Ley de Archivos Nacionales

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<b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 13 de julio de 1945. Número 21.760 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY DE ARCHIVOS NACIONALES</b><br /> Artículo 1º.-<br /> Se declara de utilidad pública la guarda, conservación<br /> y estudio de los documentos y archivos históricos de<br /> la República.<br /> Artículo 2º.-<br /> Los archivos y documentos a que se refiere el artículo<br /> anterior, pertenecen a las entidades políticas,<br /> eclesiásticas, culturales o personas privadas a quienes<br /> correspondan según la naturaleza de ellos o porque los<br /> hayan adquirido legítimamente.<br /> Artículo 3º.-<br /> La nación propenderá a la mejor organización de<br /> todos lo s archivos del país, por medio de los<br /> organismos y funcionarios competentes que al efecto<br /> se crearen en esta Ley y en los Reglamentos que<br /> dictare el Ejecutivo Federal.<br /> Artículo 4º.-<br /> Los documentos históricos de la Nación y los<br /> expedientes de la Administración General se<br /> conservarán en el Archivo Nacional, que en lo<br /> sucesivo se denominará Archivo General de la Nación,<br /> en el archivo del Congreso Nacional, en los archivos<br /> parciales de los Departamentos del Ejecutivo, en las<br /> Oficinas de Registro Público y en los Archivos<br /> especiales que determine el Ejecutivo Federal.<br /> Artículo 5º.-<br /> El Archivo General de la Nación funcionará tanto<br /> como depósito de fondos documentales o como<br /> Instituto Técnico para la preparación del personal de<br /> los Archivos Públicos y como Centro de Investigación<br /> y de Cultura Histórica.<br /> Artículo 6º.-<br /> El Archivo General de la Nación estará a cargo de un<br /> Director y de un Subdirector-Secretario, quienes<br /> tendrán la dirección de los siguientes servicios: de<br /> Paleografía y Transcripción; de Clasificació n y<br /> Catalogación; de Higiene y Conservación; y de<br /> Biblioteca y Publicidad. Los servicios que se<br /> enumeran estarán al cargo inmediato de los Jefes de<br /> Servicio, Paleográfos, Catalogadores, Clasificadores,<br /> Oficiales y Ayudantes que determine la Ley de<br /> Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos de la<br /> Nación.<br /> Artículo 7º.-<br /> En la Capital de la República y con sede en el Archivo<br /> General de la Nación, funcionará la Junta Superior de<br /> Archivos, compuesta por el Director del Archivo<br /> Nacional, quien la presidirá, el Director de la Academia<br /> Nacional de la Historia y un Miembro más de ella, que<br /> nombrará el Ejecutivo Federal. El Sub-Director del<br /> Archivo General actuará como Secretario de la Junta.<br /> Artículo 8º.-<br /> La Junta Superior de Archivos tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1º.- Elaborar los Reglamentos de los Archivos de la<br /> Nación y someterlos a la aprobación del Ejecutivo<br /> Federal, y los Reglamentos de los Archivos Estadales,<br /> cuando para ello fuere requerida por los respectivos<br /> Ejecutivos.<br /> 2º.- Servir de cuerpo de consulta en todo lo referente a<br /> archivos de la República.<br /> 3º.- Proponer al Ejecutivo Federal las mejoras que a su<br /> juicio deban introducirse en el Servicio de los<br /> Archivos de la Nación y a los Ejecutivos Estadales las<br /> referentes a los archivos de su dependencia.<br /> 4º.- Elaborar los programas de los cursos de<br /> capacitación archivista que funcionaren en el Archivo<br /> General de la Nación, inspeccionar su marcha y<br /> expedir los respectivos diplomas a quienes fueren<br /> aprobados en los exámenes finales.<br /> 5º.- Inspeccionar los Archivos de la República de<br /> acuerdo con las instrucciones que en cada caso<br /> impartiere el Ejecutivo Federal.<br /> 6º.- Formar los catálogos generales de los fondos de<br /> los distintos Archivos de la Nación.<br /> 7º.- Informar anualmente al Ejecutivo Federal, por<br /> órgano del Ministerio de Relaciones Interiores acerca<br /> del estado y funcionamiento de los Archivos de la<br /> República.<br /> Artículo 9º.-<br /> El Ejecutivo Federal podrá disponer, cuando lo<br /> creyere conveniente, el traslado al Archivo General de<br /> la Nación de los expedientes concluidos que se hallen<br /> en los archivos parciales de los Departamentos<br /> Ejecutivos, en las Oficinas del Poder Judicial y en las<br /> demás Oficinas de carácter nacional. Cuando por la<br /> naturaleza de la materia a que se refiere los<br /> expedientes, estos estuvieren constituidos por más de<br /> un tanto, la Junta Superior de Archivos, de acuerdo<br /> con el Jefe de la Oficina respectiva, resolverá acerca<br /> del destino que deba dársele a los duplicados y demás<br /> copias. Podrá también el Ejecutivo Federal ordenar la<br /> remisión al Archivo General de la Nación de copias de<br /> aquellos expedientes y documentos de carácter<br /> histórico existentes en las Oficinas del Registro<br /> Público, cuando su importancia y estudio así lo<br /> requieran.<br /> Artículo 10.-<br /> La Junta Superior de Archivos gestionará cerca de las<br /> autoridades eclesiásticas competentes las facilidades<br /> del caso para el estudio y organización de los fondos<br /> históricos que posean los Catedrales, Mitras e Iglesias<br /> parroquiales. También procurará la Junta Superior de<br /> Archivos obtener catálogos y copias de los<br /> documentos referentes a Historia Nacional que se<br /> guarden en los archivos públicos y particulares de los<br /> países extranjeros.<br /> Artículo 11.-<br /> Se prohíbe negociar documentos oficiales o<br /> históricos, o disponer de ellos sin que la Junta<br /> Superior de Archivos certifique oficialmente que no<br /> pertenecen a la Nación.<br /> Artículo 12.-<br /> No se permitirá que salgan del país documentos<br /> históricos, aun cuando fuere de propiedad particular,<br /> sin que halla constancia que han sido ofrecidos en<br /> venta a la Nación y de que ha quedado copia en el<br /> Archivo General de la Nación.<br /> Artículo 13.-<br /> Cuando el Gobierno no juzgue conveniente la<br /> adquisición de un documento ofrecido en venta, el<br /> poseedor podrá disponer de él con permiso del<br /> respectivo Ministerio, previo el informe de la Junta<br /> Superior de Archivos.<br /> Artículo 14.-<br /> Todos aquellos que descubran documentos históricos<br /> y suministren los datos necesarios para probar el<br /> derecho que a ellos tiene la Nación, recibirán del<br /> Ejecutivo Federal la retribución legal o la recompensa<br /> correspondiente.<br /> Artículo 15.-<br /> Serán nulas las enajenaciones o negociaciones que<br /> contravengan esta Ley, y los que la efectúen o<br /> conserven en su poder sin causa legitima los bienes<br /> expresados, serán perseguidos conforme a la Ley,<br /> como reos de apropiación fraudulenta.<br /> Artículo 16.-<br /> Se deroga la Ley sobre Archivo Nacional, del 15 de<br /> junio de 1926.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veinte y seis días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.- Año<br /> 136º de la Independencia y 87º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S)<br /> MARIO BRICEÑO IRAGORRY.<br /> El Vicepresidente,<br /> ROSENDO LOZADA HERNANDEZ.<br /> Los Secretarios,<br /> Francisco Carreño Delgado.<br /> R. Pérez Arjona.<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los trece días del mes de julio de mil<br /> novecientos cuarenta y cinco.- Año 136º de la Independencia y 87º de la<br /> Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S)<br /> ISAIAS MEDINA A.<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />