Ley de Abogados

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 23 de enero de 1967 </b><br /> <b>Número 1.081 </b><br /> <b>Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY DE ABOGADOS </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b></i><br /> <b>Artículo 1.-</b><br /> La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la<br /> presente ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el<br /> código de ética profesional que dictare la Federación de<br /> Colegios de Abogados.<br /> Las personas que hayan obtenido título de Procurador en<br /> conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en<br /> el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones,<br /> reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables.<br /> <b>Artículo 2.-</b><br /> El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de<br /> las disciplinas que impliquen la defensas del derecho, de la<br /> libertad y de la justicia. No puede considerarse como<br /> comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con<br /> impuestos de esta naturaleza.<br /> Los despachos de abogados no podrán usar<br /> denominaciones comerciales, y solo se distinguirán mediante<br /> el uso del nombre propio del abogado o de los abogados<br /> que ejercen en él, de sus causantes, o de los que habiendo<br /> fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo<br /> consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete,<br /> escritorio o despacho de abogados.<br /> También se permitirá una denominación impersonal cónsona<br /> con la dignidad de la profesión.<br /> No le está permitido a ningún abogado establecer en su<br /> escritorio o bufete actividades que por su naturaleza<br /> comercial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio<br /> profesional.<br /> <b>Artículo 3.-</b><br /> Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas<br /> jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión<br /> inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de<br /> abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.<br /> Los representantes legales de personas o de derechos ajenos,<br /> los presidentes o representantes de sociedades cooperativas,<br /> asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no<br /> fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre<br /> de sus representados sin la asis tencia de abogados en<br /> ejercicio.<br /> <b>Artículo 4.-</b><br /> Toda persona puede utilizar los órganos de la administración<br /> de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin<br /> embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como<br /> actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la<br /> representación por disposición de la ley o en virtud de<br /> contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o<br /> asista en todo el proceso.<br /> Si la parte se negare a designar abogado esta designación la<br /> hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se<br /> diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a<br /> que se refiere este artículo será motivo de reposición de la<br /> causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al<br /> Juez de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 5.-</b><br /> Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás<br /> autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán<br /> como representantes o asistentes de terceros a abogados en<br /> ejercicio, en los asuntos reservados a estos en virtud de la<br /> ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y disposiciones,<br /> que regulan las relaciones obrero- patronales.<br /> <b>Artículo 6.-</b><br /> Los J ueces, los Registradores, los Notarios y los<br /> inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar<br /> curso a escrituras contentivas de actos traslativos o<br /> declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios,<br /> documentos relativos a constituciones o liberación de<br /> gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes,<br /> documentos que deban inscribirse en el Registro de<br /> Comercio, declaraciones de herencia y en general toda<br /> especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si<br /> dichos documentos no han sido redactados por un abogado<br /> en ejercicio.<br /> Cuando se pretenda que un documento redactado en el<br /> extranjero surta efectos en Venezuela, deberá ser visado por<br /> un abogado en ejercicio en el país.<br /> Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge,<br /> ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación<br /> directa en el asunto, podrá redactar el documento aunque no<br /> se encuentre en ejercicio.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <i><b>Del ejercicio de la profesión de abogado </b></i><br /> <b>Artículo 7</b>.-<br /> Quien haya obtenido el título de Abogado de la República,<br /> de conformidad con la ley, deberá inscribirse en un Colegio<br /> de Abogados y en el Instituto de Previsión Social de<br /> Abogado para dedicarse a la actividad profesional.<br /> <b>Artículo 8.-</b><br /> La solicitud de inscripción del título se formulará por escrito<br /> ante el Colegio respectivo y se acompañará:<br /> 1.- El título de Abogado de la República expedido de<br /> conformidad con la ley debidamente protocolizado, o el<br /> certificado de reválida si ha obtenido su título en el<br /> extranjero.<br /> 2.- Los derechos de registro correspondientes.<br /> Cumplidos los requisitos anteriores, la Junta Directiva del<br /> Colegio señalará uno de los cinco días siguientes para que el<br /> solicitante preste ante ella el juramento de obedecer la<br /> Constitución y leyes de la República y de cumplir las normas<br /> de ética profesional y demás deberes que le impone la<br /> profesión de abogado. Llenadas estas formalidades, la Junta<br /> Directiva del Colegio ordenará la anotación del título en el<br /> libro denominado "Libro de Inscripción de Títulos de<br /> Abogados", expedirá al interesado constancia de la<br /> inscripción y lo participará al Directorio de la Federación de<br /> Colegios de Abogados de Venezuela, al Ministerio de<br /> Justicia y a la Corte Suprema de Justicia .<br /> <b>Artículo 9.-</b><br /> Si la solicitud fuese negada, o no se decidiera en el término<br /> de treinta días, podrá apelarse dentro de los cinco días<br /> hábiles siguientes para ante el Directorio de la Federación de<br /> Colegios de Abogados, el cual deberá decidir dentro de los<br /> treinta días consecutivos siguientes. La falta de decisión del<br /> Directorio de la Federación podrá recurrirse para ante la<br /> Corte Suprema de Justicia.<br /> <b><br /> Artículo 10.