Ley Orgánica sobre Estados de Excepción

Descarga el documento en version PDF

<b>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> 15 de agosto de 2001 Nº 37.261<br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica sobre Estados de Excepción </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Del Objeto, Finalidad y Principios Rectores de los Estados de Excepción </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del objeto y la finalidad </b><br /> <b>Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto regular los estados de excepción, en sus<br /> diferentes formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado<br /> de conmoción interior y estado de conmoción exterior, de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela; así como, el ejercicio de los derechos que sean restringidos con la<br /> finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los principios rectores de los estados de excepción </b><br /> <b><br /> Artículo 2° Los estados de excepción son circunstancias de orden social, económico,<br /> político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación,<br /> de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones.<br /> Los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones<br /> objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios que<br /> dispone el Estado para afrontarlos.<br /> <b>Artículo 3° El decreto que declare los estados de excepción no interrumpe el<br /> funcionamiento de les Poderes Públicos, los cuales deben además cooperar con<br /> el Ejecutivo Nacional a los fines de la realización de las medidas contenidas en<br /> dicho decreto.<br /> <b>Artículo 4° Toda medida de excepción debe ser proporcional a la situación que se quiere<br /> afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación.<br /> <b>Artículo 5° Toda medida de excepción debe tener una duración limitada a las exigencias de<br /> la situación que se quiere afrontar, sin que tal medida pierda su carácter<br /> excepcional o de no permanencia.<br /> <b>Artículo 6° El decreto que declare los estados de excepción será dictado en caso de<br /> estricta. necesidad para solventar la situación de anormalidad, ampliando las<br /> facultades del Ejecutivo Nacional, con la restricción temporal de las garantías<br /> constitucionales permitidas y la ejecución, seguimiento, supervisión e inspección<br /> de las medidas que se adopten conforme a derecho. El Presidente de la<br /> República, en Consejo de Ministros, podrá ratificar las medidas que no impliquen<br /> la restricción de una garantía o de un derecho constitucional. Dicho decreto será<br /> sometido a los controles que establece esta Ley.<br /> <b>Artículo 7° No podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido en los artículos<br /> 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4.2 del Pacto<br /> Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana<br /> sobre Derechos Humanos, las garantías de los derechos a:<br /> 1.<br /> La vida.<br /> 2.<br /> El reconocimiento a la personalidad jurídica.<br /> 3.<br /> La protección de la familia.<br /> 4.<br /> La igualdad ante la ley.<br /> 5.<br /> La nacionalidad.<br /> 6.<br /> La libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de<br /> personas.<br /> 7.<br /> La integridad personal física, psíquica y moral.<br /> 8.<br /> No ser sometido a esclavitud o servidumbre.<br /> 9.<br /> La libertad de pensamiento, conciencia y religión.<br /> 10. La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes<br /> penales.<br /> 11. El debido proceso.<br /> 12. El amparo constitucional.<br /> 13. La participación, el sufragio y el acceso a la función pública.<br /> 14. La información.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De los Diversos Estados de Excepción y sus Disposiciones Comunes </b><br /> <b>Capítulo 1 </b><br /> <b>Del estado de alarma </b><br /> <b><br /> Artículo 8° El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en uso de las facultades<br /> que le otorgan los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, podrá decretar el estado de alarma, en todo o parte<br /> del territorio nacional, cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u<br /> otros acontecimientos similares, que pongan seriamente en peligro la seguridad<br /> de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones.<br /> <b>Artículo 9° El decreto que declare el estado de alarma establecerá el ámbito territorial y su<br /> vigencia, la cual no podrá exceder de treinta días, pudiendo ser prorrogado hasta<br /> por treinta días más a la fecha de su promulgación.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del estado de emergencia económica </b><br /> <b><br /> Artículo 10° El estado de emergencia económica podrá decretarse cuando se susciten<br /> circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la<br /> Nación.<br /> <b>Artículo 11° El decreto que declare el estado de emergencia económica dispondrá las<br /> medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o<br /> crisis e impedir la extensión de sus efectos.<br /> <b>Artículo 12° El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar el estado<br /> de emergencia económica en todo o en parte del territorio nacional. Su duración<br /> será hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual, de conformidad con la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del estado de conmoción interior </b><br /> <b><br /> Artículo 13° Podrá decretarse el estado de conmoción interior en caso de conflicto interno,<br /> que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o<br /> ciudadanas y de sus instituciones, el cual no podrá exceder de noventa días,<br /> siendo prorrogable hasta por noventa días más.<br /> Constituyen causas, entre otras, para declarar el estado de conmoción interior,<br /> todas aquellas circunstancias excepcionales que impliquen grandes<br /> perturbaciones del orden público interno y que signifiquen un notorio o inminente<br /> peligro para la estabilidad institucional, la convivencia ciudadana, la seguridad<br /> pública, el mantenimiento del orden libre y democrático; o cuando el<br /> funcionamiento de los Poderes Públicos esté interrumpido.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del estado de conmoción exterior </b><br /> <b><br /> Artículo 14° Podrá decretarse el estado de conmoción exterior en caso de conflicto externo,<br /> que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y<br /> ciudadanas, o de sus instituciones. Se tomarán todas las medidas que se<br /> estimen convenientes, a fin de defender y asegurar los intereses, objetivos<br /> nacionales y la sobrevivencia de la República. El estado de conmoción exterior<br /> no podrá exceder de noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días<br /> más.<br /> Constituyen causas, entre otras, para declarar el estado de conmoción exterior<br /> todas aquellas situaciones que impliquen una amenaza a la Nación, la integridad<br /> del territorio o la soberanía.<br /> <b>Capítulo VDe las disposiciones comunes<br /> <b>Artículo 15° El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, tendrá las siguientes<br /> facultades:<br /> a) Dictar todas las medidas que estime convenientes en aquellas<br /> circunstancias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus<br /> ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones, de conformidad con los<br /> artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> b)<br /> Dictar medidas de orden social, económico, político o ecológico cuando<br /> resulten insuficientes las facultades de las cuales disponen ordinariamente<br /> los órganos del Poder Público para hacer frente a tales hechos.<br /> <b>Artículo 16° Decretado el estado de excepción, el Presidente de la República podrá delegar<br /> su ejecución, total o parcialmente, en los gobernadores y gobernadoras, alcaldes<br /> y alcaldesas, comandantes de guarnición o cualquier otra autoridad debidamente<br /> constituida, que el Ejecutivo Nacional designe.<br /> <b>Artículo 17° Decretado el estado de excepción, toda persona natural o jurídica, de carácter<br /> público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes<br /> para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios<br /> extraordinarios por su duración o por su naturaleza, con la correspondiente<br /> indemnización de ser el caso.<br /> <b>Artículo 18° El incumplimiento o la resistencia a la obligación de cooperar establecido en el<br /> artículo anterior, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la respectivas<br /> leyes.<br /> En todo caso, si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las autoridades<br /> podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos y se notificará a<br /> superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario. Cuando<br /> se trate de autoridades electas por voluntad popular, se procederá de acuerdo<br /> con lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela<br /> y en las leyes.<br /> <b>Artículo 19° Decretado el estado de excepción, se podrá limitar o racionar el uso de servicios<br /> o el consumo de artículos de primera necesidad, tomar las medidas necesarias<br /> para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los<br /> servicios y de los centros de producción.<br /> <b>Artículo 20° Decretado el estado de excepción, se podrán hacer erogaciones con cargo al<br /> Tesoro Nacional que no estén incluidas en la Ley de Presupuesto y cualquier<br /> otra medida que se considere necesaria para regresar a la normalidad, con<br /> fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 21° El decreto que declare el estado de excepción suspende temporalmente, en las<br /> leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho<br /> decreto.<br /> <b>Artículo 22° El decreto que declare los estados de excepción tendrá rango y fuerza de Ley,<br /> entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República, en<br /> Consejo de Ministros, y deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos<br /> los medios de comunicación social, si fuere posible.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De la Movilización y las Requisiciones </b><br /> <b>Capítulo I De la movilización </b><br /> <b><br /> Artículo 23° Decretado el estado de excepción, el Presidente de la República en su condición<br /> de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, podrá ordenar la<br /> movilización de cualquier componente o de toda la Fuerza Armada Nacional. La<br /> movilización se regirá por las disposiciones que sobre ella establece la ley<br /> respectiva.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las requisiciones </b><br /> <b><br /> Artículo 24° Declarado el estado de excepción, el Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de<br /> requisar los bienes muebles e inmuebles de propiedad particular que deban ser<br /> utilizados para restablecer la normalidad. Para toda requisición será<br /> indispensable la orden previa del Presidente de la República o de la autoridad<br /> competente designada, dada por escrito, determinando la clase, cantidad de la<br /> prestación y deberá expedirse una constancia inmediata de la misma.<br /> <b>Artículo 25° Terminado el estado de excepción, se restituirán los bienes requisados a sus<br /> legítimos propietarios, en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la<br /> indemnización debida por el uso o goce de los mismos.<br /> En los casos que los bienes requisados no pudieren ser restituidos, o se trate de<br /> bienes fungibles o perecederos, se pagará el valor total de dichos bienes,<br /> calculados con base al precio que los mismos tenían en el momento de la<br /> requisición.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Del Control al Decreto </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del control por la Asamblea Nacional </b><br /> <b><br /> Artículo 26° El decreto que declare el estado de excepción será remitido por el Presidente de<br /> la República a la Asamblea Nacional, dentro de los ocho días continuos<br /> siguientes a aquel en que haya sido dictado, para su consideración y<br /> aprobación. En el mismo término, deberán ser sometidos a la Asamblea<br /> Nacional los decretos mediante los cuales se solicite la prórroga del estado de<br /> excepción o aumento del número de garantías restringidas.<br /> Si el Presidente de la República no diere cumplimiento al mandato establecido<br /> en el presente artículo en el lapso previsto, la Asamblea Nacional se pronunciará<br /> de oficio.<br /> <b>Artículo 27° El decreto que declare el estado de excepción, la solicitud de prórroga o<br /> aumento del número de garantías restringidas, será aprobado por la mayoría<br /> absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial que sé<br /> realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de<br /> haberse hecho público el decreto.<br /> Si por caso fortuito o fuerza mayor la Asamblea Nacional no se pronunciare<br /> dentro de los ocho días continuos siguientes a la recepción del decreto, éste sé<br /> entenderá aprobado.<br /> <b>Artículo 28° Si el decreto que declare el estado de excepción, su prórroga, o aumente el<br /> número de garantías restringidas, se dicta durante el receso de la Asamblea<br /> Nacional, el Presidente de la República lo remitirá a la Comisión Delegada, en el<br /> mismo término fijado en el artículo 26 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 29° La Comisión Delegada sólo podrá considerar la aprobación del decreto que<br /> declare el estado de excepción, su prórroga, o aumento del número de garantías<br /> restringidas, si le resulta imposible, por las circunstancias del caso, convocar una<br /> sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional, dentro de la s cuarenta y ocho<br /> horas a que hace referencia el artículo 27 de la presente Ley o si a la misma no<br /> concurriere la mayoría absoluta de los diputados.<br /> <b>Artículo 30° El acuerdo dictado por la Asamblea Nacional entrará en vigencia<br /> inmediatamente, por lo que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo, por todos<br /> los medios de comunicación social, al día siguiente en que haya sido dictado, si<br /> fuere posible.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del control por el Tribunal Supremo de Justicia </b><br /> <b><br /> Artículo 31° El decreto que declare el estado de excepción, su prórroga o aumento del<br /> número de garantías restringidas, será remitido por el Presidente de la República<br /> dentro de los ocho días continuos siguientes a aquel en que haya sido dictado, a<br /> la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta<br /> se pronuncie sobre su constitucionalidad. En el mismo término, el Presidente de<br /> la Asamblea Nacional enviará a la Sala Constitucional el Acuerdo mediante el<br /> cual se apruebe el estado de excepción.<br /> Si el Presidente de la República o el Presidente de la Asamblea Nacional, según<br /> el caso, no dieren cumplimiento al mandato establecido en el presente artículo<br /> en el lapso previsto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se<br /> pronunciará de oficio.<br /> <b>Artículo 32° La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el lapso de<br /> diez días continuos contados a partir del recibo de la comunicación del<br /> Presidente de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, o del<br /> vencimiento del lapso de ocho días continuos previsto en el artículo anterior,<br /> siguiendo el procedimiento que se establece en los artículos subsiguientes.<br /> Si la Sala Constitucional no se pronunciare en el lapso establecido en el<br /> presente artículo, los magistrados que la componen incurrirán en<br /> responsabilidad disciplinaria, pudiendo ser removidos de sus cargos de<br /> conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Artículo 33° La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia omitirá todo<br /> pronunciamiento, si la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada desaprobare<br /> el decreto de estado de excepción o denegare su prórroga, declarando<br /> extinguida la instancia.<br /> <b>Artículo 34° Los interesados podrán, durante los cinco primeros días del lapso establecido en<br /> el artículo 32 de esta Ley, consignar ante la Sala Constitucional los alegatos y<br /> elementos de convicción que sirvan para demostrar la constitucionalidad o la<br /> inconstitucionalidad del decreto que declare el estado de excepción, acuerde su<br /> prórroga o aumente el número de garantías restringidas.<br /> <b>Artículo 35° La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitirá los alegatos y<br /> elementos de prueba que resulten pertinentes y desechará aquellos que no lo<br /> sean, dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso establecido en<br /> el artículo anterior. Contra esta decisión no se admitirá recurso alguno.<br /> <b>Artículo 36° La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá dentro de los<br /> tres días continuos siguientes a aquel en que se haya pronunciado sobre la<br /> admisibilidad de los alegatos y las pruebas presentadas por los interesados.<br /> <b>Artículo 37° La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarará la nulidad total<br /> o parcial del decreto que declara el estado de excepción, acuerda su prórroga o<br /> aumenta el número de garantías restringidas, cuando no se cumpla con los<br /> principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados<br /> internacionales sobre derechos humanos y la presente Ley.<br /> <b>Artículo 38° La decisión de nulidad que recaiga sobre el decreto tendrá efectos retroactivos,<br /> debiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia restablecer<br /> inmediatamente la situación jurídica general infringida, mediante la anulación de<br /> todos los actos dictados en ejecución del decreto que declare el estado de<br /> excepción, su prórroga o aumento del número de garantías constitucionales<br /> restringidas, sin perjuicio del derecho de los particulares de solicitar el<br /> restablecimiento de su situación jurídica individual y de ejercer todas las<br /> acciones a que haya lugar. Esta decisión deberá ser publicada íntegramente en<br /> la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:<br /> <b>Artículo 39° En el procedimiento previsto en este Título, todos los días y horas serán hábiles.<br /> <b>Articulo 40° Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencia de<br /> Amparo Constitucional, están facultados para controlar la justificación y<br /> proporcionalidad de las medidas adoptadas con base al estado de excepción.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 41° Quedan derogadas todas las disposiciones legales que colidan con la presente<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 42° La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los nueve días del mes de agosto de dos mil uno. Año<br /> 191 ° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> <b>Willian Lara </b><br /> Presidente<br /> <b>Leopoldo Puchi </b><br /> <b>Gerardo Saer </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b>Eustaquio Contreras </b><br /> <b>Vladimir Villegas </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de agosto de dos<br /> mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> Refrendado:<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva,<br /> Adina Mercedes Bastidas Castillo<br /> El Ministro del Interior y Justicia,<br /> Luis Miquilena<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Luis Alfonso Dávila García<br /> El Ministro de Finanzas,<br /> Nelson José Merentes Díaz<br /> El Ministro de la Defensa,<br /> José Vicente Rangel<br /> La Ministra de la Producción y el Comercio,<br /> Luisa Romero Bermúdez<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes,<br /> Héctor Navarro Díaz<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social,<br /> Marta Urbaneja Durant<br /> La Ministra del Trabajo,<br /> Blancanieve Portocarrero<br /> El Ministro de Infraestructura,<br /> Ismael Eliezer Hurtado Soucre<br /> El Ministro de Energía y Minas,<br /> Alvaro Silva Calderón<br /> La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales,<br /> Ana Elisa Osorio Granado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo,<br /> Jorge Giordani<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología,<br /> Carlos Genatios Sequera<br /> El Ministro de la Secretaria de la Presidencia,<br /> Diosdado Cabello Rondon<br />