Ley de Armas y Explosivos

Descarga el documento en version PDF

<b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas: lunes 12 de junio de 1939 </b><br /> <b>Número 19.900 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> la siguiente<br /> <b>LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS </b><br /> <b>Disposición general</b><br /> <b>Artículo 1° .-</b><br /> Se consideran delictuosos la introducción, fabricación,<br /> comercio, detención, porte y ocultamiento de armas y<br /> explosivos que se efectúen en contravención de las<br /> disposiciones del Código Penal y de la presente Ley.<br /> <b>De las armas</b><br /> <b>Artículo 2° -</b><br /> Para los efectos de la presente Ley, sólo se consideran como<br /> armas las que en ella se indican.<br /> <b>Artículo 3° .-</b><br /> Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse<br /> en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de<br /> Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del<br /> orden público, tales como: cañones, obuses, morteros,<br /> ametralladoras, fúsiles-ametralladoras, fusiles, carabinas y<br /> mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en<br /> general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la<br /> guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición,<br /> automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones<br /> y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas,<br /> espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas;<br /> bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así<br /> como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los<br /> envases que puedan contenerlos.<br /> Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se<br /> refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie<br /> de las que son actual propiedad de la Nación y de las que<br /> figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún<br /> cuando no existan en el Parque Nacional.<br /> <b>Artículo 4° .-</b><br /> Todas las armas de guerra, así como sus respectivas<br /> municiones, aparejos y útiles que se encuentren, se<br /> introduzcan o fabriquen en el territorio de la República,<br /> pertenecen a la Nación, conforme al último aparte del ordinal<br /> 8° del artículo 15 de la Constitución Nacional.<br /> <b>Artículo 5° .-</b><br /> Sólo el Gobierno Nacional puede establecer en el país<br /> fábricas de armas y municiones de guerra, conforme a las<br /> reglas que él previamente dicte.<br /> <b>Artículo 6° .-</b><br /> No podrán introducirse en el país tales armas ni municiones<br /> sino por cuenta del Gobierno Nacional, según las reglas que<br /> establezca; y a él compete, asimismo, dictar todas las<br /> medidas conducentes a la recolección de los elementos de<br /> guerra que se encuentren fuera del Parque Nacional.<br /> <b>Artículo 7° .-</b><br /> La importación, fabricación, porte, detención y ocultamiento<br /> de las armas y municiones de guerra, por particulares, se<br /> castigará de conformidad con las disposiciones pertinentes<br /> del Código Penal.<br /> <b>Artículo 8° .-</b><br /> No incurren en la pena prevista en las aludidas disposiciones,<br /> las personas que posean colecciones de armas consideradas<br /> como objetos históricos o de estudio, siempre que para<br /> formar, conservar o enajenar tales colecciones, se ciñan a los<br /> Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.<br /> <b>Artículo 9° .-</b><br /> Se declaran armas de prohibida importación, fabricación,<br /> comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más<br /> cañones rayados para usar bajas rasas, sean o no de<br /> repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y<br /> calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el<br /> artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón<br /> rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5<br /> milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas<br /> y estoques: los cartuchos correspondientes a las<br /> mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para<br /> las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de<br /> cañón rayado, y cuchillos y machetes que no sean de uso<br /> doméstico, industrial o agrícola.<br /> <b>Parágrafo único.- </b>Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 mm., fuego<br /> circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de<br /> conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal<br /> dicte sobre la materia.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> El comercio, la fabricación y la importación de las armas<br /> determinadas en el artículo anterior, así como su porte,<br /> detención u ocultamiento, se castigará con las respectivas<br /> penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán<br /> decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se<br /> dispone en el mismo Código.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> Se podrán importar y expender, previa autorización del<br /> Ejecutivo Federal, conforme a los Reglamentos que dicte<br /> sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos<br /> cañones lisos de un solo tiro o de repetición, en los calibres<br /> de 12 a 32, inclusives, y los flowers de cañones lisos,<br /> comprendidos entre 9 y 14 mm. para usar cartuchos de<br /> cartón.<br /> <b>De los explosivos</b><br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> La introducción, fabricación y uso de las sustancias<br /> explosivas, con excepción de la pólvora negra para cacería y<br /> pirotecnia, y de la blanca o densa para uso exclusivo de la<br /> cacería, solo podrá hacerse de acuerdo con autorización<br /> expresa del Ministerio de Guerra y Marina en la forma que se<br /> determina en esta Ley y en los Reglamentos que dicte el<br /> Ejecutivo Federal.<br /> Los polvorines y depósitos de explosivos estarán bajo el<br /> inmediato control del Ministerio de Guerra y Marina, el cual<br /> dictara todas las medidas conducentes para su organización,<br /> reglamentación y vigilancia.