Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Federativa de Brasil para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta.

Descarga el documento en version PDF

<b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente: </b><br /> <b>Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República </b><br /> <b>Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Federativa de<br /> Brasil para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en </b><br /> <b>Materia de Impuesto sobre la Renta. </b><br /> <b><br /> ARTÍCULO ÚNICOSe aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en<br /> cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, “el Convenio entre el<br /> Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la<br /> República Federativa de Brasil para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la<br /> Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta”, hecho en Caracas, el 14<br /> de febrero de 2005.<br /> CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE<br /> VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL<br /> PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL<br /> EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la<br /> República Federativa de Brasil,<br /> Deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la<br /> evasión fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> <b>Artículo 1° <br /> Ámbito Personal<br /> El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos<br /> Estados Contratantes.<br /> <b>Artículo 2° <br /> Impuestos Comprendidos<br /> 1) Los impuestos a los que se aplica este Convenio son:<br /> a) en la República Federativa de Brasil:<br /> i) el impuesto federal sobre la renta (en adelante denominado “impuesto<br /> brasileño”);<br /> b) en la República Bolivariana de Venezuela:<br /> i) el Impuesto sobre la Renta, (en adelante denominado “impuesto venezolano”)<br /> 2) El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o<br /> sustancialmente análoga que se establezcan después de la fecha de la firma del<br /> Convenio, y que se añadan a los impuestos mencionados en el parágrafo<br /> anterior o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados<br /> Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes<br /> introducidas en sus respectivas legislaciones fiscales.<br /> <b>Artículo 3° <br /> Definiciones Generales<br /> 1) A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera<br /> una interpretación diferente:<br /> a) el término “Brasil” significa la República Federativa de Brasil;<br /> b) el término “Venezuela” significa en su sentido geográfico, el territorio de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el espacio continental e insular,<br /> lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, las aguas incluidas<br /> dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el<br /> suelo y subsuelo de éstos, el espacio aéreo, continental e insular y marítimo y<br /> los recursos que en ellos se encuentren, la plataforma continental y la zona<br /> económica exclusiva; los derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente,<br /> sobre las cuales la República Bolivariana de Venezuela tiene o puede tener<br /> jurisdicción y soberanía de acuerdo con su ordenamiento jurídico nacional y el<br /> derecho internacional;<br /> c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante”<br /> significan Brasil o Venezuela, según lo requiera el contexto;<br /> d) el término “persona” comprende las personas físicas o naturales, las<br /> sociedades y cualquier otra asociación de personas;<br /> e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad<br /> que se considere persona jurídica a efectos tributarios;<br /> f) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro<br /> Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un<br /> residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente<br /> del otro Estado Contratante;<br /> g) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un<br /> buque, aeronave o vehículo de transporte terrestre explotado por una empresa<br /> cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo<br /> cuando dicho buque, aeronave o vehículo de transporte terrestre se explote<br /> solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;<br /> h) el término “nacional” significa:<br /> i) toda persona física o natural que posea la nacionalidad de un Estado<br /> Contratante;<br /> II) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida<br /> conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;<br /> i) la expresión “autoridad competente” significa:<br /> i) en Brasil: el Ministro de Hacienda, el “Secretario da Receita Federal” o sus<br /> representantes autorizados;<br /> II) en Venezuela, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario o su<br /> representante autorizado;<br /> j) el término “impuesto” significa el impuesto brasileño o el impuesto venezolano<br /> según se derive del texto.<br /> 2) Para la aplicación del Convenio, en cualquier momento, por un Estado<br /> Contratante, cualquier término o expresión no definidos en el Convenio tendrá, a<br /> menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado<br /> que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado Contratante, para<br /> los efectos de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio,<br /> prevaleciendo los efectos atribuidos a ese término o expresión bajo la legislación<br /> fiscal de ese Estado Contratante sobre el significado que le atribuyan las demás<br /> ramas del derecho de ese Estado Contratante.<br /> <b>Artículo 4° <br /> Residente<br /> 1) A los efectos del presente Convenio, la expresión “residente de un Estado<br /> Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese<br /> Estado, esté sujeta a tributación en él por razón de su domicilio, residencia,<br /> sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza<br /> análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o<br /> autoridad local.<br /> 2) Cuando, en virtud de las disposiciones del parágrafo 1, una persona física o<br /> natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá<br /> de la siguiente manera:<br /> a) esa persona será considerada residente solamente del Estado Contratante<br /> donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda<br /> permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente,<br /> solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas<br /> más estrechas (centro de intereses vitales);<br /> b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro<br /> de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su<br /> disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del<br /> Estado Contratante donde viva de manera habitual;<br /> c) si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de<br /> ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional, y<br /> d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las<br /> autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de<br /> común acuerdo.<br /> 3) Cuando, en virtud de las disposiciones del parágrafo 1, una persona, que no<br /> sea una persona física o natural, sea residente de ambos Estados Contratantes,<br /> se la considerará residente solamente del Estado en que se encuentre su sede<br /> de dirección efectiva.<br /> <b>Artículo 5° <br /> Establecimiento Permanente<br /> 1) A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento<br /> permanente” significa un lugar fijo de negocios en el cual una empresa efectúa<br /> toda o parte de su actividad.