Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio

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<b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela </b><br /> Caracas, jueves 11 de agosto de 1983 Número 3.238 Extraordinario<br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica para la Ordenación Del Territorio </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 1ºLa presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el<br /> proceso de ordenación del territorio en concordancia con la estrategia de<br /> Desarrollo Económico y Social a largo plazo de la Nación.<br /> <b>Artículo 2ºA los efectos de esta Ley, se entiende por ordenación del territorio de regulación<br /> y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las<br /> actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico<br /> espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la<br /> población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la<br /> protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales el<br /> desarrollo integral.<br /> <b>Artículo 3ºA los efectos de la presente Ley Orgánica la ordenación del territorio comprende:<br /> 1. La definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus<br /> capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas.<br /> 2.<br /> El establecimiento de criterios prospectivos y de los principios que orienten<br /> los procesos de urbanización, industrialización, desconcentración<br /> económica y de asentamientos humanos.<br /> 3.<br /> La mejor distribución de la riqueza que beneficie prioritariamente a los<br /> sectores y regiones de menores ingresos y a las localidades menos<br /> favorecidas.<br /> 4. El desarrollo regional armónico que permita corregir y superar el<br /> desequilibrio entre las grandes ciudades y el resto del país, y entre unas<br /> regiones y otras;<br /> 5.<br /> El desarrollo agrícola y el ordenamiento rural integrados, para mejorar las<br /> condiciones de habitabilidad del medio rural y para la creación de la<br /> infraestructura necesaria para el fomento de la actividad del sector<br /> agropecuario;<br /> 6.<br /> El proceso de urbanización y la desconcentración urbana, mediante la<br /> creación de las condiciones económicas, sociales y culturales necesarias<br /> que permitan controlar el flujo migratorio a las ciudades.<br /> 7.<br /> La desconcentración y localización industrial con el objeto de lograr un<br /> desarrollo económico más equilibrado y un racional aprovechamiento de<br /> los recursos naturales;<br /> 8.<br /> La definición de los corredores viales y las grandes redes de transporte;<br /> 9.<br /> La protección del ambiente, y la conservación y racional aprovechamiento<br /> de las aguas, los suelos, el subsuelo, los recursos forestales y demás<br /> recursos naturales renovables y no renovables en función de la ordenación<br /> del territorio;<br /> 10. La descentralización y desconcentración administrativa regional, a los<br /> efectos de lograr una más adecuada participación de las regiones y de los<br /> Estados y Municipios en las tareas del desarrollo nacional.<br /> 11. El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación<br /> ciudadana en los problemas relacionados con la ordenación del territorio y<br /> la regionalización;<br /> 12. Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del<br /> objeto de la Ley.<br /> <b>Artículo 4° Las actuaciones de los órganos públicos en materia de ordenación del territorio<br /> comprenden:<br /> a.<br /> La elaboración y aprobación de los planes de ordenación del territorio.<br /> b.<br /> La gestión, ejecución y control de dichos planes; y<br /> c.<br /> La adopción de las normas reglamentarias que sean necesarias a esos<br /> efectos.<br /> <b>Artículo 5ºSon instrumentos básicos de la ordenación del territorio, el Plan Nacional de<br /> Ordenación del Territorio, y los siguientes planes en los cuales éste de<br /> desagrega:<br /> a.<br /> Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio.<br /> b.<br /> Los planes nacionales de aprovechamiento de los recursos naturales y los<br /> demás planes sectoriales.<br /> c.<br /> Los planes de ordenación urbanística.<br /> d.<br /> Los planes de las áreas bajo Régimen de Administración Especial.<br /> e.<br /> Los demás planes de la ordenación del territorio que demande el proceso<br /> de desarrollo integral del país.<br /> <b>Artículo 6ºEl Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ejercerá la suprema<br /> autoridad de la ordenación del territorio.<br /> <b>Artículo 7ºLos planes previstos en esta Ley, así como sus modificaciones, entrarán en<br /> vigencia una vez publicados junto con sus actos de aprobación definitiva en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA que corresponda al<br /> organismo competente, y son de obligatorio cumplimiento tanto para los<br /> organismos públicos como para los particulares.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De la Planificación de la Ordenación del Territorio </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposición General </b><br /> <b><br /> Artículo 8ºLa planificación de la ordenación del territorio forma parte del proceso de<br /> planificación del desarrollo integral del país, por lo que todas las actividades que<br /> se desarrollan a los efectos de la planificación de la ordenación del territorio,<br /> deberán estar sujetas a las normas que rijan para el Sistema Nacional de<br /> Planificación, una vez éstas establecidas.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Plan Nacional de Ordenación del Territorio </b><br /> <b><br /> Artículo 9ºEl plan Nacional de Ordenación del Territorio es un instrumento a largo plazo<br /> que sirve de marco de referencia espacial, a los planes de desarrollo de mediano<br /> y corto plazo del país y a los planes sectoriales adoptados por el Estado, y<br /> contiene las grandes directrices en las siguientes materias:<br /> 1.<br /> Los usos primordiales y prioritarios a que deben destinarse las amplias<br /> áreas del territorio nacional su litoral y los espacios marinos de su<br /> influencia, de acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones<br /> específicas y capacidades ecológicas.<br /> 2.<br /> La localización de las principales actividades industriales agropecuarias,<br /> mineras y de servicios;<br /> 3.<br /> Los lineamientos especiales del proceso de urbanización y del sistema de<br /> ciudades;<br /> 4. El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de<br /> conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de las medidas de<br /> protección a adoptar con tales objetivos;<br /> 5. El señalamiento de las áreas en las cuales se deban establecer<br /> limitaciones derivadas de las exigencias de seguridad y defensa, y la<br /> armonización de los usos del espacio con los planes que a tal efecto se<br /> establezcan.<br /> 6.<br /> Las políticas para la administración de los recursos naturales;<br /> 7.<br /> La identificación y régimen de explotación de los recursos naturales en<br /> función de la producción energética y minera;<br /> 8.<br /> El señalamiento y la localización de las grandes obras de infraestructura<br /> relativas a energía, comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas;<br /> aprovechamiento de recursos hidráulicos; saneamiento de grandes áreas y<br /> otras análogas;<br /> 9.<br /> Los lineamientos generales de los corredores viales y de transporte;<br /> 10. La amortización de usos de los desarrollos rurales y turísticos;<br /> 11. La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los planes de<br /> ordenación del territorio.