Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas

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<b>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> Nº 37296 del 03 – 10 -Diario 2001<br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° <br /> <i>Objeto.</i></b> La presente Ley tiene por objeto regular la materia sobre Refugio y<br /> Asilo, de acuerdo a los términos consagrados en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre refugio,<br /> asilo y derechos humanos ratificados por la República, así como determinar el<br /> procedimiento a seguir por los órganos y funcionarios de los Poderes Públicos<br /> Nacionales encargados de su cumplimiento.<br /> <b>Artículo 2° <br /> <i>Principios fundamentales.</i></b> La República Bolivariana de Venezuela reconoce y<br /> garantiza el derecho de asilo y refugio, de conformidad con los siguientes<br /> principios:<br /> 1. Toda persona puede solicitar refugio en la República Bolivariana de<br /> Venezuela, debido a fundados temores de ser perseguido por los motivos y<br /> condiciones establecidos en el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los<br /> Refugiados.<br /> 2. Toda persona puede solicitar asilo en la República Bolivariana de<br /> Venezuela, así como en sus misiones diplomáticas, navíos de guerra y<br /> aeronaves militares en el exterior, cuando sea perseguida por motivos o<br /> delitos políticos en las condiciones establecidas en esta Ley.<br /> 3.<br /> Ninguna persona solicitante de refugio o de asilo será rechazada o sujeta a<br /> medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su vida,<br /> integridad física o su libertad esté en riesgo a causa de los motivos<br /> mencionados en esta Ley.<br /> 4.<br /> Ninguna autoridad podrá imponer sanción alguna, por causa del ingreso o<br /> permanencia irregular en el territorio de la República de personas que<br /> soliciten la condición de refugiado - refugiada o asilado - asilada, según los<br /> términos establecidos en esta Ley.<br /> 5.<br /> No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo,<br /> opiniones políticas, la condición social, el país de origen o aquellas que, en<br /> general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el<br /> reconocimiento, goce o ejercicio en situaciones de igualdad, de la condición<br /> de refugiado - refugiada o asilado - asilada de toda persona que así lo<br /> solicite.<br /> 6.<br /> Se garantizará la unidad de la familia del refugiado o de la refugiada, del<br /> asilado o de la asilada, y de manera especial la protección de los niños<br /> refugiados o de las niñas refugiadas y adolescentes no acompañados o<br /> separados del núcleo familiar, en los términos establecidos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 3° <br /> <i>Principios Procedimentales.</i></b> Todos los procedimientos establecidos en esta<br /> Ley, para la determinación de la condición de refugiado o refugiada y asilado o<br /> asilada, estarán sujetos a los principios de accesibilidad, oralidad, celeridad y<br /> gratuidad.<br /> <b>Artículo 4° <br /> <i>Interpretación de esta Ley.</i></b> Los preceptos de esta Ley deberán ser<br /> interpretados de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos<br /> Humanos de 1948, el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, la<br /> Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, la Convención de<br /> Caracas sobre Asilo Territorial de 1954, la Convención de Caracas sobre Asilo<br /> Diplomático de 1954, y las demás disposiciones contenidas en los instrumentos<br /> internacionales en materia sobre derechos humanos ratificados por la República.<br /> En caso de duda en la interpretación y aplicación de alguna norma, se aplicará la<br /> más favorable al goce o ejercicio de los derechos del (de la) solicitante de<br /> refugio o asilo o del refugiado - refugiada o asilado - asilada.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>Del Derecho al Refugio </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Condición de Refugiado o Refugiada </b><br /> <b><br /> Artículo 5° <br /> <i>Condición de refugiado o refugiada.</i></b> El Estado venezolano considerará como<br /> refugiado o refugiada a toda persona a quien la autoridad competente le<br /> reconozca tal condición, en virtud de haber ingresado al territorio nacional debido<br /> a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, sexo, religión,<br /> nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opinión política, y se<br /> encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a<br /> la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad, no pueda o no<br /> quiera regresar al país donde antes tuviera su residencia habitual.<br /> <b>Artículo 6° <br /> <i>No sanción.</i></b> Ninguna persona comprendida en los supuestos del artículo<br /> anterior será objeto de sanción por haber ingresado y permanecido ilegalmente<br /> en el territorio nacional, siempre y cuando se presente sin demora ante las<br /> autoridades nacionales, una vez ingresada y alegue causa justificada.<br /> <b>Artículo 7° <br /> <i>No devolución.</i></b> Toda persona que solicite la condición de refugiado o refugiada<br /> no podrá ser rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al<br /> territorio donde su vida, integridad física o su libertad personal esté en riesgo a<br /> causa de las razones mencionadas en el artículo 5.<br /> Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición la<br /> persona que sea considerada, por razones fundadas, como un peligro para la<br /> seguridad de la República o que habiendo sido objeto de una sentencia definitiva<br /> por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad<br /> del país.<br /> <b>Artículo 8° <br /> <i>Unidad familiar.</i></b> En lo que se refiere a la protección de la unidad familiar del<br /> refugiado o refugiada, quedan amparados, cuando sea requerido, sus<br /> progenitores, su cónyuge o la persona con quien mantiene una unión estable de<br /> hecho y sus hijos menores de edad. La situación de otros familiares será<br /> valorada individualmente.<br /> <b>Artículo 9° <br /> <i>Excepciones al reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada.</i></b><br /> La condición de refugiado o refugiada no será reconocida a las personas<br /> comprendidas en los supuestos siguientes:<br /> 1.<br /> Que hayan cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o contra la<br /> humanidad, definidos en los instrumentos internacionales.<br /> 2.<br /> Que estén incursos en delitos comunes cometidos fuera del país de refugio<br /> y sean incompatibles con la condición de refugiado o refugiada.<br /> 3.<br /> Que sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios<br /> de la Organización de las Naciones Unidas.<br /> <b>Artículo 10° <br /> <i>De la cesación de la condición de refugiado o refugiada.</i></b> La condición de<br /> refugiado o refugiada cesará en los casos siguientes:<br /> a.<br /> Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su<br /> nacionalidad;<br /> b.<br /> Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente;<br /> c.<br /> Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país<br /> de su nueva nacionalidad;<br /> d. Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había<br /> abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser<br /> perseguido o perseguida;<br /> e.<br /> Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue<br /> reconocida como refugiado o refugiada, no puede continuar negándose a<br /> acogerse a la protección del país de su nacionalidad.<br /> <b>Artículo 11° <br /> <i>De la pérdida de la condición de refugiado o refugiada. </i></b>La renuncia<br /> voluntaria, la falsedad de los fundamentos alegados o la existencia de hechos<br /> que, si hubieran sido conocidos al momento de reconocimiento, darían como<br /> resultado una decisión negativa, serán causales de la pérdida de la condición de<br /> refugiado o refugiada.<br /> Las declaraciones inexactas no constituyen suficiente motivo para negar la<br /> condición de refugiado o refugiada, y le corresponde a la Comisión Nacional<br /> para los Refugiados evaluar las circunstancias del caso.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Comisión Nacional para los Refugiados </b><br /> <b>Artículo 12° Se crea la Comisión Nacional para los Refugiados, la cual estará integrada por<br /> un (a) (1) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la<br /> presidirá, un (a) (1) representante del Ministerio del Interior y Justicia, un (1) (a)<br /> representante del Ministerio de la Defensa, quienes tendrán derecho a voz y<br /> voto, y contarán con la presencia de un (a) (1) representante del Ministerio<br /> Público, un (a) (1) representante de la Defensoría del Pueblo, y un (a) (1)<br /> representante de la Asamblea Nacional, propuesto por la Comisión Permanente<br /> de Política Exterior de esta corporación parlamentaria, quienes sólo tendrán<br /> derecho a voz.<br /> A las sesiones de la Comisión podrá asistir, en calidad de observador, un (a) (1)<br /> representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para<br /> los Refugiados, con voz y sin voto. Asimismo, la Comisión podrá invitar también<br /> a sus sesiones a otros delegados de instituciones gubernamentales o no<br /> gubernamentales, con voz y sin voto.<br /> <b>Artículo 13° La Comisión Nacional para los Refugiados se reunirá una vez al mes y<br /> extraordinariamente cuantas veces sea necesario para el cumplimiento de sus<br /> objetivos, previa convocatoria de su Presidente en la sede del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, y tendrá las siguientes funciones:<br /> 1. Orientar y coordinar las acciones necesarias para brindar protección,<br /> asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio y a los<br /> refugiados y refugiadas.<br /> 2.<br /> Conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de<br /> refugiado (a), de la cesación y de la pérdida de esta condición, así como<br /> resolver sobre las medidas de expulsión de refugiados (as), de conformidad<br /> con los procedimientos y criterios establecidos en la presente Ley y su<br /> Reglamento y en los Instrumentos Internacionales vigentes sobre la<br /> materia.<br /> 3.<br /> Redactar su reglamento interno.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Procedimiento para la Determinación de la Condición </b><br /> <b>de Refugiado o Refugiada </b><br /> <b><br /> Artículo 14° Toda solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada<br /> deberá ser presentada por el (la) interesado (a), o por medio de un tercero ante<br /> las autoridades gubernamentales civiles o militares, o ante la Oficina del Alto<br /> Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la cual será<br /> transmitida a la Comisión Nacional para los Refugiados. La solicitud podrá ser<br /> efectuada verbalmente y luego se ratificará por escrito ante la Comisión.<br /> El (la) solicitante deberá recibir la orientación necesaria en cuanto al<br /> procedimiento que ha de seguirse.<br /> Los funcionario s a los cuales un (una) solicitante recurra deberán actuar de<br /> conformidad con el principio de no devolución y remitir inmediatamente las<br /> solicitudes a la Comisión para determinar el reconocimiento de la condición de<br /> refugiado o refugiada.<br /> La Comisión suministrará al (a la) solicitante un traductor en caso necesario.<br /> Asimismo, por solicitud del (de la) solicitante, permitirá que en sus actuaciones lo<br /> asesore un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones<br /> Unidas para los Refugiados o de las organizaciones de derechos humanos.<br /> <b>Artículo 15° La Comisión Nacional para los Refugiados procederá a verificar la información<br /> suministrada por el (la) solicitante, garantizando la confidencialidad de la misma.<br /> <b>Artículo 16° La Comisión Nacional para los Refugiados, al momento de recibir la solicitud,<br /> expedirá al (a la) solicitante un documento provisional a fin de garantizar su<br /> permanencia temporal en el territorio nacional hasta tanto se decida sobre el<br /> reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada.<br /> <b>Artículo 17° La Comisión Nacional para los Refugiados, en el lapso de noventa (90) días<br /> continuos, resolverá sobre la solicitud. Si la misma resulta negada, deberá<br /> motivarla, notificar por escrito al (a la) solicitante e informar a la Oficina del Alto<br /> Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados .<br /> <b>Artículo 18° Si la solicitud es aprobada, la Comisión notificará al Ministerio del Interior y<br /> Justicia a fin de la expedición del documento de identidad correspondiente.<br /> <b>Artículo 19° El documento de identidad otorgado a las personas que se encuentren en el<br /> país con la condición de refugiado (a) bajo los términos de esta Ley, será válido<br /> no sólo para la permanencia legal sino para el ejercicio de cualquier actividad<br /> lucrativa. Cuando se trate de niños (as) y adolescentes, el documento será<br /> válido para cursar estudios en institutos educativos.<br /> <b>Artículo 20° La persona cuya solicitud le fuera negada por la Comisión, podrá recurrir ante<br /> ésta, para su reconsideración dentro de un término de quince (15) días hábiles<br /> posteriores a la notificación. La Comisión deberá decidir en el lapso de noventa<br /> (90) días continuos.<br /> <b>Artículo 21° En caso de haber recurrido, el (la) solicitante podrá permanecer en el territorio<br /> nacional, al igual que su grupo familiar a los que se refiere el artículo 8 de la<br /> presente Ley, hasta que se adopte una decisión final.<br /> Agotado el recurso de reconsideración a que se refiere esta Ley, la persona<br /> podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Ejercida la vía<br /> jurisdiccional, quedará sujeta a las disposiciones de la Ley respectiva y su<br /> reglamento.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Derechos y Obligaciones de los Refugiados o Refugiadas </b><br /> <b><br /> Artículo 22° Los refugiados o refugiadas gozarán en el territorio de la República Bolivariana<br /> de Venezuela de los mismos derechos de los extranjeros, con las limitaciones<br /> establecidas en la Constitución y demás leyes de la República.<br /> <b>Artículo 23° El refugiado o refugiada tendrá derecho a acudir a la Oficina del Alto<br /> Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o a cualquier otro<br /> organismo, público o privado, nacional o internacional, para solicitar asistencia.<br /> <b>Artículo 24° Los refugiados o refugiadas admitidos (as) en la República Bolivariana de<br /> Venezuela deberán respetar la Constitución y las leyes de la República y no<br /> intervenir en asuntos políticos o de otra índole que comprometan la seguridad<br /> nacional o los intereses internos y /o externos de Venezuela.<br /> <b>Artículo 25° Las personas con la condición de refugiado o refugiada notificarán a la Comisión<br /> todo cambio de domicilio dentro del territorio nacional.<br /> <b>Artículo 26° A las personas reconocidas como refugiadas en la Republica Bolivariana de<br /> Venezuela, se les brindarán todas las facilidades para tramitar su naturalización.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Expulsión </b><br /> <b><br /> Artículo 27° Los refugiados o refugiadas sólo podrán ser expulsados del territorio nacional<br /> cuando incurran en hechos que alteren el orden público o afecten la seguridad<br /> nacional.<br /> El acto mediante el cual se dicte esta medida deberá ser motivado y notificado al<br /> refugiado o refugiada, a fin de ejercer éste (a) los recursos previstos en la Ley.<br /> <b>Artículo 28° La Comisión Nacional para los Refugiados informará a la Oficina del Alto<br /> Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la decisión de<br /> expulsar a un refugiado o una refugiada y se le concederá a éste (a) un plazo<br /> sesenta (60) días dentro del cual pueda gestionar su admisión regular en otro<br /> país. El Estado venezolano se reserva el derecho a aplicar durante ese plazo las<br /> medidas de orden interno que considere necesarias.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Repatriación Voluntaria </b><br /> <b><br /> Artículo 29° La repatriación voluntaria es un derecho fundamental de los refugiados o<br /> refugiadas. La misma deberá realizarse en condiciones de seguridad y dignidad.<br /> <b>Artículo 30° Al refugiado o refugiada que manifieste ante la Comisión su voluntad de ser<br /> repatriado (a), la autoridad competente deberá expedirle el documento de viaje<br /> necesario para su repatriación, si no pudiere obtenerlo de la Misión Diplomática<br /> o Consular del país de su nacionalidad.<br /> <b>Artículo 31° Quien fuere repatriado (a) voluntariamente, podrá solicitar nuevamente la<br /> condición de refugiado o refugiada si se dieran causas sobrevenidas de<br /> persecución con motivo del regreso a su país de nacionalidad o procedencia,<br /> observando el procedimiento previsto en esta Ley.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De las Afluencias Masivas </b><br /> <b><br /> Artículo 32° <br /> <i>Definición.</i></b> A los efectos de esta Ley, se entenderá por afluencia masiva la<br /> llegada al territorio nacional de grupos de personas necesitadas de protección<br /> que huyen de un mismo país, dificultándose la determinación momentánea de<br /> las causas que motivaron su movilización. El Estado atenderá a estas personas<br /> en base a los siguientes supuestos:<br /> 1.<br /> Personas que utilizan el territorio nacional como tránsito para ingresar de<br /> nuevo al territorio de procedencia.<br /> 2. Personas que desean permanecer temporalmente en el territorio<br /> venezolano y no desean solicitar refugio.<br /> 3.<br /> Personas que desean solicitar refugio en Venezuela.<br /> <b>Artículo 33° En situaciones de afluencia masiva, el Estado garantizará la admisión al territorio<br /> nacional y, en colaboración con los organismos internacionales, la asistencia<br /> humanitaria para satisfacer sus necesidades básicas, sin que en ningún caso<br /> alguna de estas personas sea devuelta.<br /> <b>Artículo 34° En los supuestos del ingreso de estas personas con la sola intención del tránsito<br /> o la permanencia temporal en el territorio nacional, la Comisión Nacional para los<br /> Refugiados coordinará con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones<br /> Unidas para los Refugiados y notificará al Ministerio Público y a la Defensoría del<br /> Pueblo a fin de levantar un acta en la cual se deje constancia de la decisión<br /> voluntaria de estas personas de permanecer temporalmente para luego<br /> abandonar el territorio venezolano.<br /> <b>Artículo 35° El Estado venezolano efectuará las coordinaciones necesarias con las<br /> autoridades de los países de origen de las personas comprendidas en los<br /> supuestos 1 y 2 del Artículo 32 de esta Ley, a fin de atenderlas y asistirlas.<br /> <b>Artículo 36° Las personas a las que se refiere este Capítulo que deseen solicitar el<br /> reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada deberán cumplir el<br /> procedimiento previsto en esta Ley.<br /> <b>Artículo 37° La Fuerza Armada Nacional acantonada en la frontera, en los casos de<br /> afluencias masivas, prestará toda la colaboración a la Comisión Nacional para<br /> los Refugiados, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo en cuanto a la<br /> ayuda humanitaria a estas personas durante su permanencia en el territorio<br /> nacional.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>Del Derecho al Asilo </b><br /> <b><br /> Artículo 38° Condición de Asilado (a). Será reconocido como asilado o asilada todo<br /> extranjero (a) al (a la) cual el Estado otorgue tal condición por considerar que es<br /> perseguido (a) por sus creencias, opiniones o afiliación política, por actos que<br /> puedan ser considerados como delitos políticos, o por delitos comunes<br /> cometidos con fines políticos.<br /> <b>Artículo 39° El Estado venezolano, en ejercicio de su soberanía y de conformidad con los<br /> tratados, convenios y acuerdos internacionales ratificados por la República,<br /> podrá otorgar asilo dentro de su territorio a la persona perseguida por motivos o<br /> delitos políticos señalados en el artículo 38, una vez calificada la naturaleza de<br /> los mismos.<br /> <b>Artículo 40° También podrá otorgarse asilo a la persona que lo solicite ante misiones<br /> diplomáticas, navíos de guerra o aeronaves militares venezolanas, de<br /> conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia de los<br /> cuales Venezuela forma parte.<br /> <b>Artículo 41° No podrá otorgarse asilo a ninguna persona que se encuentre inculpada,<br /> procesada o condenada ante tribunales ordinarios competentes por delitos<br /> comunes, o que haya cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o<br /> delitos de lesa humanidad definidos en los instrumentos internacionales.<br /> <b>Artículo 42° Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, previa opinión de las<br /> autoridades nacionales competentes, la decisión sobre el otorgamiento del asilo.<br /> <b>Artículo 43° Otorgado el asilo, el Ministerio de Relaciones Exteriores notificará al Ministerio<br /> del Interior y Justicia a fin de la expedición del documento de identidad<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 44° Los (as) asilados (as) admitidos en el territorio nacional deberán respetar la<br /> Constitución y las leyes de la República, y no intervendrán en asuntos políticos o<br /> de otra índole que comprometan la seguridad nacional o los intereses del Estado<br /> venezolano.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Disposición Transitoria </b><br /> <b><br /> Artículo 45° Todas aquellas solicitudes de refugio no resueltas a la fecha de la entrada en<br /> vigencia de esta Ley, serán decididas por la Comisión Nacional para los<br /> Refugiados.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Disposición Final </b><br /> <b><br /> Artículo 46° La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los trece días del mes de septiembre de dos mil uno.<br /> Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> <b>Willian Lara </b><br /> Presidente<br /> <b>Leopoldo Puchi </b><br /> <b>Gerardo Saer Pérez </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b>Eustoquio Contreras </b><br /> <b>Vladimir Villegas </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />