Ley de Correos

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas 18 de Diciembre de 1958 Número 25.841 </b><br /> <b>DECRETO NUMERO 474 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 1958 </b><br /> <b>LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> La Siguiente,<br /> <b>LEY DE CORREOS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 1.-</b><br /> El Correo es un servicio público prestado exclusivamente<br /> por el Estado que se regirá por las disposiciones de la<br /> presente Ley y sus Reglamentos y por las Convenciones,<br /> Acuerdos y Tratados Postales ratificados por la Nación.<br /> <b>Artículo 2.-</b><br /> La Administración Postal compete al Ejecutivo Nacional<br /> quien la ejerce por órgano del Ministerio de<br /> Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 3.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional, por Decretos especiales, organizará<br /> el Ramo de Correos; y el de los siguientes Servicios<br /> complementarios: Apartados, Bultos postales, Envíos<br /> contra Reembolso, Expedio de Timbres Postales,<br /> Expreso, Giro Postal, Giro Postal Telegráfico, Lista de<br /> Correos, Porte a Pagar, Propaganda Comercial de<br /> Apartados, Transporte del Correo, Ultima Hora, Valores<br /> Declarados, y los demás que se creyeren convenientes.<br /> <b>Artículo 4.-</b><br /> Las Autoridades Nacionales, de los Estados y<br /> Municipales, dentro de sus facultades y atribuciones<br /> legales, prestarán a los funcionarios y empleados Postales,<br /> el apoyo que fuere necesario pero en ningún caso, ni por<br /> ningún motivo podrán intervenir en los asuntos del<br /> Servicio.<br /> <b>Artículo 5.-</b><br /> Las Empresas de transporte que tengan itinerarios fijos,<br /> deberán someter a la consideración del Ministerio de<br /> Comunicaciones sus tarifas de fletes por transporte de<br /> correspondencia y avisar toda modificación en sus<br /> itinerarios. Las mismas están obligadas a conducir y<br /> entregar con prioridad la correspondencia que les confíen<br /> las Oficinas de Correos con destino a los lugares de sus<br /> itinerarios.<br /> <b>Artículo 6.-</b><br /> No podrá contratarse con una misma persona la<br /> exclusividad de los servicios de transporte de<br /> correspondencia dentro del Territorio Nacional.<br /> <b>Artículo 7.-</b><br /> Las Oficinas de Correos estarán abiertas al público todos<br /> los días del año, en las horas que fijen los Reglamentos,<br /> con excepción de los días feríados. Se entenderán por<br /> días feriados los domingos, el 25 de diciembre, el 1 de<br /> enero, los jueves y viernes Santos y los declarados de<br /> Fiesta Nacional. Sin embargo las Oficinas de Correos<br /> deberán despachar en esos días cuando las necesidades<br /> del Servicio lo requieran.<br /> <b>Artículo 8.-</b><br /> Sólo podrán ser admitidos como empleados del Servicio<br /> Postal las personas que posean el certificado de<br /> suficiencia expedido por la Escuela de Técnicos del<br /> Ministerio de Comunicaciones. Sin embargo, la provisión<br /> de ciertos cargos podrá hacerse con la sola aprobación del<br /> examen previo que haga la Dirección de Correos de los<br /> aspirantes a ellos.<br /> <b>Artículo 9.-</b><br /> Las personas que transporten correspondencia y los<br /> vehículos del Correo gozarán de toda clase de facilidades<br /> y prioridad en la vía cuando se encuentren en el<br /> desempeño de sus funciones y en ningún momento podrán<br /> ser detenidos sino después de cumplidas las mismas<br /> cuando el caso ameritase dicha medida.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>De la Correspondencia</b><br /> <b><br /> Artículo 10.-</b><br /> La correspondencia confiada al Correo, mientras no haya<br /> sido entregada al destinatario, es propiedad del remitente,<br /> quien puede retirarla o modificarle el sobrescrito.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> La correspondencia será de primera y de segunda clase.<br /> La de primera clase comprende toda comunicación de<br /> carácter actual o personal. A la segunda clase corresponde<br /> todo lo demás cuya circulación por el Correo está<br /> legalmente permitida.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> La de primera clase es de obligatoria circulación por el<br /> Correo salvo las excepciones que establece el artículo 13<br /> y gozará de preferencia para su distribución y despacho.<br /> La de segunda clase es verificable de oficio.<br /> <b><br /> Artículo 13.-</b><br /> Es obligatorio valerse del Correo para enviar<br /> correspondencia de Primera Clase.<br /> Sin embargo, podrán los particulares ser portadores de<br /> correspondencia en los siguientes casos:<br /> a) Para depositarla en las Oficinas de Correos más<br /> próxima;<br /> b) Por estar autorizado, conforme a los Reglamentos, por<br /> falta absoluta o poca frecuencia del servicio oficial.<br /> c) Por conducir como empleado de una Empresa de<br /> Transporte la dirigida a los dependientes u Oficinas de<br /> ésta en el trayecto en que funcione;<br /> d) Por ser la correspondencia transportada cartas de<br /> recomendación o de crédito o pliegos oficiales que<br /> conduzca el propio interesado, siempre que se pueda<br /> verificar su contenido; o cartas de las que acompañan<br /> habitualmente toda remesa de mercaderías o de valores.<br /> e) Las cartas circulares, esquelas de invitación o de<br /> participación y esquelas anuncios que hacen distribuir<br /> corporaciones, casas de comercio o particulares en el<br /> lugar de su residencia.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Queda prohibida la circulación por el Correo de todo<br /> objeto o escrito atentorio contra la seguridad del Estado, la<br /> Moral, la Salud Pública y los demás que determinen<br /> Convenios Internacionales ratificados por la República,<br /> sus Leyes y Reglamentos y asimismo la de los siguientes<br /> objetos:<br /> a) De dinero metálico, billetes de banco o valores al<br /> portador, prendas y demás objetos preciosos, los cuáles<br /> sólo podrán circular como “Valores Declarados”, con<br /> excepción de los billetes de rifas o Loterías de<br /> Beneficiencia Pública, legalmente autorizados;<br /> b) De los objetos que por su naturaleza puedan constituir<br /> daños para la salud o comprometer la seguridad del<br /> personal postal o de la correspondencia;<br /> c) De los objetos que provenientes del exterior estuvieren<br /> sujetos al pago de derechos aduaneros, con excepción de<br /> los impresos a que se refiere al artículo 23 de la presente<br /> Ley y los Pequeños Paquetes; de las muestras sin valor<br /> comercial y de los sueros y vacunas y los medicamentos<br /> de urgente necesidad difícil de conseguir;<br /> d) De estupefactivos como el opio, la morfina, la cocaína<br /> y los similares;<br /> e) De los animales vivos, con excepción de las abejas, las<br /> sanguijuelas, los gusanos de seda y los demás que<br /> determine el Reglamento de esta Ley;<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Los Jefes de las Oficinas de Correos procederán, respecto<br /> de la correspondencia que por su apariencia haga presumir<br /> que contiene valores u otros objetos de prohibida<br /> circulación por el Correo, a citar por escrito al remitente o<br /> al destinatario para que compadezcan por sí o por medio<br /> de representantes, acreditados en determinado día y hora<br /> con el fin de que, en presencia de dos testigos, presencien<br /> la apertura y verificación del contenido de la carta<br /> sospechosa.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>De la Tramitación </b><br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> La correspondencia se entregará a quien esté dirigida o a la<br /> persona autorizada para recibirla.<br /> Los destinatarios tienen el derecho de rechazar la<br /> correspondencia, salvo, respecto de la Oficial lo que<br /> establezcan disposiciones legales o reglamentos<br /> especiales.<br /> El manejo y la tramitación de la correspondencia en cuanto<br /> a cada una de las categorías en que está clasificada, se<br /> establecerán reglamentariamente.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> En cuanto a su tramitación la correspondencia se divide en<br /> ordinaria y certificada.<br /> Ordinaria es aquella cuyo remitente no solicita una<br /> formalidad especial para su entrega.<br /> Certificada es aquella por la cual el remitente quiere tener la<br /> seguridad de haber sido entregada y de cuya entrega exige<br /> constancia.<br /> <b><br /> Artículo 18.-</b><br /> El destinatario de una pieza certificada que no quiera<br /> recibirla, deberá expresarlo bajo firma en la cubierta y el<br /> certificado se devolverá a la Estafeta de origen con las<br /> mismas formalidades establecidas por los envíos<br /> certificados y haciendo constar el rechazo.<br /> Si el destinatario se niega a poner nota de rechazo, el Jefe<br /> de la Estafeta lo hará constar así en presencia de dos<br /> testigos.<br /> SECCION II<br /> <b>Del franqueo, peso y dimensiones de la correspondencia </b><br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> El franqueo previo de la correspondencia es obligatorio y<br /> puede hacerse mediante estampillas, estampaciones<br /> mecánicas, el sello oficial correspondiente o en las demás<br /> formas que establezca el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional fijará las tarifas postales y<br /> determinará los límites de peso y dimensiones de las<br /> piezas.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> Las cartas o tarjetas que confíen al Correo sin franqueo o<br /> insuficientemente franqueadas causarán una tasa del doble<br /> del porte que faltare, la cual pagará el destinatario en la<br /> forma que establezca el Reglamento de la presente Ley.<br /> No se dará curso a la correspondencia de segunda clase<br /> insuficientemente, se procederá de acuerdo con lo<br /> dispuesto en los Convenios Postales vigentes sobre la<br /> materia.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> No estarán sujetos a franqueo en el servicio interior pero si<br /> a sobretasa aérea:<br /> a) La correspondencia oficial;<br /> b) La particular:<br /> del Presidente de la República;<br /> de los Ministros del Despacho;<br /> del Gobernador del Distrito Federal;<br /> del Presidente y Vice-Presidente de las Cortes Federal y<br /> de Casación;<br /> del Procurador General de la Nación y Contralor de la<br /> Nación;<br /> de los miembros de las Cámaras Legislativas y los de las<br /> Legislaturas de los Estados y de los Secretarios de las<br /> mismas durante el período de inmunidad; de los<br /> Gobernadores de Estado y de sus Secretarios Generales;<br /> de los Gobernadores de los Territorios Federales y de sus<br /> Secretarios;<br /> c) La de los altos Jefes Militares, que se determinen en el<br /> Reglamento;<br /> d) La de los Clases y Soldados; la de los recluidos en<br /> reformatorios, cárceles y penitenciarias y asilos de<br /> beneficencia; sin más formalidades que la imposición del<br /> sello del Cuerpo o del establecimiento de que dependan y<br /> la media firma del Jefe o del Director, según el caso;<br /> La Correspondencia particular aquí enumerada sólo<br /> requerirá el timbre o la firma del remitente en el<br /> sobrescrito.<br /> <b>SECCION IV </b><br /> <b>De los impresos sujetos al pago de derechos de aduana </b><br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> Los impresos sujetos al pago de derechos arancelarios<br /> cuando fueren importados por medio del Correo, no<br /> podrán introducirse sino por las Oficinas habilitadas para<br /> el cambio de correspondencia con el Exterior.<br /> <b>CAPITULLO III </b><br /> <b>De la responsabilidad</b><br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> El seguro es obligatorio para los valores declarados y<br /> envíos contra reembolso y facultativo para las demás<br /> piezas certificadas.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> La responsabilidad de la Nación no podrá exceder ni ser<br /> diferente de la establecida en el artículo anterior y en los<br /> Convenios Postales.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> Los empleados postales que manejen fondos nacionales o<br /> valores que cursen por el Correo, deberán prestar caución.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De las penas</b><br /> <b><br /> Artículo 27.-</b><br /> Los Jefes de las Oficinas de Correos son responsables de<br /> sus propias faltas y de las que por tolerancia o negligencia<br /> suyas cometan sus subordinados.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> Sin perjuicio de la aplicación de las normas civiles y<br /> penales a que hubiere lugar, las infracciones de las<br /> disposiciones de esta Ley serán sancionadas con multa o<br /> arresto.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> Se impondrá multa de cien a un mil bolívares o arresto<br /> proporcional a quien incurra en cualquiera de los siguientes<br /> hechos:<br /> 1º<br /> Enviar, conducir o recibir<br /> ilícitamente<br /> correspondencia;<br /> 2º<br /> Usar para el franqueo de la correspondencia<br /> medios no establecidos en esta Ley;<br /> 3º<br /> Obtener por medios fraudulentos o engaños la<br /> correspondencia destinada a otra persona;<br /> 4º<br /> Dañar los útiles del Correo;<br /> 5º<br /> Obstaculizar o dificultar la marcha de los<br /> conductores del correo, los cuales deberán someterse en<br /> todo caso a las leyes y ordenanzas sobre tránsito terrestre;<br /> 6º<br /> La consignación en las Estafetas de objetos de<br /> prohibida circulación por el Correo y de mercaderías<br /> introducidas clandestinamente al país;<br /> 7º<br /> Enviar amparada con sellos o membretes oficiales<br /> correspondencia que no tenga este carácter, excepto a la<br /> que se refiere el artículo 22 de la presente Ley;<br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> La infracción al artículo 5º, de la presente Ley, se castigará<br /> con multa de cien (Bs. 100,00) a quinientos (Bs. 500,00)<br /> bolívares.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> Cualquier otra infracción que no esté expresamente penada<br /> será castigada con multa de cien (Bs. 100,00) a mil (Bs.<br /> 1000,00) bolívares, así como las infracciones de los<br /> Reglamentos o Decretos que se dictaren en ejecución de la<br /> presente Ley.<br /> <b><br /> Artículo 32.-</b><br /> Los objetos sujetos al pago de derechos arancelarios que<br /> se introduzcan al país como envíos ordinarios de<br /> correspondencia caerán en comiso; pero si hubiere llegado<br /> por Correo certificado, provisto o no de la etiqueta verde<br /> internacional establecida por los Convenios para señalar<br /> las piezas de correspondencia sujetas al pago de tales<br /> derechos, se devolverán al país de origen expresando el<br /> motivo de la devolución o se pasarán a la Oficina<br /> Aduanera de conformidad con lo que disponga el<br /> Reglamento de esta Ley. En todo caso quedarán a salvo<br /> las excepciones establecidas en dichos Convenios y otras<br /> Leyes.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> Las penas a que se refieren los artículos anteriores serán<br /> impuestas por los funcionarios de Correos que señalen los<br /> Reglamentos, pudiendo los interesados apelar, previa<br /> caución, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su<br /> notificación ante el Ministro de Comunicaciones.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Disposiciones finales</b><br /> <b>Artículo 34.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Comunicaciones y mientras no exista un régimen general<br /> que establezca adecuada protección, acordará pensión a<br /> aquellos empleados de Correos que se hállaren en estado<br /> de indigencia, invalidez o enfermedad, y que, por su<br /> antigüedad en el Servicio y su conducta en el desempeño<br /> de sus labores, se hicieren acreedores a ella.<br /> En el Reglamento de esta Ley se fijarán las condiciones y<br /> requisitos mediante los cuales los empleados de Correos<br /> gozarán del derecho aquí consagrado.<br /> <b>Artículo 35.-</b><br /> Esta Ley entrará en vigencia el primero de enero de 1959.<br /> <b>Artículo 36.-</b><br /> Se deroga la Ley de Correos del 15 de julio de 1955.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a doce de diciembre de mil novecientos<br /> cincuenta y ocho. Años 149º de la Independencia y 100º de la Federación.<br /> La Junta de Gobierno,<br /> (L.S.)<br /> EDGARD SANABRIA<br /> Presidente<br />