Ley Aprobatoria Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba Sobre el Traslado de Personas Condenadas

Descarga el documento en version PDF

<b>Ley Aprobatoria Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y </b><br /> <b>la República de Cuba Sobre el Traslado de Personas Condenadas </b><br /> La República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, en lo adelante<br /> denominadas las "Partes";<br /> En su deseo de desarrollar relaciones de cooperación en el área de Derecho<br /> Penal y Penitenciario;<br /> Teniendo el firme propósito de lograr la rehabilitación social de las personas<br /> condenadas concediéndoles la posibilidad de cumplir su condena en su propio<br /> país;<br /> Considerando que estos objetivos, requieren que las Partes cuenten con un<br /> instrumento jurídico para el traslado de sus nacionales que han sido privados<br /> de su libertad, como resultado de una sentencia definitivamente firme por<br /> causa de un hecho punible;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> <b>Artículo I<br /> Definiciones<br /> <b>A efecto de este Acuerdo:<br /> a) "Estado de condena" significa el Estado en el cual la condena fue impuesta a<br /> la persona que puede ser o ha sido trasladada;<br /> b) "Estado de cumplimiento" significa el Estado al que se puede trasladar o se<br /> ha trasladado a la persona para que cumpla su condena;<br /> c) "persona condenada" significa una persona que debe estar internada en un<br /> centro penitenciario, un hospital o cualquier otra institución en el Estado de<br /> condena, conforme a una sentencia definitivamente firme por un tribunal en el<br /> curso del ejercicio de jurisdicción en lo penal;<br /> d) "condena" significa cualquier pena o medida que involucre la privación de<br /> libertad, ordenada por un tribunal por un período limitado, en el curso del<br /> ejercicio de su jurisdicción en lo penal;<br /> e) "sentencia" significa una decisión u orden de un tribunal que impone una<br /> condena;<br /> f) "nacional" significa:<br /> (I) con relación a la República de Cuba, aquel nacional cubano que resida de<br /> manera permanente en el país.<br /> (II) con relación a la República Bolivariana de Venezuela, un nacional<br /> venezolano es una persona que, conforme a la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, tiene tal carácter.<br /> <b>Artículo II<br /> Principios generales<br /> 1. Las Partes se comprometen a proporcionarse el mayor nivel posible de<br /> cooperación respecto al traslado de personas condenadas.<br /> 2. Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá ser<br /> trasladada, conforme a las disposiciones de este Acuerdo, al territorio de la otra<br /> Parte a fin de cumplir la condena que le ha sido impuesta.<br /> 3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado de condena, por el Estado de<br /> cumplimiento o por la persona condenada.<br /> <b>Artículo III<br /> Condiciones del traslado<br /> Una persona podrá ser trasladada conforme a este Acuerdo sólo si se cumplen<br /> las condiciones siguientes:<br /> a) que la persona condenada sea nacional del Estado de cumplimiento a<br /> efectos de este Acuerdo;<br /> b) que la sentencia sea definitivamente firme y que no haya pendientes, en el<br /> Estado de condena, ningún otro juicio relativo al delito o a ningún otro delito;<br /> c) que en el momento de recibirse la solicitud de traslado, a la persona<br /> condenada le queden por cumplir al menos seis meses de la condena;<br /> d) que la propia persona condenada consienta en el traslado, salvo que en<br /> razón de su edad o su estado físico, su representante legal lo haga en nombre<br /> de ella, si una de las Partes así lo considerare necesario;<br /> e) que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la imposición de la<br /> condena constituyan un delito conforme a la ley del Estado de cumplimiento o<br /> lo constituirían si fueran cometidos en su territorio; y,<br /> f) que los Estados de condena y de cumplimiento convengan en el traslado.<br /> <b>Artículo IV<br /> Procedimiento de traslado<br /> 1. Cualquier persona a la que se pueda aplicar este Acuerdo, deberá ser<br /> informada de su contenido por el Estado de condena.<br /> 2. Si la persona condenada ha manifestado al Estado de condena su deseo de<br /> ser trasladada conforme a este Acuerdo, dicho Estado informará al Estado de<br /> cumplimiento. Esta información comprenderá lo siguiente:<br /> a) nombre, fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada;<br /> b) la naturaleza, duración y fecha de comienzo de la condena que le ha sido<br /> impuesta;<br /> c) una relación de los hechos en los que se fundamentó la condena;<br /> d) una declaración que indique el período de la condena que ya ha sido<br /> cumplido, incluida información sobre cualquier detención anterior al juicio,<br /> remisión y cualquier otro factor pertinente para la ejecución de la condena;<br /> e) una copia certificada de la sentencia definitivamente firme de condena y de<br /> las leyes en las que se fundamentó;<br /> f) un informe médico o social sobre la persona condenada;<br /> g) un informe acerca de su tratamiento en el Estado de condena y cualquier<br /> recomendación relativa a su tratamiento adicional en el Estado de<br /> cumplimiento;<br /> h) una declaración escrita en la que conste que el condenado ha dado su<br /> consentimiento para el traslado, de conformidad con el literal (d) del artículo 3<br /> de este Acuerdo.<br /> 3. Si el Estado de cumplimiento, una vez considerada la información que el<br /> Estado de condena ha proporcionado, está dispuesto a consentir en el traslado<br /> de la persona condenada, suministrará al Estado de condena la siguiente<br /> información:<br /> a) una declaración que especifique que la persona es nacional de ese Estado a<br /> los efectos de este Acuerdo;<br /> b) una copia de las leyes del Estado de cumplimiento, que dispongan que los<br /> actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado de<br /> condena, constituyen un delito conforme a las leyes del Estado de<br /> cumplimiento o constituirían un delito si se hubiera cometido en su territorio;<br /> c) una declaración relacionada con las consecuencias del traslado y los<br /> procedimientos que el Estado de cumplimiento aplicará a la persona<br /> condenada, incluida una declaración, de ser aplicable, en cuanto al efecto del<br /> apartado 2 del artículo 8 del presente Acuerdo.<br /> 4. La persona condenada será puesta en custodia de las autoridades del<br /> Estado de cumplimiento en el territorio del Estado de condena.<br /> 5. La persona condenada será informada por escrito, de cualquier medida<br /> adoptada por el Estado de condena o por el Estado de cumplimiento, con<br /> relación a la observancia de los apartados anteriores así como de cualquier<br /> decisión adoptada por alguna de las partes en lo relativo a la solicitud de<br /> traslado.<br /> <b>Artículo V<br /> Solicitudes y respuestas<br /> 1. La solicitud de traslado y la respuesta se formularán por escrito.<br /> 2. Salvo en los casos excepcionales, la solicitud será hecha, con relación a la<br /> República Bolivariana de Venezuela, por el Ministerio del Interior y Justicia y,<br /> con relación a la República de Cuba, por el Ministerio de Justicia.<br /> 3. El Estado de cumplimiento notificará sin demora al Estado de condena su<br /> decisión en cuanto a acordar o no el traslado solicitado.<br /> <b>Artículo VI<br /> Consentimiento y verificación<br /> 1. El Estado de condena debe asegurarse que la persona condenada, que<br /> consienta en el traslado conforme al literal (d) del artículo 3 de este Acuerdo, lo<br /> haga voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas<br /> de ello. El procedimiento relativo al otorgamiento del consentimiento, se regirá<br /> por las leyes del Estado de condena.<br /> 2. El Estado de condena proporcionará al Estado de cumplimiento, la<br /> oportunidad de verificar, por intermedio de las autoridades Diplomáticas o<br /> Consulares convenidas con el Estado de cumplimiento, que el consentimiento<br /> haya sido dado conforme a las condiciones previstas en el apartado anterior.<br /> <b>Artículo VII<br /> Efecto del traslado para el Estado de condena<br /> El hecho de, que las autoridades del Estado de cumplimiento tomen a su cargo<br /> a la persona condenada, tendrá como efecto suspender la ejecución de la<br /> condena en el Estado de condena.<br /> Artículo VIII<br /> Procedimiento para la ejecución de la condena<br /> 1. La ejecución ininterrumpida de la condena después del traslado se regirá por<br /> las leyes del Estado de cumplimiento y solamente ese Estado tendrá<br /> competencia para adoptar todas las decisiones apropiadas.<br /> 2. El Estado de cumplimiento está obligado a respetar la naturaleza jurídica del<br /> delito y la duración de la condena, según lo determinado por el Estado de<br /> condena. Sin embargo, si la condena es, por su naturaleza o duración,<br /> incompatible con las leyes del Estado de cumplimiento, ese Estado podrá<br /> adaptar la sanción impuesta a la pena o a la medida prescrita por sus propias<br /> leyes por un delito similar. La adaptación de la sanción no agravará, por su<br /> naturaleza o duración, la sanción imputada en el Estado de condena.<br /> <b>Artículo IX<br /> Indulto, amnistía, conmutación<br /> Cada Parte puede otorgar un indulto, amnistía o conmutación de la condena<br /> conforme a su Constitución u otras leyes.<br /> <b>Artículo X<br /> Revisión de la sentencia<br /> l. Sólo el Estado de condena tendrá derecho a adoptar una decisión con<br /> respecto a cualquier solicitud de revisión de la sentencia.<br /> 2. Si el Estado de condena revisa, modifica o anula la sentencia conforme al<br /> apartado anterior o reduce, conmuta o suspende la condena, el Estado de<br /> cumplimiento, al ser notificado de la decisión por escrito, dará cumplimiento a la<br /> misma.<br /> <b>Artículo XI<br /> Tránsito<br /> l. En caso que alguna de las Partes llegase a convenir el traslado de personas<br /> condenadas con un tercer Estado, la otra Parte cooperará para facilitar el<br /> traslado a través de su territorio, de las personas condenadas que sean<br /> trasladadas según dicho convenio y sólo podrán rehusarse a otorgar el permiso<br /> de tránsito cuando la persona condenada sea uno de sus nacionales, o si el<br /> delito que hubiere dado lugar a la condena no constituye un delito con arreglo a<br /> su legislación. La Parte que intenta realizar dicho traslado notificará de<br /> antemano a la otra el tránsito.<br /> 2. La Parte a la cual se solicite conceder el tránsito deberá garantizar que la<br /> persona condenada no sea perseguida en el territorio de tránsito por los<br /> hechos anteriores a su salida del territorio del Estado de condena.<br /> <b><br /> Artículo XII<br /> Costos de traslado<br /> Los gastos ocasionados por la aplicación del presente Acuerdo estarán a cargo<br /> del Estado de cumplimiento de condena.<br /> <b>Artículo XIII<br /> Solución de controversias<br /> En caso de controversias con motivo de la interpretación o aplicación del<br /> presente Acuerdo, éstas se resolverán de común acuerdo entre las Partes, por<br /> la vía diplomática.<br /> <b>Artículo XIV<br /> Aplicación temporal<br /> Este Acuerdo se aplicará al cumplimiento de condenas impuestas antes o<br /> después de su entrada en vigor.<br /> <b>Artículo XV<br /> Disposiciones finales<br /> 1. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación mediante<br /> la cual las Partes se comuniquen por escrito y a través de los canales<br /> diplomáticos, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y jurídicos<br /> internos.<br /> 2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo en cualquier<br /> momento mediante notificación escrita a la otra Parte, a través de los canales<br /> diplomáticos.<br /> 3. La denuncia surtirá efecto después del vencimiento de un período de seis<br /> (06) meses posteriores a la fecha de recepción de la notificación. No obstante<br /> dicha denuncia, este Acuerdo se continuará aplicando por lo que respecta a la<br /> ejecución de las sentencias de las personas condenadas, que hubieren sido ya<br /> trasladadas bajo este instrumento, antes de la fecha en que la denuncia surta<br /> efecto.<br /> 4. Durante el período de seis meses establecido en el párrafo 3 de este<br /> artículo, ninguna petición de traslado podrá ser hecha bajo este Acuerdo.<br /> En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus<br /> respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.<br /> Hecho en dos ejemplares en La Habana, el 8 de octubre de 2004, en el idioma<br /> castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> <b>Por la República Bolivariana de VenezuelaJesús Arnaldo Pérez<br /> Embajador<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> <b>Por la República de CubaRoberto Díaz Sotolongo<br /> Embajador<br /> Ministro de Justicia<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil cinco.<br /> Año 194º de la Independencia y 145° de la Federación.<br /> <b>Nicolás Maduro Moros </b><br /> Presidente<br /> <b>Ricardo Gutiérrez </b><br /> <b>Pedro Carreño </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b><br /> Iván Zerpa Guerrero </b><br /> <b>José Gregorio Viana </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />