Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro

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Error : Bad color <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Nº 37611 DEL 16-01-2003 </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE CAJAS DE AHORRO Y FONDOS DE AHORRO </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> <i>Objeto </i><br /> <b>Artículo 1. </b>La presente Ley tiene por objeto regular la constitución,<br /> organización, funcio namiento, de las cajas de ahorro y fondos de ahorro.<br /> Igualmente, regulará aquellas asociaciones que presenten las características<br /> señaladas en la presente Ley, aunque su denominación no sea la de cajas de<br /> ahorro o fondos de ahorro.<br /> La presente Ley tiene por finalidad establecer mecanismos para incentivar el<br /> ahorro que propendan al mejoramiento de la economía familiar de sus asociados,<br /> así como al fortalecimiento y desarrollo de las actividades realizadas por las<br /> cajas de ahorro y fondos de ahorro.<br /> <i>Ámbito de aplicación </i><br /> <b>Artículo 2. </b>Se rigen por esta Ley las cajas de ahorro y fondos de ahorro y las<br /> demás asociaciones que tengan las características de las cajas de ahorro y fondos<br /> de ahorro, no obstante su denominación.<br /> Corresponde a la Superintendencia de Cajas de Ahorro determinar la naturaleza de<br /> las operaciones que realice una asociación o persona jurídica cualquiera, a fin de<br /> establecer si ésta queda sometida al régimen establecido en la presente Ley.<br /> <i>Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro </i><br /> <b>Artículo 3. </b>A los efectos de esta Ley, se entiende por cajas de ahorrolasasociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados,<br /> destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los<br /> aportes acordados.<br /> Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de esta Ley, las<br /> asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente<br /> con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando<br /> e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la<br /> designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del<br /> fondo.<br /> Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en<br /> aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados.<br /> Estas asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le<br /> están permitidas.<br /> <i>Principios para operar </i><br /> <b>Artículo 4. </b>Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben operar conforme a los<br /> siguientes principios:<br /> 1. Ser de libre acceso y adhesión voluntaria.<br /> 2. Ser asociaciones sin fines de lucro de carácter social.<br /> 3. Control democrático que comporte la igualdad de derechos y obligaciones<br /> de los asociados, en consecuencia, no pudiendo conceder ventajas o<br /> privilegios a sus fundadores, directivos, gerentes o administradores.<br /> 4. Cooperación, solidaridad y equidad.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>CONSTITUCIÓN Y REGISTRO </b><br /> <i>Contenido del acta constitutiva </i><br /> <b>Artículo 5.</b> Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, se constituirán mediante<br /> asamblea de asociados, de la cual se levantará acta que contendrá:<br /> 1. Lugar y fecha de celebración.<br /> 2. Identificación y firma de un mínimo de veinte (20) interesados, quienes se<br /> tendrán como fundadores.<br /> 3. Denominación y objeto.<br /> 4. Constancia de haberse aprobado los estatutos.<br /> 5. Identificación de las personas elegidas para integrar los Consejos de<br /> Administración y de Vigilancia.<br /> <i>Contenido de los estatutos sociales </i><br /> <b>Artículo 6.</b> Los estatutos de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben<br /> contener:<br /> 1. Denominación, objeto y domicilio.<br /> 2. Constitución del patrimonio socia l.<br /> 3. Deberes y derechos de los asociados.<br /> 4. Modalidades de préstamos, plazos e intereses a cobrar.<br /> 5. Forma de elección, constitución y atribuciones de los Consejos de<br /> Administración y de Vigilancia y de los Comités que sean creados, y las<br /> facultades, obligaciones de sus miembros y duración de sus funciones.<br /> 6. Causales de suspensión y exclusión de los asociados.<br /> 7. Procedimientos de suspensión o exclusión de los asociados, estableciendo el<br /> derecho a la defensa y derecho al debido proceso.<br /> 8. Duración del ejercicio económico.<br /> 9. Procedimiento para el cálculo de los beneficios de cada ejercicio económico<br /> y las normas para su distribución entre los asociados.<br /> 10. Régimen de asambleas, atribuciones, convocatorias y quórum.<br /> 11. Disolución y procedimiento para la liquidación.<br /> 12. Porcentaje de los beneficios que se asigne a las reservas.<br /> 13. Las demás estipulaciones y disposiciones que los asociados consideren<br /> necesarias para el buen funcionamiento de la caja de ahorro y fondo de<br /> ahorro de conformidad con la ley.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>FUNCIONAMIENTO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>La Asociación y sus Órganos </b><br /> <i>Solicitud de inscripción para operar </i><br /> <b>Artículo 7. </b> Las cajas de ahorro y fondos de ahorro deben registrarse ante la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los treinta (30) días siguientes a<br /> la protocolización del acta constitutiva de la asociación y sus estatutos. Con la<br /> solicitud de registro deben presentar copia simple de los documentos<br /> protocolizados.<br /> Presentada la solicitud de registro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro,<br /> ésta procederá a realizar las observaciones que estime convenientes, dentro de<br /> los treinta (30) días siguientes a la presentación.<br /> Las observaciones realizadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, son de<br /> obligatorio cumplimiento por parte de las asociaciones. En este sentido, las<br /> asociaciones deberán subsanar las faltas, errores u omisiones observados y<br /> presentarlos ante la Superintendencia, dentro de los treinta (30) días hábiles<br /> siguientes a su notificación a los fines de entrar en funcionamiento.<br /> <i>Órganos de la asociación </i><br /> <b>Artículo 8. </b>Los órganos de las asociaciones previstas en esta Ley son:<br /> 1. La Asamblea de Asociados.<br /> 2. El Consejo de Administración.<br /> 3. El Consejo de Vigilancia.<br /> 4. Las comisiones y los comités que señalen el Reglamento de esta Ley y los<br /> estatutos de la asociación.<br /> Sección primera<br /> La Asamblea de Asociados<br /> <i>Autoridad de la asamblea </i><br /> <b>Artículo 9. </b>La asamblea de asociados es la máxima autoridad de la asociación y<br /> sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, aún<br /> para los que no hayan concurrido a ella, siempre que se cumpla con lo<br /> establecido en esta Ley, su Reglamento, los estatutos y las providencias que<br /> dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> <i>Convocatorias de las asambleas </i><br /> <b>Artículo 10.</b> Las asambleas de asociados son ordinarias o extraordinarias, y<br /> serán convocadas por el Consejo de Administración por lo menos con siete (7)<br /> días continuos de anticipación a la celebración de la misma, indicándose el<br /> lugar, fecha y hora de su realización, así como el orden del día. Toda decisión<br /> sobre un punto no expresado en la convocatoria es nula.<br /> Si el Consejo de Administración no hiciere la convocatoria dentro del lapso<br /> fijado, o rehusare hacerla, cuando así lo solicite por lo menos el diez por ciento<br /> (10%) de los asociados, la convocatoria será realizada por el Consejo de<br /> Vigilancia dentro de un plazo de siete (7) días siguientes a la solicitud.<br /> En caso de negativa del Consejo de Vigilancia a practicar la convocatoria<br /> solicitada dentro del plazo indicado, el veinte por ciento (20%) de los asociados<br /> puede dirigirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para que ésta realice la<br /> convocatoria.<br /> La convocatoria señalada en este Artículo, deberá ser hecha en un diario de<br /> mayor circulación nacional y en uno de la localidad del domicilio de la caja de<br /> ahorro o fondo de ahorro cuando se encuentre ubicado fuera del Distrito Capital,<br /> y mediante carteles colocados en lugares visibles del organismo o empresa.<br /> Excepcionalmente, en los casos en que las cajas de ahorro y fondos de ahorro<br /> tengan asociados ubicados en una sola localidad del interior del país, bastará<br /> realizar la correspondiente convocatoria en un diario de mayor circulación de la<br /> localidad de que se trate, y mediante carteles colocados en lugares visibles del<br /> organismo o empresa.<br /> <i>Notificación a la superintendencia de cajas de ahorro </i><br /> <b>Artículo 11.</b> Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben notificar por escrito<br /> a la Superintendencia de Cajas de Ahorro sobre cualquier asamblea ordinaria o<br /> extraordinaria, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha<br /> prevista para su celebración, remitiéndole copia de la respectiva convocatoria y<br /> de los documentos que vayan a ser sometidos a la consideración de la asamblea<br /> de asociados.<br /> Quórum de la asamblea<br /> Artículo 12. Las asambleas se constituyen válidamente cuando se encuentren<br /> presentes o representados:<br /> 1. La mitad más uno de los asociados en el caso de las cajas de ahorro que no<br /> excedan de doscientos (200) asociados.<br /> 2. El cuarenta por ciento (40%) de los asociados, en caso de que éstos no<br /> excedan de quinientos (500).<br /> 3. La mitad más uno de los delegados designados en representación de los<br /> asociados, cuando el número de éstos sea superior a quinientos (500).<br /> El número de delegados a que se refiere el numeral 3 debe representar por lo<br /> menos al setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados. En ningún caso un<br /> solo representante, podrá ejercer la representación de más del diez por ciento<br /> (10%) ni menos de cinco por ciento (5%) de los asociados que integran la caja<br /> de ahorro o fondo de ahorro.<br /> Sin perjuicio de la facultad de las asociaciones para el establecimiento mediante<br /> estatutos de los mecanismos para la designación y representación de delegados<br /> a las asambleas, la Superintendencia de Cajas de Ahorro está facultada para<br /> establecer lineamientos sobre la representatividad que debe observarse en esta<br /> designación.<br /> En caso de que en el día fijado para la celebración de la asamblea no se<br /> conformara el quórum previsto, se hará una segunda convocatoria para realizar<br /> la asamblea dentro de los siete (7) días siguientes, la cual debe cumplir con los<br /> requisitos exigidos para la primera convocatoria. En este caso, la asamblea se<br /> celebrará válidamente con el número de asociados asistentes.<br /> <i>Decisiones de la asamblea </i><br /> Artículo 13. Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría de votos de<br /> los asociados presentes, salvo que se requiera mayoría calificada. Cada asociado<br /> tiene derecho a voz y a un voto en la asamblea y puede ser representado en la<br /> misma por otro asociado, mediante carta poder. No se admite la representación<br /> para la elección de los miembros del Consejo de Administración, ni del Consejo<br /> de Vigilancia. No se podrá representar a más de un asociado, y en ningún caso<br /> los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia podrán ejercer<br /> tal representación. Queda a salvo lo dispuesto para la representación mediante<br /> delegados prevista en la presente Ley.<br /> <i>Mayoría calificada </i><br /> <b>Artículo 14.</b> Cuando los estatutos no dispongan un porcentaje mayor, se<br /> requiere el voto favorable de un número de asociados equivalente a las dos<br /> terceras (2/3) partes para decidir sobre:<br /> 1. Disolución de la caja de ahorro o fondo de ahorro y nombramiento de la<br /> comisión liquidadora; salvo en los casos en que sean ordenadas por la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> 2. Fusión o escisión de otra u otras cajas de ahorro o fondos de ahorro.<br /> 3. Transformación de cajas de ahorro en fondos de ahorro o viceversa<br /> 4. Reforma de los estatutos.<br /> 5. Adquisición y venta de bienes inmuebles.<br /> Cualquier otro caso señalado en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos.<br /> <i>Asamblea ordinaria </i><br /> <b>Artículo 15.</b> La asamblea ordinaria de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, se<br /> reunirá una vez al año, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes,<br /> contados a partir del cierre del respectivo ejercicio económico, a los fines de<br /> presentar la memoria y cuenta del Consejo de Administración, informe del<br /> Consejo de Vigilancia, informe de auditoría externa del ejercicio<br /> inmediatamente anterior, presupuesto de ingresos, gastos e inversiones y plan<br /> anual de actividades, y cualquier otro asunto sometid o a su consideración que<br /> conste en la convocatoria.