Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad

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<b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>Ley Aprobatoria de la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas </b><br /> <b>las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”. </b><br /> <b>Artículo ÚnicoSe aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la<br /> República Bolivariana de Venezuela se refieran, la “Convención Interamericana para la<br /> Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con<br /> Discapacidad”, aprobada en Sesión Plenaria de la Asamblea General de la<br /> Organización de Estados Americanos, el día 07 de julio de 1999.<br /> CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN<br /> DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA<br /> LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD<br /> LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,<br /> REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos<br /> humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido<br /> el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan<br /> de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano;<br /> CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en su<br /> artículo 3, inciso j) establece como principio que “la justicia y la seguridad sociales son<br /> bases de una paz duradera”,<br /> PREOCUPADOS por la discriminación de que son objeto las personas en razón de su<br /> discapacidad;<br /> TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de<br /> Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la<br /> Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (AG.26/2856, del 20 de diciembre de<br /> 1971); la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas<br /> (Resolución Nº 3447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para<br /> las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones<br /> Unidas (Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de la<br /> Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,<br /> Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (1988); los Principios para la<br /> Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud<br /> Mental (AG.46/119, del 17 de diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la<br /> Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las<br /> Personas con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-O/93));<br /> las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con<br /> Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaración de Managua, de<br /> diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la<br /> Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la<br /> Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano<br /> (AG/RES.1356 (XXV-O/95)); y el Compromiso de Panamá con las Personas con<br /> Discapacidad en el Continente Americano (resolución AG/RES. 1369 (XXVI-O/96)); y<br /> COMPROMETIDOS a eliminar la discriminación, en todas sus formas y<br /> manifestaciones, contra las personas con discapacidad,<br /> HAN CONVENIDO lo siguiente:<br /> <b>Artículo 1Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:<br /> 1. Discapacidad<br /> El término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de<br /> naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más<br /> actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el<br /> entorno económico y social.<br /> 2. Discriminación contra las personas con discapacidad<br /> a) El término “discriminación contra las personas con discapacidad” significa toda<br /> distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de<br /> discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad<br /> presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el<br /> reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus<br /> derechos humanos y libertades fundamentales.<br /> b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado<br /> parte, a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas<br /> con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el<br /> derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con<br /> discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos<br /> en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando<br /> sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.<br /> <b>Artículo 2Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las<br /> formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena<br /> integración en la sociedad.<br /> <b>Artículo 3Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:<br /> 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier<br /> otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con<br /> discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se<br /> enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:<br /> a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración<br /> por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o<br /> suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el<br /> empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el<br /> deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de<br /> administración;<br /> b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o<br /> fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el<br /> acceso para las personas con discapacidad;<br /> c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de<br /> transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso<br /> para las personas con discapacidad; y<br /> d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente<br /> Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitadas para hacerlo.<br /> 2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:<br /> La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;<br /> La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación<br /> ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de<br /> independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y<br /> La sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a<br /> eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las<br /> personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las<br /> personas con discapacidad.<br /> <b>Artículo 4Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:<br /> 1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las<br /> personas con discapacidad.<br /> 2. Colaborar de manera efectiva en:<br /> a) la investigación científica y tecnológica relacionada con la prevención de las<br /> discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e integración a la sociedad de las<br /> personas con discapacidad; y<br /> b) el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida<br /> independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la<br /> sociedad de las personas con discapacidad.<br /> <b>Artículo 51. Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus<br /> respectivas legislaciones nacionales, la participación de representantes de<br /> organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que<br /> trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con<br /> discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para<br /> aplicar la presente Convención.<br /> 2. Los Estados parte crearán canales de comunicación eficaces que permitan difundir<br /> entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas con<br /> discapacidad los avances normativos y jurídicos que se logren para la eliminación de la<br /> discriminación contra las personas con discapacidad.<br /> <b>Artículo 61. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente Convención se<br /> establecerá un Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación<br /> contra las Personas con Discapacidad, integrado por un representante designado por<br /> cada Estado parte.<br /> 2. El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días siguientes al depósito<br /> del décimo primer instrumento de ratificación. Esta reunión será convocada por la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y la misma se<br /> celebrará en su sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.<br /> 3. Los Estados parte se comprometen en la primera reunión a presentar un informe al<br /> Secretario General de la Organización para que lo transmita al Comité para ser<br /> analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se presentarán cada cuatro años.<br /> 4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir las medidas<br /> que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicación de esta Convención y<br /> cualquier progreso que hayan realizado los Estados parte en la eliminación de todas las<br /> formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Los informes también<br /> contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimiento<br /> derivado de la presente Convención.<br /> 5. El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en la aplicación de la<br /> Convención e intercambiar experiencias entre los Estados parte. Los informes que<br /> elabore el Comité recogerán el debate e incluirán información sobre las medidas que los<br /> Estados parte hayan adoptado en aplicación de esta Convención, los progresos que<br /> hayan realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las<br /> personas con discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la<br /> implementación de la Convención, así como las conclusiones, observaciones y<br /> sugerencias generales del Comité para el cumplimiento progresivo de la misma.<br /> 6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por mayoría absoluta.<br /> 7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera para el cumplimiento<br /> de sus funciones.<br /> <b>Artículo 7No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención restrinja o permita<br /> que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con<br /> discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los<br /> instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte está obligado.<br /> <b>Artículo 81. La presente Convención estará abierta a todos los Estados miembros para su firma,<br /> en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 08 de junio de 1999 y, a partir de esa fecha,<br /> permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de<br /> los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.<br /> 2. La presente Convención está sujeta a ratificación.<br /> 3. La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día<br /> a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación de un<br /> Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.<br /> <b>Artículo 9Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la adhesión<br /> de todos los Estados que no hayan firmado.<br /> <b>Artículo 101. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General<br /> de la Organización de los Estados Americanos.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de que se haya<br /> depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el<br /> trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de<br /> ratificación o de adhesión.<br /> <b>Artículo 111. Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de enmienda a esta Convención.<br /> Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría General de la OEA para su<br /> distribución a los Estados parte.<br /> 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la<br /> fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan depositado el respectivo<br /> instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados parte, entrarán en vigor en<br /> la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.<br /> <b>Artículo 12Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de<br /> ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y<br /> propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.<br /> <b>Artículo13La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un<br /> año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la<br /> Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor<br /> para los demás Estados parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las<br /> obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u<br /> omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.<br /> <b>Artículo 141. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés,<br /> inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General<br /> de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su<br /> texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de<br /> conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> 2. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los<br /> Estados miembros de dicha organización y a los Estados que se hayan adherido a la<br /> Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y<br /> denuncia, así como las reservas que hubiesen.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, al primer día del mes de noviembre de dos mil cinco. Año 195º<br /> de la Independencia y 146° de la Federación.<br /> <b>Nicolás Maduro Moros </b><br /> Presidente<br /> <b>Ricardo </b><br /> <b>Gutiérrez </b><br /> <b> Pedro </b><br /> <b>Carreño </b><br /> Primer<br /> Vicepresidente<br /> Segunda<br /> Vicepresidente<br /> <b>Iván Zerpa Guerrero </b><br /> <b>José Gregorio Viana </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />