Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios

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<b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1. ° La presente Ley tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que<br /> constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones.<br /> <b>Artículo 2. ° A los efectos de esta Ley se entenderá por:<br /> Divisas: Expresión monetaria en moneda metálica, billetes de bancos, cheques<br /> bancarios distinta del bolívar entendido este como la moneda de curso legal en<br /> la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Operador Cambiario:</b> Personas jurídicas autorizadas por la legislación<br /> correspondiente y por la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela<br /> que, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano<br /> administrativo competente, realicen operaciones de corretaje o intermediación<br /> de divisas.<br /> <b>Operación Cambiaria: </b>Compra o venta de cualquier divisa con el bolívar,<br /> moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Autoridad Administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en<br /> materia cambiaria: Órgano o ente al cual el Presidente de la República en<br /> Consejo de Ministros, le atribuya el conocimiento, trámite y demás funciones<br /> relacionadas con la materia cambiaria. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional no<br /> confiera estas competencias a otro organismo, se entenderá que la Comisión<br /> de Administración de Divisas (CADIVI) es la autoridad administrativa<br /> competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria.<br /> <b>Artículo 3 ° Esta Ley será aplicable a las personas naturales o jurídicas, que actuando en<br /> nombre propio o como administradores, intermediarios, verificadores o<br /> beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en esta<br /> Ley, en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional<br /> y el Banco Central de Venezuela o cualquier norma de rango legal aplicable en<br /> esta materia.<br /> La responsabilidad personal de los gerentes, administradores, directores o<br /> dependientes de una persona jurídica subsiste cuando de sus hechos se<br /> evidencie la constitución de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Obligación de Declarar </b><br /> <b><br /> Artículo 4. ° Las personas naturales o jurídicas que importen o exporten divisas, desde o<br /> hacia el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto<br /> superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00)<br /> o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante la autoridad<br /> administrativa competente, el monto y la naturaleza de la respectiva operación.<br /> Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de<br /> Venezuela en la materia.<br /> Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos<br /> por la República y adquiridos por las personas naturales o jurídicas o personas<br /> naturales no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o turismo<br /> en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento<br /> ochenta días continuos, no obstante, quedan sujetas a las sanciones previstas<br /> en la presente Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma.<br /> <b>Artículo 5. ° Los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el artículo<br /> anterior, cuando la operación ascienda a un moto superior a diez mil dólares de<br /> los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras<br /> divisas, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de<br /> un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada<br /> operación de exportación, a los fines de su posterior venta al ente emisor, en<br /> un plazo que no excederá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la<br /> fecha de la declaración de la exportación ante las autoridades aduaneras<br /> correspondientes.<br /> Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades<br /> administrativas exijan en esta materia.<br /> Están exentas del cumplimiento de esta obligación:<br /> La República, solo cuando obre a través de sus órganos.<br /> Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en lo que concierne a su<br /> régimen especial de administración de divisas previsto en la Ley del Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> Las Empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualesquiera<br /> de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de<br /> los límites y requisitos previstos en el respectivo Convenio Cambiario.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Ilícitos Cambiarios </b><br /> <b><br /> Artículo 6. ° Quien en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, esta Ley, los convenios suscritos por la República, o cualquier otra<br /> norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de<br /> la comisión del ilícito, en una o varias operaciones, ocurridas en un mismo año<br /> calendario, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera,<br /> reciba, exporte o importe divisas entre diez mil un dólar (US$ 10.001,00) hasta<br /> veinte mil dólares (US$. 20.000,00), de los Estados Unidos de América o su<br /> equivalente en otras divisas, será sancionado con multa equivalente en<br /> bolívares al doble del excedente de la operación. Quien cometa el mismo delito<br /> descrito anteriormente a partir de veinte mil y un dólar (US$. 20.001,00)<br /> inclusive, de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas,<br /> será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente en<br /> bolívares al doble del excedente de la operación. En todos los casos sin<br /> menoscabo de la obligación de reintegro o venta de las divisas que pudiera<br /> exigir el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.<br /> Se exceptúan las operaciones en títulos valores.<br /> Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, a través de los<br /> operadores cambiarios autorizados, la venta y compra de divisas por cualquier<br /> monto. Quien contravenga esta normativa se le aplicará una multa equivalente<br /> en bolívares al doble del monto de la operación.<br /> <b>Artículo 7. ° Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose<br /> de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de<br /> prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la<br /> respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas<br /> al Banco Central de Venezuela.<br /> Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son<br /> descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme<br /> a las disposiciones del Código Penal.