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Quien aspire a obtener autorización para introducir, fabricar<br /> o usar sustancias explosivas, dirigirá una solicitud al<br /> Ministerio de Guerra y Marina en la cual se exprese: el<br /> nombre y apellido del solicitante, su domicilio, el uso que<br /> haya de hacer del explosivo, la cantidad, procedencia y<br /> destino de éste y el puerto por donde va a ser importado.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> No se permite el comercio de explosivos. Las sustancias de<br /> esta naturaleza que se introduzcan al país deben venir<br /> destinadas a un fin determinado, ya sea industrial, agrícola o<br /> de minería, a cuyo efecto, toda solicitud que se haga en este<br /> sentido, deberá ir favorablemente informada por el Ministerio<br /> a quien competa darla por razón del objeto a que se destine<br /> el explosivo. Esta prohibición no es aplicable a las sustancias<br /> explosivas exceptuadas en el artículo 12.<br /> <b>Artículo l5.-</b><br /> Al hacerse una importación de sustancias explosivas, y una<br /> vez reconocidas y despachadas por la Aduana, pasarán<br /> aquellas al depósito que designe el Ministro de Guerra y<br /> Marina, de donde, previo permiso otorgado por este<br /> Despacho e informe favorable del respectivo Ministerio,<br /> podrán sacar los importadores o dueños las cantidades que<br /> vayan necesitando para sus trabajos.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Los importadores o los dueños de explosivos están en la<br /> obligación de almacenar los que retiren bajo el permiso a que<br /> se refiere el artículo anterior, en depósitos que construirán a<br /> segura distancia de poblado y de los talleres o sitios donde<br /> se congreguen los trabajadores.—Los planos de los<br /> depósitos existentes o de los que se proyecte edificar serán<br /> sometidos, éstos, antes de emprenderse la fábrica, y aquéllos<br /> dentro de los cuatro meses a contar de la fecha de la<br /> presente Ley, al Ministerio de Obras Públicas para su<br /> aprobación o modificación.<br /> <b>Artículo 17.</b>-<br /> Los explosivos no podrán ser vendidos, reexportados ni<br /> destinados a uso distinto del indicado en la solicitud prevista<br /> en el artículo 13 de la presente Ley sin la autorización del<br /> Ministerio de Guerra y Marina.— En el caso de<br /> reexportación, el Ministerio de Guerra y Marina lo participará<br /> al Despacho de Hacienda a los efectos legales y<br /> reglamentarios del caso.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Todo importador de explosivos está obligado a pasar<br /> mensualmente al Ministerio de Guerra y Marina, relación de<br /> las cantidades que haya consumido, acreditando además que<br /> han sido empleados en los objetos para los cuales fueron<br /> importados.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Las sustancias explosivas que se importen sin haberse<br /> llenado previamente las formalidades prescritas en la presente<br /> Ley, caerán en pena de comiso.<br /> <b>Parágrafo único.-</b> Cuando se transporten explosivos en vehículos que presten<br /> servicios públicos, las cajas que los contengan llevarán un<br /> rótulo que visiblemente lo indique; y cuando el transporte sea<br /> en buques, deberá hacerse sobre la cubierta de los mismos.<br /> Los vehículo s o embarcaciones que transporten explosivos,<br /> llevarán cartelones visibles donde se haga constar esta<br /> circunstancia, que también se hará conocer de los pasajeros<br /> que vallan en ellos.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> Los importadores que depositen explosivos en lugares<br /> inadecuados o que los transporten sin sujetarse a las<br /> formalidades establecidas para el caso, serán castigados con<br /> multas de 200 a mil bolívares.<br /> <b>Disposiciones varias</b><br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> El Ejecutivo Federal podrá, cuando lo juzgue conveniente, y<br /> previa presentación de fianza personal por el interesado,<br /> autorizar a una persona para importar un arma de fuego que<br /> no será nunca de las de guerra enumeradas en el artículo 3° <br /> de esta Ley, y siempre que su importación y el uso a que se<br /> destine, se haga de acuerdo con los Reglamentos que aquél<br /> dicte sobre la materia. En todo caso, se entiende que la<br /> autorización concedida podrá ser revocada cuando lo tenga a<br /> bien el Ejecutivo Federal, quien, llegado el caso, recabará el<br /> arma respectiva y sus municiones, con destino al Parque<br /> Nacional.<br /> <b>Parágrafo único.-</b> Por ningún respecto se autorizará para importar y hacer uso<br /> de las armas de fuego a que se refiere este artículo, a<br /> personas de comprobados antecedentes criminales, o de<br /> carácter pendenciero o de malas costumbres.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> Se exceptúan de la prohibición de porte de armas, los<br /> militares en servicio, conforme a las disposiciones de las<br /> Leyes y Reglamentos Militares; los empleados de los<br /> Resguardos Nacionales e Inspectorías y Fiscalías de Rentas<br /> Nacionales; los funcionarios y agentes de la Guardia<br /> Nacional, de Investigación, de Policía y demás Cuerpos de<br /> Seguridad, quienes portarán las que autoricen los<br /> Reglamentos de sus servicios, o las órdenes e instrucciones<br /> de sus superiores.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> El Ejecutivo Federal, cuando lo juzgue conveniente, podrá<br /> autorizar a otras personas para portar armas de fuego, en<br /> casos especiales y con fines determinados. Una vez<br /> cumplido el objeto de la autorización, el Ejecutivo Federal<br /> recabará de las referidas personas el permiso y el arma y<br /> municiones a que éste se contraiga.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> Las personas autorizadas para portar armas conforme a los<br /> artículos 21, 22 y 23, no podrán hacer uso de éstas sino para<br /> su legítima defensa o en defensa del orden público; si,<br /> hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las<br /> respectivas sanciones establecidas en el Código Penal.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar<br /> los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas,<br /> granjas establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes,<br /> cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria,<br /> necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de<br /> aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el<br /> Ejecutivo Federal, y que, su porte y uso se efectúen<br /> solamente en viaje a los lugares del trabajo y durante la<br /> permanencia en éstos. El porte de tales armas en las<br /> poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su<br /> detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se<br /> castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el<br /> delito de porte de armas.<br /> También podrán portar cuchillos y machetes apropiados los<br /> cazadores, exploradores y excursionistas, durante su viaje y<br /> permanencia en los lugares que hayan elegido al efecto.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> La fabricación de armas y municiones de libre comercio,<br /> puede hacerse por particulares, previo permiso del Ejecutivo<br /> Federal, de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos<br /> que se dicten al respecto; los infractores a esta disposición,<br /> serán castigados conforme al Código Penal.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> Las expediciones científicas que necesiten traer al país armas<br /> de las determinadas en el artículo 9° , están obligadas a<br /> dirigirse previamente, por vía diplomática, al Ejecutivo<br /> Federal, en solicitud de la correspondiente autorización,<br /> quedando sujetas a los Reglamentos respectivos.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> Las personas que entren al territorio nacional en condición de<br /> viajeros o transeúntes, deberán depositar ante la Primera<br /> Autoridad civil del lugar de ingreso, las armas y cartuchos de<br /> comercio ilícito que traigan consigo. La referida Autoridad lo<br /> participara inmediatamente al Ministerio de Relaciones<br /> Interiores, y dará al interesado un documento con todas las<br /> especificaciones que sirvan para identificar las armas; los<br /> depositantes sólo podrán reclamar su devolución a su salida<br /> del país. Sin embargo, cuando se trate de personas que para<br /> dirigirse a otro país necesiten viajar por territorio nacional,<br /> puede el Ejecutivo Federal autorizarlas para que conserven<br /> las armas, tomando las providencias necesarias para que se<br /> haga efectiva la salida de éstas, dentro del plazo fijado en el<br /> respectivo permiso.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> Puede el Ejecutivo Federal autorizar la reexportación de<br /> armas de prohibida importación, que a su juic io hayan sido<br /> introducidas al país por error o sin mala fe del importador.<br /> Las personas que habiendo obtenido el respectivo permiso<br /> no reexporten tales armas o cartuchos, o que las oculten,<br /> detengan o enajenen en cualquier forma en el país, serán<br /> castigadas conforme a las respectivas disposiciones del<br /> Código Penal.<br /> <b>Artículo 30.- </b><br /> Las autoridades de la República que efectúen decomisos de<br /> armas de importación, comercio, fabricación, porte o<br /> detención ilícitos, lo participarán por la vía más rápida al<br /> Ministerio de Relaciones Interiores, quien a su vez hará la<br /> comunicación del caso al Ministerio de Guerra y Marina, a<br /> los fines de la remisión de los efectos decomisados al Parque<br /> Nacional. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> El conocimiento de los delitos a que se refiere la presente<br /> Ley, corresponde a los Jueces de Primera Instancia en lo<br /> Penal, que ejerzan jurisdicción en el territorio donde aquéllos<br /> fueron perpetrados, a excepción del delito de porte,<br /> detención u ocultamiento de las armas especificadas en el<br /> artículo 9° de esta Ley, cuyo conocimiento corresponde al<br /> respectivo Juez territorial del Municipio o Parroquia donde se<br /> hubiere consumado. Estos juicios se sustanciarán y decidirán<br /> de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código<br /> de Enjuiciamiento Criminal.<br /> <b>Artículo 32.-</b><br /> Toda infracción de esta Ley o de sus Reglamentos, que no<br /> constituya delito, será castigada con multa de veinte a<br /> doscientos bolívares, impuesta por la respectiva autoridad<br /> civil, de conformidad con lo que se disponga al efecto en los<br /> propios Reglamentos.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> El Ejecutivo Federal dictará los Reglamentos que requiera la<br /> ejecución de esta Ley.<br /> <b>Disposición final</b><br /> <b>Artículo 34.-</b><br /> La presente Ley comenzará a regir desde el día de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial, y desde esa fecha quedará<br /> derogada la ''Ley sobre Importación, Fabricación, Comercio,<br /> Detención y Porte de Armas", de 19 de julio de 1928.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los treinta y un días del mes<br /> de mayo de mil novecientos treinta y nueve.—Año 130° de la Independencia y<br /> 81° de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> J. M. ORTEGA MARTINEZ.<br /> El Vicepresidente,<br /> P. J. HERNANDEZ GOMEZ.<br /> Los Secretarios,<br /> J. D. Colmenares Vivas.<br /> Diego Arreaza Romero.<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los doce días del mes de junio de mil novecientos<br /> treinta y nueve. Año 130° de la Independencia y 81° de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L. S.)<br /> E. LOPEZ CONTRERAS.<br />