico<br /> gratuito para sus empleados y obreros.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> Toda empresa agrícola o pecuaria que ocupe<br /> quince trabajadores o más, tendrá de manera permanente<br /> y gratuita a la disposición de éstos, los medicamentos<br /> y medios de protección adecuados.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> Los empleados y obreros que contraigan el paludismo<br /> estando al servicio de compañías petroleras,<br /> empresas ferrocarrileras, fábricas o establecimientos<br /> industriales y fundos agrícolas y pecuarios,<br /> establecidos en zonas palúdicas, continuarán<br /> devengando su sueldo por el tiempo que el médico los<br /> conceptúe inhabilitados para el trabajo.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> El Ejecutivo Federal suministrará a las autoridades<br /> sanitarias y médicos de su dependencia la quinina,<br /> atebrina, plasmoquina u otro específico que se<br /> descubriese, en cantidad necesaria para ser suministrada<br /> gratuitamente a los enfermos pobres de los lugares<br /> palúdicos.<br /> <b>Parágrafo 1° . -</b><br /> Los Gobiernos de los Estados y Territorios Federales y<br /> las Municipalidades podrán adquirir del Ejecutivo Federal,<br /> sin recargo, los productos a que se contrae el presente<br /> artículo.<br /> <b>Parágrafo 2° .-</b><br /> En los lugares donde no haya expendios de medicinas<br /> autorizados, se permitirá la venta de dichos productos<br /> en todos los establecimientos mercantiles.<br /> <b>Parágrafo 3° .-</b><br /> Las drogas mencionadas no podrán ofrecerse al consumo<br /> con un recargo mayor del diez por ciento sobre el<br /> precio de adquisición.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Las autoridades sanitarias que reciban la provisión gratuita<br /> de las medicinas o específicos, deberán llevar una<br /> estadística en que anoten los casos de paludismo tratados<br /> y la cantidad de medicinas que hayan distribuido, la<br /> cual enviarán mensualmente al Ministerio del ramo.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Declárase obligatoria en todo el territorio de la República<br /> la denuncia de cualquier caso de paludismo; ésta<br /> deberá hacerse ante la autoridad local sanitaria más<br /> inmediata o, en su defecto, ante la autoridad civil.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Estarán especialmente obligados a este denuncio, bajo<br /> las penas establecidas en la presente Ley:<br /> 1) Los médicos adscritos a los establecimientos de<br /> educación y de asilos;<br /> 2) Los de establecimientos ganaderos, agrícolas e<br /> industriales;<br /> 3) Los de las compañías petroleras, empresas ferroviarias<br /> y empresas de obras públicas y privadas ubicadas en<br /> las diversas localidades de las zonas declaradas<br /> palúdicas, de conformidad con lo prescrito en la presente<br /> Ley.<br /> 4) Los médicos de tropas acantonadas en regiones<br /> palúdicas, quienes lo harán ante su inmediato superior.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> En los estudios a que se refiere el artículo 2° deberá<br /> comprenderse el censo de los habitantes de la localidad,<br /> el índice endémico, la clasificación de los anofelinos,<br /> la localización de focos malariógenos, las obras de<br /> saneamiento que ellos reclamen y los sistemas de<br /> irrigación y cultivos que convenga a seguirse en las zonas<br /> declaradas.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Las compañías petroleras, las empresas de ferrocarriles y<br /> en general las que ejecuten obras públicas o privadas en<br /> las zonas palúdicas, como en las que no lo sean,<br /> estarán obligadas a rellenar las excavaciones y cegar los<br /> pantanos formados por terraplenamientos o trabajos de<br /> otra clase que hubieren verificado dentro de un<br /> perímetro de cinco kilómetros alrededor de los centros<br /> poblados.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Las compañías petroleras, los propietarios o gerentes<br /> de empresas ferroviarias, talleres, fábricas u obras<br /> que contravengan lo dispuesto en el artículo 8° , incurrirán<br /> en una multa de un mil bolívares.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Quienes contravengan lo dispuesto en el artículo 9° <br /> serán penados con multa de cincuenta a cien bolívares.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Los que dejaren de cumplir lo dispuesto en el artículo<br /> 14, serán penados con multa de cincuenta a doscientos<br /> bolívares.<br /> Las infracciones a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo<br /> 14 serán penadas de conformidad con los<br /> reglamentos militares.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> Las empresas a que se refiere el artículo 16 que no<br /> ejecutaren los trabajos en él indicados, dentro del término<br /> que fije el Ejecutivo Federal, incurrirán en la multa de<br /> quinientos a dos mil bolívares.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> El ejecutivo Federal, el de los Estados y las<br /> Municipalidades dictarán las disposiciones del caso<br /> para evitar el estancamiento de aguas en los caminos<br /> públicos dentro de las zonas declaradas palúdicas.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> Para la mejor aplicación de esta Ley, el Ejecutivo Federal<br /> designará en cada zona declarada palúdica una<br /> Comisión Permanente. Las atribuciones y deberes de los<br /> funcionarios que la integren, los establecerá el Ministerio<br /> de Sanidad y Asistencia Social.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> Entretanto se llevan a cabo los estudios y obras de<br /> saneamiento a que se refieren los artículos 2° y 15 de esta<br /> Ley, se harán efectivas en los centros de población, las<br /> pequeñas medidas de acción colectiva contra los<br /> zancudos y sus larvas, el tratamiento específico y la<br /> protección mecánica.<br /> <b><br /> Artículo 24.-</b><br /> Complementariamente con la acción antipalúdica<br /> propiamente dicha, las autoridades encargadas de ella<br /> adoptarán las medidas a su alcance para combatir las<br /> causas coadyuvantes a la infección palúdica el<br /> alcoholismo, la vivienda insalubre, la mala alimentación, el<br /> trabajo inadecuado y antihigiénico y demás factores que<br /> comprometan la eficacia de la profilaxis.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> Las compañías petroleras, las empresas de ferrocarriles,<br /> así como los establecimientos industriales, están<br /> obligadas a proveer en las zonas palúdicas, a la<br /> protección mecánica permanente de las habitaciones de<br /> sus empleados o a la protección individual por<br /> mosquiteros. Asimismo, los talleres y locales de trabajo<br /> en que se reúnan los obreros, deberán estar provistos de<br /> tela metálica en sus puertas y ventanas<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el de<br /> Obras Públicas, estudiarán y procurarán la provisión<br /> de agua potable, lo antes posible, en las poblaciones<br /> palúdicas que carecen de ella.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social establecerá<br /> una Dirección Especial de Malariología y creará una<br /> Escuela para la formación de Expertos Malariólogos.<br /> Propenderá por los medios a su alcance a la difusión<br /> en el pueblo de los conocimientos prácticos relativos a<br /> la defensa contra el paludismo. Estimulará en ese<br /> sentido la acción de las asociaciones que tengan<br /> propósitos de beneficencia y de instrucción y<br /> patrocinará asimismo la fundación de ligas especiales<br /> de propósitos análogos. Procurará también que<br /> figuren en la enseñanza de las escuelas públicas y<br /> privadas de las regiones palúdicas, las nociones<br /> necesarias sobre etiología y profilaxis del paludismo, y<br /> a este efecto el Ministerio de Instrucción Pública le<br /> prestará su apoyo.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> El Ejecutivo Federal dispondrá el establecimiento de<br /> dispensarios antipalúdicos y el Hospital y Asilos, en los<br /> lugares o zonas en los que creyere convenientes.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> El Ejecutivo Federal, por intermedio de los Ministerios<br /> de Sanidad y Asistencia Social y de Agricultura,<br /> dispondrá que se proceda a hacer los ensayos de cultivo<br /> de quina, de las especies vegetales y plantas aptas para<br /> la desecación de terrenos, así como también la<br /> determinación, calificación y clasificación de los peces<br /> larvífagos del país y la importación y aclimatación de<br /> especies selectas.<br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> Declarase libres de todo derecho de importación la quinina<br /> y sus sales, la atebrina, plasmoquina y cualquier otro<br /> específico contra el paludismo, así como también la<br /> tela metálica contra zancudos, tela de mosquiteros y<br /> los preparados industriales reconocidos como eficaces<br /> contra los zancudos.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> El Ejecutivo Federal queda facultado para contratar,<br /> por tiempo determinado, los servicios de<br /> Instituciones, Profesores, Técnicos, Peritos y<br /> Consejeros, con el fin de realizar los propósitos de la<br /> presente Ley.<br /> <b><br /> Artículo 32.-</b><br /> En la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos<br /> Públicos se incluirá , anualmente, una partida no<br /> menor de tres millones de bolívares, para cubrir los<br /> gastos que ocasione la ejecución de esta Ley.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> El Ejecutivo Federal queda facultado para dictar los<br /> Reglamentos necesarios a la mejor ejecución de la<br /> presente Ley.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez días del mes de<br /> junio de mil novecientos treinta y seis. Año 127° de la Independencia y 78° de la<br /> Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> <b>J. E. Serrano. </b><br /> El Vicepresidente,<br /> <b>M. T. Arreaza. </b><br /> Los Secretarios,<br /> Rafael Angel Carrasquel<br /> Julio Morales Lara.<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los diez días del mes de julio de mil novecientos<br /> treinta y seis.- Año 127° de la Independencia y 78° de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> <b>E. LOPEZ CONTRERAS.</b><br /> Refrendada.<br />