<br /> <b>Artículo 8. ° Quien destine las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que<br /> motivaron su solicitud, será sancionado con prisión de tres a siete años y multa<br /> del doble del equivalente en bolívares de la operación cambiaria.<br /> <b>Artículo 9. ° Cuando para la comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios establecidos<br /> en esta Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de<br /> especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria,<br /> financiera o contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de un<br /> tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que<br /> regulen estas actividades.<br /> <b>Artículo 10. ° Al funcionario público que valiéndose de su condición o en razón de su cargo,<br /> incurra, participe o coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos<br /> establecidos en esta Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada<br /> de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas y<br /> disciplinarias a que haya lugar.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Procedimiento Penal Ordinario </b><br /> <b><br /> Artículo 11.° Los ilícitos y la reincidencia en los mismos establecidos en esta Ley que<br /> conlleven la aplicación de penas corporales, serán conocidos por la jurisdicción<br /> penal ordinaria y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código<br /> Orgánico Procesal Penal.<br /> <b>Artículo 12. ° Los organismos públicos o privados, están obligados a prestar colaboración a<br /> la Administración de Justicia en el procesamiento de los casos que se deriven<br /> de la aplicación de la presente Ley.<br /> El Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional Integrado de<br /> Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Superintendencia de<br /> Inversiones Extranjeras (SIEX), la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) y<br /> la autoridad administrativa designada por el Ejecutivo Nacional en materia<br /> cambiaria serán auxiliares de justicia a los fines previstos en esta Ley.<br /> Artículo 13. Los delitos, y sus penas respectivas previstos en la presente Ley,<br /> prescribirán al término de tres años, el cual será computable según las reglas<br /> del Código Penal.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De las Infracciones Administrativas </b><br /> <b>Artículo 14.° Las personas naturales y jurídicas quienes en violación de los convenios<br /> suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes de la República,<br /> aplicables al respecto, pública o privadamente, ofrecieren en el país la compra<br /> o la venta de bienes y servicios en divisas, serán sancionadas con multa del<br /> doble al equivalente en bolívares del monto de la oferta. Para el caso de la<br /> oferta pública la misma sanción se aplicará al medio de comunicación social o<br /> a cualquier otra persona natural o jurídica que coadyuve a dar publicidad a este<br /> tipo de ofertas, y a quien autenticare o registrare con tales características en<br /> inobservancia a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela y a la<br /> normativa contenida en los Convenios Cambiarios.<br /> <b>Artículo 15. ° Quien incumpla la obligación de declarar establecida en los artículos 4 y 5 de<br /> esta Ley, o habiendo declarado haya suministrado datos falsos o inexactos,<br /> será sancionado con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de<br /> la respectiva operación cambiaria.<br /> <b>Artículo 16. ° Los exportadores que no cumplan con la obligación de reintegrar o vender al<br /> Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas<br /> lícitamente dentro de los quince días hábiles a la orden de reintegro o a la<br /> fecha de su disponibilidad material, serán sancionados con multa del doble al<br /> equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria.<br /> En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la multa establecida en este<br /> artículo.<br /> Están exentas del cumplimiento de esta obligación las operaciones realizadas<br /> por la República.<br /> <b>Artículo 17. ° La autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en<br /> materia cambiaria, sancionará las personas jurídicas con multa del doble al<br /> equivalente en bolívares del monto de la operación, cuando en su<br /> representación, los gerentes, administradores, directores o dependientes,<br /> valiéndose de sus recursos sociales o por decisión de sus órganos directivos<br /> incurrieren en algunos de los ilícitos previstos en esta Ley.<br /> Todo ello sin perjuicio de la obligación de venta o reintegro de las divisas al<br /> Banco Central de Venezuela que se pudiera derivar del ilícito.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Del Procedimiento Sancionatorio de la Iniciación, Sustanciación y </b><br /> <b>Terminación </b><br /> <b>Artículo 18. ° La autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en<br /> materia cambiaria, ejercerá su potestad sancionatoria atendiendo los principios<br /> de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.<br /> <b>Artículo 19. ° Los procedimientos para la determinación de las infracciones a que se refiere el<br /> presente Capítulo se iniciarán por denuncia oral o escrita presentada ante la<br /> autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en<br /> materia cambiaria, o por iniciativa de esta.<br /> <b>Artículo 20. ° Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriesen un conjunto de<br /> hechos presuntamente constitutivos de distintas infracciones cometidas por uno<br /> o varios sujetos, la autoridad administrativa competente designada por el<br /> Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, por razones de mérito u oportunidad<br /> podrá iniciar un procedimiento sancionatorio por cada una de las presuntas<br /> infracciones y sujetos o, acumularlos.<br /> <b>Artículo 21.° El acto de inicio del procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima<br /> autoridad ejecutiva de la autoridad administrativa competente designado por el<br /> Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, oída la opinión de la Consultoría<br /> Jurídica del organismo y en él establecerán con claridad los hechos imputados<br /> y las consecuencias que pudiesen desprenderse de su constatación. En la<br /> respectiva boleta de notificación, se emplazará al posible infractor para que en<br /> un lapso no mayor de quince días hábiles consigne los alegatos y pruebas que<br /> estime pertinente para su defensa.<br /> La notificación se practicará de manera personal en el domicilio, sede,<br /> establecimiento permanente o base fija del presunto infractor. Si ella fuere<br /> infructuosa se practicará por cartel en prensa nacional publicado por una sola<br /> vez, copia de lo cual será consignada en el domicilio, sede social,<br /> establecimiento permanente o base fija del presunto infractor en los cinco días<br /> hábiles siguientes a su publicación en la prensa nacional.<br /> <b>Artículo 22. ° Si en el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos<br /> imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las establecidas en el<br /> acto de apertura, tal circunstancia se notificará al presunto infractor,<br /> otorgándole un plazo no mayor de quince días hábiles para consignar alegatos<br /> y pruebas. En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el<br /> procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a<br /> esta Ley, la máxima autoridad ejecutiva de la autoridad administrativa<br /> competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria,<br /> ordenará el inicio de otro procedimiento sancionatorio.<br /> <b>Artículo 23. ° Una vez ordenada la apertura del procedimiento corresponderá a la Consultoría<br /> Jurídica la realización de todas las actuaciones necesarias para su<br /> sustanciación.<br /> La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días<br /> continuos siguientes al auto de apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez<br /> días continuos cuando la complejidad del asunto así lo requiera.<br /> <b>Artículo 24. ° En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio la autoridad<br /> administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia<br /> cambiaria, tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su<br /> actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de<br /> sustanciación la autoridad administrativa competente designada por el<br /> Ejecutivo Nacional en materia cambiaria podrá realizar, entre otros los<br /> siguientes actos:<br /> Llamar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.<br /> Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o<br /> información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.<br /> Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier otra persona<br /> interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta<br /> infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar<br /> en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinente a los<br /> efectos del esclarecimiento de la situación.<br /> Solicitar a otros organismos públicos, información relevante respecto a las<br /> personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no<br /> hubiese sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la Ley.<br /> Realizar las inspecciones que consideren pertinentes, a los fines de la<br /> investigación.<br /> Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto<br /> del procedimiento sancionatorio.<br /> <b>Artículo 25. ° Al día hábil siguiente de haber concluido la sustanciación del expediente o<br /> transcurrido el lapso para ello, éste se remitirá a la máxima autoridad ejecutiva<br /> de la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional<br /> en materia cambiaria quien, sin perjuicio que pueda ordenar la realización de<br /> cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente, deberá dictar<br /> la decisión correspondiente dentro de los quince días continuos siguientes a su<br /> recepción. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por<br /> quince días continuos, cuando la complejidad del caso lo amerite.<br /> <b>Artículo 26. ° En la decisión de la máxima autoridad ejecutiva se determinará la existencia o<br /> no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones<br /> correspondientes. El afectado podrá ejercer contra tal decisión los recursos que<br /> le consagra la ley.<br /> <b>Artículo 27° La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto<br /> respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia, en el caso de<br /> imposición de multas no será un término mayor de diez días hábiles bancarios<br /> para su pago. En caso de que el particular no ejecutase voluntariamente la<br /> decisión de la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo<br /> Nacional en materia cambiaria, esta podrá ejecutarla forzosamente de<br /> conformidad con lo dispuesto en la ley que rige la materia de los<br /> procedimientos administrativos, salvo que por expresa decisión legal deba ser<br /> encomendada a una autoridad judicial. }<br /> En el caso de imposición de multas, el incumplimiento del término previsto en el<br /> acto respectivo, causará interés de mora a favor del Tesoro Nacional, calculado<br /> sobre la base de la tasa para las operaciones activas que determina el Banco<br /> Central de Venezuela tomando como referencia las tasas de los seis<br /> principales bancos comerciales del país.<br /> <b>Artículo 28. ° Las infracciones administrativas, y sus sanciones respectivas previstas en esta<br /> Ley, prescriben al término de tres años. La prescripción comenzará a contarse<br /> desde la fecha de la infracción; y para las infracciones continuadas o<br /> permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia<br /> del hecho.<br /> <b>Disposición Transitoria<br /> Única.</b> Esta Ley mantendrá su vigencia mientras exista el Control Cambiario.<br /> Sin embargo, los procesos judiciales y administrativos que se hayan iniciado de<br /> conformidad con esta Ley, continuarán su curso hasta tanto se dicte sentencia<br /> definitiva.<br /> <b>Disposición Derogatoria<br /> Única</b>. Se deroga la Ley sobre Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela No. 4.897 Extraordinario, de fecha 17 de<br /> mayo de 1995. Salvo en los procedimientos y procesos que se encuentran<br /> actualmente en curso, los cuales serán decididos conforme a la norma<br /> sustantiva y adjetiva prevista en la Ley sobre Régimen Cambiario, hasta tanto<br /> los mismos sean decididos.<br /> <b>Disposición Final<br /> Única</b>. La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días siguientes a su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil cinco.<br /> Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.<br /> <b>Nicolás Maduro Moros </b><br /> Presidente<br /> <b>Ricardo Gutiérrez </b><br /> <b>Pedro Carreño </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidente<br /> <b>Iván Zerpa Guerrero </b><br /> <b>José Gregorio Viana </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />