Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> Caracas, jueves 30 de Septiembre de 1993<br /> Número 4.636 Extraordinario<br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y </b><br /> <b>PSICOTROPICAS </b><br /> <i><b>TITULO I </b></i><br /> <i><b>DISPOSICIONES GENERALES </b></i><br /> <b>ARTICULO 1º </b><br /> Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en<br /> la materia de comercio, expendio, industria, fabricación,<br /> refinación, transformación, extracción, preparación,<br /> producción, importación, exportación, prescripción,<br /> posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje<br /> y de toda forma de distribución; del control, fiscalización y<br /> uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que<br /> se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y<br /> especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa,<br /> cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias<br /> contenidas en las listas de los convenios internacionales<br /> suscritos por la República; así como el control de materias<br /> primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes,<br /> precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera<br /> desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas. Del consumo de las sustancias y de<br /> cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, sus penas<br /> y medidas de seguridad social; a la prevención social y a<br /> los procedimientos, sin que ello obste para que se observen<br /> las que sobre la misma materia establecen las leyes<br /> aprobatorias de la "Convención Unica de 1961 sobre<br /> Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968, del<br /> "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de<br /> enero de 1972, en el Protocolo de modificación a la<br /> Convención Unica de 1961, del 20 de junio de 1985, en la<br /> "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico<br /> Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópic as", de<br /> fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela,<br /> según consta en publicación hecha en la Gaceta Oficial de<br /> fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de<br /> Aduanas y en las leyes especiales respectivas.<br /> <b>ARTICULO 2º</b><br /> A los efectos de esta Ley, se consideran sustancias<br /> estupefacientes y psicotrópicas:<br /> 1º Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y<br /> sales, incluidas en las listas anexas a las leyes<br /> aprobatorias de la "Convenció n Unica de 1961 sobre<br /> Estupefacientes", del "Convenio sobre Sustancias<br /> Psicotrópicas"; así mismo, a los efectos de esta Ley, se<br /> consideran materias primas, insumos, productos<br /> químicos, solventes y precursores, todas aquellas<br /> sustancias que aparecen señaladas en el cuadro I y<br /> cuadro II de la "Convención de las Naciones Unidas<br /> contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias<br /> Psicotrópicas";<br /> 2º Aquellas otras que, por resolución del Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia Social, sean consideradas como<br /> tales, las cuales se identificarán con el nombre genérico<br /> que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud,<br /> en razón a que su consumo pueda producir un estado<br /> de dependencia, estimulación o depresión del sistema<br /> nervioso central, o que tenga como resultado<br /> alucinaciones, trastornos de la función motora, del<br /> juicio, del comportamiento, de la percepción o del<br /> estado de ánimo o que su consumo ilícito pueda<br /> producir efectos análogos a los que produce el<br /> consumo de una de las sustancias de las listas a que se<br /> refiere el ordinal 1º de este artículo.<br /> El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por<br /> resolución, podrá declarar bajo control las sustancias<br /> utilizadas para la producción de medicamentos,<br /> susceptibles de ser desviados a la fabricación ilícita de<br /> estupefacientes y psicotrópicos, que no figuren en los<br /> cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas<br /> Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias<br /> Psicotrópicas", identificándolas con el nombre genérico<br /> que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud.<br /> El Ministerio de Fomento, por resolución, podrá declarar<br /> bajo control las materias primas, insumos, productos<br /> químicos, solventes, precursores y cualesquiera otro no<br /> destinados a la elaboración de medicamentos cuya<br /> utilización pudiera desviarse a la producción ilícita de<br /> sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren<br /> en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones<br /> Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y<br /> Sustancias Psicotrópicas".<br /> Se adoptan en todas sus partes las definiciones expresadas<br /> en las leyes aprobatorias de la "Convención Unica de 1961<br /> sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968,<br /> del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha<br /> 20 de enero de 1972 y la "Convención de las Naciones<br /> Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y<br /> Sustancias Psicotrópicas", de fecha 21 de junio de 1991.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> A los efectos de esta Ley, es<br /> materia prima lo que la industria ilícita del tráfico de<br /> sustancias estupefacientes y psic otrópicas necesita emplear<br /> en las labores de fabricación, elaboración o transformación<br /> para producir sustancias estupefacientes y psicotrópicas,<br /> aunque provenga de otras operaciones industriales de<br /> industrias ilícitas.<br /> <b>ARTICULO 3º</b><br /> El comercio, expendio, industrialización, fabricación,<br /> refinación, transformación, extracción, preparación,<br /> producción, importación, exportación, prescripción,<br /> posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la<br /> existencia y uso de las sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales<br /> preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan<br /> limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el<br /> tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o<br /> investigaciones científicas y sólo las personas legalmente<br /> autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con<br /> ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a<br /> dichas sustancias.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> Se considera ilícita la desviación<br /> de las materias primas, insumos, precursores, productos<br /> químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación<br /> no autorizada de estupefacientes y psicotrópicos, tales<br /> como acetona, ácido antralítico, ácido fenilacético,<br /> anhídrido acético, éter etílico, piperidína y sus sales, ácido<br /> lisérgico, efedrína, ergometrina, ergotamina, 1 fenil-2,<br /> propanona, seudoefedrina y sus sales, además de las que<br /> puedan ser controladas de acuerdo al artículo 2º de esta<br /> ley.<br /> <i><b>TITULO II </b></i><br /> <i><b>DEL ORDEN ADMINISTRATIVO </b></i><br /> <i><b>Capítulo I </b></i><br /> <i><b>De la Importación y Exportación de </b></i><br /> <i><b>las Sustancias a que se refiere esta Ley </b></i><br /> <b>ARTICULO 4º</b><br /> La importación y exportación de las sustancias a que se<br /> refiere esta Ley, están sometidas al régimen legal<br /> establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su<br /> Reglamento, al arancel de aduanas y a las disposiciones de<br /> esta Ley.<br /> No podrán ser objeto de la operación aduanera de tránsito<br /> por el Territorio Nacional, las sustancias antes mencionadas<br /> y las mismas serán decomisadas.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> Los Ministerios de Hacienda y<br /> Sanidad y Asistencia Social, mediante resolución conjunta,<br /> establecerán las aduanas aéreas y marítimas habilitadas para<br /> las operaciones aduaneras.<br /> <b>ARTICULO 5º</b><br /> Las operaciones aduaneras de importación o exportación<br /> de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se<br /> refiere esta Ley, deberán efectuarlas los laboratorios<br /> farmacopólicos, droguerías, casas de representación y<br /> farmacias legalmente establecidas, al igual que las industrias<br /> no farmacopólicas legalmente establecidas, que realicen<br /> operaciones de importación o exportación de alguna de las<br /> sustancias no utilizadas para la fabricación de<br /> medicamentos que figuran en los cuadros I y II de la<br /> "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico<br /> Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas",<br /> cuando hayan obtenido previamente la matrícula, si fuera el<br /> caso, y el permiso correspondiente mediante el<br /> cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.<br /> La matrícula y el permiso mencionados deberán ser<br /> solicitados por el farmacéutico regente o el representante<br /> legal de la industria no farmacopólica y los mismos serán<br /> otorgados a sus nombres.<br /> A los efectos del otorgamiento o de la cancelación de la<br /> matrícula y el permiso, los Ministerios de Sanidad y<br /> Asistencia Social y Fomento ordenarán la inspección y<br /> fiscalización que juzguen convenientes.<br /> <b>ARTICULO 6º</b><br /> El farmacéutico regente o el representante legal de la<br /> industria no farmacopólica que pretenda obtener la<br /> matrícula señalada en el artículo anterior deberá, en cada<br /> caso, dirigir una solicitud al Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social o al Ministerio de Fomento, en la cual se<br /> expresará:<br /> 1.- La identificación del farmacéutico regente o del<br /> representante legal de la industria.<br /> 2.- La identificación del establecimiento.<br /> 3.- El Registro donde conste la personalidad jurídica del<br /> establecimiento.<br /> 4.- La cantidad de las sustancias que pretenda importar o<br /> exportar durante el año.<br /> 5.- El nombre y dirección del importador o exportador y<br /> cuando lo hubiere, del consignatario de la industria no<br /> farmacopólica.<br /> 6.- El nombre de la sustancia que se pretende importar o<br /> exportar bajo el nombre genérico que haya adoptado la<br /> Organización Mundial de la Salud.<br /> 7.- La declaración firmada por el representante legal del<br /> establecimiento, donde certifique que el solicitante es el<br /> farmacéutico regente y, en el caso del industrial<br /> autorizado, el Acta Constitutiva donde conste el<br /> carácter legal con el cual actúa.<br /> 8.- La aduana habilitada para la importación o exportación<br /> que corresponda.<br /> 9.- Cualesquiera otros datos que estos Ministerios<br /> consideren necesarios.<br /> Son responsables por el incumplimiento de los requisitos<br /> antes señalados, el establecimiento respectivo y, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad principal antes mencionada,<br /> responderán individualmente el representante legal, el<br /> farmacéutico regente y el industrial director.<br /> La División de Drogas y Cosméticos del Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio de Fomento<br /> quedan facultados para otorgar o negar la matrícula y para<br /> anularla, una vez otorgada, mediante resolución motivada.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> A los fines del otorgamiento de<br /> la matrícula a que se refiere este artículo, el solicitante<br /> deberá cancelar al Fisco Nacional, previa expedición de la<br /> planilla correspondiente, la cantidad que fijen el Ministerio<br /> de Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio de Fomento,<br /> mediante resolución conjunta, hasta tanto se dicte el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 7º</b><br /> La matrícula a que se refiere el artículo 5º de esta Ley será<br /> válida hasta el 31 de diciembre de cada año. Durante los<br /> primeros quince (15) días del mes de diciembre se solicitará<br /> la matrícula correspondiente.<br /> <b>ARTICULO 8º</b><br /> El farmacéutico regente, que pretenda importar o exportar<br /> las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se<br /> refiere esta Ley, al igual que los industriales que realicen<br /> operaciones de importación o exportación de alguna de las<br /> sustancias no utilizables en la industria farmacopólica que<br /> figuran en los cuadros I y II de la "Convención de las<br /> Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de<br /> Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", una vez<br /> cumplidos los requisitos referidos en los artículos<br /> anteriores, deberán obtener del Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social o del Ministerio de Fomento, en cada<br /> caso, previo a la llegada o salida de la mercancía al país, el<br /> permiso de exportación o importación correspondiente. La<br /> contravención de esta norma dará lugar a las sanciones<br /> establecidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica de<br /> Aduanas. Estos Ministerios harán las participaciones<br /> pertinentes, de conformidad con lo pautado en las leyes y<br /> reglamentos sobre la materia.<br /> <b>ARTICULO 9º </b><br /> Para el otorgamiento del permiso de importación o<br /> exportación de las sustancias a que se refiere esta Ley, el<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio de<br /> Fomento se regirán por las normas aplicables, conforme al<br /> procedimiento establecido en los artículos 31 de la Ley<br /> Aprobatoria de la "Convención Unica de 1961 sobre<br /> Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968; y 12<br /> de la Ley Aprobatoria del "Convenio sobre Sustancias<br /> Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en<br /> concordancia con el artículo 23 de la misma Ley y del 16<br /> de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico<br /> Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de<br /> fecha 21 de junio de 1991.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> Queda facultado el Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia Social o el Ministerio de Fomento, en<br /> su caso, para negar el permiso de importación y limitar el<br /> pedido de las sustancias a que se refiere esta Ley, cuando<br /> así lo juzgue conveniente; así mismo podrá negar las<br /> solicitudes de cambio de aduana. Tanto la solicitud como el<br /> acto administrativo que lo otorgue o lo niegue deberá ser<br /> motivado.<br /> <b>ARTICULO 10.- </b><br /> Los permisos a que se refiere este Título caducarán en los<br /> siguientes lapsos, contados a partir de su emisión:<br /> 1º El de importación a los ciento ochenta (180) días.<br /> 2º El de Exportación o reexportación a los noventa (90)<br /> días.<br /> <b>ARTICULO 11.- </b><br /> Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de<br /> llegada a la aduana habilitada, deberán ser declaradas las<br /> sustancias importadas, debiendo retirarlas el interesado<br /> dentro de los treinta (30) días continuos después de<br /> haberse realizado la declaración. Sin perjuicio del<br /> cumplimiento de las formalidades legales, para que la<br /> autoridad de la aduana pueda entregar al interesado o a su<br /> representante legalmente autorizado las sustancias<br /> estupefacientes o psicotrópicas que le hubieren llegado,<br /> deberán éstos presentar el duplicado del permiso de<br /> importación. El importador o su representante deberá<br /> acusar, en el permiso, el recibo correspondiente de las<br /> sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se le hayan<br /> entregado y podrá hacer las observaciones que creyere<br /> convenientes. La entrega de las sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas de importación debe hacerse en presencia del<br /> importador o su representante y de un funcionario del<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y, en ausencia de<br /> este último, mediante la presentación del original del acta de<br /> reconocimiento, levantada por el funcionario de este<br /> Ministerio. El retiro de la mercancía deberá efectuarse en<br /> presencia de las personas antes mencionadas o de la forma<br /> establecida. La contravención a esta disposición acarreará<br /> multa equivalente entre doscientos (200) a trescientos (300)<br /> días de salario mínimo urbano. En caso que hubiese<br /> transcurrido el plazo señalado para el retiro o que se<br /> hubiese producido el abandono voluntario señalado en la<br /> Ley Orgánica de Aduanas de las sustancias a que se refiere<br /> este artículo, el administrador de la aduana habilitada para la<br /> operación aduanera deberá notificar y enviar al Jefe de la<br /> División de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad<br /> y Asistencia Social, dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> siguientes, las sustancias de que se trata.<br /> <b>PARÁGRAFO UNICO:</b> A los fines de cumplir con la<br /> remisión anterior, el administrador de la aduana levantará un<br /> acta, por triplicado, donde constará lo siguiente:<br /> .<br /> 1.- Clase y peso de la sustancia, según permiso de<br /> exportación o guía respectiva, o conocimiento de<br /> embarque del país de origen.<br /> 2.- Tipo de embalaje, estado y marca del mismo.<br /> 3.- La motivación de dicha acta por el funcionario actuante.<br /> El Jefe de la División de Drogas y Cosméticos del<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social levantará un acta<br /> de recepción donde dejará constancia que las sustancias<br /> remitidas están conformes con las especificadas en el acta<br /> de envío.<br /> El traslado desde la sede de la aduana a la sede de la<br /> División de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad<br /> y Asistencia Social será custodiado por funcionarios del<br /> Resguardo Aduanero Nacional o, en su defecto, por<br /> funcionarios destacados en la aduana. En el caso de<br /> exportación de las sustancias a que se refiere esta Ley, se<br /> actuará de acuerdo con el procedimiento establecido en la<br /> Ley Orgánica de Aduanas y con los permisos previos que<br /> corresponda otorgar al Ministerio de Sanidad y Asistencia<br /> Social. En el caso de importación y exportación de materias<br /> primas, insumos, productos químicos, solventes y<br /> precursores, se regirá de acuerdo con el procedimiento<br /> establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y con los<br /> permisos previos que corresponda otorgar al organismo<br /> competente.<br /> <b>ARTICULO 12.- </b><br /> Si para la fecha de llegada o salida de las sustancias a que<br /> se refiere esta ley, se hubiere anulado o no se hubiere<br /> tramitado el permiso de importación o exportación<br /> respectivo, se procederá de acuerdo a lo establecido en el<br /> artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, procediéndose<br /> al envío de las sustancias a la autoridad competente, de<br /> conformidad con el artículo 11 de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 13.- </b><br /> Con motivo de la declaración de importación o exportació n<br /> de las sustancias a que se refiere esta Ley, la aduana<br /> verificará el cumplimiento de las obligaciones señaladas en<br /> la misma, así como en la Ley Orgánica de Aduanas y en los<br /> respectivos reglamentos. Si no se cumpliere con todas las<br /> especificaciones que figuren en el permiso de que se trate,<br /> las sustancias serán decomisadas y se procederá de<br /> acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 14.- </b><br /> Las operaciones aduaneras de las sustancias a que se refiere<br /> esta Ley, deberán ser realizadas en una sola expedición,<br /> separadas, con exclusión de cualquier otra mercancía.<br /> <b>ARTICULO 15.- </b><br /> Quien importe o exporte las sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas, puras o contenidas en especialidades<br /> farmacéuticas a las que se refiere esta Ley, en encomiendas,<br /> bultos postales o correspondencias consignadas a un<br /> banco, dirigidas a almacenes de aduana, almacenes<br /> habilitados, almacenes generales de depósito, zona franca o<br /> puertos libres, será sancionado con el comiso y se<br /> procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 11<br /> de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 11 de esta Ley.<br /> <i><b>Capítulo II </b></i><br /> <i><b>De la Producción, Fabricación, Refinación, </b></i><br /> <i><b>Transformación, Extracción y Preparación de las </b></i><br /> <i><b>Sustancias a que se refiere esta Ley</b></i><br /> <b>ARTICULO 16.-</b><br /> La producción, fabricación, refinación, transformación,<br /> extracción y preparación o cualesquiera otras operaciones<br /> de manipulación de estas sustancias, o de sus preparados, a<br /> que se refiere esta Ley, estarán sometidos al régimen de<br /> autorización y fiscalización previsto en esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 17.- </b><br /> Los laboratorios debidamente autorizados que pretendan<br /> producir, fabricar, extraer, preparar, transformar o refinar<br /> las sustancias estupefacientes o psicotrópicas destinadas a<br /> la elaboración de productos farmacéuticos, deberán<br /> solicitar por escrito, al Ministerio de Sanidad y Asistencia<br /> Social, la autorización correspondiente para la elaboración<br /> de cada lote de sus preparados, al cual, una vez elaborado,<br /> deberá ser fiscalizado por la autoridad sanitaria<br /> correspondiente. El permiso de elaboración de cada lote<br /> tendrá la duración de un (1) año a partir de la fecha de<br /> expedición. La infracción del presente artículo será<br /> sancionada con multa equivalente entre doscientos (200) a<br /> trescientos (300) días de salario mínimo urbano.<br /> <b>ARTICULO 18.- </b><br /> Quien cultive plantas con principios activos que produzcan<br /> dependencia o alucinaciones, excepto el que con fines de<br /> investigación científica, hagan personas debidamente<br /> autorizadas o fiscalizadas por el Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social, será sancionado de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 35 del Capítulo I del Título III, de<br /> esta Ley. Las personas debidamente autorizadas que<br /> transgredan los límites y condiciones del permiso, serán<br /> sancionadas con multa equivalente entre doscientos (200) a<br /> trescientos (300) días de salario mínimo urbano. En caso<br /> de negativa a pagarla, la cantidad que derive de dicha multa<br /> será convertible conforme al artículo 228 de esta Ley; a<br /> estos fines, el expediente será remitido a la autoridad<br /> judicial competente en la materia. Cuando el investigador no<br /> cumpla con los términos de la autorización o carezca de la<br /> misma, será sancionado por el Tribunal competente,<br /> conforme a esta Ley, el cual previamente hará la calificación<br /> jurídica del hecho. En todo caso, se procederá de<br /> inmediato al comiso de dichas plantas, sus partes y sus<br /> derivados.<br /> <b>ARTICULO 19.- </b><br /> Los laboratorios farmacopólicos, droguerías y casas de<br /> representación no distribuirán muestras de los<br /> medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes<br /> y psicotrópicas a que se refiere esta Ley. Los infractores<br /> serán sancionados con el comiso de las muestras médicas y<br /> multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días<br /> de salario mínimo urbano. En caso de reincidencia, el<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social queda facultado<br /> para aumentar al doble la multa fijada en la primera<br /> oportunidad.<br /> <i><b>Capítulo III </b></i><br /> <i><b>Del Expendio, Comercio y Distribución de las Sustancias </b></i><br /> <i><b>Estupefacientes y Psicotrópicas a que se refiere esta Ley </b></i><br /> <b>ARTICULO 20.- </b><br /> El expendio, comercio y distribución de las sustancias<br /> estupefacientes y psicotrópicas y sus derivados; las sales,<br /> preparaciones y especialidades farmacéuticas a que se<br /> refiere esta Ley, serán sometidos al régimen de autorización<br /> previa, la cual se concederá sólo a las droguerías,<br /> farmacias, laboratorios farmacopólicos y casas de<br /> representación de productos farmacéuticos que cumplan<br /> con los requisitos correspondientes a juicio del Ministerio<br /> de Sanidad y Asistencia Social. Esta autorización podrá ser<br /> cancelada por dicho Ministerio en resolución motivada al<br /> efecto.<br /> <b>ARTICULO 21.- </b><br /> La enajenación por cualquier título de las sustancias<br /> estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley,<br /> sólo podrá efectuarse mediante el cumplimiento de los<br /> requisitos que, al efecto, establezca el Ministerio de Sanidad<br /> y Asistencia Social, sin perjuicio del cumplimiento de otras<br /> disposiciones legales vigentes.<br /> <b>ARTICULO 22.- </b><br /> La venta al público de los medicamentos que contengan las<br /> sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la harán<br /> únicamente las farmacias, mediante formularios de<br /> prescripción elaborados de acuerdo con el artículo 23.<br /> El talonario es de uso particular del facultativo a quien se le<br /> concede y no podrá ser utilizado por otro facultativo.<br /> Los productos farmacéuticos que lleven en su composición<br /> sustancias comprendidas en la Lista IV de la Ley<br /> Aprobatoria del "Convenio sobre Sustancias<br /> Psicotrópicas", así como también otros productos que el<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante<br /> resolución, considere conveniente incluir en este grupo,<br /> podrán ser despachados con récipe de uso particular del<br /> facultativo o de la institución hospitalaria a la que presta sus<br /> servicios.<br /> <b>ARTICULO 23.- </b><br /> Toda prescripción de las sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas a que se refiere esta Ley, para ser despachada<br /> constará en formulario especial numerado, de color<br /> específico, que distribuirá en número de dos (2) talonarios<br /> el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y deberá<br /> mantener en forma legible y manuscrita los siguientes<br /> requisitos y datos:<br /> 1º Nombres y apellidos, dirección, cédula de identidad y<br /> número de matrícula sanitaria del facultativo;<br /> 2º Denominación del medicamento;<br /> 3º Cantidad de cada medicamento expresado en número y<br /> letras, sin enmendaduras;<br /> 4º Nombres, apellidos, dirección y cédula de identidad del<br /> paciente e identificación del comprador; y<br /> 5º Firma del facultativo y fecha de expedición.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> El valor de los talonarios de<br /> récipes especiales será establecido por el Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia Social, mediante resolución. El monto<br /> de la cancelación ingresará al Ministerio, quien lo acreditará<br /> a la División de Drogas y Cosméticos, con el único objetivo<br /> de reproducir nuevos talonarios.<br /> Para hacer una nueva solicitud, el facultativo deberá remitir,<br /> anexo a la solicitud, uno de los talonarios agotados. En<br /> caso de robo, hurto, pérdida o extravío del talonario,<br /> deberá presentar la constancia emitida por el Cuerpo<br /> Técnico de Policía Judicial, el cual estará obligado a recibir<br /> la denuncia y expedir la referida constancia. Queda<br /> facultado el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para<br /> negar la entrega de un nuevo talonario cuando se<br /> compruebe la indebida utilización del mismo por parte del<br /> profesional solicitante.<br /> <b>ARTICULO 24.- </b><br /> Las prescripciones facultativas de los medicamentos que<br /> contengan sustancias estupefacientes y psicotrópicas serán<br /> válidas por un lapso de cinco (5) días continuos, contados<br /> a partir de la fecha de expedición. Vencido este lapso, no<br /> podrán ser objeto de expendio por los establecimientos<br /> autorizados. La violación de lo expresado en este artículo<br /> será sancionada con multa equivalente entre cien (100) a<br /> doscientos (200) días de salario mínimo urbano.<br /> <b>ARTICULO 25.- </b><br /> A los menores de edad, por ninguna circunstancia se les<br /> podrá vender los medicamentos que contengan las<br /> sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere<br /> esta Ley. La inobservancia de esta disposición será<br /> sancionada con multa equivalente entre cien (100) a<br /> doscientos (200) días de salario mínimo urbano. La<br /> reincidencia será sancionada de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 226 de esta Ley y la clausura del<br /> establecimiento expendedor, siguiendo el procedimiento<br /> establecido en el Título VI, Capítulo II de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 26.- </b><br /> Los facultativos no prescribirán los medicamentos que<br /> contengan las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o<br /> preparados en dosis mayores a las estrictamente<br /> indispensables, de acuerdo a la posología oficial. Sin<br /> embargo, cuando a su juicio fuere necesario un tratamiento<br /> prolongado o en dosis mayores a la posología oficial, lo<br /> participará por escrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia<br /> Social. Este despacho podrá otorgar un permiso especial<br /> limitado y renovable, para que un establecimiento<br /> farmacéutico determinado pueda despachar los<br /> medicamentos en las condiciones y cantidades señaladas<br /> para cada caso.<br /> En casos de emergencia, el facultativo podría indicar la<br /> dosis de medicamentos estupefacientes que considere<br /> necesaria para superar la situación de emergencia, estando<br /> obligado a dejar constancia motivada de todas las<br /> actuaciones relacionadas con medicamentos estupefacientes<br /> en el correspondiente registro clínico y, en caso de no<br /> existir éste, deberá rendir informe de las mismas ante la<br /> autoridad sanitaria competente dentro de los siete (7) días<br /> hábiles siguientes al acto terapéutico al que se refiere esta<br /> disposición. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social<br /> podrá cancelar este permiso cuando lo juzgue conveniente.<br /> La posología oficial será establecida por resolución de<br /> dicho Ministerio.<br /> El facultativo que infrinja mediante récipe la posología<br /> oficial, así como el que expidiere en la misma fecha y para<br /> la misma persona, más de una receta de las sustancias<br /> estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere esta Ley,<br /> aún cuando aquéllas contengan las dosis de posología<br /> oficiales, será penado con multa equivalente entre<br /> doscientos (200) a trescientos (300) días de salario mínimo<br /> urbano y, en caso de reincidencia, será penado con<br /> suspensión del ejercicio profesional por un lapso de seis (6)<br /> a doce (12) meses. Para el caso del profesional<br /> farmacéutico que expenda cualquiera de estas sustancias o<br /> preparados que las contengan por encima de la posología<br /> oficial será igualmente sancionado conforme a lo expuesto<br /> en este artículo. Los profesionales suspendidos que<br /> continuaren ejerciendo su profesión serán sancionados de<br /> acuerdo a lo expresado en el articulo 41 del Capítulo I del<br /> Título III de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 27.- </b><br /> Los odontólogos sólo podrán prescribir los medicamentos<br /> que contengan las sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas que, mediante resolución, determine el<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social como de uso<br /> odontológico. Para el caso de médicos veterinarios, éstos<br /> podrán prescribir los medicamentos que contengan las<br /> sustancias a que se refiere esta Ley que sólo son utilizados<br /> en medicina veterinaria y, para ello, deberá figurar en los<br /> récipes, además de los requisitos y datos establecidos en el<br /> articulo 23, el nombre y domicilio del propietario del animal<br /> e identificación de éste, fecha y dosis adaptadas a la<br /> posología oficial, según la especie del animal.<br /> <i><b>Capítulo IV </b></i><br /> <i><b>Del Control y Fiscalización de las </b></i><br /> <i><b>Sustancias a que se refiere esta Ley </b></i><br /> <b>ARTICULO 28.- </b><br /> El Ejecutivo Nacional, a través de los Ministerios de<br /> Hacienda, Defensa, Fomento, Sanidad y Asistencia Social y<br /> Justicia, determinará los medios de fiscalización, vigilancia y<br /> control de las sustancias a que se refiere esta Ley o de<br /> cualquier solución, mezcla o estado físico en que se<br /> encuentren. Quedan igualmente sometidas al referido<br /> control todas las sustancias que, por medios químicos<br /> simples, originen cualquiera de las sustancias psicotrópicas<br /> o estupefacientes incluidas en esta Ley, así como las sales,<br /> preparaciones y especialidades farmacéuticas, al igual que<br /> las materias primas, insumos, productos químicos,<br /> solventes y demás precursores químicos, cuya utilización<br /> pudiera desviarse a la producción de sustancias<br /> estupefacientes y psicotrópicas. Los Ministerios antes<br /> mencionados deberán informar a la Comisión Nacional<br /> contra el Uso Ilícito de las Drogas, de los medios de<br /> fiscalización, vigilancia y control a que se refiere este<br /> artículo, en un término no menor de cinco (5) días hábiles,<br /> contados a partir de su aprobación y puesta en vigencia,<br /> conforme a lo previsto en el artículo 209 de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 29.- </b><br /> El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante<br /> resolución, reglamentará el sistema a aplicar para el control<br /> y fiscalización de las sustancias psicotrópicas y<br /> estupefacientes en las instituciones hospitalarias, tanto del<br /> sector público como del privado.<br /> <b>ARTICULO 30.- </b><br /> La custodia y control contable de las sustancias<br /> estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley<br /> será responsabilidad del farmacéutico regente del<br /> establecimiento. La infracción de esta responsabilidad<br /> quedará sancionada con multa equivalente entre cien (100) a<br /> doscientos (200) días de salario mínimo urbano y, en caso<br /> de reincidencia, se podrá decretar la clausura del<br /> establecimiento.<br /> La custodia y control contable de materias primas,<br /> insumos, productos químicos, solventes y demás<br /> precursores químicos a que se refiere esta Ley, será<br /> responsabilidad del industrial, quien deberá llevar un<br /> registro, de acuerdo con los normas que establezcan, por<br /> resolución conjunta, los Ministerios de Hacienda y<br /> Fomento. La infracción de esta responsabilidad quedará<br /> sancionada con multa equivalente entre cien (100) a<br /> doscientos (200) días de salario mínimo urbano.<br /> <b>ARTICULO 31.- </b><br /> Los farmacéuticos regentes de los establecimientos<br /> señalados en esta Ley llevarán un libro especial, sellado y<br /> foliado por la autoridad competente del Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia Social, donde se deje constancia de la<br /> existencia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas<br /> a que se refiere esta Ley, el cual deberá abrirse con un acta<br /> inicial por dicha autoridad.<br /> En dicho libro se anotará, mes a mes, todo movimiento de<br /> las existencias de estupefacientes y psicotrópicos. El<br /> farmacéutico regente preparará una relación de inventario de<br /> la existencia en el libro referido y enviará copia al Ministerio<br /> de Sanidad y Asistencia Social en los primeros diez (10)<br /> días del mes siguiente, anexando copia de las<br /> autorizaciones, permisos, duplicados de los récipes<br /> especiales, formularios, planillas de liquidación de<br /> gravámenes aduaneros y demás comprobantes de venta y<br /> adquisición. El original de las relaciones y demás soportes<br /> que las acompañan deberán ser archivados por un lapso no<br /> menor de dos (2) años en el respectivo establecimiento, así<br /> como los récipes corrientes a que hace referencia el artículo<br /> 22. Los infractores de esta disposición serán sancionados<br /> con multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200)<br /> días de salario mínimo urbano. La reincidencia será<br /> sancionada con el cierre temporal o definitivo del<br /> establecimiento, de conformidad con el procedimiento<br /> establecido en el Capítulo II del Título VI de esta Ley.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> Cuando se produzca el cierre de<br /> un establecimiento farmacéutico por una medida judicial<br /> precautelativa de orden civil o mercantil, el Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia Social quedará en posesión de las<br /> sustancias a que se refiere esta Ley y podrá disponer de las<br /> mismas, al término de seis (6) meses, si el regente de dicho<br /> establecimiento no ha cumplido con lo previsto en este<br /> artículo.<br /> <b>ARTICULO 32.- </b><br /> En el libro de contabilidad a que se refiere el artículo<br /> anterior, el profesional de la farmacia, al asumir las<br /> funciones de regente de un establecimiento farmacéutico,<br /> deberá hacer un inventario de la existencia de las sustancias<br /> estupefacientes y psicotrópicas que se encuentren para el<br /> momento en que éste se practique y anotará las<br /> irregularidades que observare. Copia de dicho inventario,<br /> firmado por ambos regentes, deberá remitirse al Ministerio<br /> de Sanidad y Asistencia Social, en el plazo de cinco (5)<br /> días, contados a partir de la fecha del cambio de regencia.<br /> Los infractores de dicha disposición serán sancionados con<br /> multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días<br /> de salario mínimo urbano.<br /> <b>ARTICULO 33.- </b><br /> Será facultad del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social<br /> la aplicación de las sanciones de orden administrativo a los<br /> infractores de los artículos contemplados en el Título II de<br /> esta Ley, quien a su vez podrá autorizar al Jefe de la<br /> División de Drogas y Cosméticos y a los directores<br /> regionales del Sistema Nacional de Salud de cada entidad<br /> federal para la aplicación de dichas sanciones. Así mismo,<br /> queda facultado el Ministerio de Fomento para la aplicación<br /> de las sanciones de orden administrativo a los infractores<br /> de los artículos contemplados en el Título II de esta Ley,<br /> en el ámbito de su competencia, de acuerdo a sus<br /> atribuciones y funciones.<br /> <i><b>TITULO III </b></i><br /> <i><b>DE LOS DELITOS </b></i><br /> <i><b>Capítulo I </b></i><br /> <i><b>De los Delitos Comunes y Militares y de las Penas </b></i><br /> <b>ARTICULO 34.-</b><br /> El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique,<br /> elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca,<br /> transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija<br /> o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico<br /> de las sustancias o de sus materias primas, precursores,<br /> solventes y productos químicos esenciales, desviados para<br /> la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se<br /> refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a<br /> veinte (20) años.<br /> <b>ARTICULO 35.-</b><br /> El que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve,<br /> elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o<br /> financie las operaciones antes mencionadas o trafique,<br /> transporte, y distribuya semillas, resinas, plantas que<br /> contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a<br /> que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez<br /> (10) a veinte (20) años.<br /> <b>ARTICULO 36.- </b><br /> El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas,<br /> semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines<br /> distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del<br /> consumo personal establecido en el artículo 75, será<br /> sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los<br /> efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes<br /> cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de<br /> posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o<br /> mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20)<br /> gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión<br /> de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez<br /> considerará cantidades semejantes de acuerdo a la<br /> naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En<br /> ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de<br /> las mismas.<br /> Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del<br /> hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para<br /> imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a<br /> las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.<br /> Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o<br /> suspensión condicional de la pena, a la persona que se<br /> encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma,<br /> siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente,<br /> ni extranjero con condición de turista.<br /> <b>ARTICULO 37.- </b><br /> El que por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica,<br /> transfiera capitales o beneficios por medios mecánicos,<br /> telegráficos, radioeléctricos, electrónicos, o por cualquier<br /> otro medio que sean habidos:<br /> 1.- Por participación o coparticipación directa o indirecta<br /> en las acciones ilícitas de tráfico, distribución,<br /> suministro, elaboración, refinación, transformación,<br /> extracción, preparación, producción, transporte,<br /> almacenamiento, corretaje, dirección, financiamiento o<br /> cualquier otra actividad, manera o gestión que provenga<br /> de haber facilitado el tráfico ilícito de sustancias<br /> estupefacientes y psicotrópicas, así como de las<br /> materias primas, precursores, solventes, o productos<br /> esenciales destinados o utilizados en la elaboración de<br /> las sustancias a que se refiere esta Ley.<br /> 2.- Por la participación o coparticipació n directa o indirecta<br /> en la siembra, cultivo, cosecha, preservación,<br /> almacenamiento, transporte, distribución, dirección y<br /> financiamiento, o habidos por la comisión de algún acto<br /> ilícito de tráfico, adquisición, corretaje de semillas,<br /> plantas o sus partes, resinas que contengan sustancias<br /> estupefacientes o psicotrópicas.<br /> Será sancionado con prisión de quince (15) a veinticinco<br /> (25) años. La misma pena se aplicará al que oculte o<br /> encubra el origen, naturaleza, ubicación, movimiento o<br /> destino de capitales o sus excedentes, ya sea de activos<br /> líquidos o fijos, a sabienda que son producto de las fases o<br /> actividades de la industria ilícita del tráfico de sustancias<br /> estupefacientes o psicotrópicas enunciadas en los<br /> numerales 1 y 2 de este artículo; igual pena se impondrá al<br /> que realice operaciones de disposición, traslado o<br /> propiedad de bienes, capitales o derechos sobre los<br /> mismos, a sabienda que son producto de las fases o<br /> actividades ilícitas mencionadas en los numerales antes<br /> citados; y al que convierta haberes mediante dinero, títulos,<br /> acciones, valores, derechos reales o personales, bienes<br /> muebles o inmuebles que hubiesen sido adquiridos<br /> producto de las fases o actividades ilícita establecidas en<br /> los numerales antes citados.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> Las personas naturales con<br /> cargos directivos, gerenciales, o administrativos, tales como<br /> presidente, vicepresidente, director, gerente, secretario,<br /> administrador, funcionarios, ejecutivos o empleados, o<br /> cualquier otro que obre en representación de los mismos,<br /> de responsabilidad directa en las oficinas de las<br /> instituciones u organismos, tales como bancos comerciales,<br /> bancos hipotecarios, industriales, mineros, de crédito<br /> agrícola y otros que se establezcan con fines especiales;<br /> sociedades y arrendadoras financieras, sociedades de<br /> capitalización, fondos de mercado monetario y otras<br /> modalidades de intermediación; institutos de crédito,<br /> compañías de seguro o de corretaje de seguros, bolsa de<br /> valores, casas de cambio, las sucursales y las oficinas de<br /> representación de bancos extranjeros, así como empresas o<br /> personas naturales dedicadas a bienes raíces y de<br /> arrendamiento que, de alguna manera participen, controlen,<br /> reciban, custodien o administren haberes, valores, diversos<br /> bienes o productos provenientes de cualesquiera de las<br /> actividades o acciones ilícitas citadas en los numerales 1 y<br /> 2 de este artículo, serán consideradas cooperadores<br /> inmediatos e incurrirán en la pena correspondiente al hecho<br /> perpetrado establecida en este artículo.<br /> Las personas jurídicas serán sancionadas con multas que<br /> podrán ascender hasta el valor de todos sus capitales,<br /> bienes y haberes, y no podrán, en ningún caso, ser menores<br /> al valor de los capitales, bienes o haberes objeto de las<br /> operaciones de legitimación de capitales. Los capitales,<br /> bienes o haberes objeto del delito serán decomisados.<br /> <b>ARTICULO 38.- </b><br /> El que suministre, aplique o facilite las sustancias a que se<br /> refiere esta Ley a un menor de edad, a una persona que se<br /> halle en estado minusválido por causas mentales o físicas o<br /> a un indígena perteneciente a tribu claramente definida y<br /> ubicada en territorio alejado o de difícil acceso desde los<br /> centros poblados, será sancionado con prisión de catorce<br /> (14) a veinte (20) años y, además de ello, utilizare a un<br /> menor, a un minusválido o a un indígena en la comisión de<br /> los delitos previstos en los artículos 34 y 35 de esta Ley,<br /> será sancionado con pena de prisión de quince (15) a<br /> veinticinco (25) años.<br /> <b>ARTICULO 39.- </b><br /> Quien hubiere cometido alguno de los hechos previstos en<br /> el Capítulo I de este Título con motivo del ejercicio de una<br /> profesión, arte u oficio, sujeta a autorización o vigilancia<br /> por razón de la salud pública, la pena será aumentada entre<br /> una sexta y cuarta parte.<br /> <b>ARTICULO 40.- </b><br /> Quien sin incurrir en los delitos previstos en los artículos<br /> anteriores destine o permita que sea destinado un vehículo<br /> o un local o un lugar para reunión de personas que<br /> concurran a consumir las sustancias a que se refiere esta<br /> Ley, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.<br /> Si el lugar o local es público o abierto al público o está<br /> destinado a actividades oficiales o el vehículo está<br /> destinado al uso oficial o público, la pena será de cuatro (4)<br /> a ocho (8) años de prisión.<br /> Quien permita la concurrencia de menores de edad a dichos<br /> locales, lugares o vehículos, la pena será de ocho (8) a<br /> doce (12) años de prisión.<br /> El que obtenga algún beneficio de cualquier naturaleza<br /> como producto de las actividades ilícitas a que se refiere<br /> este artículo, se le aumentará la pena de una cuarta parte a la<br /> mitad.<br /> <b>ARTICULO 41.- </b><br /> El que incite o promueva el consumo, done, ofrezca o<br /> suministre para el consumo inmediato cualesquiera de las<br /> sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado con<br /> pena de seis (6) a diez (10) años de prisión.<br /> Si la incitación, promoción u oferta a que se refiere este<br /> artículo se hicieren a través de medios auditivos, impresos<br /> o visuales, por medio de dibujos, grabados, fotografías<br /> impresas o por medio de tejidos o en cualquier otra forma<br /> de expresión simbólica, la pena será aplicada en su límite<br /> máximo.<br /> <b>ARTICULO 42.- </b><br /> El que instigare públicamente a otro u otros, por cualquier<br /> medio, a cometer determinado delito previsto en esta Ley,<br /> será penado por el sólo hecho de la instigación:<br /> 1.- Con prisión de diez (10) a treinta (30) meses, si el delito<br /> a que se instiga estuviere conminado con pena de más<br /> de veinte (20) años en su límite máximo.<br /> 2.- Con prisión de diez (10) a veinte (20) meses, si la<br /> instigación fuere a un delito conminado con pena<br /> inferior a veinte (20) años en su límite máximo y de seis<br /> (6) años en su límite inferior.<br /> 3.- Con prisión de ocho (8) a diez (10) meses, si el delito a<br /> que se instiga estuviere conminado con pena inferior a<br /> diez (10) años en su límite máximo.<br /> 4.- Con prisión de tres (3) a seis (6) meses, si se instiga a<br /> incumplir con las normas del Título II "Del Orden<br /> Administrativo" de esta Ley, cuya infracción sea<br /> conminada con multa impuesta por el ministerio u<br /> organismo competente o por sentencia judicial.<br /> <b>ARTICULO 43.- </b><br /> Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico<br /> en todas sus modalidades previstas en los artículos 34 y 35<br /> de esta Ley, cuando dichos delitos se cometieren en:<br /> 1.- El seno del hogar doméstico, institutos educacionales,<br /> asistenciales, culturales, deportivos e iglesias de<br /> cualquier culto.<br /> 2.- Lugares donde se realicen espectáculos o diversiones<br /> públicas, centros sociales o expendios de comidas o<br /> alimentos.<br /> 3.- Establecimientos de reclusión penal, carcelarios o<br /> policiales.<br /> 4.- Zonas adyacentes que disten menos de trescientos (300)<br /> metros de dichos institutos, establecimientos o lugares.<br /> 5.- Naves, aeronaves y cualquier otro vehículo de<br /> transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones<br /> castrenses.<br /> 6.- Las instalaciones y oficinas públicas del Gobierno<br /> Nacional, Regional o Municipal.<br /> En los casos señalados en los numerales anteriores, la pena<br /> se aumentará de un tercio a la mitad.<br /> Cuando los infractores de los delitos previstos en este<br /> artículo lo cometieren en los lugares señalados en el<br /> numeral 5, serán juzgados por la jurisdicción militar y se<br /> aplicará el procedimiento del Código de Justicia Militar, con<br /> los medios probatorios y el sistema de valoración de las<br /> pruebas establecidos en esta Ley.<br /> Si quien cometiere los hechos antes señalados fuere<br /> funcionario público o quien sin serlo usare documento,<br /> credencial o prestare servicios en los referidos institutos,<br /> iglesias, establecimientos o lugares, la pena se aumentará en<br /> la mitad.<br /> <b>ARTICULO 44.- </b><br /> El que para obtener ventaja o causar perjuicio en un<br /> espectáculo o competencia deportiva, incite o induzca a un<br /> deportista, profesional o aficionado, al consumo de las<br /> sustancias a que se refiere esta Ley, o se las suministre, será<br /> sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.<br /> Si el delito se hubiere cometido mediante coacción moral,<br /> engaño o de manera subrepticia, la pena será aumentada en<br /> la mitad.<br /> <b>ARTICULO 45.- </b><br /> El que suministre o aplique a cualquier animal las sustancias<br /> a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de<br /> dos (2) a cuatro (4) años. Cuando fueren animales de<br /> competencia, la pena se aumentará en un tercio.<br /> Quedan excluidos de esta disposición los especialistas o<br /> científicos que las emplearen con fines de investigación.<br /> <b>ARTICULO 46.- </b><br /> El que con engaño, amenaza o violencia logre que alguna<br /> persona consuma las sustancias a que se refiere esta Ley,<br /> será sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20)<br /> años.<br /> <b>ARTICULO 47.- </b><br /> El que cometiere alguno de los delitos previstos en los<br /> artículos 34 y 35 de esta Ley, con el fin de atentar contra la<br /> soberanía, independencia o seguridad del Estado<br /> venezolano; su integridad territorial, poderes públicos,<br /> órganos del Estado y contra el desarrollo económico y<br /> social de la Nación y las Fuerzas Armadas Nacionales, será<br /> sancionado con prisión de veinticinco (25) a treinta (30)<br /> años.<br /> Los funcionarios públicos, los miembros de las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales, instituciones o cuerpos policiales u<br /> organismos de seguridad del Estado y las personas que<br /> pertenezcan a los poderes públicos que, de alguna manera<br /> participen, encubran o auxilien a los autores de este delito,<br /> serán sancionados con la misma pena.<br /> Este delito será delito militar, aún para los no militares,<br /> cuando participen militares profesionales o que se inicie,<br /> sostenga o auxilie por fuerzas militares nacionales o<br /> extranjeras. Se aplicará en este caso el procedimiento del<br /> Código de Justicia Militar con los medios probatorios y el<br /> sistema de valoración de las pruebas establecidos por esta<br /> Ley.<br /> <b>ARTICULO 48.-</b><br /> El centinela militar que consuma sustancias estupefacientes<br /> o psicotrópicas será penado así:<br /> 1.- Si el hecho se ejecuta frente al enemigo o a los rebeldes<br /> o los sediciosos, con prisión de dos (2) a seis (6) años<br /> y, si de sus resultas se sigue algún daño de<br /> consideración al servicio, con prisión de ocho (8) a<br /> dieciséis (16).<br /> 2.- Si el hecho se comete en campaña, sin estar en frente del<br /> enemigo, con prisión de uno (1) a cinco (5) años, pero<br /> si actuase la circunstancia anotada en el numeral<br /> precedente se castigará con prisión de seis (6) a diez<br /> (10) años.<br /> 3.- Si el hecho ocurre en cualquier otra circunstancia, con<br /> prisión de uno (1) a tres (3) años.<br /> Se entiende por centinela los militares que integran la<br /> guardia de prevención: Soldados para el servicio de<br /> centinela, Oficial o Sub-Oficial al mando, Oficial del Día, el<br /> Comandante de Guardia de Prevención, Sargento de<br /> Guardia, Cabo Relevante, Soldado de Guardia, Centinela<br /> de Guardia, Ordenanza de Guardia y el Bando de Guardia,<br /> así como las patrullas y Ronda Mayor además de los<br /> encargados del servicio telegráfico, telefónico o cualquier<br /> otro servicio de comunicaciones militares, los imaginarias o<br /> cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimientos<br /> militares y los estafetas o conductores de órdenes y demás<br /> comunicaciones militares. El delito antes señalado, será de<br /> la competencia de la jurisdicción militar. Se aplicará el<br /> procedimiento del Código de Justicia Militar con los<br /> medios probatorios y el sistema de valoración de las<br /> pruebas establecidas en esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 49.- </b><br /> El que contamine con sustancias estupefacientes o<br /> psicotrópicas las aguas, líquidos o víveres de que hagan o<br /> puedan hacer uso las Fuerzas Armadas Nacionales, sufrirá<br /> la pena de prisión de diez (10) a dieciocho (18) años.<br /> Este delito será competencia de la jurisdicción militar y se<br /> aplicará el procedimiento establecido en el Código de<br /> Justicia Militar, con los medios probatorios y el sistema de<br /> valoración de las pruebas establecidos en esta Ley.<br /> Así mismo, el que contamine con sustancias<br /> estupefacientes o psicotrópicas las aguas potables de uso<br /> público o los artículos destinados a la alimentación pública,<br /> será penado con prisión de diez (10) a dieciocho (18) años.<br /> En este caso el delito será de la competencia de la<br /> jurisdicción ordinaria.<br /> <b>ARTICULO 50.- </b><br /> El Oficial, Sub-Oficial Profesional de Carrera y la Tropa<br /> Profesional que, durante el cumplimiento de un acto de<br /> servicio, consuman indebidamente sustancias<br /> estupefacientes o psicotrópicas, serán penados con prisión<br /> de dos (2) a seis (6) años. Si el mismo delito se comete en<br /> campaña, la pena se duplicará.<br /> El delito antes señalado será de la competencia de la<br /> jurisdicción militar y se aplicará el procedimiento<br /> establecido en el Código de Justicia Militar, con los medios<br /> probatorios y el sistema de valoración de las pruebas<br /> establecidos en esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 51.- </b><br /> El militar profesional, sea cual fuere su jerarquía y la<br /> situación militar en que se encuentre, que incurra en los<br /> delitos comunes previstos en esta Ley, le será aumentada la<br /> pena de una sexta (6ª) a una tercera (3ª) parte.<br /> Se le impondrán, además, las penas accesorias establecidas<br /> en el numeral 3 del artículo 60 y será juzgado por los<br /> tribunales militares competentes, aplicándosele el<br /> procedimiento establecido en el Código de Justicia Militar,<br /> con los medios probatorios y el sistema de valoración de<br /> las pruebas establecidos en esta Ley.<br /> Si el delito común ha sido cometido por militares<br /> profesionales, sea cual fuere su jerarquía y situación militar,<br /> conjuntamente con civiles o militares no profesionales,<br /> como autores principales o cómplices o cooperadores,<br /> todos los implicados serán sometidos a la jurisdicción<br /> militar, de la manera anteriormente señalada.<br /> <i><b>Capítulo II </b></i><br /> <i><b>De los Delitos contra la Administración </b></i><br /> <i><b>de Justicia en la aplicación de esta Ley </b></i><br /> <b>ARTICULO 52.- </b><br /> El Juez que omita o rehuse decidir, so pretexto de<br /> obscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta<br /> Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si<br /> obrare por un interés privado, la pena se aumentará al<br /> doble.<br /> El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o<br /> perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres<br /> (3) a seis (6) años.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> El Consejo de la Judicatura<br /> tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo<br /> permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del<br /> transcurso de veinte (20) años después de cumplida la<br /> pena, siempre y cuando haya observado conducta<br /> intachable durante ese tiempo.<br /> <b>ARTICULO 53.- </b><br /> El Juez que retarde la tramitación del proceso, con el fin de<br /> prolongar la detención del procesado o de que prescriba la<br /> acción penal correspondiente, será penado con prisión de<br /> dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las<br /> personas que hubieren intervenido en el delito, en calidad de<br /> cooperadores inmediatos. Igualmente, todo funcionario<br /> público de instrucción o de policía judicial que, en el<br /> ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún<br /> hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de<br /> oficio y omita o retarde indebidamente dictar el auto de<br /> proceder o dar parte de ello a la autoridad competente, será<br /> sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses,<br /> sin goce de sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia<br /> reiterada, con destitución, previo procedimiento<br /> disciplinario, en ambos casos, por el Consejo de la<br /> Judicatura, si es empleado judicial o por la autoridad<br /> competente, si es algún órgano de policía.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.-</b> El Juez que dé a los bienes<br /> recuperados o decomisados un destino distinto al previsto<br /> en esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5)<br /> años y si ha sido en beneficio propio con prisión de dos (2)<br /> a siete (7) años, sin perjuicio de la responsabilidad penal en<br /> la que haya incurrido por la comisión de otro delito.<br /> <b>ARTICULO 54.- </b><br /> Los fiscales o representantes del Ministerio Público que<br /> dolosamente no interpongan los recursos legales o no<br /> promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento<br /> de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al<br /> cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección<br /> debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2)<br /> a cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de sus<br /> funciones por igual tiempo, después de cumplida la pena.<br /> <b>ARTICULO 55.-</b> Los peritos o expertos forenses a que se refiere esta Ley,<br /> que emitan informes falsos sobre los examenes o peritajes<br /> que deban presentar ante la autoridad judicial, serán<br /> penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.<br /> Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia<br /> condenatoria, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de<br /> prisión. En ambos casos se aplicará la pena accesoria de<br /> inhabilitación para el ejercicio de su profesión o actividad<br /> por un tiempo igual al de la pena impuesta, una vez<br /> cumplida ésta.<br /> <b>ARTICULO 56.- </b><br /> Los funcionarios de un órgano de Policía Judicial,<br /> expertos, peritos, directores de los establecimientos de<br /> internados judiciales, carcelarios, penitenciarios,<br /> correccionales, así como alguaciles que, dolosa o<br /> negligentemente, violen los lapsos establecidos en esta Ley<br /> para la remisión del detenido y el expediente, las experticias<br /> e informes requeridos, que retarden los traslados de los<br /> procesados para los actos del Tribunal, o para practicarles<br /> experticias, la entrega de boletas y citaciones en cada caso,<br /> según sus funciones o que se abstengan de enviarlos a la<br /> autoridad competente, violando disposiciones legales o<br /> reglamentarias, omitan, incumplan o retarden un acto propio<br /> de sus funciones o abusen del poder conferido en razón de<br /> su cargo, sin razones plenamente justificadas, serán<br /> penados:<br /> 1.- Con amonestación, en la primera oportunidad.<br /> 2.- Con suspensión del cargo sin goce de sueldo, por lapso<br /> de dos (2) meses, en caso de reincidencia.<br /> 3.- Con prisión de dos (2) años y destitución e<br /> inhabilitación por igual tiempo, después de cumplida la<br /> pena privativa de libertad.<br /> En los dos primeros casos, el procedimiento será de<br /> naturaleza disciplinaria y en el tercero, será de naturaleza<br /> jurisdiccional.<br /> El superior a quien corresponda abrir, instruir o decidir el<br /> procedimiento disciplinario y no lo hiciere por dolo o<br /> negligencia, será sometido a procedimiento disciplinario y<br /> sancionado con suspensión de dos (2) meses del cargo, sin<br /> goce de sueldo, en caso de ser considerado culpable.<br /> <i><b>Capítulo III </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes </b></i><br /> <b>ARTICULO 57.-</b><br /> Las penas previstas en el presente Título se aplicarán<br /> conforme a las reglas pertinentes establecidas en el Código<br /> Penal.<br /> En los delitos previstos en los artículos 34, 35, 36, 37 y 47,<br /> no se admite tentativa de delito ni delito frustrado.<br /> <b>ARTICULO 58.- </b><br /> Por ninguno de los delitos previstos en el presente Título se<br /> concederá el beneficio de la libertad provisional bajo fianza<br /> de cárcel segura, salvo que exista una sentencia absolutoria<br /> de primera instancia ni se aplicarán las disposiciones<br /> contenidas en el Libro III, Título III del Capítulo III del<br /> Código de Enjuiciamiento Criminal. Los beneficios de<br /> sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena<br /> sólo podrán ser acordados a los procesados y condenados<br /> por cualquiera de los delitos tipificados en los artículos 36<br /> y 40, salvo en la circunstancia de permitir la concurrencia<br /> de menores de edad; 42, 44, 45 y 48, en sus numerales 1 y<br /> 2, cuando no causen ningún daño al servicio y en la<br /> situación prevista en el numeral 3 de dicho artículo.<br /> Igualmente, podrán ser acordados los referidos beneficios a<br /> las personas que incurran en la comisión del delito<br /> tipificado en el artículo 50.<br /> <b>ARTICULO 59.- </b><br /> El Tribunal, para dictar el auto de sometimiento a juicio y<br /> suspensión condicional de la pena, requerirá, además de los<br /> requisitos establecidos en la Ley de Beneficios en el<br /> Proceso Penal, que:<br /> 1.- No concurra otro delito.<br /> 2.- No ser reincidente.<br /> 3.- No ser extranjero con condición de turista.<br /> 4.- El hecho punible presuntamente cometido merezca pena<br /> corporal que no exceda de ocho (8) años en su límite<br /> máximo.<br /> Para la aplicación de los beneficios no se considerarán los<br /> límites máximos establecidos en la Ley de Beneficios en el<br /> Proceso Penal que colidan con esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 60.-</b> Serán penas accesorias a las señaladas en el presente Título:<br /> 1.- La expulsión del Territorio Nacional, si se trata de<br /> extranjeros, después de cumplida la pena.<br /> 2.- La pérdida de la nacionalidad del venezolano por<br /> naturalización, cuando se demuestre su participación<br /> directa en la comisión del delito previsto en el artículo<br /> 34.<br /> 3.- La pérdida de la pensión de jubilación a que tuviere<br /> derecho o estuviere disfrutando, si se tratase de un<br /> funcionario público o ex-funcionario, por el lapso de<br /> diez (10) años desde el momento de la ejecución de la<br /> pena.<br /> 4.- La privatización de la pensión de disponibilidad o retiro<br /> y la asignación de antigüedad a que tuviere derecho o<br /> que estuviere recibiendo, de conformidad con la Ley<br /> Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,<br /> por el lapso de diez (10) años después de cumplida la<br /> pena, así como la pena de degradación previa, si es<br /> Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera, cualquiera<br /> que fuese su grado o situación militar. Igualmente, la<br /> anulación previa de la jerarquía y pérdida de la antes<br /> dicha asignación de antigüedad por el lapso de diez (10)<br /> años después de cumplida la pena y expulsión de la<br /> tropa profesional, en los casos de los delitos tipificados<br /> en los artículos 34, 35, 37, 41, 46, 47, 48, 49 y 50 de<br /> esta Ley.<br /> 5.- La inhabilitación para ejercer su profesión o actividad,<br /> cuando se trate de los profesionales a que se refiere el<br /> artículo 39 de esta Ley, por un tiempo igual al de la<br /> pena, después de cumplida ésta. Dicha inhabilitación se<br /> publicará en la GACETA OFICIAL DE LA<br /> REPUBLICA DE VENEZUELA y en un periódico de<br /> circulación nacional.<br /> 6.- Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la<br /> pérdida de los bienes muebles e inmuebles,<br /> instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos,<br /> capitales y sus frutos, representados de cualquier<br /> forma, que se emplearen en la comisión de los delitos<br /> previstos en esta Ley, así como los efectos o<br /> productos que de los mismos provengan, y la cual se<br /> ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 66 de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 61.- </b><br /> Durante el curso de una averiguación sumarial por<br /> cualesquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el<br /> funcionario instructor ordenará la congelación o<br /> inmovilización de cuentas bancarias, la clausura preventiva<br /> de todo hotel, pensión, establecimiento de expendio o<br /> consumo de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes,<br /> círculos, centros nocturnos, salas de espectáculos o sus<br /> anexos o cualquier lugar abierto al público, donde hayan<br /> infringido esta Ley.<br /> Ordenada la congelación o inmovilización de cuentas<br /> bancarias y la clausura preventiva por el funcionario<br /> instructor, el Juez de la Primera Instancia decidirá durante el<br /> sumario en relación a ésta, con vista a los alegatos<br /> presentados por el interesado a su representante legal.<br /> <b>ARTICULO 62.- </b><br /> Quien cometa alguno de los hechos previstos en esta Ley,<br /> si fuere un funcionario público encargado de su prevención<br /> o represión, se le aumentará en la mitad la pena<br /> correspondiente al delito cometido.<br /> <b>ARTICULO 63.- </b><br /> Cuando los delitos a que se refieren los artículos 34, 35, 40<br /> y 47 se realicen en naves, aeronaves ferrocarriles u otros<br /> vehículos de transporte, semovientes, éstos serán<br /> decomisados de conformidad con lo pautado en esta Ley.<br /> Se exonera de tal medida, cuando concurran circunstancias<br /> que demuestren falta de intención en el propietario. En todo<br /> caso se formará un expediente justificativo y se resolverá en<br /> providencia motivada.<br /> <b>ARTICULO 64.-</b><br /> Si bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o<br /> psicotrópica se cometieren hechos punibles, se aplicarán las<br /> reglas siguientes:<br /> 1.- Si se probare que el agente ingirió la droga con el fin de<br /> facilitarse la perpetración del hecho punible o de<br /> prepararse una excusa, las penas correspondientes se<br /> aumentarán de un tercio a la mitad.<br /> 2.- Si se probare que el agente ha perdido la capacidad de<br /> comprender o querer, por empleo de alguna de dichas<br /> sustancias, debido a caso fortuito o fuerza mayor,<br /> quedará exento de pena.<br /> 3.- Si no fuere probada ninguna de las circunstancias a que<br /> se contraen las dos (2) reglas anteriores y resultare<br /> demostrada la perturbación por causa del consumo de<br /> las sustancias a que se refiere este artículo , se aplicarán<br /> sin atenuación, las penas correspondientes al hecho<br /> punible cometido.<br /> 4.- No es punible el farmacodependiente (consumidor<br /> crónico) cuando su dependencia compulsiva sea tal,<br /> que tenga los efectos de una enfermedad mental que le<br /> haga perder la capacidad de comprender y de querer.<br /> 5.- Cuando el estado mental sea tal, que atenúe en alto la<br /> responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena<br /> establecida para el delito o falta se rebajará conforme a<br /> las reglas establecidas en el artículo 63 del Código<br /> Penal.<br /> <b>ARTICULO 65.- </b><br /> Quien incurra en cualesquiera de los hechos punibles<br /> previstos en esta Ley, siendo menor de dieciocho (18)<br /> años, quedará sometido a la medida de asistencia en<br /> instituciones de reeducación cerrada prevista en la<br /> legislación de menores. Del procedimiento conocerá el Juez<br /> competente de dicha materia.<br /> Si fuere mayor de dieciocho (18) años, pero menor de<br /> veintiuno (21), el Juez siempre tomará en cuenta la cantidad<br /> de sustancias a que se refiere esta Ley, para poder rebajar la<br /> pena al término mínimo, en los casos de los artículos<br /> señalados.<br /> <b>ARTICULO 66.- </b><br /> Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves<br /> o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás<br /> objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a<br /> que se refieren los artículos precedentes, así como aquellos<br /> bienes sobre los que exista presunción grave de proceder<br /> de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica<br /> esta Ley, serán, en todo caso, decomisados y se pondrán<br /> en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin<br /> necesidad de remate, a disposición del Ministerio de<br /> Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la<br /> asignación de recursos para la ejecución de los programas<br /> que realizan los organismos públicos dedicados a la<br /> prevención, control, fiscalización, tratamiento,<br /> rehabilitación, reincorporación social y represión, de<br /> conformidad con los planes elaborados conjuntamente por<br /> dicho Ministerio y la Comisión Nacional contra el Uso<br /> Ilícito de las Drogas. A su vez, dicha Comisión velará<br /> porque los bienes decomisados sean adjudicados en forma<br /> equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos<br /> dedicados a las materias antes referidas.<br /> Para estas adjudicaciones el Ministerio de Hacienda,<br /> conjuntamente con la Comisión Nacional contra el Uso<br /> Ilícito de las Drogas, atenderá el orden de prelación, de<br /> acuerdo a las solicitudes hechas o a la urgencia de las<br /> necesidades del organismo solicitante.<br /> La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas<br /> informará al Ministerio de Hacienda de estas<br /> adjudicaciones, para su correspondiente control y<br /> fiscalización.<br /> La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas,<br /> para estas adjudicaciones, seguirá un orden de prelación, de<br /> acuerdo a las solicitudes hechas a su despacho o a la<br /> urgencia de las necesidades del organismo solicitante.<br /> El Ministerio de Hacienda podrá adjudicar estos bienes a<br /> personas jurídicas o naturales de carácter privado, previa<br /> opinión favorable de la Comisión Nacional contra el Uso<br /> Ilícito de las Drogas.<br /> Cuando el Juez de la causa adjudicare un bien para su<br /> guarda y custodia al Cuerpo Técnico de Policía Judicial,<br /> esta guarda y custodia no le dará derecho para que le sea<br /> adjudicado definitivamente. El Juez de la causa no podrá<br /> autorizar el uso, en misiones de servicio ni de ninguna otra<br /> índole, de estos bienes mientras se encuentren en depósito.<br /> Quien actuare como Depositaria Judicial autorizada por el<br /> Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tendrá el carácter de<br /> funcionario público, a los efectos de la responsabilidad<br /> sobre la guarda, custodia y conservación del bien y<br /> responderá por el buen estado de éste, civil y penalmente,<br /> ante el Estado y el sujeto agraviado.<br /> <b>ARTICULO 67.- </b><br /> Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se<br /> refiere esta Ley, decomisadas por las autoridades militares,<br /> policiales, aduaneras o por los Tribunales competentes, no<br /> tendrán ningún valor de cambio cuantificable en dinero, ni<br /> podrán hacer publicidad de dicho valor y el destino de las<br /> mismas se decidirá de conformidad con lo previsto en el<br /> artículo 146. Los denunciantes y los aprehensores,<br /> funcionarios o no, de las sustancias estupefacientes o<br /> psicotrópicas a que se refiere esta Ley, y de los efectos<br /> decomisados no tendrán derecho a ningún tipo de<br /> remuneraciones u obvención a que se refieren las leyes.<br /> <b>ARTICULO 68.- </b><br /> La persona investigada y procesada por cualquiera de los<br /> delitos tipificados en esta Ley, si durante la instrucción del<br /> sumario revela la identidad de los autores, cómplices o<br /> encubridores diferentes a los ya vinculados al proceso,<br /> siempre y cuando aporte indicios idóneos y suficientes para<br /> el enjuiciamiento de los mismos, por el delito que se<br /> investiga, quedará exenta de la pena.<br /> Cuando aporte indicios suficientes que permitan la<br /> incautación o el decomiso de cantidades considerables de<br /> las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitas o de<br /> las materias primas, precursores, productos esenciales o<br /> solventes a que se refiere esta Ley, la pena se rebajará de un<br /> tercio a la mitad y si concurren ambas circunstancias, el<br /> Juez lo declarará exento de toda pena.<br /> En ambos casos se mantendrá en secreto la declaración, si<br /> así lo pide el procesado. Esta excusa absolutoria deberá<br /> manifestarla la persona investigada y procesada en la<br /> declaración informativa o en la ratificación de la misma ante<br /> el Tribunal.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO: </b><br /> 1.- En el caso contemplado en el primer aparte o en el<br /> segundo, cuando se den ambas circunstancias de este<br /> artículo, el Juez decidirá la libertad del indiciado a la<br /> terminación del sumario, aún cuando le hubiere dictado<br /> auto de detención.<br /> 2.- Las declaraciones que durante el sumario rindan las<br /> personas que se señalan en este artículo, serán<br /> apreciadas durante el mismo y en el plenario como un<br /> indicio grave por el Juez.<br /> 3.- Durante el tiempo que el procesado esté recluido, el Juez<br /> de la causa, el Fiscal del Ministerio Público y el director<br /> del establecimiento penitenciario velarán y serán<br /> responsables por la seguridad personal de aquél, para lo<br /> cual se determinarán y cumplirán medidas de<br /> prevención y protección idóneas para el procesado en<br /> cada caso concreto.<br /> <b>ARTICULO 69.- </b><br /> En los delitos previstos en esta Ley no se aplicará la<br /> llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino<br /> únicamente la ordinaria.<br /> <b>ARTICULO 70.- </b><br /> En los procesos por el delito de legitimación de capitales,<br /> tipificado en el artículo 37 de esta Ley, el Juez Penal, de<br /> oficio o a instancia del Ministerio Público podrá declarar<br /> como interpuestas a las personas naturales o jurídicas que<br /> aparezcan como propietarios o poseedores de dinero,<br /> haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales,<br /> personales, cosas muebles e inmuebles, cuando surja la<br /> presunción grave de que fueron adquiridos con el producto<br /> de la comercialización ilícita de las sustancias a que se<br /> refiere esta Ley, así como de sus materias primas,<br /> precursores, productos químicos esenciales destinados o<br /> utilizados para su elaboración, provenientes de cualquiera<br /> de las fases o acciones establecidas en los numerales 1 y 2<br /> del artículo 37.<br /> <b>ARTICULO 71.- </b><br /> Los órganos instructores principales de policía judicial, de<br /> oficio o a instancia del Ministerio Público, deberán tomar<br /> sin dilación todas las medidas necesarias, tendientes al<br /> aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores,<br /> títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja<br /> la presunción grave de que son producto de las actividades<br /> ilícitas contempladas en el artículo 37 de esta Ley.<br /> Las personas jurídicas o naturales, tales como los bancos<br /> comerciales, los hipotecarios, industriales, mineros, de<br /> crédito agrícola y otros que se establezcan con fines<br /> especiales, sociedades y arrendadoras financieras,<br /> sociedades de capitalización, fondos de mercado monetario<br /> y otras modalidades de intermediación, sucursales,<br /> agencias, oficinas de representación de bancos extranjeros<br /> y demás institutos de crédito, oficinas de corretaje o de<br /> bienes raíces que controlen, reciban, custodien, administren<br /> capitales o corran dinero, valores, haberes y bienes, no<br /> podrán alegar el secreto o confidencialidad debida al cliente<br /> para impedir las investigaciones judiciales y quedarán<br /> obligadas a suministrar la información que le sea requerida<br /> por el organismo instructor en un lapso no mayor de doce<br /> (12) horas.<br /> La contravención de esta disposición acarreará multa para<br /> la persona jurídica, equivalente entre ochocientas treinta y<br /> cinco (835) a mil (1.000) días de salario mínimo urbano y<br /> para la persona natural transgresora con multa equivalente<br /> entre ciento setenta (170) a trescientos treinta y cinco (335)<br /> días de salario mínimo urbano, sin perjuicio de las acciones<br /> penales y civiles a que hubiere lugar.<br /> <b>ARTICULO 72.- </b><br /> El Juez Penal podrá ordenar de oficio las medidas<br /> preventivas o ratificar las medidas tomadas por los<br /> organismos instructores de policía judicial y dic tará las<br /> providencias judiciales a que haya lugar, si así lo juzga<br /> pertinente. Las personas interpuestas o no, podrán<br /> demostrar durante el debate probatorio del proceso penal,<br /> que los bienes afectados provienen de negocios lícitos y<br /> ajenos a la conducta sancionada en esta Ley.<br /> Las personas jurídicas o naturales que, de alguna manera,<br /> participen, custodien o administren bienes, tales como<br /> dinero, haberes, valores, títulos o diversos bienes muebles<br /> o inmuebles que se consideren producto de las actividades<br /> o acciones a que se refiere el artículo 37, podrán<br /> igualmente, en el debate probatorio, demostrar que<br /> cumplieron con los requisitos exigidos por el Estado o, en<br /> su defecto, con los establecidos por ellos mismos, en<br /> forma previa y regular en los contratos, para exigir al cliente<br /> la comprobación de la procedencia lícita de los capitales,<br /> bienes, haberes, valores o títulos, objeto de la cartera o<br /> negociación celebrada entre ellos. Si el Estado no ha<br /> establecido las medidas, ellos están obligados a cumplir e<br /> imponer sus propias medidas de control.<br /> El Juez, si la sentencia definitiva fuere absolutoria,<br /> suspenderá las medidas o providencias judiciales acordadas<br /> y ordenará la devolución de los bienes afectados. Las<br /> bienhechurías, mejoras y frutos, así como los gastos de<br /> mantenimiento de estos bienes, serán a favor del<br /> procesado absuelto. Si la sentencia resultare condenatoria,<br /> ordenará la ejecución de las medidas y el decomiso de los<br /> bienes, sin necesidad de remate judicial, conforme a lo<br /> previsto en el artículo 66 de esta Ley; el producto pasará a<br /> engrosar los fondos destinados por el Estado al control,<br /> fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación<br /> social y represión que tutela y protege el Estado.<br /> Cuando el decomiso u otra medida precautelativa fuere<br /> realizada con abuso de poder o por violación de la Ley,<br /> acarreará responsabilidad individual administrativa, civil y<br /> penal del funcionario.<br /> <b>ARTICULO 73.- </b><br /> El Juez Penal, de oficio o previa solicitud de los organismos<br /> instructores principales, con anuencia del Ministerio Público<br /> y cuando existiere presunción grave de la comisión de los<br /> delitos contemplados en los artículos 34, 35, 37 y 47 de<br /> esta Ley, podrá autorizar la intervención telefónica,<br /> filmaciones o grabación de la voz.<br /> En la autorización se establecerá el lapso en que será<br /> permitida la intervención, la misma no podrá exceder de<br /> seis (6) meses, aún con su prórroga, la cual se concederá<br /> de oficio o a petición de parte, en caso que no se hubiere<br /> recabado suficiente información.<br /> Todo lo que no guarde relación con el caso será<br /> confidencial y no constará en las actas procesales.<br /> Los responsables del incumplimiento de esta disposición<br /> serán castigados con prisión de tres (3) a cinco (5) años.<br /> <b>ARTICULO 74.- </b><br /> Se permite el procedimiento de entrega vigilada de drogas,<br /> no así el de la entrega controlada de drogas, con<br /> autorización previa del Juez de Primera Instancia en lo Penal<br /> y notificación al Fiscal del Ministerio Público.<br /> La autorización previa es requisito indispensable para la<br /> validez de esta información o procedimiento de entrega<br /> vigilada por parte de los órganos instructores principales.<br /> El incumplimiento a lo establecido en este artículo será<br /> sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal<br /> en que se incurra.<br /> <i><b>TITULO IV </b></i><br /> <i><b>DEL CONSUMO </b></i><br /> <i><b>Capítulo I </b></i><br /> <i><b>Del Consumo y las Medidas de Seguridad </b></i>ARTICULO 75.-<br /> Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta<br /> Ley:<br /> 1.- El consumidor de las sustancias a que se refiere este<br /> texto legal.<br /> 2.- Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en<br /> dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá<br /> como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los<br /> casos de cocaína o sus derivados, compuestos o<br /> mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte<br /> (20) gramos en los casos de cannabis sativa. En la<br /> posesión para el consumo de otras sustancias<br /> estupefacientes y psicotrópicas, el Juez considerará las<br /> cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y<br /> presentación habitual de la sustancia, a los efectos<br /> señalados se considerará el grado de pureza.<br /> En este caso, el Juez decidirá con vista al informe que<br /> presenten los expertos forenses a que se refiere el<br /> artículo 114 de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 76.- </b><br /> En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán<br /> las siguientes medidas de seguridad:<br /> 1º Internamiento en un centro de rehabilitación o de terapia<br /> especializada.<br /> 2º Cura o desintoxicación.<br /> 3º Readaptación social del sujeto consumidor.<br /> 4º Libertad vigilada o seguimiento.<br /> 5º Expulsión del territorio de la República, del consumidor<br /> extranjero no residente.<br /> <b>ARTICULO 77.- </b><br /> El internamiento en un centro de rehabilitación o de terapia<br /> especializada, consiste en hacer residir al<br /> farmacodependiente en un establecimiento adecuado para<br /> su tratamiento.<br /> La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos<br /> terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y<br /> mental del farmacodependiente, con o sin internamiento.<br /> <b>ARTICULO 78.- </b><br /> La readaptación social consiste en aplicar los medios<br /> científicos dirigidos a lograr la capacidad adecuada del<br /> consumidor, a los fines de reincorporarlo al medio social<br /> para su normal desenvolvimiento en la comunidad.<br /> El procedimiento de readaptación social incluye la<br /> enseñanza de un arte u oficio para aquellas personas que lo<br /> requieran.<br /> <b>ARTICULO 79.- </b><br /> La libertad vigilada o seguimiento consiste en recomendar al<br /> consumidor ocasional, a uno o más especialistas para<br /> orientar su conducta y prevenir la posible reiteración en el<br /> consumo. Este seguimiento conlleva control periódico<br /> mediante examen toxicológico, realizado por médicos<br /> forenses.<br /> <b>ARTICULO 80.- </b><br /> La expulsión del extranjero consumidor del territorio de la<br /> República es una medida que impone la obligación de no<br /> volver a éste.<br /> Esta medida sólo será aplicable a los extranjeros en<br /> situación ilegal, transeúntes o turistas.<br /> <b>ARTICULO 81.- </b><br /> Para la aplicación de las medidas de seguridad previstas en<br /> este Capítulo, se adopta la definición auténtica de<br /> farmacodependiente del Décimosexto Informe de 1969 de<br /> la Organización Mundial de la Salud y las modificaciones a<br /> esta definición que dicha Organización declare en forma<br /> oficial, la cual conjuntamente con las definiciones de los<br /> artículos 82 y 83 de esta Ley, son orientadoras del Juez<br /> para la aplicación de las medidas de seguridad.<br /> <b>ARTICULO 82.- </b><br /> Se entiende por farmacodependiente al consumidor del tipo<br /> intensificado, caracterizado por un consumo a nivel mínimo<br /> de dosis diaria, generalmente motivado por la necesidad de<br /> aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a<br /> patrones de consumo que pueden definirse como<br /> dependencia, de manera que se convierta en una actividad<br /> de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la<br /> comunidad. El consumidor de tipo compulsivo está<br /> caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e<br /> intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas,<br /> de manera que el funcionamiento individual y social se<br /> reduce al mínimo.<br /> <b>ARTICULO 83.- </b><br /> Se entiende por consumidor ocasional quien sea declarado<br /> del tipo experimental, motivado generalmente por la<br /> curiosidad, en un ensayo a corto plazo de baja frecuencia.<br /> El consumidor de tipo recreacio nal se caracteriza por un<br /> acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia<br /> ni en intensidad. No se puede considerar como<br /> dependencia. El consumidor de tipo circunstancial se<br /> caracteriza por una motivación para lograr un efecto<br /> anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición<br /> de tipo personal o vocacional.<br /> <b>ARTICULO 84.- </b><br /> El Ministerio Público y el Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social vigilarán y controlarán, en el área de su<br /> competencia, el funcionamiento de los centros de<br /> rehabilitación de cura o desintoxicación y de readaptación<br /> social para garantizar el cumplimiento de sus fines.<br /> <b>ARTICULO 85.- </b><br /> Cuando el consumidor sometido a este procedimiento, o<br /> los padres o representantes legales tengan medios<br /> económicos suficientes, el Juez, con vistas al informe que<br /> presente el trabajador social, le establecerá el pago de una<br /> cantidad de dinero para cubrir gastos del tratamiento que se<br /> haya indicado. Dicho pago se hará al Ministerio de Sanidad<br /> y Asistencia Social, el cual mediante resolución, establecerá<br /> el monto y los procedimientos para la administración de<br /> dicho dinero, que deberá ser destinado únicamente al<br /> funcionamiento y mantenimiento de estos centros de<br /> rehabilitación.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> En todo caso los padres,<br /> representantes o la familia del consumidor deberán<br /> someterse a las medidas de orientación y tratamiento que<br /> indiquen los especialistas, con fines relativos a la<br /> rehabilitación del sujeto. El no cumplimiento de la<br /> obligación impuesta en este artículo dará lugar al pago de<br /> una multa equivalente entre veinte (20) a treinta y cinco (35)<br /> días de salario mínimo urbano.<br /> <i><b>Capítulo II </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Comunes al Capítulo Precedente </b></i><br /> <b>ARTICULO 86.- </b><br /> El padre y la madre, en sus casos, serán privados de la<br /> patria potestad:<br /> 1º Cuando por consumo habitual de las sustancias a que se<br /> refiere esta Ley, pudieren comprometer la salud, la<br /> seguridad o la moralidad de los hijos.<br /> 2º Cuando los utilicen para cualesquiera de los delitos<br /> previstos en esta Ley.<br /> 3º Cuando la notoriedad de las conductas delictivas<br /> previstas en esta Ley trascienda al hogar o influya en la<br /> formación de los hijos.<br /> 4º Cuando consintieren que sus hijos consuman<br /> cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley,<br /> salvo que demuestren lo contrario.<br /> Tampoco podrán obtener el cargo de tutor ordinario o<br /> interino, ni de protutor o curador, ni ser miembro del<br /> Consejo de Tutela y se considerarán inhábiles para<br /> desempeñarlos y serán removidas de sus cargos, aquellas<br /> personas que se encuentren involucradas en las acciones u<br /> omisiones descritas en este artículo.<br /> <b>ARTICULO 87.- </b><br /> En los casos que lo considere necesario, el Juez Penal<br /> remitirá el expediente relativo al consumo al Juez Civil, a los<br /> fines de interdicción o inhabilitación del<br /> farmacodependiente, si fuere procedente, de acuerdo a la<br /> legislación civil pertinente.<br /> <b>ARTICULO 88.- </b><br /> Quien fuere sorprendido conduciendo vehículos, naves o<br /> aeronaves de cualquier tipo, bajo los efectos de las<br /> sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado sin<br /> perjuicio de las penas contempladas en otras leyes, con la<br /> suspensión de la licencia o el permiso de conducir por un<br /> tiempo no menor de un (1) año, lo cual se notificará a la<br /> autoridad competente que otorga el permiso o licencia para<br /> conducir vehículos, naves o aeronaves. Para obtener la<br /> revocatoria, el sancionado deberá demostrar su<br /> rehabilitación por ante el Juez competente, previo dictamen<br /> de los médicos forenses que establece esta Ley. Tampoco<br /> podrán conducir vehículos, naves o aeronaves los que se<br /> encuentren sometidos a las medidas de seguridad previstas<br /> en esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 89.- </b><br /> El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las<br /> sustancias a que se refiere esta Ley, durante el ejercicio de<br /> sus funciones, se considerará incurso en falta grave a las<br /> obligaciones que le impone su contrato de trabajo y será<br /> sancionado con destitución inmediata, debiendo someterse<br /> a las medidas de seguridad establecidas en esta Ley.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> El trabajador que por ley<br /> nacional o por convenio internacional tenga prohibido, por<br /> razones de seguridad e higiene laboral, el consumo de<br /> medicamentos que contengan sustancias estupefacientes o<br /> psicotrópicas o de otra naturaleza que puedan alterar su<br /> capacidad física o psíquica, no podrá ejercer sus funciones<br /> bajo los efectos de estos medicamentos, ya que se<br /> considerará incurso en falta grave a las obligaciones que le<br /> impone su contrato de trabajo y será sancionado con<br /> destitución inmediata. En consecuencia, cuando estuviere<br /> obligado a consumir estos medicamentos por prescripción<br /> médica, deberá obtener un certificado médico que así lo<br /> demuestre, a fin de quedar liberado de cumplir con las<br /> obligaciones que le impone su contrato de trabajo, para que<br /> el patrono prevea un sustituto.<br /> <b>ARTICULO 90.- </b><br /> Todo trabajador encargado del transporte terrestre, aéreo o<br /> marítimo, o en funciones de seguridad, que se encuentre<br /> bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley,<br /> y ponga en peligro la seguridad o protección de los<br /> usuarios durante el servicio, será penado con prisión de tres<br /> (3) a quince (15) meses. Si a consecuencia de estos hechos<br /> resulta la muerte de varias o la muerte de una sola persona y<br /> las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen<br /> las consecuencias previstas en el artículo 416 del Código<br /> Penal, la pena será de prisión y podrá aumentarse hasta<br /> ocho (8) años.<br /> <i><b>TITULO V </b></i><br /> <i><b>DE LA PREVENCION INTEGRAL SOCIAL </b></i><br /> <i><b>Capítulo I </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b></i><br /> <b>ARTICULO 91.- </b><br /> Se declara de interés público la prevención, control,<br /> inspección y fiscalización de las sustancias estupefacientes<br /> y psicotrópicas a que se refiere esta Ley. Es función del<br /> Estado adoptar las medidas que considere necesarias para<br /> prevenir, controlar y evitar el tráfico y el consumo ilícito de<br /> las mismas.<br /> El Estado diseñará y desarrollará planes y acciones en<br /> materia de predicción, previsión y prevención, a fin de<br /> disminuir y controlar el tráfico y el consumo de las<br /> sustancias a que se refiere esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 92.- </b><br /> Es deber del Estado asegurar el tratamiento, a los fines de<br /> rehabilitación, educación y readaptación social de las<br /> personas afectadas por el consumo indebido de sustancias<br /> estupefacientes o psicotrópicas. Igualmente proveerá la<br /> enseñanza de un arte u oficio para aquellas personas que lo<br /> requieran.<br /> <i><b>CAPITULO II </b></i><br /> <i><b>De la Prevención Integral Social en materia </b></i><br /> <i><b>de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas </b></i><br /> <b>ARTICULO 93.- </b><br /> Es deber de todo ciudadano y persona jurídica colaborar<br /> con la prevención de los delitos y el consumo ilícito de las<br /> sustancias a que se refiere esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 94.- </b><br /> Las donaciones de las personas naturales o jurídicas a<br /> favor de los planes y programas establecidos por el Estado,<br /> aprobados por la Comisión Nacional contra Uso Ilícito de<br /> las Drogas, en la prevención de los delitos y el consumo<br /> ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, serán<br /> deducibles del Impuesto sobre la Renta, previa<br /> comprobación mediante documento público.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> De toda donación que reciba el<br /> Estado venezolano, a favor de un ente público, previa<br /> autorización del Senado como lo prevé la Constitución, se<br /> destinará un veinticinco por ciento (25%) del monto total al<br /> área de prevención. Dicha cantidad deberá ingresar al<br /> Ministerio de Educación, a fin de dar cumplimiento a lo<br /> pautado en el artículo 102 de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 95.-</b><br /> El Estado y las empresas privadas no podrán rechazar a los<br /> sujetos rehabilitados y socialmente readaptados cuando<br /> procuren ante ellos ubicación laboral, siempre y cuando<br /> cumplan los requisitos requeridos por el empleador en su<br /> oferta.<br /> <b>ARTICULO 96.- </b><br /> El Estado prestará protección y auxilio a aquellas personas<br /> que, siendo consumidoras de las sustancias estupefacientes<br /> y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, se presenten<br /> voluntariamente a los centros de rehabilitación, a los fines<br /> de curación y a ellos se sometan. Dichas personas<br /> permanecerán en el anonimato mientras dure el tratamiento.<br /> El Estado creará casas intermedias para los consumidores<br /> que, voluntariamente, deseen someterse al tratamiento de<br /> rehabilitación y reincorporación establecido en esta Ley;<br /> mientras son ubicados en los centros creados para esos<br /> fines, estas casas intermedias servirán para dar alojamiento<br /> y comida a los consumidores antes de su ingreso, así<br /> mismo, a los rehabilitados, en la fase intermedia de<br /> adaptación. Se reglamentará el tiempo de estadía en dichas<br /> casas, según las necesidades de los casos.<br /> <b>ARTICULO 97.- </b><br /> Se considerará servicio a favor de la colectividad y de<br /> utilidad pública, la constitución de sociedades civiles,<br /> asociaciones y fundaciones sin fines de lucro para la<br /> prevención, rehabilitación y la investigación científica sobre<br /> la materia a que se refiere esta Ley, pero las mismas<br /> deberán estar bajo la supervisión, control y fiscalización del<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Comisión<br /> Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas.<br /> <b>ARTICULO 98.- </b><br /> El Ejecutivo Nacional desarrollará planes y programas de<br /> predicción, previsión y prevención, por órgano de los<br /> ministerios competentes, debidamente coordinados con la<br /> Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, a fin<br /> de evitar el consumo y tráfico indebido de las sustancias a<br /> que se refiere esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 99.- </b><br /> Las fuerzas Armadas Nacionales, los cuerpos policiales y<br /> los servicios aduaneros incluirán entre las materias de<br /> estudio de sus respectivas escuelas, academias y cuarteles,<br /> programas de conocimiento, capacitación y entrenamiento<br /> sobre la prevención, control, fiscalización y represión de<br /> los delitos a que se refiere esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 100.- </b>Las Fuerzas Armadas Nacionales y los servicios aduaneros<br /> destinados a ejercer la vigilancia de fronteras, deberán<br /> establecer órganos de control y fiscalización y capacitar<br /> personal efectivo para la represión de los delitos a que se<br /> refiere esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 101.- </b>El Estado dispondrá, con carácter obligatorio, el<br /> establecimiento de programas de orientación e información,<br /> coordinados por la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito<br /> de las Drogas, sobre el tráfico y consumo ilícito de las<br /> sustancias a que se refiere esta Ley, para el personal de los<br /> ministerios, institutos autónomos, empresas del Estado y<br /> demás dependencias. Así mismo, dispondrá, con tal<br /> carácter, la práctica semestral de exámenes toxicológicos,<br /> sin excepción alguna, a los funcionarios de los Poderes<br /> Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a los contralores<br /> de los poderes clásicos del Estado, los institutos<br /> autónomos, empresas del Estado y de los Municipios.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> Las empresas privadas que<br /> ocupen doscientos (200) trabajadores o más, destinarán el<br /> uno por ciento (1%) de su ganancia neta anual a programas<br /> de prevención integral social del tráfico y consumo de<br /> drogas, para sus trabajadores. El Ministerio del Trabajo<br /> supervisará el cumplimiento de esta disposición y el<br /> patrono infractor será sancionado con multa equivalente<br /> entre ciento setenta (170) a trescientos treinta y cinco (335)<br /> días de salario mínimo urbano, la cual será impuesta por la<br /> Inspectoría respectiva, de acuerdo al procedimiento<br /> establecido en el Título XI, artículos 647, 648, 649, 650,<br /> 651 y 652 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si se trata de una<br /> persona natural, la conversión en arresto se regirá por la<br /> norma del artículo 228 de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 102.- </b>El Ministerio de Educación y el de la Familia diseñarán y<br /> desarrollarán programas de prevención integral social,<br /> tendientes a la capacitación de educadores y orientadores, a<br /> fin de implementar dentro del pensum académico todo lo<br /> relacionado al uso y abuso del consumo de drogas. En tal<br /> sentido elaborarán:<br /> 1.- A nivel de educación básica, media y técnica, programas<br /> de información y formación.<br /> 2.- A nivel de universidades e institutos universitarios, a<br /> través del Consejo Nacional de Universidades<br /> coordinados por la Comisión Nacional contra el Uso<br /> Ilícito de las Drogas, programas de educación,<br /> investigación y extensión sobre la materia. Así mismo,<br /> el Ministerio de Educación, conjuntamente con los<br /> Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, de la Familia<br /> y del Trabajo, coordinados por la Comisión Nacional<br /> contra el Uso Ilícito de las Drogas, diseñarán y<br /> desarrollarán programas sistemáticos para la población<br /> en general y para los que no puedan asistir a los<br /> programas de educación básica, media y superior e<br /> igualmente para los padres y representantes de los<br /> educandos.<br /> <b>ARTICULO 103.- </b>El Estado, a través de sus organismos competentes,<br /> propiciará la cooperación internacional por medio de<br /> convenios, tratados, acuerdos, actos unilaterales y<br /> multilaterales y establecerá los vínculos que considere con<br /> otros países y organismos internacionales respecto a los<br /> sistemas de información en la actuación operacional en<br /> contra del tráfico y consumo ilícito de las sustancias a que<br /> se refiere esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 104.- </b>Cuando por cualquier medio de comunicación audiovisual,<br /> radioeléctrico o impreso se publique, publicite, realicen<br /> propagandas o programas que contengan estímulos y<br /> mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales<br /> o se permita que los productores independientes lo hagan<br /> con el propósito de favorecer el consumo o el tráfico ilícito<br /> de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, dichos<br /> medios serán sancionados con multa equivalente entre mil<br /> seiscientos setenta (1.670) a tres mil trescientos treinta y<br /> cinco (3.335) días de salario mínimo urbano, impuesta por<br /> el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, o por<br /> procedimiento abierto, a solicitud de la Comisión Nacional<br /> contra el Uso Ilícito de las Drogas. Se comisará el material<br /> utilizado para la comisión de la infracción, sin perjuicio de<br /> la aplicación de la pena por los delitos de incitación al<br /> consumo e instigación, previstos en los artículos 41 y 42 de<br /> esta Ley. Para las personas naturales, de este procedimiento<br /> conocerá el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la<br /> jurisdicción.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> La autoridad competente<br /> duplicará la multa o aplicará la medida de clausura temporal<br /> de la empresa, en caso de comprobada reincidencia.<br /> A los fines del análisis del material cuestionado, el<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones oirá la opinión<br /> de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las<br /> Drogas.<br /> <b>ARTICULO 105.- </b>Se prohibe la publicación de los nombres y fotografías de<br /> las personas sometidas al procedimiento por el consumo<br /> ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley. La<br /> violación de esta disposición se sancionará con multa<br /> equivalente entre trescientos treinta y cinco (335) a<br /> seiscientos setenta (670) días de salario mínimo urbano.<br /> <b>ARTICULO 106.- </b>El Estado, por órgano del Ministerio de Justicia, creará<br /> centros de rehabilitación para consumidores, con el fin de<br /> someter a tratamiento a los reclusos que lo requieran.<br /> <b>ARTICULO 107.- </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano de las Gobernaciones de<br /> los Estados, Territorio Federal y Distrito Federal, creará en<br /> el Territorio Nacional centros de orientación y centros de<br /> rehabilitación para consumidores de las sustancias a que se<br /> refiere esta Ley, debiendo los mismos estar adscritos al<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, bajo la<br /> supervisión de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito<br /> de las Drogas.<br /> <b>ARTICULO 108.- </b>El Ministerio de Justicia, a través de la dirección<br /> correspondiente, comunicará a la Dirección General de<br /> Aduanas y a la Dirección de Identificación y Extranjería, la<br /> fecha en la cual quedan en libertad plena los ciudadanos<br /> que hayan cumplido pena por los delitos previstos en esta<br /> Ley, a los fines del control de salida y entrada al país.<br /> <b>ARTICULO 109.- </b>La Dirección General de Aduanas, y las Fuerzas Armadas<br /> de Cooperación, ordenarán operativos especiales en los<br /> lugares de salida y entrada de pasajeros al país, con el fin<br /> de controlar el tráfico ilícito de las sustancias a que se<br /> refiere esta Ley, mediante la revisión de personas, equipajes<br /> y vehículos de transporte.<br /> <i><b>TITULO VI </b></i><br /> <i><b>DE LOS PROCEDIMIENTOS </b></i><br /> <i><b>Capítulo I </b></i><br /> <i><b>Del Procedimiento en los casos del Consumo </b></i><br /> <i><b>Ilícito de las Sustancias a que se refiere esta Ley. </b></i>ARTICULO 110.- La persona que fuere sorprendida en el consumo ilícito de<br /> las sustancias a que se refiere esta Ley o que las adquiera o<br /> posea en dosis no superior a la medida diaria establecida en<br /> el artículo 75 para su consumo personal, será depositada en<br /> un centro de prevención especial no penitenciario y quedará<br /> sometida al procedimiento que se instruirá conforme a las<br /> reglas del presente Capítulo.<br /> <b>ARTICULO 111.- </b>El procedimiento se abrirá mediante un auto de proceder;<br /> iniciado el mismo, se impondrá al investigado del derecho<br /> que tiene de estar asistido de un abogado de su confianza y<br /> las actuaciones serán secretas, menos para el investigado, el<br /> abogado asistente y el representante del Ministerio Público.<br /> <b>ARTICULO 112.- </b>Si la investigación sumaria se inicia por el Cuerpo Técnico<br /> de Policía Judicial o las Fuerzas Armadas de Cooperación,<br /> éstos deberán, dentro de las veinticuatro (24) horas<br /> siguientes, participar respectivamente al Juez de Primera<br /> Instancia en lo Penal y al representante del Ministerio<br /> Público del procedimiento iniciado; dentro de este mismo<br /> lapso dichos organismos ordenarán la práctica de la<br /> experticia toxicológica de orina, sangre u otros fluidos<br /> orgánicos al presunto consumidor, así como la experticia<br /> químico botánica de la sustancia incautada; una vez<br /> efectuados los exámenes al presunto consumidor, se<br /> pondrá en libertad provisional imponiéndosele de la<br /> obligación de presentarse dos (2) veces al organismo<br /> policial que hubiere instruido el procedimiento, hasta el<br /> término de dicha investigación policial, la cual no podrá<br /> exceder de ocho (8) días, contados a partir de la<br /> aprehensión del presunto consumidor; transcurridos estos<br /> días los órganos de Policía Judicial principal están<br /> obligados a remitir el expediente, con el resultado de las<br /> experticias solicitadas, al Tribunal de Primera Instancia en<br /> lo Penal que corresponda, debiendo seguir presentándose el<br /> presunto consumidor por lo menos dos (2) veces, ante el<br /> Tribunal de la causa, durante el término que tome para<br /> decidir, el cual no podrá exceder de ocho (8) días. Si la<br /> detención la efectuase un órgano de la Policía Judicial<br /> auxiliar, éste lo pondrá, dentro de las veinticuatro (24) horas<br /> siguientes a su aprehensión, a la orden del Cuerpo Técnico<br /> de Policía Judicial, con el acta de procedimiento<br /> correspondiente.<br /> <b>ARTICULO 113.- </b>El Juez de Primera Instancia en lo Penal que corresponda<br /> deberá decidir, con vista a lo actuado, en el término de<br /> ocho (8) días a partir de la fecha de haber recibido el<br /> expediente, si ratifica esta medida de libertad provisional,<br /> cuando conste en el examen toxicológico del individuo, de<br /> las sustancias y de los elementos de la averiguación que es<br /> consumidor, o si la revoca porque no lo es, para que se<br /> inicie el procedimiento penal de esta Ley, por el delito<br /> cometido.<br /> Si consta que es consumidor, el Juez ordenará practicar al<br /> mismo los examenes a que se refiere el artículo 114, a fin de<br /> acordar las medidas de seguridad que recomiendan los<br /> especialistas y el procedimiento de reincorporación social.<br /> Durante dicho término, el Tribunal podrá ampliar las<br /> actuaciones policiales previas y ordenar la práctica de<br /> cuantas diligencias crea conveniente.<br /> <b>ARTICULO 114.- </b>El consumidor será sometido a examen médico,<br /> psiquiátrico, psicológico forense y, si fuere necesario, a<br /> solicitud del Juez, a nuevo examen toxicológico; a tal efecto<br /> se designarán dos (2) expertos forenses por lo menos. En la<br /> jurisdicción donde no los hubiere, el Juez podrá llamar a<br /> profesionales en ejercicio privado que residan en su<br /> demarcación y al declararlos como peritos, prestarán<br /> juramento y llenarán las demás prescripciones establecidas<br /> en el artículo 145 del Código de Enjuiciamiento Criminal.<br /> También podrá el Juez llamar y declarar peritos en aquellos<br /> casos que crea necesario para la mejor administración de<br /> justicia, mediante auto razonado.<br /> <b>ARTICULO 115.- </b>Si se comprobare que el consumidor es<br /> farmacodependiente, será sometido al tratamiento<br /> obligatorio que recomiendan los especialistas. Si de la<br /> averiguación y los exámenes forenses se comprobare que el<br /> investigado es consumidor ocasional, el Juez acordará su<br /> libertad y lo someterá al control de especialistas designados<br /> al efecto, por el tiempo que éstos indiquen. Dichos<br /> especialistas deberán informar periódicamente al Juez de la<br /> causa acerca del estado del consumidor. Con vistas al<br /> informe, en ambos casos, el Juez ordenará la continuación<br /> o suspensión de la medida de seguridad.<br /> <b>ARTICULO 116.-</b> Conjuntamente con la medida de seguridad aplicada, el Juez<br /> de la causa ordenará la suspensión de la licencia de<br /> conducir: vehículo, nave o aeronave; de la licencia de porte<br /> de arma y del pasaporte o su equivalente por el lapso que<br /> dure la medida de seguridad. El Juez podrá revocar la<br /> medida de suspensión del pasaporte si es<br /> farmacodependiente o consumidor demuestra<br /> fehacientemente que será tratado en un establecimiento<br /> terapéutico en el extranjero y deberá, al concluir el mismo,<br /> presentar el informe médico correspondiente a fin de<br /> revocar las otras medidas.<br /> Si el consumidor fuere extranjero no residente, el juez<br /> acordará su expulsión del territorio de la República, la cual<br /> será ejecutada por el Ministerio de Relaciones Interiores.<br /> <b>ARTICULO 117.-</b> La decisión se consultará con el Superior y será apelable en<br /> un solo efecto, dentro de los dos (2) días siguientes a la<br /> fecha de la notificación que se haga al investigado o al<br /> abogado.<br /> El Superior decidirá en el término de cinco (5) días hábiles,<br /> contados a partir de la fecha de recibo de autos.<br /> <b>ARTICULO 118.-</b> Cuando el consumidor sea menor de dieciocho (18) años<br /> de edad, se aplicará el presente procedimiento y será<br /> competente para conocer el Juez de Menores de la<br /> Jurisdicción.<br /> Durante el procedimiento el menor será sometido al régimen<br /> de libertad vigilada o de colocación familiar que establece la<br /> Ley Tutelar de Menores, por el tiempo que dure el<br /> tratamiento. En ningún caso, el menor consumidor que no<br /> haya incurrido en hechos sancionados por las leyes penales<br /> u ordenanzas policiales, podrá ser internado con menores<br /> infractores, mientras dure el procedimiento, el tratamiento<br /> médico o el de reincorporación social.<br /> <b>ARTICULO 119.-</b> Cuando se compruebe la reiteración en el consumo ilícito<br /> de las sustancias a que se refiere esta Ley, por parte de un<br /> consumidor que haya sido sometido a la rehabilitación<br /> prevista en el artículo 76, dicho sujeto se internará en un<br /> centro de rehabilitación por un término no mayor de un (1)<br /> año y se le aplicará obligatoriamente el tratamiento que<br /> recomienden los especialistas. En este caso se procederá en<br /> una sola Instancia.<br /> <b>ARTICULO 120.-</b> El que por cualquier medio, se sustraiga o eluda al<br /> tratamiento de curación, rehabilitación, reincorporación<br /> social o al seguimiento a que ha sido obligatoriamente<br /> sometido por decreto judicial o la libertad provisional de los<br /> artículos 112 y 113, será internado en un centro de<br /> rehabilitación por un término no menor de seis (6) meses. Si<br /> fuere reiterante será internado por el término faltante más<br /> seis (6) meses.<br /> <b>ARTICULO 121.-</b> El procesamiento por hechos punibles, especiales u<br /> ordinarios, no impide la aplicación de este procedimiento<br /> cuando el investigado fuere consumidor de cualesquiera de<br /> las sustancias a que se refiere esta Ley. En estos casos, las<br /> actuaciones relativas al consumo se sustanciarán y decidirán<br /> en expediente separado por el Juez competente para<br /> conocer del hecho punible, sin que por ello se paralice el<br /> juicio penal.<br /> Si se determina que el sujeto es consumidor, el tratamiento<br /> se le aplicará dentro del establecimiento penal donde se<br /> encuentre recluido con motivo del juicio penal que se le<br /> sigue.<br /> <b>ARTICULO 122.-</b> Este procedimiento no se aplicará a aquellos sujetos<br /> consumidores que voluntariamente soliciten tratamiento en<br /> establecimientos asistenciales o de referencia y orientación<br /> del Estado o privados y se sometan al tratamiento indicado.<br /> <b>ARTICULO 123.-</b> Las sustancias a que se refiere esta Ley, que fueren<br /> decomisadas al sujeto consumidor, quedan sometidas a lo<br /> previsto en el articulo 146.<br /> <b>ARTICULO 124.-</b> Los Centros de Prevención Especial son centros de<br /> depósito de régimen no penitenciario para los presuntos<br /> consumidores que no hayan cometido algún hecho punible.<br /> En tal sentido ningún presunto consumidor podrá ser<br /> detenido en depósito por los órganos de Policía Judicial<br /> con otros detenidos a quienes se les esté procesando por<br /> la comisión de algún delito, mientras dure la averiguación y<br /> se le practiquen los examenes toxicológicos. En caso de no<br /> existir Centros de Prevención Especial en alguna<br /> demarcación judicial, el Juez de la causa y el representante<br /> del Ministerio Público de la demarcación tomarán las<br /> previsiones necesarias para ubicar a los presuntos<br /> consumidores en Jefaturas, Prefecturas u otros locales Ad-<br /> Hoc.<br /> <i><b>Capítulo II </b></i><br /> <i><b>Del Procedimiento en casos de Multa </b></i><br /> <i><b>y Clausura de Establecimiento </b></i><br /> <b>ARTICULO 125.-</b> En los casos de las infracciones establecidas en el artículo<br /> 18 cuando hubiere negativa a pagar, en el artículo 25 en<br /> caso de reincidencia, o en los otros casos de negativa a<br /> pagar cualquier multa, de clausura por infracciones<br /> administrativas que fueran impuestas por los ministerios u<br /> organismos competentes o de reincidencia, se procederá<br /> conforme a las disposiciones del presente Capítulo. A los<br /> efectos de convertir la multa en arresto se regirá por las<br /> disposiciones de los artículos 228 y 229 de esta Ley. Las<br /> sanciones aplicables a los contraventores de las<br /> disposiciones administrativas en materia de aduana<br /> establecidas en el Título II de esta Ley, se regirán por los<br /> procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de<br /> Aduanas y su Reglamento o en las leyes especiales<br /> relacionadas con la materia.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.-</b> Cuando las multas sean<br /> accesorias de la pena principal, en materia de los delitos<br /> que tipifica esta Ley, las mismas se impondrán a través del<br /> juicio ordinario que establece el Capítulo III del Título VI<br /> de esta Ley; la pena de multa aquí referida se pagará al<br /> fisco respectivo, de acuerdo con las reglas previstas en el<br /> artículo 30 del Código Penal.<br /> <b>ARTICULO 126.-</b> Del procedimiento conocerá el Juez de Primera Instancia en<br /> lo Penal de la jurisdicción.<br /> <b>ARTICULO 127.-</b> El proceso se abrirá mediante auto de proceder que podrá<br /> dictarse de oficio o a solicitud del organismo competente,<br /> por denuncia del Fiscal del Ministerio Público o de<br /> particulares.<br /> <b>ARTICULO 128.-</b> El Juez ordenará dentro de los tres (3) días continuos<br /> siguientes a la clausura, la citación personal del presunto<br /> infractor o del representante legal si se trata de una persona<br /> jurídica, para que comparezca a la segunda audiencia<br /> siguiente después de la citación. Si no se lograre la citación<br /> personal se procederá a la notificación, dentro de los dos<br /> (2) días continuos siguientes al vencimiento del lapso<br /> previsto para la citación.<br /> A los fines de la notificación señalada, se fijará un cartel en<br /> la puerta del establecimiento clausurado de la cual se dejará<br /> constancia en autos. De todo lo actuado se notificará al<br /> Fiscal del Ministerio Público.<br /> <b>ARTICULO 129.-</b> Cumplida la citación se impondrá al presunto infractor o a<br /> su representante legal el motivo de su comparecencia y se<br /> oirán los alegatos de defensa que formule.<br /> <b>ARTICULO 130.-</b> En la audiencia siguiente al acto de comparecencia, sin<br /> necesidad de decreto previo, se entenderá abierto un<br /> término de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar<br /> pruebas.<br /> <b>ARTICULO 131.-</b> Vencido el término probatorio, se fijará la segunda<br /> audiencia para oír las conclusiones de las partes.<br /> <b>ARTICULO 132.-</b> El Juez sentenciará dentro de las tres (3) audiencias<br /> siguientes al acto de conclusiones.<br /> <b>ARTICULO 133.-</b> La sentencia es apelable en ambos efectos, dentro de las<br /> tres (3) audiencias siguientes a su pronunciamiento.<br /> <b>ARTICULO 134.-</b> Recibido el expediente, el Juez Superior fijará la tercera<br /> audiencia siguiente para oír las conclusiones de las partes.<br /> <b>ARTICULO 135.-</b> Oídas las conclusiones, el Juez Superior resolverá la<br /> apelación dentro de las tres (3) audiencias siguientes.<br /> <b>ARTICULO 136.-</b> Contra la decisión del Juez Superior no se admitirá Recurso<br /> de Casación.<br /> <b>ARTICULO 137.-</b> Para el cumplimiento de este procedimiento, las autoridades<br /> judiciales podrán hacer uso de la Fuerza Pública en los<br /> casos de contumacia.<br /> <b>ARTICULO 138.- </b> Si la sentencia dictada en este pronunciamiento fuere<br /> condenatoria, la sanción se cumplirá dentro del término de<br /> quince (15) días contados a partir de la fecha en que el fallo<br /> quede definitivamente firme.<br /> <b>ARTICULO 139.- </b> Cuando se trate de clausura de un establecimiento, el Juez<br /> podrá decretarla con carácter definitivo o temporal, en este<br /> último caso no podrá ser menor de seis (6) meses.<br /> <b>ARTICULO 140.-</b> En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicarán las<br /> disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento<br /> Civil en materia de juicio breve.<br /> <i><b>Capítulo III </b></i><br /> <i><b>Del Procedimiento Penal en caso </b></i><br /> <i><b>de los Delitos previstos en esta Ley </b></i><br /> <i><b>Sección Primera </b></i><br /> <i><b>De la Competencia </b></i><br /> <b>ARTÍCULO 141.-</b><br /> Para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el<br /> Título III de esta Ley, será competente cualquier Juez de<br /> Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción judicial del<br /> lugar donde se cometió el hecho punible y los Jueces<br /> Militares, en los casos que corresponda.<br /> Cuando no conste el lugar donde se cometió el hecho punible,<br /> será competente para conocer de la causa, en orden de<br /> prelación:<br /> 1º El Tribunal de la jurisdicción donde el sospechoso o<br /> investigado haya sido aprehendido;<br /> 2º El Tribunal de la residencia del sospechoso o<br /> investigado;<br /> 3º El Tribunal de la jurisdicción donde se hayan descubierto<br /> pruebas materiales del hecho; y<br /> 4º Cualquiera que hubiere tenido noticia del hecho punible y<br /> fuera requerido por el representante del Ministerio<br /> Público.<br /> La competencia de los Tribunales, para conocer de las<br /> causas que se inician en esta materia, estará determinada<br /> primordialmente por el lugar en que se hubiere cometido el<br /> hecho punible, salvo el caso de radicación del juicio.<br /> Cuando una misma causa se haya conocido ante dos (2)<br /> autoridades judiciales competentes con igual orden de<br /> prelación, tendrá preferencia para conocer de la causa o<br /> continuar la instrucción policial el Juez de Primera Instancia<br /> en lo Penal competente que haya prevenido primero.<br /> <b>ARTICULO 142.- </b>Son competentes para iniciar la instrucción del sumario:<br /> 1º Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal o los<br /> Tribunales de Justicia Militar, cuando la materia sea de<br /> su competencia;<br /> 2º Los órganos principales de Policía Judicial:<br /> a.- El Cuerpo Técnico de Policía Judicial.<br /> b.- Los organismos competentes de las Fuerzas<br /> Armadas de Cooperación; y<br /> 3º Como órganos auxiliares de Policía Judicial:<br /> a.- Los Funcionarios de la Direcció n de los Servicios de<br /> Inteligencia y Prevención del Estado.<br /> b.- Las autoridades de Policía Estatal y Municipal.<br /> c.- Los funcionarios de la Dirección de Identificación<br /> Nacional y Extranjería.<br /> d.- Los demás funcionarios a quienes la Ley de Policía<br /> Judicial y el Código de Justicia Militar señalan con<br /> ese carácter.<br /> A los fines de la prelación de los organismos policiales<br /> competentes para iniciar la instrucción, se aplicará la regla<br /> establecida en el artículo anterior.<br /> <b>ARTICULO 143.- </b>Cuando interviniere, por cualquier circunstancia, una<br /> autoridad de Policía Judicial auxiliar, deberá remitir al<br /> Cuerpo Técnico de Policía Judicial el expediente, dentro de<br /> las cuarenta y ocho (48) horas, junto con el detenido,<br /> cuando lo hubiere, a los fines de la continuación del<br /> sumario o instrucción.<br /> Si se trata de un órgano auxiliar de instrucción policial que<br /> se encuentre en poblaciones o lugares distantes a las<br /> capitales y ciudades donde existan delegaciones del<br /> Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el término antes<br /> señalado será de setenta y dos (72) horas.<br /> Cuando el procedimiento lo efectuare un órgano de las<br /> Fuerzas Armadas de Cooperación, éste deberá remitir el<br /> expediente y el detenido, si lo hubiere, directamente al<br /> Tribunal competente para conocer de la causa, en un<br /> término no mayor de ocho (8) días, contados a partir de la<br /> fecha de detención del investigado o sospechoso, a los<br /> fines de la prosecución de las diligencias sumariales.<br /> Los órganos principales de Policía Judicial informarán de<br /> inmediato al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal<br /> competente, de la iniciación del sumario y el Cuerpo<br /> Técnico de Policía Judicial, a su vez, deberá, además,<br /> informar de inmediato las actuaciones recibidas de los<br /> organismos auxiliares de Policía Judicial.<br /> <i><b>Sección Segunda<br /> De la Instrucción </b></i><br /> <b>ARTICULO 144.- </b>Son modos de proceder para el enjuiciamiento de los<br /> delitos previstos en esta Ley, el procedimiento de oficio y el<br /> de la denuncia, ante cualquiera de las autoridades señaladas<br /> en el artículo 142 de esta Ley o ante el representante del<br /> Ministerio Público, quien deberá remitirla al Juez de Primera<br /> Instancia en lo Penal competente o al Juez Militar que<br /> corresponda, para que dicha denuncia sea ratificada bajo<br /> juramento. La averiguación de oficio no impide que,<br /> después de iniciada ésta, se agregue la denuncia que<br /> quisiera hacer cualquier ciudadano. Sólo son admisibles<br /> estos dos (2) modos de proceder.<br /> El proceso penal se inicia por auto de proceder que dictará<br /> el funcionario competente, en el cual ordenará se practiquen<br /> de urgencia todas las diligencias que considere procedentes<br /> y necesarias.<br /> La fecha de iniciación del proceso penal es la que consta en<br /> el auto de proceder o en su defecto, la que consta en el<br /> procedimiento de oficio o en la denuncia; en caso de<br /> omisión de aquélla en el acta de procedimiento de oficio o<br /> en la denuncia, se tendrá como fecha cierta la de la<br /> admisión de la denuncia o de la primera actuación, en el<br /> caso de procedimiento de oficio.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> Las disposiciones contenidas en<br /> el Libro III, Título III Capítulo III del Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal no se aplicarán en ningún caso.<br /> <b>ARTICULO 145.-</b> La comisión del delito y la culpabilidad del sujeto quedarán<br /> establecidas o comprobadas mediante los medios de<br /> pruebas siguientes:<br /> 1.- Indicios o pruebas circunstanciales.<br /> 2.- Declaración de testigos.<br /> 3.- Peritación o experticia.<br /> 4.- Declaración de peritos, expertos o facultativos,<br /> apreciándose el testimonio de éstos como de testigos<br /> calificados.<br /> 5.- Inspecciones policiales o judiciales.<br /> 6.- Documentos públicos, privados o fotocopias<br /> debidamente certificadas por el funcionario competente<br /> para hacerlo, el funcionario de instrucción o el de la<br /> causa penal.<br /> 7.- Pruebas de laboratorio o sección de técnica policial,<br /> huellas dactilares, fotografías, películas o filmaciones,<br /> planos, grabaciones de la voz y cualquier otro recurso<br /> que aporte la ciencia y tecnología criminalística.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> Así mismo, a los efectos de<br /> probar la culpabilidad del encausado se considerará:<br /> 1.- La declaración del presunto autor del hecho, rendida<br /> libremente y sin juramento, una vez que se le haya<br /> impuesto del precepto constitucional que lo exime de<br /> declarar contra sí mismo, en contra de su cónyuge o de<br /> la persona con quien haga vida marital, o contra sus<br /> parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad y la disposición del artículo 68 de<br /> esta Ley. La declaración deberá, para su validez, estar<br /> firmada conjuntamente por un representante del<br /> Ministerio Público, un abogado de confianza del<br /> presunto autor del hecho o, en su defecto, por un<br /> Defensor Público de Presos. La omisión de uno de<br /> estos requisitos será causa de reposición de oficio.<br /> La declaración rendida ante las autoridades principales<br /> de Policía Judicial, en la forma indicada,, será entre las<br /> siete (7) de la mañana y seis (6) de la noche; los<br /> asistentes al acto deberán firmar el acta, conjuntamente<br /> con el detenido, pudiendo dejar constancia breve de las<br /> observaciones que tuvieren. Las demás actuaciones del<br /> expediente serán secretas para el detenido, el abogado<br /> asistente o el Defensor Público de Presos, hasta el<br /> momento en que se dicte auto de detención o auto de<br /> sometimiento a juicio o se decrete judicialmente la<br /> libertad no provisional del procesado.<br /> 2.- El reconocimiento que se ejecute del investigado o<br /> sospechoso, en rueda de personas, al cual asistirán,<br /> además de la persona reconocedora, un Juez<br /> competente, el Secretario y un representante del<br /> Ministerio Público.<br /> <b>ARTICULO 146.-</b> El funcionario instructor inmediatamente después de la<br /> aprehensión del sujeto, en el acta donde se deje constancia<br /> del procedimiento, deberá igualmente dejar constancia del<br /> comiso de alguna sustancia, indicando la cantidad, color,<br /> tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que<br /> la encontró y presunción de la sustancia de que se trata y<br /> cualquier otra indicación que considere necesaria para su<br /> identificación plena; así mismo ordenará con igual diligencia<br /> la practica de una experticia, en la cual se deje constancia<br /> de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia,<br /> clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o<br /> animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si<br /> tiene uso terapéutico conocido.<br /> Dentro de los treinta (30) días consecutivos al comiso y<br /> previa realización de la experticia que conste en auto, el<br /> Tribunal de la causa, antes de decretar la destrucción de las<br /> sustancias, notificará a la División de Drogas y Cosméticos<br /> del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a objeto de<br /> que ésta solicite la totalidad o una porción de ellas, con<br /> fines terapéuticos o de investigación, indicándole, a tal<br /> efecto, cantidad, clase, calidad y nombre de las sustancias<br /> decomisadas, deberá, de la misma manera indicar la fecha<br /> final de los treinta (30) días consecutivos dentro de los<br /> cuales el Ministerio mencionado responderá si requiere o no<br /> de dichas sustancias.<br /> Cuando las sustancias no tengan uso terapéutico conocido,<br /> conforme a los resultados que arroje la experticia<br /> previamente ordenada, el Tribunal podrá eximirse de enviar<br /> la notificación al citado Ministerio.<br /> El Juez, una vez evacuada la experticia, ordenará el depósito<br /> de dichas sustancias en un lugar que reúna condiciones de<br /> seguridad y, dentro de los treinta (30) días señalados,<br /> ordenará, según sea el caso, la entrega al Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia Social o destrucción de las sustancias<br /> incautadas, previa identificación por expertos que designe al<br /> efecto.<br /> La destrucción será por incineración u otro medio<br /> apropiado, en presencia del Juez de la causa o de un Juez<br /> que se comisione al efecto, un representante del Ministerio<br /> Público y uno de Policía Judicial principal, los mismos<br /> suscribirán el acta o las actas que para tal procedimiento se<br /> levanten.<br /> Los tribunales de Primera Instancia en lo Penal de una<br /> misma circunscripción judicial podrán, previo acuerdo entre<br /> ellos, designar, en forma rotativa, a uno de los Jueces de los<br /> distintos Tribunales de la jurisdicción para ejecutar la<br /> destrucción ordenada de las sustancias.<br /> <i><b>Sección Tercera </b></i><br /> <i><b>Del Auto de Detención </b></i>ARTICULO 147.- Los funcionarios de los órganos principales de Policía<br /> Judicial, señalados expresamente en el artículo 142 de esta<br /> Ley, deben poner al detenido con todas las actuaciones<br /> realizadas a la orden del Juez de Primera Instancia en lo<br /> Penal, en el término de ocho (8) días contados a partir de la<br /> detención preventiva del investigado. Dentro de ese<br /> término, se computarán las horas que se precisan en el<br /> artículo 143 de esta Ley.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> Los funcionarios de los órganos<br /> de Policía Judicial y los expertos que violen los lapsos<br /> previstos en esta Ley, para la remisión del detenido y las<br /> actuaciones correspondientes, las experticias e informes<br /> que se hubieren evacuado, que se abstengan de enviarlos a<br /> la autoridad competente, que violen las disposiciones<br /> legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de<br /> un acto propio de sus funciones, serán sancionados<br /> disciplinariamente por el Juez de la causa con multa<br /> equivalente entre diez (10) a setenta (70) días de salario<br /> mínimo urbano.<br /> <b>ARTICULO 148.- </b>Dentro de los ocho (8) días consecutivos al recibo del<br /> expediente y de haber sido puesto a su orden el detenido, el<br /> Juez de Primera Instancia en lo Penal, por auto razonado y<br /> motivado, previo examen de las pruebas y comprobación<br /> del cuerpo del delito, se pronunciará acerca de la detención<br /> o libertad del procesado, bien sea por sometimiento a<br /> juicio, en lugar de auto de detención o por haberse dictado<br /> los autos previstos en los artículos 99, 206 y 208 del<br /> Código de Enjuiciamiento Criminal, si fuere el caso.<br /> En ese mismo auto, de acuerdo con las circunstancias que<br /> debe indicar, podrá decretar la prohibición de salida del<br /> procesado de la jurisdicción del Tribunal y del país y exigir<br /> caución real, cuyo monto fijará prudencialmente, tomando<br /> en consideración la naturaleza del asunto que conoce. Para<br /> ratificar la detención policial preventiva. deberá constar en<br /> el expediente la experticia requerida en el artículo 146 en la<br /> cual se demuestra la existencia e identificación de la<br /> sustancia decomisada.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> Los funcionarios de los órganos<br /> principales de Policía Judicial establecidos en esta Ley,<br /> pueden desestimar la Noticia Criminis o la denuncia,<br /> conforme a las atribuciones que les confiere el artículo 99<br /> del Código de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad disciplinaria, penal y civil en que puedan<br /> incurrir. Esta decisión tendrá consulta y reclamo.<br /> <b>ARTICULO 149.- </b>El mismo día en que se dictare auto de detención y si el<br /> procesado se encontrare detenido, el Juez comunicará, por<br /> escrito o por cualquier otro medio seguro, al director del<br /> establecimiento penal donde se encuentra el detenido, para<br /> que éste proceda en el término de cuarenta y ocho (48)<br /> horas al nombramiento de defensor definitivo.<br /> El mencionado director levantará un acta al respecto,<br /> firmada por él, la cual remitirá al Juez de la causa dentro de<br /> las veinticuatro (24) horas siguientes a la referida<br /> designación.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> El retardo u omisión en la<br /> ejecución de este acto será sancionado disciplinariamente<br /> por el Juez de la causa, con multa equivalente entre diez<br /> (10) a treinta y cinco (35) días de salario mínimo urbano.<br /> <b>ARTICULO 150.-</b> Después de recibida por el Tribunal de la causa el acta de<br /> nombramiento o designación de defensor, éste, dentro de<br /> las veinticuatro (24) horas siguientes, será notificado para<br /> que acepte o no la defensa y preste el juramento de ley, si<br /> fuere un abogado particular. Si el defensor lo prefiere puede<br /> abreviar ese término. A partir de la aceptación cuando fuere<br /> defensor público, o de la juramentación si fuere privado, en<br /> cualesquiera de los casos, tendrá acceso a las actas del<br /> proceso.<br /> <b>ARTICULO 151.- </b> El Juez, vista el acta anterior, se comunicará con el director<br /> del establecimiento de reclusión, a los fines que el<br /> procesado sea trasladado dentro de las cuarenta y ocho<br /> (48) horas siguientes al recinto del Tribunal de la causa,<br /> para que rinda su declaración indagatoria, asistido de<br /> defensor definitivo.<br /> <b>ARTICULO 152.- </b>La declaración indagatoria del procesado no durará más de<br /> cuarenta y ocho (48) horas; primero expondrá el detenido<br /> sin consultar escrito, papeles o documento alguno; el<br /> funcionario transcribirá textualmente lo dicho por éste. En<br /> ningún caso podrá declarar por él su abogado defensor.<br /> Después podrá intervenir la defensa, sin que por ello se<br /> prolongue el tiempo que se fija para la realización de este<br /> acto procedimental.<br /> <b>ARTICULO 153.- </b> El mismo día o el siguiente, luego de oída la declaración<br /> indagatoria rendida por el detenido, éste o su defensor<br /> podrán ejercer el derecho de apelación. No se admitirá la<br /> apelación por poder.<br /> <b>ARTICULO 154.- </b> Cuando la defensa o el procesado renuncien a la apelación,<br /> se declarará terminado el sumario, de lo contrario deberá<br /> ser oído ese recurso en las veinticuatro (24) horas<br /> siguientes a su interposición.<br /> El auto donde se decrete la libertad del procesado tiene<br /> consulta obligatoria con el Superior. Esa consulta se<br /> acordará en el mismo texto y acto.<br /> Las decisiones o autos del sumario de mera sustanciación<br /> no son apelables, ni se consultarán con el Superior.<br /> <i><b>Sección Cuarta </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b></i><br /> <b>ARTICULO 155.-</b> Todas las actuaciones de la instrucción o sumario serán<br /> escritas y, cuando fuere el caso, todo el expediente o alguna<br /> diligencia podrán ser sustituidos por fotocopias<br /> debidamente certificadas por el funcionario competente.<br /> Las partes pueden actuar mediante diligencia en el Tribunal<br /> o presentando escrito original dirigido al mismo. Si lo<br /> prefieren llevarán una copia que la firmará el Secretario,<br /> dejando constancia en ella de la fecha de presentación, al<br /> igual que en el original agregado a los autos.<br /> <b>ARTICULO 156.-</b> Para la instrucción del sumario, todos los días y horas se<br /> consideran hábiles. Lo mismo para cualquiera de los<br /> términos o lapsos que se han señalado en esa fase o etapa<br /> del proceso, excepto para ejercer el recurso de apelación<br /> por parte del procesado o su defensor, para quienes no se<br /> computarán los sábados o domingos, jueves o viernes<br /> santos, ni días de fiestas no laborables declarados por las<br /> leyes.<br /> Las horas de audiencia de lunes a viernes las fijará el<br /> Tribunal, en una tablilla de aviso colocada a la entrada del<br /> Despacho; en la parte inferior de la misma quedarán<br /> establecidas las horas de secretaría.<br /> En la misma forma se hará saber el día en que no haya<br /> audiencia a primera hora.<br /> <b>ARTICULO 157.- </b> Después de dictado el auto de detención, el sumario no se<br /> prolongará por más de treinta (30) días. Durante ese<br /> tiempo, sin que el Juez de la causa o el Superior se<br /> desprendan del expediente, uno u otro podrán ordenar al<br /> órgano principal de Policía Judicial que haya iniciado la<br /> instrucción del sumario, que realice o amplíe determinadas<br /> pruebas o diligencias, las cuales deberá remitir en el término<br /> que, al efecto, fije el Tribunal.<br /> Si en un expediente del sumario, iniciado por cualquiera de<br /> los organismos policiales, no hay personas detenidas y han<br /> transcurrido treinta (30) días, el Ministerio Público, si lo<br /> considera necesario, puede solicitar la continuación de la<br /> instrucción en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal<br /> notificado o en uno competente si se omitió la notificación.<br /> Esa solicitud debe ser notificada al Fiscal General de la<br /> República.<br /> <i><b>Sección Quinta </b></i><br /> <i><b>Del Plenario </b></i><br /> <b>ARTICULO 158.- </b> El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal declarará<br /> concluido el sumario. Dentro de la tercera audiencia<br /> siguiente, deberá ser presentado por el representante del<br /> Ministerio Público, un resumen escrito de lo esencial de los<br /> cargos o escritos fiscales. En ese mismo acto, se fijará una<br /> hora de la tercera audiencia siguiente, para que se efectúe la<br /> audiencia del procesado, a quien se citará si no estuviere<br /> detenido.<br /> <b>ARTICULO 159.- </b> A la hora y día designado, según el artículo anterior, se hará<br /> comparecer al encausado personalmente, en audiencia<br /> pública, libre de todo apremio, prisión y coacción. A dicho<br /> acto también asistirá el representante del Ministerio Público<br /> y el defensor del procesado.<br /> El representante del Ministerio Público deberá presentar<br /> oralmente los cargos que resulten contra el procesado,<br /> expresando el hecho o hechos que se le imputen, con<br /> determinación de los elementos que sirvan a especificarlos,<br /> según resulte de autos y la calificación jurídica que, a su<br /> juicio, merezca el hecho o hechos imputados, con cita de<br /> los correspondientes artículos, todo lo cual constará en el<br /> resumen a que se refiere el artículo anterior, o manifestará<br /> su abstención porque no existen méritos para la<br /> formulación de cargos.<br /> Terminada la exposición de los cargos, el procesado sin<br /> juramento o su defensor expondrá cuanto tenga que<br /> manifestar en su descargo, respecto de cada uno de los<br /> fundamentos que obran en contra del procesado en el<br /> escrito de cargos o en los de la decisión de abstención si la<br /> hubiere. La defensa deberá consignar, en el mismo acto, un<br /> resumen escrito de lo esencial de su exposición.<br /> El silencio de ambos se estimará como una contestación<br /> negativa. El acta se suscribirá por todos los que han<br /> intervenido en el acto; si alguno no firmare expresará el<br /> motivo.<br /> La audiencia del procesado no durará más de tres (3) días<br /> hábiles.<br /> <b>ARTICULO 160.- </b> Las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad podrán ser<br /> alegadas en la audiencia pública del procesado. En ese<br /> mismo acto o en la audiencia siguiente, deberán ser<br /> contestadas dichas excepciones por la parte a quien<br /> corresponda y se substanciarán al mismo tiempo que la<br /> defensa de fondo para ser decididas como punto previo en<br /> el fallo definitivo de la causa.<br /> <b>ARTICULO 161.- </b> La excepción declinatoria por incompetencia del Tribunal,<br /> por litis pendencia o que el asunto deba ventilarse en otro<br /> proceso, por razones de conexión o continencia, deberá ser<br /> resuelta, en todo caso, como articulación incidental previa.<br /> <b>ARTICULO 162.- </b> Cuando en cualquier estado y grado de la causa observare<br /> el Tribunal que existen los motivos de suspensión a que se<br /> refiere el parágrafo primero del artículo 310 del Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal, o los motivos que puedan dar<br /> lugar a la reposición obligatoria de la causa, establecidos en<br /> los artículos 68 y 69 del Código de Enjuiciamiento<br /> Criminal, o por no haber sido asistido el investigado por un<br /> defensor privado o público en la declaración informativa, o<br /> no haber suscrito el acta, decretará de oficio o a solicitud<br /> de la defensa o del representante del Ministerio Público la<br /> suspensión del proceso o la reposición de la causa.<br /> <b>ARTICULO 163.- </b> El mismo día en que termine la audiencia del procesado o<br /> queden contestadas las excepciones opuestas, siempre y<br /> cuando no se trate de la excepción declinatoria de<br /> competencia del Tribunal, por litis pendencia o por<br /> acumulación por razones de conexión o continencia sin<br /> necesidad de auto previo, se entenderá la causa abierta a<br /> prueba, por el término de cinco (5) audiencias para<br /> promover y diez (10) audiencias para evacuar. No se<br /> admitirán pruebas para ser evacuadas fuera de la<br /> jurisdicción del Tribunal o en el exterior de la República de<br /> Venezuela, salvo aquellas actuaciones probatorias que<br /> consten en documentos o escritos legalizados, cuando<br /> fuere el caso.<br /> <b>ARTICULO 164.- </b> El Tribunal está en la obligación de mandar a evacuar las<br /> pruebas que hubieren dejado de evacuarse en el sumario.<br /> También ordenará evacuar de oficio aquéllas que el<br /> procesado hubiere indicado en la audiencia del procesado,<br /> aún cuando no las haya reproducido en su escrito de<br /> promoción.<br /> Así mismo, ordenará evacuar de oficio todas las pruebas<br /> que crea conducente a la averiguación de la verdad, aún<br /> cuando no hayan sido promovidas por las partes.<br /> <b>ARTICULO 165.- </b> Pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba<br /> no prohibido expresamente por la Ley y que consideren<br /> conducente a la demostración de sus pretensiones; estos<br /> medios se promoverán o evacuarán aplicando las<br /> disposiciones y lapsos establecidos en esta Ley o<br /> aplicando, por analogía, las disposiciones relativas a los<br /> medios de pruebas semejantes del Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal, del Código de Procedimiento Civil<br /> y del Código Civil.<br /> La duración de las audiencias para la evacuación de<br /> pruebas no será superior a cuatro (4) horas.<br /> <b>ARTICULO 166.- </b>Si las partes promovieran o evacuaran sus pruebas antes del<br /> vencimiento de los respectivos términos y no quedaren<br /> pendientes pruebas del sumario o pruebas ordenadas de<br /> oficio, o las promovidas por las partes ya estaban<br /> evacuadas en autos, el Juez declarará, en auto escrito,<br /> concluido el período probatorio. Para esclarecer la verdad<br /> al finalizar la etapa de evacuación de pruebas, el Juez podrá<br /> ordenar, de oficio o a instancia de parte, una prórroga de<br /> cinco (5) audiencias continuas para reunir aquellas pruebas<br /> que, a su juicio, fueren necesarias.<br /> <b>ARTICULO 167.- </b>La negativa de prórroga señalada en el artículo anterior no<br /> tiene apelación ni consulta.<br /> <b>ARTICULO 168.- </b>La negativa de prueba será apelable dentro de las dos (2)<br /> audiencias siguientes pero el juicio continuará su curso,<br /> debiendo conocer el Superior de esa apelación como<br /> cuestión previa en el momento de sentenciar el fondo del<br /> asunto. La apelación interpuesta siempre se entenderá oída<br /> de pleno derecho.<br /> Si el Superior considera que una prueba fue negada en<br /> forma indebida, ordenará su evacuación en un término que<br /> fijará y no excederá de diez (10) audiencias y la apreciará en<br /> su decisión, la cual no dictará antes de haberse cumplido<br /> ese lapso.<br /> <b>ARTICULO 169.- </b>Dentro de las dos (2) audiencias siguientes al acto de<br /> admisión de las pruebas, las partes podrán inpugnarlas,<br /> tacharlas u oponerse a su admisión. Ello no les priva del<br /> derecho de hacerlo también en el acto de informes.<br /> Previamente a la decisión de fondo, el Tribunal resolverá<br /> todo lo concerniente a la materia probatoria indicada.<br /> Pueden también las partes, en el término fijado, renunciar a<br /> la evacuación de las pruebas promovidas durante el<br /> sumario, en cuyo caso el Tribunal fijará la oportunidad para<br /> oír las exposiciones orales de las mismas a que se refiere el<br /> artículo 171 de esta Ley.<br /> El silencio de las partes sobre las previsiones anteriores se<br /> considerará como contradicción de los hechos.<br /> <b>ARTICULO 170.- </b>Los términos no previstos en esta Ley, en cualquier materia,<br /> cuando fuesen aplicables, serán los mismos establecidos en<br /> los Códigos de Enjuiciamiento Criminal o de Procedimiento<br /> Civil, reducidos a la mitad. Si de la reducción resultare un<br /> número fraccionado, se le agregará la fracción que faltare<br /> para obtener uno entero.<br /> <b>ARTICULO 171.- </b>Terminado el lapso probatorio, se fijará una hora de la<br /> audiencia siguiente para que la partes expongan verbalmente<br /> lo que crean conveniente. El Fiscal del Ministerio Público<br /> será el primer expositor, después intervendrá la Defensa. La<br /> intervención oral de las partes es facultativa y no excederá<br /> de treinta (30) minutos. Al final, podrán presentar un<br /> resumen escrito de su intervención.<br /> <b>ARTICULO 172.- </b>En este procedimiento no se admitirá el nombramiento de<br /> asociados ni consulta de asesores, pero las partes pueden<br /> presentar las opiniones o consultas que estimen<br /> convenientes.<br /> <b>ARTICULO 173.- </b>El tribunal decidirá dentro de las cinco (5) audiencias<br /> siguientes al acto indicado en el artículo 171. En caso de<br /> diferimiento, el mismo no podrá hacerse, por más de dos<br /> (2) veces.<br /> <b>ARTICULO 174.- </b> La sentencia de Primera Instancia puede ser apelada y<br /> siempre tendrá consulta con el Superior. El término será de<br /> tres (3) audiencias, contadas a partir de la fecha de haberse<br /> dictado el fallo; la consulta para el procesado y para el<br /> Fiscal del Ministerio Público equivale a una apelación.<br /> Ordenada la consulta u oída la apelación, el expediente se<br /> enviará a la Segunda Instancia en el término de veinticuatro<br /> (24) horas.<br /> <b>ARTICULO 175.-</b> El Superior fijará una hora de la segunda audiencia después<br /> de recibido el expediente, para que el Fiscal del Ministerio<br /> Público y la Defensa, si lo consideran necesario, hagan sus<br /> alegatos orales y consignen en ese mismo acto sus<br /> conclusiones escritas. Cada parte no podrá exponer durante<br /> más de media hora. No habrá réplica ni contra réplica.<br /> El Superior sentenciará dentro de las cinco (5) audiencias<br /> siguientes.<br /> <b>ARTICULO 176.- </b>Las partes podrán anunciar Recurso de Casación dentro de<br /> las cinco (5) audiencias siguientes a la fecha de la sentencia<br /> dictada por el Superior.<br /> <i><b>Sección Sexta </b></i><br /> <i><b>De la Sentencia </b></i>ARTICULO 177.- La sentencia o fallo debe contener una parte expositiva, otra<br /> motiva y una dispositiva. La primera parte contendrá:<br /> 1.- La identificación de las partes.<br /> 2.- La identificación del proceso o causa.<br /> 3.- La síntesis de los alegatos del Fiscal del Ministerio<br /> Público, y los alegatos de la Defensa.<br /> 4.- Un resumen de los elementos probatorios que consten<br /> en autos.<br /> La segunda parte, según el resultado que suministre el<br /> proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales<br /> aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán,<br /> contendrá:<br /> 1.- La determinación de los hechos dados por probados.<br /> 2.- El análisis y valoración de los elementos probatorios en<br /> autos.<br /> 3.- La consideración de las circunstancias agravantes,<br /> atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si las<br /> hubiere.<br /> La tercera parte contendrá los fundamentos de hecho y de<br /> derecho de la absolución o condena del procesado,<br /> especificándose en esa última situación, con exactitud, las<br /> penas que se impongan.<br /> La parte dispositiva será presidida de las palabras:<br /> "Administrando Justicia en nombre de la República y por la<br /> Autoridad de la Ley" y al final del fallo se determinará la<br /> fecha y el lugar en donde se dicte.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> Si el Tribunal Superior<br /> considerare la parte expositiva del fallo de Primera Instancia<br /> ajustada a las actas del expediente, podrá limitarse a hacerlo<br /> constar, sin necesidad de reproducirla, en cuyo caso se<br /> considerará como parte integrante del fallo de Segunda<br /> Instancia.<br /> <b>ARTICULO 178.- </b> La sentencia será condenatoria cuando haya plena prueba<br /> del hecho punible y de la culpabilidad del procesado.<br /> Será absolutoria cuando no haya prueba sobre ninguno o<br /> sobre alguno de los extremos señalados en el<br /> encabezamiento de este artículo, ordenará sobreseimiento o<br /> la reposición, si fuere procedente. En ningún caso se<br /> absolverá de la instancia.<br /> <i><b>Sección Séptima </b></i><br /> <i><b>Del Recurso de Casación </b></i><br /> <b>ARTICULO 179.- </b> En este procedimiento puede proponerse el Recurso de<br /> Casación contra los fallos que absuelvan o condenen al<br /> procesado, cuando el Ministerio Público hubiere pedido en<br /> su contra, en el escrito de cargos, la aplicación de una pena<br /> corporal que, en su límite máximo, sea o exceda de seis (6)<br /> años o contra los fallos que condenen a una pena superior a<br /> ese límite, cuando se hubiere pedido la aplicación de pena<br /> inferior a la señalada.<br /> <b>ARTICULO 180.- </b> El Recurso de Casación se considerará admitido de<br /> derecho en beneficio del procesado, salvo que éste lo<br /> renuncie expresamente, contra la sentencia de última<br /> instancia que imponga la pena de prisión por diez (10) años<br /> o más.<br /> <b>ARTICULO 181.- </b> Se declarará con lugar el Recurso de Casación en las<br /> infracciones de fondo cuando la sentencia sea violatoria de<br /> una norma cualquiera de derecho sustancial, si la violación<br /> de la norma sustancial proviene de un error de apreciación<br /> acerca del contenido y alcance de una disposición expresa<br /> de la ley, o que ha aplicado falsamente una norma jurídica o<br /> de la apreciación de determinada prueba, o de una norma<br /> que no esté vigente o se le niegue la aplicación y vigencia a<br /> una que lo esté, o cuando se le haya violado una máxima de<br /> experiencia. En los siguientes casos:<br /> 1.- Si el error fuere de hecho, éste debe constar en los<br /> autos; cuando sea por violación de normas probatorias<br /> deberán indicarse éstas, y explicarse en que consiste<br /> aquélla. En estos casos, la infracción tiene que haber<br /> sido determinante de lo dispositivo de la sentencia.<br /> 2.- Cuando el fallo o sentencia no está en consonancia con<br /> los cargos formulados por el representante del<br /> Ministerio Público o, en su caso, con el auto que la<br /> modifique.<br /> 3.- Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado<br /> de nulidad.<br /> <b>ARTICULO 182.- </b> Habrá infracción de formas sustanciales o defectos de<br /> actividad, cuando en el proceso se hayan quebrantado u<br /> omitido formas sustanciales de los actos, que menoscaben<br /> el derecho de defensa o cuando en la sentencia o fallo no se<br /> hubiere cumplido con los requisitos del artículo 178; por<br /> haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal<br /> modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no<br /> aparezca qué sea lo decidido, o cuando ocurran las<br /> causales de nulidad del Código de Enjuiciamiento Criminal<br /> que no colidan con esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 183.-</b> Podrá la Corte Suprema de Justicia, en interés de la ley y la<br /> justicia, casar de oficio el fallo recurrido, aún en contra del<br /> procesado, si encontrare, por la vista de los autos, que<br /> existen infracciones de orden público y constitucional, aún<br /> cuando no se les haya denunciado.<br /> <b>ARTICULO 184.- </b> La Corte Suprema de Justicia casará el fallo sin reenvío:<br /> 1.- Cuando su decisión sobre el recurso no deje materia<br /> judicial, como cuando se declara que el hecho no<br /> constituye delito o se encuentra prescrita la acción penal<br /> o en el caso de amnistía o indulto.<br /> 2.- Cuando la infracción cometida por la sentencia recurrida<br /> influya solamente sobre la especie o la cantidad de la<br /> pena impuesta por causa de error en la denominación o<br /> sobre las reglas para determinar la duración de aquélla,<br /> en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia hará la<br /> rectificación que proceda.<br /> 3.- Podrá la Corte Suprema de Justicia prescindir del<br /> reenvío cuando los hechos soberanamente establecidos<br /> por los jueces de fondo o los que la propia Corte<br /> establezca correctamente en los casos de violación de<br /> las reglas sobre el mérito de las pruebas, de los<br /> artículos 186, 187, 188 y 190, le permitan aplicar la<br /> aprobada regla de derecho.<br /> <b>ARTICULO 185.- </b> En todo lo no previsto en esta Ley en relación al Recurso<br /> de Casación, son aplicables las disposiciones del Código<br /> de Enjuiciamiento Criminal, que no colidan con lo<br /> establecido en esta Sección.<br /> <i><b>Sección Octava </b></i><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b></i><br /> <b>ARTICULO 186.- </b> En este procedimiento, la certeza judicial deberá<br /> fundamentarse en los elementos probatorios que consten en<br /> autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo<br /> las reglas de la sana crítica que de los mismos haga el Juez,<br /> a menos que exista una regla expresa para valorar el mérito<br /> de las pruebas en esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 187.- </b> Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas<br /> se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren<br /> idóneas para ofrecer algún elemento de convicción,<br /> expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto<br /> de ella siguiendo las reglas de la sana crítica que son las de<br /> la psicología, la experiencia común y la lógica, ya que el<br /> pensamiento del Juez de la causa debe estar estructurado<br /> lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de<br /> identidad, contradicción, tercero excluido y razón<br /> suficiente.<br /> Las máximas de experiencias son normas de valor general y<br /> por ellas se entiende al conjunto de juicios fundados sobre<br /> la observación de lo que ocurra comúnmente y pueden<br /> formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental<br /> medio.<br /> <b>ARTICULO 188.- </b> Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez<br /> examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí<br /> y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los<br /> motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan<br /> los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión<br /> que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la<br /> sentencia la declaración del testigo inhábil o del que<br /> pareciere no haber dicho la verdad, ya por las<br /> contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro<br /> motivo, aún cuando no hubiese sido tachado, expresándose<br /> el fundamento de tal determinación.<br /> <b>ARTICULO 189.- </b> Las pruebas de la instrucción o sumario tienen todo su<br /> valor mientras no se les desvirtúe en el plenario. La<br /> declaración de los funcionarios públicos no tendrá valor<br /> alguno si no es ratificada en el Tribunal de la causa, cuando<br /> se trate de probar el delito de posesión tipificado en el<br /> artículo 36 de esta Ley, a los fines de dictar la decisión.<br /> <b>ARTICULO 190.- </b> Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en<br /> su conjunto, teniendo en consideración su gravedad,<br /> concordancia y convergencia entre sí y en relación con las<br /> demás pruebas de auto.<br /> <b>ARTICULO 191.- </b> Cuando el procesado por uno de los delitos que pena esta<br /> Ley cometiere, además, un hecho punible expresamente<br /> previsto y sancionado por el Código Penal, el Código de<br /> Justicia Militar, o en cualquier ley especial, se le seguirá un<br /> sólo proceso. Ese proceso se regirá en todas sus fases o<br /> etapas por el procedimiento único contemplado en el Título<br /> VI, Capítulo III de esta Ley. Únicamente, de acuerdo con la<br /> naturaleza del delito no contemplado en esta Ley, procede<br /> la acusación privada del agraviado, quien también podrá<br /> ejercer conjuntamente la acción civil pertinente.<br /> <b>ARTICULO 192.- </b> De todas las actuaciones orales de este procedimiento<br /> especial se agregará al expediente una síntesis escrita.<br /> Deben conservarse además las síntesis escritas que haya<br /> ordenado el Juez de acuerdo con su criterio, así como<br /> especificaciones a que se refieren los artículos anteriores.<br /> Ello no impide que los Tribunales puedan conservar cintas<br /> grabadas de las fases o etapas del proceso que revistan<br /> mayor interés. La no conservación de esas cintas por<br /> cualquier motivo o de otro sistema de grabación de la voz<br /> humana, en nada influye sobre la legalidad o validez del<br /> proceso.<br /> <b>ARTICULO 193.- </b> Además de las causales previstas en esta Ley, proceden las<br /> causales de reposición de oficio contempladas en el Código<br /> de Enjuiciamiento Criminal y serán decididas en la forma<br /> establecida en dicho Código.<br /> <b>ARTICULO 194.- </b> Cuando los funcionarios de la Policía instructora inicien el<br /> sumario o les sea pasado por otras autoridades, no se<br /> permitirá a ningún Tribunal el avocamiento de la causa, ni<br /> será procedente la designación de un Tribunal instructor<br /> especial, hasta que se venza el término legal señalado para la<br /> instrucción e investigación policial.<br /> <b>ARTICULO 195.- </b> Los retardos y las omisiones, así como cualquier<br /> incumplimiento de las normas de este procedimiento, se<br /> considerarán faltas disciplinarias contra la celeridad, la<br /> correcta aplicación de esta Ley y la buena marcha de la<br /> administración de justicia. El Fiscal del Ministerio Público<br /> está obligado a denunciarlas ante el organismo competente.<br /> Quedan a salvo los hechos que puedan constituir delito, de<br /> los cuales conocerá la jurisdicción con competencia por la<br /> materia, mediante el respectivo procedimiento.<br /> <b>ARTICULO 196.- </b> El término de distancia será fijado por el Juez en cada caso,<br /> de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal. Pero en ningún caso se calculará<br /> dicho término a razón de menos de doscientos (200)<br /> kilómetros ni más de cuatrocientos (400) por día.<br /> <b>ARTICULO 197.- </b> Las disposiciones de esta Ley fijan las normas que deben<br /> seguirse para sancionar los delitos previstos en la misma y<br /> los conexos. Dichas normas tienen aplicación preferente.<br /> En lo no contemplado en esta Ley se aplicarán,. en primer<br /> término, las disposiciones del Código de Enjuiciamiento<br /> Criminal, referentes al juicio ordinario, salvo en materia de<br /> Casación, cuyo recurso de fondo sólo procede cuando la<br /> sentencia sea o exceda de seis (6) años de prisión o sea<br /> absolutoria y el recurso de forma, que procede en todo<br /> caso. En orden sucesivo se aplicarán los artículos del<br /> Código de Procedimiento Civil y de las otras leyes que no<br /> colidan en este procedimiento.<br /> <i><b>Sección Novena </b></i><br /> <i><b>La Extradición </b></i>ARTICULO 198.- En cualquier estado y grado del proceso cuando el Tribunal<br /> tuviere información escrita de cualquiera de los órganos<br /> principales de Policía Judicial de que el sospechoso,<br /> investigado, procesado o condenado se halla en país<br /> extranjero, se dirigirá a la Corte Suprema de Justicia,<br /> anexando copia de lo conducente, a los fines de que la Sala<br /> de Casación Penal declare si debe o no solicitar la<br /> extradición y, en caso afirmativo, conforme al derecho<br /> nacional, los tratados internacionales y el derecho<br /> internacional, remitir copia de lo actuado al Ejecutivo<br /> Nacional para que la solicite.<br /> <b>ARTICULO 199.- </b>La extradición de un venezolano no podrá concederse por<br /> ningún motivo, pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a<br /> solicitud del Estado solicitante o del Ministerio Público, si<br /> el delito que se imputa mereciere pena por esta Ley.<br /> La extradición de un extranjero no podrá concederse<br /> cuando cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley<br /> esté conexo con delitos políticos, con otros hechos cuya<br /> represión obedezca a fines políticos, o con acciones u<br /> omisiones que no estén previstas como delito por esta Ley.<br /> La extradición de un extranjero por delitos que estén<br /> previstos en esta Ley no podrán acordarse sino por la<br /> autoridad competente, de conformidad con los trámites y<br /> requisitos establecidos al efecto por los tratados<br /> internacionales en vigencia, suscritos por Venezuela.<br /> <b>ARTICULO 200.- </b> No se concederá la extradición de un extranjero si la pena<br /> que se asigna al delito cometido por la persona reclamada<br /> es de muerte, privativa de la libertad por condena perpetua,<br /> o con penas acumulativas que exceden del tiempo de vida<br /> normal de una persona. Se subordinará la entrega a la<br /> condición de que estas penas se computen por las que se<br /> establecen en la ley venezolana, o la regla que se establece<br /> en el Código Penal para la adecuación de la pena en caso<br /> de concurso real o ideal y en ningún caso excederá del<br /> límite máximo fijado en la Constitución de la República<br /> para la pena privativa de libertad que se imponga, conforme<br /> a esta Ley. No se concederá la extradición por tentativa o<br /> frustración.<br /> <b>ARTICULO 201.- </b> La extradición de un extranjero se suspenderá hasta que<br /> haya cumplido la pena impuesta por otro delito cometido en<br /> Venezuela, sin distinguir si lo cometió antes o después de la<br /> solicitud de extradición o hasta que se dicte la sentencia que<br /> lo absuelva. La reextradición de un tercer país no se<br /> concederá en ninguna circunstancia. En caso de concurso<br /> de solicitud de extradición se entregará a aquél en cuyo<br /> territorio se haya cometido el hecho y en igualdad de<br /> condiciones, será preferido el Estado que presente primero<br /> la solicitud de extradición.<br /> <b>ARTICULO 202.-</b> La persona que, después de cometer un delito relacionado<br /> con la materia de esta Ley, en el Territorio Nacional o en<br /> otro Estado, obtenga la naturalización, con el fin de no ser<br /> extraditado, no podrá ampararse en la condición de<br /> venezolano para eludir la extradición.<br /> <b>ARTICULO 203.- </b> La extradición del extranjero se concederá cuando haya<br /> actuado como autor principal, coautor, cómplice o<br /> encubridor, siempre cuando no estén dadas las<br /> circunstancias previstas en el artículo 200 de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 204.- </b> La extradición para aplicar medidas de seguridad no se<br /> concederá si son menores o dementes, ni cuando sea a<br /> tiempo indefinido o para envío a zonas especiales por<br /> tiempo indeterminado.<br /> <i><b>TITULO VII </b></i><br /> <i><b>DE LA COMISION NACIONAL CONTRA </b></i><br /> <i><b>EL USO ILICITO DE LAS DROGAS </b></i><br /> ARTICULO 205.- Se crea, adscrita a la Presidencia de la República, la Comisión<br /> Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, la cual tendrá<br /> las siguientes atribuciones: planificar, organizar, ejecutar,<br /> dirigir, controlar, coordinar y supervisar en el ámbito<br /> nacional lo relacionado con el control, fiscalización,<br /> prevención, tratamiento, rehabilitación, reincorporación<br /> social, relaciones internacionales, en materia de producción,<br /> tráfico y consumo ilícito de las sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas. Esta Comisión nacional, ministerial y<br /> permanente es el ente rector para planificar políticas<br /> públicas y estrategias del Estado contra la producción,<br /> tráfico y consumo ilícito de drogas, es asesora del<br /> Presidente de la República, en la materia; será presidida por<br /> un Ministro de Estado o Comisionado Especial designado<br /> por el Presidente de la República y estará integrada por los<br /> directores generales y sus respectivos suplentes de los<br /> Ministerios de Relaciones Interiores, Exteriores, de<br /> Hacienda, de la Defensa, de Educación, de Sanidad y<br /> Asistencia Social, del Trabajo, de Transporte y<br /> Comunicaciones, de Justicia, de la Familia, de la Oficina<br /> Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia<br /> de la República, de la Oficina Central de Estadística e<br /> Informática y del Ministerio Público.<br /> <b>ARTICULO 206.- </b> Los ministerios integrantes de la Comisión Nacional contra<br /> el Uso Ilícito de las Drogas, tomarán las providencias<br /> necesarias a los fines de crear en cada uno de ellos una<br /> comisión interna para cumplir con sus funciones<br /> respectivas.<br /> <b>ARTICULO 207.- </b> La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas<br /> está facultada para incorporar a otros organismos oficiales<br /> por el tiempo que considere conveniente y a los fines que<br /> determine.<br /> <b>ARTICULO 208.- </b> La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito d las Drogas, en<br /> coordinación con las Gobernaciones de los Estados,<br /> Distrito Federal y las Dependencias Federales, creará<br /> oficinas regionales, dirigirá, controlará y supervisará su<br /> funcionamiento.<br /> <b>ARTICULO 209.- </b> La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas<br /> tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1.- Planificar las políticas públicas y estrategias del<br /> Gobierno Nacional en el área de control, fiscalización,<br /> represión, prevención, tratamiento, rehabilitación,<br /> reincorporación social y relaciones internacionales.<br /> 2.- Estudiar los problemas que se originen por los delitos y<br /> el uso ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley y<br /> preparar los programas operativos en los campos de<br /> investigación, control, fiscalización, represión,<br /> prevención, tratamiento, rehabilitación, reincorporación<br /> social, relaciones internacionales, evaluación,<br /> estadísticas y cualesquiera otro que considere<br /> conveniente.<br /> 3.- Coordinar con los organismos estadísticos y de<br /> información, el centro de información de drogas, el<br /> banco de datos y el centro de inteligencia. Los<br /> organismos de represión, prevención, tratamiento,<br /> rehabilitación y reincorporación social, públicos y<br /> privados, suministrarán a la Comisión Nacional contra el<br /> Uso Ilícito de las Drogas las informaciones que ésta les<br /> requiera.<br /> 4.- Promover y asesorar el desarrollo de programas de<br /> adiestramiento y capacitación de personal especializado<br /> en esta materia.<br /> 5.- Concertar con los organismos de representación<br /> empresarial, sindical e iglesias de cualquier credo,<br /> programas de prevención social.<br /> 6.- Crear los comités o grupos de trabajo que estime<br /> conveniente para cumplir sus objetivos. Estos comités o<br /> grupos de trabajo funcionarán bajo la dirección y<br /> supervisión de la Comisión Nacional contra el Uso<br /> Ilícito de las Drogas, para ello solicitará el concurso de<br /> los sectores públicos y privados o de especialistas en la<br /> materia.<br /> 7.- Solicitar la cooperación de otros organismos públicos y<br /> privados en cuanto a prestación de servicios de su<br /> personal y usos de oficinas y equipos.<br /> 8.- Desarrollar, con el Consejo Nacional de Universidades,<br /> planes y programas de prevención social contra el<br /> tráfico ilícito de las drogas, en los centros de educación<br /> superior civiles, públicos o privados, militares, en los<br /> institutos encargados de fomentar la cultura y el deporte<br /> y cualesquiera otras instituciones de promoción social.<br /> 9.- Asesorar al Ministerio de Relaciones Exteriores en las<br /> relaciones internacionales sobre la materia e igualmente<br /> representar junto con este Ministerio al Gobierno<br /> Nacional en el exterior, en tal sentido fomentará la<br /> cooperación internacional contra el tráfico y consumo<br /> ilícito de las sustancias que trata esta Ley y sobre todo<br /> para lograr la integración regional contra esta industria<br /> transnacional ilícita. Conjuntamente con el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores promoverá convenios, tratados,<br /> acuerdos y pactos.<br /> 10.- Coordinar a nivel estratégico los cuerpos policiales y<br /> militares a quienes competa la represión de la<br /> producción, el tráfico de drogas y supervisará sus<br /> funciones.<br /> 11.- Coordinar con los organismos competentes de control<br /> y fiscalización, las áreas sanitarias de Hacienda y de<br /> control y fiscalización de legitimación de capitales y<br /> otros bienes económicos.<br /> <b>ARTICULO 210.- </b> Los organismos, instituciones, centros públicos y privados<br /> dedicados al tratamiento, rehabilitación, reincorporación<br /> social de consumidores y farmacodependientes deberán<br /> someterse a los reglamentos, resoluciones y directrices<br /> emitidos por la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de<br /> las Drogas y la División de Salud Mental del Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia Social, para su funcionamiento;<br /> igualmente deberán suministrar a la Comisión y al Ministerio<br /> de Sanidad y Asistencia Social toda la información, datos y<br /> colaboración que éstos les soliciten. El incumplimiento de<br /> esta disposición dará lugar a la clausura temporal del<br /> establecimiento infractor y en caso de reincidencia, se<br /> procederá al cierre definitivo del mismo.<br /> <b>ARTICULO 211.- </b> A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo<br /> 104, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones oirá la<br /> opinión de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las<br /> Drogas, antes de aplicar el procedimiento administrativo<br /> correspondiente y la sanción del decomiso del material en<br /> cuestión, si hubiere lugar a ello.<br /> <b>ARTICULO 212.- </b>El Ejecutivo Nacional adoptará las providencias necesaria<br /> dentro del año siguiente a la promulgación de esta Ley, para<br /> atender a los requerimientos presupuestario s para la<br /> creación de infraestructuras y dotación de personal idóneo;<br /> así mismo, pondrá en práctica los mecanismos de<br /> tramitación y financieros necesarios.<br /> <i><b>TITULO VIII </b></i><br /> <i><b>Capítulo I </b></i><br /> <i><b>De la Prevención, control y Fiscalización </b></i><br /> <i><b>contra la Legitimación de Capitales </b></i><br /> <b>ARTICULO 213.- </b> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Hacienda, Ministerio de Fomento, Banco Central de<br /> Venezuela, Superintendencia de Bancos, Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, Comisión<br /> Nacional de Valores, Dirección de Registros y Notarías del<br /> Ministerio de Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial,<br /> Fuerzas Armadas de Cooperación, Superintendencia de<br /> Seguros, Superintendencia del Sistema de Ahorro y<br /> Préstamo y demás organismos competentes, coordinados<br /> por la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las<br /> Drogas, deberá diseñar y desarrollar un plan operativo que<br /> contenga las medidas preventivas que eviten, a nivel<br /> nacional, la utilización del sistema bancario e instituciones<br /> financieras, con el propósito de legitimar capitales y bienes<br /> económicos provenientes de la comisión de los delitos<br /> establecidos en esta Ley o de actividades relacionadas con<br /> la misma.<br /> <b>ARTICULO 214.- </b> Las entidades regidas por la Ley General de Bancos y otros<br /> Institutos de Crédito, por la Ley General de Seguros y<br /> Reaseguros, por la Ley de Mercados de Capitales y demás<br /> leyes bancarias o financieras, están obligadas a colaborar<br /> con el Ejecutivo Nacional para el control y fiscalización de<br /> sumas de dinero u otros bienes presuntamente<br /> provenientes, directa o indirectamente, de los delitos<br /> establecidos en esta Ley o de actividades vinculadas con<br /> los mismos, de conformidad con lo establecido en la ley.<br /> La anterior obligación corresponde también a las empresas<br /> que se dediquen, en alguna forma, a la construcción o<br /> comercialización de bienes inmuebles, a la compra o venta<br /> de semovientes, así como de vehículos automotores, naves<br /> o aeronaves de cualquier naturaleza u origen, a las<br /> operaciones de cambio o transferencia de monedas o<br /> valores de cualquier naturaleza, al otorgamiento de créditos<br /> a los consumidores, a la explotación y comercialización del<br /> oro y otros metales o piedras preciosas o a la explotación<br /> de juegos de azar.<br /> Las obligaciones y cargas que corresponden a las empresas<br /> indicadas se limitarán a las que sean exigibles, por ser<br /> inherentes o estar directamente relacionadas con actos o<br /> negocios comprendidos en su objeto social o económico.<br /> El no cumplimiento de esta obligación se sancionará con<br /> multa equivalente entre trescientos treinta y cinco (335) a<br /> seiscientos setenta (670) días de salario mínimo urbano,<br /> para la persona natural, y de mil seiscientos setenta (1.670)<br /> a tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) días de salario<br /> mínimo urbano, para la persona jurídica. Estas multas serán<br /> acumulativas, si la persona afectada se negare<br /> reiteradamente a cumplir con sus obligaciones, no obstante<br /> el requerimiento de la autoridad competente.<br /> <b>ARTICULO 215.- </b> A los fines de implementar el plan operativo que evite la<br /> utilización del sistema bancario e instituciones financieras,<br /> con el propósito de legitimar capitales y otros bienes<br /> económicos provenientes de la comisión de los delitos<br /> previstos en esta Ley o en actividades relacionadas con la<br /> misma, el Ejecutivo Nacional deberá establecer las normas<br /> generales para la identificación de clientes, registros,<br /> limitaciones al secreto bancario, deber de informar,<br /> protección de empleados e instituciones y programas<br /> internos, en base a las siguientes disposiciones:<br /> 1.- No podrán abrir ni mantener cuentas anónimas o cuentas<br /> con nombres ficticios. La identificación del cliente<br /> ocasional o usual se hará con la cédula de identidad, si<br /> fuera una persona natural; con documentos del Registro<br /> Mercantil o del Registro Civil, cuando se trate de<br /> persona jurídica; y con documentos oficiales<br /> legalizados por los respectivos consulados del país de<br /> origen, si se trata de extranjeros, cuando establezcan o<br /> intenten establecer relaciones de negocios o se<br /> propongan celebrar transacciones de cualquier índole,<br /> como abrir cuentas, entrar en transacciones fiduciarias,<br /> contratar el arrendamiento de cajas de seguridad o<br /> realicen transacciones de dinero en efectivo.<br /> 2.- Deberán conservar por cinco (5) años todos los<br /> registros necesarios sobre sus transacciones, tanto<br /> nacionales como internacionales, que les permitan<br /> cumplir oportuna y eficazmente con la solicitud de<br /> información que las autoridades competentes soliciten,<br /> como cantidad, tipo de divisas involucradas, identidad<br /> del cliente, fecha de transacción, archivo de cuenta,<br /> correspondencia de negocios, autorizaciones y otros<br /> datos que las autoridades competentes consideren<br /> necesarios. Estos documentos deberán estar<br /> disponibles para las autoridades competentes en el<br /> contexto de una investigación policial o judicial, sin que<br /> se pueda invocar el secreto bancario para eludir estas<br /> disposiciones.<br /> 3.- Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley,<br /> según lo dispuesto anteriormente, deberán establecer<br /> mecanismos que permitan conocer y controlar cualquier<br /> transacción compleja, desusada o no convencional,<br /> tengan o no algún propósito económico aparente o<br /> visible, así como también las transacciones en tránsito o<br /> aquéllas cuya cuantía lo amerite, a juicio de la institución<br /> o según lo establezca el Ejecutivo Nacional.<br /> El propósito y destino de tales transacciones deberán<br /> ser objeto de minucioso examen y cualquier hallazgo o<br /> conclusión deberá conservarse por escrito y estar<br /> disponible para los organismos de supervisión y<br /> control, los auditores de la Superintendencia de Bancos,<br /> del Ministerio de Hacienda y de los órganos de Policía<br /> Judicial.<br /> La Superintendencia de Bancos impondrá multas<br /> equivalentes entre tres mil trescientos treinta y cinco<br /> (3.335) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo<br /> urbano a quienes incumplan con los deberes<br /> establecidos en estos tres (3) numerales, a cuyo efecto<br /> abrirá el proceso correspondiente, de conformidad con<br /> lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos.<br /> 4.- Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley,<br /> cuando tengan sospechas o indicios fundados de que<br /> los fondos involucrados en una operación o negocio de<br /> su giro, puedan provenir de una actividad ilícita<br /> conforme a esta Ley, deberán informar, sin pérdida de<br /> tiempo, lo que fuera conducente a las autoridades<br /> competentes de Policía Judicial. Los clientes, personas<br /> naturales o personas jurídicas, no podrán invocar las<br /> reglas de la confidencialidad bancaria ni las leyes sobre<br /> privacidad o intimidad que estuvieren vigentes, con el<br /> objeto de exigir responsabilidades civiles o penales a los<br /> funcionarios o empleados o a las instituciones o<br /> empresas a las que éstos presten sus servicios, por la<br /> revelación de cualquier secreto o información, siempre<br /> que reporten la existencia de fundadas sospechas de<br /> actividades delictivas a las autoridades competentes, sin<br /> que estén obligadas a adelantar ninguna calificación<br /> jurídica de los hechos y aun cuando la actividad<br /> presuntamente delictiva o irregular no se hubiera<br /> realizado.<br /> Ningún compromiso de naturaleza contractual,<br /> relacionado con la confidencialidad o secreto de las<br /> operaciones o relaciones bancarias, ni ningún uso o<br /> costumbre relacionado con tales conceptos, podrá ser<br /> alegado, a los efectos del ejercicio de acciones civiles,<br /> mercantiles o penales, cuando se trate de un suministro<br /> de información en los términos de esta Ley. Los<br /> empleados de las instituciones sujetas a las<br /> disposiciones de esta Ley no podrán advertir al cliente<br /> acerca del suministro de informaciones, cuando las<br /> hicieren, ni negarle asistencia bancaria o financiera ni<br /> suspender sus relaciones con él o cerrar sus cuentas,<br /> mientras dure el procedimiento policial o judicial, a<br /> menos que exista autorización previa del Juez<br /> competente. Todo el que incumpla lo dispuesto en este<br /> numeral quedará incurso en el delito previsto en el<br /> artículo 37 de esta Ley.<br /> 5.- Deberán diseñar y desarrollar programas que tengan<br /> como finalidad evitar la legitimación de capitales,<br /> incluyendo como mínimo:<br /> a) Desarrollo de políticas, procedimientos y controles<br /> internos, incluyendo la designación de funcionarios<br /> para su cumplimiento a nivel de gerencia, así como<br /> procedimientos eficientes y eficaces de seguimientos<br /> adecuados para asegurar altos niveles al contratar<br /> empleados;<br /> b) Programas continuos de entrenamiento de<br /> funcionarios o empleados que trabajen en áreas<br /> sensibles, relacionadas con las materias reguladas por<br /> esta Ley; y<br /> c) Mecanismos eficientes de auditoría para controlar<br /> sistemas y actividades.<br /> La Superintendencia de Bancos es responsable del<br /> cumplimiento de estas disposiciones, de su implementación<br /> y fiscalización.<br /> El Ministerio de Justicia creará, en el Cuerpo Técnico de<br /> Policía Judicial, en la división general competente, un<br /> sistema confidencial de información, para que las entidades<br /> financieras y bancarias puedan recabar información sobre<br /> los clientes sospechosos o no habituales, a fin de<br /> suministrarle, de manera eficiente, eficaz y oportuna, por<br /> cualquier medio de comunicación del que se pueda dejar<br /> constancia, lo s antecedentes de las personas naturales o<br /> jurídicas, con relación al tráfico de drogas o legitimación de<br /> capitales.<br /> El incumplimiento de esta disposición por parte de las<br /> instituciones mencionadas se sancionará con multa<br /> equivalente entre mil trescientos treinta y cinco (1.335) a mil<br /> seiscientos setenta (1.670) días de salario mínimo urbano.<br /> <b>ARTICULO 216.- </b> El Ejecutivo Nacional creará los mecanismos de<br /> fiscalización y control necesarios para que el dinero en<br /> efectivo no sea legitimado, a través del sistema bancario o<br /> financiero, mediante cualquier mecanismo o procedimiento<br /> y, en especial, adoptará las medidas necesarias para evitar la<br /> remisión de dinero o bienes, por cualquier medio, a zonas o<br /> lugares en las que no se apliquen regulaciones similares a las<br /> de esta Ley, a fin de retornarlos al país en colocaciones<br /> seguras, por medio de transferencias por cable, electrónicas<br /> o por cualquier otro medio. A estos efectos, el Ejecutivo<br /> Nacional velará porque las instituciones bancarias y<br /> financieras cumplan con las siguientes disposiciones:<br /> 1.- Deberán prestar especial atención a las relaciones de<br /> negocio y transacciones con personas naturales o<br /> jurídicas de los países que no apliquen regulaciones<br /> bancarias o de negocios o que sean insuficientes;<br /> cuando estas transacciones no tengan, en apariencia,<br /> ningún propósito deberán ser objeto de minucioso<br /> examen y los resultados de dicho análisis deberán ser<br /> puestos de inmediato y por escrito a disposición de las<br /> autoridades competentes para asegurar el cumplimiento<br /> de esta Ley. La Superintendencia de Bancos impondrá<br /> multa equivalente entre tres mil trescientos treinta cinco<br /> (3.335) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo<br /> urbano por el incumplimiento de lo dispuesto en este<br /> numeral.<br /> 2.- Deberán asegurarse de que estas disposiciones sean<br /> aplicadas a las sucursales y subsidiarias ubicadas en el<br /> exterior, cuando las leyes vigentes o aplicables en el<br /> exterior no permitan la instrumentación y aplicación de<br /> estas medidas de control y prevención; las respectivas<br /> sucursales o subsidiarias deberán informar a la oficina<br /> principal de la institución bancaria o financiera de que se<br /> trate, a fin de establecer un sistema computarizado que<br /> permita hacer un seguimiento adecuado de los<br /> movimientos de dinero, en el supuesto a que este<br /> numeral se refiere.<br /> Los representantes de otros bancos o financiadoras<br /> deberán advertir a sus casas matrices, oficinas o<br /> sucursales que, para poder ejercer la representación,<br /> deberán someterse a estas disposiciones en Venezuela.<br /> El incumplimiento de esta disposición será sancionado<br /> con multa equivalente entre tres mil trescientos treinta y<br /> cinco (3.335) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo<br /> urbano.<br /> El Banco Central de Venezuela deberá diseñar y desarrollar<br /> un sistema de información de todas las transferencias<br /> internacionales de divisas e instrumentos al portador,<br /> equivalentes a efectivo y tener dicha información disponible<br /> a las autoridades de Policía Judicial o a los organismos<br /> jurisdiccionales. El incumplimiento de esta disposición<br /> acarreará, para cada uno de los miembros del Directorio del<br /> Banco Central de Venezuela, multa equivalente entre tres mil<br /> trescientos treinta y cinco (3.335) a seis mil seiscientos<br /> setenta (6.670) días de salario mínimo urbano.<br /> Las instituciones bancarias y financieras están obligadas a<br /> enviar al Banco Central de Venezuela el movimiento diario<br /> de divisas e instrumentos al portador equivalente a efectivo.<br /> El Banco Central de Venezuela deberá someter a estrictas<br /> medidas de seguridad el sistema que decida establecer, para<br /> asegurar el uso adecuado de información, sin que<br /> perjudique, de ninguna manera, la libertad de los<br /> movimientos de capitales. Por el incumplimiento de esta<br /> disposición se sancionará a la persona jurídica con multa<br /> equivalente entre tres mil trescientos treinta y cinco (3.335)<br /> a cinco mil (5.000) días de salario mínimo urbano.<br /> La cantidad mínima a reportar al Banco Central de<br /> Venezuela por los institutos bancarios y financieros será<br /> establecida por resolución del Banco Central de Venezuela.<br /> La Superintendencia de Bancos y el Banco Central de<br /> Venezuela serán los responsables de la instrumentación y<br /> aplicación de estas disposiciones y supervisarán y<br /> fiscalizarán su aplicación e impartirán directrices para<br /> ayudar a los bancos y demás entidades financieras a<br /> detectar patrones de conducta sospechosa por parte de sus<br /> clientes. Ambas instituciones deberán impartir cursos que<br /> permitan educar y actualizar al personal de las instituciones<br /> bancarias y financieras responsable de estas áreas.<br /> <b>ARTICULO 217.- </b> La Superintendencia de Bancos y demás autoridades<br /> encargadas de la regulación y supervisión de los institutos<br /> bancarios y financieros, adoptarán las medidas necesarias<br /> para evitar la adquisición del control o de participaciones<br /> significativas en el capital de aquellas instituciones, por los<br /> delitos previstos en esta Ley o de actividades relacionadas<br /> con la misma.<br /> El Instituto de Comercio Exterior deberá informar a las<br /> autoridades de Policía Judicial, cuando éstas lo requieran,<br /> sobre las autorizaciones de exportación que hubieren<br /> otorgado a empresas registradas en el país para realizar<br /> exportaciones, así como la inscripción en sus registros de<br /> las empresas nacionales o extranjeras que operen en la<br /> misma actividad. El Instituto de Comercio Exterior llevará<br /> un registro de exportadores debidamente actualizado.<br /> <b>ARTICULO 218.- </b> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Hacienda, vigilará, controlará y supervisará el comercio de<br /> metales preciosos, objetos de colección, piedras preciosas,<br /> joyas, objetos de arte y otros valores similares y, en<br /> especial, la compra-venta de oro y su exportación, así<br /> como los ingresos derivados de dichas operaciones.<br /> También deberá controlar las operaciones ejecutadas con<br /> sobreprecios por parte de los suplidores del exterior, así<br /> como los préstamos paralelos o de apoyo mutuo entre las<br /> partes que concurran a las operaciones y que se ejecutan<br /> dentro o fuera del país, como medio para legitimar capitales<br /> o cuando la operación carezca de sentido, desde el punto<br /> de vista económico o comercial o no revista el carácter de<br /> una operación típica del comercio.<br /> ARTICULO 219.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia y<br /> la Dirección de Registros y Notarías, llevará un registro<br /> computarizado de las transacciones de compra-venta de<br /> bienes inmuebles y de acciones o cuotas de compañías<br /> mercantiles, a objeto de asegurar que dichas operaciones<br /> obedezcan a condiciones normales de sus respectivos<br /> mercados.<br /> Así mismo, controlará las operaciones de compra-venta<br /> realizadas al contado, así como las compras realizadas por<br /> una sola persona natural o jurídica, cuando su reiteración lo<br /> amerite, y las ventas efectuadas a extranjeros no residentes<br /> en las zonas fronterizas. Los Registradores de las Oficinas<br /> Subalternas de Registro y los Notarios deberán informar de<br /> estas operaciones a la Dirección de Registros y Notarías<br /> del Ministerio de Justicia, en un lapso no mayor de diez (10)<br /> días, contados a partir de la fecha de operación. A estos<br /> efectos, los citados funcionarios remitirán copias<br /> certificadas de todas las operaciones de compra-venta<br /> realizadas por ante sus oficinas. La transgresión de esta<br /> norma se sancionará con multa equivalente entre un mil<br /> seiscientos setenta (1.670) a dos mil seiscientos setenta<br /> (2.670) días de salario mínimo urbano, para Regis tradores<br /> y Notarios que omitieren el cumplimiento de tales<br /> obligaciones y serán, además, destituidos en caso de<br /> reincidencia.<br /> <b>ARTICULO 220.- </b> En caso de reincidencia por parte de un banco o instituto<br /> de crédito, la Superintendencia de Bancos les suspenderá el<br /> servicio de transferencias bancarias al exterior, por el lapso<br /> de uno (1) a tres (3) meses a aquellas instituciones<br /> bancarias o financieras que incumplan con las disposiciones<br /> contempladas en este Capítulo, sin perjuicio de la<br /> aplicación de las multas a que hubiere lugar y de la<br /> responsabilidad civil o penal que pudiera afectar a sus<br /> trabajadores o dependientes.<br /> <i><b>Capítulo II </b></i><br /> <i><b>Del Consejo Supremo Electoral, </b></i><br /> <i><b>Partidos Políticos y Grupos de Electores </b></i><br /> <b>ARTICULO 221.-</b> El Consejo Supremo Electoral tendrá a su cargo la<br /> inspección, vigilancia y fiscalización de las finanzas de los<br /> partidos políticos y grupos de electores, a los fines de<br /> evitar que reciban aportes económicos provenientes de la<br /> comisión de los delitos establecidos en esta Ley o de<br /> actividades relacionadas con los mismos.<br /> <b>ARTICULO 222.- </b> Para el ejercicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el<br /> Consejo Supremo Electoral podrá:<br /> a) Practicar auditorías;<br /> b) Revisar los libros de contabilidad y administración y los<br /> documentos relacionados con dichas actividades;<br /> c) Revisar las cuentas bancarias o depósitos, de cualquier<br /> naturaleza, del partido o grupo de electores; y<br /> d) Realizar las demás actividades que le atribuyan las leyes<br /> y los reglamentos.<br /> <b>ARTICULO 223.- </b> A los fines del cumplimiento de las funciones establecidas<br /> en este Capítulo, el Consejo Supremo Electoral contará con<br /> una dependencia integrada por funcionarios técnicos<br /> necesarios, los cuales deberán ser de reconocida autoridad<br /> en actividades de inspecció n, vigilancia y fiscalización de<br /> finanzas.<br /> <b>ARTICULO 224.- </b> Si de las actividades mencionadas en los artículos<br /> anteriores, surgieren irregularidades relacionadas con lo<br /> dispuesto en el artículo 221 de este Capítulo,<br /> corresponderá a los responsables de la administración y<br /> finanzas del partido político o grupo de electores o a los<br /> jefes de campaña, demostrar el origen o la licitud de los<br /> ingresos.<br /> Si no se pudiere demostrar el origen y la licitud de los<br /> ingresos, los partidos políticos y los grupos de electores<br /> serán sancionados con multa equivalente entre tres mil<br /> trescientos treinta y cinco (3.335) y seis mil seiscientos<br /> setenta (6.670) días de salario mínimo urbano, que<br /> impondrá el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad penal de las personas involucradas en el<br /> hecho.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> Los administradores de finanzas,<br /> jefes de campañas electorales de los partidos políticos,<br /> grupos de electores o candidatos individuales, serán<br /> penados con prisión de uno (1) a dos (2) años e<br /> inhabilitación del ejercicio de sus funciones políticas por<br /> igual tiempo, después de cumplida la pena, cuando se<br /> demuestre, por sentencia definitivamente firme, que los<br /> recursos utilizados en las campañas electorales provienen<br /> de los delitos o actividades vinculadas a los mismos,<br /> previstos en esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 225.- </b> Las disposiciones previstas en el presente Capítulo o en los<br /> artículos anteriores no exoneran a las personas interesadas<br /> en dichas averiguaciones de la responsabilidad penal que<br /> pueda corresponderles por las denuncias de hechos<br /> punibles supuestos o imaginarios, de conformidad con la<br /> Ley, ni del resarcimiento de los daños causados a personas<br /> naturales o jurídicas.<br /> <i><b>TITULO IX </b></i><br /> <i><b>DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS </b></i><br /> <b>ARTICULO 226.- </b> Los reincidentes en las infracciones previstas en los Títulos<br /> II y V de esta Ley, se sancionarán con la pena señalada a la<br /> contravención, aumentada en la mitad.<br /> <b>ARTICULO 227- </b> La acción para perseguir a los contraventores de las<br /> disposiciones administrativas y las penas de multa que a<br /> ellos se impongan por esta Ley, prescriben a los cinco (5)<br /> años. La prescripción se computará e interrumpirá con<br /> arreglo a lo previsto en el Código Penal.<br /> <b>ARTICULO 228.- </b> Cuando las multas no sean canceladas dentro del término<br /> legal, se convertirán en arresto, a razón de un (1) día de<br /> arresto por el equivalente a dos (2) días de salario mínimo<br /> urbano; a tal efecto, se aplicará el procedimiento<br /> establecido en el Capítulo II, del Título VI de esta Ley. Las<br /> infracciones de esta Ley no expresamente penadas, serán<br /> sancionadas con multa equivalente entre sesenta (60) a<br /> ciento setenta (170) días de salario mínimo urbano y serán<br /> impuestas por los organismos competentes del Ejecutivo<br /> Nacional, salvo cuando sean contumaz o reincidente en las<br /> infracciones, o que expresamente se indique la competencia<br /> jurisdiccional en esta Ley. La conversión no operará en<br /> casos de insolvencia o imposibilidad manifiesta de pagar la<br /> multa, comprobada fehacientemente por el Tribunal.<br /> <b>ARTICULO 229.- </b> El monto de las multas impuestas por infracciones al Título<br /> II "Del Orden Administrativo", que correspondan al<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, conforme a esta<br /> Ley, ingresará a dicho Ministerio; este monto se destinará a<br /> la creación y mantenimiento de los centros de tratamiento y<br /> rehabilitación públicos; dicho Ministerio estará obligado a<br /> establecer las medidas necesarias para la administración del<br /> dinero que le sea suministrado; el Ministerio de Hacienda<br /> supervisará esta operación.<br /> El monto de las multas impuestas por otras infracciones del<br /> Título II "Del Orden Administrativo" que correspondan al<br /> Ministerio de Fomento o Hacienda o por la conversión de<br /> penas, conforme a los otros títulos de esta Ley, ingresará al<br /> Ministerio de Hacienda, quien lo pondrá a disposición de la<br /> Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas,<br /> debiendo esta última distribuirlo conforme a lo previsto en<br /> el artículo 66 de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 230.- </b> El Ejecutivo Nacional, conjuntamente con los<br /> Gobernadores de los Estados, Dis trito Federal,<br /> Dependencias Federales, creará los centros de orientación,<br /> rehabilitación y las casas intermedias a que se refiere esta<br /> Ley, en el término de un (1) año contado a partir de su<br /> promulgación.<br /> <b>ARTICULO 231.- </b> En el caso que la reforma de la Ley Orgánica de la<br /> Administración Central modifique los nombres y funciones<br /> de los Ministerios establecidos en esta Ley, los fusione o<br /> sustituya, los nuevos organismos serán competentes para<br /> ejercer las atribuciones y cumplir los deberes que les asigna<br /> esta Ley a los Ministerios u organismos sustituidos; así<br /> mismo, si otra ley orgánica especial modifica el régimen<br /> actual de la policía, sus funciones y nombres, éstos serán<br /> competentes para ejercer las funciones y atribuciones que<br /> les asigne la ley.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> Hasta tanto se establezcan los<br /> procedimientos para otorgar el permiso establecido en el<br /> artículo 8º de esta Ley, a los industriales que realicen<br /> operaciones de importación o exportación de alguna de las<br /> sustancias no utilizables en la industria farmacopólica, se<br /> mantendrá vigente el actual régimen de control. En todo<br /> caso, el permiso correspondiente no podrá otorgarse por<br /> lapsos mayores de un (1) año y deberá concederse por<br /> volúmenes de importación y exportación previamente<br /> estimados y debidamente justificados.<br /> <b>ARTICULO 232.- </b> Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley, aquellos<br /> grupos indígenas reducidos, claramente determinados por<br /> las autoridades competentes, que hayan venido<br /> consumiendo tradicionalmente el yopo en ceremonias<br /> mágico-religiosas.<br /> <b>ARTICULO 233.-</b> Todas las medidas de seguridad que establece esta Ley,<br /> serán cumplidas en establecimientos del Estado.<br /> <b>ARTICULO 234.-</b> Las publicaciones oficiales o privadas de esta Ley deberán<br /> ir precedidas de su exposición de motivos, la cual no es<br /> vinculante sino orientadora del Juez.<br /> <b>ARTICULO 235.- </b> Se reforma la Ley Orgánica sobre Sustancias<br /> Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 17 de julio de<br /> 1984 y se derogan las disposiciones legales que colidan con<br /> esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 236.- </b> El Ejecutivo Nacional deberá someter a la consideración del<br /> Congreso de la República, en el Presupuesto Fiscal del año<br /> siguiente a la promulgación de esta Ley, los recursos<br /> necesarios para dotar suficientemente a todos los<br /> organismos públicos vinculados con la aplicación de la<br /> misma.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece<br /> días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la<br /> Independencia y 134º de la Federación.<br /> <b>EL PRESIDENTE,<br /> <b>OCTAVIO LEPAGE </b><br /> <b>EL VICEPRESIDENTE, </b><br /> <b>LUIS ENRIQUE OBERTO G. </b><br /> <b>LOS SECRETARIOS,<br /> <b>LUIS AQUILES MORENO C. </b><br /> <b>DOUGLAS ESTANGA </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de mil<br /> novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> <b>RAMON J. VELÁSQUEZ </b><br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />