Ley de Abonos y demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas: jueves 23 de julio de l964 Numero 27.498 </b><br /> <b>CONGRESO NACIONAL </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>DECRETA</b></i><br /> <b>la siguiente: </b><br /> <b>LEY DE ABONOS Y DEMAS AGENTES SUSCEPTIBLES DE </b><br /> <b>OPERAR UNA ACCION BENEFICIOSA EN PLANTA, ANIMALES, </b><br /> <b>SUELOS Y AGUAS</b><br /> <b><br /> Artículo lº.-</b><br /> La presente Ley regirá todo lo relativo a sustancias o<br /> agentes susceptibles de operar una acción, beneficiosa en<br /> plantas, animales, suelos o aguas<br /> <b>Articulo 2º.-</b><br /> La intervención del Estado en todas las materias<br /> relacionadas con la presente Ley corresponderá al<br /> Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> <b>Parágrafo único.-</b><br /> Los organismos nacionales, estadales o municipales<br /> estarán obligados a prestar su colaboración al Ministerio<br /> de Agricultura y Cría cuando éste la requiera para el<br /> mejor cumplimiento de la presente Ley.<br /> <b>Articulo 3-</b><br /> El Estado cuidara de que las substancias o agentes<br /> objeto de La presente Ley reúnan la composición<br /> química y las condiciones sanitarias que los hagan aptos<br /> para su fin. En consecuencia, el Ejecutivo Nacional<br /> adoptara las medidas convenientes para:<br /> a) Asegurar su composición química, especialmente en<br /> lo concerniente a deficiencias o posibles alteraciones;<br /> 1<br /> b) Preservar la salud publica y la vida de animales y<br /> plantas útiles, así como el estado de terrenos y aguas<br /> expuestos al uso inadecuado de tales substancias o<br /> agentes.<br /> <b>Articulo 4º.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional reglamentara todo lo concerniente a<br /> la preparación, importación, exportación, inspección,<br /> regulación, almacenamiento, compra, venta, distribución<br /> y uso, en general, de las substancias o agentes objeto de<br /> la presente Ley, especialmente de las siguientes materias:<br /> a) Abonos y demás productos que influyan<br /> favorablemente en la nutrición, crecimiento y desarrollo<br /> de las plantas;<br /> b) Fungicidas, bactericidas, insecticidas, aracnicidas,<br /> nematicidas, rodenticidas y, en general, cualesquiera<br /> otras sustancias o agentes destinados a prevenir,<br /> exterminar o reducir las enfermedades y plagas que<br /> atacan a las plantas, a sus partes o a sus productos;<br /> c ) Herbicidas, desfoliantes, hormonas, antibióticos o<br /> sucedáneos utilizados en la agricultura o en la cría y<br /> cualesquiera otras sustancias o agentes que puedan dar<br /> lugar a cambio, modificación o acción beneficiosa en<br /> plantas, animales, suelos o aguas;<br /> d) Alimentos, materias primas alimenticias y suplementos<br /> de la nutrición animal.<br /> <b>Articulo 5º.-</b><br /> La importación y exportación, así como la fabricación,<br /> distribución y venta de las sustancias o agentes de que<br /> trata esta Ley, quedan sometidas a autorizació n previa<br /> otorgada por el Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> Tal autorización estará subordinada a los requisitos y<br /> condiciones establecidos en la presente Ley y en su<br /> Reglamento .<br /> 2<br /> <b>Articulo 6º.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional queda facultado para regular los<br /> precios de las sustancias o agentes de que trata esta Ley,<br /> cuando así lo requiera el desarrollo de la agricultura y de<br /> la cría.<br /> <b>Articulo 7º.-</b><br /> Los infractores de la presente Ley serán penados con<br /> multa de cincuenta a cinco mil bolívares (Bs. 50.00 a Bs.<br /> 5.000.00), o arresto proporcional, sin perjuicio de las<br /> sanción establecidas en el Código Penal.<br /> Estas multas serán impuestas por la autoridad<br /> administrativa que determine el Reglamento y, en todo<br /> caso, mediante Resolución motivada.<br /> <b>Articulo 8º.-</b><br /> Los Acuerdos y Resoluciones sobre regulaciones de<br /> precios y las multas aplicadas serán apelables por ante el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría dentro de los diez días<br /> siguientes a su publicación en la GACETA OFICIAL DE<br /> LA REPUBLICA DE VENEZUELA.<br /> En los casos de multas será necesario el pago o<br /> afianzamiento previo de las mismas.<br /> <b><br /> Articulo 9º.-</b><br /> Las multas previstas en esta Ley serán pagadas al Tesoro<br /> Nacional en las Oficinas Recaudadoras de fondos<br /> Nacionales.<br /> <b>Articulo 10.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional podrá rebajar las penas impuestas<br /> conforme a esta Ley, quedando facultado para estimar<br /> las circunstancias especiales que así la aconsejen.<br /> <b>Articulo 11.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional creara los servicios y dictara los<br /> reglamentos necesarios para la mejor ejecución de esta<br /> Ley.<br /> <b><br /> Articulo 12.-</b><br /> Queda derogada la Ley de abonos, insecticidas y<br /> fungicidas para usos agrícolas o pecuarios y de<br /> 3<br /> alimentos concentrados para animales del 25 de<br /> septiembre de 1936.<br /> Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los tres<br /> días del mes de julio de mil novecientos sesenta y cuatro. Año: l55º de la<br /> Independencia y 106º° de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> LUIS B. PRIETO F.<br /> El Vice-Presidente ,<br /> HECTOR SANTAELLA<br /> Los Secretarios,<br /> HECTOR CARPIO CASTILLO.<br /> FELIX CORDERO FALCON<i>.<br /> Palacio de Miraflores, a los quince días del mes de julio de mil novecientos<br /> sesenta y cuatro. 155º de la Independencia y l06º de la Federación<br /> Cúmplase.<br /> (L.S.)<br /> Refrendado.<br /> RAUL LEONI<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br /> 4<br />