Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela

Descarga el documento en version PDF

<b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República </b><br /> <b>Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Símbolos de la Patria </b><br /> <b><br /> Artículo 1.La Bandera Nacional, el Himno Nacional y el Escudo de Armas de la República<br /> Bolivariana de Venezuela son los símbolos de la Patria y deben ser venerados por<br /> todos los venezolanos y venezolanas, y respetados por los ciudadanos y ciudadanas de<br /> los demás países.<br /> <b>Artículo 2.Salvo lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, al ser izada o arriada la Bandera<br /> Nacional, al paso de ésta, o al ser interpretado el Himno Nacional en actos oficiales o<br /> públicos, toda persona debe estar de pie, inmóvil y descubierta la cabeza.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Bandera Nacional </b><br /> <b>Artículo 3.La Bandera Nacional se inspira en la que adoptó el Congreso de la República en 1811.<br /> Está formada por los colores amarillo, azul y rojo, en franjas unidas, iguales y<br /> horizontales en el orden que queda expresado, de superior a inferior y, en el medio del<br /> azul, ocho estrellas blancas de cinco puntas, colocadas en arco de círculo con la<br /> convexidad hacia arriba. La Bandera Nacional que usen la Presidencia de la República<br /> y la Fuerza Armada Nacional, así como la que se enarbole en los edificios públicos<br /> nacionales, estadales y municipales, deberá llevar el Escudo de Armas de la República<br /> Bolivariana de Venezuela en el extremo de la franja amarilla cercano al asta. La<br /> Bandera Nacional usada por la Marina Mercante sólo llevará las ocho estrellas.<br /> <b>Artículo 4.La Bandera Nacional debe enarbolarse:<br /> 1. En el Palacio Federal Legislativo durante las sesiones de la Asamblea Nacional y en<br /> los edificios donde se reúnan los Consejos Legislativos, mientras estén en sesión.<br /> 2. En las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, los días declarados de<br /> Fiesta Nacional y las demás fechas en que por resoluciones especiales lo dispongan las<br /> autoridades competentes.<br /> 3.En los edificios de las embajadas, legaciones, consulados y agencias del país en el<br /> exterior, los días de Fiesta Nacional o cuando lo prescriba el protocolo de cada país.<br /> 4. En el edificio del Despacho del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> diariamente.<br /> 5. En las instalaciones de la Fuerza Armada Nacional, las fortalezas y demás edificios<br /> militares, en los casos determinados por las leyes y reglamentos pertinentes.<br /> 6. En las naves mercantes venezolanas, en la forma y oportunidad que determinen las<br /> leyes y reglamentos sobre navegación<br /> <b>Artículo 5.Los venezolanos y venezolanas, los extranjeros y extranjeras residentes en la<br /> República Bolivariana de Venezuela deben enarbolar la Bandera Nacional en sus casas<br /> particulares, oficinas y establecimientos, en los días de Fiesta Nacional y en aquellas<br /> oportunidades que señalen las autoridades competentes.<br /> En estos casos, así como en los días de sus fiestas patrióticas, los extranjeros y<br /> extranjeras residentes en la República Bolivariana de Venezuela, podrán también<br /> enarbolar la bandera de su nacionalidad, junto con la de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, correspondiendo a esta última el puesto de honor, o sea, el de la derecha<br /> extrema del sitio donde se enarbole.<br /> <b>Artículo 6.Todo venezolano o venezolana, extranjero o extranjera podrá hacer uso de la Bandera<br /> Nacional diariamente, siendo obligatorio su uso en aquellos días y condiciones<br /> señalados en esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 7.En desfiles y otros actos protocolares donde vaya la Bandera Nacional en compañía de<br /> otras, ésta deberá estar colocada en sitio de honor, en el centro si son impares, y a la<br /> extrema derecha si son pares.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Escudo de Armas </b><br /> <b>Artículo 8.El Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela llevará en su campo los<br /> colores de la Bandera Nacional en tres cuarteles:<br /> El cuartel de la izquierda de quien observa será rojo y contendrá la figura de un manojo<br /> de mieses, con tantas espigas como estados tenga la República Bolivariana de<br /> Venezuela, como símbolo de la unión y de la riqueza de la Nación.<br /> El cuartel de la derecha de quien observa será amarillo y como emblema del triunfo<br /> figurarán en él una espada, una lanza, un arco y una flecha dentro de un carcaj, un<br /> machete y dos banderas nacionales entrelazadas por una corona de laurel.<br /> El tercer cuartel será azul, ocupará toda la parte inferior del Escudo de Armas y en él<br /> figurará un caballo blanco indómito, galopando hacia la izquierda de quien observa y<br /> mirando hacia delante, emblema de la independencia y de la libertad; adoptándose para<br /> tal efecto la figura del caballo contenido en el Escudo de la Federación, de fecha 29 de<br /> julio de 1863.<br /> El Escudo de Armas tendrá por timbre, como símbolo de la abundancia, las figuras de<br /> dos cornucopias entrelazadas en la parte media, dispuestas horizontalmente, llenas de<br /> frutos y flores tropicales y en sus partes laterales las figuras de una rama de olivo a la<br /> izquierda de quien observa y de una palma a la derecha de quien observa, atadas por la<br /> parte inferior del Escudo de Armas con una cinta con el tricolor nacional. En la franja<br /> azul de la cinta se pondrán las siguientes inscripciones en letras de oro: a la izquierda<br /> de quien observa “19 de Abril de 1810", "Independencia", a la derecha de quien<br /> observa, "20 de Febrero de 1859", "Federación", y en el centro "República Bolivariana<br /> de Venezuela".<br /> <b>Artículo 9.El Escudo de Armas deberá colocarse en puesto de honor en todas las oficinas públicas<br /> nacionales, estadales y municipales, y en las instalaciones de la Fuerza Armada<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 10.El Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela se usará en la<br /> correspondencia y publicaciones oficiales de los Poderes Públicos Nacionales,<br /> Estadales y Municipales y en los demás casos en que lo especifique el Reglamento de<br /> esta Ley.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Himno Nacional </b><br /> <b>Artículo 11El Himno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela es el canto patriótico<br /> conocido con el nombre tradicional de "Gloria al Bravo Pueblo".<br /> <b>Artículo 12.El Himno Nacional deberá ser interpretado en las siguientes ocasiones:<br /> l. Para tributar honores a la Bandera Nacional.<br /> 2.Para rendir homenaje al Presidente de la República.<br /> 3.En los actos oficiales de solemnidad.<br /> 4.En los actos públicos que se lleven a efecto en los estados de la República para la<br /> conmemoración de las fechas históricas de la Patria.<br /> 5.En los casos que prevean otras leyes de la República.<br /> 6.En aquellos actos que determine el Reglamento de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 13.Todo venezolano o venezolana, extranjero o extranjera podrá interpretar el Himno<br /> Nacional diariamente, siendo obligatoria su entonación en aquellos días y condiciones<br /> señalados en esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b>Artículo 14.Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en el artículo 4 de esta Ley,<br /> serán sancionados con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades<br /> tributarias (10 U.T.).<br /> <b>Artículo 15.Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en el artículo 5 de esta Ley,<br /> serán sancionados con multas de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades<br /> tributarias (10 U.T.).<br /> <b>Artículo 16.Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en los artículos 8 y 9 de esta<br /> Ley, serán sancionados con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte<br /> unidades tributarias (20 U.T.).<br /> <b>Artículo 17.El que de cualquier manera y de forma premeditada destruya, irrespete o dé uso<br /> indebido a los Símbolos Patrios, será sancionado de la manera siguiente:<br /> De veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) si son<br /> destruidos parcial o totalmente.<br /> De diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.) si son<br /> irrespetados.<br /> De cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.) si son<br /> utilizados indebidamente.