<br /> 2) La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:<br /> a) una sede de dirección;<br /> b) una sucursal;<br /> c) una oficina;<br /> d) una fábrica;<br /> e) un taller;<br /> f) un almacén con respecto a una persona que suministre instalaciones de<br /> almacenamientos para terceros;<br /> g) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar<br /> relacionado con la exploración o la extracción de recursos naturales;<br /> h) una obra de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis<br /> meses.<br /> 3) No obstante lo dispuesto en los parágrafos precedentes de este artículo, se<br /> considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:<br /> a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o<br /> entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa, siempre y ruando<br /> esto no constituya una venta;<br /> b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la<br /> empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas, siempre y<br /> cuando esto no constituya una venta;<br /> c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la<br /> empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;<br /> d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar<br /> bienes o mercancías o de recopilar información para la empresa;<br /> e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para<br /> la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar.<br /> f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de combinar<br /> las actividades mencionadas en los parágrafos de a) al e), debido a que la<br /> actividad global del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación sea<br /> una actividad de carácter preparatorio o auxiliar.<br /> 4) No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona –<br /> distinta de un agente que goce de una condición independiente, al cual se le<br /> aplica el parágrafo 5 del presente artículo– actúe por cuenta de una empresa y<br /> ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la<br /> faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que<br /> esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de<br /> todas las actividades que esta persona realice por cuenta de la empresa, a<br /> menos que esas actividades se limiten a las mencionadas en el parágrafo 3 y<br /> que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se<br /> hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de<br /> acuerdo con las disposiciones de dicho parágrafo.<br /> 5) No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en el<br /> otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades en ese<br /> otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro<br /> agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco<br /> ordinario de su actividad. No obstante, cuando dicho agente realice todas o casi<br /> todas sus actividades por cuenta de esa empresa, no será considerado como un<br /> agente que goza de condición independiente dentro del significado de este<br /> parágrafo.<br /> 6) El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o<br /> sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que<br /> realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento<br /> permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas<br /> sociedades en establecimiento permanente de la otra.<br /> <b>Artículo 6° <br /> Rendimientos Inmobiliarios<br /> 1) Las rentas que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de<br /> bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales)<br /> situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a tributación en ese<br /> otro Estado.<br /> 2) La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la<br /> legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados.<br /> Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios de la<br /> propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones<br /> agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de<br /> derecho privado relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de bienes<br /> inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la<br /> concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos<br /> naturales; los buques, aeronaves y vehículos de transporte terrestre no serán<br /> considerados bienes inmuebles.<br /> 3) Las disposiciones del parágrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la<br /> utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra<br /> forma de explotación de los bienes inmuebles.<br /> 4) Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas<br /> derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.<br /> <b>Artículo 7° <br /> Beneficios de las Empresas<br /> 1) Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo pueden<br /> someterse a tributación en ese Estado, a no ser que la empresa realice su<br /> actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento<br /> permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera,<br /> sus beneficios pueden someterse a tributación en el otro Estado, pero sólo en la<br /> medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.<br /> 2) Sin perjuicio de las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa de un<br /> Estado Contratante realice actividades en el otro Estado Contratante por medio<br /> de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se<br /> atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera<br /> podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las<br /> mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase<br /> con total independencia con la empresa de la que es un establecimiento<br /> permanente.<br /> 3) A fin de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se<br /> permitirá deducir los gastos incurridos para realizar los fines comerciales o<br /> industriales del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección<br /> y los generales de administración, incurridos en el Estado donde esté situado el<br /> establecimiento permanente o en cualquier otro lugar, permitidos conforme a las<br /> disposiciones de la legislación interna del Estado Contratante donde esté<br /> situado el establecimiento permanente. No obstante, no se permitirá realizar<br /> ninguna deducción por las cantidades que el establecimiento permanente haya<br /> pagado (salvo como reembolso de gastos efectivos) a la casa matriz de la<br /> empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o<br /> pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o mediante<br /> comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o por concepto de<br /> administración o, salvo en el caso de un banco, por concepto de intereses por<br /> dinero prestado a establecimiento permanente. Asimismo, para determinar los<br /> beneficios de un establecimiento permanente, no se tomarán en cuenta las<br /> cantidades cobradas (salvo para reembolsar gastos efectivos) por el<br /> establecimiento permanente a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus<br /> otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o pagos similares a cambio<br /> del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de<br /> servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el<br /> caso de un banco, por concepto de intereses por dinero prestado a la casa<br /> matriz de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas.<br /> 4) No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero<br /> hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.<br /> 5) Cuando los beneficios comprendan rentas o elementos de rentas reguladas<br /> separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de<br /> aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.