Ley de Colegiación Farmacéutica

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, sábado 28 de enero de 1978 </b><br /> <b>Número 2.146 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY DE COLEGIACION FARMACEUTICA </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>Disposiciones generales</b><br /> <b>Artículo 1.-</b><br /> Se establece la Colegiación de los Farmacéuticos con el<br /> objeto de velar porque el ejercicio de la profesión<br /> farmacéutica, en cualquiera de sus especialidades y<br /> aplicaciones, responda a la función que, dentro del<br /> campo sanitario y social le corresponde por su propia<br /> naturaleza y como profesión universitaria, cuidando del<br /> honor y la dignidad de los Farmacéuticos, fomentado el<br /> espíritu de solidaridad entre ellos, promoviendo su<br /> defensa, propendiendo a su bienestar económico y social<br /> y, en general, cuidando de los intereses propios de la<br /> profesión. Tiene además por misión, procurar que todos<br /> los profesionales del ramo se guarden entre sí respeto y<br /> consideración; que observen una conducta irreprochable<br /> en el ejercicio profesional, en el cumplimiento de sus<br /> obligaciones gremiales y trabajen para el<br /> perfeccionamiento de las ciencias farmacéuticas y el de<br /> las otras que con ella se relacionan.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> A los efectos de esta Ley constituye ejercicio de la<br /> profesión farmacéutica, la elaboración, tenencia,<br /> importación y expendio de drogas preparaciones<br /> galénicas, productos químicos, productos biológicos,<br /> especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia<br /> medicamentos; y en consecuencia todas las actividades<br /> derivadas y conexas con ellas tales como la Regencia de<br /> los establecimientos farmacéuticos, la dirección técnica y<br /> científica de Departamentos de producción y control de<br /> calidad de las industrias farmacéuticas, biológicas y<br /> cosméticas y el patrocinio de los productos finales de la<br /> industria arriba mencionadas, sujetos a Registro<br /> Sanitarios, salvo lo dispuesto en Leyes y Reglamentos<br /> con relación a otras profesiones.<br /> <b><br /> Parágrafo Unico.-</b><br /> Se considera igualmente que un Farmacéutico está en el<br /> ejercicio legal de su profesión cuando su actividad derive<br /> de poseer el Título de Farmacéutico, comprendiendo<br /> este la prestación de servicios en la rama técnica de la<br /> industria farmacéutica, alimenticia y cosmética; en la<br /> investigación científica, en institutos oficiales,<br /> autónomos, públicos o privados, en la docencia<br /> universitaria o en cualquiera otras actividades derivadas y<br /> conexas.<br /> <b><br /> Artículo 3º.-</b><br /> La profesión de farmacéutico y su ejercicio, se regirá por<br /> la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento, las<br /> demás disposiciones legales conexas, los Reglamentos<br /> internos de la Federación Farmacéutica Venezolana y de<br /> los Colegios de Farmacéuticos, el Código de Etica y<br /> Moral profesional y los Acuerdos y Resoluciones de la<br /> Federación Farmacéutica Venezolana, siempre y cuando<br /> no contravengan a la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 4º.-</b><br /> Los farmacéuticos para ejercer la profesión deben:<br /> a) Matricularse en el Ministerio de Sanidad y Asistencia<br /> Social.<br /> b) Estar inscritos en el colegio de Farmacéuticos de la<br /> jurisdicción;<br /> c) Ser miembros del Instituto de Previsión Farmacéutica<br /> (INPREFAR), conforme con lo dispuesto en esta Ley y<br /> su Reglamento y en los reglamentos internos del referido<br /> instituto.<br /> <b><br /> Parágrafo Unico.-</b><br /> Sin perjuicio de lo que establezcan los tratados<br /> internacionales suscritos por Venezuela, no se permitirá<br /> el ejercicio de la profesión a los farmacéuticos<br /> extranjeros originarios de países en los cuales no se<br /> permite el ejercicio de dicha profesión a los venezolanos.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>De los organismos profesionales </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>De los colegios y sus miembros </b><br /> <b><br /> Artículo 5º.-</b><br /> Los Colegios de Farmacéuticos son corporaciones<br /> profesionales con personalidad jurídica y patrimonio<br /> propio, constituido a los fines previstos en el artículo 1º<br /> de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Cada Colegio de Farmacéuticos estará constituido por<br /> los farmacéuticos de la entidad federal respectiva que<br /> hayan obtenido o revalidado su título en Venezuela y que<br /> estuvieren inscritos en él, hallándose o no en el ejercicio<br /> de su profesión.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b><br /> En las entidades federales donde no hubiere colegio, los<br /> farmacéuticos domiciliados en ella se inscribirán en el<br /> colegio de la jurisdicción más cercana.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la<br /> República y en los Territorios Federales, existirá un<br /> Colegio de Farmacéuticos que tendrá su asiento en la<br /> Capital respectiva, o en aquella ciudad donde<br /> circunstancias especiales así lo justifiquen, a juicio de la<br /> Federación Farmacéutica Venezolana.<br /> <b>Parágrafo Unico.- </b><br /> Para que un Colegio de Farmacéuticos pueda<br /> establecerse, deben estar domiciliados o residenciados<br /> en la jurisdicción respectiva un número no menor de diez<br /> (10) farmacéuticos los cuales deben estar solventes con<br /> el colegio al cual pertenecían, con la Federación<br /> Farmacéutica Venezolana y con el Instituto de Previsión<br /> Farmacéutica.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Son órganos del Colegio de Farmacéuticos: La<br /> Asamblea, el Consejo Directivo y el Tribunal<br /> Disciplinario.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> La asamblea es la máxima autoridad del Colegio y estará<br /> integrada por los farmacéuticos inscritos y solventes en<br /> el pago de sus cuotas y oportunidad con el quórum y<br /> demás requisitos que determine el Reglamento Interno,<br /> previa convocatoria del Consejo Directivo. El reglamento<br /> fijará el número de miembros que pueden solicitar la<br /> convocatoria de la reunión extraordinaria.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> Los acuerdos y resoluciones de la Asamblea son de<br /> obligatorio cumplimiento para todos los farmacéuticos<br /> del Colegio respectivo, siempre que respondan a las<br /> directrices establecidas por la Federación Farmacéutica<br /> Venezolana, a las normas contenidas en el código de<br /> Etica y Moral Profesional y siempre y cuando no<br /> contravenga las leyes.<br /> <b><br /> Artículo 11.-</b><br /> Son atribuciones de la Asamblea:<br /> a) Emitir acuerdos y Resoluciones;<br /> b) Examinar, aprobar o improbar el informe anual de<br /> Consejo Directivo del Colegio;<br /> c) Aprobar el presupuesto anual de gastos del Colegio;<br /> d) Fijar la cuota mensual y demás contribuciones que<br /> deben pagar sus miembros;<br /> e) Dictar el Reglamento interno, el cual solo podrá ser<br /> modificado mediante exposición motivada y a iniciativa<br /> de no menos del treinta por ciento (30%) de sus<br /> miembros activos.<br /> f) Elegir los miembros de la Comisión Electoral.<br /> g) Las demás que se señalen esta Ley, su reglamento y<br /> otras disposiciones legales aplicables.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> La dirección y administración de los colegios de<br /> farmacéuticos, estará a cargo de un Consejo Directivo<br /> constituido de acuerdo con lo que establezca su<br /> Reglamento interno. Estos funcionarios y sus suplentes<br /> serán elegidos por votación directa y secreta por el<br /> sistema de cuociente electoral, cada dos (2) años,<br /> durante la primera semana del mes de noviembre y<br /> tomarán posesión de sus cargos en la primera quincena<br /> del mes de diciembre del año respectivo.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b><br /> Corresponde al Presidente, la representación de cada<br /> colegio, pudiendo delegarla parcialmente previa<br /> autorización del Consejo Directivo.<br /> <b><br /> Artículo 13.-</b><br /> El Consejo Directivo tendrá amplias facultades para<br /> ejecutar actos de administración y disposición, de<br /> acuerdo a esta Ley y su Reglamento. Además de estas<br /> tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Aceptar la inscripción de nuevos miembros siempre<br /> que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley;<br /> b) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su<br /> Reglamento, los reglamentos de la Federación<br /> Farmacéutica Venezolana y del Colegio el Código de<br /> Etica y Moral Profesional y los acuerdos y resoluciones<br /> de la Federación Venezolana;<br /> c) Presentar en las asambleas ordinarias regulares su<br /> informe de su gestión anual;<br /> d) Presentar a la Junta Directiva de la Federación<br /> Farmacéutica Venezolana, un informe anual de sus<br /> actividades.<br /> e) Designar los miembros de las Comisiones<br /> Permanentes y proceder a su remoción cuando no<br /> cumplan sus obligaciones.<br /> f) Designar Comisiones Especiales para el mejor logro de<br /> los fines del Colegio.<br /> g) Convocar las reuniones para las Asambleas y<br /> presidirlas.<br /> h) Nombrar y remover los empleados que necesite la<br /> corporación y fijarles sueldos y atribuciones;<br /> i) Resolver asuntos especiales y urgentes u otorgar al<br /> Presidente poderes para que lo haga;<br /> j) Tomar las decisiones que considere convenientes a la<br /> buena marcha y administración de la Corporación y que<br /> no estén expresamente atribuidas a la Asamblea.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Las atribuciones de los miembros del Consejo Directivo<br /> serán establecidas en el Reglamento Interno que dicten<br /> los colegios.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Corresponde a los Colegios de Farmacéuticos:<br /> a) Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus<br /> asociados y propender a la defensa de sus miembros.<br /> b) Conocer todo lo relativo a la inscripción de sus<br /> miembros;<br /> c) Estar representados en las reuniones de la Asamblea<br /> Nacional y del Consejo Nacional de la Federación<br /> Farmacéutica Venezolana;<br /> d) Rendir cuenta de su actuación a la Asamblea Nacional,<br /> al Consejo Nacional y a la Junta Directiva de la<br /> Federación, cuando estos lo estimen necesario;<br /> e) Fomentar el estudio de la ciencia farmacéutica y demás<br /> ciencias afines;<br /> f) Organizar y acrecentar sus bibliotecas;<br /> g) Sostener una publicación periódica que le sirva de<br /> órgano de difusión;<br /> h) Con el debido asesoramiento jurídico, cooperar con la<br /> Federación Farmacéutica Venezolana en el estudio y<br /> redacción de anteproyectos de leyes y reglamentos<br /> relacionados con la ciencia y profesión farmacéutica;<br /> i) Cooperar con la Federación Farmacéutica Venezolana<br /> en la evacuación de las consultas que órganos legítimos<br /> y competentes les sometan sobre aspectos de legislación<br /> o de ciencia farmacéutica en general, así como sobre el<br /> mérito científico de obras que traten de esas materias;<br /> j) Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, las normas<br /> que establezcan la Federación Farmacéutica Venezolana<br /> y el Instituto de Previsión Farmacéutica y mantener una<br /> estrecha vigilancia sobre la disciplina y la moralidad de<br /> sus miembros.<br /> k) Expedir credenciales a sus miembros;<br /> l) Promover ante las autoridades competentes todo lo<br /> que juzguen conveniente a los intereses de la profesión<br /> farmacéutica;<br /> m) Asesorar a la administración pública para el mejor<br /> cumplimiento de las leyes, decretos y demás<br /> disposiciones relacionadas con la profesión<br /> farmacéutica;<br /> n) Cooperar con el Estado venezolano en la vigilancia del<br /> ejercicio de la profesión farmacéutica, a fin de que ésta<br /> responda a los altos intereses de la salud pública;<br /> ñ) Defender a sus intereses comunes y procurar el<br /> mejoramiento económico de sus miembros, mediante el<br /> establecimiento de contratos de trabajo, colectivo o<br /> individuales, de honorarios profesionales básicos y<br /> demás medidas de seguridad social;<br /> o) Las demás funciones que le señalen las leyes y<br /> reglamentos.<br /> <b><br /> Artículo 16.-</b><br /> El patrimonio de cada colegio lo constituirá los ingresos<br /> que se obtengan por los derechos de inscripción, las<br /> contribuciones reglamentarias de sus miembros, las<br /> donaciones que se hicieran al Colegio, el producto de la<br /> venta de sus publicaciones e insignias, y las que se<br /> obtuvieren por cualquier otro medio dispuesto por el<br /> Consejo Directivo o la Asamblea.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>De la Federación Farmacéutica Venezolana</b><br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Los reglamentos internos de los Colegios serán dictados<br /> por su asamblea, de acuerdo con los principios generales<br /> sancionados por la Asamblea de la Federación<br /> Farmacéutica Venezolana.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> La Federación Farmacéutica Venezolana, es una<br /> corporación de carácter profesional y gremial, sin fines<br /> de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio,<br /> constituida por los colegios de farmacéuticos de<br /> Venezuela, para la defensa de la moral y dignidad<br /> profesional, de los intereses económicos y gremiales de<br /> la profesión farmacéutica y de los de la Nación, en<br /> cuanto atañe al ejercicio profesional y para promover<br /> ante la sociedad el reconocimiento de las altas misiones<br /> inherentes a la profesión farmacéutica.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Son órganos de la Federación Farmacéutica Venezolana:<br /> la Asamblea Nacional, el Consejo Nacional, la Junta<br /> Directiva y el Tribunal Disciplinario.<br /> <b>De la Asamblea Nacional</b><br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> El órgano supremo de la Federación Farmacéutica<br /> Venezolana es la Asamblea Nacional.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> La Asamblea Nacional estará integrada por la Junta<br /> Directiva de la Federación Farmacéutica Venezolana, por<br /> sus ex-presidentes, por los Presidentes de los Colegios o<br /> por quienes hagan sus veces, y por los delegados que<br /> designen previamente los Colegios de Farmacéuticos de<br /> acuerdo con el reglamento interno de la Federación.<br /> La Asamblea quedará constituida cuando esté presente la<br /> mayoría absoluta de sus integrantes.<br /> <b>Artículo 22.- </b><br /> La Asamblea Nacional estará presidida por el Presidente<br /> de la Junta Directiva de la Federación Farmacéutica<br /> Venezolana o quien haga sus veces.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> La Asamblea se reunirá anualmente en el primer trimestre<br /> de cada año en el colegio sede que designe la Asamblea<br /> anterior, previa convocatoria de la Junta Directiva de la<br /> Federación, con ciento veinte (120) días de anticipación<br /> como mínimo.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b><br /> Podrá convocarse la Asamblea Nacional con carácter<br /> extraordinario por resolución de la misma, del Consejo<br /> Nacional de la Junta Directiva de la Federación o cuando<br /> lo solicitare la mayoría absoluta de los colegios.<br /> La Asamblea extraordinaria solo conocerá de las materias<br /> señaladas en la convocatoria.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> Son atribuciones de la Asamblea Nacional:<br /> a) Aprobar o improbar la Memoria y Cuenta que presente<br /> la Junta Directiva de la Federación.<br /> b) Aprobar o improbar los Trabajos y Ponencias que le<br /> fueren sometidos de conformidad con lo que establezca<br /> el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea<br /> Nacional.<br /> c) Conocer, discutir y aprobar o negar las proposiciones<br /> formuladas por los delegados, presentadas de acuerdo a<br /> lo previsto en dicho Reglamento Interior y de Debates.<br /> d) Dictar el Reglamento Interno de la Federación<br /> Farmacéutica Venezolana.<br /> e) Dictar Acuerdos, Resoluciones y demás normas de<br /> carácter obligatorio para los órganos de la Federación<br /> Farmacéutica Venezolana, para los Colegios y para los<br /> Farmacéuticos, así como modificarlos y derogarlos<br /> ateniéndose en todo caso a los supremos intereses de la<br /> profesión, siempre que no colidan con lo dispuesto en el<br /> artículo 3º de la Presente Ley;<br /> f) Sancionar su propio Reglamento Interno.<br /> g) Conocer de las actuaciones de los Colegios si la<br /> Asamblea lo estima necesario.<br /> h) Fijar la cuota por concepto de inscripción de los<br /> miembros de Colegios de Farmacéuticos en dichos<br /> organismos;<br /> i) Acordar las contribuciones de los farmacéuticos<br /> colegiados, los Colegios de farmacéuticos, el Instituto de<br /> Previsión Farmacéutica, la Asociación Nacional de<br /> Farmacéuticos, propietarios de Farmacias y cualquier<br /> otro organismo que fuere creado por la propia<br /> Federación para el mantenimiento de ésta y para la<br /> celebración de las Asambleas Nacionales.<br /> j) Dictar el Código de Etica y Deontología Farmacéutica<br /> y acordar sus reformas.<br /> k) Fijar la sede de la próxima Asamblea Nacional.<br /> l) Designar la Comisión Electoral Central para la elección<br /> de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la<br /> Federación Farmacéutica Venezolana.<br /> m) Cualesquiera otras que establezcan esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> Durante los lapsos en que no esté reunida la Asamblea<br /> Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana será<br /> suplida por el Consejo Nacional en los casos que sean<br /> señalados específicamente por esta Ley y por su<br /> Reglamento y por el Reglamento Interno de la<br /> Federación y de la propia Asamblea.<br /> El Consejo Nacional estará integrado por la Junta<br /> Directiva de la Federación Farmacéutica Venezolana, por<br /> los Presidentes de los Colegios Farmacéuticos o por<br /> quienes hagan sus veces. El Presidente del consejo<br /> Nacional será el mismo de la Federación Farmacéutica<br /> Venezolana.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> El Consejo Nacional sesionará cuando sea necesario<br /> previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> Las decisiones del Consejo Nacional se tomarán por<br /> mayoría absoluta de sus integrantes.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> Son Atribuciones del Consejo Nacional:<br /> a) Velar por el cumplimiento de las Resoluciones y<br /> acuerdos emanados de la Asamblea Nacional.<br /> b) Conocer en cada reunión del informe que de sus<br /> actividades deberá presentar la Junta Directiva de la<br /> Federación.<br /> c) Conocer en cada reunión de la actuación de los<br /> Colegios de Farmacéuticos.<br /> d) Aprobar o improbar el Presupuesto Anual que deberá<br /> presentar la Junta Directiva de la Federación<br /> Farmacéutica Venezolana.<br /> e) Conocer y decidir acerca de las materias que le sean<br /> sometidas por la Junta Directiva de la Federación, por los<br /> Colegios o por los Farmacéuticos interesados, y servirá<br /> como Tribunal de Alzada para aquellas decisiones que<br /> tome el Tribunal Disciplinario de la Federación cuando<br /> actúe en Primera Instancia.<br /> f) Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de<br /> bienes inmuebles de la Federación.<br /> g) Cualesquiera otras que le acuerden esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> Las decisiones del Consejo Nacional obligan a todos los<br /> farmacéuticos de la República, siempre que estas se<br /> atengan a lo dispuesto en la presente Ley y su<br /> Reglamento en la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su<br /> Reglamento.<br /> <b>De la Junta Directiva</b><br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> De la Junta Directiva de la Federación Farmacéutica<br /> Venezolana es su órgano ejecutivo, tendrá su sede en la<br /> ciudad de Caracas, y su organización y atribuciones se<br /> determinará en los estatutos y reglamentos internos de la<br /> Federación. Su elección se hará en votación directa y<br /> secreta por el sistema de cuociente electoral por todos<br /> los Farmacéuticos solventes con sus respectivos<br /> Colegios, con la Federación y con el Instituto de<br /> Previsión Farmacéutica en la oportunidad que señale el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> La Junta Directiva durará dos (2) años en sus funciones.<br /> <b>Artículo 32.-</b><br /> Son atribuciones de la Junta Directiva de la Federación:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y<br /> los acuerdos y Resoluciones de la Asamblea y Consejo<br /> Nacional;<br /> b) Evacuar consultas sobre la interpretación de las<br /> normas de ética profesional, cuando le fuere solicitado<br /> por algún Colegio y proponer las reformas al Código de<br /> Etica Profesional, mediante acuerdos que serán<br /> sometidos a consideración de la Asamblea o del Consejo<br /> Nacional.<br /> c) Convocar la Asamblea Nacional y al Consejo Nacional<br /> a reunión ordinaria o extraordinaria de acuerdo con lo<br /> dispuesto en la presente Ley.<br /> d) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de<br /> los Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea y del<br /> Consejo Nacional.<br /> e) Cualesquiera otras atribuciones que le señalen esta Ley<br /> y su reglamento interno y el Consejo Nacional.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> Las Atribuciones de los miembros de la Junta Directiva<br /> de la Federación Farmacéutica Venezolana, serán<br /> establecidas en el reglamento Interno de ese organismo.<br /> <b>SECCION TERCERA </b><br /> <b>De los Tribunales Disciplinarios Del Procedimiento y de las Sanciones</b><br /> <b>Artículo 34.-</b><br /> Cada Colegio de Farmacéuticos tendrá un Tribunal<br /> Disciplinario, independiente del Consejo Directivo,<br /> compuesto de tres (3) miembros principales y tres (3)<br /> suplentes. La elección del Tribunal Disciplinario se<br /> realizará en la misma oportunidad y forma en que se elija<br /> el Consejo Directivo respectivo designado también un<br /> Farmacéutico Principal y su respectivo Suplente, para<br /> que actúe como Fiscal en los casos que le pasare el<br /> Tribunal Disciplinario. Cuando haya falta absoluta del<br /> Fiscal y del Suplente de este, la designación la hará el<br /> Tribunal Disciplinario. Los cargos de miembros del<br /> Tribunal disciplinario y del Fiscal son ad honorem y de<br /> obligatoria aceptación.<br /> <b><br /> Artículo 35.-</b><br /> El Tribunal Disciplinario de la Federación estará<br /> integrado por cinco (5) miembros principales que se<br /> denominarán: Presidente, Vicepresidente, Secretario y<br /> dos (2) Vocales. Además, se elegirán tres (3) suplentes<br /> que sustituirán en el orden de su elección a los Vocales.<br /> Las faltas absolutas o temporales del Presidente, serán<br /> llenadas por el Vicepresidente y las de este por los<br /> Vocales en el orden de su elección. Todos estos<br /> funcionarios serán elegidos en la misma oportunidad y<br /> forma en que elija la Junta Directiva de la Federación y<br /> durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b><br /> Para ser miembro del Tribunal Disciplinario de la<br /> Federación se requiere estar domiciliado en la capital de<br /> la República y tener más de cinco (5) años de actividad o<br /> ejercicio profesional; la función es ad honorem y de<br /> obligatoria aceptación.<br /> <b>Artículo 36.-</b><br /> El procedimiento a seguir por los tribunales disciplinarios<br /> de la Federación Farmacéutica Venezolana y de los<br /> Colegios Farmacéuticos será determinado en el<br /> Reglamento de la presente Ley.<br /> <b><br /> Artículo 37.-</b><br /> Las infracciones a la presente Ley y al Código de Etica<br /> Profesional serán sancionados así:<br /> a) La falta de pago de las contribuciones legales y<br /> reglamentarias las ofensas y faltas graves a los directivos<br /> de la Federación o de los Colegios y sus miembros y<br /> aquellas contempladas en el Código de Etica y Moral<br /> Profesional, con amonestación privada ante la Junta<br /> Directiva de la Federación ante el Consejo Directivo del<br /> Colegio de Farmacéuticos en que haya ocurrido el<br /> hecho.<br /> b) En los casos de reincidencias la pena será de<br /> amonestación pública.<br /> c) Los farmacéuticos que incurran en graves infracciones<br /> a la ética el honor o a la disciplina profesional, serán<br /> sancionados con la suspensión de los derechos<br /> gremiales, por un lapso de uno (1) a doce (12) meses,<br /> según la gravedad de la falta;<br /> d) Los que se nieguen a cancelar las contribuciones<br /> reglamentarias después de haber sido amonestados<br /> conforme a las letras a) y b), serán sancionados con la<br /> suspensión de los derechos gremiales hasta que sean<br /> canceladas dichas contribuciones;<br /> e) Los que incumplan los Acuerdos o Resoluciones que<br /> en defensa del ejercicio profesional hayan sido<br /> aprobados por las Asambleas y demás órganos y<br /> organismos profesionales, serán sancionados con la<br /> suspensión de los derechos gremiales por un lapso de<br /> uno (1) a seis (6) meses.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b><br /> Cuando a juicio de la Junta Directiva del Colegio o de la<br /> Federación según los casos, la infracción cometida sea<br /> de tal gravedad que pudiera ameritar la suspensión del<br /> ejercicio profesional, la Junta Directiva pasará el caso al<br /> Tribunal Disciplinario correspondiente para que instruya<br /> el expediente y si considera que hay méritos suficientes<br /> para la aplicación de la pena de suspensión, remitirá el<br /> expediente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social<br /> que conocerá de la infracción y podrá imponer en<br /> Resolución motivada, la suspensión del ejercicio<br /> profesional por un lapso comprendido entre uno (1) y<br /> doce (12) meses, de conformidad con la gravedad de la<br /> falta.<br /> <b>Artículo 38.-</b><br /> La suspensión del ejercicio profesional de un<br /> farmacéutico no cancela su inscripción pero deberá<br /> hacerse constar en el Libro de Inscripciones de Títulos<br /> de Farmacéuticos.<br /> Cuando el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social<br /> suspenda del ejercicio profesional a un farmacéutico,<br /> deberá comunicarlo a la Federación Farmacéutica<br /> Venezolana, a las Facultades de Farmacia de las<br /> Universidades de la República y los Colegios<br /> Farmacéuticos, y hará que se cumpla la suspensión.<br /> Cuando el Tribunal Disciplinario imponga la sanción de<br /> suspensión de los derechos gremiales deberá participarlo<br /> a la Federación Farmacéutica Venezolana y a los<br /> Colegios Farmacéuticos de la República, a los fines del<br /> cumplimiento de las sanciones.<br /> <b>Artículo 39.-</b><br /> Cumplida la sanción el interesado solicitará del Ministerio<br /> de Sanidad y Asistencia Social o del Tribunal<br /> Disciplinario respectivo, según los casos, constancia del<br /> cese de la suspensión, y estos lo partic iparán a los<br /> organismos correspondientes, mencionados en el<br /> artículo anterior, a los fines de la restitución al<br /> sancionado de sus derechos.<br /> <b>Artículo 40.-</b><br /> La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no<br /> obsta para el ejercicio de las acciones civiles y penales a<br /> que haya lugar.<br /> <b>Artículo 41.-</b><br /> El Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR) es<br /> una corporación con personalidad jurídica y patrimonio<br /> propio, que tiene por objeto procurar el bienestar social y<br /> económico de los profesionales de la farmacia y de las<br /> demás personas afiliadas a él, asegurándoles por medios<br /> idóneos, protección social frente a las eventualidades<br /> derivadas de la incapacidad temporal o permanente,<br /> parcial o total, creando sistemas para fomentar el ahorro<br /> y, en general, propiciando cualesquiera otras actividades<br /> lícitas encaminadas a cumplir el objeto esencial de su<br /> existencia. En tal virtud, el Instituto podrá promover la<br /> constitución y funcionamiento de otras entidades que<br /> coadyuven al mejor desempeño y logro de sus fines.<br /> <b>Artículo 42.-</b><br /> Todo lo relativo al Instituto de Previsión Farmacéutica,<br /> se regirá por la presente Ley y su Reglamento y por los<br /> Reglamentos Internos que dicten los organismos<br /> competentes.<br /> <b>Artículo 43.-</b><br /> Son miembros del Instituto de Previsión Farmacéutica,<br /> los farmacéuticos colegiados inscritos en un Colegio de<br /> Farmacéuticos de la República y que además se hallen<br /> inscritos en el mencionado Instituto.<br /> <b>Artículo 44.- </b><br /> Podrán también ser admitidos como miembros del<br /> Instituto de Previsión Farmacéutica, previo cumplimiento<br /> de los requisitos que le sean señalados en los<br /> reglamentos respectivos, y a juicio de la Junta Directiva<br /> del Instituto, los demás profesionales universitarios, los<br /> empleados de los establecimientos farmacéuticos, los<br /> empleados de la Federación Farmacéutica Venezolana,<br /> del Instituto de Previsión Farmacéutica Venezolana y de<br /> los Colegios Farmacéuticos de la República, los<br /> estudiantes universitarios y los familiares del tercer grado<br /> de consanguinidad o segundo de afinidad de los<br /> farmacéuticos y de las demás personas que aquí se<br /> mencionan.<br /> <b>Artículo 45.-</b><br /> En los reglamentos respectivos, se estipularán los<br /> deberes y derechos de los miembros del Instituto.<br /> <b>Artículo 46.-</b><br /> El domicilio del Instituto es la ciudad de Caracas, pero<br /> podrá establecer oficinas y delegaciones en cualquier<br /> ciudad de Venezuela.<br /> <b>Artículo 47.-</b><br /> Los órganos del Instituto de previsión Farmacéutica son<br /> los siguientes:<br /> a) La Asamblea General<br /> b) La Junta Directiva; y<br /> c) Las Comisiones y Delegaciones.<br /> <b>Artículo 48.-</b><br /> La Dirección y Administración del Instituto corresponde<br /> a la Junta Directiva, compuesta de siete (7) miembros<br /> principales y sus respectivos suplentes, elegidos cada<br /> dos (2) años por la Asamblea General, quienes deberán<br /> ser farmacéuticos autorizados para ejercer en el país,<br /> estar inscritos y solventes con el Instituto, y solventes<br /> con el Colegio al cual pertenezcan y con la Federación<br /> Farmacéutica Venezolana.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> Los reglamentos internos del Instituto determinarán las<br /> atribuciones de cada uno de sus órganos, la de los<br /> miembros de la Junta Directiva, así como la forma y<br /> fecha de su designación y de sus reuniones.<br /> <b>Artículo 49.-</b><br /> El patrimonio del Instituto estará constituido por:<br /> a) Los fondos correspondientes a Montepío y lo<br /> recaudado por los Colegios de Farmacéuticos por<br /> concepto de patrocinio de los productos farmacéuticos y<br /> cosméticos.<br /> b) Los aportes que hagan instituciones públicas y<br /> privadas.<br /> c) Las cuotas de ingreso de los miembros.<br /> d) La cuota mensual de sostenimiento.<br /> e) Las cuotas especiales y los ingresos que pagaren<br /> aquellos miembros que soliciten y les sean acordados<br /> beneficios adicionales o prestaciones, conforme a lo<br /> dispuesto en el Reglamento respectivo;<br /> f) Las demás o contribuciones que en lo sucesivo se<br /> impusieren.<br /> <b>Artículo 50.- </b><br /> Son atribuciones de la Asamblea General del Instituto de<br /> Previsión Farmacéutica.<br /> a) Aprobar o improbar la memoria y cuenta de la Junta<br /> Directiva del Instituto visto el informe del comisario.<br /> b) Dictar el reglamento interno del Instituto y de sus<br /> órganos.<br /> c) Elegir los miembros de la Junta Directiva y sus<br /> respectivos suplentes.<br /> d) Elegir el Comisario y su respectivo suplente.<br /> e) Fijar la sede de la próxima Asamblea General.<br /> f) Cualesquiera otras que se establezcan de conformidad<br /> con lo dispuesto en el Parágrafo Unico del artículo 48 de<br /> la presente Ley.<br /> <b>Artículo 51.-</b><br /> La Junta Directiva del Instituto deberá presentar<br /> anualmente a la Asamblea General, memoria y cuenta de<br /> su actuación en el año inmediatamente anterior a los fines<br /> de su estudio y resolución.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>Disposiciones transitorias</b><br /> <b><br /> Artículo 52.-</b><br /> Se mantendrá la actual composición de la Junta Directiva<br /> de la Federación Farmacéutica Venezolana, de los<br /> consejos Directivos de los Colegios de Farmacéuticos,<br /> de la Junta Directiva del Instituto de Previsión<br /> Farmacéutica y de los respectivos Tribunales<br /> Disciplinarios, hasta tanto se realice una nueva elección.<br /> <b>Artículo 53.-</b><br /> Mientras el Ejecutivo Nacional dicta el Reglamento de<br /> esta Ley, la Federación, los Colegios de Farmacéuticos y<br /> el Instituto de Previsión Farmacéutica, se regirán por los<br /> suyos internos.<br /> <b>Artículo 54.-</b><br /> Una vez en vigencia la presente Ley, aquellos<br /> farmacéuticos que no estuvieren inscritos en el Instituto<br /> de Previsión Farmacéutica, estarán obligados a solicitar<br /> su inscripción en el lapso de seis (6) meses, a partir de su<br /> promulgación.<br /> <b>Artículo 55.-</b><br /> Los Colegios de Farmacéuticos que para la fecha de la<br /> promulgación de esta Ley no cumplan con lo dispuesto<br /> en el Parágrafo Unico del artículo 7º, no perderán su<br /> condición de tales.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>Disposiciones Finales</b><br /> <b>Artículo 56.-</b><br /> Se deroga el Estatuto de Colegios de Farmacéuticos,<br /> Decreto de Ley Nº 229 del 18 de agosto de 1949, y<br /> cualesquiera otras disposiciones que colidan con la<br /> presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte<br /> días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete. Año 168º de la<br /> Independencia y 119º de la Federación.<br /> El Presidente<br /> ( L.S )<br /> GONZALO BARRIOS<br /> El Vicepresidente,<br /> OSWALDO ALVAREZ PAZ<br /> Los Secretarios,<br /> Andrés Eloy Blanco I.<br /> Leonor Mirabal M.<br /> Palacio de Miraflores, Caracas a los veinte días del mes de enero de mil<br /> novecientos setenta y ocho.- Año 168º de la Independencia y 119º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L.S)<br /> CARLOS ANDRES PEREZ<br />