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl Plan Nacional de Ordenación del Territorio comprenderá, las bases técnicas y<br /> económicas para la ejecución del propio Plan, las cuales se formularán en<br /> concordancia con la dinámica del desarrollo del país.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Planes Regionales de Ordenación del Territorio </b><br /> <b><br /> Artículo 10° A los efectos de la ordenación del territorio y conforme se indica en los artículos<br /> 61 y 62 de esta Ley, el territorio nacional se dividirá en regiones cuyo ámbito<br /> territorial podrá o no coincidir con el territorio de las entidades federales.<br /> El establecimiento de las regiones deberá decretarse por el Presidente de la<br /> República en Consejo de Ministros, conforme a las previsiones y lineamientos<br /> del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.<br /> <b>Artículo 11° En cada una de las regiones se dictará un Plan Regional de Ordenación del<br /> Territorio como instrumento a largo plazo, que desarrolle las directrices del Plan<br /> Nacional de Ordenación del Territorio en el ámbito de la respectiva región, en las<br /> siguientes materias:<br /> 1.<br /> Los usos a que debe destinarse prioritariamente el territorio regional, de<br /> acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones específicas y<br /> capacidades ecológicas;<br /> 2.<br /> La localización de las principales actividades industriales, agropecuarias,<br /> mineras y del sector servicios;<br /> 3.<br /> Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema<br /> regional de ciudades;<br /> 4. El señalamiento de los expansión sujetos a un régimen especial de<br /> conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;<br /> 5.<br /> La armonización de los usos del espacio con los planes de seguridad y<br /> defensa;<br /> 6.<br /> Las políticas regionales para la administración de los recursos naturales;<br /> 7. La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los planes<br /> regionales de ordenación del territorio;<br /> 8.<br /> La identificación y régimen de explotación de los recursos naturales, en<br /> función de la producción energética y minera;<br /> 9.<br /> La localización de los proyectos de infraestructura de carácter regional y<br /> estatal; y<br /> 10. Los lineamientos generales de las redes regionales de transporte y<br /> comunicaciones.<br /> <b>Artículo 12° Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio podrán aprobarse aun<br /> cuando no se haya dictado con anterioridad el Plan Nacional, pero de producirse<br /> la sanción de este último, se procederá automáticamente la adaptación de los<br /> Planes Regionales.<br /> <b>Artículo 13° En las diversas regiones, cuando el territorio de las mismas englobe el de más<br /> de una entidad federal, el Plan Regional de Ordenación del Territorio podrá<br /> desglosarse en planes Estadales y subregionales que desarrollarán en cada<br /> Estado o subregión las directrices del plan Regional, en relación a las mismas<br /> materias de éstos.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Planes Sectoriales </b><br /> <b><br /> Artículo 14° Los Planes Sectoriales y, en particular, los planes de desarrollo agrícola y<br /> reforma agraria, de aprovechamiento de los recursos hidráulicos de los recursos<br /> naturales energéticos o mineros, de desarrollo industrial de transporte, de<br /> construcciones y de equipamientos de interés público, en su dimensión espacial,<br /> deberán sujetarse a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de<br /> Ordenación del Territorio y a los desarrollos del mismo contenidos en los otros<br /> planes de ordenación del territorio.<br /> El Reglamento establecerá los planes sectoriales, así como las modalidades de<br /> su elaboración.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De los Planes de Ordenación de las áreas bajo </b><br /> <b>Régimen de Administración Especial </b><br /> <b><br /> Artículo 15° Constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del<br /> territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de<br /> manejo conforme a las leyes especiales las cuales, en particular, son las<br /> siguientes:<br /> 1) Parques Nacionales;<br /> 2) Zonas Protectoras;<br /> 3) Reservas Forestales;<br /> 4) Áreas Especiales de Seguridad y Defensa;<br /> 5) Reservas de Fauna Silvestre;<br /> 6) Refugios de Fauna Silvestre;<br /> 7) Santuarios de Fauna Silvestre;<br /> 8) Monumentos Naturales;<br /> 9) Zonas de Interés Turístico;<br /> 10) Áreas sometidas a un régimen de administración especial consagradas en<br /> los Tratados Internacionales<br /> <b>Artículo 16° También se consideran áreas bajo de régimen de administración especial, las<br /> siguientes áreas del territorio nacional que se sometan a un régimen especial de<br /> manejo:<br /> 1) Las áreas de Manejo Integral de Recursos Naturales, compuestas por los<br /> espacios del territorio que respondan a alguna de las siguientes categorías:<br /> a) Zonas de reserva para la construcción de Presas y Embalses,<br /> compuestas por aquellas áreas que por sus especiales características<br /> y situación, se consideren idóneas para la construcción de obras de<br /> presa y embalse.<br /> b) Costas Marinas de Aguas Profundas, compuestas por aquellas zonas<br /> marítimas que por sus especiales características y situación sean<br /> consideradas optimas para el desarrollo de puestos de carga y<br /> embarque las cuales comprenderán el área marítima que delimite en<br /> el Decreto.<br /> c) Hábitats Acuáticos Especiales para Explotación o Uso Intensivo<br /> Controlado, compuesto por todas aquellas zonas tales como golfetes,<br /> albuferas, deltas, planicies cenagosas y otras similares que por sus<br /> riquezas marítimas lacustres o fluviales, sean de especial interés para<br /> la Nación.<br /> d) Áreas Terrestres y Marítimas con Alto Potencial Energético y Minero,<br /> compuestas por todas aquellas zonas que contengan una riqueza<br /> energética y minera especial y que ameriten un régimen de<br /> preservación del medio combatible con extracción de recursos<br /> esenciales para la Nación.<br /> e) Zonas de Aprovechamiento Agrícola, compuestas por aquellas áreas<br /> del territorio nacional que por sus condiciones edafo-climáticas deben<br /> ser resguardadas para su explotación agrícola, dentro de un régimen<br /> de mayor o menor preservación. Según su potencial agrícola se<br /> distinguen las de Alto Potencial, referidas a zonas que por sus<br /> excepcionales condiciones agrícolas deben ser sometidas a una<br /> Máxima preservación; las de Medio Potencial, referidas a zonas que<br /> reúnen las condiciones necesarias para ser declaradas como Zona<br /> Agrícola Especial según la Ley de la materia; y las de Bajo Potencial,<br /> referidas a las zonas sometidas a una menor preservación toda vez<br /> que para su explotación agrícola la requieran la aplicación de<br /> tecnología especializada que subsane los factores limitantes de su<br /> potencial.<br /> f) Las planicies indudables, compuestas por aquellos espacios del<br /> territorio nacional, adyacentes a los cursos de aguas superficiales y<br /> que pueden llegar a ser ocupados por los excesos de aguas cuando<br /> se desbordan de sus causes naturales.<br /> 2) Las Áreas Rurales de Desarrollo integrado, compuestas por aquellas zonas<br /> que deben ser sometidas a una estrategia de desarrollo fundamentada en<br /> la participación coordinada de las entidades públicas y la población rural<br /> organizada, con el objeto de concentrar y concertar esfuerzos hacia el logro<br /> de una auténtica prosperidad agropecuaria.<br /> 3) Las Áreas de Protección y Recuperación Ambiental, compuestas por todas<br /> aquellas zonas donde los problemas ambientales provocados o inducidos,<br /> bien por la acción del hombre o por causas naturales, requieran de un plan<br /> de manejo que establezca un tratamiento de recuperación o uno que<br /> elimine los fenómenos de degradación.<br /> 4) Los sitios de Patrimonio Histórico-Cultural o Arqueológicos, compuestos<br /> por aquellas edificaciones y monumentos de relevante interés nacional, así<br /> como las áreas circundantes que constituyan el conjunto histórico artístico<br /> y arqueológico correspondiente.<br /> 5) Las Reservas Nacionales Hidráulicas, compuestas por los territorios en los<br /> cuales estén ubicados cuerpos de agua, naturales o artificiales que por su<br /> naturaleza, situación o importancia justifiquen su sometimiento a un<br /> régimen de administración especial.<br /> 6) Las áreas de Protección de Obras Públicas, compuestas por las zonas de<br /> influencia de las construcciones públicas, que deben ser sometidas a usos<br /> conformes con los fines y objetos de la obra.<br /> 7) Las Áreas Críticas con Prioridad de Tratamiento, integradas por aquellos<br /> espacios del territorio nacional que dadas sus condiciones ecológicas,<br /> requieren ser sometidas con carácter prioritario a un plan de manejo,<br /> ordenación y protección.<br /> 8) Las áreas Boscosas bajo protección compuestas por todas las zonas de<br /> bosques altos, primarios o secundarios, que existen en el territorio nacional<br /> 9) Las reservas de Biosfera, compuestas por aquellas zonas en la que se<br /> combinan la presencia de biomasas naturales que deben ser preservadas<br /> por su alto valor científico y biológico, con la presencia de poblaciones<br /> locales caracterizadas por modos de vida en lo económico, social y cultural,<br /> que configuran un especial sistema de relaciones hombre-espacio.<br /> 10) Las Áreas de Fronteras, ordenadas conforme a la estrategia global<br /> contenida en el Plan Nacional de Seguridad y Defensa y conforme a las<br /> características propias de cada sector fronterizo.<br /> <b>Artículo 17° Las áreas bajo el régimen de administración deberán establecerse por Decreto<br /> adoptado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en el cual<br /> deberá determinarse con la mayor exactitud los linderos de la misma; y los<br /> organismos responsables de su administración o manejo, deberán demarcarlas<br /> dentro del plazo que se establezcan en el correspondiente Decreto. En el<br /> respectivo Decreto se ordenará la elaboración del Plan respectivo, en el cual se<br /> establecerán los lineamientos, directrices y políticas para la administración de la<br /> correspondiente área, así como la orientación para la asignación de usos y<br /> actividades permitidas.<br /> En todo caso los usos previstos en los planes de las áreas bajo régimen de<br /> Administración Especial deben ser objeto de un Reglamento Especial, sin cuya<br /> publicación aquéllos no surtirán efectos.<br /> <b>Parágrafo PrimeroNo se considerará incompatible someter a un mismo espacio del territorio a dos<br /> o más figuras de Áreas bajo Régimen de Administración Especial, siempre y<br /> cuando ellas sean complementarias.<br /> <b>Parágrafo SegundoLa desafectación parcial o total de las áreas se podrá realizar cumpliéndose los<br /> mismos trámites y requisitos establecidos en este artículo, previo conocimiento<br /> de la Comisión Nacional de Ordenación de del Territorio.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De los Planes de Ordenación Urbanística </b><br /> <b><br /> Artículo 18° Los planes de ordenación urbanística serán la concreción espacial urbana del<br /> Plan Nacional de Ordenación del Territorio y del plan regional de Ordenación del<br /> territorio correspondiente, según las previsiones de la legislación de la materia,<br /> cuando estos planes hayan sido aprobados; y se adoptarán dentro de los<br /> respectivos perímetros urbanos determinados conforme se indica en el artículo<br /> 52 de la presente Ley.<br /> En el caso de que Planes de Organización Urbanística aprobados sin que se<br /> hubieran decretado previamente el Plan Nacional de Ordenación del Territorio y<br /> los Planes Regionales de Ordenación del Territorio, deberán adaptarse a las<br /> previsiones de éstos, una vez publicados.<br /> <b>Artículo 19° Los planes de ordenación urbanística contendrán:<br /> 1) La delimitación, dentro del área urbana, de las áreas de expansión de las<br /> ciudades;<br /> 2) La definición del uso del suelo urbano y sus densidades;<br /> 3) La determinación de los aspectos ambientales tales como la definición del<br /> sistema de zonas verdes y espacios libres y de protección y conservación<br /> ambiental, y la definición de los parámetros de calidad ambiental;<br /> 4) La ubicación de los edificios o instalaciones públicas y en especial, los<br /> destinados a servicios de abastecimiento, educacionales deportivos,<br /> asistenciales, recreacionales y otros;<br /> 5) El sistema de vialidad urbana y el sistema de transporte colectivo y las<br /> principales rutas del mismo;<br /> 6) El sistema de drenaje primario;<br /> 7) Definición en el tiempo de las acciones que los organismos públicos<br /> realizarán en el ámbito determinado por el plan;<br /> 8) La precisión de las áreas o unidades mínimas de urbanización;<br /> 9) La determinación de los normales y mínimos de dotación para servicios<br /> culturales, educativos, deportivos y recreacionales;<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De la Elaboración y Aprobación de los </b><br /> <b>Planes de Ordenación del territorio </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Organización Institucional </b><br /> <b><br /> Artículo 20° Se crea la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, que estará presidida<br /> por el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, en el cual<br /> estarán representados los siguientes despachos: el Ministerio del Ambiente y de<br /> los Recursos Naturales Renovables; los Ministerios de Relaciones Interiores; de<br /> la Defensa, de Fomento, de Agricultura y Cría, Energía y Minas, de Transporte y<br /> Comunicaciones, del Desarrollo Urbano; y la Secretaría Permanente del Consejo<br /> Nacional de Seguridad y Defensa.<br /> La Secretaria Técnica Nacional estará adscrita al Ministerio del Ambiente y de<br /> los Recursos Naturales Renovables, la cual estará dirigida por el representante<br /> de este Ministerio en la Comisión Nacional, con arreglo a lo que<br /> reglamentariamente se prevea.<br /> <b>Artículo 21° En cada Región se crea una Comisión Regional de Ordenación del Territorio<br /> presidida por el organismo que ejerza las funciones de planificación regional, y<br /> en la cual estarán representados los siguientes organismos: la Corporación de<br /> Desarrollo Regional; los Ministerios del Ambiente y los Recursos Naturales<br /> Renovables, de Agricultura, Energía y Minas, de Transporte y Comunicaciones,<br /> del desarrollo urbano, de la Defensa, y las Gobernaciones de los Estados que<br /> integren la región.<br /> La Secretaría Técnica Regional corresponderá al Ministerio del Ambiente y de<br /> los Recursos Naturales Renovables, quien suministrará los medios necesarios<br /> para su funcionamiento, de acuerdo con las disposiciones que<br /> reglamentariamente se establezcan.<br /> <b>Artículo 22° Es Competencia de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio:<br /> 1.<br /> Coordinar e impulsar la formación del Plan Nacional del Territorio;<br /> 2.<br /> Conocer, revisar y aprobar el proyecto del Plan Nacional de Ordenación del<br /> Territorio;<br /> 3. Asegurar la adecuación de los planes previstos en esta Ley con las<br /> previsiones del Plan Nacional de Ordenación Territorio;<br /> 4.<br /> Someter el Plan Nacional de Ordenación del Territorio a un proceso de<br /> consulta a través del mecanismo que al efecto determine el reglamento. Se<br /> cuidará que estén incluidos representantes de organismos públicos y<br /> privados, nacionales y regionales que integren los diferentes sectores del<br /> país.<br /> 5.<br /> Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos de<br /> infraestructura a las directrices establecidas en el Plan Nacional de<br /> Ordenación del territorio<br /> 6.<br /> Someter el Plan Nacional de Ordenación del Territorio a la aprobación del<br /> Presidente de la República en Consejo de Ministros.<br /> <b>Artículo 23° Es competencia de las Comisiones Regionales de Ordenación del Territorio;<br /> 1.<br /> Coordinar e impulsar la formulación del Plan Regional de Ordenación del<br /> Territorio, de acuerdo, en su caso a las directrices del Plan Nacional de<br /> Ordenación del Territorio;<br /> 2.<br /> Conocer, revisar y apoyar el proyecto del Plan regional de Ordenación del<br /> Territorio;<br /> 3.<br /> Asegurar la adecuación del Plan Regional de Ordenación del Territorio con<br /> las previsiones del Plan Nacional de Ordenación del Territorio;<br /> 4. Asegurar la adecuación de los Planes que formulen los Estados que<br /> conformen la región con las previsiones de Plan Regional de Ordenación<br /> del Territorio.<br /> 5.<br /> Someter el Plan Regional de Ordenación del Territorio a un proceso de<br /> consulta a través del mecanismo que al efecto determine el Reglamento.<br /> Se cuidará que estén incluidos representantes de organismos públicos y<br /> privados; regionales estadales y municipales que integren los diferentes<br /> sectores de la región.<br /> 6. Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los proyectos de<br /> infraestructura de importancia regional a las directrices establecidas en el<br /> Plan Regional de Ordenación del Territorio;<br /> 7.<br /> Someter el Plan Regional de Ordenación del Territorio a la aprobación<br /> conjunta de los Gobernadores de los estados que integren la región, previa<br /> opinión favorable de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio.<br /> <b>Artículo 24° Corresponde a los Presidentes de la Comisión Nacional de Ordenación del<br /> Territorio y de las Comisiones Regionales de Ordenación del Territorio, ejercer la<br /> representación de éstas a todos los efectos.<br /> <b>Artículo 25° Las Secretarías Técnicas Nacionales y Regionales de Ordenación del Territorio<br /> coordinarán, según el caso, la participación de los diferentes organismos en la<br /> realización de los estudios e informes técnicos necesarios para asegurar los<br /> objetivos de la Comisión respectiva y, en especial, para elaborar el proyecto del<br /> Plan Nacional de Ordenación del Territorio y de los Planes Regionales de<br /> Ordenación del Territorio, respectivamente. Las Secretarías Técnicas deberán<br /> tomar en cuenta las propuestas representadas por los diferentes organismos, y<br /> mantendrán un sistema de información sobre la materia objeto de esta Ley.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Elaboración de los Planes </b><br /> <b><br /> Artículo 26° La elaboración del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los Planes<br /> Regionales de ordenación del territorio se realizarán mediante un proceso de<br /> coordinación inter-institucional, multidisciplinario, y permanente.<br /> A tal efecto, Las Secretarías Técnicas de las Comisiones respectivas elaborarán<br /> los proyectos de planes respectivos y con tal fin, recibirán de los organismos<br /> competentes los informes técnicos y estudios necesarios para asegurar el<br /> cumplimiento de todos los aspectos que deben ser desarrollados por el Plan.<br /> <b>Artículo 27° La Comisión Nacional de Ordenación del Territorio y las Comisiones Regionales<br /> de Ordenación del Territorio durante la etapa de elaboración de los planes<br /> respectivos, incorporarán a sus discusiones conforme los determine el<br /> Reglamento, a representantes de los organismos públicos y privados nacionales,<br /> regionales, estadales y municipales, según los casos, que integren los diferentes<br /> sectores interesados.<br /> Con el objeto de garantizar la participación de todos los niveles de la<br /> Administración Pública y de la colectividad en general, en la elaboración de los<br /> Planes, las Secretarías Técnicas durante la elaboración del proyecto,<br /> adelantarán un amplio proceso de consulta, de la comunidad en lo establecido<br /> en el Reglamento.<br /> En todo caso, antes de la aprobación de los Planes Regionales de Ordenación<br /> del Territorio, de los planes sectoriales y de las áreas bajo régimen de<br /> administración especial, el organismo encargado de su elaboración deberá<br /> someterlo a la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, a los efectos de<br /> obtener la conformidad con el Plan Nacional de Ordenación del Territorio la cual<br /> deberá ser otorgada o no en un lapso de 60 días continuos, vencido el cual, sin<br /> que la Comisión Nacional se haya pronunciado, se considerará otorgada.<br /> <b>Artículo 28° Elaborados los proyectos de Plan Nacional de Ordenación del Territorio y de<br /> Planes Regionales de ordenación del territorio y sometidos al conocimiento de<br /> las Comisiones Nacionales o Regionales, respectivamente, se someterá al<br /> conocimiento público con el objeto de oír la opinión de los interesados, y recibir<br /> los aportes de la comunidad debidamente organizada.<br /> El proceso de consulta sobre los proyectos se efectuará a través de los distintos<br /> organismos representativos de la colectividad, de conformidad con el<br /> procedimiento establecido en el Reglamento, el cual establecerá los lapsos de<br /> consulta respectivos.<br /> <b>Artículo 29° En la etapa de estudio y elaboración de los planes de ordenación urbanística, de<br /> acuerdo con las previsiones de la Ley, se tomarán en cuanta las directrices<br /> provenientes de los organismos competentes y se consultará, según<br /> corresponda, a los organismos públicos nacionales y municipales de prestación<br /> de servicios públicos.<br /> <b>Artículo 30° Antes de su aprobación definitiva, los planes de ordenación urbanística serán<br /> sometidos, de conformidad con la legislación de la materia, a un período de<br /> audiencia pública de 60 días continuos a fin de que los interesados puedan<br /> conocerlos y emitir observaciones sobre los mismos, a cuyo efecto, el organismo<br /> respectivo deberá darle la necesaria difusión.<br /> <b>Artículo 31° Los planes sectoriales serán elaborados por los Despachos ministeriales<br /> competentes en cada sector conforme a la Ley Orgánica de la Administración<br /> Central, y en su elaboración deben seguirse, conforme lo determine el<br /> Reglamento, las previsiones de participación y consultas previas en los artículos<br /> 27 y 28.<br /> <b>Artículo 32° Los planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de administración<br /> especial serán elaborados bajo la coordinación de los organismos competentes<br /> para la administración de cada una de ellas, con sujeción a los lineamientos y<br /> directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y de los Planes<br /> Regionales de Ordenación del Territorio.<br /> En el proceso de elaboración, el proyecto de plan deberá ser sometido al<br /> conocimiento público con el objeto de oír la opinión de los interesados, y recibir<br /> los aportes de la comunidad debidamente organizada, todo lo cual se hará de<br /> conformidad con lo establecido en el Reglamento.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la aprobación de los planes </b><br /> <b><br /> Artículo 33° El Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los planes sectoriales así como<br /> sus modificaciones, serán aprobados por el Presidente de la República en<br /> Consejo de Ministros, a proposición de la Comisión Nacional de Ordenación del<br /> Territorio, mediante Decreto que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA<br /> REPUBLICA DE VENEZUELA.<br /> <b>Artículo 34° Cada Plan Regional de Ordenación del Territorio, así como sus modificaciones,<br /> será aprobado conjuntamente por los Gobernadores de los Estados que integren<br /> la región. Dicha aprobación se hará mediante una sola resolución conjunta<br /> contentiva de la decisión administrativa, firmada por quienes corresponda, la<br /> cual se publicará en las Gacetas Oficiales de los Estados respectivos.<br /> <b>Artículo 35° Los planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de Administración<br /> Especial y sus modificaciones, serán aprobados por el Presidente de la<br /> República en Consejo de Ministros, mediante Decreto que se publicará en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA; El respectivo<br /> Reglamento de uso será aprobado por el Presidente de la República en Consejo<br /> de Ministros, en un lapso no mayor de un año.<br /> <b>Artículo 36° Los planes de ordenación urbanística que establezcan la Ley Nacional y las<br /> Ordenanzas Municipales se aprobarán por los órganos competentes según las<br /> respectivas regulaciones, las cuales indicarán la forma y modales de su<br /> publicación.<br /> <b>Artículo 37° La aprobación de los otros planes previstos en esta Ley es función de los<br /> respectivos órganos competentes de la Administración Central o de los Estados,<br /> de conformidad con la legislación de la materia, previo conocimiento de la<br /> Comisión Nacional de Ordenación del Territorio. En todo caso, serán publicados<br /> en la forma que determine el Reglamento.<br /> <b>Artículo 38° EL Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los otros planes previstos en<br /> esta Ley, una vez aprobados, serán instrumentos públicos al acceso de todos.<br /> <b>Artículo 39° El Plan Nacional de Ordenación del Territorio; los Planes Regionales de<br /> Ordenación del Territorio y los demás planes sectoriales o especiales o de los<br /> Estados podrán ser revisados y, en consecuencia, modificados cada vez que se<br /> formule un nuevo Plan de la Nación, o se reformule el que esté vigente, o<br /> cuando el Ejecutivo Nacional o Regional, según el caso lo estime procedente,<br /> previa consulta con la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio.<br /> Los Planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de administración<br /> especial serán revisados conforme se determine en los Reglamentos.<br /> La Ley Nacional y las Ordenanzas Municipales establecerán la oportunidad y<br /> modalidades de la revisión y modificación de los planes de ordenación<br /> urbanística.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De la Ejecución y Control de los Planes de Ordenación del Territorio </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Ejecución de los Planes de Ordenación del Territorio </b><br /> <b><br /> Artículo 40° Los organismos públicos dentro de la esfera de sus respectivas competencias<br /> cooperarán en el proceso de planificación de la ordenación del territorio y<br /> velarán por la efectividad y cumplimiento de las previsiones contenidas en<br /> los planes de ordenación del territorio.<br /> Los conflictos que pudieran existir entre los diversos planes, deberán ser<br /> resueltos por la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio.<br /> <b>Artículo 41° La ejecución de los planes de Ordenación del Territorio podrá llevarse a cabo<br /> por los organismos públicos directamente o mediante entidades creadas al<br /> efecto, y por los particulares, actuando éstos bajo la dirección y control de<br /> aquéllos.<br /> <b>Artículo 42° Los organismos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los<br /> Municipios, las demás entidades o instituciones estatales que conforman la<br /> Administración Descentralizada, y los particulares y demás entidades de carácter<br /> privado, están obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los<br /> planes de ordenación territorial.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Control de los Planes de Ordenación del Territorio </b><br /> <b>Artículo 43° El control de la ejecución del Plan Nacional de Ordenación del Territorio<br /> corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,<br /> y a los Gobernadores de las entidades federales, actuando en su carácter de<br /> agentes del Ejecutivo Nacional, conforme a las delegaciones que éste les<br /> confiera.<br /> En ejercicio de estas facultades de control, los funcionarios competentes<br /> realizarán las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las<br /> previsiones del Plan y, en particular, otorgarán las aprobaciones y autorizaciones<br /> previstas en esta Ley, e impondrán las sanciones administrativas<br /> correspondientes en caso de incumplimiento o violación a las disposiciones del<br /> Plan Nacional de Ordenación del Territorio.<br /> <b>Artículo 44° El control de la ejecución de los Planes regionales de ordenación territorial, con<br /> las mismas facultades previstas en al artículo anterior, corresponde a los<br /> Gobernadores de los Estados comprendidos en cada región, en su respectiva<br /> jurisdicción territorial, con la asesoría de la correspondiente Comisión Regional<br /> de Ordenación del Territorio. Los Gobernadores de los Estados, para el ejercicio<br /> de las facultades de control, deberán requerir la opinión favorable de la<br /> respectiva unidad desconcentrada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales Renovables.<br /> <b>Artículo 45° El control de la ejecución de los planes nacionales de aprovechamiento de los<br /> recursos naturales y de los demás planes sectoriales, con las facultades<br /> previstas en la legislación especial y las establecidas en el artículo 43,<br /> corresponde a los respectivos organismos de la Administración Pública Nacional,<br /> conforme a su competencia sectorial.<br /> <b>Artículo 46° El control de la ejecución de las planes de las áreas bajo régimen de<br /> administración especial, con las facultades previstas en la legislación especial, y<br /> las establecidas en el artículo 43, corresponderá a los siguientes organismos:<br /> 1)<br /> Las establecidas por mandatos de otras leyes, por los organismos<br /> competentes que en ellas se señalen;<br /> 2) En cuanto a las reguladas en esta Ley, de la siguiente manera:<br /> a) Las Zonas Reservadas para la construcción de Presa y Embalse, por<br /> el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables;<br /> b)<br /> Las Costas Marinas de Aguas Profundas por el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones;<br /> c) Los Hábitats Acuáticos Especiales para Explotación o Uso Intensivo<br /> Controlado, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales Renovables;<br /> d) Las Áreas Terrestres y Marinas con Alto Potencial Energético y<br /> Minero por el Ministerio de Energía y Minas;<br /> e)<br /> Las Zonas de Aprovechamiento Agrícola, por el Ministerio de<br /> Agricultura y Cría;<br /> f)<br /> Las Planicies Inundables, por el Ministerio del Ambiente y de<br /> Recursos Naturales Renovables;<br /> g) Las Áreas Rurales de Desarrollo Integrado, por el Ministerio de<br /> Agricultura y Cría;<br /> h) Las Áreas de Protección y Recuperación Ambiental, por el Ministerio<br /> del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables;<br /> i)<br /> Los Sitios de Patrimonio Histórico Cultural o Arqueológico, por el<br /> Ministerio de Relaciones Interiores;<br /> j)<br /> Las Reservas Nacionales Hidráulicas por el Ministerio del Ambiente y<br /> de los Recursos Naturales Renovables;<br /> k) Las Áreas de Protección de Obras Públicas, por el organismo<br /> responsable de la administración de la obra;<br /> l)<br /> Las Áreas Críticas con Prioridad de Tratamiento, por el Ministerio del<br /> Ambiente de los Recursos Naturales Renovables;<br /> m) Las Áreas Boscosas bajo protección, por el Ministerio del Ambiente y<br /> de los Recursos Naturales Renovables;<br /> n) Las Reservas de Biosfera, por el Ministerio del Ambiente y de los<br /> Recursos Renovables;<br /> o) Las Áreas de Fronteras, conforme lo determine el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>ÚnicoLa asignación de competencias previstas en este artículo podrá ser variada por<br /> decisión del Presidente de la República en consejo de Ministros.<br /> <b>Artículo 47° El control de la ejecución de los planes de ordenación urbanística, con las<br /> facultades previstas en la legislación nacional especial y las establecidas en las<br /> Ordenanzas Municipales, corresponde a los respectivos Municipios y demás<br /> entidades locales.<br /> <b>Artículo 48° El control de la ejecución de los otros planes previstos en esta Ley corresponde<br /> a los respectivos órganos competentes de la Administración Central, Estadal o<br /> Municipal, de conformidad con la legislación aplicable por razón de la materia.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Aprobaciones administrativas </b><br /> <b><br /> Artículo 49° Las decisiones que adopten los organismos de la Administración Pública<br /> Nacional, Central o Descentralizada que tengan incidencia espacial e impliquen<br /> acciones de ocupación del territorio de la importancia nacional que determine<br /> reglamentariamente, deben ser aprobados por el Ministerio del Ambiente y de<br /> Los Recursos Naturales Renovables, a los efectos de su conformidad con los<br /> lineamientos y previsiones del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.<br /> La aprobación prevista en este artículo deberá ser adoptada o negada por el<br /> Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en un lapso de<br /> 60 días continuos, contados a partir del último requerimiento de información,<br /> vencido el cual sin que hubiese habido pronunciamiento expreso, la decisión se<br /> considerará aprobada.<br /> <b>ÚnicoLa aprobación establecida en este artículo se requerirá en los procesos de toma<br /> de decisiones sobre localización y traslado de industrias; afectación de zonas<br /> para la reforma agraria; localización de grandes aprovechamientos de recursos<br /> naturales; localización de nuevas ciudades; trazado de los grandes corredores<br /> de vías de comunicación; y localización de puertos y aeropuertos.<br /> <b>Artículo 50° Las decisiones que adopten los Organismos de Administración Pública Nacional,<br /> Central o Descentralizada o las que adopten las Corporaciones de Desarrollo<br /> Regional que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del<br /> territorio de la importancia regional que se determine reglamentariamente, deben<br /> ser aprobadas por los Gobernadores de las entidades federales, a los efectos de<br /> su conformidad con los lineamientos y previsiones de los Planes Regionales de<br /> Ordenación del Territorio.<br /> La aprobación prevista en este artículo, deberá ser adoptada o negada por el<br /> Gobernador respectivo en un del ambiente y de los recursos naturales<br /> renovables en un lapso de 60 días continuos vencido el cual sin que hubiese<br /> habido pronunciamiento expreso, la decisión se considerará aprobada.<br /> Los Gobernadores de las entidades federales, a los efectos de estas<br /> aprobaciones, estarán asistidos por las unidades desconcentradas del Ministerio<br /> del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que se determinen<br /> reglamentariamente.<br /> <b>Artículo 51° Las decisiones que adopten los Organismos de Administración Pública Nacional,<br /> Central o Descentralizada o las que adopten las autoridades regionales y<br /> estadales, que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del<br /> territorio en las áreas urbanas, de la importancia que se determine<br /> reglamentariamente, deben ser aprobadas por los Municipios, a los efectos de<br /> su conformidad con los lineamientos y previsiones de los Planes de Ordenación<br /> Urbanística.<br /> La aprobación prevista en este artículo, deberá ser adoptada o negada por el<br /> Municipio respectivo en un lapso de 60 días continuos vencido el cual, sin que<br /> hubiere habido pronunciamiento expreso, la decisión se considerará aprobada.<br /> Los Municipios a los efectos de estas aprobaciones, podrán contar con la<br /> asistencia de las unidades desconcentradas del Ministerio de Desarrollo Urbano.<br /> <b>Artículo 52° La determinación del perímetro urbano de las ciudades, incluyendo las áreas de<br /> expansión de las mismas, corresponde mediante Resolución Conjunta, al<br /> Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y al Ministerio<br /> del Desarrollo Urbano, previa consulta con los Municipios respectivos.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Autorizaciones Administrativas </b><br /> <b><br /> Artículo 53° La ejecución de actividades por particulares y entidades privadas que impliquen<br /> ocupación del territorio, deberá ser autorizada previamente por las autoridades<br /> encargadas del control de la ejecución de los planes, conforme a lo previsto en<br /> el Capítulo II del Título IV, a los efectos de su conformidad con dichos planes,<br /> dentro de sus respectivas competencias.<br /> En los Reglamentos de esta Ley se determinarán las actividades que requieren<br /> autorización nacional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> Renovables a los efectos de su conformidad con el Plan Nacional de Ordenación<br /> del Territorio, y aquellas que sólo requieren autorización regional de los<br /> respectivos Gobernadores de las Entidades Federales, a los efectos de su<br /> conformidad con los Planes Regionales de Ordenación del Territorio.<br /> En los casos en los cuales se otorgue la autorización nacional correspondiente<br /> no se exigirá la autorización regional.<br /> <b>Artículo 54° En todo caso, el otorgamiento de las autorizaciones nacionales o regionales<br /> respectivas, deberá decidirse en un lapso de 60 días continuos, a contar del<br /> recibo de la solicitud respectiva. Vencido dicho lapso, sin que se hubiera<br /> otorgado o negado autorización, se considerará concedida a cuyo efecto, las<br /> autoridades respectivas están obligadas a otorgar la respectiva constancia.<br /> <b>Artículo 55° El desarrollo de actividades por particulares o entidades privadas en las áreas<br /> urbanas y que impliquen ocupación del territorio, deberá ser autorizada por los<br /> Municipios. A tal efecto los interesados deberán obtener de los Municipios, los<br /> permisos de urbanización, construcción o de uso que establezcan la Ley<br /> Nacional respectivas y las Ordenanzas Municipales.<br /> El procedimiento para la tramitación de las solicitudes de dichos permisos<br /> municipales deberá ser simplificado, y los mismos deben decidirse en un lapso<br /> de 60 días continuos, contados a partir del recibo de las solicitudes respectivas,<br /> vencido el cual, sin que se hubieran otorgado o negado los permisos, se<br /> considerarán concedidos, a cuyo efecto los Municipios están obligados a otorgar<br /> la respectiva constancia de permiso. Las autoridades municipales conforme a las<br /> normas y procedimientos técnicos que establezcan el Ministerio de Desarrollo<br /> Urbano, deberán dictar las Ordenanzas respectivas a los efectos de garantizar la<br /> celeridad de los procedimientos y los derechos de los interesados.<br /> <b>Artículo 56° Serán nulas sin ningún efecto, las autorizaciones otorgadas en contravención a<br /> los planes de ordenación del territorio.<br /> <b>Artículo 57° A los efectos del goce de los beneficios e incentivos por parte de organismos<br /> públicos, así como para la obtención de créditos y financiamiento de parte de<br /> organismos públicos e instituciones de crédito particulares, los interesados<br /> deberán presentar, obligatoriamente, la autorización correspondiente o la<br /> constancia de haberse otorgado conforme se determina en esta Ley.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De las Autoridades Únicas de Áreas </b><br /> <b><br /> Artículo 58° El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá crear Autoridades<br /> Únicas de Áreas para el desarrollo de planes y programas específicos de<br /> ordenación del territorio cuya complejidad funcional, por intervención de varios<br /> organismos del sector público o por la cantidad de recursos financieros<br /> comprometidos en su desarrollo, así lo requieran.<br /> <b>Artículo 59° Las Autoridades Únicas de Áreas tendrán el carácter de Institutos Autónomos sin<br /> personalidad jurídica pero dotados de autonomía de gestión, financiera y<br /> presupuestaria en el grado que establezca el Decreto que ordene su creación y<br /> estarán sometidas al control jerárquico del Ministro que determine el Presidente<br /> de la República.<br /> <b>Artículo 60° Las Autoridades Únicas tendrán por objeto la planificación, programación,<br /> coordinación, ejecución y control de los planes y programas de ordenación del<br /> territorio requeridos para el desarrollo integral del área o programa de su<br /> competencia.<br /> Las dependencias de los Ministerios, Institutos Autónomos, Gobernaciones y los<br /> demás organismos con atribuciones en el área o programa asignado estarán<br /> sometidos a las directrices impartidas por las Autoridades Únicas para el logro<br /> de su objeto. Tales directrices deberán estar encuadernadas dentro del Plan de<br /> Ordenación del Territorio de cuyo desarrollo se trate.<br /> A los efectos de hacer efectiva la ejecución y la coordinación de actividades, en<br /> el Decreto de Creación de la Autoridad Única de Área se establecerán los<br /> organismos interministeriales e intersectoriales que sean necesarios, en los<br /> cuales se asegurará la participación adecuada de los organismos involucrados.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Administración Regional </b><br /> <b><br /> Artículo 61° Las regiones constituyen los ámbitos espaciales básicos a los efectos de la<br /> planificación del desarrollo económico, social y físico del país; del proceso de<br /> ordenación territorial y urbana y de la ordenación de las actividades de<br /> Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.<br /> <b>Artículo 62° Los límites de las regiones serán establecidos mediante Decreto por el<br /> Presidente de la República adoptado en Consejo de Ministros. Estos límites<br /> deberán coincidir, en lo posible con los límites políticos-territoriales en que se<br /> dividan los Estados que integran la región.<br /> El establecimiento de los ámbitos territoriales de las regiones estará determinado<br /> en función de la concurrencia de los siguientes criterios:<br /> 1.<br /> Que constituyan espacios geográficos con condiciones físicas, económicas<br /> y socioculturales semejantes.<br /> 2.<br /> Que sean espacios territoriales integrados funcionalmente y que tengan,<br /> por lo menos, un centro de servicio capaz de actuar como integrador y<br /> promotor del proceso de desarrollo y ocupación del espacio.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Del Régimen de la Propiedad Privada en la Ordenación del Territorio </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 63° Los usos regulados y permitidos por los planes de ordenación del territorio, se<br /> consideran limitaciones legales a la propiedad y, en consecuencia, no originan,<br /> por sí solos, derechos a indemnizar. Esta sólo podrá ser reclamada por los<br /> propietarios en los casos de limitaciones que desnaturalicen las facultades del<br /> derecho de propiedad, siempre que produzcan un daño cierto, efectivo,<br /> individualizado, actual y cuantificable económicamente.<br /> En estos casos, a lo s efectos de determinar la indemnización, se seguirán los<br /> criterios establecidos en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o<br /> Social.<br /> <b>Artículo 64° Cuando la ejecución de los planes de ordenación del territorio implique la<br /> extinción del derecho de propiedad, las autoridades respectivas competentes<br /> deberán proceder a decretar la expropiación, conforme a la Ley especial.<br /> A tal efecto, en el Plan respectivo de Ordenación del Territorio se deberá<br /> establecer en un lapso para la ejecución de la expropiación correspondiente,<br /> cónsono con la naturaleza y alcance de la actividad a realizar. Cuando el lapso<br /> sea superior a tres años, la autoridad competente deberá establecer un régimen<br /> transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada.<br /> <b>ÚnicoVencido el lapso para la ejecución de la expropiación previsto en el Decreto<br /> respectivo, sin que los entes públicos competentes hubieren procedido<br /> consecuentemente, se deberá indemnizar al propietario por las limitaciones al<br /> uso de su propiedad y deberá reglamentarse un uso compatible con los fines<br /> establecidos en el plan respectivo.<br /> <b>Artículo 65° Los planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de administración<br /> especial solo surtirán efecto respecto de la propiedad cuando se publique en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA el correspondiente<br /> Reglamento del Uso del Área.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Régimen Urbanístico de la Propiedad Privada </b><br /> <b><br /> Artículo 66° Los planes de ordenación urbanística delimitan el contenido del derecho de<br /> propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por los mismos.<br /> Las actuaciones que se realicen en el suelo con fines urbanísticos, requieren la<br /> previa aprobación del respectivo plan de ordenación urbanística, a los fines de la<br /> asignación de uso y su régimen correspondiente, así como de la fijación de<br /> volúmenes, densidades y demás procedimientos técnicos, sin que puedan<br /> otorgarse autorizaciones de uso del suelo en ausencia de planes. Serán nulas,<br /> las autorizaciones de uso otorgadas en contravención del plan.<br /> <b>Artículo 67° La competencia urbanística en orden al régimen del suelo comprende las<br /> siguientes funciones:<br /> 1.<br /> Determinar la utilización del suelo en congruencia con la utilidad pública y<br /> la función social y urbanística de la propiedad;<br /> 2.<br /> Asegurar el mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la<br /> población;<br /> 3.<br /> Imponer la justa distribución de las cargas y beneficios del plan entre los<br /> propietarios afectados;<br /> 4. Regular el mercado inmobiliario a los fines de la edificación y de la<br /> vivienda;<br /> 5.<br /> Afectar las plusvalías del valor del suelo originado por el plan al pago de los<br /> gastos de urbanización;<br /> 6.<br /> Adquirir terrenos para construir patrimonios públicos de suelo.<br /> Estas facultades tienen carácter enunciativo y no limitativo, y comprende cuantas<br /> otras fueren congruentes con la misma.<br /> <b>Artículo 68° Los mayores valores que adquieran las propiedades en virtud de los cambios de<br /> uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por los<br /> planes de ordenación urbanística, serán recuperados por los Municipios en la<br /> forma que establezcan las Ordenanzas que deben dictar a tal efecto, en las<br /> cuales deben seguirse los lineamientos y principios previstos en el Código<br /> Orgánico Tributario.<br /> En ningún caso, la contribución especial que crearen los Municipios conforme a<br /> lo establecido en este artículo, podrá ser mayor de cinco por ciento (5 %) del<br /> valor resultante de la propiedad del inmueble, en cuya determinación se<br /> garantizará, en las Ordenanzas respectivas, la participación de los propietarios, y<br /> los correspondientes recursos.<br /> El producto de la contribución especial prevista en este artículo, se aplicará a la<br /> realización de las obras y servicios urbanos que se determinen en las<br /> ordenanzas.<br /> <b>ÚnicoEn el caso de urbanizaciones, los propietarios urbanizadores deberán ceder, al<br /> municipio en forma gratuita, libre de todo gravamen, terrenos para vialidad,<br /> parques y servicios comunales y deberán costear las obras respectivas<br /> conforme a lo establecido en las correspondientes Ordenanzas. Dichos bienes<br /> pasarán a formar parte del dominio público municipal.<br /> En los casos de ampliación de vías públicas urbanas, los propietarios deberán<br /> ceder gratuitamente una superficie calculada en relación a la anchura de la vía<br /> pública, en todo el frente de su alineación, según lo que establezcan las<br /> ordenanzas Municipales, dejando a salvo su derecho a indemnización en los<br /> casos previstos en el artículo 63 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 69° Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas,<br /> deberán ser destinados al fin específico establecido en el plan correspondiente.<br /> Si se pretende modificar su afectación o se agotara la vigencia del plan sin haber<br /> cumplido el destino a que se afectaron, procederá la retrocesión de los terrenos<br /> con arreglo a lo que disponga la legislación de la materia.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>De las Infracciones y Sanciones Administrativas </b><br /> <b><br /> Artículo 70° Los actos administrativos contrarios a los planes de ordenación del territorio y las<br /> aprobaciones administrativas otorgadas conforme a esta Ley, se consideraran<br /> nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios.<br /> Los funcionarios públicos que los adopten en responsabilidad disciplinaria, civil o<br /> penal, según los casos, por los daños y perjuicios que causen tanto a la<br /> Administración como a los particulares.<br /> Asimismo, los funcionarios que los adopten incurren en responsabilidad<br /> administrativa, pudiendo ser sancionados con las multas previstas en el artículo<br /> siguiente, por decisión adoptada por el superior jerárquico del organismo<br /> respectivo o del organismo de adscripción.<br /> <b>Artículo 71° Las actividades de los particulares contrarias a la presente Ley, a los Planes de<br /> ordenación del territorio y a las actividades administrativas otorgadas conforme a<br /> esta Ley, darán lugar, según la gravedad de la falta, la naturaleza de la actividad<br /> realizada y la magnitud del daño causado al territorio y al ambiente, a la<br /> aplicación de multas entre Bs. 1.000 y Bs. 500.000.<br /> La Administración, en todo caso, deberá evaluar estas circunstancias, y aplicar<br /> la multa que sea pertinente, no estando autorizada a aplicar, pura y<br /> simplemente, el término medio.<br /> Si el daño causado es cuantificable económicamente, el monto de la multa se<br /> establecerá conforme a los mismos criterios anteriormente indicados, entre un<br /> 20 y un 60 por ciento sobre el costo del mismo, previamente determinado por el<br /> organismo respectivo, siempre que la multa no resulte menor al monto de las<br /> multas antes indicadas.<br /> <b>Artículo 72° Además de las multas mencionadas en el artículo anterior, a los infractores de la<br /> presente Ley, de los planes de ordenación del territorio y de las autorizaciones<br /> administrativas otorgadas conforme a la presente Ley, se les podrá imponer las<br /> siguientes sanciones:<br /> 1. Inhabilitación hasta por un período de dos (2) años para obtener las<br /> autorizaciones previstas en esta Ley;<br /> 2.<br /> El comiso de los instrumentos y maquinarias con los que se cometió la<br /> infracción;<br /> 3. Demolición a costa del sancionado, de las obras y construcciones<br /> realizadas;<br /> 4.<br /> Efectiva reparación del daño causado.<br /> <b>Artículo 73° Cuando un organismo público o privado infrinja lo establecido en el artículo 57<br /> será sancionado con multa de hasta Bs.100.000,00. Cuando se trate de<br /> otorgamiento de fianzas o créditos, la sanción será de multa en un monto<br /> calculado entre el 20 y el 60 por ciento de la cantidad afianzada o del crédito<br /> otorgado.<br /> <b>Artículo 74° Las multas serán aplicadas por las autoridades que tengan a su cargo el control<br /> de la ejecución de los planes, y su producto ingresa a su patrimonio.<br /> <b>Artículo 75° Las sanciones previstas en esta ley, serán aplicadas sin prejuicio de las<br /> consagradas en otras leyes ni de las acciones civiles, administrativas o penales<br /> a que hubiere lugar.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>Disposición Transitoria </b><br /> <b>Artículo 76° Las aprobaciones administrativas previstas en los artículos 49 a 52 y las<br /> autorizaciones administrativas previstas en los artículos 53 a 57 deberán ser<br /> solicitadas, aun cuando no se hayan aprobado los planes correspondientes de<br /> ordenación territorial.<br /> En estos casos, las aprobaciones y autorizaciones deberán otorgarse teniéndose<br /> en cuenta los siguientes criterios:<br /> 1. Las directrices de ordenación territorial y desconcentración económica<br /> establecidas en el Plan de la Nación.<br /> 2.<br /> La posibilidad de atender con servicios públicos la demanda a generarse<br /> por la actividad aprobada o autorizada<br /> 3.<br /> El impacto ambiental de la actividad propuesta;<br /> 4.<br /> La vocación natural de las zonas, y en especial la capacidad y condiciones<br /> específicas del suelo;<br /> 5.<br /> Las regulaciones ya existentes para el uso de la tierra;<br /> 6.<br /> Las limitaciones ecológicas especialmente las que vienen impuestas por la<br /> anegabilidad de los terrenos y por las condiciones propias de las planicies<br /> inundables y la fragilidad ecológica;<br /> 7.<br /> Los demás factores que se consideren relevantes a los mencionados usos.<br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 77° El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en el término de dos (2) años<br /> contados a partir de su entrada en vigencia, pudiendo dictar a tales efectos,<br /> reglamentos parciales.<br /> <b>Artículo 78° Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las normas de la<br /> presente Ley.<br /> Dada, firmada, y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintiséis días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres Año 172º de la<br /> Independencia y 124º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> <b>Godofredo González </b><br /> El vicepresidente,<br /> <b>Armando Sánchez Bueno </b><br /> Los secretarios,<br /> <b>José Rafael García </b><br /> <b>Héctor Carpio Castillo </b><br /> Palacio Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de agosto de mil<br /> novecientos ochenta y tres. Año 173º de la Independencia y 124º de la<br /> Federación y Bicentenario del Natalicio del Libertador Simón Bolívar.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>Luis Herrera Campins </b><br /> Y demás miembros del Gabinete<br />