Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacional

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 17 de febrero de 1954 </b><br /> <b>Número 24.371 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY DE BANDERA, ESCUDO E HIMNO NACIONALES </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De los Símbolos de la Patria</b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> La Bandera Nacional, el Escudo de Armas de la República y<br /> el Himno Nacional son los símbolos de la Patria, y deben ser<br /> venerados por todos los venezolanos y respetados por los<br /> ciudadanos de los demás países<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la Bandera Nacional</b><br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> La Bandera Nacional es la que adoptó el Congreso de la<br /> República en 1811, formada por los colores amarillo, azul y<br /> rojo en franjas unidas, iguales y horizontales, en el orden que<br /> queda expresado, de superior a inferior.<br /> La Bandera Nacional que usarán la Presidencia de la<br /> República y las Fuerzas Armadas Nacionales, así como la<br /> que se enarbole en los Edificios Públicos Nacionales,<br /> Estadales y Municipales, llevará el Escudo de Armas de<br /> Venezuela en el extremo de la franja amarilla cercano al asta<br /> y, en medio del azul, siete estrellas blancas de cinco puntas,<br /> colocadas en arco de círculo con la convexidad hacia arriba.<br /> La Bandera Nacional usada por la marina Mercante sólo<br /> llevará las siete estrellas.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional queda autorizado para reglamentar la<br /> forma y dimensiones que tendrán los estandartes, emblemas<br /> e insignias que lleven los colores de la Bandera Nacional, así<br /> como cualquier otro uso de ellos en condecoraciones e<br /> insignias.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Las banderas, estandartes, emblemas e insignias de las<br /> Fuerzas Armadas Nacionales se regirán, en cuanto a forma,<br /> uso y dimensiones, por las leyes y reglamentos militares.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> La Bandera Nacional deberá enarbolarse:<br /> 1º.- En el Palacio Legislativo durante las sesiones del<br /> Congreso Nacional, y en los edificios donde se reúnen las<br /> Asambleas Legislativas, mientras estén en actividad.<br /> 2º.- En las oficinas públicas nacionales, estadales y<br /> municipales, los días declarados de Fiesta Nacional y las<br /> demás fechas en que por Resoluciones especiales lo<br /> dispongan las autoridades competentes.<br /> 3º.- En los edificios de las Embajadas, Legaciones,<br /> Consulados y Agencias del país en el Exterior, los días de<br /> Fiesta Nacional y cuando lo prescribe el Protocolo de cada<br /> país.<br /> 4º.- En el edificio del Despacho del Presidente de la<br /> República, diariamente.<br /> 5º.- En las Unidades de la Armada Nacional, las fortalezas y<br /> demás edificios militares, en los casos determinados por las<br /> leyes y reglamentos pertinentes.<br /> 6º.- En las naves mercantes venezolanas, en la forma y<br /> oportunidad que determinen las leyes y reglamentos sobre<br /> navegación.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Los venezolanos y los extranjeros residentes en Venezuela.<br /> enarbolarán la Bandera Nacional en sus casas particulares,<br /> oficinas y establecimientos, en los días de Fiesta Nacional y<br /> en aquellas oportunidades que señalen las autoridades<br /> competentes. En estos casos, así como en los días de sus<br /> Fiestas Patrióticas, los extranjeros residentes en Venezuela,<br /> podrán también enarbolar la bandera de su nacionalidad,<br /> junto con la de Venezuela, correspondiendo a esta última el<br /> puesto de honor, o sea el de la derecha extrema del sitio<br /> donde se enarbole.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Fuera de las oportunidades señaladas en los artículos<br /> anteriores, el uso de la Bandera Nacional o de sus colores no<br /> será permitido sino en los casos en que el Ejecutivo Nacional<br /> lo juzgue conveniente.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> En desfiles o manifestaciones patrióticas autorizados por el<br /> Ejecutivo, donde vaya la Bandera Nacional en compañía de<br /> otras, ésta deberá estar colocada en sitio de honor, en el<br /> centro si son impares y a la extrema derecha si son pares.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Del Escudo de Armas de la República</b><br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> El Escudo de Armas de la República de Venezuela llevará en<br /> su campo los colores de la Bandera Nacional en tres<br /> cuarteles:<br /> El cuartel de la derecha del Escudo será rojo y contendrá la<br /> figura de un manojo de espigas, como símbolos de la unión<br /> de los Estados de la República y de la riqueza de la Nación.<br /> El cuartel de la izquierda será amarillo y como emblema del<br /> triunfo figurarán en él, armas y dos pabellones nacionales<br /> entrelazados por una corona de laurel.<br /> El tercer cuartel será azul, ocupará toda la parte inferior del<br /> Escudo y en el figurará, vuelta la cabeza a la derecha, la<br /> figura de un caballo indómito, blanco, emblema de la<br /> independencia y de la libertad.<br /> El Escudo tendrá por timbre, como símbolo de la<br /> abundancia, las figuras de dos cornucopias entrelazadas en la<br /> parte media, vueltas hacia abajo y en sus partes laterales las<br /> figuras de una rama de olivo a la derecha y de una palma a la<br /> izquierda atadas en la parte inferior del Escudo con una cinta<br /> que lleve los colores nacionales. En la franja azul de la cinta<br /> se pondrán las siguientes inscripciones en letras de oro: a la<br /> derecha del Escudo, "19 de Abril de 1810",<br /> "Independencia", a la izquierda, "20 de Febrero de 1859",<br /> "Federación", y en el centro, " República de Venezuela".<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> El Escudo deberá colocarse en puesto de honor en todas las<br /> oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, en los<br /> Cuarteles y en las Unidades de la Armada Nacional.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> El Escudo de Armas de la República, se usará en la<br /> correspondencia y publicaciones oficiales de los Poderes<br /> Públicos Nacionales y en los demás casos en que lo autorice<br /> el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Del Himno Nacional</b><br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> El Himno de la República de Venezuela es el canto patriótico<br /> conocido con el nombre tradicional de "Gloria al Bravo<br /> Pueblo".<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> El Himno Nacional deberá ser tocado en los casos siguientes:<br /> 1º.- Para tributar honores a la Bandera Nacional.<br /> 2º.- Para rendir homenaje al Presidente de la República.<br /> 3º.- En los actos oficiales de solemnidad.<br /> 4º.- En los actos públicos que se lleven a efecto en los<br /> Estados y Territorios de la República para la conmemoración<br /> de las fechas históricas de la Patria, y en aquellos que<br /> determine el Reglamento de la presente Ley.<br /> 5º.- En los casos que prevean otras leyes de la República.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Disposiciones penales</b><br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Quienes no cumplan la obligación de enarbolar la Bandera<br /> Nacional en las ocasiones fijadas por esta Ley, o la enarbolen<br /> sin la debida pulcritud, serán penados con multa de diez a<br /> cien bolívares, o arresto proporcional que les impondrá la<br /> Autoridad Civil de la respectiva localidad.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> El uso de escudos que no reúnan las condiciones de<br /> decencia requeridas, será castigado con multa hasta de cien<br /> bolívares o arresto proporcional, que impondrá la primera<br /> Autoridad Civil de la respectiva localidad.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> El que de alguna manera ultraje o menosprecie la Bandera, el<br /> Escudo o el Himno de la República será castigado de<br /> conformidad con la Ley.<br /> En ningún caso se permitirá a los partidos u organizaciones<br /> políticas el uso de los símbolos de la Patria en<br /> concentraciones públicas y en propaganda proselitista.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> El uso indebido de la Bandera, del Escudo o del Himno<br /> Nacionales será penado con multa de cien a mil bolívares o<br /> arresto proporcional que impondrá la primera Autoridad Civil<br /> de la respectiva jurisdicción.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>Disposiciones generales </b><br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Salvo lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, al ser<br /> izada o arriada la Bandera Nacional, al paso de ésta, o al ser<br /> tocado el Himno Nacional en actos oficiales o públicos, toda<br /> persona deberá estar de pie, inmóvil, y descubierta la cabeza.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Se deroga la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales<br /> de 22 de junio de 1942.<br /> <b>Disposición transitoria</b><br /> Mientras se procede a modificar el Escudo usado hasta<br /> ahora en los sellos, membretes, especies fiscales y demás<br /> instrumentos oficiales, continuará en toda su fuerza y vigor el<br /> estampado en ellos, de conformidad con la Ley derogada.<br /> Dada , firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez<br /> días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro. Año 144º de la<br /> Independencia y 95º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> CARLOS R. TRAVIESO.<br /> E1 VicePresidente,<br /> OSCAR RODRIGUEZ GRAGIRENA.<br /> Los Secretarios,<br /> Héctor Borges Acevedo.<br /> Rafael Brunicardi.<br /> Caracas: diez y siete de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro. Año 144º<br /> de la Independencia y 95º de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L. S.)<br /> MARCOS PEREZ JIMENEZ.<br />