Ley de Conscripción y Alistamiento Militar

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, lunes 11 de septiembre de 1978 </b><br /> <b>Número 2.306 Extraordinaria </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY DE CONSCRIPCION Y ALISTAMIENTO MILITAR </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> La presente Ley contiene las normas a que deben someterse<br /> los venezolanos para su conscripción y alistamiento en el<br /> servicio militar establecido por la Constitución, así como las<br /> demás obligaciones relacionadas con la materia.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> El servicio militar tiene por objeto:<br /> a. Preparar a los venezolanos para la seguridad y defensa<br /> nacional.<br /> b. Mantener los efectivos de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales que fije el Presidente de la República.<br /> c. Facilitar una rápida y ordenada movilización militar; y<br /> d. Contribuir a la capacitación de los venezolanos, a los<br /> fines de que una vez cumplido el servicio militar, estén en<br /> mejores aptitudes de participar en el desarrollo socio -<br /> económico de la Nación.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> El servicio militar es obligatorio y se cumplirá en forma<br /> regular en las Fuerzas Armadas Nacionales, así como<br /> sometiéndose a la instrucción militar de acuerdo con las<br /> normas establecidas o que se establezcan en las Leyes y<br /> Reglamentos.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> La edad militar es el período durante el cual los venezolanos<br /> tienen obligaciones militares y está comprendida entre 18 y<br /> 50 años.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Los venezolanos en edad militar deberán inscribirse en el<br /> Registro Militar, en las fechas y en los organismos que<br /> establece la Ley.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Los venezolanos que cambien de residencia o domicilio, de<br /> estado civil, así como cualquier otra circunstancia que pueda<br /> modificar su calificación a los fines del Servicio Militar en las<br /> Fuerzas Armadas, deberán notificarlo a la correspondiente<br /> Junta de Conscripción o a la representación Diplomática o<br /> Consular de la República, según sea el caso.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> El llamamiento del contingente anual ordinario que fije el<br /> Presidente de la República, se llevará a efecto mediante<br /> Resolución conjunta de los Ministerios de Relaciones<br /> Interiores y de la Defensa.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Las cuotas que deben aportar los Estados, el Distrito<br /> Federal, los Territorios Federales y las Dependencias<br /> Federales se determinarán en proporción a su población, de<br /> acuerdo con el Reglamento.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> El Ministerio de la Defensa, a través del Servicio de<br /> Alistamiento de las Fuerzas Armadas elaborará anualmente el<br /> Cuadro de Asignación de Reemplazos que será presentado<br /> al Presidente de la República para su aprobación y<br /> autorización.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> En circunstancias normales el alistamiento en las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales se hará teniendo en cuenta el grado de<br /> aptitud del ciudadano, el desarrollo de la Nación y la<br /> existencia de plazas vacantes.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> Se denominan clases a los efectos del servicio militar, las<br /> agrupaciones de venezolanos nacidos en un mismo año, las<br /> cuales se designarán en el Registro Militar con el año en que<br /> se inicia la edad militar.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes<br /> dispondrá las medidas necesarias y permanentes, a fin de<br /> que todos los ciudadanos conozcan sus deberes en relación<br /> con el servicio militar.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Las autoridades civiles y militares están obligadas a prestar<br /> inmediata y eficaz cooperación a los funcionarios que tienen<br /> encomendada la ejecución de la presente Ley.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>De las situaciones de Actividad, Excedencia y Reserva </b><br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Los venezolanos en edad militar estarán incluidos en algunas<br /> de las siguientes situaciones: Actividad, Excedencia o<br /> Reserva.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Están en situación de Actividad los venezolanos que se<br /> encuentren alistados en las Fuerzas Armadas Nacionales,<br /> esta situación durará un máximo de dieciocho (18) meses<br /> salvo las modalidades previstas en la presente Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Se encuentran en Situación de Excedencia los venezolanos<br /> que no sean alistados en su clase por habérsele diferido su<br /> servicio en filas.<br /> <b><br /> Artículo 17.-</b><br /> Los venezolanos que se encuentren en Situación de<br /> Excedencia podrán ser convocados para su alistamiento o<br /> llamados a recibir instrucción militar en los períodos, formas<br /> y condiciones que establezcan la presente Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> La situación de Reserva incluye a todos los venezolanos en<br /> edad militar que no estén en el servicio activo y comprende<br /> las agrupaciones siguientes: Primera Reserva, Segunda<br /> Reserva y Reserva Territorial.<br /> Pertenecen a la Primera Reserva los venezolanos en edad<br /> militar que no estén en el servicio activo y no mayores de 30<br /> años.<br /> Pertenecen a la Segunda Reserva los venezolanos<br /> provenientes de la Primera Reserva no mayores de 40 años.<br /> Pertenecen a la reserva territorial los venezolanos<br /> provenientes de la segunda reserva no mayores de 50 años<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Los venezolanos en Situación de Reserva podrán ser<br /> entrenados: cuando han cumplido con el servicio militar,<br /> con Instrucción Militar, cuando han sido llamados para<br /> dicha instrucción sin obtener equivalencia y sin Instrucción<br /> Militar, cuando no hayan pasado por las etapas anteriores.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> Quienes estén en situación de Reserva podrán ser llamados<br /> cuando así lo disponga el Presidente de la República, para<br /> períodos de reentrenamiento o instrucción militar a juicio del<br /> Ministerio de la Defensa y de acuerdo a lo que establezca el<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> Los llamados a reentrenamiento o instrucción militar<br /> conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, no<br /> perderán por tal motivo sus empleos, cargos u ocupaciones<br /> y en consecuencia, recibirán de sus respectivos patronos lo<br /> correspondiente al 50% de sus sueldos, salarios o<br /> emolumentos y el resto será cancelado por el Ministerio de la<br /> Defensa.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>Autoridades para la Conscripción y el Alistamiento </b><br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> El Presidente de la República es la máxima autoridad en<br /> materia de Conscripción y Alistamiento y ejercerá esta<br /> atribución por intermedio de los Ministerios de Relaciones<br /> Interiores y de la Defensa.<br /> <b>Artículo 23.- </b><br /> El Ministerio de Relaciones Interiores ordenará los<br /> llamamientos y la conscripción en general a través de los<br /> Gobernadores de cada Entidad Federal, para asignar a las<br /> Fuerzas Armadas los efectivos necesarios.<br /> <b><br /> Artículo 24.-</b><br /> El Ministerio de la Defensa de acuerdo a los requerimientos<br /> de las Fuerzas Armadas, recibirá de las autoridades civiles<br /> los contingentes para ser incorporados a aquéllas, función<br /> que realizará a través del Servicio de Alistamiento de las<br /> Fuerzas Armadas.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> Los Gobernadores serán la máxima autoridad en materia de<br /> conscripción en sus respectivas jurisdicciones.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> El Servicio de Alistamiento tendrá por misión realizar las<br /> concentraciones, selección y alistamiento de los contingentes<br /> de las Fuerzas Armadas, así como efectuar las<br /> coordinaciones de los organismos de planificación de las<br /> mismas, en lo que respecta a llamamiento, instrucción y<br /> movilización de la reserva.<br /> La organización y funciones del Servicio de Alistamiento<br /> estarán contempladas en el Reglamento respectivo.<br /> <b><br /> Artículo 27.-</b><br /> Los jefes de Zonas Militares coordinarán con las autoridades<br /> civiles y militares las labores de Conscripción y Alistamiento<br /> en su respectiva jurisdicción, a fin de darles el apoyo<br /> requerido de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> Los Jefes de Circunscripción Militar serán los órganos de<br /> ejecución del Servicio de Alistamiento. Habrá un Jefe de<br /> Conscripción Militar por cada Entidad Federal.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> Los Prefectos serán los órganos de ejecución de la<br /> conscripción en su jurisdicción.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>De las Juntas </b><br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> Los Ministerios de Relaciones Interiores y de la Defensa,<br /> podrán constituirse en Junta Nacional de Conscripción y<br /> Alistamiento, convocando a las autoridades que estimen<br /> convenientes para tratar asuntos de interés sobre la materia.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> En cada capital de Entidad Federal habrá una Junta de<br /> Conscripción y Alistamiento que será el organismo de<br /> coordinación y supervisión de las actividades relacionadas<br /> con la materia y estará integrada por:<br /> El Jefe de la Circunscripción Militar, quien la presidirá;<br /> Un representante del Gobernador;<br /> Un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia<br /> Social;<br /> Un Secretario nombrado por el Ministerio de la Defensa,<br /> Personal auxiliar designado por los gobernadores.<br /> <b>Artículo 32.-</b><br /> En cada una de las divisiones y subdivisiones territoriales de<br /> la Entidades Federales habrá una Junta de Conscripción<br /> Distrital, Departamental, Parroquial o Municipal, según el<br /> caso, que será la encargada de ejecutar la tarea de<br /> conscripción en su jurisdicción y estará integrada por:<br /> La Primera autoridad civil;<br /> La Primera autoridad municipal;<br /> Un ciudadano nombrado por el Gobernador;<br /> Un secretario permanente;<br /> Personal auxiliar.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> Las atribuciones y funcionamiento de las juntas<br /> contempladas en los artículos anteriores, serán previstas en<br /> el Reglamento correspondiente.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>De la Conscripción y el Alistamiento </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 34.-</b><br /> La Conscripción es el proceso que comprende la<br /> inscripción, el registro, la calificación, la convocatoria, la<br /> reunión y la entrega de las cuotas asignadas.<br /> <b>Artículo 35.-</b><br /> El Alistamiento es el proceso que comprende; la<br /> concentración, el examen de selección y la entrega del<br /> contingente.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la Inscripción y el Registro. </b><br /> <b>Artículo 36.-</b><br /> Los venezolanos por nacimiento están en la obligación de<br /> inscribirse en la Junta de Conscripción de su residencia<br /> dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en la cual<br /> cumplan 18 años de edad.<br /> Los residentes en el exterior cumplirán la obligación prevista<br /> en el presente artículo en las Representaciones Diplomáticas<br /> o Consulares de la República en la forma y condiciones que<br /> establezca el Reglamento.<br /> <b>Artículo 37.-</b><br /> Los venezolanos por naturalización, cuya edad esté<br /> comprendida entre los 18 y 50 años, están en la obligación<br /> de presentarse ante la Junta de Conscripción de su<br /> residencia para inscribirse en el Registro Militar, dentro de<br /> los sesenta días siguientes a la fecha de su naturalización.<br /> Pertenecerán a la Clase del año en que cumplieron los 18<br /> años.<br /> <b>Artículo 38.- </b><br /> Quienes no puedan acudir personalmente a inscribirse en el<br /> Registro Militar por causas ajenas a su voluntad debidamente<br /> comprobadas, lo harán en la forma y condiciones que<br /> establezca el Reglamento correspondiente.<br /> <b>Artículo 39.-</b><br /> Los padres, tutores, maestros y profesores de<br /> establecimientos de educación pública y privada, así como<br /> los patronos que tengan bajo sus ordenes o servicio a<br /> venezolanos en edad de inscribirse en el Registro Militar,<br /> tienen el deber de orientar y facilitar el cumplimiento de tal<br /> obligación.<br /> <b>Artículo 40.-</b><br /> Los directores de Institutos de formación militar,<br /> dependientes o autorizados por el Ministerio de la Defensa,<br /> tendrán la obligación de hacer inscribirse en el Registro<br /> militar a los cadetes y alumnos en edad militar.<br /> <b><br /> Artículo 41.-</b><br /> Los venezolanos que no se inscriban en el plazo establecido<br /> serán considerados renuentes y penados conforme a las<br /> disposiciones de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 42.-</b><br /> Todo individuo en el momento de la inscripción podrá<br /> aducir los motivos que le impidan temporalmente prestar el<br /> servicio militar activo. Las Juntas de Conscripción<br /> calificarán las causas alegadas previa comprobación y<br /> determinarán si el inscrito debe ser llamado a filas o se le<br /> difiere para otra oportunidad.<br /> Parágrafo Unico.- Los trabajadores agropecuarios y<br /> forestales alegarán su condición a los fines de que se les<br /> acuerde la prestación del servicio en Unidades Especiales de<br /> Instrucción, en la forma y condiciones que establezca el<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 43.-</b><br /> El Registro tiene por objeto asentar los datos de los<br /> venezolanos que concurran a inscribirse de acuerdo a lo<br /> establecido en la presente Ley y su Reglamento.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De la Calificación para el Alistamiento </b><br /> <b>Artículo 44.-</b><br /> Los venezolanos en edad militar inscritos estarán sometidos<br /> a un proceso continuo de calificación, mediante el cual<br /> determinará si son elegibles o no para el alistamiento.<br /> <b>Artículo 45.-</b><br /> Los elegibles serán convocados de acuerdo a un orden de<br /> prelación y los no elegibles serán diferidos hasta que cese la<br /> causa que lo originó.<br /> <b><br /> Artículo 46.-</b><br /> Cuando hayan circunstancias que lo ameriten, el inscrito una<br /> vez conocida la calificación podrá solicitar reconsideración<br /> ante la Junta de Conscripción y Alistamiento. Los detalles<br /> referentes a la calificación estarán contenidos en el<br /> Reglamento.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De la Convocatoria, Reunión y Entrega de la Cuotas </b><br /> <b>Artículo 47.-</b><br /> La cuota que aportará cada Junta de Conscripción, será<br /> asignada por la Junta de Conscripción y Alistamiento de la<br /> respectiva Entidad Federal.<br /> <b>Artículo 48.-</b><br /> Las Juntas de Conscripción procederán, en su debida<br /> oportunidad, a convocar y reunir los integrantes de la cuota<br /> asignada, más un porcentaje adicional que permita la<br /> selección. Asimismo, otorgarán el correspondiente<br /> diferimiento a los elegibles sobrantes.<br /> <b>Artículo 49.-</b><br /> Los elegibles que se encuentren fuera del Territorio<br /> Nacional, serán convocados a través de los Consulados, en<br /> la forma y condiciones que establezca el Reglamento.<br /> <b>Artículo 50.-</b><br /> Las Juntas de Conscripción, una vez que hayan reunido la<br /> cuota, procederán a entregarla en el lugar y fecha que fijen<br /> las correspondientes Juntas de Conscripción y Alistamiento.<br /> <b>Artículo 51.-</b><br /> Los elegibles convocados que no se presenten en la fecha y<br /> lugares indicados por las Juntas de Conscripción, serán<br /> considerados desertores y penados de acuerdo con lo<br /> establecido en el Código de Justicia Militar, salvo causas<br /> justificadas debidamente comprobadas.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>De la Concentración, Examen y Entrega del Contingente </b><br /> <b>Artículo 52.-</b><br /> Recibida la cuota de elegibles provenientes de las diferentes<br /> Juntas de Conscripción; la Junta de Conscripción y<br /> Alistamiento procederá a concentrarla en la sede del Cuartel<br /> de Conscriptos de la respectiva Entidad Federal, a los fines<br /> del examen y selección para el alistamiento.<br /> <b>Artículo 53.-</b><br /> El Servicio de Alistamiento de las Fuerzas Armadas, hará las<br /> coordinaciones necesarias con la finalidad de que el<br /> Ministerio de la Defensa y las Fuerzas respectivas designen<br /> el personal técnico requerido para realizar los exámenes y<br /> selección a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a lo<br /> que establezca el Reglamento.<br /> <b>Artículo 54.-</b><br /> Los conscriptos que no resulten aptos en los exámenes<br /> correspondientes y los sobrantes de la selección, serán<br /> devueltos a su lugar de origen y pasarán a la situación de<br /> excedentes.<br /> Parágrafo Unico.- Los excedentes a que se refiere este<br /> Artículo, podrán ser llamados para formar contingentes<br /> destinados a la ejecución de los programas oficiales sobre<br /> conservación, defensa y fomento de los recursos naturales<br /> renovables en los términos y condiciones que fije el<br /> Reglamento de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 55.