<br /> <i>Asambleas extraordinarias </i><br /> <b>Artículo 16. </b>La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la<br /> asociación, deberá ser convocada por el Consejo de Administración y deberá<br /> cumplir con los mismos requisitos establecidos para las asambleas ordinarias, de<br /> conformidad con la presente Ley.<br /> <i>Nulidad de las asambleas </i><br /> <b>Artículo 17. </b>La asamblea de asociados sea ordinaria o extraordinaria, celebrada<br /> en contravención a lo dispuesto en la presente Ley, se considera viciada de<br /> nulidad relativa, salvo que el vicio sea de tal magnitud que deba considerarse<br /> nula absolutamente.<br /> Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la<br /> asamblea, un número de asociados equivalente al diez por ciento (10%) como<br /> mínimo, podrán impugnar el acta de asamblea ante el Juez Civil de Municipio de<br /> la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien deberá conocer y<br /> decidir sobre la nulidad. En el caso de que la nulidad recaiga sobre una decisión<br /> de la asamblea que fue constituida por delegados, dicha impugnación deberá ser<br /> efectuada por un número no menor al veinte por ciento (20%) de los asociados.<br /> Declarada la nulidad de la asamblea, el Juez notificará a la asociación y a la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, a objeto de que ésta convoque en la forma<br /> prevista en la presente Ley, a una nueva asamblea presidida por un funcionario<br /> de este organismo designado a tal efecto, para deliberar sobre las materias objeto<br /> de la asamblea anulada, debiendo fijarse dentro de un plazo no menor a quince<br /> (15) días hábiles ni superior a treinta (30) días hábiles siguientes a la declaratoria<br /> de nulidad.<br /> <i>Demanda por actuaciones u omisiones </i><br /> <b>Artículo 18. </b>Los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de<br /> la asamblea de asociados y del Consejo de Administración, que viole o<br /> menoscabe sus derechos, ante el Juez competente por la cuantía de la demanda<br /> de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien decidirá sobre<br /> la procedencia o no de la demanda. Estas demandas serán tramitadas de<br /> conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> El monto a reintegrar por la asociación que corresponda, generará interés de<br /> mora a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales<br /> del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva<br /> cancelación.<br /> El ejercicio del derecho previsto en este Artículo no será causal de suspensión o<br /> de exclusión del asociado.<br /> <i>Convocatoria por la Superintendencia de Cajas de Ahorro </i><br /> <b>Artículo 19. </b>La Superintendencia de Cajas de Ahorro puede convocar a la<br /> asamblea de asociados cuando determine la existencia de actos u omisiones que<br /> contravengan la presente Ley y su Reglamento, los estatutos y las medidas<br /> dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en cuyo caso no estará<br /> sometida a los lapsos señalados en el Artículo 10 de esta Ley.<br /> <i>Atribuciones de la asamblea </i><br /> <b>Artículo 20. </b>Corresponde a la asamblea de asociados:<br /> 1. Elegir y remover los miembros de los Consejos de Administración y de<br /> Vigilancia, así como fijarles las dietas correspondientes de conformidad con<br /> lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y en los estatutos de la<br /> asociación.<br /> 2. Designar y remover los miembros de las comisiones y comités creados por<br /> estatutos.<br /> 3. Aprobar o no la memoria y cuenta y los informes de los Consejos de<br /> Administración y de Vigilancia.<br /> 4. Aprobar o no los estados financieros debidamente auditados, y el plan de<br /> actividades presentados por el Consejo de Administració n.<br /> 5. Autorizar el reparto de los beneficios obtenidos, previa aprobación de lo<br /> establecido en el numeral anterior.<br /> 6. Modificar los estatutos de la caja de ahorro o fondo de ahorro.<br /> 7. Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos, y el de inversión.<br /> 8. Acordar la dis olución, liquidación, fusión y escisión de la caja de ahorro o<br /> fondo de ahorro.<br /> 9. Acordar la formación de otras reservas distintas a las establecidas en los<br /> estatutos.<br /> 10. Conocer y decidir sobre las reclamaciones de los asociados contra los actos<br /> de los Consejo s de Administración y Vigilancia.<br /> 11. Autorizar las inversiones y contrataciones de carácter social.<br /> 12. Autorizar la compraventa de bienes inmuebles.<br /> 13. Autorizar al Consejo de Administración para efectuar inversiones que<br /> excedan de la simple administración, salvo que se trate de inversiones en<br /> títulos valores garantizados por la República de conformidad con la presente<br /> Ley.<br /> 14. Conocer y decidir sobre las medidas de suspensión y exclusión de asociados<br /> presentadas por los Consejos de Administración y de Vigilancia.<br /> 15. Aprobar los Reglamentos Internos.<br /> 16. Revisar y aprobar los asuntos que sean sometidos a su consideración por los<br /> Consejos de Administración y de Vigilancia, comisiones y comités, o por los<br /> asociados.<br /> 17. Cualquier otra facultad que le otorgue la presente Ley, su Regla mento y los<br /> estatutos de la asociación.<br /> Las decisiones tomadas con relación a los numerales 3 al 13, previa<br /> protocolización del acta levantada al efecto, deben ser sometidas a la<br /> consideración de la Superintendencia de Cajas de Ahorro para su autorización.<br /> La designación de los miembros de los Consejos de Administración y de<br /> Vigilancia, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en los<br /> estatutos y mediante el voto directo de los asociados.<br /> Sección segunda<br /> El Consejo de Administración<br /> <i>Función y composición </i><br /> <b>Artículo 21.</b> La dirección y administración de las cajas de ahorro y fondos de<br /> ahorro, estará a cargo de un Consejo de Administración integrado por tres (3)<br /> miembros principales, con sus respectivos suplentes, quienes ejercerán los<br /> cargos de presidente, tesorero y secretario.<br /> Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos de los principales y tendrán<br /> derecho a asistir a las reuniones de los Consejos respectivos, con voz pero sin<br /> voto cuando estén presentes los miembros principales.<br /> <i>Requisitos </i><br /> <b>Artículo 22.</b> Para ser miembro del Consejo de Administración se requiere:<br /> 1. Ser mayor de edad.<br /> 2. Estar domiciliado en la ciudad o las localidades periféricas donde se<br /> encuentre la sede de la caja de ahorro o fondo de ahorro.<br /> 3. Ser de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral.<br /> 4. Estar solvente con la asociación.<br /> 5. Ser asociado de la caja de ahorro o fondo de ahorro con una antigüedad no<br /> menor de dos (2) años ininterrumpidos.<br /> 6. Cualquier otro que se establezca en los estatutos.<br /> <i>Incompatibilidades </i><br /> <b>Artículo 23. </b>No podrán ser miembros del Consejo de Administración o de<br /> Vigilancia quienes:<br /> 1. Hayan sido destituidos en el desempeño del cargo en una caja de ahorro o<br /> fondo de ahorro, por motivo de irregularidades establecidas en la presente<br /> Ley.<br /> 2. Hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente<br /> firme, dentro de los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la condena.<br /> 3. Hayan sido removidos de su cargo, como consecuencia de un procedimiento<br /> administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la<br /> Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) años siguientes<br /> al cumplimiento de la sanción.<br /> 4. Hayan sido destituidos de su cargo como consecuencia de un procedimiento<br /> disciplinario de conformidad con la ley que rige la materia de la función<br /> pública.<br /> 5. Hayan sido declarados en quiebra culpable o fraudulenta y no hayan sido<br /> rehabilitados o quien se encuentre sometido al beneficio de atraso para la<br /> fecha de la elección.<br /> 6. Hayan sido presidentes, directores o administradores de cajas de ahorro o<br /> fondos de ahorro objeto de suspensión, intervención o liquidación, dentro de<br /> los cinco (5) años precedentes.<br /> 7. Sean miembros de las juntas directivas de sindicatos o de la junta directiva<br /> de la empresa a la que prestan servicios.<br /> Las incompatibilidades previstas en el presente Artículo, se aplicarán en caso de<br /> que los estatutos establezcan la creación de cualesquiera comisiones o comités.<br /> <i>Garantía </i><br /> <b>Artículo 24. </b>Los estatutos de la asociación podrán establecer a los miembros del<br /> Consejo de Administración y a los empleados encargados del manejo directo de<br /> los fondos de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, la obligación de constituir<br /> una fianza o garantía que deberá presentarse dentro de los quince (15) días<br /> siguientes al registro del acta de toma de posesión de los respectivos cargos, y<br /> remitirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los siete (7) días<br /> siguientes a su presentación a la asamblea de asociados.<br /> <i>Declaración jurada y balance </i><br /> <b>Artículo 25. </b>Los miembros del Consejo de Administración deben presentar una<br /> declaración jurada de patrimonio y balance personal visado por un contador<br /> público colegiado, al comenzar y al finalizar su gestión, ante la Superintendencia<br /> de Cajas de Ahorro, de conformidad con la ley.<br /> <i>Facultades </i><br /> <b>Artículo 26. </b>Corresponde al Consejo de Administración:<br /> 1. Ejercer la representación de la asociación y designar apoderados judiciales y<br /> extrajudiciales, pudiendo delegar estas atribuciones en la persona del<br /> presidente. Sólo serán asumidos por la asociación, los honorarios<br /> profesionales y gastos generados, como consecuencia del ejercicio de<br /> acciones para la defensa de los derechos e intereses de la misma.<br /> 2. Contratar el personal necesario para el cumplimiento de los fines de la<br /> asociación, pudiendo delegar esta facultad en la persona del presidente. El<br /> Consejo de Administración podrá reservarse expresamente los casos que<br /> requieran de su aprobación.<br /> 3. Informar a la asamblea de asociados sobre los litigios que se encuentren<br /> pendientes, así como de la contratación de apoderados judiciales y<br /> extrajudiciales.<br /> 4. Convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias.<br /> 5. Cumplir y hacer cumplir los estatutos, y los acuerdos de la asamblea de<br /> asociados.<br /> 6. Administrar los bienes de la caja de ahorro o fondo de ahorro.<br /> 7. Decidir la suspensión temporal de los asociados incursos en causales de<br /> exclusión.<br /> 8. Contratar la auditoría externa anual que debe enviarse a la Superintendencia<br /> de Cajas de Ahorro de conformidad con la presente Ley.<br /> 9. Presentar a la asamblea el presupuesto de ingresos y gastos de la asociación<br /> para el ejercicio siguiente.<br /> 10. Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la asociación, la presente Ley y su<br /> Reglamento, así como las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas<br /> de Ahorro.<br /> 11. Las demás competencias que le señalen la presente Ley, su Reglamento y los<br /> estatutos.<br /> <i>Notificación </i><br /> <b>Artículo 27. </b>Las decisiones emanadas del Consejo de Administración deben ser<br /> notificadas por escrito al Consejo de Vigilancia, dentro de las cuarenta y ocho<br /> (48) horas siguientes, contadas a partir del momento en que se adopten.<br /> Sección tercera<br /> El Consejo de Vigilancia<br /> <i>Funciones </i><br /> <b>Artículo 28.</b> El Consejo de Vigilancia es el órgano encargado de supervisar que<br /> las actuaciones del Consejo de Administración se adecuen a lo establecido en los<br /> estatutos, a las decisiones de la asamblea de asociados, todo de conformidad con<br /> lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, y los lineamientos emanados de<br /> la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> <i>Composición </i><br /> <b>Artículo 29. </b>El Consejo de Vigilancia estará compuesto por tres (3) miembros<br /> principales y sus respectivos suplentes, quienes ejercerán los cargos de<br /> presidente, vicepresidente y secretario.<br /> Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos de los principales y tendrán<br /> derecho a asistir a las reuniones de lo s consejos respectivos, con voz pero sin<br /> voto, cuando estén presentes sus principales.<br /> Los miembros del Consejo de Vigilancia están facultados para asistir a cualquier<br /> reunión del Consejo de Administración, con voz pero sin voto.