-</b><br /> El abogado inscrito en el colegio de Abogados, puede<br /> ejercer legalmente en todo el territorio de la República;<br /> cuando pase a ejercer habitualmente su profesión en una<br /> entidad que territorialmente corresponde a otro Colegio, o<br /> cambiare de residencia o domicilio en virtud de la función<br /> que desempeñe, deberá incorporarse en este último dentro<br /> del término de 30 días. A la solicitud de incorporación<br /> deberá acompañar la constancia de la inscripción en el<br /> anterior Colegio y la prueba de la solvencia en el pago de las<br /> contribuciones con los organismos indicados en el artículo<br /> 7º. Si la solicitud de incorporación fuere negada, podrá<br /> apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes para ante<br /> el Director de la Federación de Colegios de Abogados de<br /> Venezuela, caso en el cual se observará el procedimiento<br /> establecido en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad<br /> profesional del abogado el desempeño de una función propia<br /> de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley<br /> especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas<br /> ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos<br /> jurídicos.<br /> Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de<br /> labores o la prestación de servicios a título oneroso o<br /> gratuito, propios de la abogacía, sin que medie<br /> nombramiento o designación oficial alguna.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b> Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia,<br /> sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados<br /> que sean: profesores en las Universidades del país;<br /> Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la<br /> República; Secretarios de los Tribunales; Defensores;<br /> Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios,<br /> Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o<br /> colectivas públicas o privadas y, en general, todo abogado<br /> que en ejercicio de una función y en razón de sus<br /> conocimientos especiales en Derecho, presta a terceros,<br /> pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> No podrán ejercer la abogacía los ministros del culto, los<br /> militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se<br /> exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos<br /> ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que<br /> sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales,<br /> docentes o edilicios salvo que esto últimos cargos exijan por<br /> naturaleza de sus funciones o por la leyes o reglamentos que<br /> la rijan, dedicación a tiempo completo.<br /> Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a la<br /> Cámara, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales<br /> contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o<br /> indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en<br /> las cuales tenga participación mayoritaria el Estado<br /> Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente de<br /> terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las<br /> cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los<br /> Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos<br /> organismos tengan gran participación.<br /> Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de<br /> los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán<br /> ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de<br /> dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados<br /> que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en<br /> organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en<br /> institutos autónomos, salvo que actúen en representación de<br /> tales entes.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Sin perjuicio de los que establezcan los tratados<br /> internacionales de los cuales sean parte Venezuela, no se<br /> permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados<br /> extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita<br /> el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los<br /> venezolanos.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> En el mes de enero de cada año, el Ministerio de Justicia<br /> publicará en la <i>Gaceta Oficial</i>, la lista que contenga en orden<br /> alfabético por apellido, los nombres de los abogados cuyo<br /> títulos hayan sido inscritos hasta el 31 de diciembre del año<br /> anterior, indicándose el Colegio en el cual quedó anotado el<br /> título y la fecha de inscripción. Lo dispuesto en este artículo<br /> no impide el ejercicio profesional a los abogados que no<br /> aparezcan en la lista, siempre que comprueben que han<br /> cumplido los requisitos de la Ley al respecto.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <i><b>De los deberes y derechos de los abogados </b></i><br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de<br /> la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de<br /> conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el<br /> consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad,<br /> colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las<br /> defensas que se les confíen de oficio, salvo negativa<br /> razonada, y podrían exigir a sus defendidos el pago de<br /> honorarios.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los<br /> que han sido declarados pobres por los Tribunales.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos,<br /> acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación<br /> de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya<br /> jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión<br /> Social del Abogado.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Es función propia del abogado, informar y presentar<br /> conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de<br /> poder especial ni de que la parte por quien abogue esté<br /> presente o se lo exija, a menos que exista oposic ión de ésta.<br /> Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en<br /> contrario.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> El abogado tiene derecho a anunciarse para el ejercicio<br /> profesional en general. Para ofrecerse como especialista en<br /> una rama determinada del derecho, es necesario la anuencia<br /> del respectivo Colegio o Delegación, la que será otorgada<br /> previa comprobación de la circunstancia del caso, debiendo<br /> los anuncios ser sometidos a la consideración y aprobación<br /> del Colegio.<br /> <b><br /> Artículo 21.-</b><br /> Los abogados deben estar solventes en el pago de las<br /> contribuciones reglamentarias con el respectivo Colegio de<br /> Abogados y con el Instituto de Previsión Social de<br /> Abogado.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir<br /> honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que<br /> realice, salvo en los casos previstos en la leyes.<br /> Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente<br /> en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales<br /> extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del<br /> juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la<br /> cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de<br /> retasa en el acto de la contestación de la demanda.<br /> La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del<br /> derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será<br /> sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en<br /> el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la<br /> relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez<br /> audiencias.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios<br /> a sus apoderados, asistentes o defensores. Sinembargo, el<br /> abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación<br /> al respectivo obligado, sin otras formalidades que las<br /> establecidas en esta ley.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados<br /> podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor<br /> en que estimen la actuación profesional y, en su defecto,<br /> podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal,<br /> que se anexará al expediente respectivo.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de<br /> los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los<br /> mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que<br /> estuviere conociendo de ella cuando se los intime, asociado<br /> con dos abogados, y a falta de estos con personas de<br /> reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o<br /> residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno<br /> por cada parte.<br /> La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a<br /> su apoderado en el juicio.<br /> Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la<br /> intimación podrá hacerse por medio de carteles, de<br /> conformidad con lo establecido en el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio<br /> personas morales de carácter público, derechos o intereses<br /> de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes<br /> presuntos o declaraciones ausentes.<br /> A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio.<br /> Responderán solidariamente los representantes de las<br /> personas antes nombradas por el pago de los honorarios<br /> cuya retasa no hayan solicitado.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, estas<br /> concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para<br /> nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo<br /> acto, constancia de que los retasadores designados aceptan<br /> el cargo.<br /> La inexistencia de algunas de las partes al acto de<br /> nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la<br /> falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo,<br /> autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo<br /> el derecho de la parte que concurra.<br /> Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará<br /> al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no<br /> lo hizo.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los<br /> retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la<br /> hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a<br /> prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.<br /> En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el<br /> Tribunal deba designar retasadores, estos prestarán<br /> juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.<br /> Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere<br /> sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.<br /> Los honorarios de los retasadores los pagará la parte<br /> interesada cuyo monto determinará el Tribunal<br /> prudencialmente, fijado fecha para su consignación, y, en<br /> caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se<br /> entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto<br /> en el artículo 26.<br /> Las decisiones sobre retasa son inapelables.<br /> <b>Artículo 29.- </b><br /> En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o<br /> dentro de las dos audiencias siguientes, se constituirá el<br /> Tribunal retasador. La decisión se dictará como Tribunal<br /> Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir<br /> de su constitución.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <i><b>Del ejercicio ilegal de la profesión </b></i><br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:<br /> 1º. Quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como<br /> abogados, se atribuyan ese carácter, ostenten placas,<br /> insignias, emblemas o membretes de tal, o quienes realicen<br /> los actos o gestiones reservados a los abogados en los<br /> artículos 3 y 6 de esta ley, salvo la excepciones legales.<br /> 2º. Quienes habiendo obtenido el título de Abogado de la<br /> República, realicen actos y gestiones profesionales sin haber<br /> cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la<br /> profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme<br /> al artículo 12;<br /> 3º. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión<br /> del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de la<br /> suspensión;<br /> 4º. Los abogados que presten su concurso profesional,<br /> encubran o amparen a personas naturales o jurídicas u<br /> oficinas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión;<br /> 5º. Quienes establezcan, representen o regenten oficinas,<br /> firmas o sociedades destinadas a cobros, ya directamente o<br /> haciéndose habitualmente cesionario, endosatarios,<br /> acreedores o tenedores de la deuda, cualquiera que ella fuere.<br /> También incurren en ejercicio ilegal de la profesión y serán<br /> sancionados con las penas previstas para los responsables<br /> directos, los abogados que en alguna forma patrocinen o<br /> encubran a las personas de que trata este artículo;<br /> 6º. Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las<br /> disposiciones de la presente Ley y sus argumentos, de los<br /> reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la<br /> Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios o<br /> Delegaciones respectivas y del Instituto de Previsión social<br /> del Abogado.<br /> 7º. Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera<br /> el título de abogado y no estén inscritos en un Colegio de<br /> Abogados, o incorporados al del lugar, según el caso, o<br /> cuando no cumplan las obligaciones que les imponen esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de<br /> abogado, el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se<br /> haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a<br /> instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasara<br /> copia al Fiscal del Ministerio Público, quien actuará de oficio<br /> ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción<br /> disciplinaria a que hubiere lugar.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <i><b>De los Colegios y sus Delegaciones </b></i><br /> <b>Artículo 32.-</b><br /> En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la<br /> República y en los Territorio Federales, existirá un Colegio<br /> de Abogados, en la Capital respectiva.<br /> Para que un colegio de Abogados pueda establecerse, deben<br /> estar domiciliados o residenciados en la respectiva Entidad<br /> un número no menor de diez abogados.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> Los Colegios de Abogados son corporaciones profesionales<br /> con personería jurídica y patrimonio propio, encargados de<br /> velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética<br /> profesional de sus miembros y de defender los intereses de<br /> la abogacía.<br /> Tienen, además, la obligación de procurar que sus asociados<br /> se guarden entre sí el debido respeto y consideración,<br /> observen intachable conducta en todos sus actos públicos y<br /> privados y contribuyan a enaltecer la profesión de la<br /> abogacía y al mejoramiento de la doctrina, de la legislación y<br /> de la jurisprudencia nacionales.<br /> <b>Artículo 34.-</b><br /> Son miembro de los Colegios, los abogados cuyos título han<br /> sido inscritos en ellos, hállense o no en el ejercicio de la<br /> profesión.<br /> <b>Artículo 35.-</b><br /> Son órganos del Colegio de Abogados la Asamblea, la Junta<br /> Directiva y el Tribunal Disciplinario.<br /> <b>Artículo 36.- </b><br /> La Asamblea es la suprema autoridad de los Colegios y se<br /> reunirá ordinariamente, todos los años durante la primera<br /> quincena del mes de diciembre y extraordinariamente,<br /> cuando fuere convocada por la Junta Directiva.<br /> La Asamblea estará integrada por todos los abogados,<br /> hábiles para elegir y ser elegidos, inscritos o incorporados en<br /> el respectivo Colegio o Delegación de su dependencia.<br /> Parágrafo Unico.- Para elegir o ser elegido o tomar parte en<br /> las decisiones de la Asamblea, es indispensable la solvencia<br /> con el respectivo Colegio o Delegación y con el Instituto de<br /> Previsión Social del Abogado.<br /> <b>Artículo 37.-</b><br /> La Asamblea se instalará con no menos de las dos tercera<br /> partes de sus miembros, pero podrá deliberar con la mitad<br /> más uno de los asistentes. si no existiere el quórum<br /> reglamentario para la instalación de la Asamblea, los<br /> abogados asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria<br /> y tomarán las medidas necesarias para asegurar la asistencia<br /> del número de abogados requeridos. Si el día fijado por la<br /> Comisión Preparatoria para la instalación de la Asamblea, no<br /> se obtuviere el quórum reglamentario, esta se instalará con<br /> los asistentes.<br /> <b>Artículo 38.-</b><br /> Corresponde a la Asamblea:<br /> a) Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales;<br /> b) Nombrar la mesa Directiva, que estará compuesta por un<br /> presidente, un primero y un segundo Vice-Presidentes,<br /> electos de su seno, en votación pública y por mayoría<br /> absoluta de los delegados presentes, y un secretario que<br /> podrá ser fuera de su seno;<br /> c) Elegir la Junta Directiva del Colegio y del Tribunal<br /> Disciplinario;<br /> d) Examinar el informe que anualmente debe presentarle la<br /> Junta Directiva del Colegio sobre su gestión administrativa y<br /> demás realizaciones relacionadas con sus funciones;<br /> e) Las demás que le señale el Reglamento de esta Ley y los<br /> reglamentos internos.<br /> <b>Artículo 39.-</b><br /> La Dirección y Administración de los Colegios de Abogados<br /> estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por un<br /> Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero y<br /> un Bibliotecario y tres Suplentes, que serán elegidos cada<br /> dos años, durante la primera quincena del mes de diciembre<br /> y tomará posesión en la primera quincena del mes de enero<br /> del año siguiente.<br /> El Presidente ejercerá la representación jurídica del Colegio,<br /> pudiendo delegarla previa autorización de la Junta. Las fallas<br /> absolutas y temporales del Presidente las llenará el Vice-<br /> Presidente y las de este, el primer Suplente.<br /> <b>Artículo 40.-</b><br /> La Junta Directiva será electa el día y hora que fije la<br /> Asamblea, con tres días de anticipación por lo menos, en<br /> votación secreta, salvo que la Asamblea, con el voto de las<br /> dos terceras partes de sus asistentes, decida hacerlo público.<br /> Los escrutinios se efectuarán en acto público.<br /> <b>Artículo 41.-</b><br /> Cuando en una Entidad Federal no exista Colegio de<br /> Abogados por no estar domiciliados en ella el número de<br /> profesionales previstos en el artículo 32 de esta Ley, quienes<br /> hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7,<br /> podrán constituirse en Delegación, la cual dependerá de la<br /> Federación de Colegios de Abogados.<br /> Las Delegaciones tendrán las misma atribuciones de los<br /> Colegios de Abogados en cuanto les sean aplicables, salvo la<br /> de inscribir títulos y estarán dirigidas por un Presidente, un<br /> Secretario y un Tesorero, elegidos por mayoría absoluta.<br /> En las ciudades donde estén residenciados un número de<br /> abogados no menor de seis, estos podrán constituirse en<br /> Delegaciones, la cual dependerá del Colegio de Abogados de<br /> la respectiva Entidad.<br /> Parágrafo Unico.-<br /> Las atribuciones de los miembros de<br /> la Junta Directiva de los Colegios y Delegaciones, serán<br /> establecidas en el Reglamento Interno que dicten dichas<br /> juntas.<br /> <b>Artículo 42.-</b><br /> Corresponde a los Colegios de Abogados:<br /> 1º. Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus asociados y<br /> proveer a la defensa de sus miembros;<br /> 2º. Conocer de todo lo relativo a la inscripción de sus<br /> miembros;<br /> 3º. Fomentar el estudio del derecho y demás ciencias afines;<br /> 4º. Organizar y acrecentar sus bibliotecas;<br /> 5º. Sostener una publicación periódica que le sirva de<br /> órgano;<br /> 6º. Estudiar y redactar Ante Proyectos de Leyes y enviar al<br /> Congreso Nacional, a las Asambleas Legislativas, a los<br /> Consejos Municipales, al Ejecutivo Nacional, al de los<br /> Estados y a las Comisiones Revisoras de Leyes, cuando lo<br /> juzguen oportuno y a título de información, observaciones<br /> relativas a las reformas legislativas que estimen procedentes;<br /> 7º. Asesorar a los organismos señalados en el número<br /> anterior y evacuar las consultas que estos les hagan sobre<br /> cuestiones de derecho o sobre el mérito científico de obras o<br /> ponencias relacionadas con la profesión, salvo las<br /> prohibiciones contenidas en esta Ley;<br /> 8º. Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, las normas que<br /> establezcan la Federación de Colegios de Abogados y el<br /> Instituto de Previsión Social de Abogado y mantener una<br /> estrecha vigilancia sobre la disciplina y moralidad de sus<br /> socios;<br /> 9º. Expedir credenciales a sus miembros;<br /> 10. Supervisar el funcionamiento de las Delegaciones;<br /> 11. Acordar dentro de los treinta días siguientes a la<br /> elección de su Junta Directiva, el Presupuesto anual de<br /> gastos del Colegio y proveer los fondos para realizarlo;<br /> 12. Promover ante las autoridades competentes todo lo que<br /> juzguen conveniente a los intereses de la profesión de la<br /> abogacía;<br /> 13. Hacer cumplir las normas y medidas sobre previsión<br /> social que dicten los organismos gremiales competentes;<br /> 14. Fijar la cuota que deben pagar sus asociados; y<br /> 15. Las demás funciones que les señalen las leyes y<br /> reglamentos.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>DE LA FEDERACION DE COLEGIOS </b><br /> <b> DE ABOGADOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Artículo 43.-</b><br /> La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela<br /> estará integrada por los Colegios de Abogados existentes y<br /> por las Delegaciones que de ella dependan de conformidad<br /> con la Ley. Tiene carácter exclusivamente profesional,<br /> personería jurídica y patrimonio propio.<br /> <b>Artículo 44.-</b><br /> La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela,<br /> fomentará el perfeccionamiento moral y científico de los<br /> abogados, su bienestar material y social; promoverá la<br /> defensa de los intereses y fueros de los Colegios y<br /> Delegaciones que la integran e incrementara en la sociedad el<br /> público reconocimiento de la misión fundamental que atañe a<br /> la profesión de la abogacía.<br /> <b>Artículo 45.-</b><br /> La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela<br /> tendrá su sede en la capital de la República.<br /> <b>Artículo 46.-</b><br /> Corresponde a la Federación de Colegios de Abogados de<br /> Venezuela:<br /> 1º. Establecer las reglas de ética profesional y las medidas<br /> de disciplina que aseguren la dignidad del ejercicio de la<br /> abogacía, y la estimación pública que esta merece;<br /> 2º. Ejercer una acción vigilante de protección hacia el libre<br /> ejercicio de la abogacía, reivindicando sus fueros y el<br /> respeto público a su dignidad;<br /> 3º. Excitar a los Colegios de Abogados y Delegaciones a<br /> tomar medidas contundentes, para la mejor defensa del<br /> honor, la dignidad y el decoro de la profesión de abogado;<br /> 4º. Dirimir los conflictos que pudieren surgir entre los<br /> Colegios de Abogados;<br /> 5º. Coordinar y orientar las actividades de los Colegios de<br /> Abogados;<br /> 6º. Colaborar con la Instituciones que se ocupan del estudio<br /> del Derecho y con el Poder Judicial para lograr la mejor<br /> forma de enseñanza y divulgación de las ciencias judiciales y<br /> velar por la más perfecta administración de Justicia en escala<br /> nacional;<br /> 7º. Publicar una revista que le sirva de órgano para la mejor<br /> difusión de los estudios jurídicos y de la jurisprudencia;<br /> 8º. Estimular y preparar la realización de conferencias en<br /> distintos lugares de la República, con el fin de robustecer los<br /> conocimientos de los profesionales del derecho y orientar a<br /> la opinión pública sobre los beneficios que derivan de las<br /> instituciones jurídicas;<br /> 9º. Promover la celebración de Congresos Jurídicos, donde<br /> se trate a la luz de los principios, temas relacionados con el<br /> Derecho y disponer todo lo necesario para su mejor<br /> realización;<br /> 10. Mantener un servicio de bibliografía y publicaciones<br /> jurídicas nacionales y extranjeras;<br /> 11. Mantener intercambio cultural con los organismos<br /> profesionales y con las Escuelas Universitarias de Derecho,<br /> nacionales o extranjeras;<br /> 12. Poner en práctica los más adecuados medios de<br /> previsión social, para asegurar el bienestar del profesional y<br /> sus familiares.<br /> <b>Artículo 47.-</b><br /> Son órganos de la Federación de Colegio de Abogados:<br /> La Asamblea, el Consejo Superior, el Directorio y el Tribunal<br /> Disciplinario.<br /> La Asamblea es la máxima autoridad de la Federación y<br /> estará formada por los Delegados que elijan los Colegios de<br /> Abogados de la República y las Delegaciones que de ella<br /> dependan. Se reunirán cada dos años, el 16 de agosto o el<br /> día más inmediato posible, en el lugar que se haya designado<br /> al efecto en la última reunión, previa convocatoria hecha por<br /> su Directorio, con treinta días de anticipación por los menos.<br /> La Asamblea sesionará también extraordinariamente cuando<br /> así lo decida el Directorio o a solicitud de cinco Colegios de<br /> Abogados por lo menos.<br /> Los Colegios de Abogados estarán representados en le<br /> Asamblea de la Federación, por tres Delegados principales<br /> elegidos por la Asamblea del respectivo Colegio. Elegirá<br /> también tres suplentes para llenar las faltas de los principales.<br /> Los Colegios cuyo número de miembros fuere superior a<br /> cien, podrán elegir un delegado o más por cada cincuenta o<br /> fracción de veinticinco.<br /> Las Delegaciones estarán representadas por un Delegado<br /> principal, elegido en la misma forma que los representantes<br /> de los Colegios. Así mismo eligirá un suplente para llenar la<br /> falta del principal. El nombramiento podrá recaer en<br /> cualquier inscrito, siempre que esté solvente con el Colegio y<br /> con el Instituto de previsión Social del Abogado, sea o no<br /> miembro de la Junta Directiva.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b><br /> No se declarará abierta ninguna sesión de la Asamblea<br /> sin estar presente la mitad más uno del número total de<br /> Colegios y delegaciones dependientes de la Federación.<br /> <b>Artículo 48.-</b><br /> El Consejo Superior de la Federación estará integrado por:<br /> el Presidente de la Federación; los Presidentes de los<br /> Colegios de Abogados y de las Delegaciones que de ella<br /> dependan, o en su defecto, por un representante elegido por<br /> la Junta Directiva; por el Presidente del Instituto de Previsión<br /> Social del Abogado y el Presidente del Tribunal Disciplinario<br /> de la Federación.<br /> <b>Artículo 49.-</b><br /> El Consejo Superior se reunirá ordinariamente, una vez al<br /> año, por lo menos, y extraordinariamente a solicitud de cinco<br /> o más colegios, en el lugar elegido en su última reunión cuya<br /> convocatoria la hará el Colegio Sede, indicando su duración<br /> y la materia a tratar.<br /> <b><br /> Artículo 50.-</b><br /> El Consejo Superior conocerá y decidirá de las materias<br /> correspondientes a la Federación, enunciadas en los números<br /> 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, y 12 del artículo 46 de la presente<br /> Ley y las demás que le señalare el Reglamento de la misma.<br /> <b>Artículo 51.-</b><br /> El Consejo Superior podrá conocer además cuando la<br /> convocatoria lo prevea, de las apelaciones cuyo<br /> conocimiento se haya reservado a la Federación en la<br /> presente Ley o en su Reglamento.<br /> <b>Artículo 52.- </b><br /> Los fondos de la Federación estarán formados por los<br /> aportes de los Colegios de Abogados y Delegaciones que de<br /> ella dependen, y por las contribuciones extraordinarias que<br /> determine la Asamblea, a cuyo efecto, este mismo órgano<br /> elaborará y aprobará el Presupuesto respectivo.<br /> <b>Artículo 53.-</b><br /> El Directorio es el órgano Ejecutivo de la Federación de<br /> Colegios de Abogados de Venezuela y funcionará en la<br /> Capital de la República.<br /> <b>Artículo 54.-</b><br /> El Directorio de la Federación estará compuesto por cinco<br /> miembros, que se denominarán Presidente, Vice-Presidente,<br /> Tesorero, Bibliotecario y Secretario, y tres Suplentes para<br /> llenar las faltas absolutas o temporales de los principales.<br /> El Presidente del Directorio ejercerá la representación jurídica<br /> de la Federación, pudiendo delegarla con aprobación de<br /> dicho órgano.<br /> Las faltas del Presidente las llenará el Vice-Presidente y las<br /> de éste, el primero de los suplentes designados.<br /> La elección de estos funcionarios se hará cada dos años por<br /> la Asamblea, en la oportunidad y forma que señale el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 55.-</b><br /> La afiliación de un Colegio de Abogados a la Federación no<br /> impide que este pueda llevar relaciones con organismos<br /> internacionales afines; y aún afiliarse a ellos a los efectos de<br /> promover el estudio científico de la Disciplina Jurídica.<br /> <b>Artículo 56.-</b><br /> Son atribuciones del Directorio de la Federación:<br /> 1º. Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los<br /> acuerdos y resoluciones de la Asamblea;<br /> 2º. Interpretar las normas de ética profesional, cuando le<br /> fuere solicitada por algún Colegio y dictar aquellas normas<br /> no previstas en el Código de Etica Profesional, mediante<br /> Acuerdos que serán sometidos a consideración de la<br /> Asamblea;<br /> 3º. Convocar la Asamblea a reunión ordinaria o<br /> extraordinaria, según el caso;<br /> 4º. Preparar el Presupuesto de gastos de la Federación y<br /> disponer las medidas adecuadas para realizarlo;<br /> 5º. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los<br /> Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea;<br /> 6º. Informar a la Corte Suprema de Justicia, al Ejecutivo<br /> Nacional y al Consejo de la Magistratura, de las faltas o<br /> incorrecciones que observe en la administración de Justicia y<br /> recomendar la forma de evitarlas y subsanarlas, pudiendo<br /> formular las denuncias correspondientes cuando lo creyeren<br /> conveniente.<br /> 7º. Las demás que le señalen las leyes y Reglamentos.<br /> <b>Artículo 57.-</b><br /> La Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, los<br /> Colegios de Abogados y las Delegaciones, no podrán<br /> pronunciarse sobre las cuestiones que estuvieren sometidas o<br /> hubieren de someterse a discusión judicial, ni evacuar<br /> consultas de interés meramente privado, salvo las<br /> excepciones contenidas en la presente Ley.<br /> <b>SECCION III </b><br /> <b>DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS, DEL </b><br /> <b> PROCEDIMIENTO Y DE LAS SANCIONES </b><br /> <b>Artículo 58.-</b><br /> Cada Colegio de Abogados tendrá un Tribunal Disciplinario,<br /> independiente de la Junta Directiva, compuesto de cinco<br /> miembros Principales y tres Suplentes, que deberán estar<br /> domiciliados en la capital de la Entidad respectiva y tener<br /> más de tres años de actividad o ejercicio profesional. La<br /> elección del Tribunal Disciplinario lo hará la Asamblea cada<br /> dos años, en la oportunidad y forma en que elija la Junta<br /> Directiva.<br /> En la misma oportunidad, la Asamblea designará un<br /> Abogado, y su respectivo Suplente, para que actúe como<br /> Fiscal en los casos que le pasare el Tribunal Disciplinario, de<br /> conformidad con lo establecido en el artículo 64 de esta Ley,<br /> y, en defecto de esto la designación la hará el tribunal.<br /> Los cargos de miembros del Tribunal Disciplinario y de<br /> Fiscal, son adhonorem y de obligatoria aceptación.<br /> <b>Artículo 59.-</b><br /> Dentro de los diez días siguientes a su elección, se instalará<br /> el Tribunal Disciplinario y designará de su seno un<br /> Presidente, un Vice- Presidente, un Secretario y dos Vocales.<br /> Las faltas del Presidente, las suplirá el Vice-Presidente y las<br /> de éste, el primer vocal designado.<br /> <b>Artículo 60.-</b><br /> El Tribunal Disciplinario de la Federación estará integrado<br /> por siete miembros principales que se denominarán:<br /> Presidente, Vice-Presidente, Secretario y cuatro vocales.<br /> Además, se elegirán cuatro Suplentes, que sustituirán, en el<br /> orden de su elección a los vocales. Las faltas absolutas o<br /> temporales del Presidente, serán llenadas por el Vice-<br /> Presidente y las de este por el primer vocal. Todos estos<br /> funcionarios serán elegidos en la Asamblea general en la cual<br /> se designe el Directorio de la Federación, en la misma forma<br /> que éste y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br /> pudiendo el Consejo Superior prorrogar su duración por<br /> igual tiempo.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b><br /> Para ser miembro del Tribunal Disciplinario de la<br /> Federación se requiere estar domiciliado en la capital de la<br /> República; la función es adhonorem y de obligatoria<br /> aceptación.<br /> <b>Artículo 61.-</b><br /> Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados,<br /> conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la<br /> presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética<br /> profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las<br /> Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así<br /> como las ofensas inferidas a los miembros de la Judicatura,<br /> abogados o representantes de las partes; del abandono de la<br /> causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida,<br /> cohecho, ilegal de la profesión y la violación del secreto<br /> profesional, salvo que este ocurra para evitar o denunciar la<br /> perpetración de un hecho punible.<br /> <b>Artículo 62.- </b><br /> A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay<br /> negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no<br /> concurre a la contestació n de la demanda, no promueve<br /> pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los<br /> datos y elementos necesarios o si por su culpa queda<br /> desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que<br /> cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer<br /> las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.<br /> <b>Artículo 63.-</b><br /> Al tener conocimiento el Tribunal de la comisión de un hecho<br /> punible de los contemplados en el artículo 61 o incoada que<br /> sea la causa por denuncia o acusació n, el Tribunal practicará<br /> las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación<br /> del hecho y de la culpabilidad del autor.<br /> Cumplidas estas formalidades, declarará si hay lugar o no a<br /> la formación de la causa. En caso afirmativo, el indiciado<br /> será citado personalmente, y si esto no fuere posible, se le<br /> nombrará un defensor con quién se entenderá la citación en<br /> toda la secuela del proceso.<br /> <b>Artículo 64.-</b><br /> Después de la declaratoria de haber lugar a la formación de la<br /> causa, el Tribunal pasará las actuaciones al Fiscal, una vez<br /> tomado el juramento de Ley, para que actúe de conformidad<br /> con lo establecido en el artículo 219 del Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal, en cuanto resulte aplicable al caso, y<br /> decida dentro de los diez días hábiles siguientes, sin perjuicio<br /> de que el acusador particular formulare cargos por su parte.<br /> Haya o no cargos, se abrirá la causa a pruebas durante el<br /> lapso de veinte días, al cabo del cual, se fijará uno de los tres<br /> días hábiles siguientes para oír los informes de las partes.<br /> El Tribunal podrá mandar a evacuar las pruebas que<br /> considere necesario al esclarecimiento del hecho.<br /> <b>Artículo 65.-</b><br /> Concluido el acto de informes en Tribunal entrará de<br /> inmediato en conferencia y permanecerá en sesión hasta<br /> dictar sentencia. En la determinación, calificación de los<br /> hechos y de la culpabilidad, el Tribunal actuará como jurado<br /> y decidirá por mayoría.<br /> <b>Artículo 66.-</b><br /> Contra las decisiones definitivas del Tribunal Disciplinario, se<br /> podrá apelar para ante el Tribunal Disciplinario de la<br /> Federación dentro de los cinco días hábiles siguientes,<br /> después de haberse notificado al interesado el fallo. La<br /> apelación se oirá libremente. Las amonestaciones son<br /> inapelables.<br /> <b><br /> Artículo 67.-</b><br /> Si la causa se incoare contra un miembro del Tribunal<br /> Disciplinario el inculpado se separará de éste en tanto se<br /> decida aquella convocándose al Suplente. Si fuere<br /> encontrado culpable, su separación será definitiva cualquier<br /> que sea el grado de la sanción. Igual procedimiento se<br /> asegura con los miembros de las Juntas Directivas de la<br /> Federación, de Colegios y de las Delegaciones.<br /> <b><br /> Artículo 68.-</b><br /> Las incidencias de inhibición y recusación contra los<br /> miembros del Tribunal Disciplinario o el Fiscal, se<br /> sustanciará y decidirán de conformidad con lo que disponga<br /> el respectivo Reglamento.<br /> Ninguna de las partes podrá intentar más de dos<br /> recusaciones, las cuales solo podrán fundamentarse en las<br /> causales previstas en el Código de Enjuiciamiento Criminal.<br /> <b>Artículo 69.-</b><br /> A falta de disposición expresa en la presente Ley, o en sus<br /> Reglamentos, se aplicarán las disposiciones del Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal, o procedimiento Civil, según el<br /> caso. El procedimiento en Segunda Instancia será igual a la<br /> Primera.<br /> <b>Artículo 70.-</b><br /> Las infracciones a la presente Ley y al Código de Etica<br /> Profesional, serán sancionadas así:<br /> a) Las previstas en el Artículo 30 con multa de quinientos a<br /> tres mil bolívares o arresto proporcional. Esta sanción será<br /> aplicada por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar<br /> donde haya incurrido la infracción, a requerimiento del<br /> Directorio del Colegio o de la Federación de Colegios de<br /> Abogados, quienes remitirán al juez copia de la decisión del<br /> Tribunal Disciplinario que deba ejecutarse;<br /> b) La prevista en el artículo 16 con suspensión del ejercicio<br /> profesional de uno a tres meses;<br /> c) La falta de pago de las contribuciones reglamentarias, las<br /> ofensas a los funcionarios judiciales y abogados; y<br /> cualesquiera otras faltas disciplinarias, con amonestación<br /> privada ante el Directorio de la Federación o ante la Junta<br /> Directiva del Colegio de Abogados o de la Delegación en<br /> que haya ocurrido el hecho;<br /> d) En los casos de reincidencias y de ofensas y faltas graves<br /> de las previstas en el ordinal anterior, la pena será de<br /> amonestación pública ante las autoridades indicadas;<br /> e) Los abogados que no atiendan al requerimiento que se les<br /> haga para oír las amonestaciones y los que incurran en<br /> graves infracciones a la ética, al honor o a la disciplina<br /> profesional será sancionados con la suspensión del ejercicio<br /> profesional de un mes a un año, según la gravedad de la falta;<br /> f) Los que se nieguen a cancelar las contribuciones<br /> reglamentarias después de haber sido amonestados conforme<br /> a las letras c) y d), serán sancionados con la suspensión del<br /> ejercicio profesional hasta que sean canceladas dichas<br /> contribuciones;<br /> g) Los que hayan sido condenados a pena de prisión o de<br /> presidio, serán suspendidos en el ejercicio profesional por<br /> todo el tiempo que dure la condena y desde el momento en<br /> que ésta quede firme.<br /> <b>Artículo 71.- </b><br /> Los jueces que admitan como representantes de otras a<br /> personas quienes carezcan de las condiciones legales para<br /> ello, o que violen las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y<br /> 10 de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de<br /> conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder<br /> Judicial.<br /> <b><br /> Artículo 72.-</b><br /> La suspensión de un abogado no cancela su inscripción,<br /> pero deberá hacerse constar al margen del asiento respectivo<br /> en el "Libro de Inscripciones de Títulos de Abogados" y<br /> será participada a la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio<br /> de Justicia, a los Colegios de Abogados y Delegaciones, a<br /> las Cortes y Tribunales Superiores y estos últimos a su vez,<br /> lo comunicarán a los demás Tribunales de su Jurisdicción.<br /> Comprobando por el interesado, el Colegio le dará<br /> constancia de cese de la suspensión y la participará a los<br /> organismos mencionados en este artículo a los fines<br /> consiguientes.<br /> <b><br /> Artículo 73.-</b><br /> La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta<br /> el ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.<br /> <b>Artículo 74.-</b><br /> Quien sin ser abogado se anuncie como tal, se atribuya ese<br /> carácter o ejerza la abogacía sin llenar los requisitos legales,<br /> será castigado con una condena de tres a nueve meses de<br /> prisión. El enjuiciamiento será de oficio y por ante la<br /> jurisdicción ordinaria. En ningún caso, se acordará la<br /> libertad bajo fianza.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b><br /> A los efectos de la aplicación de esta sanción se<br /> considera el delito como usurpación de funciones públicas.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>De la Previsión Social del Abogado </b><br /> <b>Artículo 75.-</b><br /> Todo lo relativo a la previsión social del abogado se regirá<br /> por la presente Ley, por el Reglamento de ésta y por los<br /> Reglamentos internos que dicten los organismos<br /> competentes, los cuales se publicarán en la Gaceta Ofic ial de<br /> la República.<br /> <b>Artículo 76.-</b><br /> Se crea el Instituto de Previsión Social del Abogado, con<br /> personalidad jurídica y patrimonio propio.<br /> <b>Artículo 77.-</b><br /> El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social y<br /> económico de los profesionales del derecho y a sus<br /> familiares y en tal sentido, deberá asegurarles medios idóneos<br /> de protección social frente a las eventualidades derivadas de<br /> la muerte, enfermedad o incapacidad de aquel, fomentar el<br /> ahorro entre sus miembros y propiciar la adquisición de<br /> viviendas propias y en general, cualesquiera otras actividades<br /> encaminadas a cumplir el objeto esencial de su existencia.<br /> En tal virtud, el Instituto podrá promover la constitución y<br /> funcionamiento de otras entidades que coadyuven al mejor<br /> logro de sus fines.<br /> <b>Artículo 78.-</b><br /> Son miembros del Instituto de Previsión Social del Abogado<br /> todos los Abogados de la República que se hayan inscrito en<br /> un Colegio de Abogados, de conformidad con el artículo 7<br /> de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 79.-</b><br /> El Instituto tendrá su domicilio en Caracas y cada Colegio<br /> del interior de la República es una Delegación nata de él y<br /> tendrá las atribuciones que le fijen los Reglamentos.<br /> <b>Artículo 80.-</b><br /> Los órganos del Instituto son:<br /> a) La Asamblea General que estará integrada hasta por cinco<br /> (5) representantes de cada Colegio de Abogados;<br /> b) EL Consejo Directivo formado por siete (7) miembros,<br /> que se denominarán: Presidente, Primer Vice-Presidente,<br /> Segundo Vicepresidente, Secretario, Subsecretario, Tesorero<br /> y Subtesorero. El Instituto funcionará de acuerdo con lo que<br /> al efecto establezcan la presente Ley, el Reglamento<br /> Ejecutivo de ésta y sus Reglamentos internos. El Presidente<br /> del Consejo Directivo ejercerá la representación jurídica del<br /> Instituto. Las faltas absolutas o temporales del Presidente,<br /> las llenará los Vice-Presidentes en orden sucesivo.<br /> <b>Parágrafo Primero.-</b> Los Reglamentos del Instituto determinarán las<br /> atribuciones de cada uno de sus órganos y la fecha en<br /> que habrá de reunirse la Asamblea General, en la cual<br /> cada Delegación de Colegio de Abogados, tendrá un<br /> voto, decidido por la mayoría de sus integrantes. El<br /> Consejo Directivo tendrá voto en los asuntos que no<br /> versen sobre su gestión.<br /> <b>Parágrafo Segundo.-</b> Los miembros del Consejo Directivo del Instituto, serán<br /> designados por la Asamblea General del mismo, deberán<br /> estar domiciliados en el área metropolitana de Caracas y<br /> durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Artículo 81.-</b><br /> El patrimonio del Instituto estará integrado:<br /> a) Por los bienes que pertenezcan al Montepío de Abogados;<br /> b) Por las cuotas de inscripción y los aportes ordinarios y<br /> extraordinarios de sus miembros;<br /> c) Por los aportes anuales que haga el Estado para cubrir sus<br /> gastos de administración, a cuyo efecto, el Consejo Directivo<br /> enviará anualmente la estimación al Ministerio de Justicia, a<br /> fin de que incluya la Partida correspondiente en la Ley de<br /> Presupuesto;<br /> d) Por los aportes que le hagan las entidades públicas o<br /> privadas;<br /> e) Por un 5% del monto de las cantidades recaudadas<br /> mensualmente por concepto de arancel y contribuciones, que<br /> será también deducido por el funcionario receptor, cuando<br /> haga el balance a que se refiere el artículo 38 de la Ley de<br /> Arancel Judicial.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b><br /> Los bienes a que se refiere la letra a) comprende los<br /> créditos que el Montepío de Abogados tenga a su favor y a<br /> cargo de sus asociados, provenientes del no pago de las<br /> cuotas previstas en la Ley de Montepío de Abogados como<br /> de las decretadas por Resoluciones del Consejo Directivo.<br /> <b>Artículo 82.-</b><br /> El Consejo Directivo del Instituto queda facultado para<br /> reglamentar internamente la estructura y funcionamiento del<br /> Instituto.<br /> <b>Artículo 83.-</b><br /> El Consejo Directivo deberá presentar anualmente a la<br /> Asamblea General, Memoria y Cuenta de su actuación en el<br /> año inmediatamente anterior, a los fines de su estudio y<br /> resolución.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 84.-</b><br /> Se mantendrá la actual composición de la Junta Directiva de<br /> los Colegios de Abogados y de la Federación de Colegios<br /> de Abogados, hasta tanto se realice una nueve elección.<br /> Aquellos Colegios que no hayan elegido Tribunal<br /> Disciplinario procederán a su elección en un plazo de no<br /> mayor de treinta días a contar de la vigencia de esta Ley.<br /> <b>Artículo 85.-</b><br /> Los abogados y procuradores de la República deberán<br /> inscribirse en el Instituto de Previsión Social del Abogado<br /> dentro de los seis meses siguientes a la fecha de<br /> promulgación de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 86.-</b><br /> Mientras el Ejecutivo Nacional dicta el Reglamento de esta<br /> Ley, la Federación, los Colegios de Abogados y el Instituto<br /> de Previsión Social del Abogado se regirán por los suyos<br /> internos.<br /> <b>Artículo 87.-</b><br /> Elegidos que sean los Tribunales Disciplinarios de cada<br /> Colegio de Abogados, el Tribunal Disciplinario de la<br /> Federación de Colegios de Abogados, devolverán a estos<br /> los expedientes de los casos que actualmente esta<br /> conociendo para que continúe la causa conforme a lo<br /> previsto en el artículo 63 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 88.-</b><br /> Dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de la<br /> presente Ley, los Colegios de Abogados de la República<br /> designarán sus Delegados a una Asamblea General del<br /> Instituto, la cual eligierá el Consejo Directivo. Hasta tanto se<br /> reúna dicha Asamblea, las personas que integran el Consejo<br /> Directivo del Montepío de Abogados, desempeñarán iguales<br /> funciones en el Consejo Directivo del Instituto.<br /> <b><br /> Artículo 89.-</b><br /> Lo dispuesto en el artículo 13 no se aplicará a los abogados<br /> extranjeros que se encuentren en ejercicio de la profesión<br /> para la fecha de promulgación de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 90.-</b><br /> El Consejo Superior que haya de reunirse con posterioridad<br /> inmediata a la promulgación de la presente Ley, ocupará la<br /> sede escogida por la última Convención de Presidentes de<br /> Colegios de Abogados para el próximo evento de esta<br /> naturaleza que ha debido realizarse.<br /> <b><br /> Artículo 91.-</b><br /> A partir de la vigencia de la Ley, el patrimonio del Montepío<br /> de Abogados pasará a integrar el patrimonio del Instituto de<br /> Previsión Social del Abogado.<br /> <b>Artículo 92.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de la presente<br /> Ley, dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.<br /> <b>Artículo 93.-</b><br /> Se deroga la Ley de Abogados de fecha 25 de julio de 1957,<br /> la de Montepío de Abogados de la República de fecha 3 de<br /> agosto de 1942 y cualesquiera otras disposiciones que<br /> colidan con la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo, en Caracas, a los doce días del<br /> mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. Año 157º de la<br /> independencia y 108º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> <b>Luis Augusto Dubuc. </b><br /> El Vice-Presidente,<br /> <b>Dionisio López Orihuela </b><br /> Los Secretarios<br /> <b>Antonio Hernandez Fonseca </b><br /> <b>Félix Cordero Falcón </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos sesenta y seis. Año 157º de la Independencia y 108º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L.S.)<br /> <b>RAUL LEONI </b><br /> Refrendado<br /> Y demás miembros del gabinete.<br />