-</b><br /> Seleccionado el contingente ordinario, la Junta de<br /> Conscripción y Alistamiento lo entregará al Jefe de la<br /> Circunscripción Militar correspondiente.<br /> <b>Artículo 56.-</b><br /> Los Jefes de Circunscripción Militar elaborarán el plan de<br /> Incorporación para hacer entrega de los efectivos requeridos<br /> por las Fuerzas Armadas.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>De los Documentos Militares y Personales </b><br /> <b>Artículo 57.-</b><br /> Los venezolanos comprendidos entre los 18 y 30 años de<br /> edad, están en la obligación de portar los documentos que<br /> les acredite haber cumplido con las prescripciones de la<br /> presente Ley y su Reglamento. Las autoridades civiles y<br /> militares podrán exigir en cualquier momento la presentación<br /> de los citados documentos.<br /> <b>Artículo 58.-</b><br /> Los Rectores y Directores de los Institutos de enseñanza,<br /> oficiales y privados , no podrán aceptar como alumnos a los<br /> venezolanos que en edad militar no comprueben con los<br /> documentos respectivos, haber cumplido con las<br /> obligaciones militares que les corresponden.<br /> <b>Artículo 59.-</b><br /> Todo venezolano en edad militar, para obtener licencia para<br /> conducir vehículos a motor y licencia para establecimientos<br /> comerciales, deberán comprobar con el documento<br /> respectivo haber cumplido con las obligaciones militares que<br /> para el momento le corresponden.<br /> <b>Artículo 60.-</b><br /> Los organismos públicos y privados cuyas funciones<br /> impliquen la utilización de armas, solamente podrán emplear<br /> a personas que hayan prestado servicio militar activo o su<br /> equivalente.<br /> <b>Artículo 61.-</b><br /> El Reglamento determinará los documentos militares<br /> personales a que se refiere el presente Capítulo y los<br /> requisitos inherentes a su denominación, elaboración,<br /> expedición, porte y cancelación.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>Otras formas de prestar el Servicio Militar </b><br /> <b>Artículo 62.-</b><br /> Los excedentes podrán prestar el servicio militar<br /> incorporándose a unidades de instrucción que al efecto<br /> serán creadas en la forma y condiciones que establezca el<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 63.- </b><br /> Los venezolanos que reciban instrucción militar en institutos<br /> oficiales o privados y cuyos programas sean aprobados por<br /> el Ministerio de la Defensa, se les concederá equivalencia<br /> con el servicio militar.<br /> <b>Artículo 64.-</b><br /> El Ministerio de la Defensa podrá conceder equivalencia de<br /> prestación de servicio militar a los ciudadanos con<br /> instrucción militar que realicen actividades permanentes en<br /> programas oficiales de colonización y desarrollo de regiones<br /> fronterizas en zonas deshabitadas del Territorio Nacional y<br /> en programas oficiales de conservación, defensa y fomento<br /> de los recursos naturales renovables en la forma y<br /> condiciones previstas en el Reglamento de la presente Ley.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>Del Servicio Militar Femenino </b><br /> <b>Artículo 65.-</b><br /> A los efectos del cumplimiento de los artículos 3º. y 4º. de<br /> la presente Ley, la mujer venezolana estará obligada a<br /> inscribirse en el Registro Militar y a prestar servicio militar en<br /> las Fuerzas Armadas Nacionales en forma voluntaria en<br /> tiempo de paz y obligatoriamente en caso de declaratoria del<br /> estado de emergencia.<br /> La forma y condiciones para la prestación del Servicio<br /> Militar Femenino serán establecidas en el Reglamento de la<br /> presente Ley.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>Del Licenciamiento </b><br /> <b>Artículo 66.-</b><br /> Los venezolanos que hayan cumplido el servicio militar en<br /> cualquiera de las modalidades establecidas en la presente<br /> Ley y no sean realistados, serán licenciados de la situación<br /> de actividad y las respectivas Fuerzas los asignarán a<br /> Unidades de Reserva para fines de control, instrucción<br /> militar y movilización.<br /> <b>Artículo 67.-</b><br /> El Presidente de la República, cuando circunstancias<br /> especiales así lo requieran, podrá en tiempo de paz<br /> posponer hasta seis meses el licenciamiento del contingente<br /> correspondiente. En caso de conflicto interno o externo que<br /> implique la declaratoria de estado de emergencia, la prórroga<br /> del servicio militar podrá comprender a todos los alistados<br /> por el tiempo que dure dicha situación.<br /> <b><br /> Artículo 68.-</b><br /> El Ministerio de la Defensa dispondrá el pago de los pasajes<br /> correspondientes, más una bonificación especial para el<br /> retorno a sus lugares de origen del personal licenciado de las<br /> Fuerzas Armadas Nacionales.<br /> <b>TITULO IX </b><br /> <b>Del Realistamiento o Reenganche </b><br /> <b>Artículo 69.-</b><br /> Los venezolanos, una vez prestado el período del servicio<br /> militar en filas, podrán solicitar el realistamiento o reenganche<br /> de inmediato o posteriormente a su licenciamiento, para<br /> servir uno o varios períodos más en las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales. La forma y condiciones como se realizará el<br /> realistamiento se determinará en el Reglamento de la presente<br /> Ley.<br /> <b>TITULO X </b><br /> <b>De la Instrucción Premilitar </b><br /> <b>Artículo 70.-</b><br /> La Instrucción Premilitar tiene por objeto, proporcionar al<br /> joven estudiante los conocimientos militares necesarios que<br /> contribuyan a su formación y capacitación integral.<br /> <b>Artículo 71.-</b><br /> La Instrucción Premilitar a que se refiere el artículo anterior<br /> es obligatoria para los alumnos de los dos últimos años de<br /> educación secundaria o su equivalente en los planteles<br /> educacionales, ya sean éstos oficiales o privados.<br /> <b><br /> Artículo 72.-</b><br /> A los fines del cumplimiento de los dispuesto en el presente<br /> Título, los Ministerios de la Defensa y Educación<br /> coordinarán la elaboración y ejecución de los programas<br /> correspondientes.<br /> <b>Artículo 73.-</b><br /> La Instrucción Premilitar, no exime del cumplimiento de la<br /> obligación de prestación del servicio militar ni de la<br /> asistencia a la instrucción prevista en la presente Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>TITULO XI </b><br /> <b>De las Infracciones, de la Penas y su Aplicación. </b><br /> <b>Artículo 74.-</b><br /> Los que infrinjan las disposiciones previstas en los artículos<br /> 5, 6, 13, 36, 37, 41, 57, 60, 76 y 77 de la presente Ley, serán<br /> penados con multa de doscientos a dos mil bolívares o<br /> arresto proporcional.<br /> <b>Artículo 75.-</b><br /> Las penas a que se refiere al artículo anterior serán aplicadas<br /> por las autoridades que determine el Reglamento, según la<br /> gravedad de la infracción, sin perjuicio del cumplimiento de<br /> las obligaciones establecidas en la presente Ley.<br /> <b>TITULO XII </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias y Finales </b><br /> <b>Artículo 76.-</b><br /> Los venezolanos comprendidos entre los 18 y 45 años de<br /> edad cumplidos, que no se hubieren inscrito en el Registro<br /> Militar quedarán libres de toda responsabilidad penal por tal<br /> respecto, siempre que se inscribieren dentro de los dos años<br /> siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 77.- </b><br /> Los venezolanos comprendidos entre los 19 y 26 años de<br /> edad que para la fecha de vigencia de la presente Ley estén<br /> inscritos en el Registro Militar y no hayan sido incorporados<br /> a filas en convocatorias anteriores, se reinscribirán en el<br /> plazo de un año a los fines de la actualización de su<br /> documentación.<br /> <b>Artículo 78.-</b><br /> Los gastos que ocasione la aplicación de la presente Ley<br /> serán por cuenta del Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 79.-</b><br /> Esta Ley entrará en vigencia un año después de la fecha de<br /> su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA<br /> REPUBLICA DE VENEZUELA.<br /> <b>Artículo 80.-</b><br /> Se deroga la Ley del Servicio Militar Obligatorio del 29 de<br /> julio de 1942 y todas las demás disposiciones contempladas<br /> en Leyes, Reglamentos o Decretos que colidan con la<br /> presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los<br /> veintiún días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho - Año 169º de<br /> la Independencia y 120º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> GONZALO BARRIOS.<br /> El Vicepresidente,<br /> OSWALDO ALVAREZ PAZ.<br /> Los Secretarios,<br /> ANDRES ELOY BLANCO ITURBE.<br /> LEONOR MIRABAL M.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los 30 días del mes de agosto de mil<br /> novecientos setenta y ocho .-Año 169º de la Independencia y 120º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> CARLOS ANDRES PEREZ.<br /> Refrendado.<br /> Y demás miembros del gabinete.<br />