<br /> <i>Control de los Actos </i><br /> <b>Artículo 30. </b>El Consejo de Vigilancia puede objetar cualquier acto o decisión<br /> del Consejo de Administración que a su juicio, lesione los intereses de la caja de<br /> ahorro o fondo de ahorro. Los miembros del Consejo de Vigilancia no pueden<br /> interferir en los actos del Consejo de Administración. Sin embargo, en caso de<br /> que existan fundados indicios de irregularidades en el cumplimiento de las<br /> actividades realizadas por el Consejo de Administración, el Consejo de<br /> Vigilancia debe notificar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro a los fines de<br /> que tome las medidas que considere convenientes.<br /> <i>Auditorías </i><br /> <b>Artículo 31. </b>El Consejo de Vigilancia ordenará la realización de las auditorías<br /> dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, así como en cualquier<br /> momento, las que considere necesarias, seleccionando entre un número no<br /> menor de tres (3) ofertas de servicios, al auditor o firma de auditores que<br /> realizarán las mismas.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Disposiciones Comunes a los Consejos de Administración y de Vigilancia </b><br /> <i>Elección de los miembros </i><br /> <b>Artículo 32. </b>Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia<br /> serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal por un período<br /> de dos (2) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez y por igual período.<br /> Aquel directivo electo por dos (2) períodos consecutivos no podrá optar a cargos<br /> en ningún Consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de un (1) año contado<br /> a partir de su última gestión.<br /> <i>Comisión electoral </i><br /> <b>Artículo 33.</b> La Comisión Electoral es el órgano encargado de realizar el<br /> proceso electoral en las cajas de ahorro y fondos de ahorro. Está facultada a<br /> estos efectos, para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere<br /> convenientes de conformidad con la presente Ley, su Reglamento, los estatutos<br /> y el Reglamento Interno de la asociación. Los procesos electorales deben ser<br /> notificados a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los cinco (5)<br /> días siguientes a la juramentación de los miembros de la Comisión Electoral, a<br /> los fines de que ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere<br /> pertinente.<br /> <i>Quórum de los consejos </i><br /> <b>Artículo 34</b>. Los Consejos de Administración y de Vigilancia se consideran<br /> válidamente constituidos con la presencia de la totalidad de sus miembros y las<br /> decisiones se adoptan validamente con el voto favorable de la mayoría de los<br /> miembros, salvo que los estatutos establezcan una mayoría calificada.<br /> <i>Faltas temporales y absolutas </i><br /> <b>Artículo 35.</b> Las faltas temporales o absolutas de los miembros principales de<br /> los Consejos de Administración o de Vigilancia, así como de los comités<br /> nombrados por la asamblea, serán cubiertas por los suplentes respectivos, y<br /> agotados éstos, por los asociados que en reunión conjunta de los Consejos de<br /> Administración y de Vigilancia, sean designados. Estos últimos nombramientos<br /> deben ser considerados en la próxima asamblea, a los fines de su ratificación o<br /> sustitución si no ha cesado la falta del miembro principal.<br /> <i>Faltas injustificadas </i><br /> <b>Artículo 36. </b>Las faltas injustificadas de cualquier miembro principal a tres (3)<br /> reuniones consecutivas o a cinco (5) en un período de noventa (90) días<br /> continuos de cualesquiera de los Consejos de Administración o de Vigilancia o<br /> comités que fueren creados, se consideran abandono del cargo y se procederá a<br /> su sustitución, conforme lo establece la presente Ley.<br /> <i>Responsabilidad solidaria </i><br /> <b>Artículo 37.</b> Los miembros de los Consejos de Administración o de Vigilancia<br /> en el ejercicio de sus funciones, son solidariamente responsables del daño<br /> patrimonial causado a la asociación por actuaciones u omisiones que deriven de<br /> una conducta dolosa o culpa grave sin perjuicio de las acciones legales a que<br /> hubiere lugar. Se exceptúan de esta responsabilidad aquellos miembros que<br /> dejen constancia expresa en acta de su voto negativo.<br /> <i>Responsabilidad personal </i><br /> <b>Artículo 38.</b> Los miembros del Consejo de Administración son responsables<br /> personalmente del daño patrimonial causado a la asociación o a sus miembros,<br /> producto de su conducta dolosa, sin menoscabo de las sanciones establecidas en<br /> conformidad con la ley.<br /> <i>Dietas o bonificaciones </i><br /> <b>Artículo 39. </b>Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia<br /> sólo recibirán dietas, en razón de su asistencia a las reuniones y de conformidad<br /> con lo establecido en los estatutos. El monto será fijado por la Asamblea<br /> General.<br /> <i>Prohibición de contratar </i><br /> <b>Artículo 40. </b>Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia<br /> de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, no pueden contratar en forma<br /> personal, por persona interpuesta, o en representación de otra, con las<br /> asociaciones que representan, salvo lo relativo a las operaciones derivadas de su<br /> condición de asociado. Así mismo, deben abstenerse de tomar parte en cualquier<br /> decisión donde tengan interés personal directo o indirecto.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Operaciones </b><br /> <i>Depósito de los recursos líquidos del patrimonio </i><br /> <b>Artículo 41. </b>Las cajas de ahorro y fondos de ahorro colocarán los recursos<br /> líquidos que constituyen su patrimonio, enbancos e institucionesfinancieras<br /> regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Asimismo, estos recursos podrán ser colocados en títulos valores seguros, que<br /> generen rendimiento económico y de fácil realización, emitidos o garantizados<br /> por la República Bolivariana de Venezuela, por los entes regidos por la Ley<br /> General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o por la Ley del Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> <i>Operaciones </i><br /> <b>Artículo 42. </b>Las cajas de ahorro y fondos de ahorro pueden realizar las<br /> siguientes operaciones:<br /> 1. Conceder a sus asociados, préstamos con garantía hipotecaria.<br /> 2. Conceder a sus asociados, préstamos con garantía de los haberes del<br /> asociado solicitante, o con garantía de haberes disponibles de otros asociados<br /> hasta un máximo de tres (3).<br /> 3. Realizar proyectos sociales, con otras asociaciones regidas por la presente<br /> Ley, en beneficio exclusivo de sus asociados.<br /> 4. Adquirir bienes muebles, así como los equipos para su funcionamiento.<br /> 5. Adquirir bienes inmuebles.<br /> 6. Efectuar inversiones en seguridad social.<br /> 7. Adquirir o invertir en títulos valores emitidos o garantizados por la<br /> República Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central de Venezuela, o<br /> por los entes regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> 8. Adquirir o invertir en títulos valores emitidos conforme a la ley que regula la<br /> materia del mercado de capitales, bajo el criterio de la diversificación del<br /> riesgo.<br /> Las operaciones previstas en este Artículo, deben ser notificadas a la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro a fines informativos. Las contempladas en<br /> los numerales 3, 5, 6, 7 y 8 requieren la aprobación previa por parte de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, quien debe realizar el respectivo estudio<br /> de factibilidad de las mismas.<br /> <i>Límites e intereses </i><br /> <b>Artículo 43. </b>Los préstamos que conceda la asociación no pueden exceder del<br /> ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los haberes disponibles del asociado.<br /> En ningún caso podrá fijarse intereses superiores a la tasa legal.<br /> En casos de préstamos garantizados con hipoteca, la asociación, en función de<br /> los ingresos mensuales de los asociados, establecerá en el Reglamento<br /> respectivo los límites para acceder a este tipo de préstamos.<br /> <i>Préstamos hipotecarios </i><br /> <b>Artículo 44.</b> Los préstamos hipotecarios únicamente son concedidos para la<br /> adquisición, construcción o remodelación de la vivienda del asociado, o para la<br /> liberación de la hipoteca sobre el inmueble de su propiedad.<br /> <i>Límites de las operaciones de crédito </i><br /> <b>Artículo 45.</b> Las operaciones de crédito están limitadas a sus asociados, no<br /> pudiendo otorgarse préstamos a terceros, ni garantizar obligaciones de éstos.<br /> A fin de resguardar la integridad patrimonial de las asociaciones regidas por esta<br /> Ley, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, transitoriamente hasta por lapso de<br /> seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, y en<br /> atención a la situación de solvencia y liquidez de las cajas de ahorro y fondos de<br /> ahorro, podrá determinar el porcentaje máximo del patrimonio de la asociación<br /> que podrá destinarse a las operaciones de crédito para sus asociados.<br /> <i>Prohibición de solicitar financiamiento </i><br /> <b> Artículo 46. </b>Las asociaciones regidas por la presente Ley no pueden solicitar<br /> financiamiento de personas naturales o jurídicas.<br /> <i>Los libros </i><br /> <b>Artículo 47. </b>Las cajas de ahorro y fondos de ahorro regidas por esta Ley deben<br /> llevar libros de actas para cada uno de sus órganos, de los miembros asociados y<br /> los correspondientes para los controles contables y administrativos.<br /> <i>Estados financieros trimestrales </i><br /> <b>Artículo 48.</b> Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben consignar en<br /> original, ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los treinta (30)<br /> días continuos siguientes al cierre de cada trimestre, un estado de ganancias y<br /> pérdidas, el monto de los haberes y el número de asociados a la fecha.<br /> A los fines de este Artículo, las cajas de ahorro y fondos de ahorro podrán<br /> solicitar por escrito antes del vencimiento del término establecido, una prórroga<br /> ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual no excederá de quince (15)<br /> días continuos.<br /> <i>Estados financieros anuales </i><br /> <b>Artículo 49. </b>Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben consignar ante la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los noventa (90) días continuos<br /> siguientes al cierre del ejercicio económico, los estados financieros en original<br /> auditados por un contador o firma de contadores públicos externos debidamente<br /> colegiados, registrados ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> A los fines de este Artículo, las cajas de ahorro y fondos de ahorro podrán<br /> solicitar por escrito antes del vencimiento del término establecido, una prórroga<br /> ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual no excederá de cuarenta y<br /> cinco (45) días continuos.<br /> <i>Forma de los estados financieros </i><br /> <b>Artículo 50.</b> Los estados financieros trimestrales y anuales, así como la<br /> auditoría externa practicada al cierre del ejercicio económico de las cajas de<br /> ahorro y fondos de ahorro, deben presentarse de acuerdo con el Código de<br /> Cuentas y demás Normas Operativas elaboradas por la Superintendencia de<br /> Cajas de Ahorro.<br /> <i>Plan de recuperación </i><br /> <b>Artículo 51.</b> Si al cierre del ejercicio económico, los estados financieros de la<br /> caja de ahorro o fondo de ahorro, arrojan pérdidas superiores al veinte por ciento<br /> (20%) del total de su patrimonio, el Consejo de Administración dentro de los<br /> cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a dicho cierre, deberá presentar<br /> un plan de recuperación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, quien<br /> decidirá sobre su aprobación o no dentro de los quince (15) días hábiles<br /> siguientes.<br /> El plan de recuperación deberá ejecutarse dentro del lapso de noventa (90) días<br /> continuos contados a partir de su aprobación y bajo la supervisión de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> Ejecutado el plan de recuperación sin que se hubiere normalizado la situación, la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro aplicará las medidas pertinentes<br /> establecidas en la presente Ley.<br /> De no presentarse el plan en el lapso establecido o de no ser aprobado se<br /> aplicarán las medidas contempladas en el Título VI Capítulo IV de esta Ley.<br /> <i>Apertura de cuentas </i><br /> <b>Artículo 52.