Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales

Descarga el documento en version PDF

<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, lunes 18 de julio de 1966 Número 1.032 </b><br /> <b>Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO </b><br /> <b>DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, </b><br /> <i><b>Decreta: </b></i><br /> <b>la siguiente,</b><br /> <b>LEY DE BIENES MUEBLES RECUPERADOS POR AUTORIDADES </b><br /> <b>POLICIALES </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones generales</b><br /> <b>Artículo 1º-</b><br /> La presente Ley tiene por objeto regular el destino de los<br /> bienes muebles sustraídos o extraviados, recuperados por<br /> las Autoridades Policiales Nacionales, Estadales o<br /> Municipales.<br /> <b>Parágrafo único.-</b> Las normas consagradas en esta Ley se aplicarán sin<br /> perjuicio de las reglas contenidas en los artículos 6º, 7º y 8º<br /> de la Ley de Tránsito Terrestre.<br /> <b>Artículo 2º-</b><br /> Los bienes muebles recuperados por cualquiera autoridad<br /> Policial deberán ser entregados por ésta de inmediato al<br /> Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En el caso de que el bien<br /> recuperado no pueda ser inmediatamente entregado al<br /> Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en razón de su volumen,<br /> peso o cualquiera otra circunstancia, se dará aviso a la<br /> Oficina más cercana de dicho Cuerpo, poniéndolo a la orden<br /> de éste a los fines previstos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 3º-</b><br /> Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía<br /> Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta<br /> serán depositados en los locales o lugares que para tal fin<br /> destine el CuerpoTécnico de Policía Judicial.<br /> <b>Artículo 4° -</b><br /> Es competente para la tramitación de los asuntos que<br /> corresponden al Cuerpo Técnico de Policía Judicial según<br /> esta Ley, el jefe de la Delegación con jurisdicción en la<br /> localidad donde hubiere sido hallado el mueble recuperado.<br /> Cuando la .jurisdicción correspondiere a una Seccional de<br /> dicho Cuerpo, el Jefe de la Seccional será el competente para<br /> la tramitación del asunto.<br /> <b>Artículo 5º-</b><br /> El Cuerpo Técnico de Policía Judicial conservará a los<br /> efectos de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos<br /> 117 y 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal, todos los<br /> objetos y efectos que puedan servir al esclarecimiento de un<br /> hecho delictivo y al descubrimiento de los culpables.<br /> El Cuerpo Técnico de Policía Judicial pondrá estos bienes a<br /> la orden del Juez competente a los fines de que éste resuelva<br /> lo conducente de conformidad con las disposiciones del<br /> Código de Enjuiciamiento Criminal.<br /> <b>Artículo 6º-</b><br /> El destino de los bienes de que trata el artículo anterior,<br /> cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará<br /> según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.<br /> Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean<br /> propiedad del autor del hecho punible o de cualquier<br /> responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos<br /> por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la<br /> propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo<br /> cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de<br /> conformidad con el artículo 143 del Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si<br /> quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho<br /> para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el<br /> artículo 33 del Código Penal.<br /> <b>Artículo 7° -</b><br /> Todos los bienes muebles recuperados por cualquiera<br /> autoridad policial, que se encuentren en poder del Cuerpo<br /> Técnico de Policía Judicial, y que no sean aquellos de que<br /> trata el artículo 5º, serán devueltos por el Cuerpo Técnico de<br /> Policía Judicial a las personas que tengan derecho sobre<br /> ellos, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos<br /> siguientes.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De las entregas y remates de las cosas muebles en poder </b><br /> <b>del Cuerpo Técnico de Policía Judicial </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>De las entregas</b><br /> <b>Artículo 8º-</b><br /> El Cuerpo Técnico de Policía Judicial entregará cualesquiera<br /> de los bienes a que se refiere el artículo 7° tan só1o a quien<br /> demuestre su derecho a reclamarlo, todo de conformidad<br /> con las disposiciones establecidas en esta Sección.<br /> <b>Artículo 9° -</b><br /> Se presume que tiene derecho a reclamar el bien aquella<br /> persona que hubiere denunciado su pérdida o sustracción<br /> ante alguna oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o<br /> de cualquier otro cuerpo policial, o ante la primera Autoridad<br /> Civil de la localidad.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> Para surtir los efectos que le atribuye esta Ley, las denuncias<br /> deberán rendirse bajo juramento, dejando constancia en el<br /> escrito correspondiente de la identificación del denunciante,<br /> de su dirección, de las circunstancias de la pérdida o<br /> sustracción, de la titularidad que acredite sobre la cosa<br /> perdida o sustraida y de todos aquellos elementos que<br /> contribuyan a identificarla cabalmente.<br /> <b><br /> Artículo 11.-</b><br /> Si la persona que tiene derecho a reclamar algún bien mueble<br /> fuere conocida, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial le<br /> notificará personalmente la recuperación de dicho bien,<br /> siempre que éste sea alguno de aquéllos a que se refiere el<br /> artículo 7ºde esta Ley, para que dentro de un plazo no<br /> mayor de treinta días concurra a recibirlo. Vencido dicho<br /> plazo sin que el interesado haya comparecido, seguirá el<br /> procedimiento previsto en el artículo 12.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Cuando no se conozca quien tiene derecho a reclamar los<br /> bienes recuperados o no se le pudiere localizar, el Cuerpo<br /> Técnico de Policía Judicial procederá a hacer la notificación<br /> por medio de un cartel que se publicará mensualmente en<br /> uno de los periódicos de mayor circulación de la Capital de<br /> la República, en el cual se expresará la descripción e<br /> identificación de los bienes recuperados durante ese mes en<br /> todo el país, indicándose el sitio donde fueron recuperados y<br /> el nombre del propietario o de la persona que se supone con<br /> derecho a reclamar. Este mismo cartel se fijará en un lugar<br /> visible y de fácil acceso al público en todas las dependencias<br /> del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Se advertirá que si<br /> transcurridos 60 días, contados a partir de la fecha de su<br /> publicación, no hubiere comparecido persona alguna que<br /> acreditare su derecho de bienes serán sacados a remate y su<br /> producto atribuido al Fisco Nacional con arreglo a las<br /> normas contenidas en la Sección Segunda de este Capítulo.<br /> <b><br /> Artículo 13.-</b><br /> Podrán reclamar las cosas muebles objeto de la presente<br /> Ley, su propietario y cualquiera que tenga derecho a<br /> poseerlas o detentarlas.<br /> Si varias personas reclamaren la restitución del bien<br /> acreditando sus derechos, se dará preferencia a quien lo<br /> tenía en su poder para el momento de la sustracción o de la<br /> pérdida.<br /> La adjudicación que del bien hiciera el Cuerpo Técnico de<br /> Policía Judicial no excluye el derecho a ejercer las acciones<br /> legales pertinentes.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> De la entrega del bien al reclamante se levantará Acta en la<br /> cual se dejará constancia de la identidad de aquél, de los<br /> elemetos probatorios producidos y de las especificaciones y<br /> características del bien entregado.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br /> Cuerpo Técnico de Policía Judicial no hará entrega de los<br /> bienes recuperados y reclamados en los casos siguientes:<br /> 1) Cuando concurran varias personas pretendiendo derecho<br /> sobre el bien recuperado, si ninguna de ellas demostrare<br /> suficientemente haberse hallado en posesión del bien para el<br /> momento de producirse la pérdida o sustracción.<br /> 2) En aquellos casos en que el Cuerpo Técnico de Policía<br /> Judicial tuviese dudas fundadas acerca de los derechos que<br /> sobre el bien alegue algún reclamante.<br /> Cuando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, considere que<br /> existe alguna de las causas antedichas, dictará una decisión<br /> razonada expresando tal circunstancia y, dentro de los cinco<br /> días siguientes pasará el expediente, con todos sus recaudos,<br /> al conocimiento de un Juez de la localidad competente por la<br /> cuantía, que será estimada a tal efecto por dicho Cuerpo.<br /> El Juez, al recibir el expediente, abrirá, una articulación por<br /> ocho días, sin término de distancia, para que los interesados<br /> concurran a hacer valer sus derechos, y decidirá dentro de<br /> las cinco audiencias siguientes. En caso de estimarlo<br /> pertinente el Juez podrá exigir caución a la persona a quien<br /> haga entrega del bien recuperado. Cualquiera que se crea<br /> perjudicado por la decisión podrá intentar acción judicial por<br /> la vía ordinaria.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Si los bienes estuvieren expuestos a corrupción o fuesen de<br /> fácil perecimiento, o cuando su conservación ocasione<br /> gastos que no guarden proporción con su valor, el Jefe del<br /> Cuerpo Técnico de Policía Judicial solicitará de un Juez de<br /> Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción,<br /> autorización para proceder a la venta, a su precio corriente en<br /> el mercado y al contado. Para la entrega del dinero a quien<br /> comprobare haber tenido derechos sobre el bien vendido, se<br /> seguirá el procedimiento establecido en el artículo 11 de la<br /> presente Ley. Pero si no se conociere quien tiene derecho a<br /> reclamarlo o no se le pudiere localizar, o en caso de que<br /> habiéndosele notificado no hubiere concurrido a hacer valer<br /> sus derechos, el Cuerpo Técnic o de Policía Judicial deberá<br /> hacer una publicación en uno de los periódicos de mayor<br /> circulación de la Capital de la República y en otro de la<br /> jurisdicción donde el objeto fue encontrado, si lo hubiere,<br /> advirtiendo que de no concurrir el interesado a hacer valer<br /> sus derechos dentro de los treinta días siguientes a la fecha<br /> de la publicación, el dinero pasará al patrimonio nacional, de<br /> acuerdo con los artículos 20 y 21 de la presente Ley.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>Del remate</b><br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Si las personas quese crean con derecho a reclamar los<br /> bienes muebles recuperados por el Cuerpo Técnico de<br /> Policía Judicial no hubiesen procedido a hacerlo dentro de<br /> los sesenta días siguientes a partir de la fecha de publicación<br /> del cartel previsto en el artículo 12 de la presente Ley, se<br /> procederá a su venta en pública almoneda, de acuerdo con<br /> las formalidades establecidas en los artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> El Jefe de la Delegación o Seccional del Cuerpo Técnico de<br /> Policía Judicial para llevar a efecto lo dispuesto en el artículo<br /> anterior, deberá solicitar de un Juez de Primera Instancia en<br /> lo Civil de su jurisdicción dentro de los quince días<br /> siguientes al vencimiento del plazo fijado en dicho artículo, la<br /> designación de un perito que hará el justiprecio de los bienes<br /> objeto de la subasta y, una vez realizado dicho justiprecio, se<br /> procederá a la venta de los bienes en pública almoneda y al<br /> contado. El remate será presidido por el Juez, y se anunciará<br /> por medio de cartel que se publicará en un diario de la<br /> Capital de la República y en un órgano periodístico de la<br /> localidad, si lo hubiere, una sola vez con diez días de<br /> anticipación, por lo menos, a la fecha del acto.<br /> Si practicado el remate quedaren aún algunos bienes, el Juez<br /> solicitará del Ministerio de Hacienda la designación de un<br /> funcionario que mediante inventario, tome posesión de ellos<br /> a nombre del Fisco Nacional. Copia del justiprecio y del<br /> inventario serán enviados por el Juez al Ministerio de<br /> Hacienda y a la Contraloría General de la República, dentro<br /> de los tres días siguientes al acto.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Los miembros del personal del Cuerpo Técnico de Policía<br /> Judicial no podrán hacer posturas en el remate ni por sí<br /> mismosni por interpuestas personas ni a nombre de un<br /> tercero.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> Del producto del remate del bien mueble se deducirán los<br /> honorarios del perito y los demás gastos que se hubiesen<br /> ocasionado, y según el caso, el monto de los créditos<br /> privilegiados a cuyo pago estuviesen afectadas las cosas<br /> rematadas, siempre que los acreedores hubiesen concurrido<br /> a hacer valer sus derechos aún en el acto del remate. El<br /> remanente será enterado en la respectiva Oficina Receptora<br /> de Fondos Nacionales mediante planilla de liquidación que<br /> expedirá el Jefe de la Oficina del Cuerpo Técnico de Policía<br /> Judicial. De la suma así enterada, un 50% restante se<br /> depositará en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales a<br /> los fines del artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> Las personas que tuviesen derecho sobre los bienes que<br /> fuesen objeto de remate, podrán comparecer, dentro de los<br /> ciento ochenta días siguientes a la fecha en que se hizo el<br /> depósito indicado en el artículo anterior, ante el Cuerpo<br /> Técnico de Policía Judicial a hacer valer sus derechos sobre<br /> la suma a que alcance dicho porcentaje. En caso de que el<br /> Cuerpo Técnico de Policía Judicial considere, previa<br /> consulta y decisión del Ministerio de Justicia, que el<br /> reclamante tenía derechos sobre el bien rematado, emitirá una<br /> constancia firmada por su Director a fin deque el interesado<br /> concurra a la Oficina de Fondos Nacionales a recibir el 50%<br /> aludido. Si vencido dicho término no compareciere persona<br /> algunaque acreditare derecho sobre el bien rematado, el<br /> saldo del remate depositado en la Oficina Receptora de<br /> Fondos Nacionales deberá ser ingresado definitivamente al<br /> Tesoro Nacional.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> Las diligencias judiciales y las demás que el Cuerpo Técnico<br /> de Policía Judicial realizare ante cualquier funcionario o<br /> autoridad de la República en aplicación de esta Ley, quedan<br /> exentas del uso de estampillas y papel sellado y del pago de<br /> cualquier otro emolumento legal.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Sanciones </b><br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> Quien suministre a las Oficinas del Cuerpo Técnico de<br /> Policía Judicial informaciones o datos falsos de los cuales se<br /> derive o pudiere haberse derivado una incorrecta aplicación<br /> de la presente Ley, será sancionado con multa de cien a un<br /> mil bolívares (Bs. 100,00 a 1.000,00), atendida la gravedad<br /> del hecho y sin perjuicio de la responsabilidad penal en que<br /> pueda haber incurrido. La multa será convertible en arresto a<br /> razón de quince bolívares por día.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> Cualquier miembro del personal del Cuerpo Técnico de<br /> Policía Judicial o de alguno de los organismos policiales del<br /> país, que, contra la prohibición establecida en el artículo l9<br /> de esta Ley, hiciere postura en los remates, será destituido<br /> del cargo y sancionado con multa equivalente a dos veces el<br /> monto de su oferta, sin perjuicio de la responsabilidad en que<br /> incurra de acuerdo con otras leyes.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> Cualquier persona que, procediendo maliciosa o<br /> temerariamente, pretendiere hacer valer derechos que no tiene<br /> sobre bienes recuperados y en poder del Cuerpo Técnico de<br /> Policía Judicial, será sancionada con multa de quinientos a<br /> tres mil bolívares (Bs. 500,00 a 3.000,00), según la gravedad<br /> del hecho, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que<br /> pueda haber incurrido. La multa será convertible en arresto a<br /> razón de quince bolívares (Bs. 15,00 ) por día.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> Las multas serán impuesta por el Jefe de la respectiva Oficina<br /> del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y contra la resolución<br /> que las imponga se concede apelación ante el Ministro de<br /> Justicia dentro de los términos y condiciones establecidas en<br /> la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Disposición transitoria</b><br /> <b>Artículo 27.- </b><br /> El Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hará<br /> publicar en la Gaceta Oficial de la República, dentro de los<br /> tres meses siguientes a la fecha en que entrare en vigencia la<br /> presente Ley, la lista de todos los bienes recuperados que<br /> para tal fecha estuviesen en poder de dicho Cuerpo, con las<br /> especificaciones y plazos previstos en el artículo 12 de la<br /> misma. La publicación de dichas listas en la Gaceta Oficial<br /> será anunciada por la prensa, mediante aviso que se publicará<br /> en uno de los periódicos de mayor circulación de la Capital<br /> de la República y en el cual se indicará el número y fecha de<br /> la correspondiente Gaceta Oficial.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintitrés días del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis. Año 157º de la<br /> Independencia y 108º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> LUIS B. PRIETO F.<br /> El Vice-Presidente,<br /> DIONISIO LÓPEZ ORIUHELA.Los Secretarios<b>, </b><br /> Antonio Hernández Fonseca.<br /> Félix Cordero Falcón.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de julio de mil<br /> novecientos sesenta y seis. Año 157º de la Independencia y 108º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L. S.)<br /> RAUL LEONI.<br /> Refrendado<br /> Y los demás miembros del Gabinete.<br />