Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares

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Gaceta Oficial Número:<br /> N° 38.286 del 04-10-05<br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro </b><br /> <b>Similares </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Objeto<br /> Artículo 1. ° La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la constitución,<br /> organización y funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y<br /> asociaciones de ahorro similares.<br /> La designación de personas en masculino, tiene en las disposiciones de esta<br /> Ley un sentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.<br /> Esta Ley tiene por finalidad reconocer el derecho de todos los trabajadores, a<br /> tiempo determinado e indeterminado, sean funcionarios, empleados u obreros<br /> del sector público, del sector privado, no dependientes, jubilados o<br /> pensionados, así como a las organizaciones de la sociedad para desarrollar<br /> asociaciones, que establezcan mecanismos para incentivar el ahorro<br /> sistemático y no sistemático, independientemente de la capacidad contributiva,<br /> condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salario, ingreso<br /> y rentas de los asociados; en el sector público se incluyen los obreros y<br /> empleados, cualesquiera sea su naturaleza jurídica al servicio de la<br /> administración pública, correspondiente a todos los órganos y entes de las<br /> diferentes ramas del Poder Público nacional, estadal o municipal, central o<br /> descentralizado.<br /> Asimismo, el fortalecimiento y desarrollo de las actividades directas, realizadas<br /> por las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares<br /> que propendan al mejoramiento de la economía familiar de los asociados. El<br /> Estado protegerá y asegurará la capacitación, la asistencia técnica, el<br /> financiamiento oportuno y promoverá a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y<br /> asociaciones de ahorro similares, con el fin de fortalecer el desarrollo<br /> económico del país.<br /> La administración, rectoría y gestión de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y<br /> asociaciones de ahorro similares, no podrán ser delegadas o transferidas a<br /> instituciones financieras, mandatarios, comisionistas u otras actividades de<br /> encargos de administración al sector público o privado.<br /> <b><br /> Ámbito de aplicación<br /> <b>Artículo 2. ° Se rigen por la presente Ley, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y<br /> asociaciones de ahorro similares.<br /> Corresponde a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, determinar la<br /> naturaleza de las operaciones que realice una asociación o persona jurídica<br /> cualquiera, a fin de establecer si ésta queda sometida al régimen de la<br /> presente Ley.<br /> Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a:<br /> 1. Asociaciones de carácter comunitario, orientadas a promover y fortalecer el<br /> ahorro con sus ingresos propios y de la autogestión de la economía popular,<br /> pero sin constituir un ahorro sistemático. Este tipo de asociación se regirá por<br /> sus propios estatutos y/o reglamentos.<br /> 2. Cajas rurales, entendidas como aquellas asociaciones de desarrollo<br /> socioeconómico, propiedad de los miembros de la comunidad que una vez<br /> organizadas tienen como misión captar recursos, ya sea de fuentes internas o<br /> externas, de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales,<br /> para conceder créditos e incentivar el ahorro entre sus asociados. Este tipo de<br /> asociación se regirá por sus propios estatutos y/o reglamentos.<br /> Las asociaciones de carácter comunitario y las cajas rurales, señaladas<br /> anteriormente podrán solicitar ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro,<br /> apoyo técnico, legal, capacitación y cualquier otra asistencia, con el fin de<br /> fortalecer su funcionamiento y desarrollo organizacional.<br /> <b>Concepto de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro<br /> similares<br /> Artículo 3. ° A los efectos de la presente Ley, se entiende por cajas de ahorro a las<br /> asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas, promovidas y dirigidas por sus<br /> asociados, destinadas a fomentar el ahorro, quienes reciben, administran e<br /> invierten, los aportes acordados.<br /> Se entiende por fondos de ahorro, a los efectos de la presente Ley, las<br /> asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones<br /> de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo<br /> de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados.<br /> Así mismo, se entiende por asociaciones de ahorro similares, a los efectos de<br /> la presente Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro que tienen por<br /> finalidad establecer mecanismos para incentivar el ahorro que reciben,<br /> administran e invierten el aporte sistemático y no sistemático convenido por el<br /> asociado, el empleador u otros asociados pertenecientes a organizaciones de<br /> la sociedad en general, que propendan al mejoramiento de la economía familiar<br /> de sus asociados, como los institutos de previsión social, los planes de ahorro,<br /> asociaciones de ahorristas y cualquier otra asociación civil que presenten las<br /> características de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro<br /> similares señaladas en esta Ley, aún cuando la denominación no sea la de<br /> cajas de ahorro o fondos de ahorro. Los trabajadores de empresas, organismos<br /> o instituciones de carácter privado con menos de veinte, pero mayor a cinco<br /> trabajadores, podrán constituirse en asociaciones de ahorro similares, contarán<br /> con el aporte de sus asociados y del empleador, si éste así lo acordare y<br /> podrán afiliarse a una caja de ahorro o fondo de ahorro afín al ente jurídico<br /> donde se desenvuelven.<br /> Previa manifestación de la voluntad de sus asociados, las cajas de ahorro con<br /> asociados de empresas o instituciones de carácter privado, podrán<br /> transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas; las asociaciones de<br /> ahorro similares podrán transformarse en cajas de ahorro o fondos de ahorro.<br /> Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, no<br /> pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas de<br /> acuerdo con la presente Ley.<br /> <b>Principios para operar<br /> <b>Artículo 4. ° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,<br /> deberán operar conforme con los siguientes principios:<br /> Libre acceso y adhesión voluntaria.<br /> Medio de participación y protagonismo en lo social y económico.<br /> De carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de<br /> lucro.<br /> Funcionar conforme al principio de control democrático, que comporta la<br /> igualdad de derechos y obligaciones de los asociados; en consecuencia, no<br /> podrán conceder ventajas ni privilegios a sus asociados sean éstos fundadores,<br /> directivos y trabajadores de la asociación ni a los gerentes y administradores<br /> de la misma.<br /> Mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro<br /> de sus asociados.<br /> No estar sujetas a duración predeterminada.<br /> Principios unitarios, integrales y participativos, a fin de evitar la constitución de<br /> varias de estas asociaciones civiles con el mismo tipo de trabajadores, que<br /> puedan establecer una competencia ruinosa respecto a otras, ya constituidas,<br /> que funcionen en forma eficiente.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>Constitución y Registro </b><br /> <b>Contenido del Acta Constitutiva<br /> <b>Artículo 5. ° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares se<br /> constituirán mediante Asamblea, de la cual se levantará una Acta Constitutiva<br /> que contendrá:<br /> 1. Lugar y fecha de celebración.<br /> 2. Identificación y firma de un mínimo de veinte interesados, quienes se tendrán<br /> como fundadores.<br /> 3. Denominación, objeto y domicilio.<br /> 4. Constancia de haberse aprobado los estatutos.<br /> 5. Identificación de las personas elegidas en ese acto, para integrar los<br /> Consejos de Administración y de Vigilancia.<br /> <b>Contenido de los estatutos sociales<br /> <b>Artículo 6. ° Los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de<br /> ahorro similares, deberán contener:<br /> Denominación, objeto y domicilio.<br /> Constitución de los aportes del asociado y del empleador, si lo hubiere.<br /> Deberes y derechos de los asociados.<br /> Modalidades de préstamos, plazos e intereses a cobrar.<br /> Forma de elección, constitución y atribuciones de los Consejos de<br /> Administración, de Vigilancia, delegados y las facultades, obligaciones y<br /> duración de las comisiones y comités de trabajo.<br /> Causales de suspensión o exclusión de los asociados.<br /> Procedimiento de suspensión o exclusión de los asociados, estableciendo el<br /> derecho a la defensa y derecho al debido proceso.<br /> Duración del ejercicio económico.<br /> Procedimiento para el cálculo de los beneficios de cada ejercicio económico y<br /> las normas para su distribución entre los asociados.<br /> Régimen de asambleas, atribuciones, convocatorias y quórum.<br /> Disolución y procedimientos para la liquidación.<br /> Porcentaje de los beneficios que se asignen a las reservas.<br /> Obligaciones de los directivos de los Consejos de Administración y de<br /> Vigilancia.<br /> Las demás estipulaciones y disposiciones que los asociados consideren<br /> necesarias para el buen funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de<br /> ahorro y asociaciones de ahorro similares, de conformidad con la presente Ley.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>Funcionamiento </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>La Asociación y sus Órganos </b><br /> <b>Solicitud de inscripción para operar<br /> Artículo 7. ° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares para<br /> su funcionamiento, deberán registrarse ante la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro y presentar con la solicitud de registro, el acta constitutiva y los<br /> estatutos de la asociación para su revisión.<br /> Presentada la solicitud de registro ante la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro, ésta procederá a realizar las observaciones que estime convenientes,<br /> dentro de los treinta días siguientes a la entrega de los referidos documentos.<br /> La Superintendencia de Cajas de Ahorro al encontrar conforme el acta<br /> constitutiva y los estatutos o subsanadas las faltas, errores u omisiones<br /> observadas, otorgará la orden de protocolización a los referidos documentos,<br /> los cuales en copia simple deberán ser presentados a la Superintendencia de<br /> Cajas de Ahorro, dentro de los treinta días siguientes a la realización de este<br /> acto, a los fines de su inscripción y funcionamiento.<br /> <b>Órganos de la asociación<br /> Artículo 8.° Los órganos de las asociaciones previstas en esta Ley son:<br /> 1. La Asamblea.<br /> 2. El Consejo de Administración.<br /> 3. El Consejo de Vigilancia.<br /> 4. Las comisiones y los comités que señale el Reglamento de la presente Ley y<br /> los estatutos de la asociación.<br /> <b>Sección primera: La Asamblea </b><br /> <b>Autoridad de la Asamblea<br /> Artículo 9 .° <br /> La Asamblea es la máxima autoridad de las cajas de ahorro, fondos de ahorro<br /> y asociaciones de ahorro similares; sus decisiones serán de obligatorio<br /> cumplimiento para todos los asociados, siempre que se cumpla de conformidad<br /> con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, los estatutos de la<br /> asociación, y las providencias, normas operativas y de funcionamiento dictadas<br /> por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> De toda Asamblea ordinaria o extraordinaria se levantará un acta, cuyo<br /> contenido deberá ser incluido y leído como primer punto de la convocatoria de<br /> la Asamblea siguiente.<br /> Los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de<br /> ahorro similares, determinarán si la Asamblea se conformará por asociados o<br /> por delegados.<br /> Los estatutos de la asociación por el número de asociados, su ubicación<br /> geográfica o por la dispersión de las sedes laborales y administrativas de la<br /> empresa, organismo o institución donde laboran los asociados, deberán<br /> establecer la conformación de la Asamblea por delegados, las cuales serán<br /> presididas por el delegado o el Presidente del Consejo de Administración o por<br /> un miembro designado del Consejo de Administración. La Asamblea de<br /> delegados, ordinaria o extraordinaria, que se celebre sin la previa realización<br /> de las Asambleas parciales es nula.<br /> Las Asambleas parciales deberán cumplir con los requisitos de la presente Ley,<br /> su Reglamento y los estatutos de la asociación, en cuanto a su convocatoria y<br /> quórum; en ellas se someterán a la consideración de los asociados asistentes,<br /> los puntos de la convocatoria. Agotados los mismos, se levantará un acta a los<br /> fines de que consten las decisiones adoptadas, las cuales deberán ser leídas y<br /> firmadas por el delegado, el Presidente o el miembro del Consejo de<br /> Administración designado según sea el caso y los asociados asistentes, en ese<br /> mismo acto.<br /> La Asamblea ordinaria o extraordinaria de delegados cuantificará los resultados<br /> de todas las actas de las Asambleas parciales realizadas, y se determinará<br /> para cada punto de la convocatoria si éste fue aprobado o improbado, a los<br /> fines de las decisiones respectivas según los resultados presentados.<br /> Toda decisión adoptada por la Asamblea de Delegados deberá ser hecha del<br /> conocimiento de los asociados, dentro de los siete días siguientes a su<br /> realización.<br /> A cualquier Asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, podrá asistir y participar<br /> cualquier funcionario de la Superintendencia de Cajas de Ahorro debidamente<br /> autorizado, según conste en oficio de éste ente regulador, con derecho a voz.<br /> <b>Convocatorias de las Asambleas<br /> Artículo 10. ° La Asamblea, Asamblea Parciales y de Delegados, serán ordinarias o<br /> extraordinarias, y podrán ser convocadas por el Consejo de Administración por<br /> lo menos con siete días continuos de anticipación a la celebración de la primera<br /> convocatoria, indicándose el lugar, fecha y hora de su realización y el orden del<br /> día; y en la que se deberá establecer la realización de la Asamblea en segunda<br /> convocatoria, en caso de que el día y hora fijada para la celebración de la<br /> Asamblea no se conformara el quórum previsto, se dará un lapso de espera de<br /> una hora. En este caso, la Asamblea se celebrará válidamente con el número<br /> de asociados asistentes y sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento<br /> para todos los asociados, aun para los que no hayan concurrido a ella, siempre<br /> que se cumpla con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, los<br /> estatutos y los actos administrativos que dicte la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro. Toda decisión no expresada en la convocatoria es nula.<br /> Si el Consejo de Administración no hiciere la convocatoria de la Asamblea en el<br /> lapso establecido en la presente Ley, su Reglamento o los estatutos de la<br /> asociación, el Consejo de Vigilancia realizará la convocatoria dentro del plazo<br /> de siete días siguientes al lapso fijado.<br /> Cuando la convocatoria a una Asamblea la solicite por lo menos el diez por<br /> ciento (10%) de los asociados inscritos, y el Consejo de Administración se<br /> rehusare, la convocatoria será realizada por el Consejo de Vigilancia dentro de<br /> un plazo de siete días siguientes a la solicitud; en caso de negativa del Consejo<br /> de Vigilancia a practicar la convocatoria, el diez por ciento (10%) de los<br /> asociados inscritos podrá dirigirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro,<br /> para que ésta realice la convocatoria.<br /> La convocatoria de la Asamblea señalada en este artículo deberá ser hecha en<br /> un diario de circulación nacional y por carteles colocados en lugares visibles de<br /> la empresa, institución u organismo, cuando las cajas de ahorro, fondos de<br /> ahorro y asociaciones de ahorro similares tengan asociados en el ámbito<br /> nacional. En los casos en que estas asociaciones tengan asociados ubicados<br /> en una sola localidad del país, bastará realizar la correspondiente convocatoria<br /> en un diario de mayor circulación de la localidad de que se trate y mediante<br /> carteles colocados en lugares visibles de la empresa, institución u organismo.<br /> Para las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares<br /> con un número de asociados menor a doscientos inscritos, y ubicados en una<br /> sola localidad bastará con la publicación de carteles colocados en lugares<br /> visibles de la empresa, institución u organismo.<br /> <b>Notificación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro<br /> Artículo 11.° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,<br /> deberán notificar por escrito a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y a los<br /> asociados sobre cualquier Asamblea, por lo menos con diez días continuos de<br /> anticipación a la fecha prevista para la publicación de la convocatoria,<br /> remitiéndole copia de la convocatoria y de los documentos que vayan a ser<br /> sometidos a la consideración de la Asamblea.<br /> <b>Quórum de la Asamblea<br /> Artículo 12. ° Cuando los estatutos de la asociación establezcan que la Asamblea se<br /> constituya por asociados, el quórum se regirá de la forma siguiente:<br /> La mitad más uno de los asociados inscritos, cuando éstos no excedan de<br /> doscientos.<br /> El treinta por ciento (30%) de los asociados inscritos, desde doscientos uno<br /> hasta quinientos.<br /> El veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos, desde quinientos uno<br /> hasta mil quinientos.