Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno del Estado de Kuwait para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio.

Descarga el documento en version PDF

<b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de </b><br /> <b>Venezuela y el Gobierno del Estado de Kuwait para Evitar la Doble Tributación y </b><br /> <b>Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y </b><br /> <b>sobre el Patrimonio. </b><br /> <b><br /> Artículo ÚnicoSe aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la<br /> República Bolivariana de Venezuela se refiere, el Acuerdo entre el Gobierno de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno del Estado de Kuwait para Evitar la<br /> Doble Tributación y Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en Materia de Impuesto<br /> sobre la Renta y sobre el Patrimonio, suscrito en la ciudad de Caracas, el día 30 de abril<br /> de 2004.<br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE<br /> VENEZUELA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT PARA EVITAR LA DOBLE<br /> TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y EL FRAUDE FISCAL EN MATERIA DE<br /> IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO<br /> El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno del Estado de<br /> Kuwait, deseosos de promover mutuamente sus relaciones económicas a través de la<br /> culminación entre ellos de un Acuerdo con el objeto de evitar la doble tributación y<br /> prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el<br /> patrimonio,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> <b>Artículo 1<br /> Ámbito PersonalEl presente Acuerdo se aplica a las personas que sean residentes de uno o de ambos<br /> Estados Contratantes.<br /> <b>Artículo 2<br /> Impuestos Comprendidos1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio<br /> exigible por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de<br /> sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de recaudación.<br /> 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los que gravan la<br /> totalidad de la renta o del patrimonio u otros elementos de renta y patrimonio, incluidos<br /> los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o<br /> inmuebles, los impuestos sobre el monto total de los sueldos o salarios pagados por<br /> compañías, así como los impuestos sobre las ganancias de capital.<br /> 3. Los impuestos existentes a los que se aplicará este Acuerdo son, en particular:<br /> (a) en el caso de Venezuela: el impuesto sobre la renta y el impuesto a los activos<br /> empresariales (en lo sucesivo denominados “Impuestos Venezolanos”);<br /> (b) en el caso de Kuwait:<br /> (1) el impuesto sobre la renta de personas jurídicas;<br /> (2) contribuciones de los beneficios netos donde los accionistas sean compañías<br /> kuwaitíes, pagadas a la Fundación para el Avance de la Ciencia. (KFAS);<br /> (3) The Zakat;<br /> (a) Impuesto exigido de acuerdo con la Ley Nacional de Protección al Trabajador (en lo<br /> sucesivo denominados “Impuestos Kuwaitíes”).<br /> 4. El Acuerdo también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que<br /> se establezcan bajo las leyes de los Estados Contratantes después de la firma del<br /> presente Acuerdo, que se añadan o les sustituyan a los impuestos existentes. Las<br /> autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán tan pronto sea<br /> posible las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones<br /> tributarias.<br /> <b>Artículo 3<br /> Definiciones Generales1. A efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se exija una<br /> interpretación diferente:<br /> (a) el término “Estado Contratante” y el otro “Estado Contratante” significa, Venezuela o<br /> Kuwait, según se derive del contexto.<br /> (b) el término “Kuwait” significa: el territorio del Estado de Kuwait, incluyendo cualquier<br /> área más allá del suelo y subsuelo, así como cualquier área sobre las cuales Kuwait<br /> tiene o puede tener jurisdicción y soberanía de acuerdo con su ordenamiento jurídico<br /> nacional y el derecho internacional.<br /> (c) el término “Venezuela” significa en su sentido geográfico, el territorio de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, incluyendo el espacio continental e insular establecido en la<br /> Constitución de 1999, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, las<br /> aguas incluidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la<br /> República; el suelo y subsuelo de éstos, el espacio aéreo, continental e insular y<br /> marítimo, y los recursos que en ellos se encuentren; la plataforma continental y la zona<br /> económica exclusiva; los derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente, sobre las<br /> cuales la República Bolivariana de Venezuela tiene o puede tener jurisdicción y<br /> soberanía de acuerdo con su ordenamiento jurídico nacional y el derecho internacional.<br /> (d) el término “persona” incluye personas naturales, compañías y cualquier otra<br /> asociación de personas;<br /> (e) el término “nacional” significa: cualquier persona natural que posea la nacionalidad<br /> de un Estado Contratante; cualquier persona jurídica, sociedad de personas o<br /> asociación cuya condición de tal se derive de la legislación vigente de un Estado<br /> Contratante.<br /> (f) el término “compañía” significa cualquier persona jurídica o entidad que sea<br /> considerada como una persona jurídica a efectos tributarios;<br /> (g) los términos “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado<br /> Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un<br /> Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado<br /> Contratante;<br /> (h) el término “tráfico internacional” significa todo transporte por un buque o aeronave<br /> explotada por una empresa cuya sede de dirección efectiva en un Estado Contratante,<br /> salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en el<br /> otro Estado Contratante;<br /> (i) el término “impuesto” significa impuestos venezolanos o impuestos kuwaitíes, como<br /> se derive del contexto;<br /> (I) el término “autoridad competente” significa:<br /> (I) en el caso de Venezuela, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario<br /> (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT), su<br /> representante autorizado;<br /> (II) en el caso de Kuwait, el Ministro de Finanzas o un representante autorizado por el<br /> Ministerio de Finanzas.<br /> 2. En lo que concierne a la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante, cualquier<br /> término que no esté definido en el Acuerdo tendrá, a menos que de su contexto se<br /> infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya en la legislación de<br /> ese Estado, relativa a los impuestos a los que se aplica el Acuerdo; cualquier<br /> significado bajo la ley de impuestos aplicables en el Estado Contratante, prevalece<br /> sobre cualquier significado establecido en otras leyes.