Ley de Beneficios en el Proceso Penal

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<b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley de Beneficios en el Proceso Penal </b><br /> <b>Capitulo I, Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° Esta Ley establece las normas que regulan la forma, requisitos y modalidades<br /> del beneficio de sometimiento a juicio, del corte de la causa en providencia y de<br /> la medida de suspensión de la ejecución de la pena.<br /> <b>Artículo 2° El sometimiento a Juicio o la suspensión condicional de la ejecución de la pena,<br /> deberán otorgarse, según el caso, de oficio por el Tribunal o a solicitud del<br /> indicado, procesado o condenado, encuéntrese o no detenido, o de sus<br /> defensores, o bien a requerimiento del Ministerio Público o del Ministerio de<br /> Justicia. Acordado el sometimiento a juicio, el proceso continuará su curso<br /> conforme al procedimiento que tenga previsto.<br /> <b>Artículo 3° Es competente para decretar el sometimiento a juicio el Tribunal de la causa o el<br /> Juzgado que reciba el expediente contentivo de la averiguación, o aquel que<br /> conozca de los recursos ordinarios interpuestos.<br /> <b>Artículo 4° Las medidas de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la ejecución<br /> de la pena, una vez acordada, comportará la inmediata libertad del indiciado,<br /> procesado o penado según el caso.<br /> <b>Capitulo II, Del Sometimiento a Juicio </b><br /> <b><br /> Artículo 5° El Tribunal competente deberá dictar auto de sometimiento a juicio cuando<br /> llenos los extremos del articulo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal<br /> concurran, además, los siguientes requisitos:<br /> 1. Que el indiciado no tenga antecedentes penales ni haya estado sujeto<br /> anteriormente a esta medida, salvo que hubiese sido absuelto por<br /> sentencia definitivamente firme. La autoridad instructora, cuando identifique<br /> al indiciado, deberá solicitar del Ministerio de Justicia el certificado de<br /> antecedentes penales, el cual lo remitirá dentro del término de tres (3) días<br /> después de recibida la solicitud. En caso de no haberse recibido, podrá<br /> acreditarse el mencionado certificado por cualquier otro medio y el Tribunal<br /> acordará el sometimiento a juicio;<br /> 2.<br /> Que el hecho punible presuntamente cometido merezca pena corporal que<br /> no sea mayor de cinco (5) años en su limite máximo; En caso de concurso<br /> de delitos se atenderá al de mayor entidad; y,<br /> 3. Que el indicado se comprometa, a someterse a las condiciones que<br /> establezca el Tribunal.<br /> <b>Artículo 6° El Tribunal podrá dictar auto de sometimiento a juicio, en lugar del auto de<br /> detención, cumplidos como sean los requisitos del artículo anterior, cuando de<br /> las diligencias sumariales practicadas se desprendan fundadas presunciones<br /> que puedan quitar al hecho el carácter de punible.<br /> El Ministerio Público, así como la parte acusadora, si la hubiere, podrá apelar de<br /> esta decisión en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la<br /> determinación del Tribunal.<br /> <b>Artículo 7° En el auto que acuerde el sometimiento a juicio se podrá imponer al procesado<br /> la obligación de no salir de la ciudad o lugar de residencia, de no cambiar de<br /> residencia sin autorización del Tribunal, o de fijar su residencia en otro Municipio,<br /> Estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique<br /> obstáculo para el ejercicio de su profesión, ocupación o trabajo.<br /> Se le podrá imponer también la obligación de abstenerse de realizar<br /> determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares y personas que<br /> serán expresamente establecidos por el Tribunal.<br /> <b><br /> Artículo 8° El Tribunal revocará la medida de sometimiento a juicio y dictará auto de<br /> detención en los siguientes casos:<br /> 1.<br /> Cuando sea dictado contra el procesado un auto de sometimiento a juicio o<br /> de detención por un nuevo delito y dichos autos queden definitivamente<br /> firmes;<br /> 2.<br /> Cuando el procesado no cumpla las obligaciones establecidas en el artículo<br /> 7º de esta Ley;<br /> 3. Cuando sin causa justificada el procesado no comparezca a rendir la<br /> declaración indagatoria o a la audiencia pública del reo, una vez que haya<br /> sido notificado de la celebración de tales actos. Decretada la detención del<br /> encausado, éste podrá apelar de la decisión dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes a su detención.<br /> <b>Capitulo III, Del Corte de la Causa en Providencia </b><br /> <b><br /> Artículo 9° </b><br /> En el acto de cargos, el reo podrá solicitar, de acuerdo con su defensor y<br /> después de reconocer su culpabilidad, el corte de la causa en providencia y el<br /> Tribunal según los cargos formulados, lo acordará en los siguientes casos:<br /> 1.<br /> Cuando la pena que debiera imponerse al reo no excediere de treinta (30)<br /> días de arresto o cuarenta y cinco (45) días de confinamiento o de multa<br /> equivalente a treinta (30) días de salario mínimo urbano. En este caso<br /> deberá conmutarla por la de amonestación o apercibimiento;<br /> 2. Cuando al procesado se le impute un delito culposo, o que no siéndolo<br /> merezca una pena mayor de treinta (30) días de arresto de prisión o<br /> presidio, que no exceda de tres (3) años en su limite máximo. En este caso,<br /> deberá conmutarla por la obligación de llevar a cabo, en forma gratuita, un<br /> trabajo en beneficio de la comunidad al servicio de instituciones oficiales o<br /> privadas.<br /> <b>Parágrafo Primero:Para los efectos de la conmutación de la pena, en el caso de concurrir varios<br /> delitos, se tomará en cuenta la de mayor entidad.<br /> <b>Parágrafo Segundo:Cuando hubiesen varios procesados, el juicio seguirá su curso en relación con<br /> quienes no hayan solicitado el beneficio.<br /> <b>Artículo 10° El Juez no acordará el corte de la causa en providencia cuando los cargos<br /> fiscales consideren la existencia de circunstancias de alevosía, premeditación o<br /> ensañamiento; o cuando el encausado sea reincidente.<br /> <b><br /> Artículo 11° La decisión se dictará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br /> solicitud del reo, debiendo consultarse la misma con el Tribunal Superior antes<br /> de ser ejecutada, y éste deberá pronunciarse dentro del término antes señalado,<br /> a partir de la fecha en que el Tribunal tome razón de haber llegado los autos.<br /> <b>Capitulo IV, De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena </b><br /> <b><br /> Artículo 12° La suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá ser acordada por el<br /> juzgado de la causa, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles<br /> contados a partir de la fecha del auto de ejecución de la sentencia, para lo cual<br /> se tomará en cuenta el informe a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 13° El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la<br /> ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado. Este<br /> informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.<br /> Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio del<br /> sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, continuará en esa situación hasta<br /> que el Ministerio de Justicia presente el informe y el Tribunal de la causa decida<br /> la solicitud. En todo caso, el Tribunal deberá decidir dentro del término señalado<br /> en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 14° Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la<br /> pena se requerirá:<br /> 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el<br /> Ministerio de Justicia;<br /> 2.<br /> Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;<br /> 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que<br /> establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de<br /> prueba:<br /> 4.<br /> Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación,<br /> hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en<br /> los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.<br /> <b><br /> Artículo 15° En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se<br /> podrá imponer al penado, además de las condiciones señaladas en el artículo 7º<br /> de esta Ley, la de someterse al tratamiento médico psicológico que se estime<br /> conveniente, asistir a determinados lugares o centros de instrucción reeducación<br /> o perfeccionamiento; realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo<br /> comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social; y a<br /> reparar el daño, hacer restitución o paga compensación a la víctima del delito, lo<br /> cual podrá hacerse gradualmente o a plazos durante el período de prueba, de<br /> acuerdo a las posibilidades económicas de penado.<br /> El Tribunal podrá tomar las medidas cautelares que considere convenientes.<br /> <b>Artículo 16° El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no será<br /> mayor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha<br /> medida. En ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta.<br /> <b>Artículo 17° El Tribunal de la causa revocará la medida de suspensión de la ejecución de la<br /> pena, cuando al beneficiario se le dicte auto de detención o del sometimiento a<br /> juicio por un nuevo delito y éstos queden definitivamente firmes, o cuando el<br /> penado no cumpliese con lo indicado en el artículo 15 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 18° Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de<br /> prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las<br /> condiciones determinadas por el Tribunal y de señalar al beneficiario las<br /> indicaciones que estime convenientes, de acuerdo con aquellas condiciones. El<br /> delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado,<br /> al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al<br /> Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo<br /> estimare conveniente.El delegado de prueba podrá proponer al Tribunal aquellas medidas que estime<br /> aconsejables para la mejor reincorporación del beneficiario en la comunidad.<br /> <b>Artículo 19° El delegado de prueba será designado por el Ministerio de Justicia y deberá<br /> reunir los requisitos que determine el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Capitulo V, De las Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 20° Los beneficios establecidos en esta Ley no serán aplicables a los procesados o<br /> condenados por cualquiera de los delitos tipificados en el Código de Justicia<br /> Militar.<br /> <b>Artículo 21° Los beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la ejecución<br /> de la pena a los procesados o condenados por delitos tipificados en la Ley<br /> orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo serán<br /> aplicables en los casos que dicha Ley determine.<br /> <b>Artículo 22° Los beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena, en<br /> los casos de procesados o condenados por delitos tipificados en la Ley Orgánica<br /> de Salvaguarda del Patrimonio Público, sólo serán concedidos cuando el delito<br /> acarree pena de prisión o presidio que no exceda de los dos (2) años en su<br /> limite máximo.<br /> <b>Artículo 23° En los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio<br /> Público y en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el<br /> beneficio del corte de la causa en providencia será aplicado según el caso,<br /> después de oída la opinión del Ministerio Público y, únicamente, cuando el delito<br /> acarree pena de prisión o presidio que no exceda de dos (2) años en su limite<br /> máximo.<br /> <b>Artículo 24° Se deroga la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena<br /> del 20 de diciembre de 1979, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA<br /> REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 2.529 Extraordinaria, de fecha 31 de diciembre<br /> de 1979.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez<br /> días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la<br /> Independencia y 134º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> Octavio Lepage<br /> El Vicepresidente,<br /> Luis Enrique Oberto G.<br /> Los Secretarios,<br /> Luis Aquiles Moreno C.,<br /> Douglas Estanga.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes de agosto de<br /> mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la Independencia y 134º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> Ramón J. Velásquez<br /> Presidente<br />