<br /> El quince por ciento (15%) de los asociados inscritos, cuando éstos excedan<br /> los mil quinientos uno.<br /> El Consejo de Administración deberá remitir a la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la Asamblea, una<br /> copia certificada del acta respectiva, un ejemplar de la convocatoria publicada<br /> en el diario o fijada en carteles y un listado de los asociados o asistentes que<br /> conformaron el quórum.<br /> <b>Quórum de la Asamblea Parcial<br /> Artículo 13.° Cuando los estatutos de la asociación establezcan que, previo a la Asamblea,<br /> se realice una Asamblea Parcial, el quórum se regirá de la forma prevista en el<br /> artículo precedente.<br /> El Consejo de Administración procederá a convocar y a presidir la Asamblea<br /> Parcial a los fines de elegir al delegado y suplente en caso de vacante absoluta<br /> de esos cargos; estas designaciones deberán ser remitidas por el Consejo de<br /> Administración a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un lapso no<br /> mayor a los veinte días hábiles posterior a la celebración de la Asamblea<br /> Parcial. El Consejo de Administración deberá remitir a la Superintendencia de<br /> Cajas de Ahorro, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la<br /> Asamblea Parcial o Asamblea de Delegados, una copia certificada del acta<br /> respectiva, un ejemplar de la convocatoria publicada en el diario o fijada en<br /> carteles y un listado de los asociados asistentes que conformaron el quórum.<br /> <b>Quórum de la Asamblea de Delegados<br /> Artículo 14.° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares de<br /> ahorro, podrán acordar en los estatutos por la Asamblea o por la Asamblea de<br /> Delegados el quórum, cuando el número de los asociados inscritos sea<br /> superior a un mil quinientos uno o que por su ubicación geográfica impida la<br /> participación activa de éstos en la toma de decisiones de las mismas.<br /> Asimismo, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro<br /> similares, que por el número de asociados que las conforman se les imposibilite<br /> el cumplimiento de la conformación del quórum y realizan su Asamblea en<br /> segunda convocatoria, deben establecer en sus estatutos la realización de su<br /> Asamblea por delegados.<br /> Cuando los estatutos de la asociación prevean que la conformación de la<br /> Asamblea se constituya por delegados, el quórum se regirá por la asistencia de<br /> las tres cuartas partes del total de los delegados que representen por lo menos<br /> el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados inscritos.<br /> Los estatutos de la asociación deberán establecer los requisitos, deberes,<br /> derechos para ser delegado, así como la duración de su período,<br /> determinación de la representatividad de los asociados y cualquier otro<br /> particular que se considere pertinente. Los delegados y sus suplentes serán<br /> electos en forma personal, directa, secreta y uninominal por los asociados a ser<br /> representados, en la misma oportunidad en que se elijan los miembros de los<br /> Consejos de Administración y de Vigilancia, garantizando la participación de<br /> éstos, de conformidad con la estructura organizativa de la empresa, organismo<br /> o institución a la que pertenecen los asociados, ya sea por estado, región,<br /> municipio, sectores, gerencia, departamento, grupos, centros o núcleos de<br /> trabajo. En ningún caso un solo delegado podrá ejercer la representación de<br /> más del diez por ciento (10%), ni menos del cinco por ciento (5%) de los<br /> asociados; estos porcentajes no procederán para aquellas asociaciones que su<br /> dispersión geográfica impida la representación de los asociados en la<br /> Asamblea de Delegados, sin perjuicio de la facultad de estas asociaciones para<br /> establecer estatutariamente los mecanismos para la designación y<br /> representación de delegados a la Asamblea. La Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro está facultada para establecer los lineamientos sobre la<br /> representatividad que debe observarse en esta designación.<br /> El Consejo de Administración deberá remitir a la Superintendecia de Cajas de<br /> Ahorro, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la Asamblea de<br /> Delegados, una copia certificada del acta respectiva, un ejemplar de la<br /> convocatoria publicada en un diario de circulación nacional o fijado en carteles<br /> y un listado de los delegados asistentes que conformaron el quórum.<br /> <b>Decisiones de la Asamblea<br /> Artículo 15.° Las decisiones de la Asamblea y de la Asamblea Parcial se adoptarán por<br /> mayoría de voto de los asistentes. Las decisiones de las Asambleas de<br /> Delegados se adoptarán al computar la sumatoria de las decisiones tomadas<br /> por las Asambleas Parciales, registradas en actas y leídas por el delegado que<br /> la represente y de cumplimiento al mandato otorgado por escrito en la<br /> Asamblea Parcial. En la Asamblea y en la Asamblea Parcial cada asociado<br /> tiene derecho a voz y a voto, y puede ser representado en la misma por otro<br /> asociado, mediante autorización expresa y no podrá representar a más de un<br /> asociado. No se admite la representación para la elección ni para ratificar o no<br /> el nombramiento de los asociados, que habrán de sustituir por el resto del<br /> período a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y<br /> Delegado, en caso de vacantes absolutas y en el nombramiento o ratificación<br /> de comisiones y comités, designados por el Consejo de Administración. En<br /> ningún caso los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia<br /> podrán ejercer tal representación.<br /> <b>Mayoría calificada<br /> Artículo 16. ° Cuando los estatutos de la asociación no dispongan un porcentaje mayor, una<br /> vez constituido el quórum reglamentario, se requerirá el voto favorable de las<br /> dos terceras partes de los asociados inscritos para decidir en la Asamblea<br /> sobre:<br /> 1. Disolución de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro<br /> similar y el nombramiento de una Comisión Liquidadora; salvo en los casos en<br /> que sean ordenadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> 2. Fusión o escisión de otra u otras cajas de ahorro, fondos de ahorro o<br /> asociaciones de ahorro similares.<br /> 3. Transformación de cajas de ahorro en fondos de ahorro o viceversa,<br /> incluyendo la transformación de las asociaciones de ahorro similares en cajas<br /> de ahorro o fondos de ahorro.<br /> 4. Remoción de los miembros de los Consejos de Administración y de<br /> Vigilancia, preservando el derecho a la defensa y al debido proceso.<br /> 5. Cualquier otro caso, señalado en la presente Ley, su Reglamento y los<br /> estatutos de la asociación.<br /> Para la adquisición y venta de bienes inmuebles se requerirá de la aprobación<br /> en la Asamblea, del veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos.<br /> <b><br /> Asamblea Ordinaria<br /> Artículo 17. ° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares<br /> convocarán la celebración de una Asamblea, Asambleas Parciales y Asamblea<br /> de Delegados, dentro de los noventa días continuos siguientes, contados a<br /> partir del cierre de su respectivo ejercicio económico. En esta Asamblea<br /> ordinaria se deberá presentar para su aprobación o improbación la memoria y<br /> cuenta del Consejo de Administración, informe del Consejo de Vigilancia,<br /> informe de auditoría externa del ejercicio anterior, el presupuesto de ingresos,<br /> gastos e inversión que rige en el período, el plan anual de actividades y<br /> cualquier otro asunto sometido a su consideración que conste en la<br /> convocatoria.<br /> <b>Asambleas extraordinarias<br /> Artículo 18. ° La Asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la asociación,<br /> deberá ser convocada por el Consejo de Administración y deberá cumplir con<br /> los mismos requisitos establecidos para las Asambleas ordinarias, de<br /> conformidad con la presente Ley.<br /> <b>Nulidad de la Asamblea<br /> Artículo 19. ° La Asamblea, ordinaria o extraordinaria, celebrada en contravención a lo<br /> dispuesto en la presente Ley se considera viciada de nulidad relativa, salvo que<br /> el vicio sea de tal magnitud que deba considerarse nula absolutamente.<br /> Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la<br /> Asamblea, un número de asociados equivalente al diez por ciento (10%) de los<br /> asociados inscritos, como mínimo, podrá impugnar el acta de la Asamblea ante<br /> el Juez Civil de Municipio de la circunscripción judicial del domicilio de la<br /> asociación, quien deberá conocer y decidir sobre la nulidad. En el caso de que<br /> la nulidad recaiga sobre una decisión de la Asamblea que fue constituida por<br /> delegados, dicha impugnación deberá ser efectuada por un número no menor<br /> al veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos.<br /> Declarada la nulidad de la Asamblea, el Juez notificará a la asociación y a la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, a objeto de que ésta convoque en la<br /> forma prevista en la presente Ley, a una nueva Asamblea presidida por el<br /> Presidente del Consejo de Administración para deliberar sobre las materias<br /> objeto de la Asamblea anulada, debiendo fijarse dentro de un lapso no menor<br /> de quince días hábiles, ni superior a treinta días hábiles siguientes a la<br /> declaratoria de nulidad. La Superintendencia de Cajas de Ahorro tendrá<br /> derecho a voz en la Asamblea, y se dejará constancia en el acta respectiva.<br /> <b>Demanda por actuaciones u omisiones<br /> Artículo 20. ° Los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la Asamblea<br /> y del Consejo de Administración, que viole o menoscabe sus derechos, ante el<br /> Juez competente por la cuantía de la demanda de la circunscripción judicial del<br /> domicilio de la asociación, quien decidirá sobre la procedencia o no de la<br /> demanda. Estas demandas serán tramitadas de conformidad con el<br /> procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.<br /> El monto a reintegrar por la asociación que corresponda, generará interés de<br /> mora a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos<br /> universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su<br /> efectiva cancelación.<br /> El ejercicio del derecho previsto en este artículo no será causal de suspensión<br /> o de exclusión del asociado.<br /> <b>Convocatoria por la Superintendencia de Cajas de Ahorro<br /> Artículo 21. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá convocar a la Asamblea cuando<br /> determine la existencia de actos u omisiones que contravengan la presente Ley<br /> y su Reglamento, los estatutos de la asociación y las medidas dictadas por la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, en cuyo caso no estará sometida a los<br /> lapsos señalados en el artículo 10 de la presente Ley.<br /> <b>Atribuciones de la Asamblea<br /> Artículo 22. ° Corresponde a la Asamblea:<br /> Conocer las vacantes absolutas de los Consejos de Administración, de<br /> Vigilancia, comisiones, comités o delegados, designar y ratificar o no el<br /> nombramiento de los asociados que deberán de sustituirlos por el resto del<br /> período y hasta nueva elección.<br /> Ratificar o no a los miembros de comisiones o comités.<br /> Fijar las dietas y los gastos de representación, correspondientes a los<br /> miembros de los Consejos de Administración, de Vigilancia, comisiones,<br /> comités y delegados, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su<br /> Reglamento y en los estatutos de la asociación.<br /> Remover a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia,<br /> comisiones, comités o delegados, por acuerdo no menor de las dos terceras<br /> partes de los asociados inscritos, o de las dos terceras partes de los delegados<br /> previa decisión acordada en la Asamblea Parcial que estos delegados<br /> representan.<br /> Aprobar o no la memoria y cuenta y los informes del Consejo de Administración<br /> y de Vigilancia.<br /> Aprobar o no los estados financieros debidamente auditados.<br /> Autorizar el reparto de los beneficios obtenidos, previa aprobación de lo<br /> establecido en el numeral anterior.<br /> Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos y el de inversión.<br /> Aprobar el plan anual de actividades presentado por el Consejo de<br /> Administración.<br /> Modificar los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones<br /> de ahorro similares.<br /> Acordar la disolución, liquidación, fusión y escisión de las cajas de ahorro,<br /> fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.<br /> Acordar la formación de otras reservas distintas a las establecidas en los<br /> estatutos de la asociación.<br /> Conocer y decidir sobre las reclamaciones de los asociados contra los actos de<br /> los Consejos de Administración y de Vigilancia.<br /> Autorizar las inversiones y contrataciones de carácter social.<br /> Autorizar la compraventa de bienes inmuebles.<br /> Autorizar al Consejo de Administración para efectuar inversiones que excedan<br /> de la simple administración.<br /> Conocer y decidir sobre las medidas de suspensión y exclusión de asociados<br /> impuestas por el Consejo de Administración y de Vigilancia.<br /> Aprobar los reglamentos internos.<br /> Revisar y aprobar los asuntos que sean sometidos a su consideración por el<br /> Consejo de Administración y de Vigilancia, comisiones y comités, o por los<br /> asociados.<br /> Cualquier otra facultad que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y los<br /> estatutos de la asociación.<br /> Las decisiones tomadas con relación a los numerales 10 al 16, ambos<br /> inclusive, aprobadas por la Asamblea, deberán ser presentadas a la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, para que ésta ordene la protocolización<br /> del acta de Asamblea, levantada al efecto.<br /> <b>Sección segunda: El Consejo de Administración </b><br /> <b>Función y composición<br /> Artículo 23.° La dirección y administración de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y<br /> asociaciones de ahorro similares, estará a cargo de un Consejo de<br /> Administración, el cual estará integrado en forma impar, entre tres y cinco<br /> personas, previéndose siempre en su integración, los cargos de Presidente,<br /> Tesorero y Secretario.<br /> Los miembros suplentes de cada uno de los integrantes del Consejo de<br /> Administración, deberán reunir los mismos requisitos de los principales y<br /> tendrán derecho a asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con<br /> derecho a voz pero sin voto, cuando estén presentes los miembros principales.<br /> Los estatutos de la asociación deberán establecer facultades administrativas y<br /> operativas para el Vicepresidente cuando este cargo esté contemplado en el<br /> Consejo de Administración, y las competencias de cualquier otro cargo que se<br /> establezcan dentro del Consejo de Administración.<br /> <b>Requisitos<br /> Artículo 24. ° Para ser miembro del Consejo de Administración se requiere:<br /> Ser mayor de edad.<br /> Estar domiciliado en la ciudad o las localidades periféricas donde se encuentre<br /> la sede de la caja de ahorro, fondo de ahorro o de la asociación de ahorro<br /> similar.<br /> Ser de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral.<br /> Estar solvente con la asociación.<br /> Ser asociado de la caja de ahorro, fondo de ahorro o de la asociación de ahorro<br /> similar con una antigüedad no menor de dos años ininterrumpidos.<br /> Cualquier otro que se establezca en los estatutos.<br /> <b>Incompatibilidades<br /> Artículo 25. ° No podrán ser miembros del Consejo de Administración, así como del Consejo<br /> de Vigilancia, Comisión Electoral, delegados, comités de trabajo o comisiones,<br /> quienes:<br /> 1. Hayan sido destituidos en el desempeño del cargo en una caja de ahorro,<br /> fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares, por motivo de<br /> irregularidades establecidas en la presente Ley.<br /> 2. Hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente<br /> firme, dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la condena.<br /> 3. Hayan sido removidos de un cargo, como consecuencia de un procedimiento<br /> administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la<br /> Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal<br /> dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la sanción.<br /> 4. Hayan sido destituidos de un cargo como consecuencia de un procedimiento<br /> disciplinario, de conformidad con la ley que rige la materia de la función pública.<br /> 5. Hayan sido declarados en quiebra culpable o fraudulenta y no hayan sido<br /> rehabilitados o quien se encuentre sometido al beneficio de atraso para la<br /> fecha de la elección.<br /> 6. Hayan sido presidentes, directores o administradores de cajas de ahorro,<br /> fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares, objetos de suspensión,<br /> intervención o liquidación, dentro de los seis años precedentes.<br /> 7. Sean miembros activos de las juntas directivas de confederaciones,<br /> federaciones, centrales obreras, sindicatos, delegados sindicales, miembros<br /> directivos de cuerpos de seguridad policial, y miembros directivos de la<br /> empresa privada, organismo o institución pública.<br /> 8. Sean trabajadores de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de<br /> ahorro similares, directores generales sectoriales y directores de líneas de la<br /> Administración Pública y los homólogos en la administración privada y personal<br /> contratado de los organismos o empresas públicas o privadas a las que<br /> pertenecen estas asociaciones.<br /> <b>Garantía<br /> Artículo 26. ° Los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de<br /> ahorro similares deberán establecer la obligación de constituir una fianza, a los<br /> fines de garantizar la gestión administrativa del Presidente y el Tesorero del<br /> Consejo de Administración, del administrador o del gerente, así como de las<br /> personas encargadas del manejo directo de los fondos de las asociaciones,<br /> tomando como base el dos por ciento (2%) de su patrimonio, la cual deberá ser<br /> sufragada con los fondos de la asociación. Deberá presentarse dentro de los<br /> quince días siguientes al registro del acta de toma de posesión de los<br /> respectivos cargos y remitirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro<br /> de los siete días siguientes a la toma de posesión.<br /> <b>Declaración jurada y balance<br /> <b>Artículo 27. ° Los miembros del Consejo de Administración deben presentar una declaración<br /> jurada de patrimonio y balance personal visado por un contador público<br /> colegiado, al comenzar y al finalizar su gestión, ante la Superintendencia de<br /> Cajas de Ahorro, de conformidad con la ley.<br /> <b>Facultades<br /> Artículo 28.° Corresponde al Consejo de Administración:<br /> 1. Ejercer la representación de la asociación y designar apoderados judiciales y<br /> extrajudiciales; estas atribuciones podrán ser delegadas en la persona del<br /> Presidente del Consejo de Administración. Sólo serán asumidos por la<br /> asociación, los honorarios profesionales y gastos generados como<br /> consecuencia del ejercicio de acciones para la defensa de los derechos e<br /> intereses de la misma.<br /> 2. Contratar el personal necesario para el cumplimiento de los fines de la<br /> asociación, esta facultad podrá ser delegada en la persona del Presidente del<br /> Consejo de Administración. El Consejo de Administración podrá reservarse<br /> expresamente los casos que requieran de su aprobación.<br /> 3. Crear los comités de trabajo o comisiones, a excepción de la Comisión<br /> Electoral, y designar sus miembros entre los asociados quienes deberán ser<br /> ratificados o no en la próxima Asamblea.<br /> 4. Informar a la Asamblea sobre los litigios que se encuentren pendientes, así<br /> como de la contratación de apoderados judiciales y extrajudiciales.<br /> 5. Convocar y presidir las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.<br /> 6. Notificar la fecha de realización de la Asamblea a los asociados con quince<br /> días previos a la publicación o fijación de carteles de la convocatoria.<br /> 7. Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la asociación, la presente Ley, su<br /> Reglamento, los acuerdos de la Asamblea, las decisiones asentadas en actas<br /> del Consejo de Administración y de Vigilancia;así como las normas,<br /> procedimientos y medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro.<br /> 8. Administrar los bienes de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones<br /> de ahorro similares que bajo ninguna circunstancia podrán ser administrados<br /> por terceros.<br /> 9. Decidir la suspensión temporal de los asociados incursos en causales de<br /> exclusión.<br /> 10. Contratar la auditoría externa anual que debe enviarse a la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, de conformidad con la presente Ley.<br /> 11. Presentar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro el proyecto del<br /> presupuesto de ingresos y gastos y el de inversión para el ejercicio, dentro de<br /> los treinta días continuos siguientes, contados a partir del cierre de su<br /> respectivo ejercicio económico.<br /> 12. Presentar a la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria el proyecto del<br /> presupuesto de ingresos y gastos y el de inversión de la asociación para el<br /> ejercicio, dentro de los noventa días continuos siguientes, contados a partir del<br /> cierre de su respectivo ejercicio económico, con la consideración de las<br /> observaciones y recomendaciones realizadas y presentadas a la Asociación<br /> por la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Cuando no se recibiera respuesta<br /> oportuna de la Superintendencia de Cajas de Ahorro se considerará aprobado<br /> el proyecto enviado.<br /> 13. Ejecutar el presupuesto de ingresos y gastos y de inversión cuando sea<br /> aprobado por la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, previo a su aprobación<br /> solo procederá a realizar los gastos normales y necesarios para el<br /> funcionamiento de la asociación.<br /> 14. Convocar y presidir las Asambleas Parciales y designar los representantes<br /> del Consejo de Administración que asistirán y/o presidirán la Asamblea Parcial.<br /> 15. Suscribir y certificar los contratos individuales de trabajo con cada<br /> trabajador, en los que se especifiquen sus funciones y remuneración.<br /> 16. Las demás competencias que le señale la presente Ley, su Reglamento y<br /> los estatutos de la asociación.<br /> <b>Notificación<br /> Artículo 29.° Las decisiones emanadas del Consejo de Administración deberán ser<br /> notificadas por escrito al Consejo de Vigilancia, dentro de las cuarenta y ocho<br /> horas siguientes, contadas a partir del momento en que se adopten cuando no<br /> hayan hecho acto de presencia en la reunión respectiva.<br /> <b>Sección Tercera: El Consejo de Vigilancia </b><br /> <b>Funciones<br /> Artículo 30.El Consejo de Vigilancia será el órgano encargado de supervisar que las<br /> actuaciones del Consejo de Administración se adecuen a lo establecido en los<br /> estatutos, a las decisiones de la Asamblea, todo de conformidad con lo<br /> dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, y los actos administrativos<br /> emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> <b>Composición<br /> Artículo 31. ° El Consejo de Vigilancia estará compuesto por tres miembros principales y sus<br /> respectivos suplentes, quienes ejercerán los cargos de Presidente,<br /> Vicepresidente y Secretario.<br /> Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos de los principales y tendrán<br /> derecho a asistir a las reuniones de los Consejos respectivos, con voz pero sin<br /> voto, cuando estén presentes sus principales.<br /> Los miembros del Consejo de Vigilancia están facultados para asistir a<br /> cualquier reunión del Consejo de Administración, con voz pero sin voto.<br /> <b>Control de los Actos<br /> Artículo 32.° El Consejo de Vigilancia puede objetar cualquier acto o decisión del Consejo<br /> de Administración que a su juicio, lesione los intereses de la caja de ahorro,<br /> fondo de ahorro o asociación de ahorro similar. Los miembros del Consejo de<br /> Vigilancia no pueden interferir en los actos del Consejo de Administración. Sin<br /> embargo, en caso de que existan fundados indicios de irregularidades en el<br /> cumplimiento de las actividades realizadas por el Consejo de Administración, el<br /> Consejo de Vigilancia debe notificar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro<br /> a los fines de que tome las medidas que considere convenientes.<br /> <b>Auditorías<br /> Artículo 33. ° El Consejo de Vigilancia ordenará la realización de las auditorías dentro de los<br /> plazos establecidos en la presente Ley, así como en cualquier momento, las<br /> que considere necesarias, seleccionando entre un número no menor de tres<br /> ofertas de servicios, al auditor o firma de auditores que realizarán las mismas.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Disposiciones Comunes a los Consejos de Administración y de Vigilancia </b><br /> <b>Elección de los miembros<br /> Artículo 34. ° A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los miembros del Consejo<br /> de Administración, Consejo de Vigilancia, delegados, principales y suplentes,<br /> serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un<br /> período de tres años, y podrán ser reelectos para un período consecutivo de<br /> igual duración mediante un proceso electoral. Los miembros del Consejo de<br /> Administración, Consejo de Vigilancia y delegados, principales o suplentes,<br /> electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos<br /> ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o de delegado,<br /> mientras no haya transcurrido el lapso de tres años contados a partir de su<br /> última gestión. Quedan exceptuados de la aplicación de esta disposición las<br /> asociaciones de carácter militar.<br /> Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares de<br /> carácter militar, se regirán para la elección y remoción de los miembros<br /> principales y suplentes del Consejo de Administración y del Consejo de<br /> Vigilancia, así como de las comisiones, los comités y los delegados, por lo<br /> dispuesto en los estatutos de la asociación. Siendo los miembros principales y<br /> suplentes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, así como<br /> los delegados, comisiones y los comités, regulados en todo lo demás por lo<br /> establecido en la presente Ley, su Reglamento y las normas operativas o de<br /> funcionamiento dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> A los efectos de esta Ley, se entenderá como asociaciones de carácter militar a<br /> todas aquellas en las cuales su mayor porcentaje de asociados corresponda a<br /> miembros de los componentes militares de la Fuerza Armada Nacional, en<br /> situación de actividad o de retiro, y podrá estar asociado también el personal<br /> civil empleado a esta.<br /> Los fondos de ahorro se regirán para la elección y remoción de los miembros<br /> principales y suplentes del Consejo de Administración, del Consejo de<br /> Vigilancia, así como de las comisiones, los comités y los delegados, por lo<br /> dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de estas<br /> asociaciones.<br /> <b>Comisión Electoral<br /> Artículo 35.° La Comisión Electoral será el órgano encargado de realizar el proceso electoral<br /> en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.<br /> Está facultada a estos efectos, para tomar cualquier medida y emitir las<br /> decisiones que considere convenientes, de conformidad con la presente Ley,<br /> su Reglamento, los actos administrativos de la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro, los estatutos y el Reglamento Electoral interno de la asociación. Los<br /> procesos electorales deberán ser notificados a la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro, dentro de los cinco días siguientes a la juramentación de los miembros<br /> de la Comisión Electoral, a los fines de que ejerza la supervisión de dichos<br /> procesos cuando lo considere pertinente.<br /> La Comisión Electoral Principal estará integrada por un Presidente, un<br /> Vicepresidente, un Secretario y dos suplentes y las subcomisiones electorales<br /> regionales estarán integradas de acuerdo con lo establecido en los estatutos de<br /> la asociación. Los miembros de la Comisión Electoral Principal y las<br /> subcomisiones electorales regionales, serán electos en forma uninominal, en<br /> Asamblea Extraordinaria convocada para tal fin, de acuerdo con lo establecido<br /> en los estatutos de la asociación, una Asamblea o Asamblea de Delegados en<br /> cuyo caso deberán previamente realizarse las Asamblea Parciales.<br /> <b><br /> Quórum de los Consejos<br /> Artículo 36 ° Los Consejos de Administración y de Vigilancia se consideran válidamente<br /> constituidos con la presencia de la totalidad de sus miembros y las decisiones<br /> se adoptan validamente con el voto favorable de la mayoría de los miembros,<br /> salvo que los estatutos establezcan una mayoría calificada.<br /> <b>Faltas temporales y absolutas<br /> Artículo 37.° Las faltas temporales o absolutas de los miembros principales de los Consejos<br /> de Administración o de Vigilancia, así como de los comités nombrados por la<br /> Asamblea, serán cubiertas por los suplentes respectivos, y agotados éstos, por<br /> los asociados que en reunión conjunta de los Consejos de Administración y de<br /> Vigilancia, sean designados. Estos últimos nombramientos deben ser<br /> considerados en la próxima Asamblea, a los fines de su ratificación o<br /> sustitución si no ha cesado la falta del miembro principal.<br /> <b>Faltas injustificadas<br /> Artículo 38. ° Las faltas injustificadas de cualquier miembro principal a tres reuniones<br /> consecutivas o a cinco en un período de noventa días continuos de<br /> cualesquiera de los Consejos de Administración o de Vigilancia o comités que<br /> fueren creados, se consideran abandono del cargo y se procederá a su<br /> sustitución, conforme lo establece la presente Ley.<br /> <b>Responsabilidad solidaria<br /> Artículo 39 ° Los miembros de los Consejos de Administración o de Vigilancia en el ejercicio<br /> de sus funciones, son solidariamente responsables del daño patrimonial<br /> causado a la asociación por actuaciones u omisiones que deriven de una<br /> conducta dolosa o culpa grave sin perjuicio de las acciones legales a que<br /> hubiere lugar. Se exceptúan de esta responsabilidad aquellos miembros que<br /> dejen constancia expresa en acta de su voto negativo.<br /> <b>Responsabilidad personal<br /> Artículo 40. ° Los miembros del Consejo de Administración son responsables personalmente<br /> del daño patrimonial causado a la asociación o a sus miembros, producto de su<br /> conducta dolosa, sin menoscabo de las sanciones establecidas en conformidad<br /> con la ley.<br /> <b><br /> Dietas y viáticos<br /> Artículo 41.° Los Estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de<br /> ahorro similares, establecerán dietas para los miembros principales y suplentes<br /> de los Consejos de Administración y de Vigilancia, en razón de su asistencia a<br /> las reuniones, de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la<br /> asociación. El monto de la dieta será fijado por la Asamblea.<br /> Los miembros principales del Consejo de Administración y del Consejo de<br /> Vigilancia, los delegados y Comisión Electoral recibirán viáticos por la<br /> asistencia a la Asamblea, procesos electorales, foros o eventos de carácter<br /> gremial, de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la asociación.<br /> <b>Prohibición de contratar<br /> Artículo 42. ° Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las cajas<br /> de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorros similares, no pueden<br /> contratar en forma personal, por persona interpuesta, o en representación de<br /> otra, con las asociaciones que representan, salvo lo relativo a las operaciones<br /> derivadas de su condición de asociado. Así mismo, deben abstenerse de tomar<br /> parte en cualquier decisión donde tengan interés personal directo o indirecto.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Operaciones </b><br /> <b>Depósito de los recursos líquidos del patrimonio<br /> Artículo 43.° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, para<br /> mantener índices de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus<br /> actividades, deberán presentar una equilibrada diversificación de los recursos<br /> líquidos que constituyen su patrimonio en:<br /> Bancos e instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras.<br /> Bonos, depósitos a plazo y otros instrumentos de renta fija emitidos por<br /> instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo, que generen atractivo rendimiento económico y de fácil realización.<br /> Títulos valores, emitidos y garantizados por el Banco Central de Venezuela y la<br /> República Bolivariana de Venezuela, que generen atractivo rendimiento<br /> económico y de fácil realización.<br /> <b>Operaciones<br /> Artículo 44. ° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares<br /> podrán realizar las siguientes operaciones:<br /> Conceder a sus asociados préstamos con garantía hipotecaria y préstamos con<br /> reserva de dominio.<br /> Conceder a sus asociados préstamos con garantía de haberes del asociado<br /> solicitante o con garantía de haberes disponibles de otros asociados, hasta un<br /> máximo de cuatro fiadores, por el monto convenido y aprobado por los fiadores.<br /> Las fianzas no podrán ser recibidas ni otorgadas por los asociados que tengan<br /> menos de un año en la asociación.<br /> Realizar proyectos de vivienda y hábitat de carácter social.<br /> Realizar proyectos sociales, por sí sola o con otras asociaciones regidas por la<br /> presente Ley, con asociaciones de carácter público, social, económico y<br /> participativo, en beneficio exclusivo de sus asociados.<br /> Realizar alianzas estratégicas en las áreas de salud, alimentación, vivienda,<br /> educación y recreación.<br /> Adquirir bienes muebles, así como los equipos para su funcionamiento.<br /> Adquirir bienes inmuebles.<br /> Efectuar inversiones en seguridad social cónsonas con el sistema establecido<br /> por el Estado, en salud, prestaciones de previsión social de enfermedades,<br /> accidentes, discapacidad, necesidades especiales y muerte, vivienda y hábitat,<br /> recreación y cualquier otra prestación derivada que sea objeto de previsión<br /> social.<br /> Adquirir o invertir en títulos valores, emitidos y garantizados por la República<br /> Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central de Venezuela o por los entes<br /> regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Adquirir bonos y otros instrumentos de inversión, emitidos por la República<br /> Bolivariana de Venezuela y el Banco Central de Venezuela, en las que<br /> disfruten de preferencia en la adquisición, plazo exclusivo para adquirir dichos<br /> títulos a partir de la fecha de emisión de los mismos.<br /> Contratar fideicomisos de inversión.<br /> Celebrar convenios con instituciones financieras públicas o privadas, regidas<br /> por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Comisión<br /> Nacional de Valores, debidamente calificadas, de demostrada solvencia,<br /> liquidez y eficiencia, dirigidos al asesoramiento de las operaciones financieras y<br /> sobre la cartera de inversiones, con la finalidad de alcanzar óptimos<br /> rendimientos del mercado monetario y de capitales para acrecentar los fondos<br /> en beneficio de los asociados.<br /> Desarrollar planes de ahorro, que incorpore a asociaciones de ahorristas,<br /> asociados, trabajadores independientes, ex asociados de la asociación y<br /> cualquier trabajador que manifieste la disposición de adherirse al plan de<br /> ahorro; el plan de ahorro permite coordinar fondos para proyectos o planes<br /> especiales, comunes para todos los integrantes, de diferentes planes de<br /> ahorro.<br /> Participar coordinadamente en los programas que el Ejecutivo Nacional, los<br /> Estados y Municipios promuevan para asegurar el bienestar social y el<br /> desarrollo de estas asociaciones, consistente con las metas trazadas en el<br /> contexto de la política económica y en particular con las líneas generales del<br /> plan de desarrollo económico y social de la Nación.<br /> Celebrar convenios con el Banco Central de Venezuela, para que ejecute<br /> pagos de los entes integrados en el sistema de tesorería, por concepto de los<br /> aportes del empleador del gobierno nacional, estados, municipios, institutos<br /> autónomos, empresas oficiales y los organismos, en las condiciones y términos<br /> que se convengan.<br /> Las operaciones previstas en este artículo, contempladas en los numerales 3,<br /> 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14, requerirán la aprobación previa por parte de la<br /> Asamblea, con el informe técnico que las soportan y deberán ser notificadas a<br /> la Superintendencia de Cajas de Ahorro a fines informativos y de supervisión,<br /> acompañada con el informe técnico que la soporta, el balance general y estado<br /> de ganancias y perdidas del ultimo periodo anterior a la fecha de la remisión,<br /> para que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, evalué la incidencia de la<br /> inversión en el patrimonio de la asociación; la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro, estará obligada a dar una respuesta de aprobación definitiva, con la<br /> finalidad de no afectar una inversión oportuna que beneficie a los asociados.<br /> Los préstamos otorgados por las cajas de ahorro, fondos de ahorro o<br /> asociaciones de ahorro similares, de acuerdo con sus estatutos, se podrán<br /> seguir otorgando con la finalidad de no desmejorar los beneficios sociales<br /> anteriormente adquiridos, de acuerdo con las necesidades colectivas de los<br /> asociados tales como: vivienda, salud, proveeduría y cualquier otro aprobado<br /> por la Asamblea. Igualmente las cajas de ahorro, fondos de ahorro o<br /> asociaciones de ahorro similares, que no tengan establecido en sus estatutos,<br /> estos tipos de beneficios podrán incorporarlos a los mismos, siempre y cuando<br /> sea aprobada la reforma estatutaria por la Asamblea y considerada procedente<br /> su implementación por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> <b>Límites e intereses<br /> Artículo 45. ° </b><br /> Los préstamos que conceda la asociación no podrán exceder del ochenta por<br /> ciento (80%) de la totalidad de los haberes disponibles de los asociados. En<br /> ningún caso, podrá fijarse intereses superiores a la tasa legal.<br /> En caso de préstamos garantizados con hipoteca, la asociación, en función de<br /> los ingresos mensuales de los asociados, establecerá en el Reglamento<br /> respectivo los límites para acceder a este tipo de préstamos. Los intereses por<br /> los préstamos garantizados con hipoteca, deberán ser establecidos en la<br /> Asamblea e incorporados en el Reglamento respectivo de los préstamos<br /> garantizados con hipoteca, incluidos en los estatutos de la asociación y no<br /> podrán exceder de la tasa activa de los préstamos de vivienda y hábitat<br /> establecidos conforme a la ley que rige esta materia.<br /> Los préstamos a otorgar a los asociados deberán ser los contemplados en los<br /> estatutos de la asociación y bajo ninguna circunstancia se concederán<br /> préstamos con sobregiros, avalados con prestaciones sociales, utilidades o<br /> bonos vacacionales del asociado.<br /> <b>Préstamos hipotecarios<br /> Artículo 46.° Los préstamos hipotecarios podrán ser concedidos para la adquisición,<br /> construcción, terminación, ampliación o remodelación de la vivienda principal<br /> del asociado, para la liberación de la hipoteca sobre la vivienda de su<br /> propiedad, y estarán garantizados con hipoteca de primer grado sobre los<br /> inmuebles correspondientes.<br /> <b>Límites de las operaciones de préstamos y créditos<br /> Artículo 47. ° Las operaciones de préstamos y créditos de las cajas de ahorro, fondos de<br /> ahorro y asociaciones de ahorro similares estarán limitados a sus asociados y<br /> no podrán otorgarse préstamos y créditos a terceros ni garantizar obligaciones<br /> de éstos.<br /> Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares en el<br /> ejercicio de sus operaciones de préstamos y créditos, deberán mantener<br /> índices de liquidez y solvencia acordes con el desarrollo de sus actividades,<br /> preservando una equilibrada diversificación de las fuentes de sus recursos,<br /> colocaciones e inversiones, a fin de resguardar la integridad patrimonial de la<br /> asociación.<br /> La Superintendencia de Cajas de Ahorro, en atención a la situación de<br /> solvencia y liquidez de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de<br /> ahorro similares podrán determinar el porcentaje máximo del patrimonio que se<br /> destine a las operaciones de préstamos y créditos para sus asociados y fijar<br /> mediante medida normativa el índice de solvencia y el índice de liquidez que<br /> deben mantener.<br /> <b><br /> Prohibición de solicitar financiamiento<br /> Artículo 48. ° Las asociaciones regidas por la presente Ley no podrán solicitar financiamiento<br /> de personas naturales o jurídicas, excepto cuando se trate de actividades<br /> promovidas por la República Bolivariana de Venezuela, los órganos y entes de<br /> las diferentes ramas del Poder Público nacional, estadal o municipal, central o<br /> descentralizado, correspondientes a obras de infraestructura, insumos,<br /> créditos, servicios de captación y asistencia técnica. Igualmente podrán recibir<br /> apoyo financiero de programas socioeconómicos, provenientes de organismos<br /> internacionales, multilaterales y organizaciones no gubernamentales y del<br /> empleador, que apruebe el Ministerio de Finanzas, y reglamentadas por la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, para ser incorporada en los programas<br /> de atención al asociado que desarrollan las cajas de ahorro, fondos de ahorro y<br /> asociaciones de ahorro similares.<br /> <b>Los libros<br /> Artículo 49. ° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares<br /> regidas por la presente Ley deberán llevar libros de actas numeradas para<br /> cada uno de sus órganos, debidamente visado o sellado por la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, libros auxiliares de los miembros<br /> asociados y los libros auxiliares correspondientes para los controles contables<br /> y administrativos.<br /> Los libros de contabilidad llevados por las cajas de ahorro, fondos de ahorro y<br /> asociaciones de ahorro similares, deberán estar ajustados a las disposiciones<br /> del Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil, la presente Ley, su<br /> Reglamento y los actos administrativos que dicte la Superintendencia de Cajas<br /> de Ahorro, soportados por los documentos acreditativos de los asientos<br /> registrados en los libros contables, éstos podrán ser utilizados como medio de<br /> prueba en juicio, siempre que reúnan todos los requisitos en la misma forma en<br /> que lo determina y prescriben los citados códigos.<br /> La contabilidad de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de<br /> ahorro similares deberá llevarse de acuerdo con la normativa, el código de<br /> cuentas y actos administrativos que establezca la Superintendencia de Cajas<br /> de Ahorro, las cuales se orientarán conforme a los principios de contabilidad de<br /> aceptación general en el país y los principios básicos internacionales<br /> aceptados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y deberán estar<br /> ajustados a las disposiciones del Código de Comercio y Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> La Superintendencia de Cajas de Ahorro queda facultada para establecer<br /> mediante normas de carácter general, los términos y condiciones en que<br /> podrán realizarse los asientos contables y demás anotaciones producidas a<br /> través de procedimientos mecánicos y computadoras sobre hojas que después<br /> habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros<br /> obligatorios, los cuales serán legalizados trimestralmente. Los libros necesarios<br /> y los auxiliares registrados de acuerdo con los procedimientos y requisitos de la<br /> Superintendenciade Cajas de Ahorro, de acuerdo con lo previsto en la presente<br /> Ley, tendrán valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Código de Comercio.<br /> La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá establecer y regular sistemas<br /> electrónicos de contabilidad, caso en el cual sustituirán los libros de<br /> contabilidad que requiere el Código de Comercio. Estos sistemas tendrán el<br /> mismo valor probatorio que el Código de Comercio le asigna a los libros de<br /> contabilidad, y se regirá en cuanto sea aplicable, por las disposiciones que<br /> sobre exhibición de libros de contabilidad contiene el referido código.<br /> Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,<br /> deberán llevar y presentar a solicitud del asociado, estados de cuenta al día,<br /> con el objeto de determinar los saldos deudores, acreedores y de haberes, así<br /> como los montos pendientes por ser incluidos en los estados de cuenta del<br /> asociado por incumplimiento del empleador en la cancelación o en el envío de<br /> la información de nómina para actualizar los registros. Los estados de cuenta<br /> podrán ser impresos, enviados por vía electrónica o consultados directamente<br /> por el asociado en pantalla de los sistemas de información de la caja de ahorro,<br /> fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares.<br /> <b>Estados financieros trimestrales<br /> Artículo 50.° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,<br /> deberán consignar en original, ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro,<br /> dentro de los treinta días continuos siguientes al cierre de cada trimestre:<br /> 1. Balance general, balance de comprobación detallado, estado de ganancias y<br /> pérdidas; presentados codificados, conforme al clasificador de partidas de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro firmados por la persona responsable de<br /> su elaboración, por el presidente y tesorero del Consejo de Administración y<br /> por los miembros del Consejo de Vigilancia y cualquier recaudo adicional<br /> requerido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> 2. Cuadro explicativo que detalle las instituciones financieras y montos donde<br /> está depositado el efectivo y el tipo de instrumento, fecha de emisión, fecha de<br /> vencimiento y tasa de interés de las inversiones.<br /> 3. Cuadro explicativo que detallen las inversiones, el tipo de inversión, monto,<br /> colocaciones en renta fija, tasa de interés, fecha de emisión, fecha de<br /> vencimiento, colocaciones en renta variable, costo de adquisición, listado de<br /> préstamo de los asociados, valor de mercado a la fecha y ganancia o pérdida<br /> no realizada y organismos o instituciones donde se realizó la inversión.<br /> 4. Notas explicativas a los estados financieros trimestrales, con la información<br /> relevante a las que hacen referencia los saldos con montos significativos.<br /> A los fines de este artículo, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y<br /> asociaciones de ahorro similares podrán solicitar por escrito antes del<br /> vencimiento del término establecido, una prórroga ante la Superintendencia de<br /> Cajas de Ahorro, la cual no excederá de quince días continuos.<br /> <b>Estados financieros anuales<br /> Artículo 51.° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,<br /> deberán consignar ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los<br /> noventa días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico, los estados<br /> financieros en original auditados por un contador o firma de contadores<br /> públicos externos, debidamente visados por el colegio de contadores públicos<br /> respectivo. El contador en ejercicio independiente de la profesión o firma de<br /> contadores públicos externos deberán estar registrados ante la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> A los fines de este artículo, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y<br /> asociaciones de ahorro similares podrán solicitar por escrito antes del<br /> vencimiento del término establecido, una prórroga ante la Superintendencia de<br /> Cajas de Ahorro, la cual no excederá de cuarenta y cinco días continuos.<br /> Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,<br /> constituidas por menos de cien asociados, cuyo patrimonio no exceda de dos<br /> mil unidades tributarias, quedan exoneradas de la obligación de presentar los<br /> estados financieros anuales auditados por un contador público o firma de<br /> contadores públicos; en consecuencia, deberán consignar los estados<br /> financieros ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en original, firmado<br /> por el contador interno y por el Presidente y Tesorero del Consejo de<br /> Administración y por los miembros del Consejo de Vigilancia, acompañados de<br /> las notas explicativas requeridas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro,<br /> dentro de los lapsos establecidos en la presente Ley. Posterior a la revisión de<br /> esta información la Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá ordenar la<br /> realización de una auditoría por un contador o firma de contadores públicos<br /> externos, debidamente registrados ante la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro.<br /> <b>Forma de los estados financieros<br /> Artículo 52. ° Los estados financieros mensuales, trimestrales y anuales, así como la<br /> auditoría externa practicada al cierre del ejercicio económico de las cajas de<br /> ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares deberán<br /> presentarse codificados conforme al clasificador de partidas vigente, y demás<br /> normas operativas emitidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de<br /> igual forma las notas explicativas a los estados financieros trimestrales, con la<br /> información relevante deberán incluir en la forma de presentación las<br /> respectivas partidas a las que hacen referencia los saldos con montos<br /> significativos.<br /> <b><br /> Plan de recuperación<br /> Artículo 53.° Si al cierre del ejercicio económico, el estado financiero de la caja de ahorro,<br /> fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares, arroja pérdidas superiores<br /> al veinte por ciento (20%) del total de su patrimonio, el Consejo de<br /> Administración dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a dicho<br /> cierre, deberá presentar un plan de recuperación a la Asamblea Extraordinaria<br /> y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, quien evaluará las medidas<br /> aprobadas por la Asamblea Extraordinaria y decidirá sobre su implantación,<br /> con sus observaciones de fiel cumplimiento dentro de los quince días hábiles<br /> siguientes.<br /> El plan de recuperación deberá ejecutarse dentro del lapso de noventa días<br /> continuos, a partir de la respuesta de la Superintendencia de Cajas de Ahorro,<br /> y bajo su supervisión.<br /> Ejecutado el plan de recuperación sin que se hubiere normalizado la situación,<br /> la Superintendencia de Cajas de Ahorro, aplicará las medidas pertinentes<br /> establecidas en la presente Ley.<br /> De no presentarse el plan de recuperación en el lapso establecido o de no ser<br /> aprobado por la Asamblea Extraordinaria se aplicarán inmediatamente las<br /> medidas contempladas en el Título VII Capítulo IV de la presente Ley.<br /> <b>Apertura de cuentas<br /> Artículo 54.° Los bancos e instituciones financieras se abstendrán de aperturar cuentas o<br /> recibir depósitos de las cajas de ahorros, fondos de ahorro y asociaciones de<br /> ahorros similares, si no consta por escrito su registro ante la Superintendencia<br /> de Cajas de Ahorro.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Reservas </b><br /> <b><br /> Reserva de emergencia<br /> Artículo 55. ° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares<br /> deben constituir una reserva de emergencia, destinando un porcentaje no<br /> inferior al diez por ciento (10%) de los rendimientos netos de cada ejercicio<br /> económico, hasta alcanzar por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del total<br /> de los recursos económicos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro o de<br /> asociaciones de ahorro similares.<br /> <b><br /> Depósito de la reserva<br /> Artículo 56 ° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,<br /> deberán depositar el monto de la reserva de emergencia y cualquier otra<br /> reserva, en una cuenta identificada para tal fin en depósito o instrumento<br /> financiero en bancos e instituciones financieras regidas por la Ley General de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo.<br /> <b>Afectación de la reserva de emergencia<br /> Artículo 57. ° La reserva de emergencia podrá ser afectada por la Asamblea al cierre del<br /> ejercicio económico para afrontar las pérdidas generadas al cierre del ejercicio<br /> económico, de la siguiente manera:<br /> 1. Asumir el total de la pérdida, si la reserva fuere igual o superior a aquella.<br /> 2. Asumiendo parcialmente la pérdida y trasladando el saldo para ser<br /> amortizada en los subsiguientes períodos.<br /> La Asamblea podrá trasladar la totalidad de la pérdida para ser amortizada en<br /> los subsiguientes períodos y no podrá exceder de diez años.<br /> <b>Reservas especiales<br /> Artículo 58 ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro puede ordenar a las cajas de ahorro,<br /> fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares cuando lo considere<br /> conveniente, la constitución de reservas especiales a los fines de cubrir los<br /> riesgos de sus inversiones y proyectos.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Los Asociados </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Deberes y Derechos </b><br /> <b><br /> Deberes<br /> Artículo 59 ° Son deberes de los asociados:<br /> Concurrir a las Asambleas.<br /> Acatar las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, las normas<br /> operativas, los estatutos, los reglamentos internos y demás normas aplicables.<br /> Acatar las decisiones de la Asamblea.<br /> Desempeñar los cargos y comisiones para los cuales hayan sido electos, salvo<br /> causa justificada.<br /> <b>Derechos<br /> Artículo 60 ° Son derechos de los asociados:<br /> 1. Ejercer el derecho a voz y a voto en la Asamblea.<br /> 2. Solicitar por escrito, ante el Consejo de Administración, debidamente<br /> sustanciada, la inclusión de un punto en la convocatoria de la Asamblea; ésta<br /> solicitud debe ser respaldada por un número de asociados que representen el<br /> diez por ciento (10%) de los asociados inscritos.<br /> 3. Solicitar la nulidad de la Asamblea, de conformidad con la presente Ley.<br /> 4. Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos en los Consejos de<br /> Administración, de Vigilancia, delegados, las comisiones, los comités de trabajo<br /> y la Comisión Electoral.<br /> 5. Ser informados oportunamente de las actividades y operaciones ordinarias o<br /> extraordinarias de la asociación, en forma periódica o cuando lo soliciten.<br /> 6. Percibir los beneficios que les correspondan de los rendimientos netos de<br /> cada ejercicio económico, obtenidos de las operaciones propias de la<br /> asociación.<br /> 7. Acceder en cualquier momento, de manera inmediata y sin limitaciones, a<br /> recibir información referida al monto de sus haberes.<br /> 8. Presentar o dirigir solicitudes de préstamos ante el Consejo de<br /> administración de la asociación y recibir respuesta sobre la solicitud.<br /> 9. Retirar sus haberes hasta el límite máximo fijado en los estatutos de la<br /> asociación siempre que no posean deuda con la misma.<br /> 10. Retirarse de la asociación cuando estimen conveniente, siempre que den<br /> cumplimiento a las condiciones señaladas en los estatutos de la asociación.<br /> 11. Ejercer las acciones judiciales a que haya lugar, cuando estimen se les ha<br /> lesionado alguno de los derechos contemplados en la presente Ley, su<br /> Reglamento y los estatutos de la asociación.<br /> 12. Ser oídos por la Asamblea o el Consejo de Administración, en cualquier<br /> procedimiento que le afecte en su condición de asociado.<br /> 13. Podrán ser asociados los trabajadores de las cajas de ahorro, fondos de<br /> ahorro y asociaciones de ahorro similares, los integrantes de las asociaciones<br /> de ahorristas, los trabajadores jubilados o pensionados, ex trabajadores y el<br /> personal contratado de las empresas, organismos o instituciones, siempre y<br /> cuando manifiesten su voluntad de serlo y efectúen los aportes respectivos. A<br /> tal efecto tendrán de los mismos beneficios que le correspondan a los<br /> asociados, con las excepciones establecidas en la presente Ley, su<br /> Reglamento, y los estatutos de la asociación.<br /> 14. Cualquier otro derecho que conforme a los estatutos de la asociación, a la<br /> presente Ley y su Reglamento le correspondan.<br /> <b>Pérdida de la condición de asociado<br /> Artículo 61. ° La condición de asociado se pierde:<br /> 1. Por la terminación de la relación de trabajo existente, salvo que se produzca<br /> por jubilación o pensión de la empresa, institución u organismo donde haya<br /> prestado sus servicios el asociado, en cuyo caso podrá continuar con la<br /> condición de asociado, efectuando el o los aportes respectivos y recibiendo los<br /> mismos beneficios.<br /> 2. Por separación voluntaria.<br /> 3. Por fallecimiento del asociado.<br /> 4. Por haber sido excluido de la asociación.<br /> <b>Causales de exclusión<br /> Artículo 62 ° Son causales de exclusión:<br /> Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos para los cuales<br /> fueron electos.<br /> Incurrir en hechos, actos u omisiones, que se traduzcan en grave perjuicio a la<br /> caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar.<br /> Infringir cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Ley, su<br /> Reglamento y los estatutos.<br /> <b>Suspensión temporal<br /> Artículo 63.° El Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia podrán acordar la<br /> apertura de un proceso disciplinario contra un asociado, cuando recibieren una<br /> acusación, denuncia o aún de oficio, en la que se señale la violación de los<br /> derechos de uno o varios asociados o cuando aparecieren incursos en<br /> cualquiera de las causas de suspensión o de exclusión de la asociación,<br /> previstas en la presente Ley y en los estatutos de la asociación.<br /> Recibida la denuncia, el Consejo de Administración deberá reunirse para<br /> acordar el inicio del procedimiento según esté establecido en los estatutos de la<br /> asociación; la decisión de inicio del procedimiento deberá ser acordada por lo<br /> menos, por las dos terceras partes (2/3) de los miembros del Consejo de<br /> Administración y del Consejo de Vigilancia, el miembro que no este de acuerdo<br /> deberá dejar constancia en acta.<br /> Las asociaciones deberán dictar un Reglamento de procedimiento<br /> administrativo, en el que se señale y se garantice el derecho al debido proceso<br /> y el derecho a la defensa del asociado. El inicio de un procedimiento<br /> administrativo deberá ser notificado debida y oportunamente al asociado e<br /> implicará la suspensión temporal del asociado por un lapso no superior a ciento<br /> veinte días continuos, prorrogable por una sola vez, en caso de ser necesario<br /> por treinta días continuos máximo.<br /> <b>Exclusión de los asociados<br /> Artículo 64.° El Consejo de Administración, dentro de los siete días continuos siguientes a la<br /> toma de la decisión motivada, por las dos terceras partes (2/3) de los miembros<br /> del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, deberá notificar al<br /> asociado la medida que podrá ser la declaración del sobreseimiento de la<br /> causa o adoptando la sanción que estime conveniente de acuerdo con la<br /> gravedad de los hechos: amonestación verbal, amonestación escrita,<br /> amonestación pública, suspensión temporal o exclusión del asociado.<br /> A los asociados sancionados con la exclusión de la asociación, sus<br /> obligaciones pendientes por préstamos podrán ser consideradas como de<br /> plazo vencido, y el Consejo de Administración en la notificación de la decisión<br /> deberá indicarle el plazo para hacerlas efectivas, vencido el cual podrá<br /> proceder a su ejecución en caso de incumplimiento.<br /> <b>Actos de la Asamblea<br /> Artículo 65. ° A la notificación de la decisión de exclusión al asociado el Consejo de<br /> Administración deberá convocar, en un lapso de quince días continuos, una<br /> Asamblea Extraordinaria para que, conocida la decisión motivada y la<br /> apelación del asociado, decida la ratificación o no de la exclusión del asociado.<br /> La decisión de la Asamblea es de obligatorio cumplimiento y contra ella sólo<br /> podrá ejercerse las acciones ante el órgano judicial competente. Queda a salvo<br /> el derecho de apelación que podrá ser ejercido dentro del lapso de treinta días<br /> continuos a la decisión de la Asamblea ante la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro por vicios de forma en el procedimiento disciplinario.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Aportes, Retenciones y Haberes </b><br /> <b><br /> Aportes y retenciones<br /> Artículo 66. ° El aporte del asociado consiste en un porcentaje de su salario, que será<br /> deducido de la nómina de pago por el empleador o el depósito directo de su<br /> ahorro sistemático. El aporte del empleador se acordará por convenio<br /> celebrado entre las partes o en las convenciones colectivas de trabajo sobre la<br /> misma base de cálculo prevista en este artículo. El asociado podrá realizar<br /> aportes de ahorro voluntario ocasionales y de cualquier monto.<br /> Las retenciones son las cuotas de descuentos efectuadas al asociado por<br /> concepto de préstamos otorgados, montepío y cualquier otra deducción las<br /> cuales son deducidas de la nómina de pago por el empleador.<br /> Ambos aportes y las retenciones deberán ser entregados por el empleador a la<br /> respectiva asociación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en<br /> que se efectúe la deducción.<br /> El incumplimiento de la obligación anterior por parte del empleador, generará el<br /> pago de intereses a favor de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y<br /> asociaciones de ahorro similares, a la tasa activa promedio de los seis<br /> principales bancos comerciales del país, de conformidad con el boletín<br /> publicado por el Banco Central de Venezuela.<br /> La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá citar al empleador a los fines de<br /> conciliar el pago de los aportes y de los intereses moratorios respectivos.<br /> Agotada la vía conciliatoria para el pago de los aportes, la asociación podrá<br /> recurrir a los organismos jurisdiccionales competentes.<br /> <b>Información sobre los aportes<br /> Artículo 67. ° Los empleadores en razón de los aportes efectuados a los asociados,<br /> únicamente tendrán derecho a obtener del Consejo de Administración y del<br /> Consejo de Vigilancia, información oportuna sobre los mismos y sobre el<br /> funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de<br /> ahorro similares.<br /> Los miembros del Consejo de Administración, en el ejercicio de las actividades<br /> de cobranzas de los aportes y retenciones que efectúen ante el empleador, no<br /> podrán ser objeto de sanciones, despidos o de alguna otra medida, como<br /> consecuencia del ejercicio de ese derecho.<br /> <b>Haberes<br /> Artículo 68.° Los haberes de los asociados comprenden el aporte del asociado, del<br /> empleador, el voluntario y la parte proporcional que les corresponda en los<br /> beneficios obtenidos en cada ejercicio económico. Estos últimos, en caso de<br /> ser capitalizados, serán acreditados en cuentas individuales y se informará al<br /> asociado el estado de cuenta, con la periodicidad que señalen los estatutos o<br /> cuando éstos lo soliciten.<br /> Los haberes de los asociados son intransferibles mientras subsista la condición<br /> de asociado.<br /> <b>Reintegro<br /> Artículo 69. ° Quienes dejen de pertenecer a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y<br /> asociaciones de ahorro similares, tendrán derecho a que se les reintegre tanto<br /> los haberes disponibles como la parte proporcional que les corresponda en los<br /> beneficios a repartir, del último ejercicio económico durante el cual fue<br /> asociado, en la oportunidad que estos sean aprobados por la Asamblea, al<br /> cierre del ejercicio económico respectivo. Los asociados deberán recibir sus<br /> haberes netos de los compromisos a los noventas días de perder la condición<br /> de asociado. Los aportes del empleador pendientes de ser acreditados en los<br /> haberes, serán cancelados al realizar el pago el empleador.<br /> <b>Exención e inembargabilidad<br /> Artículo 70. ° Los haberes de los asociados en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y<br /> asociaciones de ahorro similares regidos por la presente Ley, están exentos del<br /> impuesto sucesoral y son inembargables. Se exceptúan de lo dispuesto en este<br /> artículo las medidas preventivas o ejecutivas que tengan por finalidad asegurar<br /> el cumplimiento de las obligaciones alimentarias conforme a la Ley que rige la<br /> materia.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares </b><br /> <b><br /> Miembros directivos<br /> Artículo 71. ° Los órganos de administración de la empresa o institución conjuntamente con<br /> los asociados que conforman el fondo de ahorro, elegirán democráticamente, a<br /> los miembros directivos principales y suplentes del Consejo de Administración,<br /> Consejo de Vigilancia y delegados, conforme con lo establecido en sus<br /> estatutos, en la presente Ley y su Reglamento.<br /> <b><br /> Inscripción<br /> Artículo 72. ° Toda solicitud de inscripción y registro de un fondo de ahorro ante la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá estar acompañada de los<br /> siguientes recaudos:<br /> 1. Acta constitutiva y estatutos del fondo.<br /> 2. Acta constitutiva y estatutos de la empresa o institución con sus<br /> modificaciones, si las hubiere.<br /> 3. Acta de reunión de la empresa o institución donde se acuerda la constitución<br /> del fondo de ahorro.<br /> <b>Asociaciones de Ahorro Similares<br /> Artículo 73.° A los efectos de la presente Ley con el fin de estimular, promover y desarrollar<br /> el ahorro, los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas, empresas<br /> asociativas, o cooperativas de economía alternativa, producción y servicios,<br /> trabajadores por cuenta propia, y organizaciones de la comunidad, se podrán<br /> constituir en asociaciones de ahorro similares, a las cajas de ahorro, fondos de<br /> ahorro y asociaciones de ahorro similares , realizando los asociados los<br /> aportes correspondientes al empleador y al asociado, o estableciendo<br /> convenios con el empleador para el aporte respectivo; el aporte mensual del<br /> asociado y del empleador según se establezca en los estatutos, no podrá ser<br /> menor del cinco por ciento (5%) del sueldo mínimo establecido en la ley<br /> correspondiente. Asimismo las comunidades organizadas podrán desarrollar<br /> este tipo de asociaciones de ahorro similares enmarcadas en lo social,<br /> económico y participativo.<br /> Las asociaciones de ahorro similares se regirán por la presente Ley y su<br /> Reglamento, sus estatutos y los lineamientos que dicte la Superintendencia de<br /> Cajas de Ahorro, para el fomento y protección del ahorro programado, fondos<br /> de ahorro individual para actividades específicas que se acuerden establecer<br /> entre asociados y empleador , personas naturales o jurídicas que reciban,<br /> administren, manejen o custodien aportes de entes y organismos del sector<br /> público y particulares, destinados al ahorro, de los trabajadores y de la<br /> comunidad en general.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Superintendencia de Cajas de Ahorro </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Naturaleza jurídica<br /> Artículo 74. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro es un servicio de carácter técnico, sin<br /> personalidad jurídica, integrado al Ministerio de Finanzas.<br /> La Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los términos establecidos en esta<br /> Ley, gozará en el ejercicio de sus atribuciones de autonomía funcional,<br /> administrativa, financiera y organizativa, y tendrá la organización que esta Ley<br /> y su Reglamento Interno establezcan.<br /> <b>Fines<br /> Artículo 75. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá promover e incentivar la<br /> constitución y funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y<br /> asociaciones de ahorro similares, con el objeto de estimular y fomentar la<br /> economía social y el desarrollo económico, así como, proteger el ahorro del<br /> trabajador a través de mecanismos de promoción, vigilancia, control,<br /> fiscalización, inspección, supervisión y regulación de estas asociaciones,<br /> asimismo velar por el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.<br /> <b>Competencias<br /> Artículo 76.° Son competencias de la Superintendencia de Cajas de Ahorro:<br /> Establecer un sistema de regulación de la actividad de las cajas de ahorro,<br /> fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, regidas por la presente<br /> Ley, bajo los criterios de una supervisión preventiva, que permita detectar<br /> oportunamente las irregularidades y demás circunstancias técnicamente<br /> relevantes susceptibles de causarles perjuicios a éstas o sus asociados.<br /> Solicitar a las asociaciones regidas por la presente Ley, en el ejercicio de sus<br /> funciones, los datos, documentos, informes, libros existentes, prescritos o no<br /> por el Código de Comercio, normas y cualquier información que considere<br /> conveniente. Asimismo, la Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá revisar<br /> los archivos, expedientes y oficinas de dichas asociaciones, incluyendo sus<br /> sistemas informáticos, bases de datos, dispositivos de acceso o<br /> almacenamiento magnético o electrónico de datos, correspondencia electrónica<br /> o impresa y demás documentos relacionados con las actividades de la<br /> asociación y equipos de computación, incluso mediante sistemas electrónicos,<br /> tanto en el sitio como a través de sistemas remotos.<br /> Organizar un servicio de información sobre las cajas de ahorro, fondos de<br /> ahorro y asociaciones de ahorro similares, con el objeto de facilitar el control de<br /> las mismas.<br /> Llevar un registro y formar expediente de cada una de las cajas de ahorro,<br /> fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.<br /> Dictar la adopción de medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades<br /> o faltas que advierta en las operaciones sometidas a su control que, a su juicio,<br /> puedan poner en peligro los objetivos, fines y patrimonio de las cajas de ahorro,<br /> fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares debiendo informar de ello<br /> inmediatamente al Ministerio de Finanzas estas medidas correspondientes, de<br /> conformidad con lo establecido en la presente Ley.<br /> Convocar al Consejo de Administración y a las Asambleas de las cajas de<br /> ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares cuando existan<br /> circunstancias graves que así la ameriten, y someter a su conocimiento los<br /> temas que considere convenientes para el mejor funcionamiento de las<br /> mismas.<br /> Suspender, cuando lo considere conveniente, las Asambleas de las<br /> asociaciones sometidas a su control, en caso de conocer la existencia de vicios<br /> en la convocatoria o la constitución de dichas Asambleas.<br /> Prestar asesoría técnica, administrativa, financiera y jurídica a las cajas de<br /> ahorro, fondos de ahorro, asociaciones de ahorro similares, asociaciones de<br /> carácter comunitario y cajas rurales, y a sus asociados, cuando le sea<br /> solicitada.<br /> Dictar las normas operativas o de funcionamiento de cajas de ahorro, fondos<br /> de ahorro y asociaciones de ahorro similares, previstas en la presente Ley.<br /> Velar porque las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro<br /> similares, le proporcionen información financiera y estadística confiable,<br /> transparente y uniforme así como el señalamiento de su forma y contenido.<br /> Dictar las normas operativas o de funcionamiento del organismo.<br /> Otorgar, suspender o revocar, en los casos en que conforme a la presente Ley<br /> sea procedente, las autorizaciones necesarias para efectuar las operaciones<br /> permitidas a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro<br /> similares.<br /> Revisar la constitución, mantenimiento y presentación de las reservas, reservas<br /> de emergencias y reservas especiales establecidas en la presente Ley, así<br /> como la razonabilidad de los estados financieros. En los casos necesarios,<br /> ordenar rectificación o constitución de las reservas u ordenar las<br /> modificaciones que fueren menester incorporar en los estados financieros e<br /> informes respectivos.<br /> Dictar los cursos sobre el manejo y administración de cajas de ahorro, fondos<br /> de ahorro y asociaciones de ahorro similares a los asociados que aspiren a<br /> desempeñar o desempeñen cargos en los Consejos de Administración, de<br /> Vigilancia, delegados, los comités y las comisiones.<br /> Evacuar las consultas y recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y<br /> denuncias documentadas que formulen los asociados, empleadores y<br /> directivos en relación con las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones<br /> de ahorro similares a las que pertenecen, cuando se quebranten las<br /> disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, los estatutos de las<br /> asociaciones y las demás normas que rijan las actividades de estas<br /> asociaciones.<br /> Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación y<br /> supervisión del país para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las<br /> regulaciones preventivas e intercambiar informaciones de utilidad para el<br /> ejercicio de la función supervisora y coordinar con la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, la Superintendencia de Seguros, el Banco Central de<br /> Venezuela, la Comisión Nacional de Valores y el Ministerio de Finanzas, los<br /> mecanismos de promoción, control y supervisión de los recursos de las cajas<br /> de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, colocados en<br /> el sistema financiero, en el mercado monetario y de capitales.<br /> Las demás que se deriven de la presente Ley y su Reglamento.<br /> <b>Del Presupuesto<br /> Artículo 77. ° El presupuesto anual de la Superintendencia de Cajas de Ahorro será<br /> financiado exclusivamente con los aportes fiscales presupuestarios que le<br /> asigne el Ejecutivo Nacional, con cargo al presupuesto del Ministerio de<br /> Finanzas.<br /> La elaboración del proyecto de presupuesto anual corresponde al<br /> Superintendente de Cajas de Ahorro, quien lo presentará al Ministerio de<br /> Finanzas para su aprobación y tramitación de acuerdo con lo dispuesto en la<br /> Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.<br /> Otros recursos para el cumplimiento de las competencias y funcionamiento de<br /> la Superintendencia de Cajas de Ahorro provendrán solamente de donaciones,<br /> legados, aportes, subvenciones y demás asignaciones que reciba del sector<br /> publico, correspondiente a todos los órganos y entes de las diferentes ramas<br /> del Poder Público nacional, estadal o municipal, central o descentralizados,<br /> cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y<br /> asociaciones de ahorro similares no podrán realizar ningún aporte especial o<br /> donación para cubrir los gastos previstos en el presupuesto de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, para el cumplimiento de sus<br /> competencias y funcionamiento.<br /> <b>Recursos<br /> Artículo 78. ° De los actos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el<br /> interesado podrá optar por recurrir a la vía administrativa o a la vía<br /> jurisdiccional. En caso de optar por la vía administrativa deberá agotarla<br /> íntegramente para poder acceder a la vía jurisdiccional.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>El Superintendente </b><br /> <b><br /> Requisitos<br /> Artículo 79.° La Superintendencia de Cajas de Ahorro estará a cargo del Superintendente de<br /> Cajas de Ahorro, el cual será nombrado por el Ministro de Finanzas por un<br /> período de tres años, prorrogable por una sola vez y por igual período.<br /> El Superintendente de Cajas de Ahorro debe cumplir con los siguientes<br /> requisitos: ser venezolano, mayor de treinta años, de reconocida competencia y<br /> solvencia moral, tener conocimientos en materia jurídica, administrativa,<br /> financiera, experiencia mínima de tres años en el área gerencial o financiera,<br /> profesional de las áreas de: Derecho, Economía, Contaduría Pública,<br /> Administración Comercial o Ciencias Fiscales o un profesional con estudios de<br /> cuarto nivel en el área jurídica, administrativa o financiera.<br /> El Superintendente de Cajas de Ahorro quedará suspendido de sus funciones<br /> en caso de averiguación administrativa por causa grave, a juicio del Ministro de<br /> Finanzas, o de dictársele privación judicial preventiva de libertad. Será<br /> destituido en caso de grave impericia o negligencia demostrada, auto de<br /> responsabilidad administrativa o condena penal. Toda suspensión o destitución<br /> debe ser acordada por resolución motivada del Ministro de Finanzas.<br /> <b>Incompatibilidades<br /> Artículo 80 ° No podrá ser Superintendente de Cajas de Ahorro, quien:<br /> Haya sido condenado por delitos que impliquen pena privativa de la libertad,<br /> dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la condena.<br /> Haya sido declarado responsable administrativamente de conformidad con lo<br /> establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del<br /> Sistema Nacional de Control Fiscal, dentro de los diez años siguientes al<br /> cumplimiento de la sanción.<br /> Haya sido declarado quebrado, culpable o fraudulento, o se encuentre<br /> sometido al beneficio de atraso para la fecha de su designación.<br /> Haya sido miembro del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia,<br /> director o administrador de asociaciones que, durante el ejercicio de su cargo,<br /> haya sido objeto de suspensión, vigilancia de administración controlada,<br /> intervención o liquidación.<br /> Sea cónyuge, mantenga unión estable de hecho o tengan parentesco hasta el<br /> cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la<br /> República, con el Vicepresidente Ejecutivo de la República, o con el Ministro de<br /> Finanzas.<br /> Haya sido miembro del Consejo de administración o del Consejo de vigilancia,<br /> de alguna asociación, dentro de los cinco años siguientes a la finalización del<br /> ejercicio de su cargo.<br /> <b>Faltas temporales y absolutas<br /> Artículo 81. ° Las faltas temporales del Superintendente de Cajas de Ahorro, no podrán<br /> exceder de sesenta días consecutivos; transcurrido este lapso si subsistiere la<br /> falta, se considerará falta absoluta.<br /> Las faltas temporales del Superintendente de Cajas de Ahorro serán suplidas<br /> por el funcionario que designe el Superintendente, con la aprobación del<br /> Ministro de Finanzas.<br /> En caso de faltas absolutas deberá nombrarse un nuevo Superintendente de<br /> Cajas de Ahorro, dentro de un lapso de treinta días hábiles siguientes contados<br /> a partir de que esta se produzca.<br /> <b>Atribuciones del Superintendente<br /> Artículo 82. ° El Superintendente de Cajas de Ahorro tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir las competencias otorgadas por la presente ley a la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> 2. Asistir a las Asambleas de las asociaciones o hacerse representar en ellas<br /> por un funcionario del organismo, con derecho a voz pero no a voto.<br /> 3. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> 4. Dictar el estatuto de personal de los empleados y funcionarios de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> 5. Enviar un informe en el curso del segundo trimestre de cada año al Ministro<br /> de Finanzas, sobre las actividades del organismo a su cargo en el año fiscal<br /> precedente y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios.<br /> 6. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en la presente<br /> ley.<br /> 7. Preparar el presupuesto anual de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el<br /> cual debe ser aprobado por el Ministro de Finanzas.<br /> 8. Dictar el Reglamento interno de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, así<br /> como los manuales de sistemas y procedimientos, y las demás normas<br /> administrativas necesarias para el funcionamiento del organismo a su cargo.<br /> 9. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento<br /> de los fines de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y adquirir los bienes y<br /> servicios requeridos para dicho fin.<br /> 10. Ordenar auditorías de oficio o a solicitud del veinte por ciento (20%) de los<br /> asociados inscritos las cuales serán realizadas por funcionarios de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> 11.Designar a los funcionarios de las dependencias del organismo y demás<br /> personas naturales facultadas por la presente ley, para ejecutar las medidas en<br /> ella previstas, en caso de que estas se dicten.<br /> El Superintendente de Cajas de Ahorro podrá remover a la Comisión<br /> Liquidadora y convocará a una Asamblea para designar una nueva Comisión<br /> Liquidadora, una vez determinada graves irregularidades administrativas,<br /> contables o legales, debidamente notificadas a los miembros de la Comisión<br /> Liquidadora, éstos dispondrán de un lapso de diez días hábiles para presentar<br /> sus alegatos; cumplido el lapso antes indicado y analizada la documentación<br /> presentada, en caso contrario, nombrará a la Comisión Liquidadora, quienes<br /> podrán ser o no funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> El Superintendente de Cajas de Ahorro, agotadas las gestiones de la<br /> asociación y de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, podrá oficiar a la<br /> Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la República, a<br /> los fines de la apertura de la averiguación correspondiente, una vez<br /> evidenciado que los aportes del empleador no han sido enterados a la caja de<br /> ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares.<br /> <b>Informes del superintendente<br /> Artículo 83 ° El Superintendente de Cajas de Ahorro informará al Ministro de Finanzas de las<br /> irregularidades o faltas de carácter grave que observe en la administración y<br /> funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de<br /> ahorro similares, dentro de los quince días siguientes contados a partir de su<br /> conocimiento. Debe señalar en su informe las medidas y sanciones adoptadas<br /> para corregir las irregularidades o faltas observadas.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>De la Protección de los Asociados de Cajas Ahorro, Fondos de Ahorro y </b><br /> <b>Asociaciones de Ahorro Similares </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Lapso Prestación de servicio<br /> <b>Artículo 84.° A los efectos de esta Ley, se entiende por prestación de servicio, las<br /> actividades desarrolladas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el<br /> ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley, y como tal,<br /> estarán sujetas al régimen de protección al usuario.<br /> <b>Usuarios<br /> Artículo 85.° A los efectos de esta Ley se entiende por usuario, las cajas ahorro, fondos de<br /> ahorro y asociaciones de ahorro similares sujetas a las disposiciones de esta<br /> Ley, y sus asociados.<br /> <b>Derecho a la información<br /> Artículo 86. ° Los usuarios de los servicios que presta la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro en el ejercicio de las actividades que le son propias, tendrán derecho a<br /> la información veraz, inmediata y adecuada.<br /> La Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá publicar por medios impresos<br /> que colocará a disposición del público en su sede, una lista de las diversas<br /> solicitudes que pueden formular los usuarios, así como la forma de tramitación;<br /> todo ello ajustado a los parámetros indicados en el encabezado de este<br /> artículo.<br /> <b>Garantía de la defensa<br /> Artículo 87. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, deberá proporcionar a los usuarios,<br /> los procedimientos adecuados y efectivos para que éstos puedan ejercer las<br /> reclamaciones que consideren procedentes para la defensa y restablecimiento<br /> de sus derechos.<br /> <b>Lapso para resolver<br /> <b>Artículo 88. ° Sin perjuicio de las investigaciones realizadas por el órgano competente, los<br /> usuarios denunciantes deberán aportar todos los documentos y medios que<br /> acrediten la procedencia de su pretensión.<br /> En cualquier caso, la reclamación interpuesta deberá resolverse en un plazo<br /> que no podrá exceder de quince días continuos; salvo que la complejidad del<br /> asunto amerite una prórroga, que no podrá exceder de treinta días continuos, y<br /> deberá participársele por escrito al interesado antes del vencimiento del<br /> respectivo lapso original, en el cual se incluirá una explicación de las razones<br /> que justifiquen la prórroga.<br /> <b>Incumplimiento y sanción<br /> Artículo 89. ° El incumplimiento por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de los<br /> procedimientos y plazos establecidos en este capítulo, podrá ser reclamado en<br /> sede administrativa y jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones aquí<br /> establecidas. Adicionalmente, será sancionada con una multa de cien unidades<br /> tributarias (100 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).<br /> <b>Sistemas para la prestación del servicio<br /> Artículo 90. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá adoptar sistemas seguros,<br /> transparentes y confiables en la prestación de los servicios regulados en la<br /> presente ley. A tales efectos, el ente encargado de la educación y defensa del<br /> consumidor y del usuario, así como los demás órganos que la presente ley<br /> prevea, practicarán las inspecciones y evaluaciones a que haya lugar y de ser<br /> el caso, aplicarán los correctivos previstos en la ley, así como las sanciones<br /> legalmente previstas.<br /> Se crea una comisión ad-honorem integrada por tres funcionarios de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro y un representante de cada asociación<br /> que agrupe a cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro<br /> similares, debidamente autorizadas, a los fines de tratar asuntos concernientes<br /> a trámites administrativos de sus representadas. Las decisiones adoptadas por<br /> la comisión no tendrán efecto vinculante.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Procedimiento de Defensa de los Usuarios </b><br /> <b><br /> Autoridad competente<br /> Artículo 91. ° Las acciones que se originen con ocasión del incumplimiento de lo previsto en<br /> este Capítulo darán lugar a la aplicación de sanciones administrativas<br /> legalmente previstas, de conformidad con el procedimiento aquí dispuesto. El<br /> ente encargado de la protección de los derechos del consumidor y el usuario<br /> será competente en materia de sustanciación, decisión e imposición de las<br /> sanciones a que haya lugar.<br /> <b><br /> Inicio del procedimiento<br /> Artículo 92. ° El procedimiento se iniciará por denuncia, oral o escrita, interpuesta por el<br /> usuario, un representante de la Defensoría del Pueblo o bien, de oficio por el<br /> propio ente encargado de la defensa de los derechos del consumidor y del<br /> usuario.<br /> Si la denuncia hubiere sido interpuesta oralmente, el órgano sustanciador<br /> deberá recoger por escrito todos aquellos requisitos exigidos por la ley que rige<br /> la materia de procedimientos administrativos, para la interposición del recurso.<br /> En todo caso, la exposición oral no podrá suplir ningún medio de prueba que la<br /> ley exija se presente por escrito.<br /> <b>Expediente administrativo<br /> Artículo 93. ° Iniciado el procedimiento, se abrirá el expediente, el cual recogerá toda la<br /> tramitación que se genere con ocasión de su desarrollo.<br /> <b>Notificación y audiencia oral<br /> Artículo 94.° La oficina de sustanciación del ente encargado de la defensa de los derechos<br /> del consumidor y el usuario, notificará a la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro, para imponerla de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento,<br /> así como de las pretensiones del denunciante; a los fines de que aquella,<br /> dentro de los dos días hábiles siguientes, se haga parte en el procedimiento.<br /> Verificado esto, la oficina de sustanciación fijará la oportunidad para que tenga<br /> lugar una audiencia oral dentro de los cinco días hábiles siguientes. En dicha<br /> audiencia, ambas partes realizarán la exposición de sus correspondientes<br /> pretensiones y defensas. En ese mismo acto, las partes podrán promover las<br /> pruebas que estimen pertinentes, y la oficina de sustanciación, dentro de los<br /> diez días hábiles siguientes fijará la oportunidad para su evacuación.<br /> <b>Sede o domicilio<br /> Artículo 95. ° A los efectos de las notificaciones que deban practicarse, la correspondiente<br /> boleta deberá ser entregada en la sede o domicilio del interesado.<br /> <b>Inasistencia o silencio<br /> Artículo 96. ° </b><br /> En el acto de la audiencia oral, las partes podrán presentar sus conclusiones<br /> por escrito; y su inasistencia o silencio, se entenderá como una admisión de los<br /> hechos objeto de la pretensión debatida.<br /> <b><br /> Facultades del ente<br /> Artículo 97. ° Las partes, y el ente encargado de la defensa de los derechos del consumidor<br /> y el usuario, podrán disponer de todos los medios de prueba establecidos en la<br /> ley. En cualquier caso, dicho ente podrá:<br /> Requerir de las personas relacionadas con el objeto de la controversia, los<br /> documentos o informaciones pertinentes para el establecimiento de los hechos.<br /> A estos fines emplazará a tales personas por medio de la prensa nacional, o<br /> personalmente, en el caso de que su ubicación fuera conocida; si ésta<br /> fracasare, la notificación se hará por medio de la prensa nacional.<br /> Solicitar a otros organismos públicos información respecto a los hechos<br /> investigados o a las personas involucradas, siempre que dicha información no<br /> hubiere sido declarada confidencial o secreta conforme a la ley.<br /> Ordenar que se practiquen las inspecciones necesarias en la sede de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro. El acta que resulte de tales inspecciones<br /> la firmarán tanto el funcionario inspector como un funcionario de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> <b>Terminación de la sustanciación<br /> Artículo 98. ° Concluido el lapso para la evacuación de la última prueba, la oficina de<br /> sustanciación declarará concluida ésta, y pasará el expediente a su máxima<br /> autoridad a los fines de que decida lo conducente.<br /> Si la máxima autoridad considerare que, por la complejidad del caso, deben<br /> practicarse nuevas pruebas o convocar a las partes para que presenten<br /> información adicional, el acto de sustanciación quedará prorrogado por una<br /> sola vez, por diez días hábiles.<br /> <b>Decisión y lapso para dictarla<br /> Artículo 99. ° La máxima autoridad dictará su decisión dentro de los veinte días hábiles<br /> siguientes al recibo del expediente; tomando en cuenta para la expedición de<br /> dicho acto, lo establecido en la ley que rija la materia de procedimientos<br /> administrativos.<br /> <b>Recursos contra la decisión<br /> <b>Artículo 100. ° Las decisiones que en esta materia dicte la máxima autoridad del ente<br /> encargado de la protección de los derechos del consumidor y el usuario, o del<br /> funcionario en quien haya aquélla delegado tal atribución, serán recurribles<br /> directamente en sede contencioso administrativa, por ante el tribunal que<br /> corresponda. El lapso para interponer el recurso jurisdiccional será de sesenta<br /> días continuos a partir de la notificación del interesado.<br /> <b>Cumplimiento de las decisiones<br /> Artículo 101. ° En la decisión correspondiente, se fijará el término para su cumplimiento, para<br /> lo cual la autoridad administrativa deberá atender los principios de celeridad y<br /> eficacia.<br /> <b>Régimen supletorio<br /> Artículo 102. ° Lo no previsto en este capítulo se regirá por la ley de la materia de<br /> procedimientos administrativos.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>De las Sanciones y Medidas </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Responsabilidades<br /> Artículo 103.° La Superintendencia de Cajas de Ahorro una vez comprobada la contravención<br /> a las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento, y demás<br /> normas aplicables, por parte de las cajas de ahorro, fondos de ahorro o<br /> asociaciones de ahorro similares, impondrá las siguientes medidas:<br /> 1. Amonestación, multas, procedimiento sancionatorio, medidas preventivas y<br /> sancionatorias.<br /> 2. Vigilancia de administración controlada.<br /> 3. Intervención.<br /> 4. Disolución y liquidación.<br /> Las multas serán impuestas tomando en cuenta las circunstancias agravantes<br /> o atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia, y el<br /> grado de responsabilidad del infractor.<br /> A los efectos de la presente Ley, se considera reincidencia el hecho de que el<br /> infractor, después de que la sanción ha quedado firme, cometiere una o varias<br /> infracciones de la misma o de diferente índole durante el primer año contado a<br /> partir de aquellas. En caso de reincidencia se impondrá la multa que<br /> corresponda, aumentada en la mitad.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Las Sanciones </b><br /> <b>Amonestación<br /> Artículo 104. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá de manera motivada,<br /> amonestación en forma pública o privada, a las personas naturales señaladas a<br /> continuación en los siguientes casos:<br /> 1. Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, por la<br /> realización extemporánea de los procesos electorales para elegir a sus<br /> miembros. Igual sanción acarreará el incumplimiento de los plazos establecidos<br /> en los actos contentivos de las medidas y lineamientos emanados de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> 2. Los contadores públicos y los administradores de las asociaciones regidas<br /> por la presente Ley, por atraso en los asientos de los registros contables en un<br /> período de tres meses o más, así como por llevar la contabilidad en forma<br /> contraria a los principios contables generalmente aceptados y a las normas<br /> establecidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> <b>Multa hasta ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.)<br /> <b>Artículo 105 ° Se impondrá multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)<br /> y ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) a los miembros de los Consejos<br /> de Administración y de Vigilancia y los contadores o firmas de contadores<br /> públicos contratados por las cajas ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de<br /> ahorro similares, que no remitan los Estados Financieros tanto trimestrales,<br /> como anuales en el plazo establecido en la presente Ley, de acuerdo con los<br /> siguientes parámetros:<br /> Por incumplimiento del plazo, sin que se haya solicitado la prórroga, entre<br /> cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y setenta unidades tributarias (70 U.T.).<br /> Por incumplimiento de la prórroga concedida, entre ochenta unidades<br /> tributarias (80 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).<br /> En caso de reincidencia en el incumplimiento sin que medie solicitud de<br /> prórroga, entre ochenta unidades tributarias (80 U.T.) y noventa unidades<br /> tributarias (90 U.T.).<br /> En caso de reincidencia en el incumplimiento de la prórroga concedida, entre<br /> noventa unidades tributarias (90 U.T.) y ciento veinte unidades tributarias (120<br /> U.T.).<br /> Se exceptúan de la imposición de las multas previstas en este artículo, los<br /> sujetos que demuestren haber cumplido con su obligación y no tengan<br /> responsabilidad en el envío de la mencionada información. Esta multa no podrá<br /> ser cancelada con el capital de la asociación.<br /> <b>Multa hasta ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)<br /> Artículo 106. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá multas a los integrantes de<br /> los Consejos de Administración y de Vigilancia, así como a las comisiones<br /> nombradas en asamblea, que infrinjan las disposiciones mencionadas a<br /> continuación, en los casos siguientes:<br /> Por incumplimiento de las estipulaciones de las circulares dictadas por la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, de cincuenta unidades tributarias (50<br /> U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.).<br /> Por incumplimiento de las Providencias dictadas por la Superintendencia de<br /> Cajas de Ahorro, de setenta unidades tributarias (70 U.T.) a noventa unidades<br /> tributarias (90 U.T.).<br /> Por incumplimiento de lo establecido en los estatutos y reglamentos internos de<br /> la asociación, entre noventa unidades tributarias (90 U.T.) y ciento diez<br /> unidades tributarias (110 U.T.).<br /> Cuando incumplan lo establecido en los artículos 11, 27 y 48 de esta Ley, entre<br /> ciento diez unidades tributarias (110 U.T.) y ciento cincuenta unidades<br /> tributarias (150 U.T.).<br /> Se exceptúan de la aplicación de la presente sanción, quienes hubieren dejado<br /> constancia en acta de su negativa.<br /> Esta multa no debe ser cancelada con el capital de la asociación.<br /> <b>Multa hasta doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)<br /> Artículo 107. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá multas a las cajas de<br /> ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares cuando por<br /> decisión acordada en asamblea, se incumpla con:<br /> Las estipulaciones de las circulares dictadas por la Superintendencia de Cajas<br /> de Ahorro, de cien unidades tributarias (100 U.T.) a ciento veinte unidades<br /> tributarias (120 U.T.).<br /> Las Providencias dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, desde<br /> ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) hasta ciento cincuenta unidades<br /> tributarias (150 U.T.).<br /> Las disposiciones establecidas en los estatutos y reglamentos internos de la<br /> asociación, entre ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a ciento<br /> setenta unidades tributarias (170 U.T.).<br /> Las disposiciones establecidas en los artículos 7, 49, 50, 51 y 52 de esta Ley,<br /> de ciento setenta unidades tributarias (170 U.T.) a ciento noventa unidades<br /> tributarias (190 U.T.).<br /> Lo estipulado en los artículos 45, 55 y 56 de esta Ley, entre ciento noventa<br /> unidades tributarias (190 U.T.) a doscientas diez Unidades Tributarias (210<br /> U.T.).<br /> Lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de esta Ley, entre doscientas diez<br /> unidades tributarias (210 U.T.) y doscientas cincuenta (250 U.T.) unidades<br /> tributarias.<br /> A los efectos de este artículo, en caso de reincidencia se aplicará el doble de la<br /> sanción impuesta de conformidad con la presente Ley.<br /> <b>Multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)<br /> Artículo 108. ° Toda persona que dolosamente, en el ejercicio de sus actividades elabore,<br /> suscriba, certifique, presente cualquier clase de información, balance o estado<br /> financiero que no refleje razonablemente la solvencia, liquidez, solidez<br /> económica o financiera de la caja de ahorro o fondo de ahorro, forje, emita<br /> documento de cualquier naturaleza o simule hechos ocurridos con el propósito<br /> de cometer u ocultar fraudes en estas asociaciones, será sancionado con multa<br /> de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), sin perjuicio de la<br /> responsabilidad penal a que haya lugar.<br /> <b>Multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)<br /> Artículo 109 ° Los integrantes del Consejo de Administración de las cajas de ahorro, fondos<br /> de ahorro y asociaciones de ahorro similares que a nombre de éstas concedan<br /> préstamos a terceras personas, serán sancionados con multa de quinientas<br /> unidades tributarias (500 U.T.), a excepción de los que hayan dejado<br /> constancia en acta de su negativa; sin perjuicio de las acciones penales y de<br /> las medidas que sean procedentes conforme a la ley.<br /> Igual multa será impuesta a los integrantes del Consejo de Vigilancia, en el<br /> caso de que no denuncien la infracción señalada en el párrafo anterior ante la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un plazo de treinta días continuos del<br /> ilícito administrativo.<br /> Los miembros del Consejo de Administración que incurran en el supuesto<br /> previsto en este artículo, previo procedimiento correspondiente, serán<br /> removidos de sus cargos.<br /> Esta multa no debe ser cancelada con el capital de la asociación.<br /> <b><br /> Suspensión del registro<br /> Artículo 110. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro suspenderá mediante acto motivado<br /> la inscripción en el Registro de Contadores llevado por este organismo, a<br /> aquellos contadores públicos que en el ejercicio de sus actividades infrinjan<br /> normas contables o desacaten los lineamientos o disposiciones que para estos<br /> efectos dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro, hasta por el lapso de dos<br /> años. En caso de reincidencia se suspenderá por diez años la inscripción ante<br /> dicho registro.<br /> <b>Remoción<br /> Artículo 111. ° Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las cajas<br /> de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, que empleen<br /> los recursos de la asociación en beneficio propio o de terceros, serán<br /> removidos de sus cargos, sin perjuicio de las demás acciones y<br /> responsabilidades a que hubiere lugar.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Procedimiento Sancionatorio </b><br /> <b><br /> Inicio<br /> Artículo 112.° Los procedimientos para la determinación de las infracciones se iniciarán de<br /> oficio o por denuncia oral, que será recogida por escrito.<br /> <b>Contenido<br /> Artículo 113.° La denuncia o, en su caso, el auto de apertura deberá contener:<br /> La identificación del denunciante y del presunto infractor.<br /> La dirección del lugar donde se practicarán las notificaciones pertinentes.<br /> Los hechos denunciados expresados con claridad.<br /> Referencia a los anexos que se acompañan, si es el caso.<br /> Las firmas de los denunciantes.<br /> Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los<br /> hechos.<br /> <b><br /> Auto de apertura<br /> Artículo 114. ° El procedimiento podrá iniciarse por auto de apertura motivado del<br /> Superintendente, o por el funcionario a quien éste delegue, en el que se<br /> ordenará la formación del expediente.<br /> <b>Notificación<br /> Artículo 115. ° Dentro del lapso de diez días hábiles siguientes, la Superintendencia de Cajas<br /> de Ahorro deberá notificar el auto de apertura al presunto infractor, para que en<br /> un lapso de quince días hábiles, consigne los alegatos y pruebas que estime<br /> pertinentes para su defensa.<br /> <b>Expediente<br /> Artículo 116. ° La Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, sustanciará<br /> el expediente, el cual deberá contener los actos, documentos, declaraciones,<br /> experticias, informes y demás elementos de juicio necesarios para establecer la<br /> verdad de los hechos.<br /> Cualquier particular interesado podrá consignar en el expediente, los<br /> documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los<br /> hechos.<br /> <b>Libertad de prueba<br /> Artículo 117.° En la sustanciación del procedimiento la Superintendencia de Cajas de Ahorro,<br /> oída la opinión de la Consultoría Jurídica, tendrá las más amplias potestades<br /> de investigación, respetando el principio de libertad de prueba.<br /> <b>Sustanciación<br /> Artículo 118. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través de la Consultoría Jurídica, a<br /> los fines de la debida sustanciación, podrá realizar, entre otros, los siguientes<br /> actos:<br /> Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, los documentos o<br /> informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.<br /> Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona<br /> interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta<br /> infracción.<br /> Solicitar a otros organismos públicos, información respecto a los hechos<br /> investigados o a las personas involucradas.<br /> Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de la<br /> investigación.<br /> Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.<br /> <b>Medidas cautelares<br /> Artículo 119. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, una vez iniciado el procedimiento,<br /> podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:<br /> Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial, de las actividades<br /> presuntamente infractoras.<br /> Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se<br /> decida el asunto.<br /> <b>Adopción de medidas cautelares<br /> Artículo 120. ° Para la adopción de las medidas establecidas en el artículo anterior, la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro actuará con la debida ponderación de las<br /> circunstancias, tomando en cuenta los perjuicios graves que pudiesen sufrir los<br /> interesados, afectados por la conducta del presunto infractor y los daños que<br /> pudiesen ocasionarse con la adopción de la medida, atendiendo al buen<br /> derecho que emergiere de la situación.<br /> <b>Carácter provisionalísimo<br /> Artículo 121. ° Las medidas cautelares podrán ser dictadas con carácter provisionalísimo, en<br /> el acto de apertura del procedimiento y sin cumplir con los extremos a los<br /> cuales se refiere el artículo anterior, cuando por razones de urgencia se<br /> ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la Superintendencia de Cajas<br /> de Ahorro deberá pronunciarse, dentro del lapso de cinco días hábiles,<br /> confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo<br /> dispuesto en el artículo anterior.<br /> <b>Oposición<br /> <b>Artículo 122. ° Acordada la medida cautelar, se notificará a los interesados directos y terceros<br /> interesados. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el<br /> interesado podrá oponerse a la medida.<br /> Formulada la oposición, se abrirá un lapso de ocho días hábiles, dentro del cual<br /> el opositor podrá hacer valer sus alegatos y pruebas. La Superintendencia<br /> decidirá dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso<br /> anterior.<br /> <b>Revocatoria de la medida<br /> Artículo 123.° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, procederá a revocar la medida<br /> cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, los efectos de las<br /> medidas cautelares que se hubieren dictado, cesarán al dictarse la decisión<br /> que ponga fin al procedimiento o transcurra el plazo para dictar la decisión<br /> definitiva sin que esta se hubiere producido.<br /> <b>Conclusión de la sustanciación<br /> Artículo 124. ° La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días<br /> hábiles siguientes al acto de apertura, pudiendo prorrogarse, por una sola vez,<br /> hasta por cinco días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.<br /> <b>Decisión<br /> Artículo 125. ° Concluida la sustanciación o transcurrido el lapso para ello, la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro decidirá dentro los diez días hábiles<br /> siguientes, este lapso podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por cinco<br /> días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.<br /> En caso de que no se produzca la decisión en los lapsos previstos en este<br /> artículo, el denunciante o el presunto infractor podrán recurrir, en el lapso de<br /> tres días hábiles, por ante el Ministro de Finanzas, para que éste decida en un<br /> lapso de quince días hábiles.<br /> <b>Contenido de la decisión<br /> Artículo 126. ° En la decisión se determinará la existencia o no de las infracciones y en caso<br /> afirmativo, se establecerán las sanciones correspondientes, así como los<br /> correctivos a que hubiere lugar.<br /> <b>Ejecución voluntaria y forzosa<br /> Artículo 127. ° </b><br /> La persona natural o jurídica, o la asociación sancionada ejecutará<br /> voluntariamente lo decidido, dentro del lapso que al efecto imponga el acto<br /> sancionatorio, en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa de<br /> conformidad con lo establecido en la ley que regule la materia de<br /> procedimientos administrativos.<br /> <b>Régimen supletorio<br /> Artículo 128. ° En todo lo no previsto en esta Ley en materia de procedimientos<br /> administrativos, se aplicará supletoriamente la ley que regule la materia.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Medidas Preventivas y Sancionatorias </b><br /> <b><br /> Medidas correctivas<br /> Artículo 129. ° Del resultado de las inspecciones realizadas por la Superintendencia de Cajas<br /> de Ahorro, en el ejercicio de sus funciones, podrá formular a las cajas de<br /> ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, las observaciones<br /> y recomendaciones a que hubiere lugar de obligatorio cumplimiento, que<br /> juzgue necesarias conforme a la presente Ley. Las observaciones y<br /> recomendaciones a que se refiere este artículo serán notificadas a los<br /> Consejos de Administración y de Vigilancia de la asociación, en un lapso no<br /> mayor a los sesenta días continuos siguientes a la inspección, quienes<br /> aplicarán los mecanismos de corrección para evitar causar perjuicio al<br /> patrimonio de la asociación y al ahorro de los trabajadores.<br /> Si la asociación no acoge las indicaciones dentro del lapso establecido por la<br /> Superintendecia de Cajas de Ahorro, ésta iniciará la adopción de medidas<br /> destinadas a corregir la situación; ello, sin perjuicio de la aplicación de las<br /> sanciones a que hubiere lugar. Las medidas a que se refiere este artículo serán<br /> notificadas a los Consejos de Administración y de Vigilancia de la asociación,<br /> en un lapso no mayor a los veinte días continuos siguientes a la inspección que<br /> determinó la falta de acatamiento de las indicaciones.<br /> El Superintendente de Cajas de Ahorro designará a los funcionarios que<br /> considere necesarios para hacer el seguimiento de las medidas acordadas.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Medida de Vigilancia de Administración Controlada </b><br /> <b><br /> Naturaleza<br /> Artículo 130. ° </b><br /> La medida de vigilancia de administración controlada será decretada por la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante acto administrativo, en el cual<br /> designará a tres funcionarios de la Superintendencia, para que éstos, en forma<br /> conjunta con los Consejos de Administración y de Vigilancia, formulen<br /> estrategias, coordinen la ejecución de las acciones a seguir y vigilen el<br /> cumplimiento de las mismas, con el fin de subsanar las irregularidades<br /> existentes en la administración de la asociación.<br /> <b>Supuestos<br /> Artículo 131.° La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá decretar medida de vigilancia<br /> de administración controlada cuando:<br /> Una vez transcurrido el lapso previsto en la notificación de las medidas<br /> correctivas formuladas, no se hayan subsanado las observaciones o<br /> recomendaciones realizadas.<br /> Sin haberse acordado las medidas correctivas, se evidencie la gravedad de la<br /> irregularidad de orden legal, administrativo, contable o financiero que impida<br /> subsanar las mismas.<br /> <b><br /> Lapso Lapso<br /> Artículo 132.° La medida de vigilancia de administración controlada tendrá una duración<br /> mínima de treinta días hábiles y máxima de sesenta días hábiles, contados a<br /> partir de la fecha en que la misma sea notificada a la asociación.<br /> <b>Lapso Informe de gestión<br /> Artículo 133. ° Los funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro designados para<br /> dar cumplimiento a la medida de vigilancia de administración controlada, están<br /> obligados a levantar un informe dentro de los treinta (30) días siguientes<br /> contados a partir del inicio de la ejecución de la medida, el cual contendrá los<br /> resultados de la gestión realizada en la caja de ahorro, fondo de ahorro o<br /> asociación de ahorro similar objeto de la misma, a los fines de levantar la<br /> medida de vigilancia de administración controlada o decretar su intervención.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>La Intervención </b><br /> <b><br /> Lapso Supuestos<br /> Artículo 134. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro dictará la medida de intervención de<br /> una caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar cuando:<br /> Sin haberse acordado medidas correctivas, se evidencie la gravedad de la<br /> irregularidad de orden legal, administrativo, contable o financiero, que impida<br /> subsanar las mismas.<br /> Las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro no fueren<br /> suficientes para resolver las situaciones que la motivaron.<br /> Si concluida la vigilancia de administración controlada, se evidencie del informe<br /> de gestión presentado por los funcionarios que ejecutaron la medida, que la<br /> misma no fue suficiente para corregir las situaciones que causaron su<br /> aplicación.<br /> <b>Comisión Interventora<br /> Artículo 135. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, en el mismo acto administrativo<br /> donde acuerda la medida de intervención, notificará a la asociación respectiva<br /> y designará a la Comisión Interventora, la cual estará integrada por varios<br /> miembros que en ningún caso podrá exceder de cinco miembros, quienes<br /> tienen las más amplias facultades de administración, disposición, control y<br /> vigilancia, incluidas todas las atribuciones que la presente Ley y los estatutos<br /> de la asociación le confieren a la Asamblea, a los Consejos de Administración y<br /> de Vigilancia y a los demás comités de la asociación intervenida. Los<br /> interventores pueden ser personas externas al Ministerio de Finanzas o a la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro y serán responsables de las actuaciones<br /> que realicen en el cumplimiento de sus funciones.<br /> <b>Separación de cargos<br /> Artículo 136.° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, al dictar la medida de intervención de<br /> una caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar, ordenará la<br /> separación de sus respectivos cargos de los miembros del Consejo de<br /> Administración y de Vigilancia mientras dure la mencionada intervención.<br /> <b>Costos de la medida<br /> Artículo 137. ° La Superintendencia de Cajas de Ahorro cubrirá los gastos de los funcionarios<br /> adscritos a este organismo cuando sean designados por esta institución,<br /> aquellos que correspondan a traslados terrestres y aéreos, comprendido desde<br /> la sede del organismo hasta la sede de la asociación intervenida.<br /> Los gastos que se generen durante el proceso de intervención inherente al<br /> mismo deberán ser sufragados por la asociación intervenida.<br /> En caso de interventores externos al Ministerio de Finanzas o a la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, el costo de la medida de intervención<br /> será determinado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro e imputado a la<br /> asociación intervenida y fijada en proporción a la capacidad económica de ésta.<br /> En ningún caso se considerará que los interventores externos tienen<br /> vinculación laboral con el Ministerio de Finanzas, con la Superintendencia de<br /> Cajas de Ahorro ni con la asociación objeto de la medida de intervención.<br /> <b>Impedimentos<br /> Artículo 138. ° No pueden ser interventores, ni liquidadores quienes sean miembros<br /> principales o suplentes de los Consejos o administradores del ente intervenido<br /> o en proceso de liquidación, sus respectivos cónyuges, o con quienes<br /> mantengan uniones estables de hecho, ni sus parientes dentro del cuarto grado<br /> de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> Están sujetos al mismo impedimento quienes tengan con el Ministro de<br /> Finanzas, con el Superintendente de Cajas de Ahorro y con los Directores de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro, vínculo conyugal, unión estable de<br /> hecho o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de<br /> afinidad.<br /> Los asociados del ente intervenido, en ningún caso podrán ser miembros de la<br /> Comisión Interventora.<br /> <b>Garantías<br /> Artículo 139. ° El interventor designado debe presentar, dentro de los ocho días siguientes a<br /> su designación, fianza o caución, cuyo monto será establecido por la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> <b>Duración de la intervención<br /> Artículo 140 .° La medida de intervención tendrá una duración de hasta noventa días hábiles,<br /> contados a partir de la fecha de instalación de la Comisión Interventora en la<br /> sede de la asociación intervenida, prorrogables por treinta días hábiles, por una<br /> sola vez.<br /> La Comisión Interventora debe rendir informes mensuales de su gestión al<br /> Superintendente de Cajas de Ahorro y presentar dentro de los diez días hábiles<br /> siguientes a la culminación de la intervención, un informe definitivo, del cual<br /> expondrá un resumen a la Asamblea, en un plazo no mayor de treinta días<br /> continuos contados a partir del día en que cese la medida de intervención.<br /> <b>Suspensión de miembros principales y suplentes<br /> Artículo 141 ° Los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y de<br /> Vigilancia, que hayan sido separados de sus cargos de acuerdo con lo<br /> establecido en la presente Ley, serán suspendidos de la asociación y<br /> sometidos a consideración de la Asamblea para su exclusión, si la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro comprueba a través del informe definitivo<br /> de la Comisión Interventora, que éstos no cumplieron con el objetivo de la<br /> asociación o no acataron las observaciones, recomendaciones y correctivos<br /> pautados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.<br /> En caso contrario los miembros principales y suplentes serán reincorporados<br /> en sus cargos mediante acto dictado por la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro, a solicitud del interesado y previa consulta con la Asamblea.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>De la Disolución y Liquidación </b><br /> <b><br /> Disolución y liquidación<br /> Artículo 142.° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,<br /> previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o<br /> liquidan por cualquiera de las siguientes causas:<br /> Por cumplimiento del término fijado en sus estatutos, sin que hubiese habido<br /> prórroga.<br /> Por imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social.<br /> Por voluntad de la asamblea y con el quórum legal establecido en la presente<br /> Ley.<br /> Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus<br /> servicios los asociados.<br /> Por fusión con otras cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de<br /> ahorro similares.<br /> Por decisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los casos en que<br /> intervenida la asociación, los resultados de los informes previstos en el artículo<br /> 141 de esta Ley, se evidencie de éstos que la situación legal, administrativa,<br /> contable y financiera, sea de tal gravedad que haga imposible el cumplimiento<br /> del objeto de la asociación.<br /> Por inactividad de la asociación por el lapso de un año.<br /> Porque la situación económica de la asociación no permita continuar con sus<br /> operaciones.<br /> Por cualquier otra causa establecida en las disposiciones legales o en los<br /> estatutos de la asociación.<br /> <b>Exclusión del registro<br /> Artículo 143. ° Realizada la disolución y liquidación de la caja de ahorro, fondo de ahorro o<br /> asociaciones de ahorro similares, la Superintendencia de Cajas de Ahorro<br /> procederá a excluir del registro que lleva al efecto, a la asociación<br /> correspondiente.<br /> <b>Nulidad de las decisiones<br /> Artículo 144. ° Las decisiones que se adopten sobre la disolución, liquidación, transformación<br /> o fusión, sin la correspondiente autorización de la Superintendencia de Cajas<br /> de Ahorro se consideran nulas y sin efecto.<br /> <b>Comisión Liquidadora<br /> Artículo 145. ° Cuando la disolución fuere acordada por la Asamblea, el Consejo de<br /> Administración comunicará a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la<br /> decisión tomada a los fines de su autorización.<br /> La Asamblea nombrará una Comisión Liquidadora conformada por cuatro<br /> asociados y un representante, designado por la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro con voz y voto. Estos miembros tendrán sus respectivos suplentes. La<br /> Comisión Liquidadora deberá presentar a la Superintendencia de Cajas de<br /> Ahorro, en un plazo no mayor de sesenta días continuos a su designación, el<br /> proyecto de liquidación, prorrogable por treinta días continuos.<br /> La liquidación del fondo de ahorro debe ser acordada por el empleador<br /> conjuntamente con la Asamblea, de conformidad con el procedimiento<br /> establecido en la presente Ley y su Reglamento.<br /> Intervenida una asociación y determinado el imposible funcionamiento de la<br /> misma, la Comisión Interventora someterá a la consideración de la<br /> Superintendencia de Cajas de Ahorro su liquidación, quien de considerarla<br /> procedente convocará a una Asamblea, a los fines del nombramiento de la<br /> Comisión Liquidadora, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.<br /> Cuando en la liquidación de una caja de ahorro, fondo de ahorro o<br /> asociaciones de ahorro similares, se determinen la existencia de graves<br /> irregularidades que contravengan la presente Ley, su reglamento y los<br /> estatutos de la asociación, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, convocará<br /> a una Asamblea para proceder al nombramiento de una nueva Comisión<br /> Liquidadora y establecer los lineamientos que deben observarse para la<br /> liquidación. Esta comisión estará integrada, igualmente como se establece en<br /> el presente artículo.<br /> El lapso para la liquidación de una asociación deberá ser de seis meses,<br /> prorrogable únicamente por un lapso igual.<br /> <b>Exenciones<br /> Artículo 146. ° Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,<br /> estarán exentas de pagos de impuestos nacionales directos e indirectos, tasas,<br /> contribuciones especiales y derechos regístrales en los términos previstos en la<br /> ley de la materia, dejando a salvo los derechos de los estados y municipios.<br /> También quedarán exentas del pago de cualquier otra tasa o arancel que se<br /> establezca por la prestación del servicio de registro y notaría, por la inscripción<br /> del acta constitutiva y estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y<br /> asociaciones de ahorro similares, así como el registro, autenticación y<br /> expedición de copias de cualesquiera otros documentos otorgadas por las<br /> mismas, quedando a salvo la potestad tributaria de los estados.<br /> <b>Disposición Transitoria<br /> ÚNICA.</b> Las cajas de ahorros, fondos de ahorro y asociaciones de ahorros<br /> similares que no estén inscritas en la Superintendencia de Cajas de Ahorro,<br /> tendrán un plazo de noventa días, contados a partir de la publicación de la<br /> presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> para efectuar la inscripción correspondiente. Vencido este plazo sin que se<br /> haya dado cumplimiento con lo previsto en la presente Disposición Transitoria,<br /> la Superintendencia de Cajas de Ahorro por denuncia o inspección realizada,<br /> ordenará la medida de vigilancia de administración controlada prevista en la<br /> presente Ley, hasta tanto la asociación realice su registro.<br /> <b>Disposición Final<br /> ÚNICA.</b> La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, el primer día del mes de septiembre de dos mil cinco.<br /> Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.<br /> <b>Nicolás Maduro Moros </b><br /> <b>Presidente </b><br /> <b>Ricardo Gutiérrez </b><br /> <b>Pedro Carreño </b><br /> <b>Primer vicepresidente </b><br /> <b>Segunda vicepresidente </b><br /> <b><br /> Iván Zerpa guerrero </b><br /> <b>José Gregorio Viana </b><br /> <b>Secretario </b><br /> <b>Subsecretario </b><br />