<br /> 6) Siempre que la legislación interna de un Estado Contratante permita<br /> determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes<br /> distribuyendo los beneficios totales de la empresa entre sus distintas partes, las<br /> disposiciones del parágrafo 2 no deberán impedir que dicho Estado Contratante<br /> determine de esa forma los beneficios sometidos a tributación. No obstante, el<br /> método de distribución adoptado deberá ser tal que el resultado obtenido esté<br /> de acuerdo con los principios enunciados en este artículo.<br /> 7) A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al<br /> establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo<br /> método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra<br /> forma.<br /> <b>Artículo 8° <br /> Transporte Internacional<br /> 1) Los beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o<br /> vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional sólo pueden someterse<br /> a tributación en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de<br /> dirección efectiva de la empresa.<br /> 2) Si la sede de dirección efectiva de una empresa naviera se encuentra a bordo<br /> de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante donde<br /> esté situado el puerto de matrícula del buque o, si no existe tal puerto de<br /> matrícula, en el Estado Contratante del que la persona que explote el buque sea<br /> residente.<br /> 3) Las disposiciones del parágrafo 1 se aplican también a los beneficios<br /> procedentes de la participación en un “pool”, en un consorcio, en una<br /> explotación en común o en un organismo internacional de explotación, pero sólo<br /> en la medida en que puedan atribuirse a esa participación.<br /> <b>Artículo 9° <br /> Empresas Asociadas<br /> Cuando:<br /> a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en<br /> la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o<br /> b) las mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, el<br /> control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa<br /> del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso las dos empresas estén<br /> unidas, en sus relaciones comerciales o financieras, por condiciones aceptadas<br /> o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas<br /> independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las<br /> empresas de no existir dichas condiciones y que de hecho no se han producido<br /> a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esa empresa y<br /> sometidos a tributación en consecuencia.<br /> <b>Artículo 10° <br /> Dividendos<br /> 1) Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado<br /> Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a<br /> tributación en ese otro Estado.<br /> 2) Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a tributación en<br /> el Estado Contratante en que resida la sociedad que los paga y según la<br /> legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un<br /> residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder<br /> del:<br /> a) 10% del monto bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una<br /> sociedad (distinta de una sociedad de personas) que controle directa o<br /> indirectamente al menos el 20% del capital de la sociedad que pague los<br /> dividendos;<br /> b) 15% del monto bruto de los dividendos en todos los otros casos.<br /> Este parágrafo no afecta a la tributación de la sociedad respecto a los beneficios<br /> con cargo a los que se pagan los dividendos.<br /> 3) El término “dividendos” empleado en el presente artículo comprende los<br /> rendimientos de las acciones, acciones de goce o usufructo sobre acciones, de<br /> las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de<br /> crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas derivadas<br /> de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los<br /> rendimientos de las acciones por la legislación del Estado Contratante en que<br /> resida la sociedad que las distribuya.<br /> 4) Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario<br /> efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro<br /> Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos,<br /> una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado<br /> allí, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través<br /> de una base fija situada en dicho otro Estado, siempre que la participación con<br /> respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté vinculada efectivamente<br /> con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso, se aplican las<br /> disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio, según<br /> corresponda.<br /> 5) Cuando un residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento<br /> permanente en el otro Estado Contratante, ese establecimiento permanente<br /> puede someterse en ese otro Estado a un impuesto retenido en la fuente de<br /> acuerdo con la legislación de ese otro Estado Contratante. Sin embargo, ese<br /> impuesto no podrá exceder del 10% del importe bruto de los beneficios del<br /> establecimiento permanente, una vez deducido el Impuesto sobre la Renta de<br /> sociedades relativo a dichos beneficios.<br /> 6) Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios<br /> o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante<br /> no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad,<br /> salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese<br /> otro Estado o en la medida en que la participación que genera los dividendos<br /> pagados esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una<br /> base fija situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de<br /> la sociedad a un impuesto sobre los beneficios no distribuidos, aunque los<br /> dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o<br /> parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.<br /> 7) Las disposiciones del presente artículo no se aplican cuando los derechos por<br /> los que se pagan los dividendos se acordaron o asignaron con el propósito<br /> principal o uno de los principales propósitos de tomar ventaja del presente<br /> artículo. En este caso se aplicarán las disposiciones del Derecho interno del<br /> Estado Contratante de donde procedan los dividendos.<br /> <b>Artículo 11° <br /> Intereses<br /> 1) Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un<br /> residente del otro Estado Contratante pueden someterse a tributación en ese<br /> otro Estado.<br /> 2) Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a tributación en el<br /> Estado Contratante del que procedan, y según la legislación de ese Estado,<br /> pero, si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado<br /> Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15% de importe bruto<br /> de los intereses.<br /> 3) No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2:<br /> a) los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados al Gobierno<br /> del otro Estado Contratante o a una de sus subdivisiones políticas o a cualquier<br /> agencia (inclusive una institución financiera) de propiedad exclusiva de ese<br /> Estado o de una de sus subdivisiones políticas están exentos del impuesto en el<br /> primer Estado Contratante, a no ser que a ellos se aplique el apartado “b”;<br /> b) los intereses de la deuda pública, de los bonos u obligaciones emitidos por el<br /> Gobierno de un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o<br /> cualquier agencia (inclusive una institución financiera) de propiedad exclusiva de<br /> ese Estado o de esa subdivisión política sólo pueden someterse a tributación en<br /> ese Estado.<br /> 4) El término “intereses” empleado en el presente artículo, comprende los<br /> rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria<br /> o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las<br /> rentas de la deuda pública, de los bonos y obligaciones, así como cualquier otra<br /> renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses<br /> asimile a las cantidades dadas en préstamo.<br /> 5) Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario<br /> efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro<br /> Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial<br /> por medio de un establecimiento permanente situado en él, o preste en ese otro<br /> Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en<br /> dicho Estado, siempre que la deuda con respecto a la cual se paguen los<br /> intereses esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o<br /> base fija. En tales casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo<br /> 14 de este Convenio, según corresponda.<br /> 6) La limitación de la tasa del impuesto establecida en el parágrafo 2 no se<br /> aplica a los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un<br /> establecimiento permanente de una empresa del otro Estado Contratante<br /> situado en un tercer Estado.<br /> 7) Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el<br /> deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los<br /> intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado<br /> Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual<br /> incurrió la deuda que da origen a los intereses y dicho establecimiento<br /> permanente o base fija soporte esos intereses, éstos se considerarán<br /> procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento<br /> permanente o la base fija.<br /> 8) Cuando, por razón de relaciones especiales existentes entre el deudor y el<br /> beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con<br /> terceros, y el importe de los intereses pagados exceda por cualquier motivo del<br /> que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales<br /> relaciones, las disposiciones de este artículo se aplican solamente a este último<br /> importe. En este caso, la parte excedente del pago puede someterse a<br /> tributación, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo<br /> en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.<br /> 9) Las disposiciones del presente artículo no se aplican cuando el crédito<br /> respecto del cual se pagan los intereses se acordó o asignó con el propósito<br /> principal o uno de los principales propósitos de tomar ventaja del presente<br /> artículo. En este caso, se aplican las disposiciones del Derecho interno del<br /> Estado Contratante de donde proceden los intereses.<br /> <b>Artículo 12° <br /> Regalías<br /> 1) Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente<br /> del otro Estado Contratante pueden someterse a tributación en ese otro Estado.<br /> 2) Sin embargo, esas regalías pueden también someterse a tributación en el<br /> Estado Contratante del que proceden y, de acuerdo con la legislación de ese<br /> Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro<br /> Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del<br /> importe bruto de las regalías.<br /> 3) El término “regalías” empleado en este artículo comprende las cantidades de<br /> cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor<br /> sobre obras literarias, artísticas o científicas (incluidas las películas<br /> cinematográficas y las películas o cintas de grabación de programas de<br /> televisión o radiodifusión), de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos<br /> o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la<br /> concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y por<br /> informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.<br /> 4) Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario<br /> efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro<br /> Estado Contratante de donde proceden las regalías, una actividad empresarial<br /> por medio de un establecimiento permanente situado en él, o preste en ese otro<br /> Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en<br /> dicho Estado, siempre que el derecho con respecto al cual se paguen las<br /> regalías esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o<br /> base fija. En tales casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo<br /> 14 de este Convenio, según corresponda.<br /> 5) Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el<br /> deudor es un residente de dicho Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las<br /> regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado<br /> Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual<br /> incurrió la obligación de pagar las regalías y dicho establecimiento permanente o<br /> base fija soporte esas regalías, éstas se considerarán procedentes del Estado<br /> Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.<br /> 6) Cuando, por razón de relaciones especiales existentes entre el deudor y el<br /> beneficiario efectivo de las regalías, o de las que uno y otro mantenga con<br /> terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta del uso, derecho o<br /> información por los que son pagadas, exceda del importe que habrían convenido<br /> el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las<br /> disposiciones de este artículo se aplican solamente a este último importe. En<br /> este caso, la parte excedente del pago puede someterse a tributación, de<br /> acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las<br /> demás disposiciones del presente Convenio.<br /> 7) Las disposiciones del presente artículo no se aplican cuando los derechos por<br /> los que se pagan las regalías se acordaron o asignaron con el propósito<br /> principal o uno de los principales propósitos de tomar ventaja del presente<br /> artículo. En este caso, se aplican las disposiciones del Derecho interno del<br /> Estado Contratante de donde proceden las regalías.<br /> <b>Artículo 13° <br /> Ganancias de Capital<br /> 1) Las ganancias que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga<br /> de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el artículo 6, y<br /> situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a tributación en ese<br /> otro Estado.<br /> 2) Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen<br /> parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un<br /> Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles<br /> que pertenezcan a una base fija que el residente de un Estado Contratante<br /> tenga en el otro Estado Contratante para prestar servicios personales<br /> independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho<br /> establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha<br /> base fija, pueden someterse a tributación en este otro Estado.<br /> 3) Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de buques,<br /> aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico<br /> internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques,<br /> aeronaves o vehículos de transporte terrestre sólo pueden someterse a<br /> tributación en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección<br /> efectiva de la empresa.<br /> 4) Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien o derecho<br /> distinto de los mencionados en los parágrafos 1, 2 y 3 de este artículo,<br /> procedentes del otro Estado Contratante, pueden someterse a tributación en ese<br /> otro Estado Contratante.