</b> Los bancos e instituciones financieras se abstendrán de aperturar<br /> cuentas o recibir depósitos de las cajas de ahorros y fondos de ahorro, si no<br /> consta por escrito su registro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Reservas </b><br /> <i>Reserva de emergencia </i><br /> <b>Artículo 53. </b>Las cajas de ahorro y fondos de ahorro deben constituir una reserva<br /> de emergencia, destinando un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%) de<br /> los rendimientos netos de cada ejercicio económico, hasta alcanzar por lo menos<br /> el veinticinco por ciento (25%) del total de los recursos económicos de las cajas<br /> de ahorro o fondos de ahorro.<br /> <i>Depósito de la reserva </i><br /> <b>Artículo 54. </b>Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben depositar el dinero<br /> destinado a la constitución de la reserva de emergencia, en bancos e<br /> instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> <i>Afectación de la reserva de emergencia </i><br /> <b>Artículo 55.</b> La reserva de emergencia puede ser afectada por la asamblea al<br /> cierre del ejercicio económico para afrontar las pérdidas generadas, de la<br /> siguiente manera:<br /> 1. Asumiendo el total de la pérdida, si la reserva fuere igual o superior a<br /> aquella.<br /> 2. Asumiendo parcialmente la pérdida y trasladando el saldo para ser<br /> amortizada en los subsiguientes períodos.<br /> La asamblea puede trasladar la totalidad de la pérdida para ser amortizada en los<br /> subsiguientes períodos. En cualquier caso de traslado de pérdidas para su<br /> amortización a ejercicios económicos subsiguientes, el mismo no podrá exceder<br /> de diez (10) años.<br /> <i>Reservas especiales </i><br /> <b>Artículo 56.</b> La Superintendencia de Cajas de Ahorro puede ordenar a las cajas<br /> de ahorro y fondos de ahorro, cuando lo considere conveniente, la constitución<br /> de reservas especiales a los fines de cubrir los riesgos de sus inversiones y<br /> proyectos.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>LOS ASOCIADOS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Deberes y Derechos </b><br /> <i>Deberes </i><br /> <b>Artículo 57. </b>Son deberes de los asociados:<br /> 1. Concurrir a las asambleas de asociados.<br /> 2. Acatar las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, las Normas<br /> Operativas, los estatutos, los reglamentos internos y demás normas<br /> aplicables.<br /> 3. Acatar las decisiones de la asamblea de asociados.<br /> 4. Desempeñar los cargos y comisiones para los cuales hayan sido electos,<br /> salvo causa justificada.<br /> <i>Derechos </i><br /> <b>Artículo 58. </b>Son derechos de los asociados:<br /> 1. Ejercer el derecho a voz y a voto en la asamblea de asociados.<br /> 2. Solicitar la nulidad de las asambleas de asociados, de conformidad con la<br /> ley.<br /> 3. Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos en los Consejos de<br /> Administración, de Vigilancia y demás Comités.<br /> 4. Ser informados oportunamente de las actividades y operaciones ordinarias o<br /> extraordinarias de la Asociación, en forma periódica o cuando lo soliciten.<br /> 5. Percibir los beneficios que les corresponda de los beneficios ordinarios y<br /> extraordinarios obtenidos de las operaciones propias de la asociación.<br /> 6. Acceder en cualquier momento, de manera inmediata y sin limitaciones, a<br /> recibir información referida al monto de sus haberes.<br /> 7. Presentar o dirigir solicitudes de crédito ante el Consejo de Administración<br /> de la asociación y recibir respuesta sobre lo solicitado.<br /> 8. Retirar sus haberes hasta el límite máximo fijado en sus estatutos.<br /> 9. Retirarse de la asociación cuando lo estimen conveniente, siempre que den<br /> cumplimiento a las condiciones señaladas en los estatutos.<br /> 10. Ejercer las acciones judiciales a que haya lugar, cuando estimen se les ha<br /> lesionado algún derecho.<br /> 11. Ser oídos por la asamblea de asociados o el Consejo de Administración, en<br /> cualquier procedimiento que le afecte en su condición de asociado.<br /> 12. Cualquier otro que conforme a los estatutos y a esta Ley le correspondan.<br /> <i>Pérdida de la condición de asociado </i><br /> <b>Artículo 59.</b> La condición de asociado se pierde:<br /> 1. Por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el<br /> patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo<br /> donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuará con<br /> la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo.<br /> 2. Por separación voluntaria.<br /> 3. Por fallecimiento del asociado.<br /> 4. Por exclusión acordada en asamblea de asociados conforme a los estatutos y<br /> a la presente Ley.<br /> <i>Causales de exclusión </i><br /> <b>Artículo 60</b>. Son causales de exclusión:<br /> 1. Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos para los cuales<br /> fueron electos.<br /> 2. Incurrir en hechos, actos u omisio nes, que se traduzcan en grave perjuicio a<br /> la caja de ahorro o fondo de ahorro.<br /> 3. Infringir cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Ley, su<br /> Reglamento y los estatutos.<br /> <i>Suspensión temporal </i><br /> <b>Artículo 61.</b> Los Consejos de Administración y de Vigilancia una vez que<br /> confirmen que un asociado se encuentra incurso en alguna de las causales de<br /> exclusión, podrán en sesión conjunta y con el voto favorable de las dos terceras<br /> (2/3) partes de sus asociados o delegados, suspenderlo en sus derechos.<br /> La suspensión no podrá prolongarse por un lapso superior a noventa (90) días<br /> continuos.<br /> <i>Exclusión de los asociados </i><br /> <b>Artículo 62. </b>El acuerdo a que se refiere el Artículo anterior, deberá ser sometido<br /> a consideración en la Asamblea inmediata siguiente al acto donde se tomó la<br /> decisión de suspensión, la cual ratificará la exclusión o revocará la medida de<br /> suspensión del asociado afectado. En la aplicación de las medidas de suspensión<br /> y exclusión, se deberá seguir los procedimientos pautados en los estatutos de la<br /> asociación preservando el debido proceso.<br /> <i>Actos de la asamblea de asociados </i><br /> <b>Artículo 63.</b> Quien considere lesionado algún derecho, como consecuencia de<br /> un acto emanado de la asamblea de asociados o haya sido excluido de la<br /> asociación por mandato de la misma, podrá recurrir de este acto conforme al<br /> procedimiento establecido en los estatutos de la caja de ahorro o fondo de ahorro<br /> dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, o acudir a la vía jurisdiccional.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Aportes y Haberes </b><br /> <i>Aportes</i><br /> <b>Artículo 64.</b> Los aportes de los asociados consisten en un porcentaje de su<br /> sueldo o salario básico mensual, que será deducido de la nómina de pago por el<br /> patrono. El aporte de éste, se acordará por convenio celebrado entre las partes o<br /> en las convenciones colectivas de trabajo sobre la misma base de cálculo<br /> prevista en este Artículo.<br /> Ambos aportes deberán ser entregados a la respectiva asociación dentro de los<br /> cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la deducción.<br /> El incumplimiento de la obligación anterior por parte del patrono, generará el<br /> pago de intereses a favor de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, a la tasa<br /> activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de<br /> conformidad con el Boletín publicado por el Banco Central de Venezuela.<br /> <i> Información sobre los aportes </i><br /> <b>Artículo 65. </b>Los patronos en razón de los aportes efectuados a los asociados,<br /> tienen derecho a obtener información oportuna sobre los mismos y sobre el<br /> funcionamiento de las cajas de ahorro y fondos de ahorro.<br /> <i>Haberes</i><br /> <b>Artículo 66.</b> Los haberes de los asociados comprenden el aporte del asociado,<br /> del patrono, el voluntario y la parte proporcional que les corresponda en los<br /> beneficios obtenidos en cada ejercicio económico. Estos últimos, en caso de ser<br /> capitalizados, serán acreditados en cuentas individuales y se informará al<br /> asociado el estado de cuenta, con la periodicidad que señalen los estatutos o<br /> cuando éstos lo soliciten.<br /> Los haberes de los asociados son intransferibles mientras subsista la condición<br /> de asociado.<br /> <i>Reintegro</i><br /> <b>Artículo 67. </b>Quienes dejen de pertenecer a las cajas de ahorro y fondos de<br /> ahorro, tendrán derecho a que se les reintegre tanto el capital, como la parte<br /> proporcional que les corresponda en los beneficios a repartir logrados al cierre<br /> de los ejercicios económicos durante los cuales fue asociado.<br /> <i>Exención e inembargabilidad </i><br /> <b>Artículo 68.</b> Los haberes de los asociados en las cajas de ahorro y fondos de<br /> ahorro regidos por la presente Ley, están exentos del impuesto sucesoral y son<br /> inembargables. Se exceptúan de lo dispuesto en este Artículo las medidas<br /> preventivas o ejecutivas que tengan por finalidad asegurar el cumplimiento de<br /> las obligaciones alimentarias conforme a la ley que rige la materia<b>. </b><br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Fondos de Ahorro </b><br /> <i>Miembros directivos </i><br /> <b>Artículo 69. </b>Los órganos de administración de la empresa, conjuntamente con<br /> los asociados que conforman el fondo de ahorro, elegirán democráticamente a<br /> los miembros directivos principales y los suplentes que dirigirán el fondo.<br /> <i>Inscripción </i><br /> Artículo 70. Toda solicitud de inscripción y registro de un fondo de ahorro ante<br /> la Superintendencia de Cajas de Ahorro, deberá estar acompañada de los<br /> siguientes recaudos:<br /> 1. Acta constitutiva y estatutos del fondo.<br /> 2. Acta constitutiva y estatutos de la empresa con sus modificaciones, si las<br /> hubiere.<br /> <i>Liquidación </i><br /> <b>Artículo 71. </b>La liquidación de los fondos de ahorro debe ser acordada por la<br /> asamblea de asociados conjuntamente con el patrono, previa aprobación de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro y se hará de conformidad con el<br /> procedimiento establecido en la presente Ley y su Reglamento<b>. </b><br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <i>Naturaleza jurídica </i><br /> <b>Artículo 72.</b> La Superintendencia de Cajas de Ahorro es un servicio de carácter<br /> técnico, sin personalidad jurídica, integrado al Ministerio de Finanzas.<br /> La Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los términos establecidos en esta<br /> Ley, gozará en el ejercicio de sus atribuciones de autonomía funcional,<br /> administrativa, financiera y organizativa, y tendrá la organización que esta Ley y<br /> su Reglamento Interno establezcan.<br /> <i>Fines </i><br /> <b>Artículo 73.</b> La Superintendencia de Cajas de Ahorro tiene por finalidad<br /> promover e incentivar la constitución y funcionamiento de las cajas de ahorro y<br /> fondos de ahorro y sus asociados, con el objeto de estimular y fomentar la<br /> economía social y el desarrollo económico, así como, proteger el ahorro del<br /> trabajador a través de mecanismos de vigilancia, control, fiscalización,<br /> inspección y regulación de estas asociaciones.<br /> <i>Competencias<br /> <b>Artículo 74. </b>Son competencias de la Superintendencia de Cajas de Ahorro:<br /> 1. Establecer un sistema de regulación de la actividad de las cajas de ahorro y<br /> fondos de ahorro y demás asociaciones regidas por la presente Ley, bajo los<br /> criterios de una supervisión preventiva, que permita detectar oportunamente<br /> las irregularidades y demás circunstancias técnicamente relevantes<br /> susceptibles de causarle perjuicios a éstas o sus asociados.<br /> 2. Solicitar a las asociaciones regidas por la presente Ley, los datos,<br /> documentos, informes, libros, normas y cualquier información que considere<br /> conveniente. Asimismo, la Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá<br /> revisar los archivos, expedientes y oficinas de dichas asociaciones,<br /> incluyendo sus sistemas de informació n y equipos de computación, incluso<br /> mediante sistemas electrónicos.<br /> 3. Organizar un servicio de información sobre las cajas de ahorro y fondos de<br /> ahorro, con el objeto de facilitar el control de las mismas.<br /> 4. Llevar un registro y formar expediente de cada una de las cajas de ahorro y<br /> fondos de ahorro.<br /> 5. Dictar las medidas correspondientes de conformidad con lo establecido en la<br /> presente Ley.<br /> 6. Convocar al Consejo de Administración y a las asambleas de las cajas de<br /> ahorro y fondos de ahorro cuando existan circunstanc ias graves que así lo<br /> ameriten y someter a su conocimiento los temas que considere convenientes<br /> para el mejor funcionamiento de las mismas.<br /> 7. Suspender, cuando lo considere conveniente, las asambleas de accionistas de<br /> las asociaciones sometidas a su control, en caso de conocer la existencia de<br /> vicios en la convocatoria o la constitución de dichas asambleas.<br /> 8. Prestar asesoría técnica, administrativa, financiera y jurídica a las cajas de<br /> ahorro y fondos de ahorro y sus asociados, cuando le sea solicitado.<br /> 9. Dictar las Normas Operativas o de Funcionamiento de cajas de ahorro y<br /> fondos de ahorro, previstas en esta Ley.<br /> 10. Dictar las Normas Operativas o de Funcionamiento del organismo.<br /> 11. Otorgar, suspender o revocar, en los casos en que conforme a la presente<br /> Ley sea procedente, las autorizaciones necesarias para efectuar las<br /> operaciones permitidas a las cajas de ahorro y fondos de ahorro.<br /> 12. Revisar la constitución, mantenimiento y representación de las reservas<br /> establecidas en esta Ley, así como la razonabilidad de los estados financieros.<br /> En los casos necesarios, ordenar rectificación o constitución de las reservas, u<br /> ordenar las modificaciones que fuere menester incorporar en los estados<br /> financieros e informes respectivos.<br /> 13. Las demás que se deriven de la presente Ley.<br /> <i>Ingresos </i><br /> <b>Artículo 75.</b> Los ingresos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y Fondos<br /> de Ahorro estarán formados por los aportes que le acuerde el Ejecutivo Nacional<br /> de conformidad con la ley.<br /> <i>Recursos </i><br /> <b>Artículo 76. </b>De los actos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro,<br /> el interesado podrá optar por recurrir a la vía administrativa o a la vía<br /> jurisdiccional. En caso de optar por la vía administrativa deberá agotarla<br /> íntegramente para poder acceder a la vía jurisdiccional.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>El Superintendente</b><br /> <i>Requisitos </i><br /> <b>Artículo 77.</b> La Superintendencia de Cajas de Ahorro estará a cargo del<br /> Superintendente de Cajas de Ahorro, el cual será de libre nombramiento y<br /> remoción por parte del Ministro de Finanzas. Para ser Superintendente de Cajas<br /> de Ahorro se debe cumplir con los siguientes requisitos:<br /> 1. Ser venezolano.<br /> 2. Ser mayor de treinta (30) años.<br /> 3. Poseer conocimientos en materia jurídica, administrativa y financiera.<br /> 4. Tener experiencia mínima de tres (3) años en el área gerencial o financiera.<br /> 5. Comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral.<br /> <i>Incompatibilidades </i><br /> <b>Artículo 78.</b> No podrá ser Superintendente de Cajas de Ahorro quienes:<br /> 1. Hayan sido condenados por delitos que impliquen pena privativa de la<br /> libertad, dentro de los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la<br /> condena.<br /> 2. Hayan sido declarados responsables administrativamente de conformidad<br /> con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la<br /> República, dentro de los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la<br /> sanción.<br /> 3. Hayan sido declarados quebrados culpables o fraudulentos, o se encuentren<br /> sometidos al beneficio de atraso para la fecha de su designación.<br /> 4. Hayan sido presidentes, directores o administradores de asociaciones que<br /> durante el ejercicio de sus cargos hayan sido objeto de suspensión,<br /> intervención o liquidación.<br /> 5. Sean cónyuge, mantenga unión estable de hecho o tengan parentesco hasta<br /> el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente<br /> de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo de la República, o con el<br /> Ministro de Finanzas.<br /> <i>Faltas temporales y absolutas </i><br /> <b>Artículo 79.</b> Las faltas temporales del Superintendente de Cajas de Ahorro no<br /> podrán exceder de sesenta (60) días consecutivos; transcurrido este lapso si<br /> subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.<br /> Las faltas temporales del Superintendente de Cajas de Ahorro serán suplidas en la<br /> forma que establezca esta Ley y su Reglamento.<br /> En caso de faltas absolutas, deberá designarse un nuevo Superintendente de<br /> Cajas de Ahorro dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes<br /> contados a partir de que ésta se produzca.<br /> <i>Atribuciones del superintendente </i><br /> Artículo 80. El Superintendente de Cajas de Ahorro tiene las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir las competencias otorgadas por la presente Ley a la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> 2. Asistir a las reuniones de las asambleas de asociados, o hacerse representar<br /> en ellas por un funcionario del organismo, con derecho a voz pero no a voto.<br /> 3. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar, el funcionamiento de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> 4. Dictar el Estatuto de Personal de los empleados y funcionarios de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> 5. Enviar un informe en el curso del segundo trimestre de cada año al Ministro<br /> de Finanzas, sobre las actividades del organismo a su cargo en el año fiscal<br /> precedente y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios.<br /> 6. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en esta Ley.<br /> 7. Preparar el presupuesto anual de la Superintendencia, el cual debe ser<br /> aprobado por el Ministro de Finanzas.<br /> 8. Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia, así como los Manuales<br /> de Sistemas y Procedimientos, y las demás normas administrativas<br /> necesarias para el funcionamiento del organismo a su cargo.<br /> 9. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento<br /> de los fines de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y adquirir los bienes<br /> y servicios requeridos para dicho fin.<br /> 10. Ordenar auditorías de oficio o a solicitud del veinte por ciento (20%) de los<br /> asociados, las cuales serán realizadas por funcionarios de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> 11. Designar a los funcionarios de las dependencias del organismo y demás<br /> personas naturales facultadas por la presente Ley, para ejecutar las medidas<br /> en él previstas, en caso de que éstas se dicten.<br /> <i>Informes del superintendente </i><br /> <b>Artículo 81. </b>El Superintendente de Cajas de Ahorro informará al Ministro de<br /> Finanzas de las irregularidades o faltas de carácter grave que observe en la<br /> administración y funcionamiento de las cajas de ahorro y fondos de ahorro,<br /> dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de su conocimiento.<br /> Debe señalar en su informe las medidas y sanciones adoptadas para corregir las<br /> irregularidades o faltas observadas.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DE LA PROTECCION DE LOS ASOCIADOS </b><br /> <b>DE CAJAS DE AHORRO Y FONDOS DE AHORRO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <i>Prestación de servicio </i><br /> <b>Artículo 82. </b>A los efectos de esta Ley, se entiende por prestación de servicio,<br /> las actividades desarrolladas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el<br /> ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley, y como tal, estarán<br /> sujetas al régimen de protección al usuario.<br /> <i>Usuarios </i><br /> <b>Artículo 83. </b>A los efectos de esta Ley se entiende por usuario, las cajas de<br /> ahorro y fondos de ahorro y demás asociaciones sujetas a las disposiciones de<br /> esta Ley, y sus asociados.<br /> <i>Derecho a la información </i><br /> <b>Artículo 84.</b> Los usuarios de los servicios que presta la Superintendencia de<br /> Cajas de Ahorro en el ejercicio de las actividades que le son propias, tendrán<br /> derecho a la información veraz, inmediata y adecuada.<br /> La Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá publicar por medios impresos<br /> que colocará a disposición del público en su sede, una lista de las diversas<br /> solicitudes que pueden formular los usuarios, así como la forma de tramitación;<br /> todo ello ajustado a los parámetros indicados en el encabezado de este Artículo.<br /> <i>Garantía de la defensa </i><br /> <b>Artículo 85. </b>La Superintendencia de Cajas de Ahorro, deberá proporcionar a los<br /> usuarios, los procedimientos adecuados y efectivos para que éstos puedan<br /> ejercer las reclamaciones que consideren procedentes para la defensa y<br /> restablecimiento de sus derechos.<br /> <i>Lapso para resolver </i><br /> <b>Artículo 86. </b>Sin perjuicio de las investigaciones realizadas por el órgano<br /> competente, los usuarios denunciantes deberán aportar todos los documentos y<br /> medios que acrediten la procedencia de su pretensión.<br /> En cualquier caso, la reclamación interpuesta deberá resolverse en un plazo que<br /> no podrá exceder de quince (15) días continuos; salvo que la complejidad del<br /> asunto amerite una prórroga, que no podrá exceder de treinta (30) días<br /> continuos, y deberá participársele por escrito al interesado antes del vencimiento<br /> del respectivo lapso original, en el cual se incluirá una explicación de las razones<br /> que justifiquen la prórroga.<br /> <i>Incumplimiento y sanción </i><br /> <b>Artículo 87. </b>El incumplimiento por parte de la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro, de los procedimientos y plazos establecidos en este capítulo, podrá ser<br /> reclamado en sede administrativa y jurisdiccional, de conformidad con las<br /> disposiciones aquí establecidas. Adicionalmente, será sancionada con una multa<br /> de cien unidades tributarias (100 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300<br /> U.T.).<br /> <i>Sistemas para la prestación del servicio </i><br /> <b>Artículo 88. </b>La Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá adoptar sistemas<br /> seguros, transparentes y confiables en la prestación de los servicios regulados en<br /> la presente Ley. A tales efectos, el ente encargado de la educación y defensa del<br /> consumidor y el usuario, así como los demás órganos que la ley prevea<br /> practicarán las inspecciones y evaluaciones a que haya lugar, y de ser el caso<br /> aplicarán los correctivos previstos en la ley, así como las sanciones legalmente<br /> previstas.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Procedimiento de Defensa de los Usuarios </b><br /> <i>Autoridad competente </i><br /> <b>Artículo 89. </b>Las acciones que se originen con ocasión del incumplimiento de lo<br /> previsto en este Capítulo darán lugar a la aplicación de sanciones administrativas<br /> legalmente previstas, de conformidad con el procedimiento aquí dispuesto. El<br /> ente encargado de la protección de los derechos del consumidor y el usuario será<br /> competente en materia de sustanciación, decisión e imposición de las sanciones<br /> a que haya lugar.<br /> <i>Inicio del procedimiento </i><br /> <b>Artículo 90. </b>El procedimiento se iniciará por denuncia, oral o escrita,<br /> interpuesta por el usuario, un representante de la Defensoría del Pueblo o bien,<br /> de oficio por el propio ente encargado de la defensa de los derechos del<br /> consumidor y del usuario.<br /> Si la denuncia hubiere sido interpuesta oralmente, el órgano sustanciador deberá<br /> recoger por escrito todos aquellos requisitos exigidos por la ley que rige la<br /> materia de procedimientos administrativos, para la interposición del recurso. En<br /> todo caso, la exposición oral no podrá suplir ningún medio de prueba que la ley<br /> exija se presente por escrito.<br /> <i>Expediente administrativo </i><br /> <b>Artículo 91. </b>Iniciado el procedimiento, se abrirá el expediente, el cual recogerá<br /> toda la tramitación que se genere con ocasión de su desarrollo.<br /> <i>Notificación y audiencia oral </i><br /> <b>Artículo 92. </b>La oficina de sustanciación del ente encargado de la defensa de los<br /> derechos del consumidor y el usuario, notificará a la Superintendencia de Cajas<br /> de Ahorro, para imponerla de los hechos por los cuales se inicia el<br /> procedimiento, así como de las pretensiones del denunciante; a los fines de que<br /> aquella, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, se haga parte en el<br /> procedimiento. Verificado esto, la oficina de sustanciación fijará la oportunidad<br /> para que tenga lugar una audiencia oral dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> siguientes. En dicha audiencia, ambas partes realizarán la exposición de sus<br /> correspondientes pretensiones y defensas. En ese mismo acto, las partes podrán<br /> promover las pruebas que estimen pertinentes, y la oficina de sustanciación,<br /> dentro de los diez (10) días hábiles siguientes fijará la oportunidad para su<br /> evacuación.<br /> <i>Sede o domicilio </i><br /> <b>Artículo 93. </b>A los efectos de las notificaciones que deban practicarse, la<br /> correspondiente boleta deberá ser entregada en la sede o domicilio del<br /> interesado.<br /> <i>Inasistencia o silencio </i><br /> <b>Artículo 94. </b>En el acto de la audiencia oral, las partes podrán presentar sus<br /> conclusiones por escrito; y su inasistencia o silencio, se entenderá como una<br /> admisión de los hechos objeto de la pretensión debatida.<br /> <i>Facultades del ente </i><br /> <b>Artículo 95. </b>Las partes, y el ente encargado de la defensa de los derechos del<br /> consumidor y el usuario, podrán disponer de todos los medios de prueba<br /> establecidos en la ley. En cualquier caso, dicho ente podrá:<br /> 1. Requerir de las personas relacionadas con el objeto de la controversia, los<br /> documentos o informaciones pertinentes para el establecimiento de los<br /> hechos. A estos fines emplazará a tales personas por medio de la prensa<br /> nacional, o personalmente, en el caso de que su ubicación fuera conocida; si<br /> ésta fracasare, la notificación se hará por medio de la prensa nacional.<br /> 2. Solicitar a otros organismos públicos información respecto a los hechos<br /> investigados o a las personas involucradas, siempre que dicha información<br /> no hubiere sido declarada confidencial o secreta conforme a la ley.<br /> 3. Ordenar que se practiquen las inspecciones necesarias en la sede de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro. El acta que resulte de tales<br /> inspecciones la firmarán tanto el funcionario inspector como un funcionario<br /> de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> <i>Terminación de la sustanciación </i><br /> <b>Artículo 96. </b>Concluido el lapso para la evacuación de la última prueba, la<br /> oficina de sustanciación declarará concluida ésta, y pasará el expediente a su<br /> máxima autoridad a los fines de que decida lo conducente.<br /> Si la máxima autoridad considerare que, por la complejidad del caso, deben<br /> practicarse nuevas pruebas o convocar a las partes para que presenten<br /> información adicional, el acto de sustanciación quedará prorrogado por una sola<br /> vez, por diez (10) días hábiles.<br /> <i>Decisión y lapso para dictarla </i><br /> <b>Artículo 97. </b>La máxima autoridad dictará su decisión dentro de los veinte (20)<br /> días hábiles siguientes al recibo del expediente; tomando en cuenta para la<br /> expedición de dicho acto, lo establecido en la ley que rija la materia de<br /> procedimientos administrativos.<br /> <i>Recursos contra la decisión </i><br /> <b>Artículo 98. </b>Las decisiones que en esta materia dicte la máxima autoridad del<br /> ente encargado de la protección de los derechos del consumidor y el usuario, o<br /> del funcionario en quien haya aquella delegado tal atribución, serán recurribles<br /> directamente en sede contencioso administrativa, por ante el tribunal que<br /> corresponda. El lapso para interponer el recurso jurisdiccional será de sesenta<br /> (60) días continuos a partir de la notificación del interesado.<br /> <i>Cumplimiento de las decisiones </i><br /> <b>Artículo 99. </b>En la decisión correspondiente, se fijará el término para su<br /> cumplimiento, para lo cual la autoridad administrativa deberá atender los<br /> principios de celeridad y eficacia.<br /> <i>Régimen supletorio </i><br /> <b>Artículo 100.</b> Lo no previsto en este capítulo se regirá por la ley de la materia de<br /> procedimientos administrativos.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <i>Responsabilidades </i><br /> <b>Artículo 101. </b>La Superintendencia de Cajas de Ahorro una vez comprobada la<br /> contravención a las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento,<br /> y demás normas aplicables, por parte de las cajas de ahorro y fondos de ahorro,<br /> impondrá las siguientes medidas:<br /> 1. Multas.<br /> 2. Vigilancia de administración controlada.<br /> 3. Intervención.<br /> 4. Liquidación.<br /> Las multas serán impuestas tomando en cuenta la circunstancias agravantes o<br /> atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia, y el grado de<br /> responsabilidad del infractor.<br /> A los efectos de esta ley, se considera reincidencia el hecho de que el infractor,<br /> después de que la sanción ha quedado firme, cometiere una o varias infracciones<br /> de la misma o de diferente índole durante el primer (1) año contado a partir de<br /> aquellas. En caso de reincidencia se impondrá la multa que corresponda<br /> aumentada en la mitad.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Las Sanciones </b><br /> <i>Amonestación </i><br /> <b>Artículo 102. </b>La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá de manera<br /> motivada, amonestación en forma pública o privada, a las personas naturales<br /> señaladas a continuación en los siguientes casos:<br /> 1. Los miembros de losConsejos de Administración y de Vigilancia, por la<br /> realización extemporánea de los procesos electorales para elegir a sus<br /> miembros. Igual sanción acarreará el incumplimiento de los plazos<br /> establecidos en los actos contentivos de las medidas y lineamientos<br /> emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> 2. Los contadores públicos y los administradoresde las asociacionesregidas<br /> por la presente Ley,por atraso en los asientos de los registros contables en<br /> un período de tres (3) meses o más, así como por llevar la contabilidad en<br /> forma contraria a los principios contables generalmente aceptados y a las<br /> normas establecidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> <i>Multa hasta ciento veinte unidades tributarias ( 120 U.T.) </i><br /> <b>Artículo 103.</b> Se impondrá multa comprendida entre cincuenta unidades<br /> tributarias (50 U.T.) y ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) a los<br /> miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia y los contadores o<br /> firmas de contadores públicos contratados por las cajas de ahorro y fondos de<br /> ahorro, que no remitan los Estados Financieros tanto trimestrales, como anuales<br /> en el plazo establecido en la presente Ley, de acuerdo a los siguientes<br /> parámetros:<br /> 1. Por incumplimiento del plazo, sin que se haya solicitado la prórroga, entre<br /> cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y setenta unidades tributarias (70<br /> U.T.).<br /> 2. Por incumplimiento de la prórroga concedida, entre ochenta unidades<br /> tributarias (80 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).<br /> 3. En caso de reincidencia en el incumplimiento sin que medie solicitud de<br /> prórroga, entre ochenta unidades tributarias (80 U.T.) y noventa unidades<br /> tributarias (90 U.T.).<br /> 4. En caso de reincidencia en el incumplimiento de la prorroga concedida, entre<br /> noventa unidades tributarias (90 U.T.) y ciento veinte unidades tributarias<br /> (120 U.T.).<br /> Se exceptúan de la imposición de las multas previstas en este Artículo, los<br /> sujetos que demuestren haber cumplido con su obligación y no tengan<br /> responsabilidad en el envío de la mencionada información. Esta multa no podrá<br /> ser cancelada con el capital de la asociación.<br /> <b>Multa hasta 150 unidades tributarias (U.T.) </b><br /> <b>Artículo 104.</b> La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá multas a los<br /> integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia, así como a las<br /> comisiones nombradas en asamblea, que infrinjan las disposiciones mencionadas<br /> a continuación, en los casos siguientes:<br /> 1. Por incumplimiento de las estipulaciones de las Circulares dictadas por la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, de cincuenta unidades tributarias (50<br /> U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.).<br /> 2. Por incumplimiento de las Providencias dictadas por la Superintendencia de<br /> Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, de setenta unidades tributarias (70<br /> U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).<br /> 3. Por incumplimiento de lo establecido en los estatutos y reglamentos internos<br /> de la asociación, entre noventa unidades tributarias (90 U.T.) y ciento diez<br /> unidades tributarias (110 U.T.).<br /> 4. Cuando incumplan lo establecido en los Artículos 11, 25 y 46 de la presente<br /> Ley, entre ciento diez unidades tributarias (110 U.T.) y ciento cincuenta<br /> unidades tributarias (150 U.T.).<br /> Se exceptúan de la aplicación de la presente sanción, quienes hubieren dejado<br /> constancia en acta de su negativa.<br /> Esta multa no debe ser cancelada con el capital de la asociación.<br /> <i>Multa hasta doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) </i><br /> <b>Artículo 105.</b> La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá multas a las<br /> cajas de ahorro y fondos de ahorro cuando por decisión acordada en asamblea de<br /> asociados, se incumpla con:<br /> 1. Las estipulaciones de las circulares dictadas por la Superintendencia de Cajas<br /> de Ahorro, de cien unidades tributarias (100 U.T.) a ciento veinte unidades<br /> tributarias (120 U.T.).<br /> 2. Las Providencias dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, desde<br /> ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) hasta ciento cincuenta unidades<br /> tributarias (150 U.T.).<br /> 3. Las disposiciones establecidas en los estatutos y reglamentos internos de la<br /> asociación, entre ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a ciento<br /> setenta unidades tributarias (170 U.T.).<br /> 4. Las disposiciones establecidas en los Artículos 7, 47, 48, 49 y 50 de la<br /> presente Ley, de ciento setenta unidades tributarias (170 U.T.) a ciento<br /> noventa unidades tributarias (190 U.T.).<br /> 5. Lo estipulado en los Artículos 43, 53 y 54 de esta Ley, entre ciento noventa<br /> unidades tributarias (190 U.T.) a doscientas diez Unidades Tributarias (210<br /> U.T.).<br /> 6. Lo dispuesto en los Artículos 41 y 42 de la presente Ley, entre doscientas<br /> diez unidades tributarias (210 U.T.) y doscientas cincuenta (250 U.T.)<br /> unidades tributarias.<br /> A los efectos de este Artículo, en caso de reincidencia se aplicará el doble de la<br /> sanción impuesta de conformidad con la presente Ley.<br /> <i>Multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) </i><br /> <b>Artículo 106. </b>Toda persona que dolosamente, en el ejercicio de sus actividades<br /> elabore, suscriba, certifique, presente cualquier clase de información, balance o<br /> estado financiero que no refleje razonablemente la solvencia, liquidez, solidez<br /> económica o financiera de la caja de ahorro o fondo de ahorro, forje, emita<br /> documento de cualquier naturaleza o simule hechos ocurridos con el propósito<br /> de cometer u ocultar fraudes en estas asociaciones, será sancionado con multa de<br /> doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), sin perjuicio de la<br /> responsabilidad penal a que haya lugar.<br /> <i>Multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) </i><br /> <b>Artículo 107. </b>Los integrantes del Consejo de Administración de las cajas de<br /> ahorro y fondos de ahorro que a nombre de éstas concedan préstamos a terceras<br /> personas, serán sancionados con multa de quinientas unidades tributarias (500<br /> U.T.), a excepción de los que hayan dejado constancia en acta de su negativa;<br /> sin perjuicio de las acciones penales y de las medidas que sean procedentes<br /> conforme a la ley.<br /> Igual multa será impuesta a los integrantes del Consejo de Vigilancia, en el caso<br /> de que no denuncien la infracción señalada en el párrafo anterior ante la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un plazo de treinta (30) días continuos<br /> del ilícito administrativo.<br /> Los miembros del Consejo de Administración que incurran en el supuesto<br /> previsto en este Artículo , previo procedimiento correspondiente, serán<br /> removidos de sus cargos.<br /> Esta multa no debe ser cancelada con el capital de la asociación.<br /> <i>Suspensión del registro </i><br /> <b>Artículo 108.</b> La Superintendencia de Cajas de Ahorro suspenderá mediante<br /> acto motivado la inscripción en el Registro de Contadores llevado por este<br /> organismo, a aquellos contadores públicos que en el ejercicio de sus actividades<br /> infrinjan normas contables o desacaten los lineamientos o disposiciones que para<br /> estos efectos dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro, hasta por el lapso de<br /> dos (2) años. En caso de reincidencia se suspenderá por diez (10) años la<br /> inscripción ante dicho registro.<br /> <i>Remoción </i><br /> <b>Artículo 109.</b> Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia<br /> de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, que empleen los recursos de la<br /> asociación en beneficio propio o de terceros, serán removidos de sus cargos, sin<br /> perjuicio de las demás acciones y responsabilidades a que hubiere lugar.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Procedimiento Sancionatorio </b><br /> <i>Inicio </i><br /> <b>Artículo 110. </b>Los procedimientos para la determinación de las infracciones se<br /> iniciarán de oficio o por denuncia oral, que será recogida por escrito.<br /> <i>Contenido </i><br /> <b>Artículo 111. </b>La denuncia o, en su caso, el auto de apertura deberá contener:<br /> 1. La identificación del denunciante y del presunto infractor.<br /> 2. La dirección del lugar donde se practicarán las notificaciones pertinentes.<br /> 3. Los hechos denunciados expresados con claridad.<br /> 4. Referencia a los anexos que se acompañan, si es el caso.<br /> 5. Las firmas de los denunciantes.<br /> 6. Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los<br /> hechos.<br /> <i>Auto de apertura </i><br /> <b>Artículo 112. </b>El procedimiento podrá iniciarse por auto de apertura motivado<br /> del Superintendente, o por el funcionario a quien éste delegue, en el que se<br /> ordenará la formación del expediente.<br /> <i>Notificación </i><br /> <b>Artículo 113.</b> Dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá notificar el auto de apertura al<br /> presunto infractor, para que en un lapso de quince (15) días hábiles, consigne los<br /> alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.<br /> <i>Expediente </i><br /> <b>Artículo 114.</b> La Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro, sustanciará el expediente, el cual deberá contener los actos, documentos,<br /> declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio necesarios para<br /> establecer la verdad de los hechos.<br /> Cualquier particular interesado podrá consignar en el expediente, los<br /> documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los<br /> hechos.<br /> <i>Libertad de prueba </i><br /> <b>Artículo 115.</b> En la sustanciación del procedimiento la Superintendencia de<br /> Cajas de Ahorro, oída la opinión de la Consultoría Jurídica, tendrá las más<br /> amplias potestades de investigación, respetando el principio de libertad de<br /> prueba.<br /> <i>Sustanciación </i><br /> <b>Artículo 116.</b> La Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través de la<br /> Consultoría Jurídica, a los fines de la debida sustanciación, podrá realizar, entre<br /> otros, los siguientes actos:<br /> 1. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, los documentos<br /> o informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.<br /> 2. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona<br /> interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta<br /> infracción.<br /> 3. Solicitar a otros organismos públicos, información respecto a los hechos<br /> investigados o a las personas involucradas.<br /> 4. Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de la<br /> investigación.<br /> 5. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.<br /> <i>Medidas cautelares </i><br /> <b>Artículo 117.</b> La Superintendencia de Cajas de Ahorro, una vez iniciado el<br /> procedimiento, podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:<br /> 1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial, de las actividades<br /> presuntamente infractoras.<br /> 2. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se<br /> decida el asunto.<br /> <i>Adopción de medidas cautelares </i><br /> <b>Artículo 118.</b> Para la adopción de las medidas establecidas en el Artículo<br /> anterior, la Superintendencia de Cajas de Ahorro actuará con la debida<br /> ponderación de las circunstancias, tomando en cuenta los perjuicios graves que<br /> pudiesen sufrir los interesados, afectados por la conducta del presunto infractor y<br /> los daños que pudiesen ocasionarse con la adopción de la medida, atendiendo al<br /> buen derecho que emergiere de la situación.<br /> <i>Carácter provisionalísimo </i><br /> <b>Artículo 119.</b> Las medidas cautelares podrán ser dictadas con carácter<br /> provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento y sin cumplir con los<br /> extremos a los cuales se refiere el artículo anterior, cuando por razones de<br /> urgencia se ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la Superintendencia<br /> de Cajas de Ahorro deberá pronunciarse, dentro del lapso de cinco (5) días<br /> hábiles, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención<br /> a lo dispuesto en el Artículo anterior.<br /> <i>Oposición </i><br /> <b>Artículo 120.</b> Acordada la medida cautelar, se notificará a los interesados<br /> directos y terceros interesados. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a<br /> la notificación, el interesado podrá oponerse a la medida.<br /> Formulada la oposición, se abrirá un lapso de ocho (8) días hábiles, dentro del<br /> cual el opositor podrá hacer valer sus alegatos y pruebas. La Superintendencia<br /> decidirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso<br /> anterior.<br /> <i>Revocatoria de la medida </i><br /> <b>Artículo 121.</b> La Superintendencia de Cajas de Ahorro, procederá a revocar la<br /> medida cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, los efectos<br /> de las medidas cautelares que se hubieren dictado, cesarán al dictarse la decisión<br /> que ponga fin al procedimiento o transcurra el plazo para dictar la decisión<br /> definitiva sin que esta se hubiere producido.<br /> <i>Conclusión de la sustanciación </i><br /> <b>Artículo 122.</b> La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro del los<br /> treinta (30) días hábiles siguientes al acto de apertura, pudiendo prorrogarse, por<br /> una sola vez, hasta por cinco (5) días hábiles, cuando la complejidad del asunto<br /> así lo requiera.<br /> <i>Decisión </i><br /> <b>Artículo 123.</b> Concluida la sustanciación o transcurrido el lapso para ello, la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro decidirá dentro los diez (10) días hábiles<br /> siguientes, este lapso podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por cinco (5)<br /> días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.<br /> En caso de que no se produzca la decisión en los lapsos previstos en este<br /> artículo, el denunciante o el presunto infractor podrán recurrir, en el lapso de tres<br /> (3) días hábiles, por ante el Ministro de Finanzas, para que éste decida en un<br /> lapso de quince (15) días hábiles.<br /> <i>Contenido de la decisión </i><br /> <b>Artículo 124.</b> En la decisión se determinará la existencia o no de las<br /> infracciones y en caso afirmativo, se establecerán las sanciones<br /> correspondientes, así como los correctivos a que hubiere lugar.<br /> <i>Ejecución voluntaria y forzosa </i><br /> <b>Artículo 125.</b> La persona natural o jurídica, o la asociación sancionada<br /> ejecutará voluntariamente lo decidido, dentro del lapso que al efecto imponga el<br /> acto sancionatorio, en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa de<br /> conformidad con lo establecido en la ley que regule la materia de<br /> procedimientos administrativos.<br /> <i>Régimen supletorio </i><br /> <b>Artículo 126.</b> En todo lo no previsto en esta Ley en materia de procedimientos<br /> administrativos, se aplicará supletoriamente la ley que regule la materia.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Medidas Preventivas y Sancionatorias</b><br /> <i>Medidas correctivas </i><br /> <b>Artículo 127. </b>Del resultado de las inspecciones realizadas por la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro en el ejercicio de sus facultades, ésta podrá<br /> formular a las cajas de ahorro y fondos de ahorro, las observaciones y<br /> recomendaciones de obligatorio cumplimiento, que juzgue necesarias conforme<br /> a esta Ley. Si la asociación no acoge las indicaciones, la Superintendencia de<br /> Cajas de Ahorro ordenará la adopción de medidas destinadas a corregir la<br /> situación dentro del lapso que se indique en la providencia que dicte al efecto;<br /> ello, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. Las<br /> medidas a que se refiere este artículo serán notificadas a los Consejos de<br /> Administración y de Vigilancia de la asociación, en un lapso no mayor a los<br /> veinte (20) días continuos siguientes a la inspección.<br /> El Superintendente designará a los funcionarios que considere necesarios para<br /> hacer el seguimiento de las medidas acordadas.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Medida de Vigilancia de Administración Controlada </b><br /> <i>Naturaleza </i><br /> <b>Artículo 128. </b>La medida de vigilancia de administración controlada será<br /> decretada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante acto<br /> administrativo, en el cual designará a tres (3) funcionarios de la<br /> Superintendencia, para que éstos, en forma conjunta con los Consejos de<br /> Administración y de Vigilancia, formulen estrategias, coordinen la ejecución de<br /> las acciones a seguir y vigilen el cumplimiento de las mismas, con el fin de<br /> subsanar las irregularidades existentes en la administración de la asociación.<br /> <i>Supuestos </i><br /> <b>Artículo 129. </b>La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá decretar medida de<br /> vigilancia de administración controlada cuando:<br /> 1. Una vez transcurrido el lapso previsto en la notificación de las medidas<br /> correctivas formuladas, no se hayan subsanado las observaciones o<br /> recomendaciones realizadas.<br /> 2. Sin haberse acordado las medidas correctivas, se evidencie la gravedad de la<br /> irregularidad de orden legal, administrativo, contable o financiero, que<br /> impida subsanar las mismas.<br /> <i>Lapso </i><br /> <b>Artículo 130. </b>La medida de vigilancia de administración controlada tendrá una<br /> duración mínima de treinta (30) días hábiles y máxima de sesenta (60) días<br /> hábiles, contados a partir de la fecha en que la misma sea notificada a la<br /> asociación.<br /> <i>Informe de gestión </i><br /> <b>Artículo 131.</b> Los funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro<br /> designados para dar cumplimiento a la medida de vigilancia de administración<br /> controlada, están obligados a levantar un informe dentro de los treinta (30) días<br /> siguientes contados a partir del inicio de la ejecución de la medida, el cual<br /> contendrá los resultados de la gestión realizada en la caja de ahorro o fondo de<br /> ahorro objeto de la misma, a los fines de levantar la medida de vigilanc ia de<br /> administración controlada o decretar su intervención.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>La Intervención </b><br /> <i>Supuestos </i><br /> <b>Artículo 132.</b> La Superintendencia de Cajas de Ahorro dictará la medida de<br /> intervención de una caja de ahorro o fondo de ahorro cuando:<br /> 1. Sin haberse acordado medidas correctivas, se evidencie la gravedad de la<br /> irregularidad de orden legal, administrativo, contable o financiero, que<br /> impida subsanar las mismas.<br /> 2. Las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro no fueren<br /> suficientes para resolver las situaciones que la motivaron.<br /> 3. Si concluida la vigilancia de administración controlada, se evidencie del<br /> informe de gestión presentado por los funcionarios que ejecutaron la medida,<br /> que la misma no fue suficiente para corregir las situaciones que causaron su<br /> aplicación.<br /> <i>Comisión Interventora </i><br /> <b>Artículo 133.</b> La Superintendencia de Cajas de Ahorro, en el mismo acto<br /> administrativo donde acuerda la medida de intervención notificará a la<br /> asociación respectiva y designará a la comisión interventora, la cual estará<br /> integrada por varios miembros que en ningún caso podrá exceder de cinco (5),<br /> quienes tienen las más amplias facultades de administración, disposición, control<br /> y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos de la<br /> asociación le confieren a los Consejos de Administración y de Vigilancia y a los<br /> demás Comités de la asociación intervenida. Los interventores pueden ser<br /> personas externas al Ministerio de Finanzas o a la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro y serán responsables de las actuaciones que realicen en el cumplimiento<br /> de sus funciones.<br /> <i>Separación de cargos </i><br /> <b>Artículo 134. </b>La Superintendencia de Cajas de Ahorro, al dictar la medida de<br /> intervención de una caja de ahorro o fondo de ahorro, ordenará la separación de<br /> sus respectivos cargos de los miembros del Consejo de Administración y de<br /> Vigilancia mientras dure la mencionada intervención.<br /> <i>Costos de la medida </i><br /> <b>Artículo 135. </b>En caso de interventores externos al Ministerio de Finanzas o a la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro,el costo de la medida de intervención será<br /> determinada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro e imputada a la<br /> asociación intervenida y fijada en proporción a la capacidad económica de ésta.<br /> En ningún caso se considerará que los interventores externos tienen vinculación<br /> laboral con el Ministerio de Finanzas, con la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro, ni con la asociación objeto de la medida de intervención.<br /> <i>Impedimentos </i><br /> <b>Artículo 136. </b>No pueden ser interventores, ni liquidadores quienes sean<br /> miembros princip ales o suplentes de los Consejos o administradores del ente<br /> intervenido o en proceso de liquidación, sus respectivos cónyuges, o con quienes<br /> mantengan uniones estables de hecho, ni sus parientes dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinid ad.<br /> Están sujetos al mismo impedimento quienes tengan con el Ministro de<br /> Finanzas, con el Superintendente de Cajas de Ahorro y con los Directores de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, vínculo conyugal, unión estable de hecho<br /> o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.<br /> Los asociados del ente intervenido, en ningún caso podrán ser miembros de la<br /> comisión interventora.<br /> <i>Garantías </i><br /> <b>Artículo 137. </b>El interventor designado debe presentar, dentro de los ocho (8)<br /> días siguientes a su designación, fianza o caución, cuyo monto será establecido<br /> por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> <i>Duración de la intervención </i><br /> <b>Artículo 138. </b>La medida de intervención tendrá una duración de hasta noventa<br /> (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de instalación de la comisión<br /> interventora en la sede de la asociación intervenida, prorrogables por treinta (30)<br /> días hábiles, por una sola vez.<br /> La comisión interventora debe rendir informes mensuales de su gestión al<br /> Superintendente de Cajas de Ahorro y presentar dentro de los diez (10) días<br /> hábiles siguientes a la culminación de la intervención, un informe definitivo, del<br /> cual expondrá un resumen a la asamblea de asociados, en un plazo no mayor de<br /> treinta (30) días continuos contados a partir del día en que cese la medida de<br /> intervención.<br /> <i>Suspensión de miembros principales y suplentes </i><br /> <b>Artículo 139.</b> Los miembros principales y suplentes de los Consejos de<br /> Administración y de Vigilancia, que hayan sido separados de sus cargos de<br /> acuerdo a lo establecido en la presente Ley, serán suspendidos de la asociación y<br /> sometidos a consideración de la asamblea para su exclusión, si la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro comprueba a través del informe definitivo<br /> de la comisión interventora, que éstos no cumplieron con el objetivo de la<br /> asociación o no acataron las observaciones, recomendaciones y correctivos<br /> pautados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> En caso contrario los miembros principales y suplentes serán reincorporados en<br /> sus cargos mediante acto dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a<br /> solicitud del interesado y previa consulta con la asamblea de la asociación.<br /> <b>TÍTULO VIII </b><br /> <b>DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION </b><br /> <i>Disolución y liquidación </i><br /> <b>Artículo 140.</b> Las cajas de ahorro o fondos de ahorro, previa aprobación de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o liquidan por cualquiera de<br /> las siguientes causas:<br /> 1. Por cumplimiento del término fijado en sus estatutos, sin que hubiese habido<br /> prórroga.<br /> 2. Por imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social.<br /> 3. Por voluntad de la asamblea de asociados y con el quórum legal establecido<br /> en la presente Ley.<br /> 4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus<br /> servicios los asociados.<br /> 5. Por fusión con otra caja o fondos de Ahorro.<br /> 6. Por decis ión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los casos en que<br /> intervenida la asociación, los resultados de los informes previstos en el<br /> Artículo 139, se evidencie de éstos que la situación legal, administrativa,<br /> contable y financiera, sea de tal gravedad que haga imposible el<br /> cumplimiento del objeto de la asociación.<br /> 7. Por inactividad de la asociación por el lapso de un (1) año.<br /> 8. Porque la situación económica de la asociación no permita continuar con sus<br /> operaciones.<br /> 9. Por cualquier otra causa establecida en las disposiciones legales o en los<br /> estatutos de la asociación.<br /> <i>Exclusión del registro </i><br /> <b>Artículo 141. </b>Realizada la disolución y liquidación de la caja de ahorro o fondo<br /> de ahorro, la Superintendencia de Cajas de Ahorro procederá a excluir del<br /> registro que lleva al efecto, a la asociación correspondiente.<br /> <i>Nulidad de las decisiones </i><br /> <b>Artículo 142. </b>Las decisiones que se adopten sobre la disolución, liquidación,<br /> transformación o fusión, sin la correspondiente autorización de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro se consideran nulas y sin efecto.<br /> <i>Disolución voluntaria </i><br /> <b>Artículo 143.</b> Cuando la disolución fuere acordada por la asamblea, el Consejo<br /> de Administración comunicará a la Superintendencia de Cajas de Ahorro la<br /> decisión tomada a los fines de su autorización. La asamblea nombrará una<br /> comisión liquidadora conformada por cuatro (4) asociados y un (1) representante<br /> designado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y sus respectivos<br /> suplentes. Esta comisión deberá presentar a la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro, en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a su designación, el<br /> proyecto de liquidación.<br /> <i>Cancelación de obligaciones </i><br /> <b>Artículo 144. </b>La Comisión Liquidadora procederá a cancelar las obligaciones<br /> contraídas por la caja de ahorro o fondo de ahorro, en el siguiente orden:<br /> 1. Los créditos hipotecarios o prendarios.<br /> 2. Los créditos privilegiados.<br /> 3. Los créditos garantizados de cualquier otra forma prevista en la Ley.<br /> 4. Los créditos quirografarios.<br /> 5. Los haberes netos de los asociados.<br /> En caso de liquidación de la asociación, los préstamos concedidos a los<br /> asociados, se consideran de plazo vencido.<br /> Al efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo, la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro debe publicar un aviso en un diario de<br /> mayor circulación nacional, llamando a los acreedores para que presenten sus<br /> acreencias.<br /> <i>Extinción de la asociación </i><br /> <b>Artículo 145. </b>Finalizado el proceso de liquidación, la Superintendencia de Cajas<br /> de Ahorro notificará a la oficina de registro correspondiente, a los fines de que<br /> ésta haga constar la extinción de la asociación.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>PRIMERA.</b> Se ordena la reestructuración técnica y funcional de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, con el objetivo de adecuarla a los fines<br /> previstos en la presente Ley. El Ministro de Finanzas, es el encargado de<br /> establecer y ejecutar los lineamientos de dicha reestructuración, para lo cual<br /> deberá designar una Comisión de Reestructuración dentro de los treinta (30) días<br /> contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> La Comisión de Reestructuración, deberá presentar la propuesta de<br /> reestructuración en un plazo que no excederá de seis (6) meses contados a partir<br /> de su constitución, propuesta que deberá ejecutarse en un plazo máximo de seis<br /> (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior.<br /> <b>SEGUNDA.</b> Los estatutos de las cajas de ahorro y fondos de ahorro constituidas<br /> con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, deben ser ajustados<br /> a las disposiciones del mismo, dentro del lapso de un (1) año, contado a partir de<br /> la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> <b>TERCERA. </b>Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, que no estén inscritos en la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, tendrán un plazo de seis (6) meses,<br /> contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, para efectuar la inscripción<br /> correspondiente en el Registro Nacional de Cajas de Ahorro, vencido este<br /> período, se decretará la medida de vigilancia de administración controlada<br /> prevista en la presente Ley, hasta tanto la asociación actualice su registro ante la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> <b>CUARTA. </b>Los miembros de los Consejos de Administración que para el<br /> momento de la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en el<br /> ejercicio de sus funciones, deben presentar dentro de los tres (3) meses<br /> siguientes a la publicación del mismo en Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, los documentos establecidos en el Artículo 25 de la<br /> presente Ley.<br /> <b>QUINTA. </b>Los Consejos de Administración y de Vigilancia que para la fecha de<br /> entrada en vigencia de la presente Ley tuvieren vencido el período para el cual<br /> fueron electos, deben convocar a elecciones dentro del lapso de noventa (90)<br /> días continuos a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial<br /> de la República Bolivariana de Venezuela. Vencido este plazo sin que se haya<br /> dado cumplimiento a lo previsto en la presente Disposición Transitoria, la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro ordenará la convocatoria a elecciones.<br /> <b>SEXTA.</b> Las Normas Operativas de cajas de ahorro y fondos de ahorro, serán<br /> dictadas por las Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro del plazo de ciento<br /> ochenta (180) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de la<br /> presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>SÉPTIMA. </b>La Superintendencia de Cajas de Ahorro en un plazo no mayor de<br /> ocho (8) meses a la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela de la presente Ley, debe comenzar a dictar los cursos<br /> sobre el manejo y administración de cajas de ahorro y fondos de ahorro, a los<br /> asociados que aspiren a desempeñar o desempeñen cargos en los Consejos de<br /> Administración y de Vigilancia u otros comités.<br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <i>Asociaciones de Carácter Comunitario </i><br /> <b>PRIMERA. </b>Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a las<br /> asociaciones de carácter comunitario, orientadas a promover y fortalecer el<br /> ahorro de los ingresos propios y la autogestión de la economía popular, las<br /> cuales se regirán por sus propios estatutos y podrán solicitar ante la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro apoyo técnico, legal, capacitación y<br /> cualquier otra asistencia, con el fin de fortalecer su funcionamiento y desarrollo<br /> organizacional.<br /> <i>Excepción</i><br /> <b>SEGUNDA.</b> Las disposiciones de la presente Ley, referidas a la elección y<br /> remoción de los integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia<br /> contenidas en el artículo 32, no son aplicables a las asociaciones de carácter<br /> militar, las cuales se regirán por sus propios estatutos, siendo regulados en todo<br /> lo demás por lo establecido en la presente Ley.<br /> <i>Exenciones </i><br /> <b>TERCERA.</b> Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, están exentas de pagos de<br /> impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y derechos<br /> registrales en los términos previstos en la ley de la materia, dejando a salvo los<br /> derechos de los estados.<br /> También quedan exentos del pago de cualquier otra tasa o arancel que se<br /> establezca por la prestación del servicio de registro y notaría, por la inscripción<br /> del acta constitutiva y estatutos de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, así<br /> como, el registro, autenticación y expedición de copias, de cualesquiera otros<br /> documentos otorgados por las mismas, quedando a salvo la potestad tributaria de<br /> los estados.<br /> <i>Vigencia </i><br /> <b>CUARTA.</b> La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los doce días del mes diciembre de dos mil dos. Año<br /> 192º de la Independencia y 143º de la Federación.<br /> <b>WILLIAN LARA </b><br /> Presidente<br /> <b>RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ </b><br /> <b> NOELÍ POCATERRA </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> <b>EUSTOQUIO CONTRERAS </b><br /> <b> ZULMA TORRES DE MELO </b><br /> Secretario<br /> Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de enero de dos<br /> mil tres. Años 192º de la independencia y 243º de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.<b><br /> HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Y demás miembros del gabinete.<br />