<br /> <b>Artículo 4<br /> Residente1. A los efectos de este Acuerdo, el término “residente de un Estado Contratante”<br /> significa:<br /> a) en el caso de Venezuela:<br /> Cualquier persona que, conforme a las leyes de dicho Estado, esté sujeta a impuestos<br /> en dicho Estado por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución o cualquier<br /> otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier<br /> subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las<br /> personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que<br /> obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por su patrimonio situado en el<br /> mismo;<br /> b) en el caso de Kuwait:<br /> Cualquier persona que tenga su domicilio en Kuwait, que sea nacional de Kuwait, y una<br /> sociedad que se haya constituido en Kuwait.<br /> 2. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1, se considera residente de un Estado<br /> Contratante, lo que seguidamente se describe:<br /> a) el Gobierno de ese Estado y cualquier subdivisión política o autoridad local;<br /> b) cualquier institución gubernamental creada en ese Estado de acuerdo con una ley<br /> como el caso de una corporación, Banco Central, fondo, autoridad, fundación, agencia u<br /> otra entidad similar;<br /> c) cualquier entidad establecida en ese Estado cuyo capital ha sido en su totalidad<br /> aportado por ese Estado, una subdivisión política o una autoridad local o cualquier<br /> institución gubernamental, como se define en el subparágrafo (b) junto con otros<br /> Estados.<br /> 3. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1, una persona natural sea<br /> residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente<br /> manera:<br /> (a) dicha persona se considerará residente del Estado donde tenga una vivienda<br /> permanente a su disposición; si tiene una vivienda permanente a su disposición en<br /> ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones<br /> personales y económicas más estrechas (centro de sus intereses vitales);<br /> (b) si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus<br /> intereses vitales, o si no dispone de una vivienda permanente a su disposición en<br /> ninguno de los Estados, se considerará que es residente del Estado donde vive<br /> habitualmente;<br /> (c) si vive habitualmente en ambos Estados, o si no lo hace en ninguno de ellos, se<br /> considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;<br /> (d) si es nacional de ambos Estados, o si no lo es de ninguno de ellos, las autoridades<br /> competentes de los Estados Contratantes deberán procurar resolver el caso de común<br /> acuerdo.<br /> 4. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1, una persona distinta de una<br /> persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará<br /> residente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.<br /> <b>Artículo 5<br /> Establecimiento Permanente1. A efectos del presente Acuerdo, el término “establecimiento permanente” significa un<br /> lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realice la totalidad o una parte de<br /> su actividad.<br /> 2. El término “establecimiento permanente” incluye, en especial:<br /> (a) una sede de dirección;<br /> (b) una sucursal;<br /> (c) una oficina;<br /> (d) una fábrica;<br /> (e) un taller;<br /> (f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado<br /> con la exploración o explotación de recursos naturales.<br /> 3. Una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de<br /> supervisión relacionadas con un proyecto de esa naturaleza, constituyen<br /> establecimiento permanente, sólo cuando su duración exceda de seis meses.<br /> 4. La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría y asistencia técnica,<br /> prestados por empleados u otras personas naturales, encomendados por la empresa<br /> para ese fin en el otro Estado Contratante, constituirán un establecimiento permanente,<br /> sólo si las actividades de esa naturaleza continúan por un período o períodos que en<br /> total excedan de 3 meses dentro de un período de doce meses.<br /> 5. Se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento<br /> permanente en otro Estado Contratante, cuando tenga instalados equipos técnicos,<br /> mecánicos y científicos, o maquinaria en uso por más de 6 meses dentro de un período<br /> de 12 meses.<br /> 6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el término “establecimiento<br /> permanente” no incluye:<br /> (a) la utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar o exhibir bienes o<br /> mercancías pertenecientes a la empresa, siempre y cuando dicha actividad no se<br /> considere venta;<br /> (b) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa<br /> con el único objeto de almacenarlos o exhibirlos, siempre y cuando dicha actividad no<br /> se considere venta;<br /> (c) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa<br /> con el único objeto de que sean procesados por otra empresa;<br /> (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar bienes<br /> o mercancías o recopilar información para la empresa;<br /> (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar para la<br /> empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;<br /> (f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de combinar las<br /> actividades mencionadas en los parágrafos a) hasta el e), debido a que la actividad<br /> global del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación sea una actividad de<br /> carácter preparatorio o auxiliar.<br /> 7. No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta<br /> de un agente independiente al que sea aplicable el parágrafo 8, actúe en un Estado<br /> Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará<br /> que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado<br /> Contratante mencionado con respecto a las actividades que esa persona realice para la<br /> empresa, si dicha persona:<br /> a) tiene y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que le faculten para<br /> concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa<br /> persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo 6, y que dichas actividades, si se<br /> ejercen a través de una base fija de negocios, no puedan convertir a dicha base en un<br /> establecimiento permanente conforme a las disposiciones de dicho parágrafo; o<br /> b) no tiene poder, pero mantiene habitualmente en el Primer Estado mencionado una<br /> existencia de bienes o mercancías que despacha regularmente por cuenta de la<br /> empresa.<br /> c) en forma habitual obtiene en el primer estado mencionado pedidos que en su<br /> totalidad o casi en su totalidad son para la empresa.<br /> d) en tal actividad, él manufactura o procesa en ese Estado y a nombre de la empresa,<br /> bienes y mercancías pertenecientes a dicha empresa.<br /> 8. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un<br /> Estado Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades comerciales o<br /> industriales en dicho Estado a través de un corredor, un comisionista general o<br /> cualquier otro agente que goce de una condición independiente, siempre que dichas<br /> personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando dicho<br /> agente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de esa empresa, no será<br /> considerado como un agente que goza de condición independiente dentro del<br /> significado de este parágrafo.<br /> 9. El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea<br /> controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante, o que realice<br /> actividades comerciales o industriales en ese otro Estado (ya sea a través de un<br /> establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de<br /> dichas compañías en un establecimiento permanente de la otra.<br /> <b>Artículo 6<br /> Rentas Inmobiliarias1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles<br /> (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el<br /> otro Estado Contratante, podrán ser objeto de impuestos en ese otro Estado, pero el<br /> impuesto así exigido será reducido por una cantidad igual al quince por ciento (15%) de<br /> tal impuesto.<br /> 2. El término “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del<br /> Estado Contratante donde se encuentren los bienes en cuestión. Dicho término incluirá,<br /> en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en<br /> las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las<br /> disposiciones del derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes<br /> inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la<br /> explotación o concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales;<br /> los buques y las aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.<br /> 3. Las disposiciones del parágrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización<br /> directa, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles.<br /> 4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 también se aplicarán a las rentas derivadas<br /> de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para<br /> prestar servicios personales independientes.<br /> <b>Artículo 7<br /> Beneficios Empresariales1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden estar<br /> sujetos a impuestos en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades<br /> comerciales o industriales en el otro Estado Contratante, a través de un establecimiento<br /> permanente situado en dicho Estado. Si la empresa realiza tales actividades, sus<br /> beneficios podrán estar sometidos a imposición en el otro Estado, pero sólo en la<br /> medida en que puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente.<br /> 2. Sujeto a las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado<br /> Contratante, realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado<br /> Contratante, a través de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado<br /> Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste<br /> habría podido obtener si fuese una empresa distinta y separada, dedicada a actividades<br /> iguales o similares, en condiciones iguales o similares, que se relacionase de manera<br /> totalmente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.<br /> 3. A fin de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá<br /> deducir los gastos incurridos para realizar los fines comerciales o industriales del<br /> establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y los generales de<br /> administración, incurridos en el Estado donde esté situado el establecimiento<br /> permanente o en cualquier otro lugar, permitidos conforme a las disposiciones de la<br /> legislación interna del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento<br /> permanente. No obstante, no se permitirá realizar ninguna deducción por las cantidades<br /> que el establecimiento permanente haya pagado (salvo como reembolso de gastos<br /> efectivos) a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter<br /> de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros<br /> derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o<br /> por concepto de administración o, salvo en el caso de un banco, por concepto de<br /> intereses por dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, para<br /> determinar los beneficios de un establecimiento permanente no se tomarán en cuenta<br /> las cantidades cobradas (salvo para reembolsar gastos efectivos) por el establecimiento<br /> permanente a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas con<br /> carácter de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros<br /> derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o<br /> por concepto de administración o, salvo en el caso de un banco, por concepto de<br /> intereses por dinero prestado a la casa matriz de la empresa o a cualquiera de sus otras<br /> oficinas.<br /> 4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple hecho<br /> de que haya comprado bienes o mercancías para la empresa.<br /> 5. Siempre que sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios<br /> imputables a los establecimientos permanentes, distribuyendo los beneficios totales de<br /> la empresa entre sus distintas partes, las disposiciones del parágrafo 2 no deberán<br /> impedir que dicho Estado Contratante determine de esa forma los beneficios sometidos<br /> a imposición. No obstante, el método de distribución adoptado deberá ser tal que el<br /> resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este artículo.<br /> 6. Si la información de que disponga la autoridad competente de un Estado Contratante<br /> sea inadecuada para determinar los beneficios atribuibles al establecimiento<br /> permanente, nada de lo mencionado en este artículo deberá impedir la aplicación de<br /> cualquier ley o reglamento en ese Estado, relativo a la determinación de la obligación<br /> tributaria de ese establecimiento permanente, mediante la estimación que realice la<br /> autoridad competente de ese Estado de los beneficios que deben estar sujetos a<br /> impuesto de ese establecimiento permanente, considerando que tales leyes o<br /> reglamentos deben aplicarse tomando en consideración que la información de que<br /> disponga la autoridad competente sea consistente con los principios del artículo.<br /> 7. A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento<br /> permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a menos que existan<br /> motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.<br /> 8. Cuando los beneficios incluyan elementos de rentas o ganancias reguladas<br /> separadamente en otros artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos artículos<br /> no serán afectadas por las de este artículo.<br /> <b>Artículo 8<br /> Transporte Marítimo y Aéreo1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico<br /> internacional, solamente estarán sujetos a impuestos en el Estado Contratante donde<br /> esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.<br /> 2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa naviera se encuentra a bordo de un<br /> buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante donde esté situado el<br /> puerto de matrícula del buque o, si no existe tal puerto de matrícula, en el Estado<br /> Contratante del que el operador del buque sea residente.<br /> 3. Para los propósitos de este artículo, los beneficios obtenidos por la explotación de un<br /> buque o aeronave en el tráfico internacional deberá incluir lo siguiente:<br /> a) beneficios provenientes del fletamento tanto de barcos como de aviones.<br /> b) Los beneficios de una empresa de uno de los Estados Contratantes provenientes del<br /> uso o del arrendamiento de contenedores (comprendidos los remolques, las barcazas y<br /> el equipo relacionado para el transporte de los contenedores) utilizados en tráfico<br /> internacional cuando tal renta, uso, mantenimiento o alquiler, según sea el caso, esté<br /> relacionado a la operación de las naves y aeronaves en tráfico internacional.<br /> 4. Las disposiciones del parágrafo 1 también serán aplicables a los beneficios derivados<br /> de la participación en un “pool”, en una asociación o en un organismo internacional de<br /> explotación.<br /> <b>Artículo 9<br /> Empresas Asociadas<br /> 1. Cuando:<br /> (a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la<br /> dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o (b) las<br /> mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el<br /> capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado<br /> Contratante, y, en cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos<br /> empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que<br /> serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las<br /> empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones, pero que no se produjeron<br /> debido a ellas, podrán incluirse en la renta de esta empresa y estar sujetos a impuestos<br /> en consecuencia.<br /> 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese<br /> Estado –y someta a impuesto en consecuencia– los beneficios por los cuales una<br /> empresa del otro Estado Contratante ha estado sometida a imposición en ese otro<br /> Estado, y los beneficios así incluidos constituyan beneficios que habrían sido obtenidos<br /> por la empresa del primer Estado, si las condiciones convenidas entre ambas empresas<br /> hubiesen sido las convenidas por empresas independientes, el otro Estado deberá<br /> hacer un ajuste adecuado del monto del impuesto gravado por él sobre dichos<br /> beneficios. Para determinar dicho ajuste, deberán tenerse en cuenta las otras<br /> disposiciones de este Acuerdo y, si fuese necesario, las autoridades competentes de<br /> los Estados Contratantes se consultarán entre sí.<br /> <b>Artículo 10<br /> Dividendos1. Los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante a un<br /> residente del otro Estado Contratante, quien es el beneficiario efectivo de tales<br /> dividendos, podrán estar sujetos a impuestos en dicho otro Estado.<br /> 2. Tales dividendos, sin embargo, también podrán estar sometidos a imposición en el<br /> Estado Contratante donde resida la compañía que pague los dividendos y de acuerdo<br /> con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario<br /> efectivo, el impuesto establecido no podrá exceder:<br /> a) 5% del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una compañía<br /> (distinta de una sociedad de personas) propietaria de al menos el 10% del capital de la<br /> compañía que pague los dividendos;<br /> b) 10% del monto bruto de los dividendos en todos los demás casos.<br /> Las disposiciones de este parágrafo no afectan los impuestos aplicables a la compañía<br /> por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.<br /> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2, los dividendos pagados por una<br /> compañía residente de un Estado Contratante no estarán sujetos a impuesto en el<br /> Estado Contratante si el beneficiario efectivo de tal dividendo es residente del otro<br /> Estado Contratante como se define en el parágrafo 2 del artículo 4.<br /> 4. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las<br /> acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de<br /> fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los<br /> beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo<br /> régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que<br /> la sociedad que realiza la distribución sea residente.<br /> 5. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario<br /> efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realice actividades<br /> comerciales o industriales en el otro Estado Contratante donde resida la compañía que<br /> paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en dicho<br /> Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de<br /> una base fija situada en dicho otro Estado, siempre que la participación con respecto a<br /> la cual se paguen dichos dividendos esté vinculada efectivamente con dicho<br /> establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del<br /> artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio, según corresponda.<br /> 6. Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o<br /> ingresos provenientes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no<br /> podrá establecer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo<br /> en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado<br /> o en la medida en que la participación con respecto a la cual se paguen dichos<br /> dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o una<br /> base fija situada en el otro Estado, ni podrá someter a impuesto los beneficios no<br /> distribuidos de la compañía, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no<br /> distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de dicho<br /> otro Estado.<br /> <b>Artículo 11<br /> Intereses1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del<br /> otro Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante, dichos intereses también podrán estar sometidos a imposición en ese<br /> otro Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con las leyes de ese Estado,<br /> pero si el receptor de dichos intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así<br /> establecido no podrá exceder del 5% del monto bruto de los intereses.<br /> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2, los intereses originados en un<br /> Estado Contratante estarán exentos de impuestos en el Estado Contratante si el<br /> preceptor de tal interés es residente del Estado Contratante como se define en el<br /> parágrafo 2 del artículo 4.<br /> 4. Según se usa en este artículo el término “intereses”, significa los rendimientos de<br /> créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con derecho o no a<br /> participar en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas derivadas de títulos<br /> valores gubernamentales y las derivadas de bonos y obligaciones. Los intereses de<br /> mora no se considerarán intereses a efectos de este artículo.<br /> 5. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario<br /> efectivo de los intereses sea residente de un Estado Contratante y realice actividades<br /> comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de donde procedan los<br /> intereses, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste<br /> en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija<br /> situada en dicho Estado, siempre que la deuda con respecto a la cual se paguen los<br /> intereses esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base<br /> fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este<br /> Acuerdo, según corresponda.<br /> 6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la<br /> persona que los pague sea residente de ese Estado. No obstante, cuando la persona<br /> que pague los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un<br /> Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual<br /> incurrió la deuda que da origen a los intereses y dicho establecimiento permanente o<br /> base fija soporte esos intereses, entonces se considerará que esos intereses proceden<br /> del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.<br /> 7. Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el<br /> beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los intereses,<br /> teniendo en cuenta el crédito por el cual se paguen, exceda del monto que habrían<br /> convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las<br /> disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto. En tal caso,<br /> el excedente de los pagos continuará sujeto a imposición, de acuerdo con la legislación<br /> de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este<br /> Acuerdo.<br /> <b>Artículo 12<br /> Regalías1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro<br /> Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. Sin embargo, dichas regalías también podrán estar sometidas a imposición en el<br /> Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado,<br /> pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto<br /> no excederá del 20% del ingreso bruto de tales regalías.<br /> 3. Según se usa en este artículo, el término “regalías” significa las remuneraciones de<br /> cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el uso o el derecho de usar<br /> derechos de autor de obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas<br /> cinematográficas y cintas y obras registradas en otros medios de reproducción de<br /> imagen o sonido, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas secretas o<br /> procesos, o por la información concerniente a experiencias en el campo industrial,<br /> comercial o científico.<br /> 4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario<br /> efectivo de las regalías sea residente de un Estado Contratante y realice actividades<br /> comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de donde procedan las regalías<br /> a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese<br /> otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en<br /> dicho Estado, siempre que el derecho o bien con respecto al cual se paguen las<br /> regalías esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base<br /> fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este<br /> Convenio, según corresponda.<br /> 5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la<br /> persona que las pague sea un residente de dicho Estado. No obstante, cuando la<br /> persona que pague las regalías sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en<br /> un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al<br /> cual incurrió la obligación de pagar las regalías y dicho establecimiento permanente o<br /> base fija soporte esas regalías, entonces se considerará que esas regalías proceden<br /> del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.<br /> 6. Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el<br /> beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de las regalías,<br /> teniendo en cuenta el uso, derecho o información por el cual se paguen, exceda del<br /> monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen<br /> dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este<br /> último monto. En tal caso, el excedente de los pagos continuará sometido a imposición<br /> de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las<br /> demás disposiciones de este Acuerdo.<br /> <b>Artículo 13<br /> Ganancias de Capital1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación<br /> de los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 de este Acuerdo, que estén<br /> situados en el otro Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en dicho<br /> otro Estado, pero el impuesto así exigido deberá reducirse en un quince por ciento<br /> (15%).<br /> 2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte<br /> del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado<br /> Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan<br /> a una base fija que el residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado<br /> Contratante para prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias<br /> procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con<br /> toda la empresa o de dicha base fija, podrán estar sometidas a imposición en ese otro<br /> Estado, pero el impuesto así exigido deberá reducirse en un quince por ciento (15%).<br /> 3. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante procedentes de<br /> la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes<br /> muebles destinados a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente estarán<br /> sometidas a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de<br /> dirección efectiva de la empresa.<br /> Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes distintos de aquellos<br /> mencionados en los parágrafos 1, 2 y 3 solamente estarán sometidas a imposición en el<br /> Estado Contratante del que sea residente el enajenante.<br /> <b>Artículo 14<br /> Servicios Personales Independientes1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por<br /> la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes, solamente<br /> estarán sometidas a imposición en ese Estado. No obstante, dichas rentas también<br /> podrán estar sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, si:<br /> (a) dicha persona natural dispone de manera habitual, en el otro Estado Contratante, de<br /> una base fija para el ejercicio de sus actividades, pero sólo por la porción imputable a<br /> dicha base fija; o<br /> (b) dicha persona natural permanece en ese otro Estado por un período o períodos que<br /> excedan, globalmente, de 183 días en cualquier período de 12 meses, pero sólo por la<br /> porción imputable a los servicios prestados en ese Estado; o<br /> 2. El término “servicios profesionales” incluye, especialmente, las actividades<br /> independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como<br /> las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,<br /> odontólogos y contadores.<br /> <b>Artículo 15<br /> Servicios Personales Dependientes1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 los salarios, sueldos y<br /> otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba por<br /> un empleo, solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado, a menos que el<br /> empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado<br /> Contratante, la remuneración recibida por ese concepto podrá estar sometida a<br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, las remuneraciones que un residente de<br /> un Estado Contratante reciba por un empleo ejercido en el otro Estado Contratante<br /> solamente estarán sometidas a imposición en el primer Estado mencionado, si:<br /> (a) el beneficiario permanece en el otro Estado por un período o períodos que no<br /> excedan, globalmente, de 183 días en cualquier período consecutivo de doce meses; y<br /> (b) las remuneraciones son pagadas por o en nombre de un empleador que no sea<br /> residente del Estado en el que se ejerza el empleo; y<br /> (c) las remuneraciones no son sufragadas por un establecimiento permanente o base<br /> fija que el empleador tenga en el otro Estado.<br /> 3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las remuneraciones<br /> recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotada en el<br /> tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, podrán estar sometidas<br /> a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva<br /> de la empresa.<br /> 4. El personal de tierra designado por la casa matriz de una línea aérea nacional de un<br /> Estado Contratante para el otro Estado Contratante, deberá estar exenta de impuestos<br /> en sus remuneraciones en ese otro Estado.<br /> <b>Artículo 16<br /> Participaciones de Consejeros o Remuneraciones de los Miembros de Juntas<br /> Directivas<br /> Los honorarios y otros pagos análogos que un residente de un Estado Contratante<br /> reciba en su condición de miembro de una junta directiva u otro órgano similar de una<br /> compañía residente del otro Estado Contratante, estarán sometidos a imposición en el<br /> primer Estado mencionado.<br /> <b>Artículo 17<br /> Artistas y Deportistas1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un<br /> Estado Contratante obtenga por las actividades personales que ejerza en el otro Estado<br /> Contratante como profesional del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o<br /> televisión, o músico o deportista, podrán estar sometidos a imposición en ese otro<br /> Estado.<br /> 2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un<br /> profesional del espectáculo o un deportista en su carácter de tal no se le atribuyan al<br /> propio profesional o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante las<br /> disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, podrán estar sometidas a imposición en el<br /> Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del profesional del espectáculo o<br /> deportista.<br /> 3. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables a las rentas<br /> provenientes de actividades realizadas en un Estado Contratante por profesionales del<br /> espectáculo o deportistas, si la visita a dicho Estado es total o sustancialmente<br /> sufragada con fondos públicos del primer Estado Contratante mencionado o de una de<br /> sus subdivisiones políticas o entidades locales o un cuerpo de leyes, ni por ingresos<br /> obtenidos por organizaciones sin fines de lucro con respecto a tales actividades, con la<br /> condición de que tales enriquecimientos no produzcan un beneficio para los<br /> propietarios, fundadores o miembros de tales organizaciones.<br /> <b>Artículo 18<br /> Pensiones y Sistema de Seguridad SocialSujeto a las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras<br /> remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en<br /> contraprestación por un empleo anterior, solamente estarán sometidas a imposición en<br /> ese Estado.<br /> <b>Artículo 19<br /> Servicios Gubernamentales1. (a) Los salarios, pagos y otras remuneraciones, distintas de pensiones, pagados por<br /> un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local de un Estado<br /> Contratante pague a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado,<br /> subdivisión o autoridad, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.<br /> (b) No obstante, dichos salarios, pagos y otras remuneraciones solamente estarán<br /> sometidas a imposición únicamente en el otro Estado Contratante si los servicios son<br /> prestados en este Estado y la persona es un residente de ese Estado, quien:<br /> (i) es un nacional de ese Estado; o<br /> (II) no se convirtió en residente de ese Estado solamente con el objeto de prestar los<br /> servicios.<br /> 2. (a) Cualquier pensión pagada a una persona natural, por o con cargo a fondos<br /> creados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades<br /> locales con respecto a servicios prestados a dicho Estado, subdivisión o autoridad,<br /> solamente estará sometida a imposición en dicho Estado.<br /> (b) No obstante, dicha pensión solamente estará sometida a imposición en el otro<br /> Estado Contratante si la persona natural es residente o nacional de dicho otro Estado.<br /> 3. Las disposiciones de los artículos 15, 16, 17 y 18 serán aplicables a salarios, pagos,<br /> otras remuneraciones similares y pensiones que se relacionen con servicios prestados<br /> con respecto a una actividad comercial o industrial ejercida por un Estado Contratante o<br /> por una subdivisión política o autoridad local de dicho Estado.<br /> <b>Artículo 20<br /> Profesores e InvestigadoresUna persona natural que es o fue inmediatamente antes de visitar un Estado<br /> Contratante residente del otro Estado Contratante y quien, por invitación del Gobierno<br /> del primer Estado mencionado o de una universidad, liceo, colegio, museo u otra<br /> institución cultural situado en este primer Estado mencionado y bajo un programa oficial<br /> o cultural de intercambio, está presente en este Estado Contratante por un período que<br /> no exceda de dos (2) años con el objeto principal de enseñar, dar clases o investigar en<br /> dicha universidad, estará exenta de impuestos en este Estado Contratante por las<br /> remuneraciones que perciba por tales actividades.<br /> <b>Artículo 21<br /> Estudiantes y Aprendices1. Los pagos que un estudiante o aprendiz de negocios que sea o fuera inmediatamente<br /> antes de visitar un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se<br /> encuentre en el primer Estado Contratante con el único fin de educarse o formarse,<br /> reciba para su sostenimiento, educación o formación no serán gravados en ese Estado,<br /> siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.<br /> 2. No obstante, lo establecido en el parágrafo 1, las remuneraciones que un estudiante<br /> o aprendiz de negocios, quien sea o fuera inmediatamente antes de visitar un Estado<br /> Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer<br /> Estado Contratante con el único fin de educarse o formarse o recibir un entrenamiento,<br /> obtenga ingresos por la prestación de servicios temporales en el primer Estado<br /> mencionado, no deberá estar sujeto a impuesto en este Estado, si se considera que<br /> tales servicios están relacionados con su educación o entrenamiento y que tal<br /> remuneración obtenida por dichos servicios es necesaria para complementar los<br /> recursos de que él disponga con el propósito de su manutención.<br /> <b>Artículo 22<br /> Otras Rentas1. Los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que<br /> sea su procedencia, que no estén contemplados expresamente en los artículos<br /> precedentes de este Acuerdo, estarán sometidos a imposición sólo en ese Estado.<br /> 2. Las disposiciones del parágrafo 1 no serán aplicables a rentas, distintas de rentas<br /> procedentes de bienes inmuebles, según se definen en el parágrafo 2 del artículo 6,<br /> cuyo receptor sea residente de un Estado Contratante y realice actividades comerciales<br /> o industriales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente<br /> situado en el otro Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales<br /> independientes a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que el<br /> derecho o bien con respecto al cual se pague la renta esté vinculado efectivamente con<br /> dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las<br /> disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.<br /> <b>Artículo 23<br /> Patrimonio1. El patrimonio representado por los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6,<br /> que sean propiedad de un residente de un Estado Contratante y estén situados en el<br /> otro Estado Contratante, podrá estar sometido a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. El patrimonio representado por bienes muebles que formen parte de los activos de un<br /> establecimiento permanente, que una empresa de un Estado Contratante tenga en el<br /> otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija, que un<br /> residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante con el objeto<br /> de prestar servicios personales independientes, podrá estar sometido a imposición en<br /> ese otro Estado.<br /> 3. El patrimonio representado por buques y aeronaves explotados en el tráfico<br /> internacional y por bienes muebles pertenecientes a la explotación de dichos buques y<br /> aeronaves, solamente estará sujeto a impuestos en el Estado Contratante donde esté<br /> situada la sede de dirección efectiva de la empresa.<br /> 4. Todos los otros elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante<br /> solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado.<br /> <b>Artículo 24<br /> Eliminación De La Doble Tributación1. Las leyes impositivas vigentes en cada uno de los Estados Contratantes deberán<br /> continuar rigiendo, excepto cuando las disposiciones sean contrarias a este Acuerdo.<br /> 2. Se acuerda que la doble tributación será eliminada de acuerdo con los siguientes<br /> parágrafos:<br /> (1) a) En el caso de Kuwait:<br /> Cuando un residente de Kuwait obtenga rentas o patrimonio, que de acuerdo con las<br /> disposiciones de este Acuerdo puedan estar sometidas a impuesto tanto en Venezuela<br /> como en Kuwait, Kuwait permitirá como deducción del impuesto sobre la renta de ese<br /> contribuyente un monto igual al impuesto sobre la renta pagado en Venezuela, y la<br /> deducción permitida de ese residente no podrá exceder de la parte de impuesto sobre<br /> la renta o patrimonio calculado antes de otorgada la deducción, la cual es atribuible de<br /> acuerdo con el caso a la renta o al patrimonio pagado en Venezuela.<br /> b) En el caso de Venezuela:<br /> l) Cuando un residente de Venezuela obtenga rentas o patrimonio que, de acuerdo con<br /> las disposiciones de este Acuerdo puedan someterse a imposición en Kuwait,<br /> Venezuela permitirá como deducción del impuesto sobre la renta venezolano, un monto<br /> igual al impuesto pagado a Kuwait, de acuerdo con la legislación de impuesto<br /> venezolano;<br /> 2) La deducción permitida bajo el subparágrafo (1) de este parágrafo, no podrá exceder<br /> de la parte del impuesto sobre la renta venezolano calculada antes de ser otorgada la<br /> deducción, atribuible a las rentas que puedan estar sometidas a imposición en Kuwait;<br /> 3) Cuando de acuerdo con algunas disposiciones de este Acuerdo, las rentas obtenidas<br /> por un residente de Venezuela estén exentas de impuesto en Venezuela, Venezuela<br /> podrá, sin embargo, tomar en cuenta las rentas exentas para calcular el monto de<br /> impuesto sobre el ingreso restante de dicho residente.<br /> (2) En lo que respecta al punto (1) de este subparágrafo, el Zakat mencionado en el<br /> numeral (3) del subparágrafo b) del tercer párrafo del artículo 2, el mismo deberá ser<br /> considerado como un impuesto a la renta.<br /> 3. En lo que respecta al crédito permitido en un Estado Contratante, el impuesto pagado<br /> en el otro Estado Contratante es un impuesto exigible, pero de acuerdo con un<br /> programa de incentivos fiscales establecido con el objeto de promover el desarrollo<br /> económico del país, éste ha sido eliminado o reducido.<br /> <b>Artículo 25<br /> No Discriminación1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el otro Estado<br /> Contratante a ningún impuesto u obligación relacionada con dicho impuesto que sea<br /> distinto o más oneroso que los impuestos y obligaciones relacionados con dichos<br /> impuestos a los que estén o podrían estar sujetos los nacionales de ese otro Estado<br /> que estén en las mismas condiciones.<br /> 2. Los impuestos aplicables a un establecimiento permanente que una empresa de un<br /> Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán, en ese otro Estado<br /> Contratante, menos favorables que los aplicables a empresas de ese otro Estado o<br /> empresas de terceros Estados que ejerzan las mismas actividades en las mismas<br /> circunstancias. Esta disposición no obligará a un Estado Contratante a otorgar a los<br /> residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, beneficio fiscal o<br /> reducción impositiva que otorgue a sus propios residentes en función de su estado civil<br /> o cargas familiares.<br /> 3. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente<br /> detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro<br /> Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a<br /> ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más<br /> gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas<br /> similares cuyo capital en todo o en parte, sea propiedad o esté controlado, directa o<br /> indirectamente, por uno o más residentes de un tercer Estado.<br /> 4. Nada de lo establecido en este artículo podrá ser interpretado como una imposición u<br /> obligación legal para uno de los Estados Contratantes, a extender a los residentes del<br /> otro Estado Contratante los beneficios de cualquier tratamiento o privilegio que pudiera<br /> ser acordado con cualquier tercer Estado o sus residentes, en virtud de la formación de<br /> una unión aduanera, económica, área de libre comercio o cualquier acuerdo regional o<br /> subregional relativo principalmente a impuestos o movimientos de capital de los cuales<br /> el primer Estado mencionado es miembro.<br /> 5. Salvo cuando sean aplicables las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 9, del<br /> parágrafo 7 del artículo 11 o del parágrafo 6 del artículo 12, los intereses, regalías y<br /> otros gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del<br /> otro Estado Contratante deberán, con el propósito de determinar los ingresos gravables<br /> de tal empresa, ser deducidos en las mismas condiciones que si hubiesen sido pagados<br /> a un residente del primer Estado mencionado. Igualmente, cualquier deuda de una<br /> empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, deberá<br /> deducirse con el objeto de determinar el patrimonio gravable de tal empresa, bajo las<br /> mismas condiciones como si se hubieran contratado con un residente del primer Estado<br /> mencionado.<br /> 6. En este artículo el termino “taxation” significa los impuestos que están establecidos<br /> en este Acuerdo.<br /> <b>Artículo 26<br /> Procedimiento Amistoso1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos<br /> Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella un impuesto que no se ajuste<br /> a las disposiciones de este Acuerdo, dicha persona, independientemente de los<br /> recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá presentar su caso a la<br /> autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si el parágrafo 1<br /> del artículo 25 fuese aplicable a su caso, a la del Estado Contratante del que sea<br /> nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera<br /> notificación de la medida que haya dado origen al impuesto que no se ajuste a las<br /> disposiciones de este Acuerdo.<br /> 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está<br /> en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el<br /> caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado<br /> Contratante, con miras a evitar un impuesto que no se ajuste a este Acuerdo.<br /> 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver<br /> mediante acuerdos amistosos las dificultades y dudas que se presenten con respecto a<br /> la interpretación o aplicación de este Acuerdo. Asimismo, dichas autoridades de manera<br /> conjunta podrán realizar consultas con miras a eliminar la doble tributación en aquellos<br /> casos que no estén previstos en este Acuerdo.<br /> 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse<br /> directamente entre sí, o a través de una Comisión integrada por ellos mismos o por sus<br /> representantes, a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los parágrafos anteriores.<br /> <b>Artículo 27<br /> Intercambio de Información1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la<br /> información necesaria para aplicar lo dispuesto en este Acuerdo o en el derecho interno<br /> de los Estados Contratantes con respecto a los impuestos comprendidos en este<br /> Acuerdo, en la medida en que los impuestos exigidos por aquél no sean contrarios a<br /> este Acuerdo. Cualquier información recibida por un Estado Contratante será mantenida<br /> en secreto, de la misma forma que la información obtenida conforme al derecho interno<br /> de ese Estado, y será revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo<br /> tribunales y órganos administrativos) encargadas de establecer o recaudar los<br /> impuestos cubiertos por este Acuerdo, de velar por el cumplimiento de dichos<br /> impuestos o de decidir los recursos relacionados con dichos impuestos. Esas personas<br /> o autoridades usarán la información únicamente para tales fines. Esas personas podrán<br /> revelar dicha información en audiencias públicas de los tribunales o en sentencias<br /> judiciales.<br /> 2. Las disposiciones del parágrafo 1 en ningún caso obligan a un Estado Contratante a:<br /> (a) adoptar medidas administrativas contrarias a sus leyes o prácticas administrativas<br /> de ese o del otro Estado Contratante;<br /> (b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a sus leyes o en el<br /> ejercicio de su práctica administrativa normal de ese o del otro Estado Contratante;<br /> (c) suministrar información que revelaría un secreto comercial, industrial o profesional o<br /> un procedimiento comercial, o información cuya revelación sería contraria al orden<br /> público.<br /> <b>Artículo 28<br /> Reglas Misceláneas1) Las disposiciones de este Acuerdo no restringirán de manera alguna las exenciones,<br /> rebajas, deducciones, créditos u otro desgrávameles que sean o puedan ser acordados:<br /> a) por las leyes de un Estado Contratante, a los fines de determinar el impuesto<br /> gravado por ese Estado, o<br /> b) por algún acuerdo tributario especial relacionado con la cooperación técnica o<br /> económica entre los Estados Contratantes.<br /> 2) Las autoridades competentes de cada Estado Contratante podrán establecer reglas o<br /> normas para el cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo.<br /> <b>Artículo 29<br /> Miembros de Misiones Diplomáticas y ConsularesNinguna disposición de este Acuerdo afectará los privilegios fiscales de los miembros<br /> de misiones diplomáticas, de un agente consular de una organización internacional de<br /> conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de lo<br /> dispuesto en acuerdos especiales.<br /> <b>Artículo 30<br /> Entrada en VigorCada uno de los Estados Contratantes notificará al otro por escrito a través de los<br /> procedimientos constitucionales establecidos para la puesta en vigor de este Acuerdo.<br /> Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones y, a partir<br /> de esa fecha, tendrá efecto en ambos Estados Contratantes:<br /> a) en lo referente a impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o<br /> acreditadas, a partir del primero (1º) de enero del año calendario siguiente a aquel en<br /> que este Acuerdo entre en vigor;<br /> b) en lo referente a otros impuestos, en los períodos impositivos que comience a partir<br /> del primero (1º) de enero del año calendario siguiente a la fecha en que este Acuerdo<br /> entre en vigor.<br /> <b>Artículo 31<br /> Duración y TerminaciónEl presente Acuerdo estará vigente por un período de cinco años y deberá continuar en<br /> vigencia por un período similar o similares, a menos que uno de los Estados<br /> Contratantes notifique al otro de manera escrita su intención de terminar el Acuerdo con<br /> un mínimo de seis (6) meses de anticipación al vencimiento del período inicial o<br /> cualquier período subsiguiente.<br /> En tal caso, el Acuerdo dejará de tener efecto para ambos Estados Contratantes:<br /> a) en lo referente a impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o<br /> acreditadas, a partir del primero (1º) de enero del año calendario siguiente a aquel en el<br /> cual se dé la notificación de terminación;<br /> b) en lo referente a otros impuestos, por períodos impositivos que comiencen a partir<br /> del primero (1º) de enero del año calendario siguiente a aquel en el cual se dé la<br /> notificación de terminación.<br /> En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman el presente<br /> Convenio.<br /> Hecho en Caracas, el treinta (30) de abril de 2004, correspondiente al 11 Rabi de 1425<br /> H, en dos originales, en el idioma español, árabe e inglés, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos. En caso de divergencia la versión en inglés será la que<br /> prevalezca.<br /> Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela Por el Gobierno del Estado<br /> de Kuwait<br /> Jesús Arnaldo Pérez Embajador Ministro de Relaciones Exteriores S.E. Mr. Yousef<br /> Hussain Al-Gabandi Embajador del Estado de Kuwaiten la República Bolivariana de<br /> Venezuela<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil cinco. Año<br /> 195º de la Independencia y 146° de la Federación.<br /> <b>Nicolás Maduro Moros </b><br /> Presidente<br /> <b>Ricardo Gutiérrez </b><br /> <b>Pedro Carreño</b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b>Iván Zerpa Guerrero </b><br /> <b>José Gregorio Viana </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />