Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Nº 5568 Ext. DEL 31-12-2001 </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY ORGÁNICA PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS </b><br /> <b>DE AGUA POTABLE Y DE SANEAMIENTO </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>Artículo 1.</b> La presente Ley tiene por objeto regular la prestación de los<br /> servicios públicos de agua potable y de saneamiento, establecer el régimen de<br /> fiscalización, control y evaluación de tales servicios y promover su desarrollo,<br /> en beneficio general de los ciudadanos, de la salud pública, la preservación de<br /> los recursos hídricos y la protección del ambiente, en concordancia con la<br /> política sanitaria y ambiental que en esta materia dicte el Poder Ejecutivo<br /> Nacional y con los planes de desarrollo económico y social de la Nación.<br /> <b>Sujetos de la ley </b><br /> <b>Artículo 2.</b> Las disposiciones de esta Ley se aplican a todos los prestadores de<br /> los servicios de agua potable y de saneamiento sean públicos, privados o mixtos,<br /> así como también a todos los suscriptores y usuarios de estos servicios, en todo<br /> el territorio nacional.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los acueductos rurales serán objeto de un régimen de<br /> administración especial, de conformidad con lo que estipule el Reglamento que<br /> se promulgue al efecto.<br /> <b>Principios que rigen los servicios </b><br /> <b>Artículo 3.</b> Los principios que rigen la prestación de los servicios públicos<br /> regulados en esta Ley son los siguientes:<br /> a. La preservación de la salud pública, el recurso hídrico y el ambiente;<br /> b. el acceso de todos los ciudadanos a la provisión de los servicios de agua<br /> potable y de saneamiento;<br /> c. el equilibrio entre la protección de los derechos y obligaciones de los<br /> suscriptores y la de los prestadores de los servicios;<br /> d. la calidad de los servicios públicos materia de esta Ley;<br /> e. la adopción de modelos de gestión basados en criterios de calidad, eficiencia<br /> empresarial, confiabilidad, equidad, no discriminación y rentabilidad;<br /> f. la transparencia en las decisiones e imparcialidad de tratamiento a todos los<br /> prestadores de los servicios y suscriptores.<br /> <b>Artículo 4.</b> El pago de las tarifas correspondientes a la prestación de dichos<br /> servicios es de obligatorio cumplimiento por parte de los suscriptores.<br /> <b>Objetivos específicos de la ley </b><br /> <b>Artículo 5.</b> Los objetivos específicos de esta Ley son los siguientes:<br /> a. Dotar al sector agua potable y saneamiento de una nueva institucionalidad,<br /> con adecuada asignación de competencias, responsabilidades, deberes y<br /> derechos entre los distintos agentes que intervienen en la prestación de los<br /> servicios;<br /> b. establecer las bases y condiciones del ejercicio de la regulación y control de<br /> la actividad de los prestadores de los servicios;<br /> c. establecer y proteger los derechos de los suscriptores;<br /> d. definir un régimen económico que garantice de manera sustentable la<br /> prestación eficiente y equitativa de los servicios;<br /> e. desarrollar una política eficiente de subsidios que preserve el necesario<br /> equilibrio económico de los prestadores de los servicios;<br /> f.<br /> promover la participación adecuada del sector público y la del sector<br /> privado en la prestación y expansión de los servicios de agua potable y de<br /> saneamiento;<br /> g. establecer criterios para la prestación de los servicios en el área rural y en<br /> los desarrollos no controlados, promoviendo la constitución de modelos de<br /> gestión apropiados;<br /> h. promover la participación de los ciudadanos organizados en el desarrollo y<br /> en la prestación de los servicios.<br /> <b>Definición de los servicios </b><br /> <b>Artículo 6.</b> A los efectos de esta Ley se entiende por servicio público de agua<br /> potable, la entrega de agua a los suscriptores o usuarios mediante la utilización<br /> de tuberías de agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión y<br /> medición, así como los procesos asociados de captación, conducción,<br /> almacenamiento y potabilización; y se entiende por servicio público de<br /> saneamiento, la recolección por tuberías de las aguas servidas de los domicilios,<br /> incluyendo su conexión, así como los procesos asociados de conducción,<br /> tratamiento y disposición final de dichas aguas servidas.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Se declaran de utilidad pública e interés social el servicio de<br /> agua potable, el servicio de saneamiento y las obras afectas para su prestación.<br /> <b>Titularidad de las obras afectas a la prestación de los servicios </b><br /> <b>Artículo 7.</b> Las instalaciones y los equipos destinados a los procesos de<br /> producción, distribución, recolección o disposición de agua, son bienes del<br /> dominio público afectos a la prestación del servicio del sistema correspondiente.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DE LAS COMPETENCIAS</b><br /> <b>Artículo 8.</b> El Poder Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal ejercerán de<br /> manera armónica y coordinada sus competencias en el desarrollo de los servicios<br /> de agua potable y de saneamiento, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, su<br /> Reglamento y la normativa aplicable.<br /> <b>Competencias del Poder Ejecutivo Nacional </b><br /> <b>Artículo 9.</b> Los órganos del Poder Ejecutivo Nacional tendrán las siguientes<br /> competencias, de acuerdo a esta Ley, su Reglamento y la normativa aplicable:<br /> a. Aprobar las políticas, estrategias generales y planes sectoriales, atendiendo a<br /> los objetivos de desarrollo económico y social del país;<br /> b. aprobar las normas generales de prestación de los servicios;<br /> c. fiscalizar, controlar y sancionar los comportamientos de los agentes;<br /> d. fomentar la solidaridad interterritorial entre los poderes Ejecutivo Nacional,<br /> Estadal y Municipal;<br /> e. promover la transferencia a los municipios de la prestación de los servicios<br /> actualmente prestados por órganos del Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo<br /> a lo establecido en las leyes que regulan la materia;<br /> f.<br /> diseñar y ejecutar una política de financiamiento que permita coadyuvar en<br /> el cumplimiento de las metas de cobertura y calidad de los servicios,<br /> establecidas en los planes sectoriales;<br /> g. promover el desarrollo sustentable del sector a través de un régimen<br /> económico que garantice el equilibrio de los prestadores de servicios;<br /> h. diseñar y financiar el régimen de subsidios de acuerdo con lo establecido en<br /> el respectivo reglamento;<br /> i.<br /> aportar total o parcialmente los recursos financieros para la construcción de<br /> obras o instalaciones de infraestructura hidráulica o sanitaria que estén<br /> contempladas en los planes de desarrollo del sector;<br /> j.<br /> proveer asistencia técnica para una mejor prestación de los servicios;<br /> k. promover la participación privada como instrumento complementario al<br /> cumplimiento de los objetivos sectoriales.<br /> <b>Competencias de los estados </b><br /> <b>Artículo 10. </b>Los estados podrán:<br /> a. Participar en la provisión de asistencia técnica, administrativa y financiera a<br /> los municipios, distritos metropolitanos, mancomunidad de municipios,<br /> cooperativas, organizaciones comunitarias y grupos vecinales organizados,<br /> en los aspectos de la operación, mantenimiento, expansión, administración y<br /> comercialización de los sistemas de agua potable y de saneamiento;<br /> b. participar en el financiamiento de programas de inversión para la prestación<br /> de los servicios;<br /> c. aportar total o parcialmente los recursos financieros para la construcción de<br /> obras o instalaciones de infraestructura hidráulica o sanitaria que estén<br /> contempladas en los planes de desarrollo del sector para el estado<br /> correspondiente;<br /> d. coadyuvar en el desarrollo y gestión de los servicios en los acueductos<br /> rurales y en los desarrollos no controlados;<br /> e. contribuir al financiamiento del régimen de subsidios de acuerdo a lo<br /> establecido en el respectivo reglamento y a la política que establezca el<br /> Poder Ejecutivo Nacional;<br /> f.<br /> participar en el financiamiento de los subsidios de acuerdo a la política que<br /> establezca el Poder Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Competencias de los municipios y distritos metropolitanos </b><br /> <b>Artículo 11.</b> Corresponde a los municipios y distritos metropolitanos, la<br /> prestación y el control de los servicios de agua potable y de saneamiento. En<br /> particular, deberán:<br /> a. Prestar directamente o a través de terceros, de manera eficiente los servicios<br /> de agua potable y de saneamiento, de acuerdo con las políticas, estrategias y<br /> normas fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional;<br /> b. participar, de acuerdo con los lineamientos, instructivos y otros mecanismos<br /> que establezca la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de<br /> Agua Potable y de Saneamiento, así como la Superintendencia Nacional de<br /> los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, en el proceso de<br /> elaboración de los planes y estrategias sectoriales que son competencia del<br /> Poder Ejecutivo Nacional;<br /> c. someter a la consideración de las comunidades, en cabildos abiertos, los<br /> programas de inversión para el desarrollo de los servicios;<br /> d. solicitar al Poder Ejecutivo Nacional la concesión para el aprovechamiento<br /> y captación del agua cruda, así como para hacer las respectivas descargas de<br /> aguas servidas;<br /> e. establecer las condiciones y términos específicos conforme a los cuales se<br /> prestarán los servicios, de conformidad con la presente Ley, sus<br /> Reglamentos y los criterios establecidos por la Superintendencia Nacional<br /> de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento;<br /> f.<br /> reglamentar la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento<br /> mediante la respectiva ordenanza, con base en la presente Ley y en las<br /> directrices que al efecto establezca la Superintendencia Nacional de los<br /> Servicios de Agua Potable y de Saneamiento;<br /> g. seleccionar la modalidad de gestión y establecer los términos y condiciones<br /> específicos conforme a los cuales se prestará el servicio, de acuerdo con la<br /> normativa general aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional;<br /> h. seleccionar los prestadores de los servicios de agua potable y de<br /> saneamiento de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las demás leyes<br /> que rijan la materia;<br /> i.<br /> aprobar la tarifa calculada por el prestador de servicios con base en el<br /> Modelo Tarifario elaborado por la Superintendencia Nacional de los<br /> Servicios de Agua Potable y de Saneamiento y a los procedimientos<br /> establecidos en esta Ley y su Reglamento;<br /> j.<br /> aportar total o parcialmente los recursos financieros para la construcción de<br /> obras o instalaciones de infraestructura hidráulica o sanitaria que estén<br /> contempladas en los planes de desarrollo del sector de carácter local;<br /> k. promover y apoyar programas educativos y de inducción acerca de la<br /> necesidad del uso eficiente del agua y del pago oportuno de la tarifa que se<br /> establezca para la prestación de los servicios;<br /> l.<br /> promover la participación de los suscriptores, a través de las Mesas Técnicas<br /> de Agua, en la supervisión, fiscalización y control de la prestación de los<br /> servicios objeto de esta Ley;<br /> m. promover la organización y capacitación de comunidades rurales e indígenas<br /> definiendo modalidades de gestión o cogestión, para la administración de los<br /> sistemas de agua potable y de saneamiento;<br /> n. imponer a los prestadores de los servicios, las sanciones que le corre spondan<br /> por incumplimiento de las condiciones de prestación, de acuerdo con lo<br /> establecido en el correspondiente contrato;<br /> o. prever en los presupuestos las partidas necesarias con el objeto de financiar<br /> las inversiones incluidas en el respectivo plan de inversiones;<br /> p. contribuir al financiamiento del régimen de subsidios de acuerdo con lo<br /> establecido en el respectivo reglamento;<br /> q. desarrollar una administración y contabilidad separadas, en los casos en que<br /> decidan prestar directamente los servicios, de manera que se facilite la<br /> imputación de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos relacionados<br /> con el servicio.<br /> <b>Artículo 12.</b> A los fines de la prestación de los servicios de agua potable o de<br /> Saneamiento, los municipios podrán establecer la correspondiente<br /> mancomunidad o asociación más conveniente con otros municipios con los<br /> cuales estén relacionados por criterios técnicos, económicos o de solidaridad<br /> regional, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DE LA OFICINA NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS </b><br /> <b>SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DE SANEAMIENTO </b><br /> <b>Artículo 13.</b> Se crea la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de<br /> Agua Potable y de Saneamiento (ONDESAPS) como servicio autónomo sin<br /> personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y de gestión de<br /> sus recursos físicos, presupuestarios y de personal. Dicha oficina estará adscrita<br /> administrativamente al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y se<br /> regirá por las disposiciones contenidas en Ley y sus Reglamentos.<br /> <b>Integración de la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de </b><br /> <b>Agua Potable y de Saneamiento </b><br /> <b>Artículo 14.</b> La Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua<br /> Potable y de Saneamiento tendrá un Directorio Ejecutivo integrado por nueve (9)<br /> directores y sus suplentes designados de la forma siguiente:<br /> a. Un Director Nacional designado directamente por el Presidente de la<br /> República, quien lo presidirá;<br /> b. un Director y su respectivo suplente, designados por el Ministro del<br /> Ambiente y de los Recursos Naturales;<br /> c. un Director y su respectivo suplente, designados por el Ministro de<br /> Planificación y Desarrollo;<br /> d. un Director y su respectivo suplente, designados por el Ministro de<br /> Finanzas;<br /> e. un Director y su respectivo suplente, designados por el Ministro de Salud y<br /> Desarrollo Social;<br /> f.<br /> un Director y su respectivo suplente, designados por el Ministro de la<br /> Producción y el Comercio;<br /> g. un Director y su respectivo suplente, designados por el Ministro de<br /> Infraestructura;<br /> h. un Director y su respectivo suplente, designados por los gobernadores de<br /> estado;<br /> i.<br /> un Director y su respectivo suplente, designados por los alcaldes.<br /> <b>Artículo 15. </b>El Director Nacional será responsable de la administración<br /> ordinaria de la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua<br /> Potable y de Saneamiento y preparará la información que se requiera para ser<br /> considerada por sus miembros. El Director Nacional de la Oficina Nacional para<br /> el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, deberá ser<br /> profesional de reconocida trayectoria en materia de planificación, gestión o<br /> regulación de servicios públicos domiciliarios por redes y de reconocida<br /> solvencia moral.<br /> <b>Artículo 16.</b> El Ministro o la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> asignará los recursos presupuestarios necesarios para el funcionamiento de la<br /> Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de<br /> Saneamiento. No obstante ello, la Oficina Nacional para el Desarrollo de los<br /> Servicios de Agua Potable y de Saneamiento podrá realizar actividades que le<br /> permitan la captación de recursos financieros para su funcionamiento y para el<br /> logro de sus objetivos.<br /> <b>Competencias de la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios </b><br /> <b>de Agua Potable y de Saneamiento </b><br /> <b>Artículo 17.</b> La Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua<br /> Potable y de Saneamiento, tendrá las siguientes competencias:<br /> a. Diseñar y aprobar las políticas y planes estratégicos de desarrollo del sector<br /> y definir las respectivas fuentes de fin anciamiento;<br /> b. diseñar y aprobar las normas que regulen los subsidios de los servicios<br /> objeto de esta Ley, los cuales deberán estar ajustados a los principios<br /> establecidos en ella;<br /> c. coordinar y gestionar la asignación y administración de recursos para la<br /> ejecución de inversiones en el sector;<br /> d. administrar el Fondo de Asistencia Financiera;<br /> e. brindar asistencia técnica para el fortalecimiento institucional de los<br /> prestadores de los servicios;<br /> f.<br /> promover la investigación a fin de desarrollar tecnologías apropiadas y<br /> acordes con las características y modalidades de gestión de los servicios;<br /> g. desarrollar y mantener sistemas de información de los servicios;<br /> h. coordinar programas de cooperación técnica y de investigación, orientados<br /> al mejoramiento de la prestación de los servicios, incluyendo programas de<br /> capacitación y educación sanitaria;<br /> i.<br /> diseñar y promover modalidades para la prestación eficiente de los servicios<br /> en áreas de desarrollo no controlado y rurales;<br /> j.<br /> recopilar, actualizar y difundir información relativa a tecnologías y<br /> modalidades de gestión de los servicios;<br /> k. aprobar los estatutos y el régimen de funcionamiento de la oficina;<br /> l.<br /> determinar las unidades y modalidades de gestión de los procesos de agua<br /> potable y de saneamiento que por su importancia estratégica, características<br /> técnicas e interés nacional, serán operados por el Poder Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Régimen de Funcionamiento de la Oficina Nacional para el Desarrollo </b><br /> <b>de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento </b><br /> <b>Artículo 18.</b> La Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua<br /> Potable y de Saneamiento se reunirá válidamente con la presencia de por lo<br /> menos seis de sus miembros y para que sus decisiones se consideren aprobadas<br /> se requerirá el voto favorable de las tres quintas (3/5) partes de los presentes. La<br /> convocatoria a reuniones la efectuará el Director Nacional, de conformidad con<br /> el régimen de funcionamiento interno que apruebe la misma Oficina Nacional<br /> para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS SERVICIOS </b><br /> <b>DE AGUA POTABLE Y DE SANEAMIENTO. </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Naturaleza, Sedes, Presupuesto y Patrimonio de la Superintendencia </b><br /> <b>Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento</b>.<br /> <b>Naturaleza y características jurídicas institucionales </b><br /> <b>Artículo 19.</b> Para ejercer la función de regulación y control sobre la prestación<br /> de los servicios objeto de esta Ley, se crea la Superintendencia Nacional de los<br /> Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, bajo la figura de Instituto<br /> Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del<br /> Fisco Nacional, adscrita al Ministro de la Producción y del Comercio, a los<br /> efectos del control y tutela administrativa.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Para su funcionamiento administrativo y presupuestario, la<br /> Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento<br /> tendrá una Junta Administradora, compuesta por cuatro (4) miembros además del<br /> Superintendente, y estará bajo la dirección del Superintendente Nacional. El<br /> Reglamento correspondiente establecerá las atribuciones y funcionamiento de la<br /> Junta Administradora.<br /> <b>Artículo 20.</b> El personal de la Superintendencia Nacional de los Servicios de<br /> Agua Potable y de Saneamiento, será designado por el Superintendente<br /> Nacional, seleccionado mediante procesos de convocatoria y concurso públicos y<br /> con base en principios de capacidad y méritos y tendrá regímenes especiales de<br /> contratación, administración de personal, salarios y prestaciones que garanticen<br /> su idoneidad para el cumplimiento de sus funciones. La Superintendencia<br /> Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento elaborará y<br /> someterá a la aprobación del Presidente de la República, por órgano del<br /> Vicepresidente Ejecutivo de la República, su propio estatuto de personal.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los trabajadores de la Superintendencia Nacional de los<br /> Servicios de Agua Potable y Saneamiento no serán considerados como<br /> empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Sedes de la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable </b><br /> <b>y de Saneamiento </b><br /> <b>Artículo 21.</b> La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y<br /> de Saneamiento gozará de autonomía funcional, administrativa, financiera y<br /> patrimonial para el ejercicio de sus atribuciones, en los términos establecidos por<br /> esta Ley, y tendrá competencia en todo el territorio nacional. Tendrá una sede<br /> central y podrá crear oficinas regionales que funcionarán como unidades<br /> administrativas especiales y serán órganos ejecutores de las decisiones de la<br /> Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.<br /> <b>Patrimonio de la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua </b><br /> <b>Potable y de Saneamiento </b><br /> <b>Artículo 22.</b> El patrimonio de la Superintendencia Nacional de los Servicios de<br /> Agua Potable y de Saneamiento estará constituido por:<br /> a. Los aportes ordinarios y extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional;<br /> b. los aportes de los suscriptores los cuales serán equivalentes hasta un<br /> máximo del cero coma cinco (0,5%) por ciento de los montos de sus<br /> facturas mensuales; esta contribución deberá ser señalada por separado en la<br /> factura que se emita al suscriptor;<br /> c. el producto de la venta de publicaciones y cualquier otro medio informativo<br /> sobre regulación de los servicios;<br /> d. cualquier otro ingreso que provenga de leyes especiales o de aportes<br /> privados específicos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Superintendente Nacional de los Servicios de Agua Potable y de </b><br /> <b>Saneamiento </b><br /> <b>Designación del Superintendente Nacional de los Servicios de Agua Potable </b><br /> <b>y de Saneamiento </b><br /> <b>Artículo 23. </b>El Superintendente Nacional y los miembros de la Junta<br /> Administradora de la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua<br /> Potable y de Saneamiento serán designados por el Presidente de la República de<br /> un número de postulaciones presentadas por la Oficina Nacional para el<br /> Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, siguiendo los<br /> requisitos establecidos en esta Ley. El Superintendente Nacional, al igual que el<br /> resto de los miembros de la Junta Administradora de la Superintendencia<br /> Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, deberán ser<br /> profesionales de reconocida probidad, con conocimientos y experiencia técnica<br /> en regulación, planificación y prestación de servicios públicos domiciliarios<br /> prestados por redes.<br /> <b>Incompatibilidades de los funcionarios de la Superintendencia Nacional de </b><br /> <b>los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento </b><br /> <b>Artículo 24.</b> El Superintendente Nacional, los miembros de la Junta<br /> Administradora de la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua<br /> Potable y de Saneamiento y otros funcionarios de la Superintendencia Nacional<br /> de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento designados con carácter<br /> permanente o transitorio, no podrán:<br /> a. Ser representante legal, miembro de la junta directiva o poseer, directamente<br /> o por interpuesta persona, acciones en alguna de las empresas o<br /> asociaciones prestadoras de servicios, durante su gestión y antes de<br /> transcurrido seis meses de terminada su relación con la Superintendencia<br /> Nacional para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de<br /> Saneamiento;<br /> b. haber sido declarado en sentencia definitivamente firme en quiebra culpable<br /> o fraudulenta y el condenado por delitos contra la propiedad o el patrimonio<br /> público;<br /> c. haber sido condenados por sentencia definitivamente firme por delitos que<br /> impliquen pena corporal restrictiva de la libertad;<br /> d. estar desempeñando un cargo de elección popular.<br /> <b>Prohibiciones específicas al Superintendente Nacional </b><br /> <b>Artículo 25.</b> El Superintendente Nacional ejercerá sus funciones a dedicación<br /> exclusiva y en consecuencia no podrá:<br /> a. Ejercer libremente su profesión o cualquier otro cargo remunerado, excepto<br /> aquellos dedicados a la docencia;<br /> b. ejercer cualquier otra actividad o cargo no retribuido que contravenga o<br /> interfiera con los intereses públicos confiados a su cargo;<br /> c. participar en campañas políticas nacionales, estadales y municipales;<br /> <b>Competencias del Superintendente Nacional </b><br /> <b>Artículo 26.</b> La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y<br /> de Saneamiento, por órgano del Superintendente Nacional, tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> a. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus normas reglamentarias y las<br /> regulaciones que dicte en el ámbito de su competencia;<br /> b. fomentar la adopción de unidades de gestión sustentables técnica y<br /> financieramente y promover la participación privada en la inversión y en la<br /> gestión de los servicios de agua potable y de saneamiento;<br /> c. definir y aprobar las unidades de gestión de agua potable y de saneamiento,<br /> siguiendo criterios de viabilidad financiera y racionalidad económica;<br /> d. establecer metodologías, fórmulas, modelos y criterios técnicos que regulen<br /> las tarifas y subsidios de los servicios de agua potable y de saneamiento;<br /> e. dirimir los conflictos que puedan presentarse en la fijación de las tarifas<br /> entre los municipios y los prestadores de los servicios;<br /> f.<br /> definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para<br /> evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de<br /> los servicios;<br /> g. dictar las normas generales para la prestación de los servicios en los<br /> aspectos de calidad de los servicios y regímenes de prestación y toda aquella<br /> que fuere necesaria, teniendo en cuenta las características regionales donde<br /> estén ubicados los sistemas y su complejidad;<br /> h. diseñar e implementar un sistema público de información y estadística que<br /> permita el seguimiento y evaluación de los prestadores de los servicios;<br /> i.<br /> dirimir, a solicitud de las partes, los conflictos entre prestadores de los<br /> servicios y autorid ades municipales, relacionado con el incumplimiento de<br /> las condiciones básicas de prestación, sustanciando los procedimientos<br /> sancionatorios, en caso de ser necesario;<br /> j.<br /> actuar como instancia, en la solución de los conflictos entre prestadores de<br /> los servicios y suscriptores, relacionados con el cumplimiento de las<br /> condiciones básicas de prestación, sustanciando los procedimientos<br /> sancionatorios de ser necesario;<br /> k. declarar la intervención, por tiempo limitado o permanente, de los<br /> prestadores de los servicios en atención a esta Ley y a sus reglamentos;<br /> l.<br /> evaluar y controlar la calidad del agua potable distribuida, en coordinación<br /> con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, publicar sus evaluaciones y<br /> proporcionar toda la información disponible a los interesados;<br /> m. preparar modelos generales para la celebración de contratos para la<br /> prestación de los servicios así como las condiciones y modalidades para el<br /> otorgamiento de los mismos;<br /> n. supervisar la aplicación del régimen tarifario previsto en la presente Ley y<br /> su reglamento, así como de las tarifas aplicadas por los prestadores de los<br /> servicios;<br /> o. convocar audiencias públicas de acuerdo con lo establecido por esta Ley y<br /> sus reglamentos;<br /> p. dictar las normas relativas a la información que deberá ser suministrada por<br /> los prestadores de los servicios -incluyendo, de ser el caso- el<br /> establecimiento de un código contable único que permita la comparación<br /> entre prestadores de los servicios y la consolidación de la información<br /> contable a nivel nacional;<br /> q. otorgar o revocar poderes para la representación judicial y extrajudicial de la<br /> Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de<br /> Saneamiento;<br /> r.<br /> elaborar y aprobar su Reglamento Interno y las normas necesarias para su<br /> funcionamiento;<br /> s. elaborar su presupuesto anual de in gresos y gastos, y someterlo a la<br /> consideración del Ministro de la Producción y el Comercio;<br /> t.<br /> elaborar un informe de su gestión dentro de los sesenta (60) días siguientes<br /> al cierre de cada ejercicio anual, presentarlo al Ministro de la Producción y<br /> el Comercio para su consideración y, posteriormente, hacerlo del<br /> conocimiento público;<br /> <b>Artículo 27.</b> La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y<br /> de Saneamiento fijará condiciones de prestación y criterios de desempeño<br /> diferenciados por sistema, teniendo en cuenta las características de la zona,<br /> condición de los servicios e instalaciones, recursos financieros disponibles y<br /> capacidad de pago de la población, a fin de asegurar la adecuación de dichos<br /> servicios a los objetivos y metas generales establecidos por la Oficina Nacional<br /> para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.<br /> <b>Artículo 28.</b> La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y<br /> de Saneamiento ejercerá sus funciones de fiscalización y control sobre la base de<br /> sus propias verificaciones y de la información suministrada por los prestadores<br /> de los servicios, los usuarios y las autoridades locales, para lo cual tendrá acceso<br /> a toda la documentación referente a los mismos, así como a las instalaciones<br /> involucradas, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Artículo 29.</b> Los datos, informes y documentos que la Superintendencia<br /> Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento reciba o recabe en<br /> el ejercicio de sus funciones, serán de libre acceso para las personas que tengan<br /> un interés legítimo y directo, a menos que el agente que suministre la<br /> información requiera justificadamente que se otorgue carácter confidencial a<br /> datos o informaciones específicas y ésta así lo acuerde, de conformidad con las<br /> normas aplicables.<br /> <b>Apoyo técnico y logístico a las labores del Superintendente Nacional </b><br /> <b>Artículo 30.</b> Para el cumplimiento de sus funciones, el Superintendente<br /> Nacional tendrá la colaboración de las máximas autoridades de las dependencias<br /> administrativas de los Ministerios, quienes cooperarán diligentemente con el<br /> Superintendente Nacional en las actividades y trámites requeridos para el<br /> cumplimiento de las competencias que se derivan de la presente Ley, de sus<br /> Reglamentos y de las directrices de la Oficina Nacional para el Desarrollo de los<br /> Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.<br /> <b>Agotamiento de la vía administrativa </b><br /> <b>Artículo 31.</b> Las decisiones del Superintendente Nacional agotan la vía<br /> administrativa.<br /> <b>Celebración de audiencias públicas </b><br /> <b>Artículo 32.</b> El Superintendente Nacional o sus representantes regionales<br /> deberán convocar públicamente a la comunidad organizada para:<br /> a. Conocer y tratar sobre cuestiones relacionadas con el estado, mejoramiento<br /> y expansión de los servicios;<br /> b. conocer y tratar sobre aspectos relativos al sistema tarifario y<br /> modificaciones o ajustes de las tarifas de los servicios;<br /> c. conocer y tratar, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos entre<br /> prestadores de los servicios, municipios, distritos metropolitanos,<br /> mancomunidades de municipios y suscriptores;<br /> d. conocer y tratar requerimientos de la comunidad organizada;<br /> e. cualquiera otra que determine el Superintendente Nacional o los<br /> representantes regionales.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las recomendaciones o acuerdos que se deriven de estas<br /> audiencias serán de obligatoria consideración por el Superintendente Nacional,<br /> quien señalará expresamente por escrito en su decisión si acoge o no lo decidido<br /> en la audiencia pública. En este último caso, motivará su negativ a.<br /> <b>Las Competencias de la Junta Administradora de la Superintendencia </b><br /> <b>Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento </b><br /> <b>Artículo 33.</b> La Junta Administradora de la Superintendencia Nacional de los<br /> Servicios de Agua Potable y de Saneamiento tendrá facultades de mera<br /> administración y disposición de los recursos presupuestarios asignados a ésta.<br /> Entre las facultades de administración se encuentran:<br /> a. Elaborar el presupuesto anual para someterlo a la consideración del Ministro<br /> de la Producción y el Comercio;<br /> b. otorgar o revocar poderes para la representación judicial y extrajudicial de la<br /> Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de<br /> Saneamiento;<br /> c. aprobar el reglamento interno y las normas necesarias para el<br /> funcionamiento de la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua<br /> Potable y de Saneamiento;<br /> d. conocer el informe de gestión del Superintendente, a los fines de que éste<br /> sea presentado al Ministro de la Producción y el Comercio;<br /> e. colaborar con el Superintendente en el cumplimiento de las funciones que le<br /> han sido atribuidas en esta Ley.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Alcances de la prestación de los Servicios de Agua Potable </b><br /> <b>y de Saneamiento </b><br /> <b>Artículo 34.</b> La prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento<br /> regulados por esta Ley comprende la planificación, proyecto, construcción,<br /> operación, mantenimiento, rehabilitación, ampliación, administración y<br /> comercialización de los procesos asociados a la prestación de los servic ios de<br /> Agua Potable y de Saneamiento, y al cobro de los costos asociados a dichas<br /> actividades de acuerdo a lo previsto en esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 35.</b> Los procesos asociados a la prestación de los servicios de Agua<br /> Potable y de Saneamiento, a las cuales se refiere la presente Ley, son los<br /> siguientes:<br /> Producción: incluye la captación de agua, ya sea a partir de cursos superficiales,<br /> de embalses, de lagos o acuíferos, su subsiguiente potabilización y su<br /> conducción hasta las redes de distribución;<br /> Distribución de Agua Potable: incluye el suministro de agua potable a través de<br /> las redes de distribución, hasta su entrega a las conexiones de los usuarios<br /> finales;<br /> Recolección de Aguas Servidas: incluye la recolección de las aguas servidas<br /> desde los puntos de conexión con los usuarios hasta los puntos de entrega para su<br /> tratamiento o disposición final;<br /> Disposición de Aguas Servidas: incluye el tratamiento o depuración de las aguas<br /> residuales y su posterior conducción hasta los sitios de descarga;<br /> <b>Condiciones de prestación </b><br /> <b>Artículo 36.</b> Los servicios de Agua Potable y de Saneamiento deberán ser<br /> prestados en condiciones que garanticen su calidad, generalidad y costo<br /> eficiente. Los prestadores de los servicios deberán garantizar la calidad de los<br /> mismos, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia Nacional de<br /> los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, y según las disposiciones del<br /> correspondiente contrato o de la ordenanza respectiva, sin perjuicio de la acción<br /> fiscalizadora de la Superin tendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y<br /> de Saneamiento y de los municipios con atribuciones de control sobre los<br /> servicios.<br /> <b>Parágrafo Único.</b> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, podrá afectarse<br /> la continuidad de los servicios por razones técnicas debidamente justificadas o<br /> por causas de fuerza mayor.<br /> <b>Complementariedad de los servicios </b><br /> <b>Artículo 37.</b> Los servicios de Agua Potable y de Saneamiento están<br /> conformados por procesos complementarios entre sí, que deben ser desarrollados<br /> armónicamente. En la prestación de los servicios se podrán separar procesos de<br /> acuerdo a los siguientes criterios:<br /> a. Podrán operarse de manera separada, parcial o totalmente, los procesos de<br /> producción de agua y de disposición de aguas servidas, cuando razones<br /> estratégicas, técnicas o económicas así lo justifiquen de acuerdo a la<br /> presente Ley y su Reglamento;<br /> b. Los procesos de distribución y de recolección deberán ser operados por un<br /> mismo prestador de servicios, salvo que condiciones estratégicas, técnicas o<br /> económicas indiquen lo contrario de acuerdo con la presente Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En todo caso cuando los procesos sean operados por distintos<br /> prestadores de los servicios, dicha operación estará sometida a la regulación<br /> establecida en esta Ley.<br /> <b>Información para la regulación </b><br /> <b>Artículo 38.</b> Para ejercer su función de Regulación, la Superintendencia<br /> Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento podrá utilizar la<br /> información suministrada por los prestadores de los servicios, la que elabore por<br /> sí misma, la que provenga de otros organismos sectoriales y la proveniente de los<br /> suscriptores.<br /> <b>Registro de prestadores de los servicios </b><br /> <b>Artículo 39.</b> Los prestadores de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento<br /> deberán registrarse ante la Superintendencia Nacional para la Prestación de los<br /> Servicios de Agua Potable y de Saneamiento y deberán actualizar<br /> periódicamente la información consignada.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Acueductos Rurales </b><br /> <b><br /> Artículo 40.</b> A los efectos de este título se entiende por Acueductos Rurales los<br /> servicios de Agua Potable y /o de Saneamiento que atienden un número mínimo<br /> de doscientos (200) y máximo de dos mil quinientos (2.500) habitantes, con<br /> producción independiente.<br /> <b>Artículo 41.</b> La prestación de los servicios en los Acueductos Rurales deberá<br /> cumplir las normas y estándares mínimos de calidad del agua y las de diseño,<br /> administración, construcción, operación y mantenimiento de las instalaciones,<br /> que al efecto dicte el Poder Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 42.</b> Los servicios de Agua Potable y de Saneamiento en Acueductos<br /> Rurales, podrán ser prestados por:<br /> a. Los municipios a través de institutos, o empresas dedicadas especialmente a<br /> tal fin;<br /> b. institutos, fundaciones o empresas especializadas de los estados o del Poder<br /> Ejecutivo Nacional o mixtas, bajo contrato de servicio con el municipio<br /> respectivo;<br /> c. personas jurídicas, de carácter privado, previo establecimiento de un<br /> contrato de servicio con el municipio respectivo;<br /> d. cooperativas, organizaciones civiles no gubernamentales o agrupaciones de<br /> usuarios que se constituyan legalmente para asumir esta actividad, mediante<br /> un contrato.Artículo 43. El contrato que se establezca con el Municipio respectivo abarcará<br /> la totalidad de las actividades, asociadas a la prestación de los servicios y<br /> especificará las condiciones mínimas de prestación de los mismos, los<br /> mecanismos de pago, el esquema tarifario y de financiamiento de inversiones, así<br /> como las obligaciones y derechos tanto del prestador de servicios como de los<br /> suscriptores. El contrato seguirá las pautas que establezca la Superintendencia<br /> Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, de acuerdo con<br /> esta ley, su reglamento y la normativa respectiva.<br /> <b>Artículo 44. </b>Los prestadores de los servicios deberán suministrar al Municipio la<br /> información técnica y económica que le sea requerida, en los formatos<br /> establecidos a tal efecto. Igualmente deberán facilitar la realización de<br /> inspecciones y auditorías por parte del Municipio.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Modalidades de Gestión </b><br /> <b>Unidades de Gestión </b><br /> <b>Artículo 45.</b> Las Unidades de Gestión de los servicios de Agua Potable y de<br /> Saneamiento son agrupaciones de procesos de producción, distribución,<br /> recolección o disposición, que por razones estratégicas, técnicas, económicas o<br /> de solidaridad regional la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua<br /> Potable y de Saneamiento haya decidido agrupar para que sean gestionadas<br /> integralmente mediante la modalidad que los Distritos metropolitanos o<br /> municipios consideren adecuado, garantizando su sustentabilidad y equilibrio<br /> económico.<br /> <b>Enumeración de las modalidades </b><br /> <b>Artículo 46.</b> Los servicios a los que se refiere esta Ley podrán ser prestados de<br /> acuerdo con las siguientes modalidades de gestión:<br /> a. Por los distritos metropolitanos o municipio s, en forma directa;<br /> b. por mancomunidades de municipios o institutos autónomos municipales<br /> mediante delegación;<br /> c. por empresas, asociaciones civiles y otros organismos descentralizados del<br /> municipio, mediante un contrato interadministrativo;<br /> d. por empresas públicas de carácter nacional o estadal mediante contrato<br /> interadministrativo o de concesión;<br /> e. por empresas privadas mediante alguna de las siguientes modalidades:<br /> e.1 concesión por tiempo definido, de todas o parte de las actividades<br /> de la prestación de acuerdo con lo previsto en esta Ley;<br /> e.2 concesión para la construcción de obras y posterior explotación de<br /> todos o parte de los procesos o actividades relacionados con la<br /> prestación de los servicios, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.<br /> <b>Artículo 47.</b> La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y<br /> de Saneamiento desarrollará los criterios técnicos que deberán seguir los<br /> Distritos metropolitanos o municipios, en la conformación de los entes<br /> descentralizados municipales para la prestación de los servicios de Agua Potable<br /> y de Saneamiento.<br /> <b>Artículo 48.</b> Los municipios o distritos metropolitanos propondrán a la<br /> Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento<br /> para su aprobación, la creación de Unidades de Gestión de acuerdo con los<br /> principios de esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 49.</b> Los municipios, distritos metropolitanos o mancomunidades de<br /> municipios otorgarán los contratos interadministrativos de acuerdo con los<br /> términos y condiciones previamente establecidos con la Superintendencia<br /> Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.<br /> <b>Reglamento de los servicios </b><br /> <b>Artículo 50.</b> Simultáneamente con la adopción del modo de gestión, el<br /> municipio o el distrito metropolitano aprobará la Ordenanza que regulará la<br /> prestación de los servicios, en la que se establecerán las obligaciones generales<br /> de los prestadores de los servicios y los poderes de fiscalización, supervisión y<br /> control municipal, con el objeto de asegurar la buena marcha de los servicios,<br /> con base en los principios establecidos en esta Ley y con los términos y<br /> condiciones previamente establecidos por la Superintendencia Nacional de los<br /> Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.<br /> <b>De los contratos interadministrativos para la prestación de los servicios </b><br /> <b>Artículo 51.</b> Los contratos para la prestación de los servicios según las<br /> modalidades de gestión referidas en el artículo 46 literales c y d de la presente<br /> Ley, deberán contemplar, entre otros, los siguientes aspectos:<br /> a. Identificación y domicilio de la empresa contratada;<br /> b. descripción de las actividades que ejecutará, incluyendo las metas a cumplir<br /> en cada una de ellas;<br /> c. definición de las inversiones que realizará durante los primeros cinco años y<br /> de la estructura de su financiamiento, incluyendo en el cronograma de<br /> aportes para la inversión, de ser el caso, las que correspondan al Poder<br /> Ejecutivo Nacional, a los municipios, distritos metropolitanos, o<br /> mancomunidades de municipios, si los hubiere;<br /> d. delimitación del área de servicio exclusiva y definición de las zonas y<br /> criterios de expansión;<br /> e. plazo del Contrato;<br /> f.<br /> régimen tarifario, incluyendo procedimiento para la aprobación, revisión y<br /> ajuste de las tarifas;<br /> g. descripción de los bienes afectos a la prestación de los servicios y su<br /> régimen jurídico;<br /> h. derechos y obligaciones del prestador de servicios;<br /> i.<br /> normas de calidad de los servicios;<br /> j.<br /> régimen de resolución de conflictos, intervención o revocatoria del contrato;<br /> k. régimen de supervisión y control que incluya auditorías técnicas y<br /> financieras;<br /> l.<br /> régimen de sancio nes por incumplimiento de las obligaciones;<br /> m. régimen de garantías para el fiel cumplimiento del contrato;<br /> n. monto a cancelar al contratante durante el plazo del contrato por los<br /> derechos que éste otorga al contratado.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Todo contrato de prestación de los servicios deberá hacer<br /> mención expresa de los derechos que, conforme a la presente Ley, tienen los<br /> suscriptores respecto de la prestación de los servicios.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Contratos </b><br /> <b><br /> Artículo 52.</b> La delegación y los contratos para la operación de los procesos de<br /> distribución y de recolección se otorgarán con carácter de exclusividad para el<br /> área de servicio definida en la correspondiente delegación o contrato. Dicha área<br /> será consistente con los planes de desarrollo urbano de los Municip ios donde se<br /> encuentre. La Delegación o el Contrato definirá una zona de expansión no<br /> exclusiva, constituida por áreas no servidas en la cual el prestador de servicios<br /> podrá ampliar sus servicios, consolidándose, en este caso, dicha zona como área<br /> de servicio exclusivo. Cuando la ampliación de la prestación de los servicios sea<br /> solicitada por la autoridad concedente y su incorporación altere el equilibrio<br /> económico del prestador de servicios, deberán realizarse los ajustes de tarifas<br /> correspondientes u otorgarse los subsidios necesarios para su restablecimiento de<br /> acuerdo con lo establecido en esta Ley, su Reglamento y la normativa vigente.<br /> <b>Artículo 53.</b> Los contratos de concesión para la prestación de los servicios de<br /> distribución y recolección, sólo podrá n ser transferidos previa autorización de la<br /> autoridad concedente. Se considerará como transferencia del contrato, la<br /> transferencia del control efectivo sobre su titular a través de la venta de acciones<br /> u otra transacción equivalente. Las cesiones y transferencias de acciones que no<br /> afecten el control efectivo del titular de la concesión, se realizarán libremente y<br /> sólo requieren de notificación al órgano concedente y a la Superintendencia<br /> Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.<br /> <b>De los Contratos de Concesión para la Prestación de los Servicios de Agua </b><br /> <b>Potable y de Saneamiento </b><br /> <b>Artículo 54.</b> A los efectos de esta Ley, se entenderá por concesión para la<br /> prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento, a la otorgada por<br /> los distritos metropolitanos, municipios o mancomunidades de municipios, por<br /> medio de la cual una empresa privada o pública asume la obligación de prestar,<br /> por su cuenta y riesgo, los servicios de agua potable y de saneamiento, en forma<br /> conjunta o separada, bajo la supervisión y el control de los distritos<br /> metropolitanos, municipios o mancomunidades de municipios como autoridad<br /> concedente, a cambio del derecho de explotar el servicio y de percibir el<br /> producto de las tarifas respectivas.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los municipios, distritos metropolitanos o mancomunidades<br /> de municipios otorgarán los contratos de acuerdo con los términos y condiciones<br /> generales previamente establecidos por la Superintendencia Nacional de los<br /> Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.<br /> <b>Artículo 55.</b> Los contratos de concesión para la prestación de los servicios de<br /> Agua Potable y de Saneamiento tendrán una duración máxima de veinte (20)<br /> años, contados a partir de la fecha de la firma del contrato. Dichos contratos<br /> podrán ser objeto de renovación, previa evaluación objetiva del desempeño del<br /> concesionario. La solicitud de renovación deberá realizarse por lo menos dos (2)<br /> años antes de la fecha de terminación del contrato. A los efectos de considerar la<br /> renovación, el ente concedente deberá consultar la opinión de las Mesas<br /> Técnicas de Agua.<br /> <b>Artículo 56.</b> El contrato de concesión deberá contener, entre otros, los siguientes<br /> aspectos:<br /> a. Identificación y domicilio de la concesionaria;<br /> b. descripción pormenorizada de la actividad que ejercerá la concesionaria y la<br /> obligación de realizarla por su propia cuenta y riesgo;<br /> c. delimitación del área de servicio de la concesión y definición del área de<br /> expansión si la hubiese;<br /> d. descripción de las actividades que ejecutará, incluyendo las metas a cumplir<br /> en cada una de ellas;<br /> e. definición de las inversiones que realizará durante los primeros cinco años<br /> y de la estructura de su financiamiento, incluyendo en el cronograma de<br /> aportes para la inversión, de ser el caso, las que correspondan al Poder<br /> Ejecutivo Nacional, a los, municipios, distritos metropolitanos o<br /> mancomunidades de municipios, si los hubiere;<br /> f.<br /> plazo de la concesión;<br /> g. régimen tarifario, incluyendo procedimientos para la aprobación, revisión y<br /> ajuste de las tarifas;<br /> h. descripción de los bienes afectos a la prestación de los servicios y del<br /> régimen de reversión al concedente al término de la concesión;<br /> i.<br /> derechos y obligaciones de la concesionaria;<br /> j.<br /> normas de calidad y régimen de los servicios;<br /> k. garantías constituidas a favor y a satisfacción del concedente.<br /> l.<br /> procedimientos para la terminación de la concesión, bien sea al vencimiento<br /> del plazo o en forma anticipada;<br /> m. régimen de intervención o rescisión del contrato de concesión;<br /> n. término y condiciones de pago al concedente por los derechos que otorga la<br /> concesión;<br /> o. régimen de supervisión y control, incluyendo las auditorías técnicas y<br /> financieras y su frecuencia;<br /> p. modalidades de supervisión y régimen de sanciones por incumplimiento de<br /> las obligaciones establecidas.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: Todo contrato de Concesión deberá hacer mención expresa de<br /> los derechos que conforme a la presente Ley, tienen los suscriptores respecto de<br /> la prestación de los servicios.<br /> <b>De las Concesiones para la Construcción de Obras Afectas a la Prestación </b><br /> <b>de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento </b><br /> <b>Artículo 57.</b> A los efecto<i>s</i> de la presente Ley, se entenderá por concesión de<br /> obras afectas a la prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento a<br /> la otorgada por el municipio, distrito metropolitano o mancomunidad de<br /> municipios,a una empresa privada o pública, por medio de la cual ésta asume la<br /> obligación de construir, operar y mantener una obra, incluyendo la ejecución de<br /> las actividades necesarias para el adecuado funcionamiento de la obra, por su<br /> cuenta y riesgo y bajo la supervisión y control de la autoridad concedente, a<br /> cambio del derecho a explotar la obra y de percibir el producto de las tarifas<i>, </i><br /> durante un tiempo determinado, suficiente para recuperar la inversión, los gastos<br /> de explotación incurridos y obtener una tasa de retorno razonable sobre la<br /> inversión.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En todo lo que fuera aplicable al contrato de concesión para la<br /> construcción de obras afectas a la prestación de los servicios de Agua Potable y<br /> de Saneamiento los contratos deberán contener los términos establecidos en el<br /> artículo 58 de esta Ley.<br /> <b>De las licitaciones </b><br /> <b>Artículo 58.</b> El otorgamiento a una empresa privada de una concesión para<br /> prestar los servicios de Agua Potable y de Saneamiento o para construir obras o<br /> instalaciones afectas a la prestación de dichos servicios, se realizará mediante un<br /> proceso de licitación pública, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 59.</b> En todo lo no previsto en esta Ley para la concesión de obras y<br /> servicios se aplicarán la legislación correspondiente.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Empresa de Gestión Nacional </b><br /> <b>Artículo 60.</b> Para producir y vender agua cruda o agua potable en bloque y para<br /> tratar aguas residuales en los sistemas donde lo determine la Oficina Nacional de<br /> los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento como responsabilidad del Poder<br /> Ejecutivo Nacional, se constituirá la Empresa de Gestión Nacional de Agua<br /> Potable y de Saneamiento, adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio,<br /> y su funcionamiento estará sometido a la regulación que para el caso establezca<br /> la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de<br /> Saneamiento.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>El Poder Ejecutivo Nacional por razones de interés nacional y<br /> de índole técnica se reserva el manejo de los Sistemas denominados “de<br /> Producción Tuy I, Tuy II, Tuy III y Tuy IV”, “Regional del Centro”,<br /> “Turimiquire” y “Tulé -Manuelote” y “Sistema Regional del Táchira”, así como<br /> las plantas de potabilización de esos sistemas.<br /> <b>Artículo 61.</b> La Empresa de Gestión Nacional tendrá derecho a percibir como<br /> pago por la contraprestación de sus servicios el que resulte de la aplicación de la<br /> tarifa que defina la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable<br /> y de Saneamiento. Los deberes y derechos que tienen asignados los prestadores<br /> del servicio según la presente Ley y su Reglamento también le aplica, en los<br /> casos en que así corresponda, y su gestión estará igualmente sujeta a la<br /> supervisión, fiscalización y control de la Superintendencia Nacional de los<br /> Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De los prestadores de los servicios </b><br /> <b>Definición </b><br /> <b>Artículo 62.</b> A los efectos de la presente Ley, se entiende por prestadores de los<br /> servicios toda persona natural, jurídica, pública, privada o mixta, que preste los<br /> servicios de Agua Potable y de Saneamiento, incluyendo a las comunidades y<br /> grupos vecinales, organizaciones no gubernamentales, cooperativas y demás<br /> formas asociativas integradas en empresas, fundaciones, asociaciones civiles y<br /> otros organismos descentralizados del municipio, debidamente registrados por<br /> ante la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de<br /> Saneamiento.<br /> <b>Derechos de los prestadores de los servicios</b><br /> <b>Artículo 63.</b> Los prestadores de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento<br /> a los que se refiere esta Ley tendrán los siguientes derechos, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en normas de carácter contractual:<br /> a. Percibir las tarifas por los servicios prestados, en los términos de esta Ley,<br /> así como otras retribuciones que se fijen en los contratos de gestión;<br /> b. percibir a través de las tarifas una rentabilidad razonable por el ejercicio de<br /> las actividades que realice en condiciones de operación y gestión eficientes;<br /> c. visitar los lugares donde se sospeche la existencia de incorporaciones<br /> clandestinas o no autorizadas en las obras e instalaciones, o roturas, o<br /> cualquier otra circunstancia que pueda causar pérdidas de Agua Potable y /o<br /> trastornos al sistema;<br /> d. suspender o cortar el servicio de Agua Potable cuando se comprueben<br /> deficiencias en las instalacio nes conectadas al sistema que perturben la<br /> normal prestación de los servicios u ocasionen perjuicios a terceros, previa<br /> notificación;<br /> e. suspender o suprimir el servicio de Agua Potable por atrasos en su pago o<br /> por cualesquiera otra causa que así lo amerite, prevista en el Reglamento de<br /> esta Ley, sin perjuicio de los intereses o multas que correspondieran, en las<br /> condiciones fijadas en el contrato de gestión. Esta facultad podrá ser<br /> ejercida tanto a los suscriptores del sector público como del sector privado;<br /> f.<br /> realizar otras actividades comerciales o industriales conexas con los<br /> servicios de Agua Potable y de Saneamiento bajo las condiciones<br /> establecidas en la presente Ley y su Reglamento;<br /> g. solicitar las servidumbres administrativas necesarias para la construcción,<br /> operación, mantenimiento y expansión de los servicios, en las condiciones<br /> previstas en esta Ley;<br /> h. celebrar convenios con personas y entidades nacionales, estadales,<br /> municipales, públicas o privadas para el cumplimiento de sus fines;<br /> i.<br /> celebrar los convenios de financiamiento necesarios para el desarrollo de su<br /> actividad;<br /> j.<br /> cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos causados por los<br /> suscriptores, debidamente comprobadas;<br /> k. cobrar los costos por gastos extrajudiciales en que haya incurrido el<br /> prestador de servicios para el cobro de la factura, los cuales no podrán<br /> exceder del 10% del valor de la factura;<br /> l.<br /> exigir la confidencialidad de aquella información que suministre a la<br /> Superintendencia y la cual haya sido calificada como tal por esta última.<br /> m. El Municipio garantizará, a través de la ordenanza sobre los servicios de<br /> Agua Potable y de Saneamiento, la inspección de los trabajos de conexión o<br /> empotramiento, de cualquier suscriptor a la red de los servicios respectivos.<br /> <b>Actividades conexas </b><br /> <b>Artículo 64.</b> Las actividades conexas a los servicios de Agua Potable y de<br /> Saneamiento, tales como la comercialización de residuos y subproductos del<br /> tratamiento de agua cruda y de efluentes cloacales e industriales y la<br /> reutilización del agua servida tratada, son facultativas de los prestadores de los<br /> servicios y estarán sujetas a la regulación de la Superintendencia Nacional de los<br /> Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.<br /> <b>Obligaciones de los prestadores de los servicios </b><br /> <b>Artículo 65.</b> Los prestadores de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento<br /> a los que se refiere esta Ley tendrán las siguientes obligaciones, sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en normas de carácter contractual:<br /> a. Prestar a quien lo solicite, dentro de su área de exclusividad, los servicios<br /> de Agua Potable y de Saneamiento, bajo las características y condiciones<br /> establecidas en las normas aplicables y de acuerdo con lo establecido en el<br /> respectivo contrato;<br /> b. preparar los programas de inversiones y someterlos a consideración de las<br /> autoridades que correspondan;<br /> c. operar y mantener en forma adecuada las instalaciones y bienes afectos a la<br /> prestación de los servicios;<br /> d. custodiar de forma permanente las obras e instalaciones afectas a la<br /> prestación de los servicios;<br /> e. controlar permanentemente la calidad de los servicios prestados de<br /> conformidad con las normas correspondientes;<br /> f.<br /> realizar periódicamente encuestas para calificar la calidad de los servicios<br /> prestados, según parámetros indicados por la Superintendencia Nacional de<br /> los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento;<br /> g. informar a los suscriptores acerca de sus derechos y obligaciones;<br /> h. formalizar con los suscriptores el contrato de prestación de los servicios,<br /> ajustado al modelo aprobado por los distritos metropolitanos, municipios o<br /> mancomunidades de municipios según sea el caso;<br /> i.<br /> facilitar a los suscriptores de menores ingresos el acceso a los subsidios que<br /> otorguen las autoridades, según las políticas fijadas por la Oficina Nacional<br /> para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento;<br /> j.<br /> conocer y dar respuesta oportuna a las consultas y reclamos de los<br /> suscriptores en los plazos que fije el reglamento respectivo;<br /> k. informar a los suscriptores con suficiente antelación sobre interrupciones y<br /> racionamientos programados de los servicios, previendo un servicio de<br /> emergencia si la interrupción debiera ser prolongada. Si las interrupciones<br /> no fueran programadas deberá proceder a la restitución de los servicios en el<br /> menor tiempo posible y prever un servicio de emergencia;<br /> l.<br /> informar a los suscriptores y a los municipios, distritos metropolitanos, o<br /> mancomunidades de municipios y, en su caso, al Superintendente Nacional,<br /> cualquier anormalidad o irregularidad en la prestación de los servicios, en el<br /> plazo perentorio que se establezca dentro de la s condiciones de la<br /> prestación;<br /> m. desarrollar un sistema de contabilidad adaptado al servicio que permita la<br /> identificación de centros de costos por procesos y por unidades de gestión<br /> de conformidad con las normas contables que establezca la<br /> Superintendencia Nacional para la Prestación de los Servicios de Agua<br /> Potable y de Saneamiento;<br /> n. inscribirse en el registro de prestadores de los servicios llevado por la<br /> Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de<br /> Saneamiento;<br /> o. permitir el acceso a los miembros de la Superintendencia Nacional de los<br /> Servicios de Agua Potable y de Saneamiento a las obras e instalaciones ya<br /> construidas o en proceso de construcción, a sus libros de contabilidad y a<br /> toda otra documentación relacionada con la prestación de los servicios;<br /> p. establecer planes de contingencia a ser aplicados en casos de emergencia;q. prestar auxilio inmediato a las autoridades en casos de emergencia o<br /> calamidad pública, en las materias relacionadas con la prestación de los<br /> servicios a los que se refiere esta Ley;<br /> r.<br /> reintegrar a los suscriptores de los servicios objeto de esta Ley, los fondos<br /> que por concepto de tarifas hayan sido cobrados sin contraprestación<br /> efectuada, de conformidad con las normas previstas en esta Ley y su<br /> Reglamento;<br /> s. promover y colaborar con los municipios, distritos metropolitanos,<br /> mancomunidad de municipios en la constitución de Mesas Técnicas de<br /> Agua;<br /> t.<br /> proporcionar la información que razonablemente sea requerida por la<br /> Superintendencia Nacional para la Prestación de los Servic ios de Agua<br /> Potable y de Saneamiento y por la Oficina Nacional para el Desarrollo de<br /> los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento a las actividades que<br /> realizan, de acuerdo con esta Ley, su Reglamento y demás normas que se<br /> dicten a tales efectos.<br /> u. suministrar información oportuna a los usuarios y autoridades locales de<br /> acuerdo con la normativa respectiva;<br /> v. atender oportunamente los reclamos de los suscriptores;<br /> w. indemnizar a los suscriptores por los daños y perjuicios causados como<br /> consecuencia del incumplim iento de sus obligaciones.<br /> <b>Deber de informar el nivel de calidad </b><br /> <b>Artículo 66.</b> Los prestadores de los servicios deberán publicar periódicamente<br /> en material de libre distribución, y dar a conocer directamente a los suscriptores,<br /> utilizando medios de amplia difusión, información actualizada sobre los niveles<br /> de calidad de los servicios que están siendo prestados, así como sobre las tarifas<br /> vigentes por contraprestación de los servicios.<br /> <b>Información al Superintendente Nacional de los Servicios de Agua Potable </b><br /> <b>y de Saneamiento </b><br /> <b>Artículo 67.</b> Los prestadores de los servicios deberán mantener sistemas de<br /> información actualizados de las actividades que desarrollan y de los niveles de<br /> calidad de los servicios que prestan, e implementar programas de seguimiento de<br /> acuerdo con las pautas establecidas por la Superintendencia Nacional de los<br /> Servicios de Agua Potable y de Saneamiento y los Municipios, cuyo alcance y<br /> frecuencia permita establecer la adecuación de su gestión a las normas<br /> correspondientes. Estos registros estarán disponibles para la inspección de la<br /> Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.<br /> Los datos e informaciones suministrados tendrán carácter público.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De los usuarios y suscriptores </b><br /> <b>Usuario </b><br /> <b>Artículo 68.</b> A los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta Ley, se<br /> entenderá como usuario a toda persona natural o jurídica que se beneficia de la<br /> prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento, directamente en la<br /> condición de suscriptor o como receptor de dichos servicios a través de un<br /> suscriptor, en ambos casos sujeto a los derechos y obligaciones que establece<br /> esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Suscriptor </b><br /> <b>Artículo 69.</b> A los efectos de esta Ley, será considerado suscriptor toda persona<br /> natural o jurídica, titular de un contrato de servicio y en consecuencia<br /> debidamente registrada en el sistema de gestión comercial del prestador de<br /> servicios.<br /> <b>Derechos de los suscriptores </b><br /> <b>Artículo 70.</b> Los suscriptores de los servicios públicos a los que se refiere esta<br /> Ley tienen derecho, además de los consagrados en la Ley de Protección al<br /> Consumidor y al Usuario, a:<br /> a. Recibir los servicios bajo las normas de calidad establecidas y de acuerdo al<br /> respectivo reglamento de servicios;<br /> b. recibir del prestador de servicios información completa, precisa y oportuna<br /> concerniente al régimen tarifario, normas de calidad, normas de prestación<br /> de los servicios y cualquier otra información que pueda suministrar el<br /> prestador de servicios y que sea considerada relevante para el suscriptor,<br /> siempre que no se trate de información reservada según el Reglamento y se<br /> cumplan las condiciones y requisitos que fije la Superintendencia Nacional<br /> de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento;<br /> c. reclamar al prestador de servicios cuando se produzcan deficiencias en la<br /> prestación de los servicios, retardos en la facturación o en general,<br /> incumplimiento de las condiciones del contrato de prestación de los<br /> servicios y solicitar la indemnización por daños y perjuicios en caso de ser<br /> procedente;<br /> d. reclamar ante el municipio, distrito metropolitano, mancomunidad de<br /> municipios o Superintendente Nacional, cuando el prestador de servicios no<br /> hubiera atendido los reclamos formulados;<br /> e. recurrir ante la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable<br /> y de Saneamiento por el silencio de las autoridades municipales, o bien,<br /> debido a la gravedad del reclamo;<br /> f.<br /> recibir respuesta oportuna a los reclamos presentados ante el prestador de<br /> servicios, los municipios o la Superintendencia Nacional de los Serv icios de<br /> Agua Potable y de Saneamiento;<br /> g. ser informados con suficiente antelación de las interrupciones del servicio o<br /> de los racionamientos programados;<br /> h. ser compensados en forma pecuniaria o mediante descuento en la<br /> facturación, cuando sin causa justa, establecida por la Superintendencia<br /> Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, reciba un<br /> servicio de inferior calidad al previsto en la tarifa correspondiente;<br /> i.<br /> obtener de los prestadores de los servicios la medición de sus consumos<br /> mediante los sistemas que autorice la Superintendencia Nacional de los<br /> Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, dentro de plazos y términos<br /> que para tales efectos fije la misma Superintendencia;<br /> j.<br /> recibir la facturación con antelación a su vencimiento;<br /> k. recibir un crédito en la siguiente facturación como reintegro de los montos<br /> pagados en exceso, una vez establecida su procedencia;<br /> l.<br /> integrar las Mesas Técnicas de Agua tal como se define en el artículo 76<br /> de esta Ley;<br /> m. Obtener la reconexión de los servicios en forma inmediata, una vez<br /> solventada la circunstancia que originó el corte de los mismos.<br /> <b>Reclamaciones de los suscriptores </b><br /> <b>Artículo 71.</b> Los suscriptores deberán presentar sus reclamaciones por ante los<br /> prestadores de los servicios dentro de los quince (15) días hábiles después de<br /> haberse producido el hecho o acto que origine la reclamación. El prestador de<br /> servicios resolverá el reclamo y notificará su decisión al suscriptor en un plazo<br /> de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la<br /> reclamación. Transcurrido el plazo sin producirse la notificación al reclamante,<br /> se considerará que la misma es negativa, en cuyo caso el suscriptor podrá<br /> interponer Recurso de Reconsideración dentro de los quince días hábiles al<br /> vencimiento del plazo anterior por ante el municipio o distrito metropolitano<br /> quien deberá decidir dentro de sesenta (60) días continuos siguientes a su<br /> presentación. Vencido el lapso sin respuesta o con decisión negativa para el<br /> suscriptor éste podrá interponer el Recurso Jerárq uico correspondiente por ante<br /> la Superintendencia Nacional para la Prestación de los Servicios de Agua Potable<br /> y de Saneamiento. Esta instancia agota la vía administrativa y el suscriptor podrá<br /> recurrir a la vía contencioso administrativa impugnando judicialmente por ante<br /> los tribunales competentes el acto objeto de la reclamación.<br /> <b>Artículo 72.</b> Los suscriptores deberán presentar sus reclamaciones o Recurso de<br /> Reconsideración o Apelación por ante los prestadores de los servicios, las<br /> autoridades municipales o la Superintendencia Nacional de los Servicios de<br /> Agua Potable y de Saneamiento, según el caso, para dirimir los conflictos que se<br /> presenten con ocasión de la prestación de los servicios objeto de esta Ley. En el<br /> respectivo reglamento se establecerá el correspondiente procedimiento.<br /> <b>Obligaciones de los suscriptores </b><br /> <b>Artículo 73.</b> Son obligaciones de los suscriptores:<br /> a. Suscribir con el prestador de servicios el contrato de suministro<br /> correspondiente;<br /> b. pagar oportunamente los montos correspondientes como contraprestación de<br /> los servicios y los demás cargos legítimos que se le facturen;<br /> c. solicitar al prestador del servicio la conexión a las redes de acueductos y<br /> alcantarillados conforme a la normativa legal vigente;<br /> d. descargar en las redes de alcantarillado únicamente los efluentes que<br /> cumplan las normas establecidas para las redes en referencia;<br /> e. instalar y mantener a su propio costo y responsabilidad, las instalaciones<br /> internas de distribución de Agua Potable y de Recolección de Agua Servida<br /> de conformidad con las normas técnicas que le sean aplicables;<br /> f.<br /> conservar en buen estado los medidores instalados por el prestador de<br /> servicios;<br /> g. permitir el acceso del personal del prestador de servicios, debidamente<br /> identificado, al inmueble a fin de dar cumplimiento a las actividades<br /> inherentes a la prestación de los servicios;<br /> h. pagar todos los daños y perjuicios que se ocasionen por causas que le sean<br /> imputables<b>, </b>previo cumplimiento de las formalidades de ley;<br /> i.<br /> cumplir con las demás obligaciones que se deriven de esta Ley o se<br /> establezcan en el Reglamento de los servicios.<br /> <b>Artículo 74.</b> Los suscriptores del sector oficial están obligados, adicionalmente,<br /> a las obligaciones establecidas en el artículo 73 a realizar los apartados<br /> presupuestarios correspondientes para efectuar el pago de los servicios objeto de<br /> esta Ley. Dichos apartados no podrán ser objeto de reprogramación ni podrán ser<br /> destinados a otros fines. Los administradores de los Organismos del Sector<br /> Público que incumplan esta disposición serán objeto de sanciones<br /> administrativas, de conformidad con la Ley que regula la materia.<br /> <b>Las Mesas Técnicas de Agua </b><br /> <b>Artículo 75.</b> Los suscriptores de los servicios podrán constituir asociaciones, de<br /> conformidad con el Código Civil y las demás leyes, con el objeto de conocer la<br /> gestión de los servicios, opinar sobre las propuestas de inversión ante las<br /> autoridades nacionales, estadales y municipales, así como en la evaluación y<br /> supervisión de obras destinadas a la prestación de los servicios, de acuerdo con<br /> lo preceptuado en la presente Ley y su Reglamento. Estas asociaciones se<br /> denominarán Mesas Técnicas de Agua. Sólo para fines informativos, el<br /> Superintendente Nacional mantendrá un registro actualizado de las Mesas<br /> Técnicas de Agua.<br /> <b>Artículo 76.</b> El municipio, bajo la orientació n de la Superintendencia Nacional<br /> de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, dictará el reglamento de<br /> funcionamiento de lasMesas Técnicas de Agua<i>.</i> El municipio deberá promover<br /> su constitución, tomando en consideración las asociaciones de particula res ya<br /> existentes.<br /> <b>Atribuciones de las Mesas Técnicas de Agua </b><br /> <b>Artículo 77.</b> Las Mesas Técnicas de Agua tendrán, entre otras, las siguientes<br /> funciones:<br /> a. Representar las comunidades y grupos vecinales organizados ante los<br /> prestadores de los servicios;<br /> b. divulgar información sobre aspectos relativos a la prestación de los servicios<br /> y en particular sobre los derechos y obligaciones de los suscriptores;<br /> c. exigir el cumplimiento de sus derechos y cumplir los deberes inherentes a<br /> los servicios prestados;<br /> d. orientar la participación de la comunidad en general y de los suscriptores y<br /> usuarios en particular, en el desarrollo y en la supervisión de la prestación<br /> de los servicios;<br /> e. proponer a los prestadores de los servicios los planes y programas que<br /> pudieran concederse a lo s suscriptores para el pago de la prestación de los<br /> servicios y así resolver las deficiencias o fallas que pudiesen existir;<br /> f.<br /> colaborar con los prestadores de los servicios en los asuntos que sometan a<br /> su consideración y cualquier otro que permita satisfacer adecuadamente sus<br /> derechos.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las personas designadas como directivos de las Mesas<br /> Técnicas de Agua no podrán ser socios en más de un 5%, ni administradores, ni<br /> empleados de los prestadores de los servicios en un estado, municipio, distrito<br /> metropolitano, o mancomunidad de municipios con territorios total o<br /> parcialmente iguales al de la competencia de las Mesas Técnicas de Agua.<br /> <b>Medición del consumo </b><br /> <b>Artículo 78.</b> Toda edificación, incluyendo aquellas que deban modificar sus<br /> acometidas externas, deberán disponer de medidores o sistemas de medición de<br /> los servicios que permitan la determinación individual de los consumos de cada<br /> suscriptor. El medidor y sus conexiones serán instalados por el prestador de<br /> servicios por cuenta del suscriptor.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Sólo en casos excepcionales y por razones de índole técnica y<br /> económica, a juicio de la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua<br /> Potable y de Saneamiento, la gestión de medición individual podrá ser sustituida<br /> por algún otro método estimativo del consumo. En aquellos casos donde sea<br /> necesario, en especial en las zonas de desarrollo no controlado o de difícil<br /> acceso, se podrán promover las mediciones conjuntas.<br /> <b>Artículo 79.</b> Podrán establecerse sistemas de medición sectorial en edificaciones<br /> o en conjuntos de edificaciones a los fines de que un suscriptor pueda subrogarse<br /> en las obligaciones y derechos de otros suscriptores o usuarios frente al prestador<br /> de servicios, con el objetivo de suministrarles los servicios y cobrar la<br /> contraprestación correspondiente. En estos casos el suscriptor subrogado será<br /> responsable de todas las obligaciones que se deriven de su relación tanto con el<br /> prestador de servicios como con los suscriptores o usuarios. Igualmente el<br /> suscriptor subrogado asumirá las obligaciones del prestador de servicios a partir<br /> del punto de medición sectorial. La Superintendencia Nacional de los Servicios<br /> de Agua Potable y de Saneamiento deberá considerar especialmente estos casos<br /> dentro del Modelo Tarifario.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DEL RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO </b><br /> <b>Principios del Régimen Económico Financiero </b><br /> <b>Artículo 80.</b> El régimen económico-financiero para la prestación de los servicios<br /> de Agua Potable y de Saneamiento, está basado en los siguientes principios:<br /> a. Eficiencia económica, que impida el traslado de ineficiencias a los<br /> suscriptores y promueva un uso eficiente de los recursos necesarios para la<br /> prestación de los servicios;<br /> b. equilibrio económico, que posibilite la recuperación del total de los costos<br /> de operación, mantenimiento, reposición y expansión, así como la obtención<br /> de una rentabilidad justa y razonable;<br /> c. igualdad, que asegure a los suscriptores el derecho a tener el mismo<br /> tratamiento que cualquier otro suscriptor de la misma categoría;<br /> d. solidaridad, a través de instrumentos que garanticen el acceso a los servicios<br /> de los suscriptores de menores ingresos o baja capacidad de pago;<br /> e. equidad, que permita la redistribución de los costos, de modo tal que la<br /> tarifa y los subsidios tengan en cuenta la capacidad de pago de los<br /> suscriptores;<br /> f.<br /> transparencia, que haga que el régimen económico financiero sea explícito y<br /> del conocimiento público para las partes involucradas en la prestación de los<br /> servicios;<br /> g. simplicidad, que permita que el régimen tarifario se elabore de manera que<br /> sea de fácil comprensión, aplicación y control.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los prestadores de los servicios tendrán derecho, en<br /> condiciones de operación eficiente de la prestación, a una rentabilidad justa y<br /> razonable por la actividad que realicen acorde con el riesgo de actividades<br /> similares en el país, y con la magnitud de los capitales propios destinados a<br /> inversión.<br /> <b>Artículo 81.</b> El régimen económico financiero estará conformado por el régimen<br /> tarifario, el régimen de subsidios y el sistema de financiamiento.<br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Régimen Tarifario </b><br /> <b>Artículo 82.</b> El régimen tarifario de los servicios de Agua Potable y de<br /> Saneamiento estará integrado por:<br /> a. La Política Tarifaria establecida en esta Ley;<br /> b. el Modelo Tarifario que comprende las bases tarifarias, la metodología y la<br /> estructura tarifaria de los servicios, de la manera definida por esta Ley y su<br /> Reglamento;<br /> c. las Tarifas que resulten de la aplicación del Modelo Tarifario.<br /> <b>El modelo tarifario </b><br /> <b>Artículo 83.</b> Las tarifas referidas en este título tendrán el carácter de precios<br /> máximos asociados a los costos eficientes en que incurran los prestadores de los<br /> servicios para alcanzar determinados niveles de cobertura y calidad del servicio.<br /> Las tarifas serán calculadas por los prestadores de los servicios aplicando el<br /> Modelo Tarifario definido por la Superintendencia Nacional de los Servicios de<br /> Agua Potable y de Saneamiento y sometidas a la aprobación de las autoridades<br /> municipales. Los prestadores de los servicios deberán informar a la<br /> Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento el<br /> resultado del cálculo, pudiendo esta última objetar, en el caso que no se haya<br /> aplicado correctamente el Modelo Tarifario, de acuerdo con lo establecido en la<br /> presente Ley, su Reglamento y la Normativa respectiva. La Superintendencia<br /> Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento velará por la<br /> correcta aplicación del régimen establecido.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las autoridades municipales sólo podrán improbar las tarifas<br /> presentadas por los prestadores de los servicios cuando las mismas no se ajusten<br /> al Modelo Tarifario establecido por la Superintendencia Nacional para la<br /> Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.<br /> <b>Artículo 84.</b> El Modelo Tarifario considerará separadamente los costos<br /> correspondientes a los diversos procesos asociados a la prestación de los<br /> servicios, optimizando el uso de los recursos e incorporando las características<br /> propias de cada uno de los procesos, todo ello tomando en consideración el Plan<br /> de Desarrollo Sectorial y la política de subsidios aprobada por la Oficina<br /> Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.<br /> <b>Artículo 85.</b> La determinación de las tarifas para la prestación de los servicios<br /> objeto de esta Ley deberá incluir la totalidad de los costos en que incurra la<br /> empresa, constituidos por los costos de administración, operación y<br /> mantenimiento, más los costos relacionados con las inversiones hechas en<br /> rehabilitación, reposición, expansión del servicio y la remuneración del capital<br /> invertido.<br /> <b>Artículo 86.</b> La tarifa para la prestación de los servicios objeto de esta Ley estará<br /> compuesta por:<br /> a. Un cargo fijo, que refleje el costo eficiente de asegurar la disponibilidad de<br /> los servicios a los suscriptores, independientemente del consumo realizado.<br /> La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de<br /> Saneamiento determinará el porcentaje máximo de los costos que pueden ser<br /> recuperados mediante el cargo fijo;<br /> b. Un cargo variable, que refleje el costo eficiente de los volúmenes<br /> consumidos de agua potable, así como los volúmenes descargados y<br /> tratados, si ese fuese el caso, de aguas servidas.<br /> <b>Artículo 87.</b> La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y<br /> de Saneamiento establecerá las categorías de suscriptores asocia das al régimen<br /> tarifario tomando en consideración sus actividades económicas y las<br /> condiciones socioeconómicas de los suscriptores residenciales. La<br /> Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento<br /> elaborará la normativa para el cobro de los derechos de incorporación,<br /> entendidos como tales, los aportes de los nuevos suscriptores a la recuperación<br /> acelerada de las inversiones en infraestructura realizadas por el prestador de<br /> servicios.<br /> <b>Ingresos por servicios asociados </b><br /> <b>Artículo 88.</b> Los ingresos que obtengan los prestadores de los servicios por la<br /> venta de servicios y productos distintos a los servicios de Agua Potable y de<br /> Saneamiento serán considerados por la Superintendencia Nacional de los<br /> Servicios de Agua Potable y de Saneamiento en el Modelo Tarifario. La<br /> Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento<br /> reglamentará la remuneración de estas actividades a los fines de propiciar su<br /> desarrollo.<br /> <b>Facturación </b><br /> <b>Artículo 89.</b> La factura que reciba el suscriptor deberá discriminar los elementos<br /> de costos asociados a la prestación de los servicios:<br /> a. Derecho de captación;<br /> b. costos asociados a cada uno de los procesos;<br /> c. montos correspondientes a los tributos que graven los servicios, las<br /> contribuciones asociadas al financiamiento de la Superintendencia Nacional<br /> de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento y los pagos por concepto<br /> de conexión y reconexión de los servicios, si los hubiere;<br /> d. derechos de incorporación, de acuerdo a la normativa que establezca la<br /> Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de<br /> Saneamiento;<br /> e. multas impuestas en conformidad con esta Ley;<br /> f.<br /> compensaciones pecuniarias que el prestador de servicios haga al suscriptor<br /> en conformidad con esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Procedimiento para la fijación de las tarifas </b><br /> <b>Artículo 90.</b> Para la fijación de las tarifas, los municipios, distritos<br /> metropolitanos y los prestadores de los servicios deberán someterse a la<br /> regulación tarifaría que ejercerá la Superintendencia Nacional de los Servic ios de<br /> Agua Potable y de Saneamiento.<br /> La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de<br /> Saneamiento definirá el procedimiento para la fijación de tarifas el cual podrá ser<br /> revisado quinquenalmente. En todo caso dicho procedimiento deberá definir,<br /> entre otros, los siguientes aspectos:<br /> a. El Modelo Tarifario para el cálculo de las tarifas asociados a determinados<br /> niveles de cobertura y de calidad de los servicios;<br /> b. El tiempo de respuesta de las autoridades públicas con el fin de garantizar la<br /> sustentabilidad del servicio;<br /> c. Los procedimientos de arbitraje para la resolución de disputas entre los<br /> prestadores de los servicios, las autoridades municipales y entre éstos y la<br /> Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de<br /> Saneamiento.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua<br /> Potable y de Saneamiento realizará el control y la supervisión de la correcta<br /> aplicación de las Tarifas por parte de los prestadores de los servicios. La<br /> Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento<br /> implementará un régimen de sanciones que promueva el cumplimiento de las<br /> tarifas.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua<br /> Potable y de Saneamiento deberá incorporar al Modelo Tarifario factores que<br /> reflejen los aumentos de productividad que se esperan en la prestación de los<br /> servicios y la distribución de los beneficios que de ella se deriven, entre el<br /> prestador de servicios y los suscriptores.<br /> <b>Artículo 91.</b> En los casos de usuarios que se abastezcan de agua proveniente de<br /> fuentes distintas a la red operada por el prestador de servicios, y que estén<br /> conectados a la red de recolección de aguas servidas, este servicio les será<br /> facturado de acuerdo a la medición, o a la estimación de los volúmenes de agua<br /> utilizados. Los usuarios a los cuales aplique la situación señalada están en la<br /> obligación de suministrar al prestador de servicios la información<br /> correspondiente a sus consumos de agua y permitirle el acceso a sus<br /> instalaciones, a los fines de realizar las mediciones necesarias.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Para los usuarios que se abastezcan de la red operada por el<br /> prestador de los servicios, y que estén conectados a la red de recolección de<br /> aguas servidas, este servicio le será facturado de acuerdo a un porcentaje de la<br /> medición, o de la estimación de los volúmenes de agua utilizada de conformidad<br /> con la metodología tarifaria establecida.<br /> <b>De la información </b><br /> <b>Artículo 92.</b> Los prestadores de los servicios implantarán métodos<br /> administrativos contables, atendiendo a la normativa elaborada por la<br /> Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento,<br /> en relación con códigos únicos de cuentas que permitan la identificación<br /> adecuada de los costos y gastos de cada proceso.<br /> <b>Modificaciones de las tarifas </b><br /> <b>Artículo 93.</b> Las tarifas aprobadas tendrán un período de vigencia de cinco<br /> años, salvo que antes del término de este período haya acuerdo entre el prestador<br /> de servicios, la autoridad municipal y la Superintendencia Nacional de los<br /> Servicios de Agua Potable y de Saneamiento para prorrogarlo por un período<br /> igual. Excepcionalmente, y de común acuerdo entre las partes antes<br /> mencionadas, las tarifas podrán modificarse antes del término del período de su<br /> vigencia, cuando existan razones fundadas de cambios importantes en las<br /> condiciones de prestación de los servicios o en el Modelo Tarifario. Las nuevas<br /> tarifas tendrán una vigencia de cinco años a partir de su aprobación.<br /> <b><br /> Artículo 94.</b> Un año antes del término del período de vigencia de las tarifas, la<br /> Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento<br /> deberá poner en conocimiento de los prestadores de los servicios, el<br /> procedimiento para la fijación de tarifas de la manera establecida en el artículo<br /> 90 de esta Ley.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Régimen de Subsidios</b><br /> <b>Normativa</b> <b>general</b><br /> <b>Artículo 95.</b> La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y<br /> de Saneamiento sustentada en estudios técnicos y económicos, elaborará la<br /> normativa general de subsidios a ser aplicada, conforme a la política que<br /> establezca la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua<br /> Potable y de Saneamiento de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, la cual<br /> deberá responder a los siguientes postulados:<br /> a. Coadyuvar a alcanzar el equilibrio económico financiero de los prestadores<br /> de los servicios;<br /> b. estar orientado al financiamiento de los consumos mínimos necesarios para<br /> una familia promedio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo<br /> Reglamento;<br /> c. ser explícito y estar focalizado a las familias de escasos recursos;<br /> d. eliminar los subsidios entre usuarios situados en distintas Unidades de<br /> Gestión.<br /> <b>Artículo 96.</b> Podrán otorgarse subsidios a la prestación de los servicios, los<br /> cuales podrán ser financiados mediante:<br /> a. Subsidios a la demanda o subsidio directo: aportes presupuestarios<br /> focalizados a los suscriptores;<br /> b. subsidios a la oferta: aportes presupuestarios para el financiamiento total o<br /> parcial de las inversiones;<br /> c. subsidios cruzados: sobre-pago de los suscriptores con mayor capacidad de<br /> pago destinados a cubrir parcialmente el costo del servicio de los<br /> suscriptores con menor capacidad de pago;<br /> d. las partidas presupuestarias para el financiamiento de los subsidios podrán<br /> ser aportadas por el Gobierno Nacional, Estadal o Munic ipal, garantizando<br /> su oportuna disponibilidad.<br /> <b>Subsidios a la demanda o subsidios directos </b><br /> <b>Artículo 97.</b> El Poder Ejecutivo Nacional, los estados, los municipios y los<br /> distritos metropolitanos podrán aplicar subsidios directos al pago de las tarifas en<br /> favor de los suscriptores de baja capacidad de pago.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La factura de los servicios de cada suscriptor deberá indicar<br /> explícitamente el monto recibido como subsidio.<br /> <b>Artículo 98.</b> La aplicación de los subsidios directos deberá sustentarse en<br /> partidas presupuestarias creadas al efecto y su otorgamiento a los suscriptores<br /> será realizado conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 99.</b> En caso de que en el régimen tarifario de un prestador de servicios<br /> se hayan previsto aportes directos del Ejecutivo Nacional, los estados, los<br /> municipios y los distritos metropolitanos, para que sean reflejados como créditos<br /> en las facturas de los servicios, y que tales pagos no se realicen en las<br /> condiciones y términos que se establezcan en los respectivos convenios, el<br /> prestador de servicios podrá suspender el subsidio en las facturas subsiguientes<br /> hasta tanto se restablezcan los pagos.<br /> <b>Subsidios a la oferta </b><br /> <b>Artículo 100.</b> La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y<br /> de Saneamiento podrá considerar como subsidios, dentro del cálculo de las<br /> tarifas de los servicios, los aportes que realice el Ejecutivo Nacional, los estados,<br /> los municipios, o los distritos metropolitanos para financiar total o parcialmente<br /> las inversiones previstas en el plan de inversiones preparado por el prestador de<br /> servicios.<br /> <b>Artículo 101.</b> La Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua<br /> Potable y de Saneamiento a través de la Superintendencia Nacional de los<br /> Servicios de Agua Potable y de Saneamiento podrá definir como subsidio a los<br /> costos financieros asociados a aquellas inversiones que hasta la fecha de la<br /> promulgación de esta Ley hayan sido efectuadas por el Ejecutivo Nacional, los<br /> estados y los municipios.<br /> <b>Subsidios cruzados </b><br /> <b>Artículo 102.</b> La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y<br /> de Saneamiento podrá considerar en el Modelo Tarifario tarifas que resulten<br /> superiores al costo eficiente de la prestación de los servicios objeto de esta Ley,<br /> para contribuir al financiamiento de las tarifas de los consumos básicos de los<br /> suscriptores de demostrada baja capacidad de pago establecidos dentro de la<br /> misma Unidad de Gestión.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Sistema de Financiamiento </b><br /> <b>Principio General </b><br /> <b>Artículo 103.</b> La Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua<br /> Potable y de Saneamiento coordinará la asignación y administración de recursos<br /> del Fondo de Asistencia Financiera para la ejecución de inversiones en el Sector.<br /> En particular, cumplirá los siguientes objetivos:<br /> a. Coordinar la asignación de recursos financieros para el sector Agua potable<br /> y Saneamiento por parte de los entes de la Administración Pública;<br /> b. aprobar el programa de financiamiento para la ejecución de obras que los<br /> prestadores de los servicios tengan previsto realizar en concordancia con los<br /> Planes Sectoriales;<br /> c. asistir a los prestadores de los servicios en la formulación y promoción de<br /> programas de financiamiento específicos;<br /> d. prestar asistencia financiera a los prestadores de los servicios tendientes a<br /> cubrir las necesidades de recursos financieros para mejorar y expandir los<br /> servicios agua potable y saneamiento dentro del área bajo su<br /> responsabilidad; esta asistencia financiera podrá ser reembolsable parcial o<br /> totalmente.<br /> e. gestionar recursos para el financiamiento requerido por el sector.<br /> <b>Artículo 104.</b> Las actividades inherentes al Sistema de Financiamiento Sectorial<br /> serán responsabilidad del Director Nacional de la Oficina Nacional para el<br /> Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, quien definirá la<br /> estructura operativa que se requiera para el cumplimiento de estos objetivos.<br /> <b>Recursos del fondo de asistencia financiera </b><br /> <b>Artículo 105.</b> Todos los recursos ordinarios o extraordinarios que el Ejecutivo<br /> Nacional destine al Sector Agua Potable y Saneamiento serán administrados a<br /> través del Fondo de Asistencia Financiera que se constituirá a los efectos.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Formarán parte del Fondo de Asistencia Financiera los<br /> montos provenientes de las multas previstas en esta Ley.<br /> <b>Condicione s para la participación </b><br /> <b>en el sistema de financiamiento sectorial </b><br /> <b>Artículo 106. </b>El acceso de los prestadores de los servicios a los recursos del<br /> Sistema de Financiamiento Sectorial, estará sujeto al cumplimiento de los<br /> requisitos que establezca la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios<br /> de Agua Potable y de Saneamiento atendiendo, entre otros, los siguientes<br /> aspectos:<br /> a. Cobertura y calidad de la prestación de los servicios;<br /> b. plan de Inversiones que incluya los requerimientos de inversión y el<br /> programa de financiamiento incorporando los fondos de contrapartida local;<br /> c. nivel de autofinanciamiento de los costos de prestación de los servicios;<br /> d. régimen tarifario;<br /> e. niveles de ingreso de la población beneficiaria.<br /> <b>Artículo 107.</b> El Sistema de Financiamiento Sectorial comprenderá diversas<br /> modalidades de financiamiento en términos de condiciones y plazos, en función<br /> de las características de las inversiones a financiar, incluyendo la posibilidad de<br /> transferencia de recursos no reembolsables. El financiamiento en las mejores<br /> condiciones concesionales se reservará para financiar:<br /> a. La ampliación de cobertura de Agua Potable y de Saneamiento a las zonas<br /> rurales y a las de desarrollo no controlado;<br /> b. el tratamiento y la disposición de Aguas Servidas.<br /> <b>Control de la ejecución de las inversiones </b><br /> <b>Artículo 108.</b> La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y<br /> de Saneamiento determinará el esquema de control y los mecanismos a utilizar<br /> para garantizar que los recursos para inversiones provenientes de la aplicación de<br /> las tarifas y de los fondos otorgados por el Fondo de Financiamiento Sectorial, se<br /> destinen a los fines para los cuales fueron previstos.<br /> <b>Artículo 109.</b> El incumplimiento de los prestadores de los servicios en aplicar<br /> para inversión la alícuota del monto proveniente de la aplicación de la tarifa<br /> destinada a tal fin, o de los fondos reservados para ello, podrá dar lugar a la<br /> intervención del prestador de servicios por parte de la Superintendencia Nacional<br /> de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, de acuerdo con lo<br /> establecido en esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES </b><br /> <b>Expropiaciones </b><br /> <b>Artículo 110.</b> Se declara de utilidad pública e interés social la ejecución de obras<br /> para la prestación de los servicios públicos de Agua Potable y de Saneamiento y<br /> la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las<br /> instalaciones respectivas.<br /> <b>Servidumbres administrativas </b><br /> <b>Artículo 111.</b> Las limitaciones a los derechos inmobiliarios derivados de la<br /> imposición de servidumbres administrativas se considerarán limitaciones legales<br /> a la propiedad y no originan por sí solas derecho a indemnización. Ésta sólo será<br /> procedente en los casos de limitaciones que causen daño o graves incomodidades<br /> en el ejercicio de aquellos derechos, siempre que produzcan un daño cierto,<br /> efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente, en cuyo caso<br /> se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de<br /> Utilidad Pública y Social, en el Capítulo referido al Avenimiento y Justiprecio.<br /> <b>Inutilización del inmueble </b><br /> <b>Artículo 112.</b> En aquellos casos en que la constitución de la servidumbre<br /> inutilice el inmueble o lo haga impropio para el uso al cual está destinado, el<br /> propietario podrá optar por la expropiación parcial o total según sea el caso, para<br /> lo cual se aplicará el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por<br /> Causa de Utilidad Pública o Social.<br /> <b>TÍTULO VIII </b><br /> <b>DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES </b><br /> <b>Infracciones de los prestadores de los servicios </b><br /> <b>Artículo 113.</b> Se consideran infracciones de los prestadores de servicio a los<br /> efectos de esta Ley:<br /> a. Incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, su<br /> Reglamento y la Normativa respectiva;<br /> b. interrupción injustificada de los servicios;<br /> c. prestación de los servicios sin la calidad y eficiencia debidas;<br /> d. incumplimiento del régimen tarifario;<br /> e. incumplimiento de las decisiones de la Superintendencia Nacional de los<br /> Servicios de Agua Potable y de Saneamiento en los asuntos relacionados<br /> con la prestación de los servicios;<br /> f.<br /> no suministrar información o suministrarla tardíamente al Superintendente<br /> Nacional, a los municipios, distritos metropolitanos, mancomunidades de<br /> municipios y a los suscriptores, de acuerdo a lo previsto en esta Ley y su<br /> Reglamento;<br /> g. Impedimento u obstaculización de las tareas de supervisión y control;<br /> h. irregularidades en los sistemas de medición de los servicios que sean<br /> imputables al prestador.<br /> <b>Sanciones </b><br /> <b>Artículo 114.</b> Independientemente de las sanciones civiles, penales o<br /> administrativas, el Superintendente Nacional o su representante regional, por<br /> delegación del primero impondrá las siguientes sanciones a quienes incurran en<br /> las infracciones indicadas en el artículo anterior, según la naturaleza, reiteración<br /> y gravedad de la falta y el perjuicio causado por la misma:<br /> a. Amonestación Pública;<br /> b. multas hasta el diez por ciento (10%) de la facturación anual del prestador<br /> de servicios;<br /> c. intervención del prestador de servicios.<br /> d. rescisión del contrato;<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El Reglamento establecerá los montos de las multas<br /> dependiendo de los ingresos brutos anuales del prestador, su naturaleza jurídica,<br /> reiteración y gravedad de la falta en que haya incurrido.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Serán agravantes, el suministro de información falsa,<br /> tergiversada o incompleta, y la reiteración de infracciones consideradas en esta<br /> Ley.<br /> <b>Intervención de los prestadores de los servicios </b><br /> <b>Artículo 115.</b> El Superintendente Nacional podrá intervenir temporalmente a los<br /> prestadores de los servicios en los casos siguientes:<br /> a. Cuando los servicios no sean prestados con la calidad y eficiencia debida, lo<br /> que a su juicio pueda generar perjuicios para la salud pública o poner en<br /> peligro la sustentabilidad de la prestación de los servicios;<br /> b. cuando de manera reiterada, el prestador de servicios haya rehusado dar<br /> información veraz completa y oportuna a la Superintendencia Nacional de<br /> los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, a los municipios, a los<br /> distrito metropolitano o a la mancomunidad de municipios;<br /> c. en casos de calamidad o perturbación del orden público;<br /> d. cuando el prestador de servicios se haya declarado en estado de atraso y<br /> dicha situación comprometa la prestación de los servicios,<br /> e. cuando el prestador de servicios no aplique en inversiones la alícuota de la<br /> tarifa destinada a tal fin, o los fondos reservados para ello.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El Superintendente Nacional podrá requerir al municipio,<br /> distrito metropolitano, o mancomunidad de municipios, que proceda a<br /> regularizar la situación dentro del plazo que a tal efecto le fije, el cual no podrá<br /> exceder de tres (3) meses. En todo caso, la intervención tendrá un plazo máximo<br /> de un año, antes del cual el municipio, distrito metropolitano o la mancomunidad<br /> de municipios competente deberá arbitrar los medios para reemplazar al<br /> prestador de servicios.<br /> <b>Artículo 116.</b> Cuando se trate de empresas, la intervención podrá ir desde la<br /> imposición de un plan de recuperación de la empresa y el requerimiento de<br /> nuevos aportes de capital a sus socios o propietarios, hasta asumir en su totalidad<br /> la dirección del prestador de servicios con miras a su liquidación o la<br /> contratación de un tercero para que asuma la prestación. En el caso de<br /> modalidades de gestión distintas a la de empresas, la Superintendencia Nacional<br /> de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento determinará los criterios para<br /> hacer efectiva la intervención.<br /> <b>Apertura de procedimientos sancionatorios </b><br /> <b>Artículo 117.</b> El Superintendente Nacional sólo podrá abrir procedimientos de<br /> intervención y rescisión de los contratos si:<br /> a. Los municipios, distritos metropolitanos o mancomunidades de municipios a<br /> quienes corresponda, no lo hicieran en el plazo de tres (3) meses contados a<br /> partir de la comunicación que al efecto les remitiera el Superintendente<br /> Nacional;<br /> b. los municipios, distritos metropolitanos o mancomunidades de municipios<br /> solicitaren al Superintendente Nacional la apertura de los procedimientos<br /> que correspondan; en este caso, el Superintendente Nacional remitirá la<br /> decisión a los municipios, distritos metropolitanos o mancomunidades de<br /> municipios a los diez (l0) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de<br /> su solicitud. Si el municipio, distrito metropolitano o mancomunidad de<br /> municipios no procediere en consecuencia dentro de los quince (15) días<br /> siguientes a la remisión, el Superintendente Nacional procederá a resolverlo.<br /> <b>Infracciones de los suscriptores </b><br /> <b>Artículo 118.</b> Se consideran infracciones de los suscriptores:<br /> a. La conexión no autorizada a las redes de distribución;<br /> b. el consumo de agua no autorizado;<br /> c. la alteración, daño o modificación intencional de equipos de medición<br /> asociados a la prestación de los servicios;<br /> d. la falta de pago;<br /> e. el incumplimiento de cualquier otra obligación contractual.<br /> <b>Sanciones </b><br /> <b>Artículo 119</b>. Los consumos de agua no autorizados efectuados por los<br /> suscriptores serán sancionados con multas impuestas por el ente correspondiente,<br /> según el reglamento que se dicte al efecto, cuyos montos se fijarán de<br /> conformidad con lo siguiente:<br /> a. Si se tratare de consumo de agua no autorizado de un suscriptor residencial<br /> unifamiliar, de 1 a 5 veces el monto de su facturación mensual promedio, de<br /> los últimos seis (6) meses;<br /> b. si se tratare de consumo de agua no autorizado de un suscriptor residencial<br /> multifamiliar, con multa de 5 a 10 veces el monto de su facturación mensual<br /> promedio, de los últimos seis (6) meses;<br /> c. si se tratare de consumo de agua no autorizado de un suscriptor comercial,<br /> industrial u oficial, de 10 a 50 veces el monto de su facturación mensual<br /> promedio, de los últimos seis (6) meses.<br /> <b><br /> Parágrafo Único</b>: A los efectos de la determinación del monto correspondiente a<br /> la multa, cuando se trate de suscriptores unifamiliares o multifamiliares, el<br /> Reglamento establecerá subdivisiones de acuerdo a la condición socioeconómica<br /> y a la categoría del suscriptor. Igualmente, cuando se trate de suscriptores<br /> comerciales o industriales, el reglamento establecerá el monto de la multa<br /> dependiendo del ingreso bruto anual del comercio o industria. Si el suscriptor es<br /> oficial, el reglamento establecerá el monto de la multa dependiendo del uso al<br /> cual esté destinado el inmueble.<br /> <b>De las tomas ilegales </b><br /> <b>Artículo 120.</b> Las conexiones ilegales efectuadas por los usuarios serán<br /> sancionadas con multas impuestas por el ente correspondiente según el<br /> reglamento que se dicte al efecto, cuyos montos se fijarán de conformidad con lo<br /> siguiente:<br /> a. Si se tratare de una conexión ilegal de un usuario residencial unifamiliar, de<br /> una (1) hasta veinticinco (25) unidades tributarias;<br /> b. si se tratare de una conexión ilegal de un usuario residencial multifamiliar,<br /> de diez (10) hasta cincuenta (50) unidades tributarias;<br /> c. si se tratare de una conexión ilegal de un usuario comercial o industrial, de<br /> veinte (20) hasta quinientas (500) unidades tributarias;<br /> d. si se tratare de una conexión ilegal de un usuario oficial, de una (1) hasta<br /> cincuenta (50) unidades tributarias;<br /> e. si se tratare de conexiones ilegales a las aducciones principales de los<br /> acueductos para uso pecuario, agrícola o industrial, de veinte (20) a<br /> quinientas (500) unidades tributaria s.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> A los efectos de la determinación del monto correspondiente<br /> a la multa, cuando se trate de usuarios unifamiliares o multifamiliares, el<br /> reglamento establecerá subdivisiones de acuerdo a la condición socioeconómica<br /> y a la categoría del usuario. Igualmente, cuando se trate de usuarios comerciales<br /> o industriales el reglamento establecerá el monto de la multa dependiendo del<br /> ingreso bruto anual del comercio o industria. Si el usuario es oficial el<br /> reglamento establecerá el monto de la multa dependiendo del uso al cual esté<br /> destinado el inmueble.<br /> <b>Artículo 121.</b> Aquellas personas naturales o jurídicas que se incorporen<br /> ilegalmente a las instalaciones o efectúen cualquier otra actividad que pueda<br /> ocasionar pérdidas de agua o trastornos a cualquiera de los procesos bajo la<br /> responsabilidad del prestador de servicios de Agua Potable y de Saneamiento<br /> serán sancionados con multa comprendida entre cien (100) y mil (1.000)<br /> unidades tributarias.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> De comprobarse estos hechos, los prestadores de los<br /> servicios podrán aplicar las medidas de seguridad y los correctivos necesarios<br /> para la eliminación o supresión de dichas actividades ilegales, permitiéndose la<br /> ocupación temporal o confiscación de los bienes utilizados para realizar las<br /> conexiones ilegales a las obras o instalaciones. El prestador de los servicios<br /> podrá exigir judicial o extrajudicialmente el pago por la deuda correspondiente<br /> por el consumo ilegal de agua de acuerdo con la normativa vigente así como la<br /> reparación de los daños ocasionados a las instalaciones.<br /> <b>Destino de las multas </b><br /> <b>Artículo 122.</b> La Superintendencia Nacional para la Prestación de los Servicios<br /> de Agua Potable y de Saneamiento será la recaudadora de las multas impuestas a<br /> los prestadores de los servicios. En caso que puedan identificarse los suscriptores<br /> directamente perjudicados por la conducta del prestador de servicios sancionado,<br /> el producto de las multas será distribuido entre los mismos en proporción a su<br /> consumo promedio mensual. En caso contrario los recursos de las multas serán<br /> destinados al Fondo de Asistencia Financiera.<br /> <b>Artículo 123.</b> Los prestadores de los servicios serán los recaudadores de las<br /> multas impuestas a los suscriptores y usuarios. El monto proveniente de la multa<br /> será destinado al Fondo de Asistencia Financiera, y su destino se procurará sea<br /> asignado a cubrir los costos de inversión de obras de ampliación de la cobertura<br /> de los servicios en la misma región.<br /> <b>Artículo 124.</b> Si la multa recayere en una empresa del Estado, se solicitará abrir<br /> la respectiva averiguación administrativa.<br /> <b>TÍTULO IX </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS </b><br /> <b>Aplicación preferente de la presente Ley </b><br /> <b>Artículo 125.</b> La presente Ley será de aplicación preferente sobre cualquier otra<br /> disposición legal en todo lo que incida en el funcionamiento de los servicios<br /> públicos aquí regulados.<br /> <b>Reglamento de la Ley </b><br /> <b>Artículo 126.</b> La Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN)<br /> tendrá un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la fecha de<br /> publicación de esta Ley, para elaborar y presentar al Poder Ejecutivo Nacional<br /> por intermedio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el<br /> Proyecto de Reglamento o Reglamentos que sean necesarios para la aplicación<br /> de esta Ley, y para preparar los documentos y análisis necesarios para coadyuvar<br /> a la transformación de la estructura institucional actual del Sector en la Oficina<br /> Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento,<br /> en la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de<br /> Saneamiento y en la Empresa de Gestión Nacional.<br /> <b>Adecuación a la presente Ley </b><br /> <b>Artículo 127.</b> La Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua<br /> Potable y de Saneamiento, la Superintendencia Nacional de los Servicios de<br /> Agua Potable y de Saneamiento y la Empresa de Gestión Nacional deberán<br /> entrar en funcionamiento en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir<br /> de la fecha de publicación de esta Ley.<br /> <b>Artículo 128.</b> Todas las entidades públicas o privadas, nacionales, municipales o<br /> mixtas que estuvieren prestando los servicios de agua potable y de saneamiento<br /> al momento de entrar en vigencia la presente Ley, deberán adecuarse a sus<br /> disposiciones.<br /> <b>Divulgación del contenido de la presente Ley </b><br /> <b>Artículo 129.</b> El Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, tendrán la obligación<br /> de divulgar el contenido de la presente Ley a través de los canales oficiales de<br /> información así como de los distintos medios de comunicación masiva y,<br /> efectuar los aportes presupuestarios necesarios para su divulgación.<br /> <b>Artículo 130.</b> El Ejecutivo Nacional a través de su órgano de competencia,<br /> estimará la conveniencia de incluir en los pensa de estudio, tanto de la educación<br /> básica como de la diversificada, los temas relacionados con la protección del<br /> recurso agua como elemento indispensable para la supervivencia de las especies,<br /> el debido uso del agua y la valoración del recurso en cualquiera de sus usos.<br /> <b>Régimen Supletorio </b><br /> <b>Artículo 131.</b> La Ley de Licitaciones y el Decreto con rango y fuerza de Ley<br /> Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de<br /> Concesiones, regirán supletoriamente en lo no contemplado en la presente Ley y<br /> sus Reglamentos.<br /> <b>Privilegio Fiscal </b><br /> <b>Artículo 132.</b> Los actos de constitución de empresas públicas nacionales,<br /> estadales o municipales, de cooperativas y otras formas asociativas comunitarias,<br /> con el objeto de prestar los servicios de esta Ley, estarán exentos del pago de<br /> impuestos, tasas, aranceles y otros tributos nacionales, estadales o municipales<br /> establecidos por la legislación vigente. Así mismo quedan exentos del pago de<br /> impuestos, tasas o contribuciones, los actos de transferencias o venta de bienes y<br /> activos necesarios para la prestación de los servicios entre empresas públicas.<br /> <b>Transición </b><br /> <b>Artículo 133.</b> Hasta tanto entren en funcionamiento la Oficina Nacional para el<br /> Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento y la<br /> Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento,<br /> las funciones atribuidas a éstas en la presente Ley, serán ejercidas por la<br /> Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN). Para ello, el<br /> Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá efectuar las<br /> adecuaciones presupuestarias que se requieran en el ejercicio fiscal en curso.<br /> <b><br /> Artículo 134. </b>La Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN)<br /> será el organismo responsable, en todo el territorio nacional, de la transferencia<br /> de los servicios prestados por el Poder Ejecutivo Nacional a los distritos<br /> metropolitanos o municipios, la cual no podrá durar más de cinco (5) años a<br /> partir de la publicación de la presente Ley. Hasta tanto se produzca dicha<br /> transferencia, los entes que actualmente prestan el servicio continuarán<br /> haciéndolo bajo la supervisión de la Compañía Anónima Hidrológica<br /> Venezolana (HIDROVEN).<br /> <b>Artículo 135. </b>La Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN),<br /> con la aprobación del Ministerio de la Producción y el Comercio, constituirá la<br /> Empresa de Gestión Nacional y efectuará la transferencia de los sistemas que<br /> esta Ley le ha asignado para su administración, operación y mantenimiento.<br /> <b>Artículo 136</b>. En la medida en que se transfiera la prestación de los servicios a<br /> los municipios, distritos metropolitanos o mancomunidades de municipios, el<br /> Ejecutivo Nacional, a solicitud de la Compañía Anónima Hidrológica<br /> Venezolana (HIDROVEN), dictará las instrucciones necesarias para su<br /> liquidación y la de las Empresas Hidrológicas Regionales, así como el destino<br /> del personal y de los bienes y activos de dichas empresas.<br /> <b>Parágrafo Único.</b> En aquellos casos en los cuales los pasivos laborales y demás<br /> acreencias no puedan ser cubiertos totalmente con recursos propios de los entes<br /> nacionales, actuales prestadores de los servicios, el Ejecutivo Nacional, a<br /> solicitud de la Compañía Anónima Hidrológica Venezola na (HIDROVEN), hará<br /> los aportes que se requieran a los fines de realizar, libre de pasivos, la<br /> transferencia efectiva de la prestación de los servicios a los distritos<br /> metropolitanos o municipios.<br /> Dada, firmada y sellada el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los veinte días del mes de noviembre de dos mil uno.<br /> Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> <b> WILLIAN LARAPresidente<br /> <b>LEOPOLDO PUCHI </b> <b>GERARDO SAER PÉREZ</b><br /> Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente<br /> <b>EUSTOQUIO CONTRERAS VLADIMIR VILLEGASSecretario Subsecretario<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de<br /> dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br />