<br /> <b>Artículo 14° <br /> Servicios Personales Independientes<br /> 1) Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la<br /> prestación de servicios profesionales o de otras actividades independientes de<br /> naturaleza análoga sólo pueden someterse a tributación en ese Estado, a no ser<br /> que:<br /> a) las remuneraciones por tales servicios o actividades sean pagadas por un<br /> residente del otro Estado Contratante o sean soportadas por un establecimiento<br /> permanente o una base fija que estén situados en ese otro Estado; o<br /> b) dicho residente, sus empleados u otras personas encargadas por él<br /> permanezcan, o las actividades prosigan, en el otro Estado por un período o<br /> períodos que, en total, suman o excedan 183 días, dentro de un período<br /> cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a tributación en<br /> ese otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas<br /> por ese residente en ese otro Estado; o<br /> c) tales servicios o actividades sean prestados en el otro Estado Contratante y el<br /> beneficiario de las rentas tiene una base fija disponible en ese otro Estado con<br /> el propósito de realizar sus actividades, pero sólo en la medida en que tales<br /> ingresos sean imputables a los servicios realizados en ese otro Estado.<br /> 2) La expresión “servicios profesionales” comprende, especialmente, las<br /> actividades independientes de carácter científico, técnico, literario, artístico,<br /> educativo pedagógico, así como las actividades independientes de médicos,<br /> abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.<br /> <b>Artículo 15° <br /> Servicios Personales Dependientes<br /> 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios<br /> y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado<br /> Contratante en razón de un empleo sólo pueden someterse a tributación en ese<br /> Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el<br /> empleo se ejerce así, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden<br /> someterse a tributación en ese otro Estado.<br /> 2) No obstante las disposiciones del parágrafo 1, las remuneraciones obtenidas<br /> por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en<br /> el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a tributación en el primer<br /> Estado si:<br /> a) el beneficiario permanece en el otro Estado por uno o varios períodos que no<br /> excedan en total de 183 días, en cualquier período de doce meses que<br /> comience o termine en el año fiscal considerado, y<br /> b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora<br /> que no sea residente del otro Estado, y<br /> c) las remuneraciones no se asuman por un establecimiento permanente o base<br /> fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.<br /> 3) No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las<br /> remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de un<br /> buque-aeronave vehículo de transporte terrestre explotados en tráfico<br /> internacional por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a<br /> tributación en el Estado Contratante en que se encuentre la sede de dirección<br /> efectiva de la empresa.<br /> <b>Artículo 16° <br /> Remuneraciones de los Miembros de Juntas Directivas o Consejos<br /> Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un<br /> residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio o de<br /> cualquier consejo de una sociedad residente del otro Estado Contratante<br /> pueden someterse a tributación en ese otro Estado.<br /> <b>Artículo 17° <br /> Artistas y Deportistas<br /> 1) No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas que un<br /> presidente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad<br /> personal en el otro Estado Contratante como profesional del espectáculo, tal<br /> como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista,<br /> pueden someterse a tributación en ese otro Estado.<br /> 2) No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas<br /> derivadas de las actividades personales de los profesionales del espectáculo o<br /> de los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio profesional del<br /> espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a<br /> tributación en el Estado Contratante en que se realicen las actividades de<br /> profesional del espectáculo o del deportista.<br /> 3) Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 del presente artículo no se aplican a<br /> las rentas derivadas de actividades realizadas en un Estado Contratante por<br /> profesionales del espectáculo o deportistas si la visita a ese Estado es<br /> soportada integralmente o principalmente por fondos públicos de uno o de<br /> ambos Estados Contratantes o de una de sus subdivisiones políticas o por<br /> cualquiera institución controlada por el gobierno. En esos casos las rentas sólo<br /> pueden someterse a tributación en el Estado del que el profesional del<br /> espectáculo o el deportista sea un residente.<br /> <b>Artículo 18° <br /> Pensiones y Anualidades<br /> 1) Sin perjuicio de las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 19, las<br /> pensiones y otras remuneraciones análogas percibidas por razón de un empleo<br /> anterior, así como las anualidades, procedentes de un Estado Contratante y<br /> pagadas a un residente del otro Estado Contratante solamente estarán<br /> sometidas a tributación en el Estado del cual procedan.<br /> 2) No obstante las disposiciones del parágrafo 1 del presente artículo, las<br /> pensiones y otros pagos hechos en virtud de un programa oficial de pensiones<br /> que sea parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante o de<br /> una subdivisión política o de una autoridad local del mismo se gravarán sólo en<br /> ese Estado.<br /> 3) En el presente artículo:<br /> a) la expresión “pensiones y otras remuneraciones similares” designa pagos<br /> periódicos, efectuados después de la jubilación, en consideración a un empleo<br /> anterior o a título de compensación por daños sufridos como consecuencia de<br /> dicho empleo;<br /> b) el término “anualidad” designa una suma determinada, pagada<br /> periódicamente en plazos determinados, bien sea con carácter vitalicio, bien sea<br /> por períodos de tiempo determinados o determinables, en virtud de una<br /> obligación de efectuar los pagos como retribución de un pleno y adecuado<br /> contravalor en dinero o valorable en dinero (que no sea por servicios prestados).<br /> <b>Artículo 19° <br /> Remuneraciones Públicas<br /> 1)<br /> a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas, excluidas las<br /> pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones<br /> políticas o autoridades locales, a una persona física o natural, por razón de<br /> servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión política o autoridad local,<br /> sólo estarán sometidas a tributación en ese otro Estado.<br /> b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo estarán<br /> sometidas a tributación en el otro Estado Contratante si los servicios son<br /> prestados en ese Estado y si el beneficiario de las remuneraciones es un<br /> residente de ese<br /> Estado Contratante, que:<br /> i) es nacional de ese Estado;<br /> II) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para<br /> prestar los servicios.<br /> 2)<br /> a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus<br /> subdivisiones políticas o autoridades locales, bien directamente o con cargo a<br /> fondos por ellos constituidos, a una persona física o natural por razón de<br /> servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión política o autoridad local,<br /> sólo estarán sometidas a tributación en ese Estado.<br /> b) Sin embargo, dichas pensiones sólo estarán sometidas a tributación en el otro<br /> Estado Contratante si la persona física o natural es residente y nacional de ese<br /> otro Estado.<br /> 3) Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y<br /> otras remuneraciones análogas y a las pensiones pagadas por razón de<br /> servicios prestados dentro del marco de una actividad empresarial realizada por<br /> uno de los Estados Contratantes o una de sus subdivisiones políticas o<br /> autoridades locales.<br /> <b>Artículo 20° <br /> Profesores E Investigadores<br /> Una persona física o natural que es o fue, en un período inmediatamente<br /> anterior a su visita a un Estado Contratante, un residente del otro Estado<br /> Contratante, y que, por invitación del Gobierno del primer Estado Contratante, o<br /> de una universidad, establecimiento de enseñanza superior, escuela, museo, u<br /> otra institución cultural del primer Estado Contratante y aprobado por la<br /> autoridad educacional pertinente de ese otro Estado Contratante, o que,<br /> cumpliendo un programa oficial de intercambio cultural, permanece en ese<br /> Estado por un período que no exceda de dos años consecutivos con el único fin<br /> de enseñar, pronunciar conferencias, o realizar investigaciones en dichas<br /> instituciones, estará exenta de tributación en ese Estado con relación a las<br /> remuneraciones que perciba como consecuencia de tales actividades, en tanto<br /> que el pago por dichas actividades provenga del exterior de ese Estado.<br /> <b>Artículo 21° <br /> Estudiantes y Aprendices<br /> 1) Una persona física o natural que sea o haya sido residente de un Estado<br /> Contratante inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante y que se<br /> encuentre de manera temporal en el otro Estado Contratante con el objeto<br /> principal de:<br /> a) estudiar en ese otro Estado Contratante, en una universidad u otro instituto<br /> educacional aprobado por las autoridades educacionales pertinentes de dicho<br /> Estado Contratante;<br /> b) adquirir una especialidad vocacional, profesional o técnica; o<br /> c) estudiar o realizar investigaciones como receptor de una beca, estipendio o<br /> premio de un organismo gubernamental, religioso, caritativo, científico, literario o<br /> educacional o como participante en otros programas patrocinados por un<br /> organismo de esa naturaleza; estará exenta de impuestos en ese otro Estado<br /> Contratante con respecto a las cantidades remitidas desde el exterior para su<br /> manutención, educación, capacitación o práctica.<br /> 2) Respecto de los subsidios, becas y remuneraciones de empleo no previstos<br /> en el parágrafo 1, los estudiantes y aprendices descritos en el parágrafo 1<br /> tendrán derecho, además, durante el período de estudios o práctica; a las<br /> mismas deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos<br /> que se concedan a los residentes del Estado que estén visitando.<br /> <b>Artículo 22° </b><br /> <b>Otras Rentas<br /> 1) Los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante,<br /> cualquiera que sea su procedencia, que no estén contemplados expresamente<br /> en los artículos precedentes de este Convenio, estarán sometidos a tributación<br /> sólo en ese Estado.<br /> 2) Las disposiciones del parágrafo 1 no serán aplicables a rentas, distintas de<br /> rentas procedentes de bienes inmuebles según se definen en el parágrafo 2 del<br /> artículo 6, cuyo receptor sea residente de un Estado Contratante y realice<br /> actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través de<br /> un establecimiento permanente situado en el otro Estado, o preste en ese otro<br /> Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en<br /> dicho Estado, siempre que el derecho o bien con respecto al cual se pague la<br /> renta este vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o<br /> base fija. En ta1 caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo<br /> 14, según corresponda.<br /> 3) No obstante las disposiciones de los parágrafos precedentes, los elementos<br /> de rentas de un residente de un Estado Contratante no tratados en los artículos<br /> anteriores del presente Convenio y procedentes del otro Estado Contratante<br /> pueden también someterse a tributación en ese otro Estado.<br /> <b>Artículo 23° <br /> Eliminación de la Doble Tributación<br /> 1) En el caso de Venezuela, la doble tributación será evitada de la manera<br /> siguiente: Las personas residentes en Venezuela que perciban rentas que, de<br /> conformidad con lo dispuesto en este Convenio, puedan someterse a tributación<br /> en Brasil, podrán acreditar contra los impuestos venezolanos correspondientes a<br /> esas rentas los impuestos aplicados en Brasil, de acuerdo con las disposiciones<br /> aplicables en la ley venezolana. No obstante, tal acreditamiento no podrá<br /> exceder de la parte del Impuesto sobre la Renta calculado antes del crédito que<br /> sea atribuible a la renta, que pueda estar sometida a tributación en Brasil.<br /> 2) En el caso de Brasil, la doble tributación será evitada de la manera siguiente:<br /> Cuando un residente de Brasil obtenga rentas que, de acuerdo con las<br /> disposiciones de este Convenio, pueden someterse a tributación en Venezuela,<br /> Brasil admitirá la deducción, en el Impuesto sobre la Renta de ese residente, de<br /> un importe igual al impuesto sobre las rentas pagado en Venezuela, de acuerdo<br /> con las disposiciones aplicables de la legislación brasileña. Sin embargo, dicha<br /> deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre las rentas, calculado<br /> antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a<br /> tributación en Venezuela.<br /> 3) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las<br /> rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de<br /> impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las<br /> rentas exentas a efectos de calcular el importe del Impuesto sobre la Renta<br /> restante de dicho residente.<br /> <b>Artículo 24° <br /> No Discriminación<br /> 1) Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro<br /> Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se<br /> exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar<br /> sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas<br /> condiciones, especialmente respecto a la residencia.<br /> 2) Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado<br /> Contratante tengan en el otro Estado Contratante no serán sometidos a<br /> tributación en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de<br /> ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá<br /> interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los<br /> residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,<br /> desgravaciones y reducciones impositivas que, a efectos fiscales, otorgue a sus<br /> propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.<br /> 3) A menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9, del parágrafo 8 del<br /> artículo 11 o del parágrafo 6 del artículo 12, los intereses, las regalías o gastos<br /> pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro<br /> Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a<br /> tributación de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido<br /> pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.<br /> 4) Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o<br /> parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios<br /> residentes del otro Estado Contratante no serán sometidas en el primer Estado<br /> a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean<br /> más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las otras<br /> empresas similares del primer Estado.<br /> 5) Las disposiciones de este artículo se aplicarán a los impuestos objeto de este<br /> Convenio.<br /> <b>Artículo 25° <br /> Procedimiento Amistoso<br /> 1) Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas<br /> adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden<br /> implicar para él una tributación que no esté conforme con las disposiciones del<br /> presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho<br /> interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del<br /> Estado Contratante del que es residente.<br /> 2) La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma<br /> no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por<br /> resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente<br /> del otro Estado Contratante, a fin de evitar una tributación que no se ajuste al<br /> presente Convenio.<br /> 3) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible<br /> por resolver mediante acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que<br /> plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio.<br /> 4) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán<br /> comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refiere<br /> en los parágrafos anteriores.<br /> 5) Independientemente de la participación de los Estados Contratantes el<br /> “Acuerdo General sobre Comercio de Servicios”, o en cualesquiera acuerdos<br /> internacionales, las cuestiones tributarias relativas a los impuestos<br /> comprendidos en el presente Convenio que ocurran entre los Estados<br /> Contratantes sólo estarán sujetas a las disposiciones del presente Convenio.<br /> <b>Artículo 26° <br /> Intercambio de Información<br /> 1) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las<br /> informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o<br /> en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos<br /> federales o nacionales de cualquier clase o denominación establecidos por los<br /> Estados Contratantes, en la medida en que la tributación exigida por aquél no<br /> fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por<br /> los artículos 1 y 2. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán<br /> mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas con base al<br /> Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o<br /> autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la<br /> determinación o recaudación de los impuestos mencionados arriba, de la<br /> persecución de delitos o de la resolución de recursos en relación con estos<br /> impuestos. Esas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para fines<br /> fiscales.<br /> 2) En ningún caso las disposiciones del parágrafo 1 pueden interpretarse en el<br /> sentido de obligar a un Estado Contratante a:<br /> a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica<br /> administrativa de ese o del otro Estado Contratante;<br /> b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a sus leyes o en<br /> el ejercicio de la práctica administrativa normal de ese o del otro Estado<br /> Contratante;<br /> c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales,<br /> profesionales, o procedimientos comerciales o industriales, o informaciones cuya<br /> comunicación sea contraria al orden público.<br /> 3) No obstante lo dispuesto en el parágrafo 2 de este artículo, la autoridad<br /> competente del Estado Contratante requerido deberá, teniendo presente las<br /> limitaciones constitucionales y legales y la reciprocidad de tratamiento, obtener y<br /> proveer informaciones que posean las instituciones financieras, mandatarios o<br /> personas que actúan como representantes, agentes o fiduciarios. Respecto a<br /> participaciones sociales o a participaciones en sociedades de capital, la<br /> autoridad competente deberá obtener y proveer informaciones inclusive sobre<br /> acciones al portador. Si la información es específicamente requerida por la<br /> autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del<br /> otro Estado Contratante proporcionará la información en los términos de este<br /> artículo en la forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de<br /> documentos originales inéditos (incluidos libros, informes, declaraciones,<br /> registros contables y anotaciones) con la misma amplitud con que esas<br /> declaraciones y documentos pueden ser obtenidos en los términos establecidos<br /> por las leyes y las prácticas administrativas de ese otro Estado.<br /> 4) La autoridad competente del Estado Contratante requerido podrá autorizar a<br /> las autoridades fiscales del Estado requirente a tener acceso al primer Estado<br /> mencionado, a los efectos de presenciar, en la calidad de observadores, los<br /> interrogatorios de personas y el examen de libros y registros que sean<br /> realizados por el Estado requerido.<br /> 5) La autoridad competente del Estado Contratante requerido podrá autorizar,<br /> con consentimiento de las personas sometidas a las acciones de fiscalización, a<br /> las autoridades fiscales del Estado Contratante requirente a tener acceso al<br /> Estado requerido para interrogar personas y examinar libros y registros.<br /> 6) Los Estados Contratantes se consultarán a fin de determinar los casos y<br /> procedimientos para la fiscalización simultánea de impuestos. Se entiende por<br /> fiscalización simultánea, para los efectos del presente Convenio, un acuerdo<br /> entre los dos Estados Contratantes para fiscalizar simultáneamente, cada uno<br /> en su territorio, la situación tributaria de una persona o personas que posean<br /> intereses comunes o vinculados, a fin de intercambiar las informaciones<br /> relevantes que obtengan.<br /> 7) Los gastos derivados de la aplicación de las disposiciones de este artículo<br /> serán soportados por el Estado Contratante requerido. Sin embargo, los gastos<br /> por la participación de expertos, testigos, intérpretes y traductores serán<br /> pagados por el Estado requirente, previo acuerdo sobre el importe.<br /> <b>Artículo 27° <br /> Funcionarios Diplomáticos y Consulares<br /> Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fiscales que<br /> disfruten los funcionarios diplomáticos y consulares, de acuerdo con los<br /> principios generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones<br /> de acuerdos especiales.<br /> <b>Artículo 28° <br /> Disposiciones Misceláneas </b><br /> 1) Las autoridades competentes de cualquiera de los Estados Contratantes<br /> podrán negar los beneficios de este Convenio a cualquier persona o en relación<br /> con cualquier operación, si en su opinión el otorgamiento de los beneficios del<br /> Convenio constituye un abuso del Convenio considerando su objeto.<br /> 2) Si, después de la firma del presente Convenio, un Estado Contratante<br /> introduce en su legislación que los ingresos de procedencia offshore obtenidos<br /> por una sociedad:<br /> a) de actividad de navegación;<br /> b) de actividad bancaria, financiera, aseguradora, de inversión, o de actividades<br /> similares; o<br /> c) como siendo la sede, el centro de coordinación o una entidad similar que<br /> presta servicios administrativos u otro tipo de apoyo a un grupo de sociedades<br /> que ejerce actividades empresariales primordialmente en otros Estados, se<br /> encuentren exentos de impuesto o se encuentren sujetos a tributación a una<br /> tasa sustancialmente inferior a la tasa aplicada a los ingresos obtenidos de<br /> actividades similares ejercidas en su propio territorio, el otro Estado Contratante<br /> no estará obligado a aplicar cualquier limitación impuesta por el presente<br /> Convenio sobre su derecho de someter a tributación los ingresos obtenidos por<br /> la sociedad de tales actividades offshore o sobre su derecho de gravar los<br /> dividendos pagados por la sociedad.<br /> 3) Una entidad legal residente de un Estado Contratante que obtenga<br /> rendimiento de fuentes en el otro Estado Contratante no tendrá derecho en ese<br /> otro Estado Contratante a los beneficios del presente Convenio si más del<br /> cincuenta por ciento de la participación efectiva en esa entidad (o en el caso de<br /> una sociedad, más de cincuenta por ciento del valor agregado de las acciones<br /> con derecho a voto y de las acciones en general de la sociedad) fuera propiedad<br /> directa o indirectamente, de cualquiera combinación de una o más personas que<br /> no sean residentes del primer Estado Contratante mencionado. Sin embargo,<br /> esta disposición no será aplicable si esa entidad realiza en el Estado<br /> Contratante del que es residente, una cantidad sustancial de actividades<br /> empresariales distinta de la mera detención de títulos u otros derechos o de la<br /> mera realización de actividades auxiliares o preparatorias con respecto a otras<br /> entidades o empresas relacionadas.<br /> <b>Artículo 29° <br /> Entrada en Vigor<br /> 1) Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por escrito y por la<br /> vía diplomática, que se han cumplido los procedimientos requeridos por su<br /> legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. El presente<br /> Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.<br /> 2) El Convenio surtirá sus efectos:<br /> a) en Brasil:<br /> i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las sumas pagadas,<br /> remitidas o acreditadas en él o después del primer día de enero del año<br /> calendario inmediato siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor;<br /> II) respecto a los otros impuestos comprendidos en el Convenio, a las sumas<br /> generadas en el año fiscal que comience en él o después del primer día de<br /> enero del año calendario inmediato siguiente a aquél en que el Convenio entre<br /> en vigor.<br /> b) en Venezuela:<br /> i) en lo referente a impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades<br /> pagadas o acreditadas a no residentes, a partir del primero (01) de enero del<br /> año calendario siguiente a aquél en que este Convenio entre en vigor;<br /> II) en lo referente a otros impuestos sobre la renta, en los períodos impositivos<br /> que comiencen a partir del primero (01) de enero del año calendario siguiente a<br /> la fecha en que este Convenio entre en vigor.<br /> 3) El “Acuerdo entre el Gobierno de la República Federativa de Brasil y el<br /> Gobierno de la República de Venezuela para Evitar la Doble Tributación en<br /> Materia de Transporte Aéreo”, concluido en Caracas el 7 de noviembre de 1979,<br /> dejará de surtir sus efectos a partir de la fecha en la cual el presente Convenio<br /> entre en vigor y produzca sus efectos de conformidad con los parágrafos 1 y 2<br /> de este artículo.<br /> <b>Artículo 30° <br /> Denuncia<br /> 1) El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno<br /> de los Estados Contratantes. Cualquier Estado Contratante podrá denunciar el<br /> presente Convenio, por vía diplomática, dando aviso por escrito de la<br /> terminación al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año<br /> calendario después de transcurridos cinco años a partir de su entrada en vigor.<br /> 2) El Convenio dejará de surtir efecto:<br /> a) en Brasil:<br /> i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las sumas pagadas,<br /> remitidas o acreditadas en él o después del primer día de enero del año<br /> calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la denuncia haya tenido<br /> lugar;<br /> II) con respecto a los demás impuestos comprendidos en este Convenio, a las<br /> sumas generadas durante el ejercicio fiscal que comience en él o después del<br /> primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en qué<br /> la denuncia haya tenido lugar.<br /> b) en Venezuela:<br /> i) en lo referente a impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o<br /> acreditadas a no residentes, a partir del primero (01) de enero del año,<br /> calendario siguiente a aquél en el cual se de la notificación;<br /> II) en lo referente a otros impuestos sobre la renta, en cualquier ejercicio fiscal<br /> que comience a partir del primero (01) de enero del año calendario siguiente a<br /> aquél en el cual se de la notificación.<br /> EN FE de lo cual los Plenipotenciarios de los dos Estados Contratantes han<br /> firmado la presente Convención.<br /> HECHO en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de 2005, en dos<br /> originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela Por el Gobierno de la<br /> República Federativa de Brasil<br /> Protocolo<br /> Al momento de proceder a la firma del Convenio entre el Gobierno de la<br /> República Federativa de Brasil y el Gobierno de la Republica Bolivariana de<br /> Venezuela para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en<br /> Materia de Impuesto sobre la Renta, los suscritos, para esto debidamente<br /> autorizados, acordaron las siguientes disposiciones que constituyen parte<br /> integrante del Convenio.<br /> 1. Con referencia al artículo 2<br /> Cuando alguno de los Estados Contratantes establezca un impuesto sobre el<br /> patrimonio, las autoridades tributarias competentes de los Estados Contratantes<br /> se reunirán para definir las reglas de aplicación del mencionado impuesto en el<br /> ámbito del Convenio.<br /> 2. Con referencia al artículo 11, parágrafo 3<br /> Las cantidades pagadas a título de “remuneración sobre el capital propio” según<br /> el artículo 9 de la Ley brasileña N° 9.249, de 1995, se consideran como<br /> intereses para los fines del parágrafo 3 del artículo 11 del Convenio.<br /> 3. Con referencia al artículo 12, parágrafo 3<br /> Las disposiciones del parágrafo 3 del artículo 12 del Convenio se aplican a<br /> cualquier clase de pagos percibidos por la prestación de servicios técnicos y de<br /> asistencia técnica.<br /> 4. Con referencia al artículo 24<br /> a) Exigencias administrativas que no impliquen el pago de impuestos no<br /> constituyen discriminación en conformidad con las disposiciones de los<br /> parágrafos 1 y 4 del artículo 24 del Convenio.<br /> b) Las disposiciones del parágrafo 5 del artículo 10 no son consideradas<br /> discriminatorias en los términos del parágrafo 2 del artículo 24 del Convenio.<br /> c) Las disposiciones de la legislación brasileña que no permiten que las regalías<br /> mencionadas en el parágrafo 3 del artículo 12, pagadas por un establecimiento<br /> permanente situado en Brasil a un residente de Venezuela que ejerce<br /> actividades empresariales en Brasil a través de ese establecimiento<br /> permanente, sean deducibles en el momento de la determinación de la renta<br /> imponible del referido establecimiento permanente, no son consideradas<br /> discriminatorias en los términos del Parágrafo 2 del artículo 24 del Convenio.<br /> d) Las disposiciones del Convenio, especialmente las del artículo 24, no<br /> impedirán que un estado Contratante aplique las disposiciones de su legislación<br /> nacional relativa a capitalización insuficiente o para combatir el diferimiento del<br /> pago de los impuestos sobre la renta, incluida la legislación de sociedades<br /> controladas extranjeras (Legislación de “CFC”) u otra legislación similar.<br /> EN FE de lo cual los Plenipotenciarios de los dos Estados Contratantes han<br /> firmado y sellado el presente Protocolo.<br /> HECHO en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de 2005, en dos<br /> originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela Por el Gobierno de la<br /> República Federativa de Brasil<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil cinco.<br /> Año 195º de la Independencia y 146° de la Federación.<br /> <b>Nicolás Maduro Moros </b><br /> Presidente<br /> <b>Ricardo Gutiérrez </b><br /> <b>Pedro Carreño </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b><br /> Iván Zerpa Guerrero </b><br /> <b>José Gregorio Viana </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />