Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Publico no afectos a las Industrias Básicas

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<b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela </b><br /> Caracas, miércoles 7 de enero de 1987<br /> Número 3.951 Extraordinario<br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público no </b><br /> <b>Afectos a las Industrias Básicas </b><br /> <b>Artículo 1° La presente Ley regula todo lo relativo a la enajenación de bienes propiedad de<br /> la República, de los Institutos Autónomos, de las empresas del Estado, de las<br /> demás personas en las que los entes, antes mencionados, tengan una<br /> participación superior al 50 % del capital social y de las fundaciones que<br /> conforme al decreto Nº. 677 del 21 de junio de 1985 se consideran fundaciones<br /> del Estado, que no fueren necesarios para el cumplimiento de sus finalidades,<br /> así como los que hubiesen sido desincorporados o se encontraren en estado de<br /> obsolencia o deterioro .El Presidente de la República, en Consejo de Ministros<br /> por Decreto señalará los organismos que procedan a enajenar bienes conforme<br /> a esta Ley.<br /> <b>Artículo 2° Los bienes cuya enajenación se efectuará conforme a la presente Ley, serán<br /> determinados por una comisión, adscrita al Ministerio de Hacienda, e integrada<br /> por cinco (5) miembros y sus respectivos suplentes, de libre elección y remoción<br /> del Presidente de la República.<br /> Se creará una Secretaría Técnica a la cual corresponderá realizar los estudios<br /> que la Comisión estime necesarios para el logro de sus cometidos.<br /> <b>Artículo 3° El precio que servirá de base para la enajenación de los bienes a que se refiere<br /> esta Ley, será determinado por la Comisión, la cual tomará en cuenta a tales<br /> efectos, la información suministrada por los entes u organismos respectivos y el<br /> valor promedio aritmético de dos (2) avalúos efectuados por distintos peritos y<br /> cualquier otro criterio válido a juicio de la Comisión. En caso de enajenación de<br /> acciones, cuotas o participaciones en sociedades, se calculará con base en el<br /> valor presente de los flujos de caja que éstas generen, con fundamento en<br /> mecanismos que tomen en cuenta los resultados financieros de la operación<br /> futura de la sociedad. Cuando este método no sea aplicable, se utilizará<br /> cualquier otro método a juicio de la Comisión.<br /> Los avalúos serán realizados por la Comisión a través de la Secretaría Técnica,<br /> y cuando no puedan ser efectuados por ésta deberán ser ejecutados por<br /> personas acreditadas ante los organismos competentes, de reconocida<br /> capacidad e idoneidad técnica, de acuerdo con su profesión y conocimientos<br /> prácticos en la materia objeto del avalúo. El reglamento fijará la forma como se<br /> determinarán los honorarios que se cancelarán en tales casos.<br /> <b><i>Parágrafo Único:La Comisión a que se refiere el artículo 2, someterá a la aprobación del<br /> Presidente de la República en Consejo de Ministros, dentro del lapso de ciento<br /> ochenta (180) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta<br /> Ley, las normas generales sobre licitación para la venta de los bienes objeto de<br /> la misma.<br /> <b>Artículo 4° La enajenación de los bienes a que se contrae la presente Ley podrá efectuarse<br /> a través de las siguientes operaciones:<br /> 1.<br /> Venta del bien, con las modalidades de pago del precio que determine la<br /> Comisión;<br /> 2.<br /> Permuta por bienes requeridos por un determinado ente u organismo del<br /> sector público;<br /> 3.<br /> Dación en pago del bien, por deudas asumidas por un determinado ente u<br /> organismo del sector público;<br /> 4.<br /> Aporte del bien al capital social de empresas del estado;<br /> 5.<br /> A través de otros tipos de operaciones que determine la Comisión.<br /> <b><i>Parágrafo Único:Corresponderá a la comisión determinar, en cada caso, el tipo de operación<br /> mediante la cual se hará enajenación.<br /> Igualmente, determinará el procedimiento que habrá de seguirse para la<br /> realización de las operaciones a que se refiere los numerales 2, 3, 4 y 5 del<br /> presente artículo.<br /> <b>Artículo 5° La venta de bienes a que se refiere la presente Ley se efectuará mediante<br /> licitación pública, de la siguiente manera: El Comité de Licitaciones del<br /> respectivo ente u organismo publicará un aviso en dos diarios de comprobada<br /> circulación nacional en el cual se indiquen las características del bien de que se<br /> trate, el precio base del mismo, las condiciones establecidas para su venta y a<br /> plazo para la recepción de las ofertas, todo de conformidad con las normas que<br /> al efecto dicte la Comisión. Si no se recibieren ofertas dentro del plazo que se<br /> hubiere señalado, o las mismas no fueren satisfactorias a juicio del Comité de<br /> Licitación, podrá precederse a la publicación de un segundo aviso conforme a lo<br /> antes indicado. Los bienes se adjudicarán en propiedad a quien formule, a juicio<br /> del Comité de Licitación del respectivo ente u organismo, la oferta más<br /> ventajosa.<br /> Si en esta oportunidad tampoco se recibieren ofertas en tiempo hábil o estas no<br /> fueren satisfactorias, el bien podrá enajenarse por el precio que establezca la<br /> Comisión según el procedimiento que ésta determine.<br /> <b><i>Parágrafo Primero:Cumplidas las normas sobre enajenación de los bienes previstas en esta Ley, se<br /> entenderá que las ventas efectuadas, se han realizados al valor real o al<br /> corriente en el mercado.<br /> <b><i>Parágrafo Segundo:La Comisión establecerá las normas para la integración y el funcionamiento de<br /> los Comités a que se refiere este artículo, así como las que han de regir los<br /> procedimientos de venta.<br /> <b><i>Parágrafo Tercero:No podrán participar en las Licitaciones ni ser postores, las personas que hayan<br /> sido declaradas en estado de quiebra o condenadas por delitos contra la<br /> propiedad o contra el Fisco, ni los deudores morosos de obligaciones fiscales o<br /> bancarias con instituciones financieras del Estado.<br /> <b>Artículo 6° Cuando la adquisición del bien se realice con recursos provenientes del<br /> financiamiento otorgado por instituciones del Estado, dicho financiamiento no<br /> podrá exceder del cincuenta por ciento (50 %) del monto de la operación, salvo<br /> que se trate de las operaciones a que se refiere el numeral tercero del artículo<br /> 8º.<br /> <b>Artículo 7° Cuando la enajenación del bien se realice a crédito, la Comisión determinará el<br /> porcentaje máximo del precio de venta que se cancelará a crédito. En las<br /> normas que establezca la Comisión, conforme a lo previsto en el Parágrafo<br /> Segundo del artículo 5º, se fijarán el monto y los tipos de garantía que deberán<br /> otorgarse en tales casos.<br /> <b>Artículo 8° Quedan excluidas del procedimiento de licitación pública establecido en el<br /> artículo 5º las siguientes operaciones:<br /> 1.<br /> Las relativas a la venta de bienes en producción, cuando el proceso<br /> licitatorio pudiere afectar el proceso productivo del bien;<br /> 2.<br /> Las de venta de bienes de cualquier tipo cuando mediante un proceso<br /> amplio de oferta pública se determine la existencia de un solo oferente;<br /> 3.<br /> Las operaciones de enajenación de aquellos activos respecto de los cuales<br /> exista un oferente que integre o forme parte de organizaciones de<br /> trabajadores o cooperativas o de organizaciones de productores de la<br /> materia prima en proporción no inferior al treinta por ciento (30 %) del<br /> capital social de la empresa;<br /> 4.<br /> La venta de derechos litigiosos.<br /> Las operaciones de enajenación a las que se refiere la enumeración anterior se<br /> llevarán a cabo mediante el procedimiento de adjudicación directa previa<br /> aprobación del Presidente de la República en consejo de Ministros, a solicitud de<br /> la Comisión.<br /> <b>Artículo 9° Las máximas autoridades de los entes u organismos del sector público remitirán<br /> a la Comisión un informe sobre la existencia y el estado de los bienes propiedad<br /> de los mismos en el plazo y con la periodicidad que se determine en el<br /> Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 14.<br /> <b>Artículo 10° La Comisión deberá informar semestralmente tanto al Ministro de Hacienda<br /> como a las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado de la República y<br /> de la Cámara de Diputados, sobre sus actuaciones durante aquel lapso.<br /> <b>Artículo 11° Las operaciones a que se refiere la presente Ley no estarán sujetas a otros<br /> requisitos distintos a los aquí previstos y, en consecuencia, para su realización<br /> no se requerirán las autorizaciones y opiniones previstas en los artículos 150,<br /> ordinal 2º. de la Constitución de la República, 23 y 24 de la Ley Orgánica de la<br /> Hacienda Pública Nacional, ni las requeridas en las disposiciones generales de<br /> la Ley de Presupuesto. En todo caso, una vez concluidas dichas operaciones se<br /> efectuarán los asientos contables correspondientes y las participaciones a que<br /> hubiere lugar al Congreso de la República y a los demás organismos<br /> competentes.<br /> Cuando los bienes a enajenar fueren acciones u otros títulos valores, no serán<br /> necesarias las autorizaciones a que se refiere la Ley de Mercado de Capitales.<br /> En todo caso, las operaciones realizadas conforme a la presente Ley estarán<br /> sujetas al control posterior de la Contraloría General de la República.<br /> <b>Artículo 12° La presente Ley no se aplicará a la enajenación de bienes pertenecientes a la<br /> industria básica pesada bajo control del Estado.<br /> El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá, exceptuar de la<br /> aplicación de algunas de las disposiciones de esta Ley a aquellos entes que<br /> para la fecha de su entrada en vigencia tengan competencia para establecer<br /> otros procedimientos para la enajenación de sus bienes, conforme a la normativa<br /> que los rige.<br /> <b>Artículo 13° La Comisión dispondrá del personal necesario para el cumplimiento de sus<br /> funciones, cuyo nombramiento o contratación corresponderá al Ministerio de<br /> Hacienda.<br /> <b>Artículo 14° Los bienes propiedad de los entes indicados en el artículo 1º que para la fecha<br /> de entrada en vigencia de la presente Ley no fueren necesarios para el<br /> cumplimiento de sus finalidades o que hubiesen sido desincorporados o se<br /> encontraren en estado de obsolencia o deterioro, serán determinados por la<br /> Comisión a que se refiere el artículo 2º, dentro de un plazo de ciento ochenta<br /> (180) días continuos contados a partir de su designación. El Ministro de<br /> Hacienda podrá prorrogar dicho lapso hasta por dos períodos más.<br /> <b><i>Parágrafo Único:A los fines indicados en este artículo, la Comisión fijará el plazo dentro del cual<br /> las máximas autoridades de los entes u organismos remitirán el informe a que se<br /> refiere el artículo 9º.<br /> <b>Artículo 15° La enajenación de los bienes pertenecientes a la Corporación Venezolana de<br /> Fomento y Corporación de Mercadeo Agrícola, se hará conforme al<br /> procedimiento establecido en esta Ley, sin que sea necesaria la determinación<br /> prevista en el artículo anterior.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis .Año 176º.<br /> de la Independencia y 127º. de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> Reinaldo Leandro Mora<br /> El vicepresidente,<br /> Leonardo Ferrer<br /> Los secretarios,<br /> Héctor Carpio Castillo<br /> José Rafael García<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los 30 días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos ochenta y seis. Años 176º de la Independencia y 127º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> Jaime Lusinchi<br /> Refrendada<br />