Ley Orgánica del Trabajo

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>GACETA OFICIAL Nº 5.152 EXT DE 19 DE JUNIO DE 1997 </b><br /> <i>.<br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> Decreta<br /> la siguiente,<br /> <b>LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>Normas Fundamentales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1º </b><br /> Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como<br /> hecho social.<br /> <b>Artículo 2º </b><br /> El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona<br /> humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función<br /> como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.<br /> <b>Artículo 3º </b><br /> En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a<br /> los trabajadores.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO.-</b><br /> La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de<br /> conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una<br /> relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella<br /> comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del<br /> trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.<br /> <b>Artículo 4º </b><br /> La organización de los tribunales y el procedimiento especial del Trabajo, la<br /> seguridad social, el régimen de las sociedades cooperativas, la creación y<br /> funcionamiento de institutos destinados al servicio de los trabajadores, la<br /> participación de los trabajadores en la gestión de los entes públicos y de las<br /> empresas, y otras materias que lo requieran, podrán ser objeto de ley especial.<br /> Las normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgánica podrán ser<br /> modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo.<br /> <b>Artículo 5º </b><br /> La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial<br /> del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y<br /> patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos<br /> que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y<br /> gratuita.<br /> Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel<br /> cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo<br /> pautado en el Título VII de esta Ley.<br /> <b>Artículo 6º </b><br /> Los recursos de la Seguridad Social y, en general, todas las cantidades que se<br /> depositen en los fondos de naturaleza social, así como los que tengan carácter<br /> forzoso en virtud de las leyes y reglamentos judiciales y administrativos, dejando<br /> a salvo los objetivos primarios de dichos fondos, se invertirán de preferencia en<br /> programas destinados a la construcción de viviendas que puedan adquirirse en<br /> condiciones razonables por los trabajadores. Para la elaboración de esos<br /> programas y su ejecución, se consultará la opinión de los organismos sindicales<br /> superiores.<br /> <b>Artículo 7º </b><br /> No estarán comprendidos en las dis posiciones de esta Ley los miembros de los<br /> cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones,<br /> establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el<br /> personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los<br /> trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus<br /> labores.<br /> Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa<br /> y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.<br /> <b>Artículo 8º </b><br /> Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se<br /> regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o<br /> Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso,<br /> traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen<br /> jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no<br /> previsto en aquellos ordenamientos.<br /> Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera,<br /> tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los<br /> conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta<br /> Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con<br /> las exigencias de las Administración Pública.<br /> Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las<br /> disposiciones de esta Ley.<br /> <b>Artículo 9º </b><br /> Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán<br /> los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio<br /> profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.<br /> Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se<br /> considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios<br /> derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.<br /> <b>Artículo 10 </b><br /> Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial;<br /> rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido<br /> en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios<br /> particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del<br /> legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán<br /> acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general<br /> respetando su finalidad.<br /> <b>Artículo 11 </b><br /> Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán<br /> amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de<br /> conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías<br /> Constitucionales.<br /> <b>Artículo 12 </b><br /> Corresponde al Poder Público Nacional dictar normas sobre el trabajo. Los<br /> Estados y los Municipios no podrán dictar leyes, ordenanzas ni previsión alguna<br /> sobre esta materia. Quedan a salvo las disposiciones que dichas Entidades dicten<br /> para favorecer a los trabajadores que presten servicio bajo su dependencia,<br /> dentro de las normas pautadas por la legislación laboral.<br /> <b>Artículo 13 </b><br /> El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las<br /> disposiciones legales en materia de trabajo, y a tal efecto podrá dictar Decretos o<br /> Resoluciones especiales y limitar su alcance a determinada región o actividad del<br /> país.<br /> <b>Parágrafo Único</b>:<br /> Cuando el interés público y la urgencia así lo requieran,<br /> el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros, podrá establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de los<br /> trabajadores y de la economía nacional que se considerarán integrantes del<br /> contrato de trabajo.<br /> <b>Artículo 14 </b><br /> Estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales y de cualquier otra<br /> contribución fiscal, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones que se<br /> dirijan a los funcionarios administrativos o judiciales del Trabajo o se celebren<br /> ante ellos. Los servicios de estos funcionarios serán gratuitos para trabajadores y<br /> patronos, salvo disposición especial.<br /> <b>Artículo 15 </b><br /> Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas,<br /> establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado,<br /> existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda<br /> prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual<br /> fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 16 </b><br /> Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por <b>empresa</b> la unidad de<br /> producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad<br /> económica con fines de lucro.<br /> Se entiende por <b>establecimiento</b>, la reunión de medios materiales y de un<br /> personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma<br /> tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de<br /> lucro.<br /> Se entiende por <b>explotación</b>, toda combinación de factores de la producción sin<br /> personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer<br /> necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad<br /> económica.<br /> Se entiende por<b> faena</b>, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en<br /> cualesquiera condiciones.<br /> <b>Artículo 17 </b><br /> El Ministerio del ramo podrá solicitar los datos que considere necesarios para la<br /> apreciación de las condiciones y modalidades de aplicación de esta Ley y de su<br /> reglamentación, y , cuando fuere el caso, adoptará las medidas necesarias para<br /> corregir las irregularidades que pudieran existir.<br /> Los funcionarios no podrán revelar ningún secreto de manufactura,<br /> procedimiento, fabricación o situación económica de que tengan conocimiento<br /> con ocasión de sus funciones.<br /> <b>Artículo 18 </b><br /> Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades tomarán las medidas que les<br /> soliciten los funcionarios del Trabajo en el cumplimiento de sus deberes y dentro<br /> de sus atribuciones.<br /> <b>Artículo 19 </b><br /> Las ordeñes, instrucciones y, en general, todas las disposiciones que se<br /> comuniquen a los trabajadores, se harán en idioma castellano.<br /> <b>Artículo 20 </b><br /> Los jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o<br /> aeronaves, capataces o quienes ejerzan funciones análogas, deberán ser<br /> venezolanos.<br /> <b>Artículo 21 </b><br /> Cuando por disposición de esta u otras leyes o reglamentos deba oírse la opinión<br /> del sector patronal, se incluirá en ésta la de una representación calificada de la<br /> pequeña y mediana empresa.<br /> El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Economía Nacional, podrá<br /> modificar las cantidades fijadas como límite de capital para que una empresa sea<br /> favorecida con el trato especial que se dará a las pequeñas y medianas empresas,<br /> en función del valor real de la moneda y de las condiciones de la economía en<br /> general.<br /> <b>Artículo 22 </b><br /> Los Decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo previsto en<br /> los artículos 13 y 138 de esta Ley, deberán someterse a la consideración de las<br /> Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada, dentro de los cinco (5)<br /> días siguientes a su publicación.<br /> Las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso,<br /> decidirán la ratificación o suspensión de los Decretos dentro de los diez (10) días<br /> siguientes a la fecha de recepción.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b><br /> En caso de pronunciarse por la suspensión, el Congreso<br /> o la Comisión Delegada, según sea el caso, podrá recomendar al Ejecutivo<br /> Nacional la elaboración de un Decreto modificado.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b><br /> Si transcurrido el lapso indicado, las Cámaras en sesión<br /> conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso, no se hubieren pronunciado<br /> sobre la decisión sometida a su consideración, ésta se considerará ratificada.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Deber de Trabajar y del Derecho al Trabajo </b><br /> <b>Artículo 23 </b><br /> Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y<br /> posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad.<br /> <b>Artículo 24 </b><br /> Toda persona tiene derecho al trabajo. El Estado procurará que toda persona<br /> apta pueda encontrar colocación que le proporcione una subsistencia digna y<br /> decorosa.<br /> <b>Artículo 25 </b><br /> El Estado se esforzará por crear y favorecer condiciones propicias para elevar en<br /> todo lo posible el nivel de empleo. Las empresas, explotaciones o<br /> establecimientos que en proporción a su capital generen mayor número de<br /> oportunidades estables y bien remuneradas de trabajo serán objeto de protección<br /> especial por parte de los organismos crediticios del sector público y se tendrán<br /> en consideración en las políticas fiscales, económicas y administrativas del<br /> Estado.<br /> <b>Artículo 26 </b><br /> Se prohibe toda discriminación en las condiciones de trabajo basada en edad,<br /> sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social. Los<br /> infractores serán penados de conformidad con las leyes. No se considerarán<br /> discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad<br /> y la familia, ni las encaminadas a la protección de menores, ancianos y<br /> minusválidos.<br /> <b>Parágrafo Primero</b>:<br /> En las ofertas de trabajo no se podrán incluir menciones<br /> que contraríen lo dispuesto en este artículo.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b>: Nadie podrá ser objeto de discriminación en su derecho<br /> al trabajo por sus antecedentes penales. El Estado procurará establecer servicios<br /> que propendan a la rehabilitación del ex recluso.<br /> <b>Artículo 27 </b><br /> El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto de los empleados como de los<br /> obreros al servicio de un patrono que ocupe diez (10) trabajadores o más, debe<br /> ser venezolano. Además, las remuneraciones del personal extranjero, tanto de los<br /> obreros como de los empleados, no excederá del veinte por ciento (20%) del<br /> total de remuneraciones pagado a los trabajadores de una u otra categoría.<br /> <b>Artículo 28 </b><br /> El Ministerio del ramo, previo estudio de las condiciones generales de la oferta de<br /> mano de obra y de las circunstancias del caso concreto, podrá autorizar<br /> excepciones temporales a lo dispuesto en el artículo anterior, en los casos y con<br /> los requisitos siguientes:<br /> a) Cuando se trate de actividades que requieran conocimientos técnicos<br /> especiales y no exista personal venezolano disponible. La autorización, de ser<br /> posible, se condicionará a que el patrono, dentro del plazo que se le señale,<br /> prepare personal venezolano;<br /> b) Cuando exista demanda de mano de obra y el respectivo organismo del<br /> Ministerio del ramo compruebe no poder satisfacerla con personal<br /> venezolano;<br /> c) Cuando se trate de inmigrantes que ingresen al país contratados directamente<br /> por el Gobierno Nacional o controlados por éste. En este caso el porcentaje<br /> autorizado y el plazo de la autorización se fijarán por resolución del Ministerio<br /> del ramo;<br /> d) Cuando se trate de refugiados; y<br /> e) Cuando se trate de pequeñas y medianas empresas.<br /> <b>Artículo 29 </b><br /> Las empresas, explotaciones y establecimientos, públicos o privados, en la<br /> contratación de sus trabajadores, están obligados, en igualdad de circunstancias,<br /> a dar preferencia a los jefes de familia de uno u otro sexo, hasta un setenta y<br /> cinco por ciento (75%) de los trabajadores.<br /> <b>Artículo 30 </b><br /> Cuando se contrate personal extranjero se preferirá a quienes tengan hijos<br /> nacidos en el territorio nacional, o sean casados con venezolanos, o hayan<br /> establecido su domicilio en el país, o tengan más tiempo residenciados en él.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Libertad de Trabajo </b><br /> <b>Artículo 31 </b><br /> Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad que no<br /> esté prohibida por la Ley.<br /> <b>Artículo 32 </b><br /> Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su<br /> voluntad.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO</b>: Solamente cuando se vulneren los derechos de<br /> terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante<br /> resolución de la autoridad competente dictada conforme a la Ley.<br /> <b>Artículo 33 </b><br /> De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio del ramo,<br /> mediante resolución motivada, podrá impedir:<br /> a) La sustitución, en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 de esta Ley,<br /> de un trabajador que participe en un conflicto tramitado de acuerdo a las<br /> formalidades del Título VII;<br /> b) La sustitución definitiva, en contravención a lo dispuesto en el artículo 584 de<br /> esta Ley, de un trabajador que haya sufrido un riesgo profesional;<br /> c) La sustitución de un trabajador que goce de protección especial del Estado,<br /> sin haberse cumplido con las formalidades del artículo 453 de esta Ley;<br /> d) La sustitución definitiva de un trabajador que haya estado separado de sus<br /> labores por causas de enfermedad no profesional, antes de cumplirse el<br /> período de reposo que se le hubiere ordenado de conformidad con la Ley; y<br /> e) El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 34</b><br /> El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al<br /> diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien<br /> (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de<br /> cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de<br /> cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las<br /> circunstancias le dieren carácter crítico.<br /> Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones<br /> de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá<br /> ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley.<br /> Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas, o de<br /> progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de<br /> no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.<br /> De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén afiliados los<br /> trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadores<br /> mismos.<br /> Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga<br /> en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus<br /> derechos de organización y contratación colectiva.<br /> <b>Artículo 35</b><br /> A nadie se coartará la libertad de ejercer el comercio en los centros de trabajo, a<br /> menos que esta libertad resulte contraria a los intereses de la colectividad o a los<br /> de los trabajadores, a juicio del Ministerio del ramo; ni se cobrará por dicho<br /> ejercicio otras contribuciones o impuestos que los fijados por la Ley.<br /> <b>Artículo 36</b><br /> A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a<br /> los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercancías, ni se cobrará por<br /> este tránsito ningún impuesto o contribución no previsto por la Ley. En el caso<br /> de que estos caminos o carreteras sean de propiedad particular, el propietario<br /> podrá reglamentar su uso, pero sus disposiciones no entrarán en vigor mientras<br /> no sean aprobadas por la autoridad competente, la cual negará su aprobación<br /> cuando sean lesivas a los intereses generales.<br /> <b>Artículo 37</b><br /> Se prohibe el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes, juegos de<br /> azar y casas de prostitución en los centros de trabajo.<br /> Esta prohibición se hará efectiva en un radio de tres (3) kilómetros de los centros<br /> de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.<br /> <b>Artículo 38</b><br /> Para la aplicación de los artículos precedentes se entenderá por centros de<br /> trabajo aquellos lugares de donde partan o a donde converjan las actividades de<br /> un número considerable de trabajadores y que estén ubicados fuera del lugar<br /> donde normalmente la mayoría de ellos tengan su habitación, sin exceptuar<br /> campamentos especialmente construidos para alojarlos.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Personas en el Derecho del Trabajo </b><br /> <b>Artículo 39 </b><br /> Se entiende por <b>trabajador</b> la persona natural que realiza una labor de cualquier<br /> clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.<br /> La prestación de sus servicios debe ser remunerada.<br /> <b>Artículo 40 </b><br /> Se entiende por <b>trabajador no dependiente</b> la persona que vive habitualmente<br /> de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios<br /> patronos.<br /> Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo<br /> con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos<br /> similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del<br /> Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados<br /> progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de<br /> protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.<br /> <b>Artículo 41 </b><br /> Se entiende por <b>empleado</b> el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo<br /> intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea<br /> calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus<br /> servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para<br /> poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el<br /> entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.<br /> <b>Artículo 42 </b><br /> Se entiende por <b>empleado de dirección</b> el que interviene en la toma de<br /> decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de<br /> representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede<br /> sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.<br /> <b>Artículo 43 </b><br /> Se entiende por <b>obrero</b> el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual<br /> o material.<br /> Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de<br /> los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el<br /> trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un<br /> auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.<br /> <b>Artículo 44 </b><br /> Se entiende por <b>obrero calificado</b> el que requiere entrenamiento especial o<br /> aprendizaje para realizar su labor.<br /> <b>Artículo 45 </b><br /> Se entiende por <b>trabajador de confianza</b> aquel cuya labor implica el<br /> conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su<br /> participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros<br /> trabajadores.<br /> <b>Artículo 46 </b><br /> Se entiende por <b>trabajador de inspección o vigilancia</b> el que tenga a su cargo<br /> la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.<br /> <b>Artículo 47 </b><br /> La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o<br /> vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados,<br /> independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o<br /> de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.<br /> <b>Artículo 48 </b><br /> La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá<br /> diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En<br /> caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador.<br /> <b>Artículo 49 </b><br /> Se entiende por <b>patrono o empleador</b> la persona natural o jurídica que en<br /> nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa,<br /> establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que<br /> ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.<br /> Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la<br /> persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.<br /> <b>Artículo 50 </b><br /> A los efectos de esta Ley, se considera <b>representante del patrono </b>toda<br /> persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de<br /> dirección o administración.<br /> <b>Artículo 51 </b><br /> Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de<br /> personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás<br /> personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán<br /> representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su<br /> representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.<br /> <b>Artículo 52 </b><br /> La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a<br /> quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o<br /> comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales<br /> pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el<br /> funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una<br /> copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina<br /> receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el<br /> expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos<br /> relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso<br /> de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la<br /> fijación del cartel y la entrega de su copia.<br /> <b>Artículo 53 </b><br /> Cuando el patrono fuere citado para absolver posiciones juradas, bien<br /> personalmente o mediante la citación a uno de sus representantes de conformidad<br /> con lo previsto en el artículo anterior, el patrono podrá autorizar a una de las<br /> personas a que se refiere el artículo 51 de esta Ley para que las absuelva por él,<br /> cuando dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en conocimiento real<br /> de los hechos sobre los cuales versarán las posiciones.<br /> <b>Artículo 54 </b><br /> A los efectos de esta Ley se entiende por <b>intermediario</b> la persona que en<br /> nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más<br /> trabajadores.<br /> El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos<br /> trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá<br /> además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado<br /> expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores<br /> contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y<br /> condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados<br /> directamente por el patrono beneficiario.<br /> <b>Artículo 55 </b><br /> No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la<br /> responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, <b>el contratista</b>, es decir, la<br /> persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o<br /> servicios con sus propios elementos.<br /> No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o<br /> conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.<br /> Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de<br /> hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono<br /> beneficiario.<br /> <b>Artículo 56 </b><br /> A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o<br /> beneficiario del servicio, se entiende por <b>inherente,</b> la obra que participa de la<br /> misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por <b>conexa</b>, la<br /> que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.<br /> La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende<br /> hasta los trabajadores utilizados por <b>subcontratistas</b>, aun en el caso de que el<br /> contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos<br /> gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores<br /> empleados en la obra o servicio.<br /> <b>Artículo 57 </b><br /> Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa<br /> en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su<br /> actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.<br /> <b>Artículo 58 </b><br /> Las organizaciones sindicales se regirán por lo dispuesto en el Título VII de esta<br /> Ley.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo</b><br /> <b>Artículo 59 </b><br /> En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de<br /> procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en<br /> la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al<br /> trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.<br /> <b>Artículo 60 </b><br /> Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo,<br /> para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:<br /> a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;<br /> b) El contrato de trabajo;<br /> c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los<br /> contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en<br /> los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización<br /> Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;<br /> d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni<br /> los principios a que se refiere el literal anterior;<br /> e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;<br /> f) Las normas y principios generales del Derecho; y<br /> g) La equidad.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Prescripción de las Acciones </b><br /> <b>Artículo 61 </b><br /> Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al<br /> cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los<br /> servicios.<br /> <b>Artículo 62 </b><br /> La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades<br /> profesio nales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del<br /> accidente o constatación de la enfermedad.<br /> <b>Artículo 63 </b><br /> En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para<br /> reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por<br /> concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se<br /> contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad<br /> con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 64 </b><br /> La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se<br /> interrumpe:<br /> a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez<br /> incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la<br /> expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;<br /> b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente<br /> cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de<br /> carácter público;<br /> c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del<br /> Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la<br /> notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del<br /> lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y<br /> d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DE LA RELACIÓN DE TRABAJO</b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 65 </b><br /> Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un<br /> servicio personal y quien lo reciba.<br /> Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de<br /> interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con<br /> propósitos distintos de los de la relación laboral.<br /> <b>Artículo 66 </b><br /> La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Contrato de Trabajo </b><br /> <b>Artículo 67 </b><br /> El <b>contrato de trabajo</b> es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar<br /> servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.<br /> <b>Artículo 68 </b><br /> El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias<br /> que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.<br /> <b>Artículo 69 </b><br /> Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere<br /> estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la<br /> remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes:<br /> a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean<br /> compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del<br /> mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el<br /> patrono; y<br /> b) La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los<br /> servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por<br /> trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa.<br /> Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está obligado<br /> a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y<br /> no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa,<br /> establecimiento o explotación del patrono, consignando ante éste o su<br /> representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su<br /> aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso.<br /> <b>Artículo 70 </b><br /> El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que<br /> pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.<br /> <b>Artículo 71 </b><br /> El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los<br /> cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:<br /> a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los<br /> contratantes;<br /> b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión<br /> posible;<br /> c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado,<br /> según el caso;<br /> d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra<br /> determinada;<br /> e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por<br /> unidad de tiempo o por tarea;<br /> f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;<br /> g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y<br /> h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.<br /> <b>Artículo 72 </b><br /> El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por <b>tiempo<br /> determinado</b> o para una obra determinada.<br /> <b>Artículo 73 </b><br /> El contrato de trabajo se considerará celebrado por <b>tiempo indeterminado</b><br /> cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de<br /> vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.<br /> <b>Artículo 74 </b><br /> El contrato celebrado por <b>tiempo determinado</b> concluirá por la expiración del<br /> término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de<br /> una prórroga.<br /> En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo<br /> indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas<br /> prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.<br /> Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término<br /> e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las<br /> partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se<br /> demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.<br /> <b>Artículo 75 </b><br /> El <b>contrato para una obra determinada</b> deberá expresar con toda precisión la<br /> obra a ejecutarse por el trabajador.<br /> El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y<br /> terminará con la conclusión de la misma.<br /> Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que<br /> corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.<br /> Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra<br /> determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra<br /> obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por<br /> tiempo indeterminado.<br /> En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra<br /> determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.<br /> <b>Artículo 76 </b><br /> En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a<br /> prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros<br /> calificados por más de tres (3) años.<br /> En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 77 </b><br /> El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en<br /> los siguientes casos:<br /> a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;<br /> b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y<br /> c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 78 </b><br /> Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la<br /> prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser<br /> autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y<br /> legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus<br /> servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco<br /> venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad<br /> igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado<br /> hasta el lugar de su residencia.<br /> Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:<br /> a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se<br /> originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro<br /> concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y<br /> b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.<br /> El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita<br /> sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el<br /> país donde va a prestar sus servicios.<br /> <b>Artículo 79 </b><br /> El incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a quien en él incurra a la<br /> correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse<br /> coacción sobre su persona.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Invenciones y Mejoras </b><br /> <b>Artículo 80 </b><br /> Las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador podrán considerarse<br /> como:<br /> a) De servicio;<br /> b) De empresa; y<br /> c) Libres u ocasionales.<br /> <b>Artículo 81 </b><br /> Se considerarán <b>de servicio</b> aquellas invenciones realizadas por trabajadores<br /> contratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas<br /> o procedimientos distintos.<br /> <b>Artículo 82 </b><br /> Se considerarán <b>de empresa</b> aquellas invenciones en cuya obtención sean<br /> determinantes las instalaciones, procedimientos o métodos de la empresa en la<br /> cual se producen.<br /> <b>Artículo 83 </b><br /> Se considerarán <b>libres u ocasionales</b> aquellas en que predomine el esfuerzo y<br /> talento del inventor no contratado especialmente para tal fin.<br /> <b>Artículo 84 </b><br /> La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa<br /> corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en<br /> su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea<br /> desproporcionada con la magnitud del resultado.<br /> El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con<br /> aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será<br /> fijada por el juez.<br /> <b>Artículo 85 </b><br /> La propiedad de las invenciones libres u ocasionales corresponderá al inventor.<br /> En el supuesto de que el invento o mejora realizada por el trabajador tenga<br /> relación con la actividad que desarrolla el patrono, éste tendrá derecho preferente<br /> a adquirirla en el plazo de noventa (90) días a partir de la notificación que le haga<br /> el trabajador a través del Inspector del Trabajo o de un Juez Laboral.<br /> <b>Artículo 86 </b><br /> En todo caso será obligatorio mencionar el nombre del trabajador a cuyo<br /> esfuerzo, estudio, talento y dedicación se debe la invención o mejora realizada.<br /> <b>Artículo 87 </b><br /> Los trabajadores no dependientes autores de invenciones o mejoras o de obras<br /> de carácter intelectual o artístico cuya propiedad les corresponda de acuerdo con<br /> la Ley de la materia tendrán siempre derecho al nombre de la invención, mejora,<br /> obra o composición y a una retribución equitativa por parte de quienes la utilicen.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Sustitución del Patrono </b><br /> <b>Artículo 88 </b><br /> Existirá <b>sustitución del patrono</b> cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o<br /> la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por<br /> cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.<br /> <b>Artículo 89 </b><br /> Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el<br /> mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de<br /> titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.<br /> <b>Artículo 90 </b><br /> La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El<br /> patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las<br /> obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la<br /> sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta<br /> Ley.<br /> Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo<br /> patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las<br /> sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono<br /> sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo<br /> subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha<br /> en que la sentencia quede definitivamente firme.<br /> <b>Artículo 91 </b><br /> La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le<br /> notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito<br /> al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.<br /> Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución<br /> para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago<br /> de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido<br /> injustificado.<br /> <b>Artículo 92 </b><br /> En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con<br /> motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la<br /> empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva<br /> le corresponda al terminar la relación de trabajo.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Suspensión de la Relación de Trabajo </b><br /> <b>Artículo 93 </b><br /> La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica<br /> existente entre el patrono y el trabajador.<br /> <b>Artículo 94 </b><br /> Serán causas de suspensión:<br /> a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la<br /> prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12)<br /> meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad<br /> parcial y permanente;<br /> b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación<br /> del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de<br /> este artículo;<br /> c) El servicio militar obligatorio;<br /> d) El descanso pre y postnatal;<br /> e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;<br /> f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando<br /> el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;<br /> g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o<br /> para otras finalidades en su interés; y<br /> h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria,<br /> inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.<br /> <b>Artículo 95 </b><br /> Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el<br /> patrono a pagar el salario.<br /> Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la<br /> convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el<br /> Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.<br /> <b>Artículo 96 </b><br /> Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por<br /> ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento<br /> establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la<br /> empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será<br /> reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.<br /> <b>Artículo 97 </b><br /> Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando<br /> servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió<br /> aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos<br /> especiales.<br /> La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de<br /> la suspensión salvo disposición especial.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Terminación de la Relación de Trabajo </b><br /> <b>Artículo 98 </b><br /> La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las<br /> partes o causa ajena a la voluntad de ambas.<br /> <b>Artículo 99 </b><br /> Se entenderá por <b>despido</b> la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a<br /> la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> El despido será:<br /> a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la<br /> Ley; y<br /> b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa<br /> que lo justifique.<br /> <b>Artículo 100 </b><br /> Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a<br /> la relación de trabajo.<br /> Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista<br /> por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido<br /> injustificado.<br /> <b>Artículo 101 </b><br /> Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo<br /> aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si<br /> hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o<br /> el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya<br /> causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.<br /> <b>Artículo 102 </b><br /> Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:<br /> a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;<br /> b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;<br /> c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus<br /> representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;<br /> d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del<br /> trabajo;<br /> e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene<br /> del trabajo;<br /> f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período<br /> de un (1) mes.<br /> La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia<br /> al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo<br /> impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;<br /> g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las<br /> máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias<br /> primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras<br /> pertenencias;<br /> h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;<br /> i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y<br /> j) Abandono del trabajo.<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> Se entiende por <b>abandono del trabajo:</b><br /> a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de<br /> trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste<br /> represente;<br /> b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas<br /> estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.<br /> No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar<br /> una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y<br /> c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere<br /> a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una<br /> perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.<br /> <b>Artículo 103 </b><br /> Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus<br /> representantes o familiares que vivan con él:<br /> a) Falta de probidad;<br /> b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que<br /> vivan con él;<br /> c) Vías de hecho;<br /> d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a<br /> miembros de su familia que vivan con él;<br /> e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene<br /> del trabajo;<br /> f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la<br /> relación de trabajo; y<br /> g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto<br /> <b>Parágrafo Primero:</b><br /> Se considerará <b>despido indirecto:</b><br /> a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de<br /> índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el<br /> contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad<br /> profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que<br /> acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya<br /> convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos<br /> de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree<br /> perjuicio a éste;<br /> b) La reducción del salario;<br /> c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;<br /> d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y<br /> e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> No se considerará como despido indirecto:<br /> a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un<br /> período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél.<br /> El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;<br /> b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado<br /> desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta<br /> (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y<br /> c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto<br /> inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso<br /> que no exceda de noventa (90) días.<br /> <b>Artículo 104 </b><br /> Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido<br /> injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador<br /> tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:<br /> a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de<br /> anticipación;<br /> b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de<br /> anticipación;<br /> c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de<br /> anticipación;<br /> d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de<br /> anticipación; y<br /> e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de<br /> anticipación.<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> En caso de omitirse el preaviso, el lapso<br /> correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los<br /> efectos legales.<br /> <b>Artículo 105 </b><br /> El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se<br /> fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá<br /> después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.<br /> La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por<br /> cualquier otro medio de prueba.<br /> <b>Artículo 106 </b><br /> El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al<br /> trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.<br /> <b>Artículo 107 </b><br /> Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro<br /> voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá<br /> dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:<br /> a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de<br /> anticipación;<br /> b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de<br /> anticipación; y<br /> c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de<br /> anticipación;<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar<br /> al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría<br /> correspondido en el lapso del preaviso.<br /> <b>Artículo 108 </b><br /> Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a<br /> una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada<br /> mes.<br /> Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses<br /> contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono<br /> pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por<br /> concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de<br /> salario.<br /> La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida<br /> previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma<br /> definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de<br /> Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma<br /> definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado<br /> mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses<br /> según las siguientes opciones:<br /> a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones<br /> de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los<br /> mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;<br /> b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando<br /> como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del<br /> país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un<br /> fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en<br /> una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y<br /> c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central<br /> de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos<br /> comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.<br /> El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto<br /> que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de<br /> antigüedad.<br /> La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso,<br /> entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de<br /> antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el<br /> monto del capital y los intereses.<br /> Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o<br /> depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que<br /> el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.<br /> <b>PARÁGRAFO PRIMERO.-</b> Cuando la relación de trabajo termine por<br /> cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad<br /> equivalente a:<br /> a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses<br /> y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo<br /> acreditado o depositado mensualmente;<br /> b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6)<br /> meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo<br /> acreditado o depositado mensualmente; y<br /> c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la<br /> diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente,<br /> siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio,<br /> durante el año de extinción del vínculo laboral.<br /> <b>PARÁGRAFO SEGUNDO</b>.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de<br /> un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para<br /> satisfacer obligaciones derivadas de:<br /> a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su<br /> familia;<br /> b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su<br /> propiedad;<br /> c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida<br /> marital; y<br /> d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el<br /> literal anterior.<br /> Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la<br /> empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos<br /> indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su<br /> cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.<br /> Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un<br /> Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese<br /> capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.<br /> <b>PARÁGRAFO TERCERO</b>.- En caso de fallecimiento del trabajador, los<br /> beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la<br /> prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y<br /> condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.<br /> <b>PARÁGRAFO CUARTO</b>.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los<br /> trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan<br /> corresponderles conforme al derecho común.<br /> <b>PARÁGRAFO QUINTO.-</b> La prestación de antigüedad, como derecho<br /> adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que<br /> corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo<br /> percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la<br /> empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la<br /> reglamentación que deberá dictarse al efecto.<br /> <b>PARÁGRAFO SEXTO.-</b> Los funcionarios o empleados públicos nacionales,<br /> estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.<br /> <b>Artículo 109 </b><br /> En caso de terminación de la relación de trabajo por causa justificada conforme a<br /> la previsión del artículo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella<br /> estará obligada a pagar a la otra, como indemnización de daños y perjuicios, una<br /> cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere<br /> correspondido si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado.<br /> <b>Artículo 110 </b><br /> En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado,<br /> cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire<br /> justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término,<br /> el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el<br /> artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto<br /> será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra<br /> o el vencimiento del término.<br /> En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al<br /> contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá<br /> pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada<br /> prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del<br /> equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra<br /> o el vencimiento del término.<br /> Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.<br /> <b>Artículo 111 </b><br /> A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá<br /> expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:<br /> a) La duración de la relación de trabajo;<br /> b) El último salario devengado; y<br /> c) El oficio desempeñado.<br /> En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las<br /> señaladas en este artículo.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De la Estabilidad en el Trabajo </b><br /> <b>Artículo 112 </b><br /> Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres<br /> (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> Los trabajadores contratados por tiempo determinado o<br /> para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido<br /> el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su<br /> obligación.<br /> Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales<br /> y domésticos.<br /> <b>Artículo 113 </b><br /> Son trabajadores <b>permanentes</b> aquellos que por la naturaleza de la labor que<br /> realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de<br /> una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.<br /> <b>Artículo 114 </b><br /> Son trabajadores <b>temporeros</b> los que prestan servicios en determinadas épocas<br /> del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la<br /> labor que deben realizar.<br /> <b>Artículo 115 </b><br /> Son trabajadores <b>eventuales u ocasionales</b> los que realizan labores en forma<br /> irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la<br /> labor encomendada.<br /> <b>Artículo 116 </b><br /> Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al<br /> Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que<br /> justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no<br /> hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo<br /> sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no<br /> estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo , a fin<br /> de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el<br /> despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el<br /> trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la<br /> calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás<br /> que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar<br /> ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.<br /> En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para<br /> requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el<br /> procedimiento.<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> En los procedimientos a que se refiere este artículo, el<br /> trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o<br /> delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o<br /> representado por una persona de su confianza.<br /> <b>Artículo 117 </b><br /> Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé<br /> su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y al<br /> día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación,<br /> sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el<br /> procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez,<br /> a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo<br /> declarará así en el día siguiente a dicho lapso.<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> Los patronos que ocupen menos de diez (10)<br /> trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si<br /> al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de<br /> esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.<br /> <b>Artículo 118 </b><br /> Si la calificación no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de<br /> tres (3) días hábiles para promoverlas y de cinco (5) días hábiles para evacuarlas.<br /> La decisión la dictará el Juez dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.<br /> <b>Artículo 119 </b><br /> Las partes pueden solicitar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la<br /> conclusión del lapso probatorio, que el Juez se constituya con asociados para<br /> dictar la decisión.<br /> <b>Artículo 120 </b><br /> Pedida la elección de asociados, el Juez fijará una hora del tercer día hábil<br /> siguiente para realizarla.<br /> <b>Parágrafo Primero</b>: Las partes concurrirán a la hora fijada, y cada una de ellas<br /> consignará en el expediente una lista de tres (3) personas que reúnan las<br /> condiciones para ser Juez, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie<br /> de la lista, su disposición a aceptar.<br /> De cada lista escogerá uno la parte contraria. Si alguna de las partes no<br /> concurriere al acto, el Juez hará sus veces en la formación de la terna y elección<br /> del asociado. Si ambas partes no concurrieren al acto, el Juez lo declarará<br /> desierto y la causa seguirá su curso sin asociados.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b><br /> Si el patrono hubiere pedido la constitución del Juzgado<br /> con asociados, consignará los honorarios de éstos dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b><br /> Si el trabajador hubiere pedido la constitución del<br /> Juzgado con asociados, los honorarios de los asociados serán sufragados por el<br /> Ministerio del ramo, si resultare que su solicitud de reenganche fuere declarada<br /> sin lugar en la definitiva, y por el patrono cuando éste resultare vencido.<br /> <b>Artículo 121 </b><br /> De la decisión dictada conforme a este Capítulo se hará apelación, la cual se<br /> interpondrá por ante dicho funcionario dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> siguientes. El Tribunal Superior del Trabajo de la jurisdicción conocerá en alzada<br /> de la decisión apelada.<br /> <b>Artículo 122 </b><br /> La sentencia del Tribunal Superior deberá decidir sobre el fondo de la causa, y<br /> declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios<br /> caídos.<br /> <b>Artículo 123 </b><br /> De la decisión del Tribunal Superior del Trabajo en materia de calificación de<br /> despido no se concederá el recurso de casación.<br /> <b>Artículo 124 </b><br /> La ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al Juez que<br /> conoció de la causa en primera instancia.<br /> <b>Artículo 125 </b><br /> Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle<br /> adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los<br /> salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una<br /> indemnización equivalente a:<br /> 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no<br /> excediere de seis (6) meses.<br /> 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior<br /> de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.<br /> Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del<br /> preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y<br /> condiciones:<br /> a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1)<br /> mes y no exceda de seis (6) meses;<br /> b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y<br /> menor de un (1) año;<br /> c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un<br /> (1) año;<br /> d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2)<br /> años y no mayor de diez (10) años; y<br /> e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.<br /> El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10)<br /> salarios mínimos mensuales.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO</b>.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los<br /> trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan<br /> corresponderles conforme al derecho común.<br /> <b>Artículo 126</b><br /> Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se<br /> refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo<br /> hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios<br /> caídos.<br /> <b>Artículo 127 </b><br /> La calificación de despido de los trabajadores amparados con inamovilidad por<br /> los Título VI y VII de esta Ley se regirá por las normas especiales que les<br /> conciernen.<br /> <b>Artículo 128 </b><br /> Mediante Ley especial se determinará el régimen de creación, funcionamiento y<br /> supervisión de los Fondos de Prestaciones de Antigüedad o de otros sistemas de<br /> ahorro y previsión, que se desarrollen en ejecución del sistema de seguridad<br /> social integral.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> DE LA REMUNERACIÓN<br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Salario </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 129 </b><br /> El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el<br /> fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 130 </b><br /> Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la<br /> cantidad y calidad del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y<br /> a su familia una existencia humana y digna.<br /> <b>Artículo 131 </b><br /> El trabajador dispondrá libremente de su salario. Cualquier limitación a este<br /> derecho no prevista en esta Ley es nula.<br /> <b>Artículo 132 </b><br /> El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a<br /> título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga vida marital con el<br /> trabajador y a los hijos. Sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el<br /> límite que determine la Ley.<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> No obstante, en empresas que ocupen más de cincuenta<br /> (50) trabajadores, el trabajador podrá solicitar del patrono que le descuente de su<br /> salario cuotas únicas o periódicas en beneficio del sindicato a que esté afiliado, o<br /> de asociaciones benéficas, sociedades civiles y fundaciones sin fines de lucro,<br /> cooperativas, organizaciones culturales, artísticas, deportivas u otras de interés<br /> social y éste quedará obligado a ello, cuando las beneficiarias hayan cumplido los<br /> requisitos para su legalización. El trabajador podrá revocar la autorización cuando<br /> lo desee.<br /> <b>Artículo 133 </b><br /> Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su<br /> denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que<br /> corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros,<br /> comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los<br /> beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por<br /> días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.<br /> <b>PARÁGRAFO PRIMERO.-</b> Los subsidios o facilidades que el patrono<br /> otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que<br /> le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.<br /> Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores<br /> sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo<br /> podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de<br /> la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan<br /> de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo<br /> deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos<br /> beneficios, prestaciones o indemnizaciones.<br /> <b>PARÁGRAFO SEGUNDO.-</b> A los fines de esta Ley se entiende por salario<br /> normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y<br /> permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del<br /> mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de<br /> antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.<br /> Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran<br /> producirá efectos sobre si mismo.<br /> <b>PARÁGRAFO TERCERO</b>.- Se entienden como beneficios sociales de<br /> carácter no remunerativo:<br /> 1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de<br /> guarderías infantiles.<br /> 2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.<br /> 3) Las provisiones de ropa de trabajo.<br /> 4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.<br /> 5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de<br /> especialización.<br /> 6) El pago de gastos funerarios.<br /> Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las<br /> convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado<br /> lo contrario.<br /> <b>PARÁGRAFO CUARTO</b>.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados<br /> a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario<br /> normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.<br /> <b>PARÁGRAFO QUINTO.-</b> El patrono deberá informar a sus trabajadores, por<br /> escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales<br /> y las deducciones correspondientes.<br /> <b>Artículo 134 </b><br /> En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un<br /> porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la<br /> proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la<br /> costumbre o el uso.<br /> Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se<br /> considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho<br /> a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las<br /> partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se<br /> hará por decisión judicial.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO</b>.- El valor que para el trabajador representa el derecho a<br /> percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel<br /> profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás<br /> elementos derivados de la costumbre o el uso.<br /> <b>Artículo 135 </b><br /> A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia<br /> también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente<br /> la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.<br /> <b>Artículo 136 </b><br /> Lo dispuesto en el artículo precedente no excluye la posibilidad de que se<br /> otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad,<br /> responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias<br /> semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores<br /> que se encuentren en condiciones análogas.<br /> <b>Artículo 137 </b><br /> Los aumentos de productividad en una empresa y la mejora de la producción<br /> causarán una más alta remuneración para los trabajadores.<br /> A estos fines, la empresa y sus trabajadores acordarán, en relación a los<br /> procesos de producción en un departamento, sección o puesto de trabajo, planes<br /> y programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto como la<br /> productividad y en ellos considerarán los incentivos para los participantes, según<br /> su contribución.<br /> <b>Artículo 138 </b><br /> El salario debe ser justamente remunerador y suficiente para el sustento del<br /> trabajador y de su familia. Los aumentos y ajustes que se le hagan serán<br /> preferentemente objeto de acuerdo.<br /> En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el Ejecutivo<br /> Nacional, oyendo previamente a la organización sindical de trabajadores más<br /> representativa y a la organización más representativa de los patronos, al Banco<br /> Central de Venezuela y al Consejo de Economía Nacional, podrá decretar los<br /> aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el poder adquisitivo de<br /> los trabajadores.<br /> En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:<br /> a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos lo s trabajadores, por<br /> categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en<br /> cuenta una combinación de los elementos señalados;<br /> b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los<br /> tres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser<br /> ejecutados dentro de los tres (3) meses posteriores a la misma fecha.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Clases de Salarios </b><br /> <b>Artículo 139 </b><br /> El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza<br /> o a destajo, o por tarea.<br /> <b>Artículo 140 </b><br /> Se entenderá que el salario ha sido estipulado por <b>unidad de tiempo</b>, cuando se<br /> toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como<br /> medida el resultado del mismo.<br /> Se entenderá por <b>salario diario</b> un treintavo de la remuneración percibida en un<br /> mes.<br /> Se entenderá por <b>salario hora</b> la alícuota resultante de dividir el salario diario<br /> por el número de horas de la jornada.<br /> <b>Artículo 141 </b><br /> Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad <b>de obra, por pieza </b>o<b> a<br /> destajo</b>, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar<br /> como medida el tiempo empleado para ejecutarla.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO</b>:<br /> Cuando el salario se hubiere estipulado por<br /> unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a<br /> la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.<br /> <b>Artículo 142 </b><br /> Se entenderá que el salario ha sido estipulado <b>por tarea</b>, cuando se toma en<br /> cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento<br /> determinado dentro de la jornada.<br /> <b>Artículo 143 </b><br /> Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo,<br /> por tarea o a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en<br /> carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio<br /> de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada uno de<br /> los trabajadores y al sindicato respectivo.<br /> <b>Artículo 144 </b><br /> Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso<br /> semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como<br /> base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.<br /> <b>Artículo 145 </b><br /> El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por<br /> concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes<br /> efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la<br /> vacación.<br /> En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el<br /> promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en<br /> que nació el derecho a la vacación.<br /> <b>Artículo 146 </b><br /> El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia<br /> de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de<br /> esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.<br /> En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de<br /> cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el<br /> promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.<br /> <b>PARÁGRAFO PRIMERO.-</b> A los fines indicados, la participación del<br /> trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174<br /> de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el<br /> ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por<br /> antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no<br /> haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a<br /> incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una<br /> vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono<br /> procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de<br /> determinación de las utilidades o beneficios.<br /> <b>PARÁGRAFO SEGUNDO.-</b> El salario base para el cálculo de la prestación por<br /> antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley,<br /> será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal<br /> concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la<br /> relación de trabajo ni a su terminación.<br /> <b>Sección Tercera</b><br /> <b>Del Pago del Salario </b><br /> <b>Artículo 147 </b><br /> El salario deberá pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono y el<br /> trabajador podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad<br /> de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que<br /> establezca el Reglamento de esta Ley.<br /> No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo<br /> representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte<br /> del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador, la dotación<br /> de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.<br /> <b>Artículo 148 </b><br /> El salario será pagado directamente al trabajador o a la persona que él autorice<br /> expresamente.<br /> Esta autorización será siempre revocable.<br /> <b>Artículo 149 </b><br /> El cónyuge o la persona que haga vida marital con el trabajador y aparezca<br /> inscrita en los registros del Seguro Social o pueda acreditar esa condición con<br /> cualquier otro medio de prueba, podrá solicitar del Inspector del Trabajo<br /> autorización para recibir del patrono hasta el cincuenta por ciento (50%) del<br /> salario devengado por el trabajador, cuando razones de interés familiar y social<br /> señalen su necesidad; pero antes de que el Inspector tome determinación al<br /> respecto, deberá oír al trabajador interesado y solicitar el parecer del Instituto<br /> Nacional del Menor, si hubiere hijos menores, sin perjuicio de las decisiones y<br /> providencias que puedan tomar los tribunales respectivos. Esta disposición será<br /> aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor del<br /> trabajador.<br /> <b>Artículo 150 </b><br /> El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que<br /> no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes<br /> cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda.<br /> <b>Artículo 151 </b><br /> El pago del salario deberá efectuarse en día laborable y durante la jornada,<br /> circunstancia que deberán conocer previamente los trabajadores interesados.<br /> Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios<br /> se hará en el día hábil inmediatamente anterior.<br /> <b>Artículo 152 </b><br /> El pago del salario se verificará en el lugar donde los trabajadores presten sus<br /> servicios, salvo que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto.<br /> El pago no podrá hacerse en lugares de recreo tales como bares, cafés, tabernas,<br /> cantinas o tiendas, a no ser que se trate de trabajadores de esos establecimientos.<br /> <b>Artículo 153 </b><br /> El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días<br /> feriados o de descanso.<br /> <b>Artículo 154</b><br /> Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario<br /> correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo<br /> realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el<br /> salario ordinario.<br /> <b>Artículo 155</b><br /> Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de<br /> recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.<br /> <b>Artículo 156 </b><br /> La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por<br /> lo menos, sobre el salario convenid o para la jornada diurna.<br /> <b>Artículo 157</b><br /> Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados<br /> de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>De la Protección del Salario </b><br /> <b>Artículo 158</b><br /> Los créditos pendientes de los trabajadores hasta un equivalente al salario de los<br /> últimos seis (6) meses, y por prestaciones sociales hasta un equivalente a noventa<br /> (90) días de salario normal, se pagarán de preferencia a todo otro crédito.<br /> Cuando el trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que le otorga esta<br /> disposición y no satisfaga todo su crédito del patrono, podrá hacer uso de los<br /> privilegios sobre bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo artículos<br /> siguientes.<br /> <b>Artículo 159</b><br /> El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos<br /> debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio<br /> sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de<br /> los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra.<br /> Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4º del artículo 1870 del<br /> Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida.<br /> <b>Artículo 160</b><br /> El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos<br /> debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, gozarán también<br /> de privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad del patrono.<br /> Este privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá prelación sobre los demás<br /> establecidos en el Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios<br /> que existan sobre el inmueble.<br /> <b>Artículo 161</b><br /> En los casos de cesión de bienes o solicitudes de atraso o quiebra, el Juez de la<br /> causa ordenará la cancelación de los créditos del trabajador a que se refieren los<br /> artículos anteriores, según el orden en ellos establecido, de los fondos<br /> disponibles en el momento de declarar la cesión, el atraso o la quiebra, cuando<br /> dichos créditos fueren líquidos.<br /> Si el salario o los créditos del trabajador hubieren sido tachados por quien tenga<br /> cualidad para ello, el Juez resolverá la tacha con carácter previo a cualquier otro<br /> pronunciamiento o acto del proceso.<br /> <b>Artículo 162</b><br /> Es <b>inembargable</b> la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario<br /> mínimo.<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no<br /> pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar<br /> más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la tercera<br /> parte (1/3).<br /> <b>Artículo 163</b><br /> Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e<br /> indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con<br /> ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios<br /> mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien<br /> (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites<br /> podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).<br /> Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable<br /> la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100)<br /> salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien<br /> (100) salarios mínimos.<br /> <b>Artículo 164</b><br /> Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas<br /> procedentes de obligaciones de carácter familiar, y de las originadas por<br /> préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley.<br /> <b>Artículo 165</b><br /> Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan<br /> con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades<br /> que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o<br /> a un (1) mes de trabajo, según el caso.<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> En caso de terminación de la relación de trabajo, el<br /> patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que<br /> resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del<br /> servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).<br /> <b>Artículo 166</b><br /> El patrono no podrá establecer en los centros de trabajo economatos, abastos,<br /> comisariatos o proveedurías para vender a los trabajadores mercancías o<br /> víveres, salvo que:<br /> a) Sea difícil el acceso de los trabajadores a establecimientos comerciales bien<br /> surtidos y con precios razonables;<br /> b) Los trabajadores mantengan libertad para hacer sus compras donde prefieran;<br /> y<br /> c) Las condiciones de venta del establecimiento del patrono tengan la debida<br /> publicidad. La lista de los precios debe ser entregada con antelación al<br /> sindicato para que haga sus observaciones.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En las convenciones colectivas podrá preverse el<br /> establecimiento de abastos, comisariatos, economatos o proveedurías mediante<br /> control ejercido por una representación de trabajadores y por la autoridad<br /> competente, para asegurarse de que su funcionamiento no tenga fines<br /> especulativos y de que se mantenga el debido abastecimiento.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> En caso de que los trabajadores organicen cooperativas<br /> para su servicio, se les dará preferencia.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b><br /> La Inspectoría del Trabajo y el sindicato respectivo<br /> velarán para que los víveres y mercancías ofrecidos en venta a los trabajadores<br /> sean de buena calidad, pesados o medidos legalmente y a un precio que no<br /> exceda del costo, comprendido en éste el transporte, más un diez por ciento<br /> (10%) para cubrir los gastos de administración.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Salario Mínimo </b><br /> <b>Artículo 167</b><br /> Una Comisión Tripartita Nacional revisará los salarios mínimos, por lo menos<br /> una vez al año y tomando como referencia, entre otras variables, el costo de la<br /> canasta alimentaria.<br /> La Comisión tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir de su<br /> instalación en el transcurso del mes de enero de cada año, para adoptar una<br /> recomendación.<br /> Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación y sin<br /> perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo 172 de esta Ley, fijar el<br /> monto de los salarios mínimos.<br /> <b>Artículo 168</b><br /> La Comisión Tripartita Nacional a que se refiere el artículo anterior se integrará<br /> paritariamente con representación de:<br /> a) La organización sindical de trabajadores más representativa.<br /> b) La organización más representativa de los empleadores.<br /> c) El Ejecutivo Nacional.<br /> El Reglamento de esta Ley determinará la forma de designación de los miembros.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO.-</b><br /> La comisión dictará su reglamento de<br /> funcionamiento que incluirá, por lo menos:<br /> a) Régimen de convocatorias;<br /> b) Lugar y oportunidad de las sesiones;<br /> c) Orden del día;<br /> d) Régimen para la adopción de decisiones y,<br /> e) Cualquier otro que estimare necesario para el cabal cumplimiento de sus<br /> funciones.<br /> <b>Artículo 169</b><br /> De conformidad con el artículo 167 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional fijará los<br /> salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del ramo.<br /> <b>Artículo 170</b><br /> Cuando una Comisión nombrada conforme a los artículos anteriores comprenda<br /> en sus atribuciones a toda la República, podrá recomendar salarios mínimos<br /> diferentes para distintas regiones, Estados o áreas geográficas, tomando en<br /> cuenta el costo de vida en las áreas rurales, en las áreas urbanas y en las zonas<br /> metropolitanas y otros elementos que hagan recomendables las diferencias.<br /> <b>Artículo 171</b><br /> Cuando representantes de los patronos o trabajadores en una industria o rama de<br /> actividad determinada informen al Ejecutivo Nacional que han convenido en<br /> ciertas tarifas de salarios y pidan que estas tarifas sean adoptadas como mínimas<br /> para todos los trabajadores de la industria o rama de actividad de que se trate, ya<br /> sea en toda la República o en parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá, si se ha<br /> comprobado que los solicitantes en cuestión representan la mayoría de los<br /> patronos y trabajadores respectivos, fijarlas como tarifas mínimas mediante la<br /> Resolución correspondiente.<br /> <b>Artículo 172</b><br /> Sin perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, el Ejecutivo Nacional, en<br /> caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, oyendo previamente a<br /> los organismos más representativos de los patronos y de los trabajadores, al<br /> Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela, podrá fijar<br /> salarios mínimos obligatorios de alcance general o restringido según las<br /> categorías de trabajadores o áreas geográficas, tomando en cuenta las<br /> características respectivas y las circunstancias económicas. Esta fijació n se hará<br /> mediante Decreto, en la forma y con las condiciones establecidas por los<br /> artículos 13 y 22 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 173</b><br /> El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el<br /> artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono infractor quedará obligado a<br /> reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente<br /> pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los<br /> fijados.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Participación en los Beneficios </b><br /> <b>Artículo 174</b><br /> Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el<br /> quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin<br /> de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de<br /> los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de<br /> Impuesto Sobre la Renta.<br /> A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos<br /> y explotaciones con fines de lucro.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como<br /> límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo<br /> el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas<br /> que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs.<br /> 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos<br /> (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la<br /> bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses<br /> completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de<br /> trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte<br /> correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El monto del capital social y el número de trabajadores<br /> indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante<br /> resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de<br /> los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a<br /> cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y<br /> efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio,<br /> la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este<br /> artículo.<br /> <b>Artículo 175</b><br /> Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a<br /> sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre<br /> de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una<br /> cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la<br /> participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el<br /> año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de<br /> esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad<br /> entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como<br /> bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios<br /> cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados<br /> anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.<br /> <b>Artículo 176</b><br /> Para la determinación del monto distribuible se tomará como base la declaración<br /> que hubiere presentado la empresa ante la Administración del Impuesto Sobre la<br /> Renta. Cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la<br /> empresa estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes<br /> siguiente a la fecha en que se determine.<br /> <b>Artículo 177</b><br /> La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo<br /> al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta<br /> aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas<br /> distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para<br /> los cuales se lleve contabilidad separada.<br /> <b>Artículo 178</b><br /> Para la determinación de los beneficios repartibles entre los trabajadores, la<br /> empresa no podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas que hubiere sufrido<br /> con anterioridad a ese ejercicio.<br /> <b>Artículo 179</b><br /> Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores,<br /> se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios<br /> devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La<br /> participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el<br /> cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el<br /> respectivo ejercicio anual.<br /> <b>Artículo 180</b><br /> La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los<br /> dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la<br /> empresa.<br /> <b>Artículo 181</b><br /> La mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o el sindicato al que esté<br /> afiliado más del veinticinco por ciento (25%) de los mismos, podrá solicitar por<br /> ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta el examen y verificación de<br /> los respectivos inventarios y balances para comprobar la renta obtenida en uno o<br /> más ejercicios anuales. A los fines de determinar dicha mayoría no se<br /> considerarán los trabajadores a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 182</b><br /> En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba<br /> una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este<br /> Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren<br /> convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el<br /> monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida<br /> por las partes.<br /> <b>Artículo 183</b><br /> Quedan excluidas de las anteriores disposiciones de este Capítulo:<br /> a) Las empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda del equivalente a<br /> sesenta (60) salarios mínimos mensuales;<br /> b) Las empresas industriales cuyo capital invertido no exceda del equivalente a<br /> ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales; y,<br /> c) Las empresas agrícolas y pecuarias cuyo capital invertido no exceda del<br /> equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales.<br /> Las empresas a que se refiere este artículo estarán obligadas a pagar a sus<br /> trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de<br /> cada año, una bonificación equivalente a por lo menos quince (15) días de<br /> salario.<br /> <b>Artículo 184</b><br /> Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago<br /> de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una<br /> bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 185 </b><br /> El trabajo deberá prestarse en condiciones que:<br /> a) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y síquico normal;<br /> b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para<br /> la recreación y expansión lícita;<br /> c) Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y<br /> accidentes; y<br /> d) Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.<br /> <b>Artículo 186</b><br /> Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que<br /> deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que<br /> ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley, y en ningún caso serán<br /> inferiores a las fijadas por esta Ley o por la convención colectiva.<br /> <b>Artículo 187</b><br /> El aprovechamiento del tiempo libre para la cultura, para el deporte y para la<br /> recreación estará bajo la protección del Estado. Las iniciativas de los patronos,<br /> de los trabajadores o de organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro<br /> para tales objetivos, gozarán de los privilegios y exoneraciones que se<br /> establezcan por leyes especiales o reglamentos.<br /> <b>Artículo 188</b><br /> El patrono deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de<br /> descanso, en letras grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo<br /> establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del<br /> Trabajo.<br /> <b>Capitulo II </b><br /> <b>De la Jornada de Trabajo </b><br /> <b>Artículo 189 </b><br /> Se entiende por <b>jornada de trabajo</b> el tiempo durante el cual el trabajador está a<br /> disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus<br /> movimientos.<br /> Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento<br /> en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir<br /> ordeñes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día,<br /> hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.<br /> <b>Artículo 190</b><br /> Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar<br /> donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la<br /> duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo<br /> efectivo a su jornada normal de trabajo.<br /> <b>Artículo 191</b><br /> Se entenderá por labor cuya naturaleza no permite al trabajador ausentarse del<br /> lugar donde efectúe sus servicios, aquella cuya ejecución requiere su presencia en<br /> el sitio de trabajo o haga necesario mantenerse en él para atender ordeñes del<br /> patrono o emergencias.<br /> <b>Artículo 192</b><br /> La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono<br /> no se computará como tiempo efectivo de trabajo.<br /> Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración de los<br /> reposos y comidas de los trabajadores en la navegación marítima, fluvial, lacustre<br /> y aérea.<br /> <b>Artículo 193</b><br /> Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los<br /> trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará<br /> como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese<br /> transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el<br /> pago de la remuneración correspondiente.<br /> <b>Artículo 194</b><br /> Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una<br /> jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador<br /> se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva,<br /> salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador.<br /> <b>Artículo 195 </b><br /> Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder<br /> de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada<br /> nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40)<br /> semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por<br /> día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.<br /> Se considera como <b>jornada diurna</b> la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00<br /> p.m.<br /> Se considera como <b>jornada nocturna</b> la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00<br /> a.m.<br /> Se considera como <b>jornada mixta</b> la que comprende períodos de trabajo<br /> diurnos y nocturnos.<br /> Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas,<br /> se considerará como jornada nocturna.<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución<br /> especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la<br /> prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como<br /> trabajo extraordinario nocturno.<br /> <b>Artículo 196</b><br /> Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada<br /> diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y<br /> cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de<br /> descanso cada semana.<br /> <b>Artículo 197</b><br /> El Ejecutivo Nacional podrá, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución<br /> especial, fijar una jornada menor para aquellos trabajos que requieran un esfuerzo<br /> excesivo o se realicen en condiciones peligrosas o insalubres.<br /> <b>Artículo 198</b><br /> No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes,<br /> en la duración de su trabajo:<br /> a) Los trabajadores de dirección y de confianza;<br /> b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un<br /> esfuerzo continuo;<br /> c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o<br /> labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos<br /> períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no<br /> tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo<br /> permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y<br /> d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a<br /> jornada.<br /> Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de<br /> once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a<br /> un descanso mínimo de una (1) hora<br /> <b>Artículo 199</b><br /> Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:<br /> a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse<br /> necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa,<br /> explotación, establecimiento o faena;<br /> b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o<br /> tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los<br /> productos o comprometer el resultado del trabajo;<br /> c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se<br /> relevan;<br /> d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos,<br /> liquidaciones, finiquitos y cuentas;<br /> e) Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la<br /> necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del<br /> mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en<br /> ciertas épocas del año; y<br /> f) Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de<br /> maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de<br /> energía eléctrica.<br /> En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán mediante la<br /> autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme a lo previsto por el<br /> Capítulo III de este Título.<br /> En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional determinará las<br /> labores a que ellos se refieren y mientras no se haga esta determinación, se<br /> aplicarán los usos locales.<br /> <b>Artículo 200</b><br /> La duración normal de la jornada podrá prolongarse en las empresas,<br /> explotaciones, establecimientos o faenas cuya actividad se halle sometida a<br /> oscilaciones de temporada.<br /> El Ejecutivo Nacional determinará en el Reglamento:<br /> a) Las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas sometidas a<br /> oscilaciones de temporada; y<br /> b) Las condiciones y límites en que se puede prolongar la jornada.<br /> <b>Artículo 201</b><br /> Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su<br /> duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de<br /> horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no<br /> exceda de dichos límites.<br /> <b>Artículo 202</b><br /> El límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado en caso de accidente ocurrido<br /> o inminente o en caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las<br /> máquinas o en las instalaciones, o en otros casos semejantes de fuerza mayor,<br /> pero solamente en la medida necesaria para evitar que la marcha normal de la<br /> empresa sufra una perturbación grave.<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> El trabajo que exceda de la jornada ordinaria se pagará<br /> como extraordinario.<br /> <b>Artículo 203</b><br /> Los trabajadores podrán ser requeridos a trabajar por encima del límite de la<br /> jornada ordinaria para recuperar las horas de trabajo perdidas a causa de<br /> interrupciones colectivas del trabajo debidas a:<br /> 1) Causas accidentales y casos de fuerza mayor; y<br /> 2) Condiciones atmosféricas.<br /> En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a las reglas siguientes:<br /> a) Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un máximo de veinte (20)<br /> días cada año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; y<br /> b) La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder de una (1) hora<br /> diaria para cada trabajador.<br /> Por el trabajo compensatorio de las horas perdidas, el trabajador percibirá la<br /> remuneración ordinaria correspondiente a dichas horas.<br /> <b>Artículo 204 </b><br /> En los casos indicados en el artículo anterior, el patrono deberá participar al<br /> Inspector del Trabajo, dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir del<br /> momento en que se establezca la prolongación, la naturaleza, causa y fecha de la<br /> interrupción colectiva, los trabajadores afectados, el número de horas de trabajo<br /> perdidas y las modificaciones del horario.<br /> <b>Artículo 205 </b><br /> En los trabajos que no sean de proceso continuo, la jornada de trabajo deberá ser<br /> interrumpida cada día para un descanso de media hora, por lo menos, sin que<br /> pueda trabajarse más de cinco (5) horas continuas, salvo las excepciones<br /> previstas o autorizadas legalmente.<br /> <b>Artículo 206 </b><br /> Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre<br /> patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias<br /> en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso<br /> de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por<br /> semana.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Horas Extraordinarias de Trabajo </b><br /> <b>Artículo 207 </b><br /> La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas<br /> extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del<br /> trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:<br /> a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá<br /> exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo<br /> II de este Título; y<br /> b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por<br /> semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO:</b><br /> El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario,<br /> previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las<br /> limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.<br /> <b>Artículo 208 </b><br /> Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector del<br /> Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a<br /> que se refiere el artículo anterior. El Inspector comunicará su decisión al patrono<br /> dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas del recibo de la solicitud.<br /> <b>Artículo 209 </b><br /> Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias<br /> utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos<br /> efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración<br /> especial que haya pagado a cada trabajador.<br /> <b>Artículo 210 </b><br /> En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas<br /> extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo<br /> permiso de la Inspectoría del Trabajo, a condición de que se lo notifique en el<br /> día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Días Hábiles para el Trabajo </b><br /> <b>Artículo 211 </b><br /> Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.<br /> <b>Artículo 212 </b><br /> Son días feriados, a los efectos de esta Ley:<br /> a) Los domingos;<br /> b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de<br /> diciembre;<br /> c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y<br /> d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional,<br /> por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3)<br /> por año.<br /> Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas<br /> para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda<br /> efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 213 </b><br /> Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan<br /> interrumpirse por alguna de las siguientes causas:<br /> a) Razones de interés público;<br /> b) Razones técnicas; y<br /> c) Circunstancias eventuales.<br /> Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la<br /> reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general<br /> contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.<br /> El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las<br /> 12:00 m.<br /> En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el<br /> centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se<br /> permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.<br /> En caso de feria no será aplicable esta limitación.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO:</b><br /> En las ciudades donde para beneficio de los<br /> trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de<br /> comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas<br /> necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para<br /> su personal.<br /> <b>Artículo 214 </b><br /> En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos<br /> anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá<br /> aplicable exclusivamente:<br /> a) A los trabajos que motiven la excepción; y<br /> b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.<br /> <b>Artículo 215 </b><br /> Los días que sólo se hayan declarado festivos por ciertos Estados o<br /> Municipalidades no se considerarán como feriados respecto de los trabajadores<br /> de las empresas de transporte que presten sus servicios a través del territorio de<br /> aquellos Estados o Municipalidades y de otros en los cuales no se hayan<br /> declarado festivos tales días.<br /> <b>Artículo 216 </b><br /> El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que<br /> presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la<br /> empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día,<br /> igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por<br /> las partes conforme al artículo 196.<br /> Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario<br /> del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.<br /> El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en<br /> la empresa faltare un (1) día de su trabajo.<br /> <b>Artículo 217 </b><br /> Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de<br /> descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes<br /> prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la<br /> remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un<br /> recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo<br /> 154.<br /> <b>Artículo 218 </b><br /> Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que<br /> le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas,<br /> tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y<br /> cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2)<br /> día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios<br /> deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de<br /> descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.<br /> Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º<br /> de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los<br /> declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese<br /> descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo<br /> o con su día de descanso semanal.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De las Vacaciones </b><br /> <b>Artículo 219</b><br /> Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un<br /> patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días<br /> hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional<br /> remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días<br /> hábiles.<br /> A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este<br /> artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada<br /> en vigencia de esta Ley.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO:</b><br /> El trabajador podrá prestar servicio en los días<br /> adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su<br /> libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que<br /> se causen con ocasión del trabajo prestado.<br /> <b>Artículo 220 </b><br /> Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión<br /> de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se<br /> imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones<br /> anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo<br /> con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y<br /> forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.<br /> Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere<br /> cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días<br /> correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso<br /> remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se<br /> le imputarán a sus vacaciones futuras.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO:</b><br /> Cuando se trate de instituciones que, por las<br /> características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban<br /> permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el año, los trabajadores y<br /> los patronos podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas escalonadas.<br /> <b>Artículo 221 </b><br /> Si el trabajador recibe de su patrono comida o alo jamiento o ambas cosas a la<br /> vez como parte de su remuneración ordinaria, tendrá derecho durante su<br /> vacación anual a continuar recibiéndolas o su valor en lugar de éstas, el cual será<br /> fijado por acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo por el Inspector del<br /> Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del salario y demás<br /> factores concurrentes.<br /> <b>Artículo 222 </b><br /> El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al<br /> inicio de ellas.<br /> Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento o ambas cosas, su<br /> pago se hará también al comienzo de las mismas.<br /> <b>Artículo 223 </b><br /> Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además<br /> del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente<br /> a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la<br /> vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el<br /> trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la<br /> inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador<br /> debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7)<br /> salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio<br /> de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de<br /> salario por año de servicio a partir de su vigencia.<br /> <b>Artículo 224 </b><br /> Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador<br /> haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle<br /> la remuneración correspondiente.<br /> <b>Artículo 225 </b><br /> Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado<br /> antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el<br /> primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el<br /> equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones<br /> anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley,<br /> en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago<br /> fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.<br /> <b>Artículo 226 </b><br /> El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.<br /> Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga<br /> la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el<br /> trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva<br /> remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido<br /> anteriormente con el requisito del pago.<br /> <b>Artículo 227 </b><br /> El disfrute de las vacaciones anuales remuneradas del trabajador que preste<br /> servicios a dos (2) o más patronos, deberá concederse al cumplir el año de<br /> servicio ininterrumpido con el de la relación más antigua. Los demás patronos<br /> deberán otorgarle el descanso y pagarlo con el salario equivalente y proporcional<br /> a los meses completos que tuviese al servicio de cada uno de ellos. En este caso<br /> no se computarán dichas fracciones para la concesión de las vacaciones<br /> siguientes.<br /> <b>Artículo 228 </b><br /> El servicio de un trabajador no se considerará interrumpido por sus vacaciones<br /> anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones al Seguro Social o<br /> cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.<br /> <b>Artículo 229 </b><br /> El goce de una (1) o dos (2) vacaciones anuales podrá posponerse a solicitud del<br /> trabajador para permitir la acumulación hasta de tres (3) períodos, cuando la<br /> finalidad de dicha acumulación sea conveniente para el solicitante.<br /> <b>Artículo 230 </b><br /> La época en que el trabajador deba tomar sus vacaciones anuales será fijada por<br /> convenio entre el trabajador y el patrono. Si no llegasen a un acuerdo, el<br /> Inspector del Trabajo hará la fijación. Las vacaciones anuales no podrán<br /> posponerse más allá de seis (6) meses a partir de la fecha en que nació el<br /> derecho, salvo el caso de acumulación prevista en el artículo anterior. Los<br /> trabajadores con responsabilidades familiares tendrán preferencia para que sus<br /> vacaciones coincidan con las de sus hijos, según el calendario escolar.<br /> <b>Artículo 231 </b><br /> En las vacaciones no podrá comprenderse el término del preaviso ni los días en<br /> que el trabajador esté incapacitado para el trabajo.<br /> <b>Artículo 232 </b><br /> No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador<br /> para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al<br /> trabajo por causa justificada; pero la concesión de la vacación anual podrá ser<br /> pospuesta por un período equivalente a la suma de los días que no hubiere<br /> concurrido justificadamente a sus labores.<br /> Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos<br /> de este artículo, la ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debida a<br /> enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas.<br /> <b>Artículo 233 </b><br /> Los períodos de inasistencia al trabajo sin causa justificada, en cuanto totalicen<br /> siete (7) o más días al año, podrán imputarse al período de vacación anual a que<br /> tiene derecho el trabajador, siempre que el patrono le hubiere pagado el salario<br /> correspondiente a los días de inasistencia.<br /> <b>Artículo 234 </b><br /> El trabajador que efectúe trabajo remunerado durante el curso de su vacación<br /> anual perderá su derecho a que se le pague el salario correspondiente al período<br /> de vacaciones.<br /> <b>Artículo 235 </b><br /> El patrono llevará un “Registro de Vacaciones” según lo establezca el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Higiene y Seguridad en el Trabajo </b><br /> <b>Artículo 236 </b><br /> El patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se<br /> preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos<br /> de la salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio<br /> para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.<br /> El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o en disposiciones<br /> especiales, determinará las condiciones que correspondan a las diversas formas<br /> de trabajo, especialmente en aquellas que por razones de insalubridad o<br /> peligrosidad puedan resultar nocivas, y cuidará de la prevención de los<br /> infortunios del trabajo mediante las condiciones del medio ambiente y las con él<br /> relacionadas.<br /> El Inspector del Trabajo velará por el cumplimiento de esta norma y fijará el plazo<br /> perentorio para que se subsanen las deficiencias. En caso de incumplimiento, se<br /> aplicarán las sanciones previstas por la Ley.<br /> <b>Artículo 237 </b><br /> Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones<br /> ergonómicas, riesgos sicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier<br /> otra índole, sin ser advertido acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños<br /> que pudieren causar a la salud, y aleccionado en los principios de su prevención.<br /> <b>Artículo 238 </b><br /> Los trabajadores no deben hacer sus comidas en el propio sitio de trabajo, salvo<br /> cuando se trate de casos que no permitan separación del mismo. No se permitirá<br /> que los trabajadores duerman en el sitio de trabajo, salvo aquellos que por<br /> razones del servicio o de fuerza mayor, deban permanecer allí.<br /> <b>Artículo 239 </b><br /> En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y<br /> establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos a<br /> establecimientos de otro orden, el patrono mantendrá un número suficiente de<br /> sillas a disposición de los trabajadores, con el objeto de que puedan utilizarlas en<br /> los ratos en que se interrumpa la atención sostenida al público.<br /> Esta disposición será aplicada también a los trabajadores en establecimientos<br /> industriales, así como a los obreros en establecimientos comerciales, cuando lo<br /> permita la naturaleza de las funciones que presten.<br /> <b>Artículo 240 </b><br /> Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de<br /> distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el<br /> transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los<br /> efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 241 </b><br /> Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores,<br /> cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a<br /> más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana,<br /> deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones<br /> higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez<br /> (10) metros cuadrados por persona.<br /> <b>Artículo 242 </b><br /> Los patronos comprendidos en el artículo anterior deberán además sostener a su<br /> costo:<br /> a) Un puesto de primeros auxilios suficientemente provisto para atender a la<br /> primera curación de accidentados y enfermos y para combatir las endemias<br /> locales, con los medicamentos necesarios para la prevención y curación,<br /> incluyendo los sueros para mordeduras de serpientes en zonas rurales y otros<br /> semejantes; y<br /> b) Un médico y un farmacéutico por cada cuatrocientos (400) trabajadores o<br /> fracción mayor de doscientos (200).<br /> <b>Artículo 243 </b><br /> Los patronos que tengan a su servicio más de mil (1.000) trabajadores deberán<br /> sostener establecimientos de educación básica para los hijos de sus trabajadores,<br /> cuando no lo s hubiere en sitios cercanos al lugar de trabajo, en la proporción y<br /> condiciones que fijen de mutuo acuerdo los Ministerios de los ramos de<br /> educación y del trabajo.<br /> <b>Artículo 244 </b><br /> Los patronos que ocupen más de mil (1.000) trabajadores cuyas labores se<br /> presten en lugar distante a más de cien (100) kilómetros de una ciudad que tenga<br /> servicios hospitalarios, o a más de cincuenta (50), cuando no pueda recurrirse a<br /> esos servicios en caso de necesidad por no existir medios de comunicación que<br /> lo permitan, deberán sostener un establecimiento o centro de salud dotado de<br /> todos los elementos requeridos para la atención médica, quirúrgica o<br /> farmacéutica según lo determinen las autoridades sanitarias, en conformidad con<br /> la legislación respectiva.<br /> <b>Artículo 245 </b><br /> Los patronos que ocupen más de doscientos (200) trabajadores deberán sostener<br /> becas para seguir estudios técnicos, industriales o prácticos relativos a su oficio,<br /> en centros de instrucción especiales, nacionales o extranjeros, otorgadas a un<br /> trabajador o hijo de trabajador por cada doscientos (200) trabajadores a su<br /> servicio, designado por los trabajadores mismos o por el patrono, en atención a<br /> sus aptitudes, cualidades y aplicación al trabajo.<br /> <b>Artículo 246 </b><br /> Las condiciones de higiene, seguridad en el trabajo y la prevención, condiciones<br /> y medio ambiente de trabajo se regirá además por las disposiciones contenidas en<br /> la Ley Orgánica que rige la materia.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>REGÍMENES ESPECIALES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Trabajo de los Menores y de los Aprendices </b><br /> <b>Artículo 247 </b><br /> Se prohibe el trabajo de menores que no hayan cumplido catorce (14) años de<br /> edad, en empresas, establecimientos, explotaciones industriales, comerciales o<br /> mineras. La infracción de esta norma acarreará las sanciones legales, pero en<br /> ningún caso el menor perderá su derecho a las remuneraciones y prestaciones<br /> que por el trabajo realizado corresponderían a una persona hábil.<br /> <b>PARÁGRAFO PRIMERO</b>: El Instituto Nacional del Menor, y en su defecto<br /> las autoridades del Trabajo, podrán autorizar en determinadas circunstancias<br /> debidamente justificadas, el trabajo de menores de catorce (14) años y mayores<br /> de doce (12), a condición de que efectúen labores adecuadas a su estado físico y<br /> de que se les garantice la educación.<br /> <b>PARÁGRAFO SEGUNDO:</b> El Ejecutivo Nacional podrá decretar la fijación de<br /> una edad mínima más alta en las ocupaciones y en las condiciones que juzgue<br /> pertinentes en interés del menor.<br /> El Instituto Nacional del Menor y el Ministerio del ramo del trabajo supervisarán<br /> el cumplimiento de las condiciones que aquí se determinan.<br /> <b>Artículo 248 </b><br /> Los menores que tengan más de catorce (14) años pero menos de diez y seis (16)<br /> pueden desarrollar labores enmarcadas dentro de las disposiciones de esta Ley,<br /> ejercer las acciones correspondientes y celebrar contratos de trabajo, previa<br /> autorización de su representante legal; a falta de éste, la autorización deberá se<br /> otorgada por el Juez de Menores, el Instituto Nacional del Menor o la primera<br /> autoridad civil.<br /> Cuando el menor habite con su representante legal o existan indicios suficientes,<br /> se presumirá que ha sido autorizado por éste, salvo manifestación expresa en<br /> contrario.<br /> <b>Artículo 249 </b><br /> Se prohibe el trabajo de menores en minas, en talleres de fundición, en labores<br /> que acarreen riesgos para la vida o para la salud, y en faenas superiores a sus<br /> fuerzas, o que impidan o retarden su desarrollo físico y normal.<br /> <b>Artículo 250 </b><br /> Se prohibe el trabajo de menores en labores que puedan perjudicar su formación<br /> intelectual y moral, o en detales de licores.<br /> No se considerarán detales de licores, para el mencionado efecto, los hoteles,<br /> restaurantes, comedores de buques y aeronaves y demás establecimientos y<br /> lugares análogos.<br /> <b>Artículo 251 </b><br /> Los menores de diez y seis (16) años no podrán trabajar en espectáculos<br /> públicos, en películas, en teatros, en programas de radio o televisión, en<br /> mensajes comerciales de cine, radio, televisión y publicaciones de cualquier<br /> índole, sin la autorización de su representante legal y del Instituto Nacional del<br /> Menor, o, en su defecto, de la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción. En el<br /> caso de menores de catorce (14) años, el Instituto Nacional del Menor, para<br /> permitir las actividades mencionadas, deberá efectuar el estudio de cada caso.<br /> Cuando se lo autorice, el Inspector del Trabajo, asesorado por el Instituto<br /> Nacional del Menor, fijará límites a la duración diaria del esfuerzo y señalará las<br /> condiciones indispensables para que el menor no sufra perjuicios en su salud<br /> física y moral.<br /> <b>Artículo 252 </b><br /> Ningún menor podrá ser admitido al trabajo sin que esté provisto de un<br /> certificado expedido por los servicios médicos oficiales que acredite su<br /> capacidad mental y física para las labores que deberá realizar. Este certificado<br /> será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Ministerio del ramo,<br /> donde éstos existieren, o en su defecto, por los del Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social.<br /> <b>Artículo 253 </b><br /> Los menores trabajadores serán sometidos periódicamente a examen médico. En<br /> caso de que la labor que realicen menoscabe su salud o dificulte su desarrollo<br /> normal, no podrán continuar desempeñando dicha labor, y el patrono, además de<br /> los gastos de recuperación, deberá facilitarles un trabajo adecuado.<br /> <b>Artículo 254 </b><br /> La jornada de trabajo de los menores de diez y seis (16) años no podrá exceder<br /> de seis (6) horas diarias y deberá dividirse en dos (2) períodos, ninguno de los<br /> cuales será mayor de cuatro (4) horas. Entre esos dos (2) períodos, los menores<br /> disfrutarán de un descanso no menor de dos (2) horas, durante el cual deberán<br /> retirarse del lugar de trabajo. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta (30)<br /> horas.<br /> <b>Artículo 255 </b><br /> Cuando se trate de labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola<br /> presencia, los menores de diez y seis (16) años podrán permanecer en su trabajo<br /> hasta un límite de ocho (8) horas diarias, pero tendrán derecho dentro de ese<br /> período a un descanso mínimo de una (1) hora.<br /> <b>Artículo 256 </b><br /> Los menores que presten servicios en labores domésticas gozarán diariamente de<br /> un descanso continuo no menor de doce (12) horas.<br /> <b>Artículo 257 </b><br /> La jornada de trabajo de los menores de diez y ocho (18) años solo podrá<br /> prestarse en las horas comprendidas entre las seis (6:00) de la mañana y las siete<br /> (7:00) de la noche.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO:</b><br /> Por razones especiales podrán autorizarse<br /> excepciones a la prohibición del trabajo nocturno del menor, cuando se juzgue<br /> conveniente por los organismos tutelares del menor en colaboración con el<br /> Inspector del Trabajo.<br /> <b>Artículo 258 </b><br /> No se podrá establecer diferencia en la remuneración del trabajo de los menores<br /> hábiles respecto de los demás trabajadores, cuando la labor de éstos se preste en<br /> condiciones iguales a las de aquéllos.<br /> <b>Artículo 259 </b><br /> No se podrá estipular la remuneración de los menores por unidad de obra, a<br /> destajo o por piezas. En caso de infracción, el Inspector del Trabajo fijará el<br /> monto de la remuneración, tomando en cuenta la índole de trabajo que realice el<br /> menor y los tipos de salarios corrientes en la localidad.<br /> <b>Artículo 260 </b><br /> El derecho a las vacaciones anuales se ejercerá por los menores que trabajan, en<br /> los meses de vacaciones escolares. Cuando no coincida el derecho a las mismas<br /> con uno de esos períodos, el patrono adelantará su concesión hasta por un<br /> término de tres (3) meses. Si todavía así no fuere posible, podrá retrasarse el<br /> otorgamiento hasta por un (1) mes más del término previsto en el artículo 230 de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 261 </b><br /> Los patronos que empleen menores estarán obligados a concederles las<br /> facilidades adecuadas y compatibles con las necesidades del trabajo para que<br /> puedan cumplir sus programas escolares y asistir a escuelas de capacitación<br /> profesional.<br /> <b>Artículo 262 </b><br /> Toda persona que emplee menores en el servicio doméstico estará en la<br /> obligación de notificarlo al Instituto Nacional del Menor y a la Inspectoría del<br /> Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la contratación, y<br /> aquellos deberán cerciorarse de que el menor reciba la educación debida y de que<br /> la prestación del servicio se cumpla en condiciones satisfactorias.<br /> <b>Artículo 263 </b><br /> Todo menor que preste trabajo dependiente deberá estar provisto de una libreta<br /> que suministrará el Ministerio del ramo, en la cual se indicarán los siguientes<br /> datos:<br /> a) Nombres del menor y de sus padres o representante legal, número de su<br /> Cédula de Identidad y residencia;<br /> b) Horario de trabajo, naturaleza de su labor y salario; y<br /> c) Fecha de nacimiento.<br /> <b>Artículo 264 </b><br /> Los menores que laboran de manera independiente, tales como vendedores<br /> ambulantes, limpiabotas, pregoneros y otros, serán provistos por el Ministerio del<br /> ramo del trabajo de un carnet que, además de los requisitos establecidos en el<br /> artículo anterior, señale la escuela donde estudia y su respectivo horario de<br /> clases.<br /> <b>Artículo 265 </b><br /> Toda empresa, explotación o establecimiento industrial o comercial que contrate<br /> menores deberá llevar un libro de registro con indicación de los siguientes datos:<br /> a) Nombres del menor;<br /> b) Fecha de nacimiento;<br /> c) Nombre de los padres o del representante legal;<br /> d) Residencia;<br /> e) Naturaleza de la labor;<br /> f) Horario de trabajo;<br /> g) Salario;<br /> h) Certificado de aptitud;<br /> i) Grado de instrucción;<br /> j) Escuela a que asiste el menor; y<br /> k) Cualquier otro que el Ejecutivo determine en el Reglamento de esta Ley o por<br /> Resoluciones especiales.<br /> <b>Artículo 266 </b><br /> Las relaciones laborales de los menores sometidos a formación profesional se<br /> regirán por las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación.<br /> <b>Artículo 267 </b><br /> Se considerarán <b>aprendices</b> los menores sometidos a formación profesional<br /> sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colocación<br /> hubiesen egresado de cursos de formación para dicho oficio.<br /> <b>Artículo 268 </b><br /> Cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales, deba contratar menores<br /> como aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del<br /> aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual ésta se<br /> convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos<br /> sus efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje hasta su terminación.<br /> <b>Artículo 269 </b><br /> Con autorización de los Ministerios que tengan a su cargo los ramos del trabajo y<br /> educación, los aprendices que reciban formación por parte del patrono serán<br /> considerados a los efectos de cumplir con el número que en virtud de<br /> disposición legal deban tener las empresas.<br /> <b>Artículo 270 </b><br /> Los patronos que empleen aprendices deberán notificarlo a la Inspectoría del<br /> Trabajo, con señalamiento de sus nombres, edades, ocupaciones, horario de<br /> trabajo, salario que devenguen y demás datos pertinentes.<br /> <b>Artículo 271 </b><br /> Se considerará como parte de la jornada de trabajo de los aprendices el tiempo<br /> requerido para el aprendizaje correspondiente, siendo entendido que la<br /> organización y horario de estos estudios deberá establecerse de manera que no<br /> afecten el desenvolvimiento ordinario y las normas de trabajo de la empresa.<br /> <b>Artículo 272 </b><br /> Las disposiciones consagradas en esta Ley no menoscaban las contenidas en la<br /> Ley Tutelar del Menor y en la Ley y Reglamento del Instituto Nacional de<br /> Cooperación Educativa, ni las atribuciones inherentes a los funcionarios allí<br /> previstos.<br /> <b>Artículo 273 </b><br /> La infracción de las disposiciones protectoras del trabajo de menores contenidas<br /> en esta Ley podrá ser denunciada por cualquier ciudadano, ante el Ministerio del<br /> ramo del trabajo, el Instituto Nacional del Menor o la autoridad civil.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Trabajadores Domésticos </b><br /> <b>Artículo 274 </b><br /> Se entiende por <b>trabajadores domésticos</b> los que prestan sus labores en un<br /> hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio<br /> personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros,<br /> cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma<br /> índole.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO:</b><br /> Si el trabajador contratado como doméstico<br /> labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento,<br /> explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la<br /> empresa.<br /> <b>Artículo 275 </b><br /> Los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios<br /> no estarán sujetos a horario, ni a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de<br /> esta Ley. Su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor y deberán<br /> tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10) horas. Los<br /> trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus servicios<br /> estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los artículos 195 y<br /> 205.<br /> <b>Artículo 276 </b><br /> Los trabajadores domésticos gozarán de un (1) día de descanso, por lo menos,<br /> cada semana.<br /> <b>Artículo 277 </b><br /> Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un<br /> hogar o casa de habitación, tendrán derecho a una vacación anual de quince (15)<br /> días continuos con pago de salario. La oportunidad de la vacación se fijará de<br /> mutuo acuerdo con el patrono.<br /> <b>Artículo 278 </b><br /> Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una prima de navidad en la<br /> primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:<br /> a) Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días de salario;<br /> b) Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días de salario; y<br /> c) Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de salario.<br /> <b>Artículo 279 </b><br /> Cualquiera de las partes puede poner término a la relación de trabajo, pero dando<br /> a la otra un aviso con quince (15) días de anticipación o abonándole el<br /> equivalente a quince (15) días de sueldo. No obstante, el patrono puede hacer<br /> cesar sin aviso previo los servicios, pagándole al trabajador doméstico solamente<br /> los días servidos, en los casos de abandono, falta de probidad, honradez o<br /> moralidad, falta de respeto o maltrato a las personas de la casa y en los de<br /> desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes.<br /> <b>Artículo 280 </b><br /> Toda enfermedad contagiosa de alguna de las personas que habitan en la casa da<br /> derecho a poner fin a la relación de trabajo sin previo aviso. El patrono tendrá la<br /> obligación de trasladar al trabajador enfermo a un establecimiento asistencial<br /> donde le puedan prestar la atención debida.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO:</b><br /> Las enfermedades contagiosas a que se refiere<br /> este artículo son las que señalan las normas sanitarias sobre denuncia obligatoria<br /> y cualesquiera otras que involucren un peligro serio para la salud de las personas<br /> que habiten en la casa.<br /> <b>Artículo 281 </b><br /> En caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido<br /> injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de<br /> contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad, los<br /> trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la<br /> mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada<br /> año de servicio prestado.<br /> En caso de que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por piezas o por<br /> tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual<br /> devengado por el trabajador en los tres (3) meses anteriores.<br /> A los efectos del pago de la indemnización prevista en este artículo, el tiempo de<br /> servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta<br /> Ley.<br /> <b>Capitulo III </b><br /> <b>Del Trabajo de los Conserjes </b><br /> <b>Artículo 282 </b><br /> Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un<br /> inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo, estarán bajo la<br /> protección de esta Ley, salvo lo dispuesto en el Capítulo III del Título III, pero<br /> se les aplicará lo previsto en el aparte final del artículo 183.<br /> <b>Artículo 283 </b><br /> No se considerarán conserjes los trabajadores que proporcionen únicamente<br /> servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni quienes realicen labores de<br /> atención y limpieza en oficinas o dependencias particulares o en áreas comunes.<br /> <b>Artículo 284 </b><br /> El ayudante del conserje en las tareas de limpieza, custodia y servicios accesorios<br /> del inmueble se considerará trabajador de conserjería, de acuerdo con las<br /> disposiciones de esta Ley.<br /> <b>Artículo 285 </b><br /> El conserje deberá tener normalmente un reposo mínimo de nueve (9) horas<br /> consecutivas a partir de las diez (10:00) de la noche.<br /> <b>Artículo 286 </b><br /> Para garantizar el goce de las vacaciones, las labores del conserje deberán ser<br /> desempeñadas durante las mismas, por un suplente que será remunerado por el<br /> patrono.<br /> <b>Artículo 287 </b><br /> El patrono deberá proveer al conserje de los implementos y útiles indispensables<br /> para el desempeño de sus labores.<br /> <b>Artículo 288 </b><br /> Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde<br /> preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de<br /> habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon<br /> de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se<br /> hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del<br /> Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la<br /> fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje<br /> deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió.<br /> <b>Artículo 289 </b><br /> En los edificios de apartamentos destinados a viviendas multifamiliares y/u<br /> oficinas deberá construirse obligatoriamente una vivienda para el conserje, de<br /> acuerdo a las normas de higiene y seguridad pertinentes. En tales edificios no<br /> podrá alterarse el destino originario de la vivienda en perjuicio del trabajador.<br /> <b>Artículo 290 </b><br /> El conserje deberá ser provisto por el patrono de una libreta expedida por el<br /> Inspector del Trabajo que contendrá los datos siguientes:<br /> a) Nombre, nacionalidad, estado civil y número de la Cédula de Identidad del<br /> conserje;<br /> b) Nombre y demás datos de identificación del administrador y del propietario<br /> del inmueble y su dirección;<br /> c) Ubicación del inmueble;<br /> d) Fecha de ingreso al trabajo y salario devengado, con indicación de si se<br /> concede habitación;<br /> e) Señalamiento de los días de descanso semanal;<br /> f) Modalidades de trabajo convenidas; y<br /> g) Firma del patrono y del conserje.<br /> Dicha libreta será de carácter personal y en ella se anotarán también los períodos<br /> de vacaciones disfrutados.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Trabajadores a Domicilio </b><br /> <b>Artículo 291 </b><br /> Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin<br /> ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos<br /> pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales y instrumentos propios o<br /> suministrados por el patrono o su representante, es <b>trabajador a domicilio</b> y<br /> estará amparado por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 292 </b><br /> A los efectos del artículo anterior, se entenderá por miembros de la familia del<br /> trabajador a domicilio toda persona ligada al mismo por parentesco de<br /> consanguinidad, de afinidad o de adopción, que conviva con él y se encuentre a<br /> su cargo.<br /> <b>Artículo 293 </b><br /> Cuando una persona, con cierta regularidad o de manera habitual, vende a otra<br /> materiales a fin de que ésta los elabore o confeccione en su habitación para luego<br /> adquirirlos por una cantidad determinada, se considera patrono y la otra<br /> trabajador a domicilio.<br /> <b>Artículo 294 </b><br /> A los trabajadores a domicilio, dada la naturaleza especial de sus labores, no se<br /> les aplicarán las disposiciones de esta Ley sobre jornada de trabajo, horas<br /> extraordinarias y trabajo nocturno.<br /> <b>Artículo 295 </b><br /> El salario del trabajador a domicilio no podrá ser inferior al que se pague por la<br /> misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que<br /> presta servicios en el local del patrono.<br /> <b>Artículo 296 </b><br /> En los casos en que el patrono utilice solamente trabajadores a domicilio, para<br /> fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del<br /> trabajo y la remuneración que se paga para labores similares en la localidad.<br /> <b>Artículo 297 </b><br /> Todo patrono que contrate trabajadores a domicilio deberá llevar un lib ro de<br /> registro, con indicación de los siguientes datos:<br /> a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y dirección de<br /> la habitación o local donde ejecute el trabajo;<br /> b) Naturaleza de la labor que realiza;<br /> c) Fecha de comienzo de su contrato;<br /> d) Forma, monto y fecha del pago del salario;<br /> e) Días y horas para entrega y recepción del trabajo; y<br /> f) Familiares del trabajador que colaboran con él.<br /> <b>Artículo 298 </b><br /> Los patronos que utilicen trabajadores a domicilio deberán inscribirse en el<br /> “Registro de Patronos de Trabajadores a Domicilio”, que se llevará en cada<br /> Inspectoría del Trabajo.<br /> En este registro se hará constar el nombre y dirección del patrono, la clase o<br /> naturaleza de la labor que realiza el trabajador y cualquier otro dato que señalen<br /> las autoridades del ramo del Trabajo.<br /> <b>Artículo 299 </b><br /> Todo trabajador a domicilio deberá estar provisto de una libreta que le<br /> suministrará gratuitamente su patrono, sellada y firmada por el Inspector del<br /> Trabajo y la cual contendrá los siguientes datos:<br /> a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y dirección<br /> donde presta servicio;<br /> b) Días y horas para la entrega y recepción del trabajo; y<br /> c) Forma, monto y fecha del pago del salario.<br /> La falta de la libreta no priva al trabajador de los derechos que le correspondan<br /> de conformidad con esta Ley.<br /> <b>Artículo 300 </b><br /> Los patronos de trabajadores a domicilio deberán fijar en lugar visible de los<br /> locales donde proporcionan o reciban el trabajo, las tarifas de salarios que<br /> paguen por esas labores.<br /> <b>Artículo 301 </b><br /> El Ministerio del ramo, cuando considere que la realización de determinadas<br /> labores por el sistema de trabajo a domicilio resulte perjudicial a los trabajadores,<br /> podrá, por Resoluciones especiales, previas las investigaciones del caso, adoptar<br /> las medidas que estime convenientes.<br /> Podrá también, cuando el trabajo a domicilio sea consecuencia de nuevos<br /> sistemas operacionales derivados del progreso tecnológico, dictar uno o varios<br /> reglamentos especiales aplicables a las relaciones laborales correspondientes.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Trabajo de los Deportistas Profesionales </b><br /> <b>Artículo 302 </b><br /> Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración<br /> y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se<br /> considerarán trabajadores.<br /> Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y<br /> preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.<br /> <b>Artículo 303 </b><br /> En el contrato de trabajo que suscriban los deportistas, el cual deberá hacerse<br /> por escrito, se establecerán expresamente todas las condiciones pertinentes a la<br /> relación de trabajo y, especialmente, el régimen de cesiones, traslados o<br /> transferencias a otras entidades o empresas.<br /> <b>Artículo 304 </b><br /> Cuando las cesiones, traslados o transferencias produzcan beneficios<br /> económicos para el patrono, el trabajador tendrá derecho a una participación<br /> equitativa de una cantidad no menor del veinticinco por ciento (25%) de dicho<br /> beneficio.<br /> El Ministerio del ramo, por Resolución especial, determinará las condiciones<br /> conforme a las cuales se ejercerá este derecho.<br /> <b>Artículo 305 </b><br /> La relación de trabajo de los deportistas profesionales pueden ser por tiempo<br /> determinado para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios<br /> eventos, competencias o partidos. A falta de estipulación expresa, la relación de<br /> trabajo será por tiempo indeterminado.<br /> <b>Artículo 306 </b><br /> La jornada de trabajo de los deportistas profesionales estará sujeta a las<br /> modalidades y características de la respectiva actividad. El tiempo requerido para<br /> el entrenamiento se reputará como parte de la jornada, la cual no podrá exceder<br /> de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.<br /> En caso de que se exceda la jornada semanal, el patrono establecerá<br /> compensaciones especiales.<br /> <b>Artículo 307 </b><br /> Cuando los deportistas profesionales, por la índole de sus labores, no disfruten<br /> del descanso semanal en día domingo, la empresa o entidad deportiva a la cual<br /> prestan sus servicios deberá concederles el correspondiente día de descanso<br /> compensatorio.<br /> <b>Artículo 308 </b><br /> A los deportistas profesionales, dada la naturaleza especial de sus labores, no se<br /> les aplicarán las disposiciones de esta Ley sobre horas extraordinarias, trabajo<br /> nocturno y tiempo de transporte.<br /> <b>Artículo 309 </b><br /> Cuando las labores de los deportistas profesionales tengan que ejecutarse fuera<br /> de la sede de la empresa o entidad, los gastos de traslado, alimentación, seguro<br /> contra accidentes y otros inherentes a su actividad, serán por cuenta exclusiva del<br /> patrono.<br /> <b>Artículo 310 </b><br /> Las relaciones de trabajo de los deportistas profesionales se regirán por las<br /> normas de este Capítulo y de los convenios y acuerdos con organizaciones<br /> deportivas de otros países que no colidan con el ordenamiento jurídico vigente<br /> en Venezuela.<br /> <b>Artículo 311 </b><br /> El salario que reciban los trabajadores deportistas podrá estipularse por unidad<br /> de tiempo, para uno o varios eventos, partidos o funciones, o para una o varias<br /> temporadas.<br /> <b>Artículo 312 </b><br /> Los deportistas profesionales podrán oponerse a su transferencia a otra empresa,<br /> equipo o club, cuando exista causa que justifique su oposición.<br /> <b>Artículo 313 </b><br /> No constituye violación al principio de igualdad salarial, la disposición que<br /> estipule salarios diferentes para trabajos iguales, por razón de la categoría de los<br /> eventos, partidos o funciones de los equipos o de la experiencia y habilidad de<br /> los trabajadores.<br /> <b>Artículo 314 </b><br /> Queda prohibido a los trabajadores deportistas todo maltrato de palabra o de<br /> obra a los jueces o árbitros de los eventos o partidos, a sus compañeros de<br /> trabajo o a los jugadores contrarios.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De los Trabajadores Rurales </b><br /> <b>Artículo 315 </b><br /> Se entiende por <b>trabajador</b> rural el que presta servicio en un fundo agrícola o<br /> pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se<br /> considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o<br /> comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario.<br /> <b>Artículo 316 </b><br /> Los trabajadores rurales pueden ser permanentes, temporeros y ocasionales.<br /> Se entiende por:<br /> a) Trabajadores <b>permanentes</b>, aquellos que en virtud de su contrato expreso o<br /> tácito, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, están obligados a<br /> prestar sus servicios en el fundo por un período continuo no menor de seis<br /> (6) meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana<br /> presten sus servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono;<br /> b) Trabajadores <b>temporeros</b>, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que<br /> demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u<br /> otra actividad semejante; y<br /> c) Trabajadores <b>ocasionales</b>, aquellos que sólo prestan sus servicios<br /> accidentalmente en el fundo en determinadas épocas del año y no están<br /> comprendidos en ninguna de las anteriores categorías.<br /> <b>Artículo 317 </b><br /> El ochenta por ciento (80%) por lo menos de los trabajadores rurales al servicio<br /> de un patrono deberá ser venezolano. Cuando se trate de explotaciones rurales<br /> integradas por inmigrantes o por mano de obra extranjera, la Inspectoría del<br /> Trabajo respectiva podrá autorizar el funcionamiento de la explotación y la<br /> reducción temporal del porcentaje. En tiempo de cosecha, o si hubiere escasez<br /> de mano de obra, el Inspector del Trabajo podrá autorizar la contratación de<br /> braceros extranjeros por encima del porcentaje legal, por el tiempo que se<br /> determine.<br /> <b>Artículo 318 </b><br /> El patrono que utilice en su fundo más de veinte (20) trabajadores permanentes<br /> estará obligado a llevar una libreta o libro en el que se determine el salario que se<br /> paga a cada trabajador y se especifiquen claramente las deudas que los<br /> trabajadores contraigan por avances de dinero y los abonos que los trabajadores<br /> hagan a sus cuentas respectivas. El Inspector del Trabajo podrá revisarlo cuando<br /> lo juzgue conveniente.<br /> <b>Artículo 319 </b><br /> Si en el arreglo de cuentas de los trabajadores rurales, el patrono perjudicare a<br /> éstos, perderá su derecho a cobrarles la deuda que tuvieren en el expresado<br /> arreglo de cuentas.<br /> <b>Artículo 320 </b><br /> Cuando los trabajadores rurales tuvieren parcela cultivada a sus expensas y se<br /> pidiere su desalojo, el patrono deberá pagar al trabajador el valor de los<br /> productos, cultivos o mejoras que queden en el fundo y hubieren sido hechos a<br /> expensas del trabajador, cuando termine la relación de trabajo, aun cuando haya<br /> sido despedido por causa justificada.<br /> <b>Artículo 321 </b><br /> Si el trabajador a ocasionado perjuicios materiales al patrono, éste puede retener<br /> los frutos o el valor de las mejoras hasta el monto del daño sufrido. El<br /> funcionario del Trabajo de la jurisdicción donde esté ubicado el fundo resolverá<br /> administrativamente en los casos en que las partes no logren ponerse de acuerdo.<br /> <b>Artículo 322 </b><br /> Durante los días feriados, el trabajador rural estará obligado a realizar aquellas<br /> labores que por su urgencia o por las peculiaridades de la explotación no sean<br /> susceptibles de aplazamiento.<br /> <b>Artículo 323 </b><br /> Los trabajadores rurales permanentes gozarán anualmente de vacaciones<br /> remuneradas, siempre que en el año hubieren prestado servicios durante no<br /> menos de las dos terceras (2/3) partes de los días hábiles, salvo en caso de<br /> enfermedad o permisos autorizados por el patrono o su representante.<br /> <b>Artículo 324 </b><br /> Los miembros de una familia que trabajen en una misma explotación rural tendrán<br /> derecho a disfrutar las vacaciones en el mismo período si así lo desearen y no<br /> resultare perjudicial para la actividad que tengan a su cargo.<br /> <b>Artículo 325 </b><br /> La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de<br /> ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana.<br /> Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo<br /> podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa<br /> elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales.<br /> En estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades del Trabajo, deberá<br /> comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada.<br /> El trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de dirección o de<br /> confianza, el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que requieran<br /> la sola presencia y el que cumpla funciones que por su naturaleza no están<br /> sometidas a jornadas de trabajo, podrá permanecer hasta un máximo de doce<br /> (12) horas diarias en su trabajo, y tendrá derecho dentro de ellas a un descanso<br /> mínimo de una (1) hora.<br /> <b>Artículo 326 </b><br /> Para el trabajo rural se considera como jornada nocturna la cumplida entre las<br /> seis de la tarde (6:00 p.m.) y las cuatro de la mañana (4:00 a.m.).<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>Del Trabajo en el Transporte </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Del Trabajo en el Transporte Terrestre </b><br /> <b>Artículo 327 </b><br /> El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en<br /> vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de<br /> pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección<br /> además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas<br /> no las modifiquen.<br /> <b>Artículo 328 </b><br /> La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en<br /> la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los<br /> ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.<br /> <b>Artículo 329 </b><br /> El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por<br /> unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha<br /> estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de<br /> seguridad.<br /> <b>PARÁGRAFO PRIMERO:</b> Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si<br /> éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea<br /> imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario,<br /> pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.<br /> <b>PARÁGRAFO SEGUNDO:</b> En el transporte extraurbano, el patrono deberá<br /> pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.<br /> El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción<br /> del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable.<br /> <b>Artículo 330 </b><br /> Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su<br /> residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento.<br /> <b>Artículo 331 </b><br /> Los patronos y los trabajadores del transporte terrestre deberán cumplir las<br /> disposiciones legales y reglamentarias en materia de tránsito y de seguridad.<br /> El trabajador no podrá ser obligado a operar el vehículo si éste no reúne las<br /> condiciones de seguridad para garantizar la vida y la integridad física de los<br /> usuarios, del público en general y de los propios trabajadores.<br /> <b>Artículo 332 </b><br /> Se prohibe a los trabajadores:<br /> a) La ingestión de bebidas alcohólicas durante la prestación de servicios; y<br /> b) Usar drogas dentro y fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica<br /> que acredite que su ingestión no altera su capacidad de servicio.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre </b><br /> <b>Artículo 333 </b><br /> El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de una<br /> tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un<br /> armador o fletador, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se<br /> encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de<br /> las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las<br /> modifiquen. El patrono deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.<br /> Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán<br /> igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas y<br /> cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de navegación.<br /> <b>Artículo 334 </b><br /> Los menores de edad no podrán prestar servicio en un buque.<br /> <b>Artículo 335 </b><br /> A falta de una convención colectiva, antes de que los trabajadores entren a<br /> prestar servicio en un buque, deberán celebrar un contrato de enganche el cual se<br /> formalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento. Cuando dicho<br /> contrato no se celebre por escrito, bastará la inclusión del trabajador en el rol de<br /> tripulantes del buque o el simple aprovechamiento de sus servicios. Se reputarán<br /> como cláusulas obligatorias incorporadas en el contrato de enganche, las<br /> siguientes:<br /> a) En los casos en que la carga o descarga deba efectuarla la tripulación, el<br /> trabajo corresponderá al personal de cubierta. Si dicho trabajo se realiza fuera<br /> de la jornada ordinaria, las horas empleadas se considerarán horas<br /> extraordinarias, así se hubiere pactado la movilización a tanto la pieza o<br /> tonelada;<br /> b) En los casos en que se movilicen explosivos e inflamables procederá el pago<br /> de un sobresueldo; y<br /> c) En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos por los<br /> trabajadores de máquinas, o de reparación del buque en tierra por la<br /> tripulación, corresponderá el pago de un sobresueldo a los que prestaren tales<br /> servicios.<br /> <b>Parágrafo Primero</b>: Los contratos de enganche que deban vencerse en los<br /> ocho (8) días anteriores a la conclusión de un viaje cuya duración exceda de este<br /> término, podrán ser rescindidos por los tripulantes que tengan interés, sin pago<br /> de indemnización, dando aviso al Capitán con setenta y dos (72) horas de<br /> anticipación a la salida del buque.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b>: El cambio de nacionalidad de un buque venezolano será<br /> justa causa de terminación del contrato de enganche por parte del trabajador.<br /> <b><br /> Parágrafo Tercero:</b> Los tripulantes enganchados estarán obligados por la<br /> disciplina de a bordo.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:</b><br /> El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley,<br /> especificará las menciones que deberá contener el contrato de enganche.<br /> <b>Artículo 336</b><br /> La relación de trabajo por viaje abarcará el tiempo comprendido desde el<br /> enganche del trabajador hasta la conclusión de las operaciones del buque en el<br /> puerto que se convenga. Cuando no se haya determinado el puerto al que deba<br /> restituirse el trabajador, se tendrá por establecido el del lugar donde se le<br /> enganchó.<br /> En caso de que el trabajador hubiere sido contratado por viaje, si éste sufriere<br /> retardo o prolongación en su duración, el trabajador tendrá derecho a un aumento<br /> proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se<br /> reduce.<br /> <b>Artículo 337 </b><br /> Los salarios y demás créditos de los trabajadores a causa de la relación de<br /> trabajo gozarán de privilegio sobre el buque y se pagarán independientemente de<br /> cualquier otro privilegio.<br /> <b>Artículo 338 </b><br /> Cuando el buque se encuentre en puerto extranjero, el trabajador podrá elegir que<br /> el salario le sea pagado en el equivalente en moneda extranjera, al tipo de cambio<br /> que rija para la fecha de pago.<br /> <b>Artículo 339 </b><br /> La duración normal del trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre será<br /> de cuarenta y cuatro (44) horas semanales pero podrá acordarse una jornada<br /> diferente, siempre que el promedio de duración del trabajo de un tripulante, en un<br /> lapso de ocho (8) semanas, no exceda de cuarenta y cuatro (44) horas por<br /> semana. El trabajo que deba realizarse en domingos y días feriados deberá<br /> justificarse y se remunerará conforme a lo previsto en el artículo 154. El descanso<br /> compensatorio podrá adicionarse a las vacaciones del trabajador.<br /> <b>Artículo 340 </b><br /> Todo oficial o tripulante, para hacer turnos de guardia, sea en cubierta o en<br /> máquina, deberá haber disfrutado de un descanso de cuatro (4) horas<br /> inmediatamente anteriores a la de entrar en el desempeño de su turno, salvo<br /> cuando se trate de la iniciación del contrato de enganche o de una situación de<br /> emergencia.<br /> <b>Artículo 341 </b><br /> El tripulante tiene derecho a un descanso de ocho (8) horas ininterrumpidas<br /> dentro de las veinticuatro (24) horas del día, Se exceptúa de esta disposición a<br /> los buques de poco porte, en los que se podrá establecer el servicio en dos (2)<br /> turnos.<br /> <b>Artículo 342 </b><br /> Cuando el buque deba permanecer en puerto, dársena, rada, abrigada o dique,<br /> por más de veinticuatro (24) horas y si el Capitán lo considera necesario, se<br /> organizará el servicio de guardia de puerto. Organizado este servicio, se anotará<br /> esta circunstancia en el diario de navegación.<br /> Establecido el servicio, se colocará diariamente una lista del personal de guardia,<br /> en lugar visible. El personal seleccionado a este fin no podrá abandonar el buque<br /> bajo ninguna circunstancia.<br /> <b>Artículo 343 </b><br /> No serán consideradas como horas extraordinarias y en consecuencia, no darán<br /> derecho a remuneración especial, las horas de trabajo invertidas en los siguientes<br /> casos, sin perjuicio de los demás que contemplen las leyes pertinentes:<br /> a) Cuando la seguridad del buque, de las personas embarcadas o del<br /> cargamento esté en peligro por neblina, mal tiempo, incendio o naufragio, o<br /> por otras causas consideradas como de fuerza mayor;<br /> b) Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u otras causas<br /> semejantes de fuerza mayor, sobrevenidas en el curso del viaje, el personal<br /> del buque se encuentre reducido;<br /> c) Cuando sea necesario instruir al personal en ejercicio de zafarranchos;<br /> d) Cuando por errores náuticos o negligencias, hubiere de efectuar trabajos<br /> extraordinarios, no tendrán derecho a remuneración los responsables directos<br /> de esos errores o negligencias; y<br /> e) Cuando después de empezado un viaje sea necesario efectuar trabajo de<br /> recorrida o reparación en el aparejo del buque o en el departamento de<br /> máquinas, o cuando dichos trabajos sean ordenados por el Capitán por<br /> considerarlos indispensables para la seguridad del buque.<br /> <b>Artículo 344 </b><br /> En cada buque se llevará un registro de horas extraordinarias en el cual se<br /> anotarán las horas extraordinarias realizadas, el nombre de quienes las trabajaron<br /> y las razones que las justificaron.<br /> <b>Artículo 345 </b><br /> Además del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales en tierra, el trabajador<br /> gozará igualmente de tres (3) días de descanso remunerado, independientemente<br /> del período de vacación anual a que tiene derecho, cuando el buque no<br /> permanezca regularmente más de veinticuatro (24) horas en el puerto.<br /> En ambos casos tendrá derecho a alimentación y alojamiento o a su equivalente<br /> en dinero.<br /> <b>Artículo 346 </b><br /> En el trabajo en el transporte marítimo, fluvial y lacustre, el patrono tiene las<br /> siguientes obligaciones frente a sus trabajadores:<br /> a) Proporcionarles a bordo alojamiento cómodo e higiénico;<br /> b) Proporcionarles a bordo alimentación sana, nutritiva y suficiente;<br /> c) Proporcionarles alojamiento y alimentación cuando el buque sea llevado a<br /> puerto extranjero para reparaciones y los trabajadores no puedan permanecer<br /> a bordo;<br /> d) Concederles el tiempo necesario para el ejercicio del voto en elecciones<br /> nacionales o sindicales, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se<br /> entorpezca su salida a la hora y fecha fijadas;<br /> e) Proporcionarles atención médica, hospitalización y medicamentos en caso de<br /> accidente o enfermedad, sea cual fuere su naturaleza, cuando la seguridad<br /> social no los prevea;<br /> f) Informar al Inspector del Trabajo acerca de los accidentes de trabajo<br /> ocurridos a bordo;<br /> g) Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los trabajadores<br /> disfruten del descanso en domingo o día feriado en un puerto distinto al de<br /> su contratación y no permanezcan en el buque. Dicho pago se hará en<br /> moneda de curso legal en ese puerto;<br /> h) Repatriarlos o trasladarlos al lugar de enganche; e<br /> i) Las demás establecidas por esta Ley y su reglamentación y por las<br /> convenciones colectivas.<br /> <b>Artículo 347 </b><br /> Cuando el Capitán de Puerto o la persona que haga sus veces, en previsión de<br /> mal tiempo, dispusiere que la tripulación de un buque debe estar completa a<br /> bordo, el Capitán del buque lo hará saber a los tripulantes por medio de un aviso<br /> al alcance de todos y anotará esa circunstancia en el Diario de Navegación.<br /> <b>Artículo 348 </b><br /> Toda la tripulación estará obligada a permanecer a bordo en los casos en que el<br /> buque haya sido declarado en cuarentena.<br /> <b>Artículo 349 </b><br /> Ningún buque, sea cual fuere su calado, tonelaje y clase de navegación a que se<br /> dedique, podrá ser tripulado por menos de dos (2) hombres.<br /> Ningún buque podrá salir a navegar cuando a juicio de la autoridad competente o<br /> de conformidad con las normas y costumbres de la navegación no reúna las<br /> condiciones mínimas de navegabilidad o de higiene y seguridad industriales. En<br /> este caso no podrá ordenarse a un tripulante salir a navegar.<br /> <b>Artículo 350 </b><br /> El trabajador deberá respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a<br /> prevenir riesgos en el mar, las que se efectuarán de conformidad con lo que<br /> determinen las leyes respectivas.<br /> Todo tripulante tiene la obligación de asistir a los zafarranchos de incendio,<br /> abandono del buque y otros ejercicios y maniobras de salvamento que ordene el<br /> Capitán sin que esto pueda ser considerado como trabajo extraordinario.<br /> <b>Artículo 351 </b><br /> Se regirán por las disposiciones de esta Ley y las demás que fueren aplicables,<br /> los accidentes de trabajo:<br /> a) A bordo de buques nacionales; y<br /> b) A bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurre en aguas venezolanas.<br /> En estos casos el Capitán del buque cumplirá las formalidades indicadas en esta<br /> Ley ante la Capitanía de Puerto del lugar en que recale, una vez admitido el buque<br /> a libre plática.<br /> Si el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se cumplirá ante el Cónsul<br /> de Venezuela, si lo hubiere en el puerto, quedando obligado a hacerlo en todo<br /> caso al llegar a puerto venezolano.<br /> <b>Artículo 352 </b><br /> En el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, son causas justificadas<br /> de despido, además de las previstas en el artículo 102 de esta Ley, los siguientes<br /> hechos del trabajador:<br /> a) La falta de asistencia a bordo a la hora convenida para la salida o que<br /> presentándose, desembarque y no haga el viaje;<br /> b) La embriaguez a bordo;<br /> c) El uso a bordo de drogas sin prescripción médica que acredite que su<br /> ingestión no altera su capacidad de servicio. Cuando fuere el caso, al subir el<br /> trabajador a bordo deberá informar al Capitán y presentarle la prescripción<br /> suscrita por el médico;<br /> d) La insubordinación y desobediencia a ordeñes del Capitán, en su carácter de<br /> autoridad;<br /> e) La violación de leyes en materia de importación o exportación de mercancías;<br /> y<br /> f) Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que ponga en peligro su<br /> seguridad o la de los demás o cause daño, perjudique o ponga en peligro<br /> bienes del patrono o de terceros.<br /> <b>Artículo 353 </b><br /> Mientras el buque esté en el mar o en país extranjero no podrá despedirse al<br /> trabajador, salvo que haya sido contratado en ese país.<br /> <b>Artículo 354 </b><br /> El amarre temporal de un buque no produce la terminación de la relación de<br /> trabajo. Sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio, salvo la<br /> duración de la antigüedad, que permanecerá inalterada.<br /> <b>Artículo 355 </b><br /> Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, el patrono deberá<br /> repatriar al trabajador y pagarle el salario hasta su llegada al país. El apresamiento<br /> o siniestro que se deba a falta del patrono, se considerará como causa justificada<br /> de terminación de la relación de trabajo en el caso de que el patrono no pueda<br /> proporcionar al trabajador colocación equivalente en otro buque.<br /> <b>Artículo 356 </b><br /> En los buques de bandera venezolana que ocupen más de quince (15)<br /> trabajadores, habrá un delegado de éstos, elegido por ellos, el cual gozará de<br /> fuero sindical.<br /> <b>Artículo 357</b><br /> El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones<br /> especiales, podrá establecer modalidades específicas en relación a las<br /> condiciones de trabajo de los trabajadores en el transporte marítimo, fluvial y<br /> lacustre.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Del Trabajo en el Transporte Aéreo </b><br /> <b>Artículo 358</b><br /> El trabajo prestado por los tripulantes en aeronaves civiles, tanto durante el<br /> tiempo de navegación como el que permanezcan en tierra, se regirá por las<br /> disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean<br /> aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.<br /> <b>Artículo 359</b><br /> Se considerará <b>representante del patrono</b> al gerente de operaciones,<br /> superintendente de vuelos, jefe de adiestramiento, jefe de pilotos y cualesquiera<br /> otras personas que realicen funciones análogas.<br /> <b>Artículo 360</b><br /> La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la<br /> convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos<br /> del trabajo y de transporte y comunicaciones.<br /> <b>Artículo 361</b><br /> Cuando el tripulante hubiere dejado de prestar servicio en una aeronave durante<br /> un período de treinta (30) días consecutivos deberá someterse a un curso de<br /> actualización o entrenamiento, de conformidad con las disposiciones legales o<br /> exigencias de la seguridad aérea, para que pueda reiniciar sus actividades en la<br /> aeronave con la capacidad y pericia requeridas<b>.<br /> <b>Artículo 362</b><br /> El tripulante no podrá interrumpir su servicio en un aeropuerto distinto al de su<br /> destino a menos que vencida la jornada se requiera todavía de más de tres (3)<br /> horas para cumplir el itinerario. El patrono deberá utilizar tripulantes de refuerzo<br /> en los vuelos que excedan regularmente al límite de la jornada.<br /> <b>Artículo 363</b><br /> Los tripulantes deberán prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio,<br /> búsqueda o salvamento.<br /> <b>Artículo 364 </b><br /> El período de descanso semanal que corresponde al tripulante deberá coincidir<br /> con un día domingo al menos una vez al mes.<br /> <b>Artículo 365</b><br /> No constituye violación al principio de “a trabajo igual salario igual” el que se<br /> estipule un salario diferente para el servicio que se preste en una aeronave de<br /> categoría distinta a otra o en una aeronave de igual categoría pero en una ruta o<br /> itinerario diversos, o en atención a los equipos que se utilicen o a la mayor<br /> antigüedad del tripulante.<br /> <b>Artículo 366</b><br /> Cuando el tripulante requiera alojamiento, comida y transporte con ocasión de un<br /> vuelo, el patrono deberá proporcionarle el dinero necesario para pagar el gasto<br /> antes de la salida del mismo, excepto cuando directamente satisfaga la necesidad<br /> de que se trate o cuando se establezca una modalidad diferente en la convención<br /> colectiva.<br /> <b>Artículo 367</b><br /> Se prohibe a los tripulantes:<br /> a) Ingerir bebidas alcohólicas dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores a la<br /> iniciación de un vuelo que les esté asignado y durante la prestación del<br /> servicio;<br /> b) Usar drogas durante el servicio o fuera de él. Si el tripulante tuviere prescrito<br /> el uso de drogas, deberá poner al patrono en conocimiento del hecho antes<br /> de iniciar el vuelo y presentarle una certificación médica que acredite que la<br /> prescripción no altera su capacidad de servicio; y<br /> c) Efectuar vuelos remunerados para otras personas cuando tenga convenida la<br /> exclusividad de sus servicios con un patrono.<br /> <b>Artículo 368</b><br /> Son obligaciones del patrono:<br /> a) Proporcio nar alimentación, alojamiento y transporte al tripulante mientras<br /> permanezca fuera de su base por razones de servicio, o su equivalente en<br /> dinero, de conformidad con el artículo 366 de esta Ley; y<br /> b) Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad aérea, para lo cual deberá<br /> corregir los desperfectos o fallas técnicas detectados e informados por el<br /> tripulante a cargo de la aeronave, de conformidad con los manuales de<br /> operación.<br /> <b>Artículo 369</b><br /> Son obligaciones de los tripulantes:<br /> a) Velar porque en la aeronave a su cargo no sean transportados pasajeros o<br /> efectos que no cumplan los requerimientos legalmente exigidos;<br /> b) Mantener vigentes los documentos requeridos para la prestación de su<br /> servicio; y<br /> c) Cumplir fielmente las normas en materia de importación y exportación de<br /> mercancía.<br /> <b>Artículo 370</b><br /> El tripulante responsable de la nave deberá además, por sí o por medio del<br /> tripulante a quien corresponda:<br /> a) Planificar y realizar cada vuelo dando cumplimiento a las disposiciones<br /> legales;<br /> b) Verificar, antes de iniciar el vuelo o sucesión de vuelos, que la aeronave<br /> cumpla los requisitos de seguridad;<br /> c) Efectuar los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y<br /> lugar, cuando se le requiera;<br /> d) Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave, los datos que se requieran en<br /> relación al vuelo, así como toda contingencia que en él se produzca;<br /> e) Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la<br /> documentación relativa al vuelo; y<br /> f) Informar al patrono, al final de cada vuelo acerca de los desperfectos o fallas<br /> técnicas que haya detectado en la aeronave a su cargo de acuerdo con las<br /> leyes y con las normas establecidas en los respectivos manuales de<br /> operación.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Del Trabajo de los Motorizados </b><br /> <b>Artículo 371</b><br /> Los trabajadores motorizados que prestan servicios como repartidores o como<br /> mensajeros, o en actividades semejantes, estarán protegidos por las disposiciones<br /> de esta Ley y de las demás normas legales en materia laboral aunque sean<br /> propietarios del vehículo en el que realizan sus actividades.<br /> <b>Artículo 372</b><br /> El mantenimiento del vehículo estará a cargo del patrono, así como los gastos<br /> por concepto del combustible necesario para la prestación del servicio. A falta de<br /> acuerdo entre las partes, por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos<br /> del trabajo y de transporte y comunicaciones se fijará la estimación de este gasto<br /> para las distintas categorías del sector, previa consulta a los organismos<br /> empresariales y sindicales más representativos del transporte.<br /> Correrá también por cuenta del patrono el seguro contra accidentes y riesgos<br /> civiles del respectivo vehículo y de su conductor, en la medida y condiciones<br /> que se fije por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y<br /> de transporte y comunicaciones, previa consulta a los organismos empresariales<br /> y sindicales más representativos del transporte. A estos fines se podrán contratar<br /> pólizas colectivas de seguro que cubran dichos riesgos.<br /> <b>Artículo 373</b><br /> Los trabajadores motorizados que cumplan funciones de mensajeros,<br /> repartidores u otros semejantes, tendrán derecho a recibir del patrono una vez al<br /> año los uniformes, cascos y demás implementos de seguridad requeridos para el<br /> cumplimiento de sus labores.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Del Trabajo de los Actores, Músicos, Folkloristas </b><br /> <b>y demás Trabajadores Intelectuales y Culturales </b><br /> <b>Artículo 374</b><br /> El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución del<br /> Ministerio del ramo, establecerá las condiciones y modalidades especiales para la<br /> protección de lo s actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores<br /> intelectuales y culturales en razón de su especialidad.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>Del Trabajo de los Minusválidos </b><br /> <b>Artículo 375</b><br /> Los minusválidos tienen derecho a obtener una colocación que les proporcione<br /> una subsistencia digna y decorosa y les permita desempañar una función útil para<br /> ellos mismos y para la sociedad.<br /> Se entenderá por <b>minusválida</b> toda persona cuyas posibilidades de aprendizaje y<br /> de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo están<br /> substancialmente reducidas a causa de una deficiencia física o mental.<br /> <b>Artículo 376</b><br /> El Ejecutivo Nacional establecerá los términos y condiciones en los cuales las<br /> empresas públicas y privadas deberán conceder empleo a minusválidos, de<br /> acuerdo con las posibilidades que ofrezca la situación social y económica.<br /> <b>Artículo 377</b><br /> El Estado dará facilidades de carácter fiscal y crediticio y de cualquier otra índole<br /> a las empresas de minusválidos, a las que hayan establecido departamentos<br /> mayoritariamente integrados por trabajadores minusválidos y a las que en<br /> cualquier forma favorezcan su empleo, capacitación, rehabilitación y<br /> readaptación.<br /> <b>Artículo 378</b><br /> El Ministerio del ramo del trabajo establecerá programas de concientización en<br /> coordinación con las organizaciones sindicales y de patronos, el Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales o cualquier otro ente público o privado que<br /> se ocupe de ayudar a los trabajadores minusválidos.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DE LA PROTECCIÓN LABORAL DE LA MATERNIDAD Y LA </b><br /> <b>FAMILIA </b><br /> <b>Artículo 379</b><br /> La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su<br /> reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias<br /> en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo.<br /> Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida<br /> familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.<br /> <b>Artículo 380</b><br /> El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones<br /> especiales, establecerá las normas destinadas a lograr la protección de la<br /> maternidad y de la familia en labores peligrosas, insalubres o pesadas.<br /> <b>Artículo 381</b><br /> En ningún caso el patrono exigirá que la mujer aspirante a un trabajo se someta a<br /> exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar embarazo, ni<br /> pedirle la presentación de certificados médicos con ese fin.<br /> La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes<br /> cuando desee ampararse en las disposiciones de esta Ley.<br /> <b>Artículo 382</b><br /> La mujer trabajadora en estado de gravidez estará exenta de realizar tareas que,<br /> por requerir esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancias, sean<br /> capaces de producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, sin que su<br /> negativa altere sus condiciones de trabajo.<br /> <b>Artículo 383</b><br /> La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de trabajo a<br /> menos que se requiera por razones de servicio y el traslado no perjudique su<br /> estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus<br /> condiciones por ese motivo.<br /> <b>Artículo 384</b><br /> La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el<br /> embarazo y hasta un (1) año después del parto.<br /> Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta<br /> Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del<br /> Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.<br /> <b>Parágrafo Único</b>:<br /> La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la<br /> trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así<br /> como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo<br /> 387 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 385</b><br /> La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis<br /> (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo<br /> mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia<br /> del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.<br /> En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su<br /> mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad<br /> Social.<br /> <b>Artículo 386</b><br /> Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización<br /> médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier<br /> otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso<br /> postnatal.<br /> Los descansos de maternidad no son renunciables.<br /> <b>Artículo 387</b><br /> La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño menor de tres (3)<br /> años tendrá derecho a un descanso de maternidad durante un período máximo de<br /> diez (10) semanas, contadas a partir de la fecha en que le sea dado en colocación<br /> familiar autorizada por el Instituto Nacional del Menor con miras a la adopción.<br /> Además de la conservación de su derecho al empleo, la madre adoptiva gozará<br /> también de la indemnización correspondiente para su mantenimiento y el del niño.<br /> <b>Artículo 388</b><br /> Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se<br /> prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no podrá<br /> ser reducida.<br /> <b>Artículo 389</b><br /> Los períodos pre y postnatal deberán computarse a los efectos de determinar la<br /> antigüedad de la trabajadora en la empresa.<br /> <b>Artículo 390</b><br /> Cuando una trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia de<br /> maternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el patrono estará obligado a<br /> concedérselas.<br /> <b>Artículo 391 </b><br /> El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una<br /> guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo.<br /> Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la<br /> reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las<br /> condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los<br /> señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han<br /> sido creadas.<br /> <b>Artículo 392</b><br /> Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae<br /> el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:<br /> a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de<br /> quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o<br /> b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones<br /> dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.<br /> Este servicio no se considerará parte del salario.<br /> <b>Artículo 393</b><br /> Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos (2) descansos<br /> diarios de media (1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en la guardería<br /> respectiva.<br /> Si no hubiere guardería, los descansos previstos en este artículo serán de una (1)<br /> hora cada uno.<br /> <b>Artículo 394 </b><br /> No se podrá establecer diferencia entre el salario de la trabajadora en estado de<br /> gravidez o durante el período de lactancia y el de los demás que ejecuten un<br /> trabajo igual en el mismo establecimiento.<br /> <b>Artículo 395</b><br /> El Ministerio del ramo designará en los centros industriales, personal femenino<br /> dependiente de la Inspectoría del Trabajo, dedicado especialmente a la vigilancia<br /> del cumplimiento de las disposiciones de este Título.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Artículo 396</b><br /> Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores y patronos<br /> para la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del<br /> mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la<br /> nación.<br /> A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos, y a las<br /> organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a<br /> solucionar pacíficamente los conflictos. Los trabajadores tienen el derecho de<br /> huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título.<br /> <b>Artículo 397</b><br /> La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y<br /> patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de<br /> autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de<br /> sus fines.<br /> <b>Artículo 398</b><br /> Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma,<br /> contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su<br /> extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.<br /> <b>Artículo 399</b><br /> Las autoridades se esforzarán en facilitar y estimular la solución pacífica de los<br /> conflictos laborales.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Organización Sindical </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 400</b><br /> Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse<br /> libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y<br /> confederaciones.<br /> <b>Artículo 401</b><br /> Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o<br /> no de un sindicato.<br /> Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a<br /> elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su<br /> administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical.<br /> Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o nacional<br /> de sus actividades.<br /> <b>Artículo 402</b><br /> El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y<br /> confederaciones, ninguna especie de restricción o de presión en su<br /> funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático<br /> garantizado por la Constitución.<br /> <b>Artículo 403</b><br /> Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su<br /> constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de<br /> asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos<br /> de sus miembros.<br /> <b>Artículo 404</b><br /> Los trabajadores podrán constituir sindicatos o formar parte en los ya<br /> constituidos y participar en la dirección y administración sindical siempre que<br /> hayan cumplido dieciocho (18) años.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO:</b><br /> Los extranjeros con más de diez (10) años de<br /> residencia en el país, previa autorización del Ministerio del ramo, podrán formar<br /> parte de la junta directiva y ejercer cargos de representación sindical.<br /> <b>Artículo 405</b><br /> Las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier rama de producción o<br /> de servicios y sus federaciones y confederaciones, siempre que tengan<br /> personalidad jurídica, podrán ejercer las atribuciones que en esta Ley se<br /> reconocen a los sindicatos de patronos, previo registro en el Ministerio del ramo<br /> del trabajo.<br /> Así mismo, los colegios de profesionales legalmente establecidos y sus<br /> federaciones y confederaciones gozarán de igual derecho para ejercer las<br /> atribuciones de los organismos sindicales de trabajadores en representación de<br /> sus miembros, previo registro en el Ministerio del ramo del trabajo.<br /> <b>Artículo 406</b><br /> Los sindicatos deben tener carácter permanente. No podrán ser constituidos<br /> transitoriamente para fines determinados.<br /> <b>Artículo 407</b><br /> Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de<br /> los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción,<br /> según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento<br /> social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus<br /> asociados.<br /> <b>Artículo 408</b><br /> Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:<br /> a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados<br /> ante los organismos y autoridades públicas;<br /> b) Representar a sus miembros en las negociacio nes y conflictos colectivos de<br /> trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;<br /> c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de<br /> trabajo y exigir su cumplimiento;<br /> d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten,<br /> aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y<br /> derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen<br /> con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los<br /> requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;<br /> e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los<br /> trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las<br /> de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción<br /> de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de<br /> servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo<br /> libre;<br /> f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a<br /> garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras<br /> de la maternidad y la familia, menores y aprendices;<br /> g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o<br /> profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la<br /> recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de<br /> producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá<br /> autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o<br /> prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa<br /> correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se<br /> regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;<br /> h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional,<br /> industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación,<br /> aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita<br /> promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y<br /> presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos<br /> fines;<br /> i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la<br /> preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en<br /> la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;<br /> j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las<br /> autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad<br /> con las leyes;<br /> k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a<br /> los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y<br /> distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos<br /> para su salud física y mental, y para la sociedad; y<br /> l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el<br /> mejor logro de sus fines.<br /> <b>Artículo 409</b><br /> Los sindicatos de patronos tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:<br /> a) Proteger y defender los intereses generales de sus asociados ante los<br /> organismos y autoridades públicas;<br /> b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de<br /> trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;<br /> c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de<br /> trabajo;<br /> d) Representar y defender a sus miembros y a los patronos que lo soliciten,<br /> aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y<br /> derechos individuales, en los procedimientos administrativos que se<br /> relacionen con el patrono y en los judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto en<br /> la Ley de Abogados; y, en sus relaciones con los trabajadores;<br /> e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los<br /> trabajadores, la maternidad y la familia;<br /> f) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama industrial o<br /> comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y<br /> cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permitan promover el<br /> progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar<br /> proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;<br /> g) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la<br /> preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en<br /> la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;<br /> h) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las<br /> autoridades y proporcionar los informes que les soliciten, de conformidad<br /> con las leyes;<br /> i) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo dirigidas a la lucha<br /> activa contra la corrupción, el uso indebido de estupefacientes y sustancias<br /> psicotrópicas y hábitos dañinos para la salud física y mental, y para la<br /> sociedad; y<br /> j) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el<br /> mejor logro de sus fines.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Clases de Sindicato</b><br /> <b>Artículo 410 </b><br /> Los sindicatos pueden ser:<br /> a) De trabajadores; y<br /> b) De patronos.<br /> <b>Artículo 411</b><br /> Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:<br /> a) De empresa;<br /> b) Profesionales;<br /> c) De industria; y<br /> d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de<br /> producción o de servicios.<br /> <b>Artículo 412</b><br /> Son sindicatos de <b>empresa</b> los integrados por trabajadores de cualquier<br /> profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus<br /> sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.<br /> <b>Artículo 413</b><br /> Son sindicatos <b>profesionales</b> los integrados por trabajadores de una misma<br /> profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en<br /> una o en distintas empresas.<b><br /> PARÁGRAFO ÚNICO:</b><br /> Podrán constituir sindicatos profesionales las<br /> personas que desempeñen profesiones u oficios no dependientes.<br /> <b>Artículo 414</b><br /> Son sindicatos de <b>industria</b> los integrados por trabajadores que presten sus<br /> servicios a varios patronos de una misma rama industrial, aun cuando<br /> desempeñen profesiones u oficios diferentes.<br /> <b>Artículo 415</b><br /> Son sindicatos <b>sectoriales</b> los integrados por trabajadores de varios patronos de<br /> una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando<br /> desempeñen profesiones u oficios diferentes.<br /> <b>Artículo 416</b><br /> Los sindicatos podrán ser locales, estadales, regionales o nacionales.<br /> La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como excluyente del<br /> derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicatos regionales o de<br /> empresa en la rama respectiva.<br /> <b>Artículo 417</b><br /> Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de<br /> empresa.<br /> El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores<br /> rurales.<br /> <b>Artículo 418</b><br /> Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o<br /> trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicio<br /> en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán<br /> constituir, según el caso, un sindicato profesional, de industria o sectorial, en la<br /> jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo.<br /> Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerirá para<br /> constituirlos ciento cincuenta (150) trabajadores.<br /> Los trabajadores no dependientes podrán formar parte de los sindicatos<br /> profesionales, sectoriales o de industria, constituidos e igualmente podrán formar<br /> sus propios sindicatos con un número de cien (100) o más de la misma profesión<br /> u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, de una misma rama o<br /> actividad.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO:</b><br /> Cuando un sindicato nacional tenga seccionales<br /> en entidades federales, los miembros de la junta directiva de la seccional de una<br /> entidad federal, hasta un número de cinco (5), gozarán de la inamovilidad prevista<br /> en el artículo 451 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 419</b><br /> Diez (10) o más patronos que ejerzan una misma industria o actividad, o<br /> industrias o actividades similares o conexas, podrán constituir un sindicato de<br /> patronos.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Del Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales </b><br /> <b>Artículo 420</b><br /> Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán<br /> registrarse ante la Inspectoría Nacional del Trabajo.<br /> Los sindicatos que se organicen local o estadalmente deberán registrarse ante la<br /> Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.<br /> <b>Artículo 421</b><br /> A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta<br /> constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a<br /> que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir<br /> firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su<br /> autenticidad.<br /> <b>Artículo 422</b><br /> El acta constitutiva expresará:<br /> a) Fecha y lugar de la asamblea constitutiva;<br /> b) Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los asistentes a<br /> la asamblea;<br /> c) Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato;<br /> d) Reglas de funcionamiento; y<br /> e) Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva provisional o<br /> definitiva.<br /> <b>Artículo 423</b><br /> Los estatutos indicarán:<br /> a) Denominación del sindicato;<br /> b) Domicilio;<br /> c) Objeto y atribuciones;<br /> d) Ámbito de actuación;<br /> e) Condiciones de admisión de miembros;<br /> f) Derechos y obligaciones de los asociados;<br /> g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas<br /> y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias;<br /> h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión<br /> de asociados;<br /> i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma,<br /> que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración,<br /> causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos<br /> ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451<br /> de esta Ley;<br /> j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y<br /> extraordinarias;<br /> k) Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical;<br /> l) Oportunidad de presentació n y requisitos de las cuentas de la administración;<br /> m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que deban<br /> hacerse para esos fines;<br /> n) Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes;<br /> o) Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y<br /> p) Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la<br /> organización.<br /> <b>Artículo 424</b><br /> La nómina de los miembros fundadores contendrá las siguientes especificaciones:<br /> a) Nombres y apellidos;<br /> b) Nacionalidad;<br /> c) Edad;<br /> d) Profesión u oficio; y<br /> e) Domicilio.<br /> <b>Artículo 425</b><br /> El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados<br /> con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30)<br /> días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo<br /> comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días<br /> para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.<br /> Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el<br /> Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para<br /> ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-<br /> Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la<br /> junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.<br /> La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.<br /> <b>Artículo 426</b><br /> El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo,<br /> según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización<br /> sindical en los siguientes casos:<br /> a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los<br /> artículos 408 y 409 de esta Ley;<br /> b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos<br /> en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;<br /> c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley,<br /> o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y<br /> d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.<br /> Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en<br /> esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.<br /> <b>Artículo 427</b><br /> Las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato pueda hacer el<br /> Inspector del Trabajo a los interesados de conformidad con el artículo 425 de<br /> esta Ley, no privarán a sus promoventes de la protección establecida en el<br /> artículo 450, mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y<br /> conste que los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva<br /> de registro.<br /> <b>Artículo 428</b><br /> No podrá registrarse ninguna organización sindical con un nombre igual al de otra<br /> ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusión.<br /> <b>Artículo 429</b><br /> La inscripción de un sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad<br /> jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley.<br /> <b>Artículo 430</b><br /> Los sindicatos están obligados a:<br /> a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes,<br /> las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias<br /> auténticas de los documentos correspondientes;<br /> b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su<br /> administración y nómina completa de sus miembros, con las indicaciones<br /> señaladas en el artículo 424 de esta Ley;<br /> c) Suministrar a los funcionarios competentes del Trabajo las informaciones que<br /> les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales; y<br /> d) Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta u otras leyes.<br /> <b>Artículo 431</b><br /> Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es<br /> indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:<br /> a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación<br /> prevista en los estatutos;<br /> b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros<br /> del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda<br /> reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el<br /> número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte<br /> por ciento (20%);<br /> c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los<br /> estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros<br /> presentes; y<br /> d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los<br /> estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un<br /> extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.<br /> <b>Artículo 432</b><br /> La asamblea o la junta directiva de una organización sindical no podrá tomar<br /> decisiones en contravención a lo dispuesto en esta Ley o en los Estatutos de la<br /> propia organización.<br /> <b>Artículo 433</b><br /> La elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores<br /> deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.<br /> Los cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional.<br /> <b>Artículo 434</b><br /> La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que<br /> establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse<br /> un período mayor de tres (3) años.<br /> Esta disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones.<br /> <b>Artículo 435</b><br /> Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida<br /> la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un<br /> número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la<br /> organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la<br /> convocatoria respectiva.<br /> <b>Artículo 436</b><br /> La condición de miembro de un sindicato se perderá:<br /> a) Por las causas previstas en los estatutos;<br /> b) En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de<br /> ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la respectiva<br /> profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva.<br /> De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la<br /> directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después de su<br /> separación, y los que presten servicios en la organización y funcionamiento<br /> de cooperativas;<br /> c) En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3)<br /> meses de ésta;<br /> d) Por renuncia; o<br /> e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible.<br /> Los estatutos deberán prever los derechos que correspondan en las instituciones<br /> de carácter social al miembro que deje de pertenecer a un sindicato.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>De los Fondos Sindicales </b><br /> <b>Artículo 437</b><br /> Los fondos sindicales no podrán ser destinados sino a los fines previstos en los<br /> estatutos. La violación de este precepto se sancionará en la forma prevista por la<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 438 </b><br /> La asamblea sindical votará cada año el presupuesto de gastos. La junta directiva<br /> deberá ajustarse estrictamente a sus disposiciones.<br /> <b>Artículo 439</b><br /> Los fondos sindicales deberán depositarse en un instituto bancario a nombre del<br /> sindicato. En los lugares donde no existan agencias bancarias, el depósito se hará<br /> en los establecimientos que determine el Ejecutivo Nacional.<br /> No podrá mantenerse en dinero efectivo en la caja del sindicato una cantidad que<br /> exceda de la fijada por los estatutos.<br /> <b>Artículo 440</b><br /> Los fondos sindicales no podrán ser movilizados, ni puede efectuarse de ellos<br /> pago alguno, sino mediante instrumento firmado conjuntamente por tres (3)<br /> miembros de la directiva que determinen los estatutos.<br /> <b>Artículo 441</b><br /> La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta<br /> detallada y completa de su administración.<br /> Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la<br /> asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte<br /> presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser<br /> examinada por los socios.<br /> Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser<br /> reelectos.<br /> <b>Artículo 442</b><br /> A solicitud de un diez por ciento (10%) o más de los miembros de una<br /> organización sindical, el órgano contralor de la federación o de la confederación<br /> respectiva examinará las cuentas o una determinada operación, según se solicite,<br /> y rendirá el informe correspondiente a los interesados dentro de los treinta (30)<br /> días siguientes a la solicitud.<br /> <b>PARÁGRAFO PRIMERO:</b> Las confederaciones velarán para que las<br /> contralorías de los organismos sindicales afiliados a ellas inspeccionen los actos<br /> de las personas que administren fondos sindicales con miras a garantizar su<br /> rectitud o establecer la responsabilidad, según sea el caso.<br /> <b>PARÁGRAFO SEGUNDO</b>: En aquellos casos donde el órgano contralor de la<br /> federación o de la confederación respectiva no se pronuncie en el lapso de los<br /> sesenta (60) días sobre la averiguación solicitada o, no se estuviere conforme con<br /> los resultados, el diez por ciento (10%) por lo menos de los afiliados a la<br /> organización sindical, podrá acudir por ante la Contraloría General de la<br /> República para solicitar que se investiguen las cuentas de la administración<br /> respectiva.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>De la Protección de la Libertad Sindical </b><br /> <b>Artículo 443</b><br /> Los patronos no podrán:<br /> a) Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de admisión a su<br /> servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de<br /> un sindicato determinado; y<br /> b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una<br /> organización sindical de trabajadores o en alguno de los actos que deben<br /> realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de su autonomía, como la<br /> elección de su junta directiva, las deliberaciones acerca de pliegos de<br /> peticiones y otras de igual naturaleza.<br /> La violación de estos preceptos se sancionará en la forma prevista por esta Ley.<br /> <b>Artículo 444</b><br /> El ejercicio de la libertad sindical no impedirá al sindicato más representativo en<br /> una empresa o profesión requerir del patrono o patronos interesados en una<br /> negociación colectiva el establecimiento de fórmulas sindicales para la<br /> contratación de trabajadores, dentro de los términos previstos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 445</b><br /> En la convención colectiva podrán convenirse cláusulas que establezcan una<br /> preferencia a la organización sindical contratante que agrupe a la mayoría de<br /> trabajadores, para ofrecer al patrono hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del<br /> personal que el requiera.<br /> <b>Artículo 446</b><br /> Los patronos deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un<br /> sindicato las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de<br /> conformidad con sus estatutos. A los demás trabajadores beneficiados por una<br /> convención colectiva celebrada por el sindicato y que no pertenezcan a otra<br /> organización sindical, se les descontará el monto de la cuota extraordinaria<br /> establecida para miembros, por concepto de solidaridad y por motivo de los<br /> beneficios obtenidos en dicha convención colectiva. Las sumas recaudadas las<br /> entregará el patrono a los representantes autorizados del sindicato tan pronto<br /> haya hecho la recaudación.<br /> <b>Artículo 447</b><br /> No podrá negarse a un trabajador afiliarse a un sindicato, a un sindicato afiliarse a<br /> una federación, o a una federación afiliarse a una confederación, si están<br /> cumplidos los requisitos de esta Ley y de los respectivos estatutos. La afiliación<br /> deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días.<br /> Si se negare a un trabajador la afiliación que haya solicitado a un sindicato, a un<br /> sindicato la afiliación a una federación, o a una federación la afiliación a una<br /> confederación, estando cumplidos los requisitos de esta Ley y de los estatutos, o<br /> hubieren transcurrido más de treinta (30) días después de hecha la solicitud, el<br /> interesado podrá recurrir al Inspector del Trabajo a fin de que éste examine si<br /> efectivamente se han cumplido los requisitos para la afiliación. De ser así el<br /> Inspector ordenará la afiliación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al<br /> de haber recibido el requerimiento, y desde el momento en que lo ordene, el<br /> solicitante gozará de los derechos que dimanan de ella y asumirá las obligaciones<br /> correspondientes.<br /> <b>Artículo 448</b><br /> Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de<br /> sus derechos, sino por las causas siguientes:<br /> a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;<br /> b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus<br /> atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido<br /> conocerla;<br /> c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya<br /> dispuesto mantener reservadas; y<br /> d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.<br /> Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá<br /> recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de<br /> Trabajo.<br /> <b>Sección Sexta </b><br /> <b>Del Fuero Sindical </b><br /> <b>Artículo 449</b><br /> Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en<br /> esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus<br /> condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del<br /> Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará<br /> írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.<br /> La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar<br /> la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones<br /> sindicales.<br /> <b>Artículo 450</b><br /> La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para<br /> constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su<br /> propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación<br /> bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la<br /> notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El<br /> Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los<br /> trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al<br /> funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta<br /> Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta<br /> durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en<br /> que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro<br /> del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que<br /> hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha<br /> en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El<br /> lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses.<br /> Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también<br /> de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.<br /> <b>Artículo 451</b><br /> Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas<br /> que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas<br /> que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las<br /> empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta<br /> directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses<br /> después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del<br /> sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva<br /> amparados por el fuero sindical.<br /> De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la<br /> copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos<br /> la notificación correspondiente.<br /> <b>Artículo 452</b><br /> En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa<br /> gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la<br /> elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el<br /> período de dos (2) años.<br /> <b>Artículo 453</b><br /> Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador<br /> investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de<br /> trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la<br /> jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el<br /> nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre<br /> y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o<br /> desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al<br /> trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil<br /> después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en<br /> ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y<br /> exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no<br /> comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no<br /> comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como<br /> desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de<br /> fuerza mayor que haya impedido su asistencia.<br /> En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de<br /> ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las<br /> pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del<br /> trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales<br /> invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el<br /> Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se<br /> hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en<br /> su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare<br /> contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro<br /> caso.<br /> El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de<br /> pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días<br /> siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará<br /> apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los<br /> derechos que les correspondan.<br /> <b>Artículo 454</b><br /> Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o<br /> desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá,<br /> dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del<br /> Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro<br /> de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer<br /> al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el<br /> Inspector procederá a interrogarlo sobre:<br /> a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;<br /> b) Si reconoce la inamovilidad; y<br /> c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el<br /> solicitante.<br /> Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la<br /> condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector<br /> verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su<br /> situación anterior y el pago de los salarios caídos.<br /> <b>Artículo 455</b><br /> Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador<br /> de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente<br /> una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los<br /> cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes<br /> para su evacuación.<br /> <b>Artículo 456</b><br /> El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días<br /> hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a<br /> salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere<br /> pertinente.<br /> <b>Artículo 457</b><br /> Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido,<br /> despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la<br /> suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.<br /> <b>Artículo 458</b><br /> Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la<br /> tramitación de un conflicto de trabajo.<br /> <b>Sección Séptima </b><br /> <b>De la Disolución y Liquidación de los Sindicatos </b><br /> <b>Artículo 459</b><br /> Son causas de disolución de los sindicatos:<br /> a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su<br /> constitución;<br /> b) Las consagradas en los estatutos;<br /> c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y<br /> d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la<br /> asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.<br /> <b>Artículo 460</b><br /> No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel<br /> que se requirió para su constitución.<br /> <b>Artículo 461</b><br /> La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las<br /> reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir<br /> el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o confederación a la cual<br /> estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación,<br /> pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.<br /> <b>Artículo 462</b><br /> Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato.<br /> Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un<br /> sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la<br /> jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del<br /> Trabajo.<br /> La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización<br /> sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación<br /> del registro.<br /> <b>Sección Octava </b><br /> <b>De las Federaciones y Confederaciones Sindicales </b><br /> <b>Artículo 463</b><br /> Cinco (5) o más sindicatos podrán constituir una federación y tres (3) o más<br /> federaciones podrán constituir una confederación.<br /> <b>Artículo 464</b><br /> Las federaciones y confederaciones deben registrarse en el Ministerio del ramo.<br /> La solicitud que presente la junta directiva deberá ir acompañada de los siguientes<br /> documentos:<br /> a) Copia del acta constitutiva;<br /> b) Copia de los estatutos aprobados por la asamblea;<br /> c) Nómina de los sindicatos o federaciones fundadores, según sea el caso, con<br /> indicación de los domicilios y del registro de cada sindicato o federación; y<br /> d) Copia de las actas de las asambleas de los sindicatos, autorizando la<br /> afiliación.<br /> <b>Artículo 465</b><br /> El Ministro del ramo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la<br /> fecha en que hubiere recibido la solicitud, hará el registro de la federación o<br /> confederación o pondrá en conocimiento de lo s solicitantes las deficiencias que<br /> hubiere encontrado. Los interesados dispondrán de un plazo de quince (15) días<br /> continuos para corregir las deficiencias o alegar lo que juzgue conveniente. El<br /> Ministro dentro de los quince (15) días siguientes resolverá lo conducente.<br /> Contra la resolución negativa se podrá recurrir para ante la jurisdicción de lo<br /> Contencioso-Administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br /> notificación de la misma.<br /> <b>Artículo 466</b><br /> No podrá registrarse una federación o confederación mientras no haya sido<br /> registrada debidamente la mayoría de los sindicatos o federaciones que la<br /> integran.<br /> <b>Artículo 467</b><br /> Las disposiciones de esta Ley relativas a los sindicatos regirán también a las<br /> federaciones y confederaciones en cuanto fueren aplicables.<br /> <b>Artículo 468</b><br /> Las federaciones y confederaciones sindicales, debidamente autorizadas, podrán<br /> ejercer la representación de los organismos que las integran y tendrán los mismos<br /> derechos y atribuciones que correspondan a los sindicatos en relación a sus<br /> miembros.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Negociaciones y Conflictos Colectivos </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De las Negociaciones Colectivas </b><br /> <b>Artículo 469</b><br /> Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más<br /> sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las<br /> condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones<br /> colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten<br /> a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se<br /> tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.<br /> <b>Artículo 470</b><br /> En una empresa, establecimiento, explotación o faena en que presten servicio más<br /> de diez (10) trabajadores, no podrán interrumpirse las labores, ya sea de parte del<br /> patrono, ya de parte de los trabajadores, antes de que se hayan agotado los<br /> procedimientos de negociación y conciliación previstos en las disposiciones de<br /> este Capítulo.<br /> <b>Artículo 471</b><br /> Los funcionarios del Trabajo procurarán la solución pacífica y armónica de las<br /> diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, aun antes de que ellas<br /> revistan carácter conflictivo por la presentación del pliego correspondiente, sin<br /> que ello pueda ser alegado para negar la admisión del mismo.<br /> <b>Artículo 472</b><br /> Si los sindicatos hubieren acordado con los patronos procedimientos previos<br /> con miras a la solución de los diferencias que surjan entre ellos, deberán<br /> cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.<br /> <b>Artículo 473</b><br /> Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de<br /> naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de<br /> negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos<br /> y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para<br /> interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.<br /> La negociación para celebrar una convención colectiva, solicitada por el sindicato<br /> que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa, se<br /> regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de este Título.<br /> En ningún caso se coartará el derecho del sindicato a presentar el pliego de<br /> peticiones cuando lo juzgue conveniente.<br /> <b>Artículo 474</b><br /> Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u<br /> organismo dependiente del Estado, el Inspector del Trabajo lo comunicará de<br /> inmediato al Procurador General de la República a los fines conducentes.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del Pliego de Peticiones </b><br /> <b>Artículo 475</b><br /> El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de<br /> peticiones en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono<br /> tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; para<br /> que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene<br /> pactada.<br /> <b>Artículo 476</b><br /> El pliego de peticiones se presentará al patrono por intermedio del Inspector del<br /> Trabajo, quien deberá tramitarlo de inmediato.<br /> <b>Artículo 477</b><br /> Una vez presentado un pliego contentivo de uno o más planteamientos, durante la<br /> discusión del mismo y hasta su definitiva solución, el sindicato presentante no<br /> podrá hacer nuevos planteamientos y reclamos, salvo que se trate de hechos<br /> ocurridos con posterioridad a la presentación del pliego.<br /> <b>Sección Tercera</b><br /> <b>De la Conciliación </b><br /> <b>Artículo 478</b><br /> Dentro de las veinticuatro (24) horas después de recibido el pliego de peticiones,<br /> el Inspector del Trabajo lo transcribirá por sí o por medio de un empleado de su<br /> oficina al patrono o patronos de que se trate, así como a cualquier sindicato o<br /> cámara de producción a la cual pertenezcan la mayoría de los patronos que<br /> estuvieren representados.<br /> <b>Artículo 479</b><br /> El Inspector exigirá al sindicato y a los patronos o a su sindicato que le<br /> comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el nombramiento de dos (2)<br /> representantes y de un (1) suplente por cada delegación.<br /> Los representantes así nombrados constituirán dentro de las veinticuatro (24)<br /> horas siguientes de la comunicación hecha al Inspector del Trabajo, junto con<br /> éste o su representante, la Junta de Conciliación. En caso de ausencia o<br /> incapacidad de uno de los representantes, este será sustituido por su respectivo<br /> suplente.<br /> Los representantes referidos deberán ser trabajadores pertenecientes a la entidad<br /> o entidades contra las que se promueva el conflicto, por una parte; y por la otra,<br /> el patrono o patronos, o miembros del personal directivo de la empresa o<br /> empresas, y podrán estar acompañados por los asesores que designen.<br /> <b>Artículo 480</b><br /> El Inspector o su representante presidirá las sesiones de la Junta e intervendrá en<br /> sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes.<br /> <b>Artículo 481</b><br /> Los suplentes concurrirán también a las reuniones, pero no tendrán derecho a<br /> voto, salvo que estén reemplazando a su representante titular.<br /> <b>Artículo 482</b><br /> En el caso de que uno de los miembros suplentes de la Junta de Conciliación<br /> haya tenido que reemplazar definitivamente a un representante titular, el Inspector<br /> que presida la Junta exigirá inmediatamente a la parte respectiva que nombre, a la<br /> brevedad posible, otro suplente.<br /> <b>Artículo 483</b><br /> Ninguna sesión se podrá constituir válidamente sin la asistencia de un (1)<br /> representante o sustituto, por lo menos, de cada una de las partes.<br /> <b>Artículo 484</b><br /> En el caso de que los miembros de la Junta de Conciliación designados por una<br /> de las partes en conflicto no concurrieren o dejaren de concurrir a sesiones de la<br /> Junta, el Inspector o su representante exigirá inmediatamente a dicha parte el<br /> nombramiento de nuevos delegados.<br /> <b>Artículo 485</b><br /> La Junta continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación<br /> unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es<br /> imposible.<br /> La recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el acta en que se<br /> deja constancia de que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa<br /> del procedimiento.<br /> <b>Artículo 486</b><br /> La recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos<br /> específicos de arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a<br /> arbitraje.<br /> A falta de otra proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente de la Junta de<br /> Conciliación.<br /> <b>Artículo 487</b><br /> Los trabajadores interesados no suspenderán las labores colectivamente hasta<br /> tanto no hayan transcurrido ciento veinte (120) horas contadas a partir de la<br /> presentación del pliego de peticiones.<br /> <b>Artículo 488</b><br /> Agotado el procedimiento de conciliación, haya o no ocurrido la suspensión de<br /> las labores, si las partes no convinieren en el arbitraje, la Junta de Conciliación o<br /> su presidente expedirá un informe fundado que contenga la enumeración de las<br /> causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los<br /> argumentos expuestos por las partes.<br /> En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes<br /> hechos:<br /> a) Que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta ha sido rechazado por<br /> ambas partes; o<br /> b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se<br /> determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra.<br /> A este informe se le dará la mayor publicidad posible.<br /> <b>Artículo 489</b><br /> Cuando se plantee un conflicto colectivo de trabajo en diversas empresas,<br /> explotaciones o establecimientos que forman parte de una rama de actividad<br /> económica, agrícola, industrial, comercial o de servicios, podrá tramitarse el<br /> conflicto como uno solo y acordarse la designación de una sola Junta de<br /> Conciliación.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Del arbitraje </b><br /> <b>Artículo 490</b><br /> En el caso de que las partes acepten la recomendación de la Junta de<br /> Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la<br /> constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres (3) miembros. Uno de<br /> ellos será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores<br /> en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por<br /> lo patronos; y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores. En caso de que<br /> una de las partes objete la terna presentada por la otra, el Inspector del Trabajo<br /> decidirá en forma sumaria, y si no pudiere lograr acuerdo para las designaciones<br /> en el término de cinco (5) días continuos, hará el nombramiento.<br /> Los miembros de la Junta de Arbitraje no podrán ser personas directamente<br /> relacionadas con las partes en conflicto, ni vinculadas con ellas por nexos<br /> familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> La postulación será acompañada de una declaración de los candidatos de que<br /> aceptarán el cargo en caso de ser elegidos; lo mismo se hará, de no haber<br /> acuerdo en la designación del tercer árbitro.<br /> <b>Artículo 491</b><br /> La Junta de Arbitraje constituida según el artículo anterior será presidida por el<br /> tercer miembro de la misma y se reunirá a las horas y en los sitios que éste<br /> indique.<br /> Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si<br /> no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente.<br /> <b>Artículo 492</b><br /> La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal<br /> ordinario y sus audiencias serán públicas.<br /> Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores<br /> y sus decisiones serán inapelables.<br /> Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que<br /> se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en<br /> contravención a disposiciones legales de orden público.<br /> <b>Artículo 493</b><br /> El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en<br /> que se haya constituido la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá<br /> prorrogar este lapso hasta por treinta (30) días más. El laudo será publicado en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será obligatorio para las partes por<br /> el término que él fije, que no podrá ser menor de dos (2) años ni mayor de tres<br /> (3).<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>De la huelga </b><br /> <b>Artículo 494</b><br /> Se entiende por <b>huelga</b> la suspensión colectiva de las labores por los<br /> trabajadores interesados en un conflicto de trabajo.<br /> <b>Artículo 495</b><br /> No se considera violatoria del artículo anterior la presencia colectiva de<br /> trabajadores en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la<br /> huelga.<br /> <b>Artículo 496</b><br /> El derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a esta<br /> Ley, cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a<br /> las instituciones.<br /> <b>Artículo 497</b><br /> Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere:<br /> a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome,<br /> modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades<br /> en que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para<br /> que dé cumplimiento a la que tiene pactada;<br /> b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, represente a la<br /> mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o<br /> establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado éste en relación a<br /> los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama de<br /> actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y<br /> c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente<br /> y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas.<br /> <b>Artículo 498</b><br /> De los trabajadores en conflicto, aun declarada la huelga, están obligados a<br /> continuar trabajando aquellos cuyos servicios sean indispensables para la salud<br /> de la población o para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya<br /> paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o las exponga a<br /> graves deterioros y quienes tengan a su cargo la seguridad y conservación de los<br /> lugares de trabajo. A estos efectos, el patrono y sus representantes están<br /> obligados a permitir su entrada a la empresa y facilitarles el cumplimiento de su<br /> labor.<br /> Los trabajadores obligados a continuar prestando servicio serán los estrictamente<br /> necesarios para preservar la higiene y seguridad y la fuente de trabajo, de<br /> conformidad con lo requerimientos técnicos propios de la actividad.<br /> El sindicato y el patrono se pondrán de acuerdo sobre el número de trabajadores<br /> que continuarán prestando servicio.<br /> El sindicato podrá hacer las observaciones que estime pertinentes cuando a su<br /> juicio se exija trabajo a personas, sin justificación suficiente.<br /> <b>Artículo 499 </b><br /> Los trabajadores que presten servicio en vehículos o aeronaves no podrán<br /> suspender sus labores en sitios distintos a aquellos donde tengan su base de<br /> operaciones o sean terminales de itinerario dentro del territorio nacional.<br /> <b>Artículo 500</b><br /> Los trabajadores que presten servicio en un buque no podrán declarar la huelga<br /> durante la navegación. Cuando la embarcación se encuentre fondeada en un<br /> puerto dentro del territorio nacional, los trabajadores podrán suspender el trabajo,<br /> previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, y abandonarán<br /> el buque, excepto aquellos que tienen la responsabilidad de custodiarlo. Mientras<br /> dure la huelga, el buque no podrá abandonar el puerto salvo que razones técnicas<br /> o económicas lo hagan indispensable.<br /> <b>Artículo 501</b><br /> A fin de facilitar a las autoridades de policía su misión de impedir que se violen<br /> los derechos constitucionales y de conservar el orden público, tanto los patronos<br /> como los trabajadores participarán a la Primera Autoridad Civil de la jurisdicción,<br /> la declaración de huelga o la de poner término a una huelga existente.<br /> <b>Artículo 502</b><br /> En caso de huelga de trabajadores de un determinado oficio , arte, profesión o<br /> gremio que sólo tenga por objeto ayudar a otros trabajadores del mismo oficio,<br /> arte, profesión o gremio en su lucha con sus patronos, ésta se ejercerá dentro de<br /> la jurisdicción de la Inspectoría donde esté planteado el conflicto princip al.<br /> <b>Artículo 503</b><br /> Para la tramitación de las huelgas de solidaridad se seguirá el procedimiento<br /> pautado en este Capítulo, en cuanto sea aplicable y no se oponga a las reglas<br /> siguientes:<br /> a) El pliego de peticiones será sustituido por una declaración de solidaridad con<br /> los trabajadores que sean parte en el conflicto principal de que se trate;<br /> b) La Junta de Conciliación se constituirá únicamente, además del Inspector del<br /> Trabajo o su representante, con dos (2) representantes de los trabajadores y<br /> un (1) suplente, y dos (2) representantes de los patronos y un (1) suplente,<br /> que serán representantes del conjunto de todos los patronos y de todos los<br /> trabajadores, respectivamente, a quienes afecte la huelga de solidaridad. Los<br /> patronos y los trabajadores que, por solidaridad, se incorporen<br /> sucesivamente al conflicto, estarán representados de pleno derecho por las<br /> mismas personas que constituyen desde el principio la respectiva Junta de<br /> Conciliación;<br /> c) La Junta de Conciliación limitará su actuación a mediar en el conflicto<br /> principal, coadyuvando con la Junta de Conciliación de este conflicto en la<br /> solución del mismo;<br /> d) La huelga de solidaridad tendrá el carácter de accesoria de la respectiva<br /> huelga, correrá las mismas contingencias de ésta, y en tal virtud deberá cesar<br /> tan pronto como sea resuelta, sea cual fuere la solución que tenga; y<br /> e) La huelga de solidaridad, por su misma naturaleza, no dará lugar al arbitraje.<br /> <b>Artículo 504</b><br /> En caso de huelga que por su extensión, duración o por otras circunstancias<br /> graves, ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población o de<br /> una parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá proveer a la reanudación de las<br /> faenas, en la forma que lo exijan los intereses generales, previo Decreto especial<br /> que indique los fundamentos de la medida, y someter el conflicto a arbitraje.<br /> <b>Artículo 505</b><br /> El tiempo de servicio de un trabajador no se considerará interrumpido por su<br /> ausencia del trabajo con motivo de un conflicto colectivo, cuando éste se haya<br /> tramitado de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.<br /> <b>Artículo 506</b><br /> Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus<br /> condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades<br /> legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá<br /> molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente en una<br /> disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.<br /> Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de<br /> inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los<br /> trabajadores amparados por fuero sindical.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Convención Colectiva de Trabajo </b><br /> <b>Artículo 507</b><br /> La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios<br /> sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una<br /> parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la<br /> otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el<br /> trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.<br /> <b>Artículo 508</b><br /> Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas<br /> obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se<br /> celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos<br /> trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la<br /> convención.<br /> <b>Artículo 509 </b><br /> Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los<br /> trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen<br /> con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación<br /> a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 510</b><br /> No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva<br /> los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de<br /> la convención y participan en su discusión.<br /> <b>Artículo 511</b><br /> La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables<br /> para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.<br /> <b>Artículo 512</b><br /> No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las<br /> condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir<br /> algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que<br /> consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los<br /> trabajadores.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO:</b><br /> Es condición necesaria para la aplicación de este<br /> artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los<br /> beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.<br /> No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por<br /> otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón<br /> del cambio o de la modificación.<br /> <b>Artículo 513</b><br /> Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que<br /> correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que celebre con el<br /> sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los<br /> trabajadores de esos departamentos o sucursales.<br /> <b>Artículo 514</b><br /> El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de<br /> trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores<br /> bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades correspondientes a profesiones<br /> diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este<br /> artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores de la<br /> respectiva profesió n.<br /> <b>Artículo 515</b><br /> A los fines de determinar la mayoría requerida en el artículo anterior, no se<br /> tomará en consideración a los trabajadores de dirección o de confianza.<br /> <b>Artículo 516 </b><br /> El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la<br /> Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3)<br /> ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.<br /> <b>Artículo 517</b><br /> Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo<br /> transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las<br /> negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale. Si considerare que<br /> debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al<br /> sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias.<br /> <b>Artículo 518</b><br /> Haya o no habido la presentación prevista en los artículos anteriores, el sindicato<br /> o el patrono, conjunta o separadamente, podrán solicitar que la discusión de un<br /> proyecto de convención colectiva se efectúe en presencia de un funcionario del<br /> Trabajo, quien presidirá las negociaciones y se interesará en lograr un acuerdo<br /> inspirado en razones de conveniencia y equidad.<br /> <b>Artículo 519 </b><br /> Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo<br /> podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las<br /> negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la<br /> convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas.<br /> Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días<br /> hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del<br /> Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El<br /> lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro<br /> del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en<br /> forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes<br /> ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y<br /> sumaria.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO:</b><br /> Si la decisión definitivamente firme declarare con<br /> lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare<br /> improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.<br /> <b>Artículo 520</b><br /> A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención<br /> colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores<br /> interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus<br /> condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector.<br /> Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical<br /> y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del<br /> proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En<br /> casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este<br /> artículo hasta por noventa (90) días más.<br /> <b>Artículo 521</b><br /> La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la<br /> jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una<br /> federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del<br /> Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos<br /> legales.<br /> <b>Artículo 522</b><br /> El sindicato que sea parte de una convención colectiva de trabajo será<br /> responsable de su cumplimiento frente a los trabajadores y al patrono<br /> respectivamente.<br /> <b>Artículo 523</b><br /> La convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3)<br /> años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea<br /> cláusulas revisables en períodos menores.<br /> <b>Artículo 524</b><br /> Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas,<br /> sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta<br /> tanto se celebre otra que la sustituya.<br /> <b>Artículo 525</b><br /> Cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en<br /> peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, decida proponer a los<br /> trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo,<br /> presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual<br /> expondrá sus planteamientos y aspiraciones.<br /> El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a la organización<br /> sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un procedimiento<br /> conciliatorio, el cual no podrá exceder de quince (15) días hábiles.<br /> Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no asistió a<br /> dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el<br /> procedimiento conciliatorio.<br /> <b>Artículo 526</b><br /> En caso de lograrse acuerdo, las condiciones de trabajo modificadas<br /> permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que<br /> termine su vigencia la convención colectiva que rija las relaciones laborales en la<br /> empresa, y durante dicho lapso, los trabajadores afectados quedarán investidos<br /> de inamovilidad en condiciones similares a las previstas en el artículo 506 de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 527</b><br /> Cuando en virtud de una convención colectiva se llegue a acuerdos que<br /> envuelvan erogaciones del sector público no previstas en el presupuesto vigente,<br /> se entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en el próximo<br /> ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos<br /> requeridos para su cumplimiento inmediato.<br /> La convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios<br /> presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de<br /> Ministros.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Reunión Normativa Laboral y de la Extensión Obligatoria de las </b><br /> <b>Convenciones Colectivas </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De la Reunión Normativa Laboral </b><br /> <b>Artículo 528 </b><br /> La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en<br /> una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como<br /> tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios<br /> patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones<br /> según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.<br /> <b>Artículo 529</b><br /> Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de<br /> trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar<br /> del Ministerio del ramo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para<br /> negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para<br /> determinada rama de actividad. La solicitud de convocatoria deberá:<br /> a) Expresar claramente y con precisión la rama de actividad de que se trate y el<br /> alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención;<br /> b) Determinar, cuando la formulen organizaciones sindicales de trabajadores, los<br /> patronos requeridos a negociar, y acompañarla de la nómina de los<br /> trabajadores que presten servicio a esos patronos y estén afiliados a las<br /> organizaciones sindicales solicitantes;<br /> c) Determinar, cuando la formule uno o varios patronos, el o los sindicatos de<br /> trabajadores requeridos a negociar colectivamente e ir acompañada de la<br /> nómina de los trabajadores al servicio de los patronos interesados; y<br /> d) Acompañar el pliego de peticiones que servirá de base a las discusiones de la<br /> Reunión Normativa Laboral.<br /> <b>Artículo 530</b><br /> El Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que<br /> se cumplen las condiciones siguientes:<br /> a) Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a juicio del<br /> Ministerio, represente la mayoría en la rama de actividad de que se trate en<br /> escala local, regional o nacional, y que los trabajadores que presten sus<br /> servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha<br /> rama de actividad; y<br /> b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio del<br /> Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de<br /> actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos<br /> presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar<br /> colectivamente.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO:</b><br /> Cuando en una rama de actividad existan<br /> convenciones colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la<br /> mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio<br /> convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con el<br /> objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su<br /> juicio así lo exige el interés general.<br /> <b>Artículo 531</b><br /> El Ministerio del ramo podrá solicitar de las organizaciones sindicales de<br /> trabajadores y de los patronos los datos e informaciones que estime convenientes<br /> para la determinación y comprobación de los requisitos exigidos en el artículo<br /> anterior.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO:</b><br /> El Ministerio del ramo, en un término de treinta<br /> (30) días continuos, deberá hacer la convocatoria de la Reunión o negarla por<br /> auto razonado por considerar que no se cumplen lo s requisitos legales.<br /> <b>Artículo 532</b><br /> Cuando la convocatoria a una Reunión Normativa Laboral tenga por finalidad<br /> uniformar las condiciones de trabajo conforme a lo pautado en el Parágrafo<br /> Único del artículo 530 de esta Ley, se podrá ubicar a los patronos convocados<br /> en diversos grupos, según el capital de cada uno de ellos, el número de<br /> trabajadores que utilicen, los beneficios obtenidos en sus ejercicios económicos,<br /> su ubicación territorial y demás factores que puedan contribuir a determinar sus<br /> características e importancia. En tales casos se tomarán especialmente en<br /> consideración las condiciones de trabajo y beneficios acordados en la<br /> correspondiente convención colectiva por la cual se rijan. A los fines señalados<br /> en el citado Parágrafo, se entiende por <b>parte interesada</b> a las organizaciones<br /> sindicales de trabajadores y a los patronos o sindicatos de patronos.<br /> <b>Artículo 533</b><br /> Si la solicitud resultare ajustada a los extremos establecidos en el artículo 529 el<br /> Ministerio ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la<br /> rama de actividad de que se trate, mediante una Resolución que se publicará en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación,<br /> para dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días continuos, contados a<br /> partir de la fecha de la publicación en la Gaceta. La Resolución contendrá:<br /> a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la<br /> misma;<br /> b) Nómina de los convocados y de los solicitantes;<br /> c) Rama de actividad de que se trate;<br /> d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión<br /> Normativa;<br /> e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación de los<br /> proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso, sean<br /> de carácter conciliatorio o conflictivo, en los cuales sea parte alguno de los<br /> patronos convocados; y<br /> f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, ningún<br /> patrono podía despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador sin causa<br /> justificada debidamente calificada por la autoridad competente mediante el<br /> procedimiento establecido en el Capítulo II de este Título, ni podrá hacerlo<br /> mientras la Reunión no hubiere concluido.<br /> <b>Artículo 534</b><br /> Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la<br /> Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los<br /> sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que,<br /> convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere<br /> concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación<br /> de asistir regularmente a las deliberaciones.<br /> Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del<br /> cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el<br /> convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo<br /> abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de<br /> los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la<br /> convención.<br /> La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la<br /> especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que<br /> tuviere para su oposición.<br /> <b>Artículo 535</b><br /> Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a más<br /> del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones, quedarán legalmente obligados<br /> por la convención colectiva suscrita en la Reunión.<br /> <b>Artículo 536 </b><br /> Sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral podrá<br /> cualquiera de las partes oponer alegatos o defensas de fondo tendientes a impedir<br /> la continuación de la Reunión por lo que a ella respecta. Tales alegatos o<br /> defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos por el Ministerio<br /> del ramo como de mero derecho dentro del plazo improrrogable de cinco (5)<br /> días hábiles; salvo si lo alegado diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá una<br /> articulación de cuatro (4) días hábiles, vencida la cual el Ministerio decidirá<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.<br /> <b>Artículo 537</b><br /> Cuando uno o varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios<br /> sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren<br /> reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo<br /> para una determinada rama de actividad, podrán solicitar del Ministerio del ramo<br /> que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y<br /> con el carácter local regional o nacional que le señale.<br /> <b>Artículo 538</b><br /> El Ministerio del ramo, una vez comprobado que los solicitantes reúnen los<br /> extremos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 530 de esta Ley, los<br /> declarará como Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial que se<br /> publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia<br /> circulación.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO:</b><br /> El Ministerio del ramo podrá también hacer de<br /> oficio la declaratoria a que se refiere este artículo. En este caso, los trabajadores<br /> gozarán de inamovilidad de conformidad con el literal f) del artículo 533.<br /> <b>Artículo 539</b><br /> Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de<br /> trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una<br /> Reunión Normativa Laboral podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten<br /> mediante escrito dirigido al funcionario que presida la Reunión. A tales fines<br /> deberá cumplir los siguientes requisitos:<br /> a) Cuando el adherente fuere una o varias organizaciones sindicales de<br /> trabajadores, deberán acompañar la nómina de los trabajadores sindicalizados<br /> que presten servicio al patrono o patronos requeridos a negociar<br /> colectivamente; y<br /> b) Cuando el adherente fuere uno o varios patronos o sindicatos de patronos,<br /> deberá anexar la nómina de los trabajadores correspondientes.<br /> <b>Artículo 540</b><br /> Una vez recibido el escrito, el funcionario, previo examen del cumplimiento de<br /> los requisitos exigidos por esta Ley, decidirá dentro de los tres (3) días hábiles<br /> siguientes la adhesión solicitada.<br /> <b>Artículo 541 </b><br /> Los adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan sujetos a las mismas<br /> obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente<br /> convocados.<br /> <b>Artículo 542</b><br /> En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el Ministerio del<br /> ramo por órgano del Ministro o del funcionario que éste designe.<br /> <b>Artículo 543</b><br /> El funcionario que presida la Reunión Normativa Laboral será competente para<br /> decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de ella, de conformidad<br /> con los procedimientos establecidos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 544</b><br /> La convocatoria o el reconocimiento de una Reunión Normativa Laboral<br /> producirá de inmediato en escala local, regional o nacional, según sea el caso, en<br /> la rama de actividad de que se trate, la suspensión de la tramitación legal de todo<br /> pliego de peticiones, ya sea de carácter conciliatorio o conflictivo, en el cual sean<br /> parte patronos o asociaciones de patronos, o bien sindicatos, federaciones o<br /> confederaciones de sindicatos de trabajadores comprendidos en la Reunión<br /> Normativa Laboral.<br /> <b>Artículo 545</b><br /> Cuando uno o varios patronos, sindicatos o federación de sindicatos de<br /> trabajadores, no hayan sido convocados ni se hayan adherido a una Reunión<br /> Normativa Laboral de la rama de actividad a que pertenezcan, los pliegos de<br /> peticiones que hayan sido introducidos o se introduzcan respecto a ellos se<br /> tramitarán exclusivamente con carácter conciliatorio, y el acuerdo a que se llegare<br /> quedará condicionado al resultado de la Reunión Normativa Laboral, de<br /> conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 556 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 546</b><br /> El acuerdo logrado mediante la negociación de pliegos conciliatorios entre<br /> quienes no hayan sido parte en una Reunión Normativa Laboral, surtirá todos sus<br /> efectos entre los contratantes.<br /> Si el Ejecutivo Nacional extendiere la convención colectiva o el laudo derivado de<br /> la Reunión Normativa Laboral de la cual estuvieron excluidos los contratantes, las<br /> disposiciones extendidas privarán sobre las del acuerdo, quedando a salvo lo<br /> dispuesto en el artículo 557 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 547</b><br /> Los artículos 544 y 545 cesarán de producir sus efectos así:<br /> a) Ambos artículos, al concluir la Reunión Normativa Laboral sin suscribirse<br /> una convención colectiva ni haberse ejercido el derecho de huelga; y<br /> b) El artículo 545, a los quince (15) días continuos de haberse suscrito la<br /> convención colectiva o dictado el laudo arbitral, sin que se hubiere solicitado<br /> su extensión obligatoria.<br /> <b>Artículo 548</b><br /> La Reunión Normativa Laboral concluirá a los sesenta (60) días continuos de su<br /> instalación, pero podrá convenir una prórroga de su duración. El Ministerio del<br /> ramo podrá también prorrogarla hasta por un máximo de treinta (30) días<br /> continuos cuando, a su juicio, hubiere la posibilidad de que las partes lleguen a un<br /> acuerdo definitivo.<br /> <b>Artículo 549</b><br /> Cuando la Reunión Normativa Laboral no fuere prorrogada, o al vencimiento de<br /> la prórroga, si la hubiere, el Ministerio del ramo podrá, a solicitud de parte o de<br /> oficio, someter el asunto a arbitraje, de acuerdo con lo previsto en la Sección<br /> Cuarta del Capítulo III, a menos que las organizaciones sindicales participantes<br /> manifiesten al funcionario que preside la Reunión su propósito de ejercer el<br /> derecho de huelga en conformidad con el Capítulo III de este Título.<br /> <b>Artículo 550</b><br /> Si al vencimiento del término fijado por el artículo 548, la Reunión Normativa<br /> Laboral no hubiere llegado a un acuerdo definitivo, el Ministerio del ramo podrá<br /> prorrogar dicho período hasta por un máximo de treinta (30) días más, cuando a<br /> su juicio haya la posibilidad, según el estado de las negociaciones, de que las<br /> partes lleguen a suscribir la convención.<br /> <b>Artículo 551</b><br /> Durante la vigencia de una convención colectiva por rama de actividad suscrita en<br /> una Reunión Normativa Laboral, no podrán presentarse a los patronos obligados<br /> por dicho convenio ni se le dará curso a pliegos de peticiones que pretendan<br /> modificar las estipulaciones pactadas en la misma.<br /> <b>Artículo 552</b><br /> La convención colectiva por rama de actividad, o en su defecto el laudo arbitral,<br /> se aplicará a todos los trabajadores que presten servicios a los patronos<br /> comprendidos en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin<br /> perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajos específicas para cada<br /> oficio o profesión o para determinadas empresas. Queda a salvo lo dispuesto en<br /> el artículo 510.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO:</b><br /> Se podrá exceptuar de esta disposición a las<br /> personas que desempeñan puestos de dirección o de confianza.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas </b><br /> <b>Artículo 553</b><br /> La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo<br /> arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria<br /> para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de<br /> conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia<br /> Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o<br /> Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato<br /> de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.<br /> <b>Artículo 554</b><br /> El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva o del laudo<br /> arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.<br /> <b>Artículo 555 </b><br /> Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado por el<br /> Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de<br /> actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda al patrono o<br /> patronos, o sindicato de patronos que, a juicio del Ministerio del ramo,<br /> represente la mayoría de los patronos de la rama de actividad de que se trate<br /> y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella;<br /> b) Que comprenda al sindicato, sindicatos, Federaciones o Confederaciones de<br /> sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los<br /> trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate;<br /> c) Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los<br /> sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos<br /> de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de<br /> amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos,<br /> sindicato o federación sindical de trabajadores, que se considere directamente<br /> afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro<br /> del término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha<br /> de publicación del Aviso Oficial; y<br /> d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición<br /> alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el<br /> Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.<br /> A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición, el<br /> Ministerio del ramo la notificará a los interesados y abrirá una articulación de diez<br /> (10) días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término<br /> empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última<br /> notificación. Vencido el término, el Despacho decidirá definitivamente sobre la<br /> oposición. Si ésta fuere desechada, el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional<br /> que expida Decreto declarando la extensión de la convención o laudo. El Decreto<br /> podrá fijar condiciones de trabajo peculiares a la empresa, explotación o<br /> establecimiento afectado, atendiendo a su capacidad económica, a las<br /> características de la región y al interés general de la rama de actividad respectiva.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO:</b><br /> Cuando la oposición formulada fuere declarada<br /> procedente, el Ministerio del ramo procurará avenir a las partes sometiéndoles las<br /> modificaciones necesarias de acuerdo con los fundamentos de la oposición y, si<br /> éstas fueren aprobadas por las partes interesadas, la convención colectiva o<br /> laudo será declarada obligatoria para quienes formularon oposición, haciéndose<br /> constar expresamente en el Decreto de extensión las modificaciones aprobadas,<br /> las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención<br /> original o sean parte en el laudo.<br /> <b>Artículo 556</b><br /> El Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda<br /> la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en Consejo de Minis tros,<br /> previo informe razonado del Ministro del ramo.<br /> <b>Artículo 557</b><br /> La convención colectiva o laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a<br /> pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo<br /> o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de<br /> estas últimas sean más favorables a los trabajadores.<br /> <b>Artículo 558</b><br /> Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no<br /> entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las<br /> estipulaciones de dicha convención.<br /> <b>Artículo 559</b><br /> Cuando la convención colectiva no pudiere ser extendida por no llenar los<br /> requisitos exigidos en el artículo 555, bastará sin embargo, que uno o varios<br /> patronos y uno o varios sindicatos de trabajadores de una misma actividad,<br /> extraños a aquella convención colectiva, como resultado de un acuerdo previo,<br /> manifiesten ante el Ministerio del ramo su voluntad de adherirse a esa convención<br /> colectiva para que surta todos sus efectos entre los adherentes, a partir de las<br /> fechas en que manifestaren su adhesión.<br /> Si por efecto de posteriores adhesiones la convención colectiva llegase a cubrir<br /> los requisitos del artículo 555, se podrá pedir la extensión, siempre que el término<br /> respectivo no hubiere vencido.<br /> <b>TÍTULO VIII </b><br /> <b>DE LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO </b><br /> <b>Artículo 560</b><br /> Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563,<br /> estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las<br /> indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las<br /> enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión<br /> directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte<br /> de los trabajadores o aprendices.<br /> <b>Artículo 561</b><br /> Se entiende por <b>accidentes de trabajo</b> todas las lesiones funcionales o<br /> corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte,<br /> resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada<br /> y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.<br /> Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna<br /> determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.<br /> <b>Artículo 562 </b><br /> Se entiende por <b>enfermedad profesional</b> un estado patológico contraído con<br /> ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se<br /> encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de<br /> agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o<br /> meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una<br /> lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o<br /> permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante<br /> Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.<br /> <b>Artículo 563</b><br /> Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las<br /> disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los<br /> accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a)<br /> cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b)<br /> cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se<br /> comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas<br /> que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se<br /> trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios<br /> particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de<br /> la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el<br /> mismo techo.<br /> <b>Artículo 564</b><br /> Los accidentes y enfermedades profesionales deben notificarse dentro de las<br /> cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se<br /> diagnostique la enfermedad por la víctima, si ésta estuviere en estado de hacerlo,<br /> al patrono, a su representante u oficina local, o al encargado de dirigir los trabajos<br /> donde hubieren ocurrido.<br /> Si la víctima hubiere quedado en estado de hacer la notificación y no la hubiese<br /> hecho dentro del plazo indicado, el patrono quedará exento de responsabilidad<br /> por lo que respecta a las consecuencias de la falta de asistencia médica,<br /> quirúrgica y farmacéutica. En este caso, las indemnizaciones se calcularán<br /> teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que habría tenido la<br /> incapacidad si se hubiera prestado oportunamente la asistencia médica, quirúrgica<br /> y farmacéutica.<br /> <b>Artículo 565</b><br /> El patrono dará cuenta a la respectiva Inspectoría del Trabajo dentro de los<br /> cuatro (4) días continuos de ocurrid o el accidente o de diagnosticada la<br /> enfermedad.<br /> <b>Artículo 566</b><br /> Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que<br /> dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:<br /> a) La muerte;<br /> b) Incapacidad absoluta y permanente;<br /> c) Incapacidad absoluta y temporal;<br /> d) Incapacidad parcial y permanente; y<br /> e) Incapacidad parcial y temporal.<br /> No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de<br /> accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para<br /> ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de<br /> ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.<br /> <b>Artículo 567</b><br /> En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los<br /> parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a<br /> una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no<br /> excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual<br /> fuere la cuantía del salario.<br /> <b>Artículo 568</b><br /> Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo<br /> anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:<br /> a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de<br /> defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;<br /> b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de<br /> cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato<br /> con el difunto hasta su fallecimiento;<br /> c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la<br /> muerte; y<br /> d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando<br /> sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y<br /> sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO:</b><br /> Los beneficiarios determinados en este artículo<br /> no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones<br /> hereditarias.<br /> <b>Artículo 569</b><br /> Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente.<br /> En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos<br /> (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por<br /> partes iguales y por cabezas.<br /> <b>Artículo 570</b><br /> El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la<br /> indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de<br /> los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla.<br /> Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar<br /> su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.<br /> <b>Artículo 571 </b><br /> En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad<br /> absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una<br /> indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no<br /> excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual<br /> fuere la cuantía del salario.<br /> <b>Artículo 572</b><br /> En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad<br /> absoluta y temporal para el trabajo, la víctima del accidente tendrá derecho a una<br /> indemnización igual al salario correspondiente a los días que hubiere durado la<br /> incapacidad. Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1)<br /> año.<br /> <b>Artículo 573</b><br /> En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial<br /> y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se<br /> fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias<br /> causadas por el accidente, según el Reglamento.<br /> Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad<br /> equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.<br /> <b>Artículo 574</b><br /> Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad parcial y temporal, la<br /> víctima tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el<br /> salario, la reducción de la capacidad causada por el accidente y los días que dure<br /> la incapacidad.<br /> Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.<br /> <b>Artículo 575</b><br /> Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a los artículos<br /> anteriores se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la<br /> víctima el día que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional.<br /> Los lapsos establecidos en dichos artículos se contarán por días continuos, sin<br /> exclusión alguna.<br /> <b>Artículo 576</b><br /> En los casos de trabajo por unidad de obra, por piezas o a destajo o por tarea, el<br /> salario para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a lo<br /> dispuesto en los artículos precedentes, será el promedio de lo que haya percibido<br /> el trabajador en los tres (3) meses inmediatamente anteriores al accidente o a la<br /> fecha en que quedó imposibilitado para asistir al trabajo por razón de la<br /> enfermedad profesional.<br /> <b>Artículo 577</b><br /> Las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán<br /> además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea<br /> necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades. En caso de<br /> muerte, el patrono estará obligado a sufragar los gastos de entierro.<br /> La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente a<br /> cinco (5) salarios mínimos y no se descontará de las indemnizaciones que deban<br /> pagarse conforme a los artículos anteriores.<br /> <b>Artículo 578</b><br /> En caso de que los patronos responsables de los accidentes o enfermedades<br /> profesionales tengan hospitales, clínicas o establecimientos análogos, declarados<br /> suficientes por el Ministerio del ramo de la salud para prestar la asistencia médica,<br /> quirúrgica y farmacéutica a que se refiere el artículo anterior, tendrán el derecho<br /> de que la asistencia sea prestada en sus establecimientos, y los damnificados no<br /> podrán pretender que les sea prestada en otra parte.<br /> <b>Artículo 579</b><br /> Si las víctimas de accidentes y enfermedades profesionales se negaren<br /> reiteradamente a someterse a la disposiciones, regímenes y tratamientos que<br /> indiquen los facultativos que presten la asistencia, el patrono quedará exento de<br /> responsabilidad por lo que respecta a la asistencia médica, quirúrgica y<br /> farmacéutica.<br /> <b>Artículo 580</b><br /> En el caso previsto en el artículo anterior, las indemnizaciones establecidas por<br /> los artículos precedentes se calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la<br /> duración que hubiera tenido la incapacidad si se hubiesen cumplido las referidas<br /> disposiciones, regímenes y tratamientos.<br /> <b>Artículo 581</b><br /> El Ejecutivo Nacional, en la reglamentación de esta Ley, o por Resoluciones<br /> especiales, establecerá las reglas para determinar la clase y grado de las<br /> incapacidades producidas por los accidentes y enfermedades profesionales, y las<br /> correspondientes indemnizaciones dentro de los límites establecidos en este<br /> Título.<br /> <b>Artículo 582</b><br /> Las enfermedades no profesionales, pero que se contraen por el hecho de residir<br /> en los lugares donde se presta el servicio, y que constituyen endemias reinantes<br /> en dichos lugares, no dan derecho a indemnización, pero sí a la asistencia<br /> médica, quirúrgica y farmacéutica en los hospitales, clínicas o establecimientos a<br /> que se refiere el artículo 578.<br /> <b>Artículo 583 </b><br /> El Ejecutivo Nacional en la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones<br /> especiales determinará las sustancias que se consideran como productoras de<br /> enfermedades e intoxicaciones profesionales, cuando éstas hayan sido adquiridas<br /> por trabajadores que presten servicio en industrias en las cuales se fabriquen o se<br /> empleen dichas sustancias.<br /> <b>Artículo 584</b><br /> Cuando el trabajador, como consecuencia del accidente o enfermedad, no pueda<br /> desempañar su trabajo anterior, pero sí otro cualquiera, el patrono está obligado<br /> a proporcionárselo, si fuere posible, y con este objeto está facultado para hacer<br /> los traslados de personal que sean necesarios.<br /> <b>Artículo 585 </b><br /> En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las<br /> disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título<br /> tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley<br /> pertinente.<br /> <b>TÍTULO IX </b><br /> <b>DE LA ADMINISTRACIÓN Y EL TRABAJO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Organismos Administrativos del Trabajo </b><br /> <b>Artículo 586 </b><br /> El cumplimiento de la parte administrativa de esta Ley y demás disposiciones<br /> pertinentes corresponderá al Ministerio que tenga a su cargo el ramo del Trabajo,<br /> el cual tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y de las demás leyes<br /> laborales y su reglamentación;<br /> b) Recoger la información necesaria para la intervención del Estado en materia<br /> de Trabajo y para la reforma de las leyes y reglamentos, tomando en cuenta<br /> las enseñanzas derivadas de su experimentación y de las nuevas orientaciones<br /> que se incorporen a la doctrina y al Derecho Laboral;<br /> c) Participar en la elaboración de planes relacionados con el empleo, los salarios<br /> y, en general, con el desarrollo social del país, que adelante el Ejecutivo<br /> Nacional;<br /> d) Presentar proyectos de Ley sobre el Trabajo y la Seguridad Social; y<br /> e) Propender al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los<br /> trabajadores y de su familia así como la utilización del tiempo libre y tomar<br /> las iniciativas y medidas que fueren procedentes.<br /> <b>Artículo 587</b><br /> El Ministerio del ramo deberá publicar, dentro de los primeros seis (6) meses de<br /> cada año, un informe correspondiente al año anterior, el cual deberá contener las<br /> series estadísticas y demás datos que permitan obtener información actualizada,<br /> detallada y desagregada de la situación del mercado de trabajo y de las tendencias<br /> observadas, con especial énfasis en la desocupación y el empleo, la<br /> productividad y la sindicalización, por áreas geográficas y ramas de actividad.<br /> Dicho informe deberá estar elaborado sobre bases que permitan disponer de<br /> información ininterrumpida sobre cada materia, especialmente sobre el nivel de<br /> empleo y costo de vida.<br /> Así mismo, el Ministerio deberá publicar periódicamente un boletín contentivo de<br /> los resultados de las encuestas e información estadística procesadas en el lapso<br /> indicado.<br /> <b>Artículo 588</b><br /> En el Distrito Federal, en los Estados y en los Territorios Federales habrá, por lo<br /> menos, una Inspectoría del Trabajo, dependiente del Ministerio del ramo.<br /> Por circunstancias especiales, se podrá extender la jurisdicción territorial de una<br /> Inspectoría a una zona inmediata de otra entidad colindante a aquella donde tenga<br /> su sede.<br /> <b>Artículo 589</b><br /> Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:<br /> a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento<br /> en la jurisdicción territorial que le corresponda;<br /> b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y<br /> registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de<br /> desempleados en su jurisdicción;<br /> c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y<br /> d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar<br /> datos sobre cualq uier especie de asuntos de orden económico y social que<br /> surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que<br /> les comunique el Inspector.<br /> El nombramiento de comisionados deberán consultarlo al Ministerio del ramo.<br /> <b>Artículo 590</b><br /> Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán,<br /> acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de<br /> trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si<br /> se cumple con las dis posiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de<br /> previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.<br /> Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de<br /> familia u orden judicial.<br /> <b>PARÁGRAFO PRIMERO:</b> Los funcionarios deberán guardar secreto sobre<br /> los procedimientos operacionales de que tomen conocimiento en sus visitas o<br /> actos de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad y deberán abstenerse de<br /> tomar posiciones partidistas y políticas de cualquier índole.<br /> <b>PARÁGRAFO SEGUNDO:</b> En las visitas de inspección, el funcionario podrá<br /> ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo<br /> considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se<br /> observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a<br /> cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de<br /> lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias<br /> contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de<br /> libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de<br /> los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren<br /> pertinentes.<br /> <b>Artículo 591 </b><br /> Los funcionarios del Trabajo no podrán tener ningún interés, directo ni indirecto,<br /> en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas comprendidos en su<br /> jurisdicción.<br /> <b>Artículo 592</b><br /> El Ministerio del ramo podrá designar funcionarios especiales para intervenir en la<br /> conciliación y el arbitraje de conflictos individuales y colectivos.<br /> <b>Artículo 593 </b><br /> Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector, quien ejercerá la<br /> representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las<br /> instrucciones que le trasmitirá el Ministro del ramo. Además del Inspector, cada<br /> Inspectoría tendrá el personal que determine el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO:</b><br /> Cada Inspectoría tendrá un departamento con la<br /> suficiente jerarquía y disponibilidad de personal y recursos para establecer una<br /> permanente vigilancia e inspección del trabajo de menores, las normas<br /> protectoras de la maternidad y la familia en el trabajo rural.<br /> <b>Artículo 594</b><br /> Los Inspectores deberán informar al Ministerio del ramo, dentro de los diez (10)<br /> primeros días de cada mes, acerca de las actividades de la Inspectoría en el mes<br /> anterior y extraordinariamente cada vez que un asunto de importancia lo requiera<br /> y cuando el Ministerio solicite de ellos algún informe especial.<br /> <b>Artículo 595</b><br /> En el ejercicio de sus funciones, las Inspectorías del Trabajo se servirán de<br /> abogados y de personal médico, paramédico, de ingeniería, de relaciones<br /> industriales, contaduría y administración, psicología, economía, estadística y<br /> otras profesiones en cuanto lo consid ere necesario el Ministerio del ramo.<br /> <b>Artículo 596</b><br /> El Ministerio del ramo podrá designar comisionados especiales dependientes<br /> directamente de él, con carácter permanente u ocasional, para las cuestiones que<br /> les asignen.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Servicio de Empleo </b><br /> <b>Artículo 597</b><br /> El Ministerio del ramo procurará a través de comisiones consultivas, los acuerdos<br /> necesarios para obtener la cooperación de patronos y trabajadores en la<br /> organización y funcionamiento del servicio de empleo, así como en el desarrollo<br /> del programa de dicho servicio.<br /> Para tal efecto, podrán crearse una o varias comisiones nacionales consultivas y,<br /> si fuere necesario, comisiones regionales y locales.<br /> Los representantes de los patronos y de los trabajadores serán designados en<br /> número igual, previa consulta a sus organizaciones representativas.<br /> <b>Artículo 598</b><br /> Las Agencias de Empleo, dependientes del Ministerio del ramo, tendrán por<br /> función coordinar la oferta y la demanda de trabajo, buscando por todos los<br /> medios posibles y activamente, para los trabajadores el empleo conveniente y<br /> para los patronos los trabajadores competentes.<br /> <b>Artículo 599 </b><br /> Las Agencias de Empleo fijarán diariamente en lugares públicos listas de ofertas y<br /> demandas de trabajo, y facilitarán, si fuese necesario, el local donde los<br /> interesados puedan encontrarse y entenderse directamente.<br /> <b>Artículo 600</b><br /> Las Agencias de Empleo deberán pedir los informes que juzguen necesarios, al<br /> comercio, a la industria, y en general, a los patronos de todo el territorio de la<br /> República, y estar al corriente de los salarios usuales y costo de vida, de los<br /> horarios de las diferentes clases de trabajo y de las posibilidades que tienen los<br /> trabajadores de ser colocados. Igualmente, podrán pedir información acerca de<br /> las ocupaciones existentes en una determinada empresa y autorizar a un<br /> representante para que realice análisis en torno a la forma en que las labores se<br /> ejecuten, con miras a elaborar el material técnico necesario para la orientación<br /> ocupacional de los que acuden a ellas.<br /> A esos fines, estarán también en relación constante y directa con los sindicatos<br /> de trabajadores y de patronos y con las autoridades nacionales, regionales y<br /> municipales, de las cuales solicitarán las informaciones que consideren necesarias<br /> y convenientes para el mejor desempeño de sus funciones.<br /> <b>Artículo 601</b><br /> Las Agencias de Empleo anotarán, clasificarán y publicarán todas las solicitudes<br /> de empleo que se hagan por su intermedio y todas las ofertas de empleo que<br /> recibieren, y harán conocer de los solicitantes las demandas que correspondan a<br /> su oferta.<br /> Igualmente, tendrán como obligación vigilar y supervisar todas las publicaciones<br /> relativas a solicitudes de empleo, tanto del sector público como del sector<br /> privado.<br /> <b>Artículo 602</b><br /> A los efectos del artículo anterior, las Agencias de Empleo llevarán el control a<br /> través de planillas debidamente elaboradas, de lo relativo a:<br /> a) Las ofertas de trabajo;<br /> b) Las demandas de trabajo;<br /> c) La remisión de trabajadores;<br /> d) El empleo de trabajadores; y<br /> e) El registro de los patronos que no hayan cumplido las condiciones bajo las<br /> cuales se contrataron trabajadores, como también los antecedentes de los<br /> trabajadores en el mismo acto.<br /> Llevarán además un registro de todos aquellos aspectos del mercado de trabajo,<br /> a fin de poder facilitar cualquier dato que se les solicite acerca de las población<br /> que utiliza los servicios de las mencionadas dependencias e investigaciones<br /> futuras del mercado de empleo.<br /> Las organizaciones sindicales y empresariales tendrán acceso a las informaciones<br /> que soliciten al respecto.<br /> <b>Artículo 603 </b><br /> Toda oferta de trabajo caducará a los noventa (90) días si antes no hubiere sido<br /> renovada, en tanto que la demanda de trabajo estará vigente todo el tiempo<br /> necesario para satisfacerla.<br /> <b>Artículo 604</b><br /> Las gestiones relativas a empleo, en los lugares donde no hubiese Agencias ni<br /> Sub-Agencias, podrán llevarse a cabo a través de la autoridad civil o de los<br /> organismos sindicales competentes, y serán en seguida remitidas a la Agencia o<br /> Sub-Agencia de la jurisdicción.<br /> <b>Artículo 605</b><br /> Las Agencias de Empleo deberán enviar al Ministerio del ramo un informe<br /> mensual de las peticiones de empleo y de las notificaciones de vacantes que les<br /> hayan sido dirigidas, indicando aquellas peticiones que han sido proveídas, las<br /> que esperan poder proveerse y las que no sean vistas con una perspectiva<br /> inmediata de colocación local.<br /> <b>Artículo 606</b><br /> Las Agencias ni las Sub-Agencias podrán cobrar remuneración alguna por sus<br /> servicios de empleo. Sus gastos serán pagados por el Tesoro Público.<br /> <b>Artículo 607</b><br /> Donde haya un movimiento considerable de trabajo de mujeres, deberá<br /> constituirse una Agencia de Empleo, una Sub-Agencia o un departamento<br /> especial dirigido por una mujer.<br /> <b>Artículo 608</b><br /> Las Agencias privadas de empleo existentes y que se constituyan deberán ser<br /> registradas en el Ministerio del ramo y estarán sometidas a los requisitos que se<br /> establezcan en el Reglamento de esta Ley.<br /> La remuneración que cobren las agencias privadas no podrá exceder de la fijada<br /> en una tarifa autorizada por el Ministerio del ramo.<br /> <b>Artículo 609</b><br /> No se podrá descontar del salario de un trabajador cantidad alguna en beneficio<br /> del patrono, de su representante o de un agente, para obtener o conservar el<br /> empleo.<br /> <b>TÍTULO X </b><br /> <b>DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA </b><br /> <b>GESTIÓN </b><br /> <b>Artículo 610</b><br /> En los directorios, juntas directivas o administradoras o consejos de<br /> administración de los institutos autónomos y organismos de desarrollo<br /> económico o social del sector público, y de las empresas en que el Estado u otra<br /> persona de Derecho Público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del<br /> capital, existirán por lo menos dos (2) Directores Laborales conforme a lo<br /> dispuesto en este Título.<br /> <b>Artículo 611</b><br /> Cuando existan empresas subsidiarias o matrices u otras formas de combinación<br /> o vinculación de empresas o institutos sujetos al régimen de este Título, se<br /> designarán Directores Laborales para cada una de las empresas o institutos<br /> vinculados o combinados y para la junta directiva de la coordinadora o matriz<br /> como ente vinculador.<br /> <b>Artículo 612</b><br /> La confederación sindical que represente el mayor número de trabajadores a<br /> escala nacional, que haya tenido más regularidad en su funcionamiento y cuyas<br /> actividades se cumplan en mayor extensión territorial nombrará a uno de los<br /> directores a que se refiere el artículo 610 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 613 </b><br /> El otro Director será elegido por los trabajadores por votación directa y secreta y<br /> deberá, en el momento de su designación, ser trabajador activo del organismo o<br /> empresa de que se trate y haber trabajado en él durante un lapso no menor de tres<br /> (3) años.<br /> Cuando la empresa respectiva tenga menos de tres (3) años de funcionamiento, el<br /> Director Laboral elegido deberá estar prestándole servicio desde la iniciación de<br /> sus actividades.<br /> <b>Artículo 614</b><br /> Los Directores Laborales son designados por igual lapso al resto de los<br /> miembros del directorio o junta directiva del organismo o instituto de que se trate.<br /> Los Directores no podrán ser removidos sino por la organización sindical que los<br /> designó, a menos que incurran en falta grave que amerite la destitución, calificada<br /> por el Juez del Trabajo.<br /> <b>Artículo 615</b><br /> Conjuntamente con los Directores Laborales, se designará un suplente para cada<br /> uno de ellos.<br /> <b>Artículo 616 </b><br /> Los Directores Laborales tienen iguales derechos y obligaciones que los demás<br /> Directores o integrantes de la junta directiva.<br /> <b>Artículo 617</b><br /> Las trabajadores de la empresa o entidad de que se trate que sean designados<br /> Directores Laborales o suplentes quedarán amparados por el fuero sindical<br /> previsto en el artículo 449 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 618</b><br /> Toda resolución o acuerdo de la directiva de los organismos a que se hace<br /> referencia en este Título, que haya sido adoptado en una sesión a la que no<br /> hubieran sido convocados los Directores Laborales, será nulo.<br /> El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley determinará los requisitos que<br /> deben cumplirse para garantizar la convocatoria de los Directores Laborales.<br /> <b>Artículo 619</b><br /> Los Directores Laborales tendrán acceso a cualquier clase de información<br /> relacionada con la gestión de la entidad cuya directiva integran y el órgano a que<br /> corresponda deberá suministrar los datos que considere necesarios para el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> Los Directores Laborales y demás integrantes de la junta directiva estarán<br /> obligados al secreto.<br /> <b>Artículo 620</b><br /> Las empresas del Estado o las empresas mixtas en que el sector público sea<br /> titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital, podrán pactar con las<br /> organizaciones sindicales que representen a sus trabajadores una mayor<br /> participación de los trabajadores en materia de higiene y seguridad en el trabajo y<br /> en aspectos sociales y educativos que tengan relación directa con el desarrollo,<br /> promoción y mejora de las condiciones laborales, sociales, intelectuales,<br /> educativas y recreativas de los trabajadores.<br /> <b>Artículo 621</b><br /> En los organismos a que se refiere este Título y a los efectos de su aplicación, no<br /> se aumentará el número de los integrantes de la directiva salvo por los<br /> representantes laborales en él previstos. No obstante, las empresas mixtas y las<br /> empresas del Estado que estén constituidas de conformidad con los regímenes<br /> mercantiles, podrán modificar el número de los integrantes de su junta directiva<br /> mediante reforma de sus estatutos una vez que hayan dado cumplimiento a las<br /> disposiciones de este Título.<br /> <b>Artículo 622</b><br /> Los trabajadores que desempeñen con carácter principal o suplente los cargos de<br /> Directores Laborales en el instituto o empresa donde presten sus servicios,<br /> tendrán los derechos que como trabajadores activos les correspondan, así como<br /> también los beneficios pactados en las convenciones colectivas celebradas por el<br /> organismo de que se trate.<br /> <b>Artículo 623</b><br /> Las empresas del sector privado que introduzcan en su funcionamiento<br /> disposiciones similares a las establecidas para los organismos del sector público<br /> en los artículos anteriores gozarán de protección especial. El Ejecutivo Nacional<br /> dictará por vía de reglamentación normas que tiendan a concretar y regularizar<br /> esta protección y a estimular la participación laboral, la cual dará derecho a un<br /> trato preferencial en la medida en que contribuya a la armonía de los factores de<br /> la producción con miras al desarrollo social y económico y al aumento de la<br /> productividad.<br /> <b>Artículo 624</b><br /> Continuarán en vigencia aquellas formas de participación en la gestión que sean<br /> más amplias que la prevista en esta Ley, vigentes a la fecha de su sanción en<br /> organismos de carácter público.<br /> <b>TÍTULO XI </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES </b><br /> <b>Artículo 625</b><br /> Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones<br /> establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que<br /> hubiere lugar.<br /> Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien<br /> corresponda y podrán ser denunciadas por cualquier persona.<br /> <b>Artículo 626</b><br /> Al funcionario del Trabajo que perciba dinero o cualesquiera otros obsequios o<br /> dádivas con ocasión de los servicios que presta, se le impondrá una multa<br /> equivalente a un (1) mes de sueldo. En caso de reincidencia será destituido. Si la<br /> gravedad de la falta ameritare una sanción mayor, será destituido de inmediato,<br /> sin perjuicio de las acciones penales que contra él puedan intentarse.<br /> <b>Artículo 627</b><br /> Al patrono que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el<br /> debido plazo, o que pague en lugares prohibidos; o que descuente, retenga o<br /> compense del salario más de lo que la Ley permite; o que pague al trabajador un<br /> salario inferior al mínimo fijado, se le impondrá una multa no menor del<br /> equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno<br /> y medio (1 1/2) salarios mínimos.<br /> <b>Artículo 628 </b><br /> Al patrono que no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de<br /> descanso, o no los ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en<br /> cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo, se le impondrá una<br /> multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor<br /> al equivalente a un (1) salario mínimo.<br /> <b>Artículo 629</b><br /> Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de<br /> trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le<br /> impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario<br /> mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.<br /> <b>Artículo 630</b><br /> Al patrono que no pague correctamente a sus trabajadores la participación en los<br /> beneficios, o la bonificación o prima de navidad que les corresponda, se le<br /> impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario<br /> mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos.<br /> <b>Artículo 631</b><br /> Cualquier infracción a las disposiciones relativas a los trabajadores domésticos<br /> hará incurrir al patrono infractor en el pago de una multa no menor del equivalente<br /> a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a medio (1/2)<br /> salario mínimo.<br /> <b>Artículo 632</b><br /> En caso de infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad y la familia<br /> se impondrá al patrono una multa no menor del equivalente a un (1) salario<br /> mínimo ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.<br /> <b>Artículo 633</b><br /> En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad<br /> industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente<br /> a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2)<br /> salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor<br /> brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente<br /> se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un<br /> salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.<br /> <b>Artículo 634</b><br /> Al patrono que infrinja las disposiciones sobre el porcentaje de trabajadores<br /> extranjeros se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4)<br /> de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios<br /> mínimos.<br /> <b>Artículo 635</b><br /> Al patrono que no diere cuenta de un accidente de trabajo, dentro de los cuatro<br /> (4) días continuos de ocurrido éste, a la respectiva Inspectoría del Trabajo o al<br /> Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según sea el caso, se le impondrá<br /> una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni<br /> mayor del equivalente a las tres cuartas partes (3/4) de un salario mínimo.<br /> <b>Artículo 636</b><br /> Al Inspector del Trabajo que no dé cumplimiento dentro de los lapsos legales a<br /> sus obligaciones relativas al registro de las organizaciones sindicales o a la<br /> tramitación de los pliegos conflictivos se le impondrá una multa no menor del<br /> equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a las<br /> tres cuartas partes (3/4) de un salario mínimo.<br /> <b>Artículo 637</b><br /> El patrono que viole las garantías legales que protegen la libertad sindical será<br /> penado con una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario<br /> mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.<br /> <b>Artículo 638</b><br /> A los miembros de la junta directiva de una organización sindical que no<br /> convoquen a elecciones en la oportunidad que fijen los estatutos; o que no afilien<br /> al sindicato al trabajador que lo solicite, no obstante orden judicial, se les<br /> impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario<br /> mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, sin perjuicio de las<br /> sanciones estatutarias que establezcan las organizaciones respectivas.<br /> <b>Artículo 639</b><br /> Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un<br /> trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente,<br /> se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario<br /> mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.<br /> <b>Artículo 640 </b><br /> Toda infracción relativa a conflictos colectivos será penada con arresto policial<br /> de cinco (5) a veinte (20) días. Esta pena, tratándose de trabajadores o patronos<br /> asociados, la sufrirán los instigadores a la infracción, y de no identificarse a<br /> éstos, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. Si se tratare de<br /> patronos o de trabajadores no asociados, la sufrirá cada individuo.<br /> <b>Artículo 641</b><br /> El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Capítulo V del Título VII<br /> será sancionado con multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un<br /> salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo, según la<br /> gravedad de la infracción.<br /> Las sanciones serán impuestas por el funcionario que intervenga en la Reunión<br /> Normativa Laboral. En la resolución que imponga la sanción se fijará plazo para<br /> dar cumplimiento a lo ordenado; si no se le diese cumplimiento oportuno, el<br /> infractor incurrirá en sanciones sucesivas aumentadas en la mitad.<br /> <b>Artículo 642</b><br /> Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del<br /> Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo<br /> (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.<br /> <b>Artículo 643</b><br /> En caso de que un infractor al que se refieren los artículos anteriores reincida en<br /> el hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la<br /> mitad.<br /> <b>Artículo 644</b><br /> Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio<br /> entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la<br /> reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o<br /> atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando<br /> las haya de una u otra especie.<br /> En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la<br /> importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas<br /> perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario<br /> respectivo con criterio de equidad.<br /> <b>Artículo 645</b><br /> En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este<br /> Título, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un (1) día por el<br /> equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de<br /> treinta (30) días.<br /> <b>Artículo 646 </b><br /> A falta de disposición expresa, las multas a que se refiere este Título serán<br /> impuestas por la Inspectoría respectiva o por la autoridad que ella comisione al<br /> efecto.<br /> <b>Artículo 647 </b><br /> El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas<br /> siguientes:<br /> a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una<br /> infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de<br /> iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta<br /> prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;<br /> b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario<br /> remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;<br /> c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el<br /> presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue<br /> pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a<br /> escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el<br /> funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto<br /> infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá<br /> por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los<br /> dos (2) días hábiles siguientes;<br /> d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo<br /> previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar<br /> las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;<br /> e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto<br /> en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido<br /> alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su<br /> defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el<br /> funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los<br /> indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que<br /> los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción<br /> correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el<br /> monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de<br /> distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina<br /> recaudadora;<br /> f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se<br /> refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por<br /> medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto,<br /> para todos los efectos legales; y<br /> g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el<br /> funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del<br /> lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el<br /> arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el<br /> arresto haciendo el pago.<br /> <b>Artículo 648 </b><br /> De la sanción impuesta podrá recurrirse:<br /> a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado de una Inspectoría, para<br /> ante el Inspector respectivo; y<br /> b) Cuando la haya impuesto el Inspector directamente, para ante el Ministro del<br /> ramo.<br /> En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco (5) días hábiles contados<br /> desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves<br /> informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o<br /> modificarse su monto.<br /> <b>Artículo 649 </b><br /> Las multas a los Inspectores del Trabajo serán impuestas por el Ministro del<br /> ramo y no se concederá recurso jerárquico.<br /> <b>Artículo 650 </b><br /> No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado<br /> satisfactoriamente el valor de la multa.<br /> <b>Artículo 651 </b><br /> Las multas previstas por esta Ley serán pagadas al Tesoro Nacional en las<br /> oficinas recaudadoras de fondos nacionales.<br /> <b>Artículo 652 </b><br /> Los funcionarios del Trabajo que hubieren conocido de cualquier infracción de<br /> esta Ley con ocasión del ejercicio de sus funciones o de cualquier otra manera,<br /> estarán obligados a hacer la denuncia ante la autoridad a que corresponda o a<br /> proceder de oficio si fuere el caso.<br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Artículo 653 </b><br /> En todos los casos en que en esta Ley se establezca una indemnización o sanción<br /> estimada en el equivalente a cierto número de salarios mínimos, se entenderá que<br /> se hace referencia al salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República.<br /> <b>Artículo 654 </b><br /> Los patronos no podrán rebajar los salarios que vienen pagando con motivo de la<br /> reducción de la jornada semanal de trabajo ordenada por esta Ley.<br /> <b>Artículo 655 </b><br /> Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, substanciación y<br /> decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a<br /> las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del<br /> Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante,<br /> serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:<br /> a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de<br /> cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales<br /> especializados; y<br /> b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta<br /> por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la<br /> jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.<br /> <b>PARÁGRAFO PRIMERO:</b> De la decisión de un Tribunal de Parroquia o<br /> Municipio y Distrito en primera instancia, conocerá en apelación el Tribunal de<br /> Primera Instancia del Trabajo. De la decisión de este último no se concederá<br /> casación, cuando se trate de procedimientos de reenganche y pago de salarios<br /> caídos.<br /> <b>PARÁGRAFO SEGUNDO:</b> El Ejecutivo Nacional y el Consejo de la<br /> Judicatura, por decisión conjunta, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia<br /> de esta Ley, podrán atribuir competencia en materia del Trabajo, en primera o<br /> segunda instancia, a otros tribunales si lo consideran conveniente al interés de los<br /> trabajadores o se requiera para evitar dilaciones con motivo de la supresión de las<br /> Comisiones Tripartitas.<br /> <b>Artículo 656 </b><br /> El Consejo de la Judicatura, de conformidad con la Ley que lo rige creará los<br /> Juzgados de Estabilidad Laboral que sean necesarios. Los procesos pendientes<br /> para el 1º de enero de 1991, de calificación de despido y de reenganche, por ante<br /> las Comisiones Tripartitas, pasarán al conocimiento de los respectivos miembros<br /> de dichas Comisiones, quienes actuarán con las atribuciones que esta Ley<br /> confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral hasta la provisión definitiva de los<br /> titulares de los Juzgados de Estabilidad Laboral.<br /> El Consejo de la Judicatura hará las designaciones definitivas en el curso del año<br /> de 1991, dentro de los primeros seis (6) meses, eligiendo en cada Juzgado, a uno<br /> de sus miembros y tomará en consideración como una credencial, para el caso<br /> de que los interinos aspiren la titularidad, el haber desempeñado el cargo con<br /> honestidad y competencia y actuado con celeridad.<br /> <b>Artículo 657 </b><br /> Se deroga la Ley del Trabajo de fecha 16 de julio de 1936 y sus reformas<br /> parciales de fechas 4 de mayo de 1945, 3 de noviembre de 1947, 11 de julio de<br /> 1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de<br /> 1983.<br /> <b>Artículo 658 </b><br /> Se deroga la Ley Contra Despidos Injustificados de fecha 8 de agosto de 1974.<br /> <b>Artículo 659 </b><br /> Se deroga la Ley de Privilegio de los Créditos de los Trabajadores de fecha 14 de<br /> julio de 1961.<br /> <b>Artículo 660 </b><br /> Se deroga la Ley Sobre Inembargabilidad e Inejecutabilidad de las Utilidades de<br /> los Trabajadores de fecha 28 de noviembre de 1962.<br /> <b>Artículo 661 </b><br /> Se deroga la Ley Sobre Representación de los Trabajadores en los Institutos,<br /> Empresas y Organismos de Desarrollo del Estado de fecha 18 de diciembre de<br /> 1969.<br /> <b>Artículo 662 </b><br /> Se deroga el Decreto Nº 125 sobre Revisión de los Inventarios y Balances para la<br /> Determinación de las Utilidades de fecha 9 de enero de 1946.<br /> <b>Artículo 663 </b><br /> Se derogan los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 247 sobre Represión de la Usura<br /> de fecha 9 de abril de 1946 y el Decreto Ley Nº 540 de fecha 16 de enero de<br /> 1959.<br /> <b>Artículo 664 </b><br /> Se deroga el Decreto Ley Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Ramas de<br /> Industrias de fecha 21 de noviembre de 1958.<br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 665 </b><br /> Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses<br /> a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a<br /> una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.<br /> <b>Artículo 666 </b><br /> Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados<br /> públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en<br /> vigencia, tendrán derecho a percibir:<br /> a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica<br /> del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma,<br /> calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en<br /> vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil<br /> bolívares (Bs. 15.000,oo).<br /> La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrid a hasta la fecha de<br /> entrada en vigencia de esta Ley.<br /> b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario<br /> por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado<br /> por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.<br /> El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y<br /> cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será<br /> pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.<br /> El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince<br /> mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs.<br /> 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta<br /> Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez<br /> (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO.-</b> A los fines previstos en este artículo, si el trabajador<br /> percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o<br /> cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el<br /> promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.<br /> <b>Artículo 667 </b><br /> El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido<br /> en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:<br /> a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.<br /> b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las<br /> medianas empresas.<br /> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, una<br /> comisión técnica de integración tripartita fijará criterios para la aplicación de los<br /> indicados topes salariales, considerando a tal efecto, entre otros elementos, el<br /> capital de la empresa, el número de trabajadores y la facturación.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO.-</b> La comisión se integrará en las condiciones previstas<br /> en el artículo 168 de esta Ley. Si adoptare una recomendación, el Ministerio del<br /> ramo la acogerá y la establecerá mediante Resolución. En caso contrario, el<br /> Ejecutivo Nacional fijará los criterios de aplicación en un plazo no mayor de<br /> treinta (30) días.<br /> <b>Artículo 668 </b><br /> El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en<br /> un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia<br /> de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:<br /> a) En el sector privado:<br /> El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no<br /> mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto<br /> dentro de los primeros noventa (90) días.<br /> En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público<br /> sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario,<br /> se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las<br /> convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más<br /> representativas, un plazo mayor.<br /> El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en<br /> cinco (5) cuotas anuales consecutivas.<br /> Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se<br /> harán en:<br /> 1) Un fideicomiso;<br /> 2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o<br /> 3) La contabilidad de la empresa.<br /> El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.<br /> Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le<br /> hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad<br /> prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27<br /> de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la<br /> compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval<br /> conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida<br /> Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma<br /> avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.<br /> b) En el sector público:<br /> Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el<br /> primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs.<br /> 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta<br /> veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y<br /> cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos<br /> garantizados y negociados a corto plazo.<br /> En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones<br /> que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.<br /> Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la<br /> indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica<br /> del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma,<br /> el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas<br /> anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este<br /> artículo.<br /> <b>PARÁGRAFO PRIMERO.-</b> Vencidos los plazos establecidos en este artículo<br /> sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo<br /> pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central<br /> de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos<br /> comerciales y universales del país.<br /> <b>PARÁGRAFO SEGUNDO</b>.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y<br /> b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la<br /> activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando<br /> como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del<br /> país.<br /> <b><br /> PARÁGRAFO TERCERO.-</b> A los fines de este artículo integran el sector<br /> público:<br /> a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;<br /> b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;<br /> c) Los Institutos Autónomos;<br /> d) Las Universidades Nacionales;<br /> e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;<br /> f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y<br /> g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.<br /> Integran el sector privado: Los demás empleadores.<br /> <b>Artículo 669 </b><br /> Si la relación de trabajo terminase antes que el trabajador hubiere recibido la<br /> totalidad de lo que le correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo 666 de esta Ley, la deuda se entenderá de plazo vencido, y por tal virtud,<br /> resultará exigible en su totalidad.<br /> <b>PARÁGRAFO ÚNICO.-</b> Si la relación de trabajo terminase por despido<br /> injustificado durante el primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos<br /> percibidos por el trabajador que deban revestir carácter salarial de conformidad<br /> con su artículo 133, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las<br /> prestaciones e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley.<br /> <b>Artículo 670 </b><br /> Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:<br /> a) En el sector público:<br /> Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos. 617, 1.055 y<br /> 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de<br /> 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional<br /> con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario<br /> mínimo que se fije. El saldo de aquellas que excedieren al salario mínimo, se<br /> integrará progresivamente durante el año 1998.<br /> b) En el sector privado:<br /> Las bonificaciones o subsidios consagrados en los Decretos Nos. 617, 1.240<br /> y 1.824 de fechas 11 de abril de 1995, 6 de marzo de 1996 y 30 de abril de<br /> 1997, respectivamente.<br /> En un lapso de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,<br /> el resto de los ingresos que deban revestir carácter salarial conforme al<br /> artículo 133, se integrarán al salario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 671 </b><br /> Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del<br /> ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores,<br /> previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como<br /> integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o<br /> indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquellas se<br /> hubiere estipulado lo contrario.<br /> <b>Artículo 672 </b><br /> Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más<br /> favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se<br /> aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún<br /> caso.<br /> <b>Artículo 673 </b><br /> Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de<br /> esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares<br /> (Bs. 300.000,oo) mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean<br /> despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma<br /> fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades<br /> previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la<br /> diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más<br /> el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la<br /> indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido<br /> conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de<br /> noviembre de 1990 y que esta Ley reforma.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley, las partes podrán<br /> convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto.<br /> <b>Artículo 674 </b><br /> Hasta tanto se promulgue la Ley especial que sustituya al salario mínimo previsto<br /> como factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones pecuniarias o<br /> cualquier otra estipulación en cualquier instrumento legal distinto a esta Ley, se<br /> establece como unidad de medida en sustitución de cada unidad de salario<br /> mínimo, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).<br /> <b>Artículo 675 </b><br /> Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los diez<br /> días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. Años 186º de la<br /> Independencia y 138º de la Federación.<br /> El PRESIDENTE,<br /> Cristóbal Fernández Daló<br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> Ramón Guillermo Aveledo<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> María Dolores Elizalde<br /> David Nieves<br /> Palacio de Miraflores, en caracas, a los diecinueve días del mes de junio de mil<br /> novecientos noventa y siete. Año 187º de la Independencia y 138º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> RAFAEL CALDERA<br />