<br /> El Reglamento de esta Ley fijará las condiciones de uso y la forma en que deben<br /> respetarse los Símbolos Patrios.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> <b>Primera</b>. Los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales deberán adecuar a<br /> las disposiciones de la presente Ley, de manera progresiva y en la medida en la cual se<br /> agoten las existencias, la correspondencia y publicaciones oficiales que utilizan los<br /> Símbolos Patrios de la República Bolivariana de Venezuela en un plazo máximo de<br /> cinco años.<br /> <b>Segunda</b>. Mantendrán plena validez y vigencia las especies monetarias, los sellos,<br /> membretes y especies fiscales que se encuentren en circulación al momento de entrada<br /> en vigencia de la presente Ley, cuyos estampados y diseños se ajusten a los<br /> parámetros establecidos en la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales,<br /> sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela Nº 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954, hasta tanto las<br /> mismas no sean retiradas de circulación o sustituidas por la autoridad competente.<br /> <b>Tercera.</b> El Banco Central de Venezuela en consideración a la necesidad de efectuar<br /> las adecuaciones necesarias a sus sistemas técnicos de producción de especies<br /> monetarias podrá poner en circulación nuevas especies monetarias con el Escudo de<br /> Armas cuyos diseños se correspondan con los parámetros establecidos en la Ley de<br /> Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.371 de fecha 17 de<br /> febrero de 1954, hasta por un período de cinco años contados a partir de la entrada en<br /> vigencia de la presente Ley.<br /> <b>Cuarta</b>. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Interior y Justicia, queda<br /> autorizado para reglamentar la forma, dimensiones y usos de todos los Símbolos<br /> Patrios, Bandera Nacional, Escudo de Armas e Himno Nacional, por parte de las<br /> instituciones públicas, privadas y el pueblo en general; así como también la posición,<br /> tamaño y jerarquía que, según el protocolo, debe tener la Bandera Nacional cuando<br /> haya otras banderas presentes. Igualmente reglamentará las formas, dimensiones y<br /> usos que tendrán los estandartes, emblemas e insignias que lleven los colores de la<br /> Bandera Nacional, así como cualquier otro uso de ellos en condecoraciones e insignias.<br /> Este Reglamento deberá ser dictado dentro de los seis meses siguientes a la<br /> publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Quinta.</b> Las banderas, estandartes, emblemas e insignias de la Fuerza Armada<br /> Nacional se regirán, en cuanto a forma, usos y dimensiones, por las leyes y<br /> reglamentos militares. Una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela la presente Ley, las leyes y reglamentos militares deberán<br /> adecuarse a los cambios.<br /> <b>Sexta</b>. Se mantendrán los Escudos de Armas existentes en aquellos edificios<br /> declarados monumentos histórico-artísticos. Igualmente se mantendrán en aquellos<br /> monumentos, edificios o construcciones de cuya ornamentación formen parte sustancial<br /> o cuya estructura pudiera quedar dañada al efectuar su separación.<br /> <b>Séptima</b>. De conformidad con la nueva representación de los Símbolos Patrios, los<br /> estados y municipios de la República Bolivariana de Venezuela que mantengan en su<br /> simbología elementos de los símbolos nacionales, dispondrán de cinco años para<br /> adecuar sus emblemas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.<br /> <b>Disposición Derogatoria<br /> Única.</b> Se deroga la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha<br /> 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº<br /> 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954.<br /> <b>Disposición Final<br /> Única</b>. Esta Ley entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los siete días del mes de marzo de dos mil seis. Año 195º de la<br /> Independencia y 147º de la Federación.<br /> <b>Nicolás Maduro Moros </b><br /> Presidente<br /> <b>Desirée Santos Amaral </b><br /> <b>Roberto Hernández </b><br /> Primera Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidente<br /> <b>Iván Zerpa Guerrero </b><br /> <b>José Gregorio Viana </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />