Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>30 DE DICIEMBRE DE 2002 Nº 37600 </b><br /> <b>ASAMBLEA NACIONAL </b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <i><b>Objeto </b></i><br /> <b>Artículo 1.</b> La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad<br /> Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y<br /> financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer<br /> efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su<br /> ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos y<br /> ratificados por Venezuela.<br /> <i>Fines de la Seguridad Social </i><br /> <b>Artículo 2</b>. El Estado, por medio del Sistema de Seguridad Social, garantiza a<br /> las personas comprendidas en el campo de aplicación de esta Ley, la protección<br /> adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en la<br /> misma.<br /> <i>Relación jurídica regulada </i><br /> <b>Artículo 3.</b> La presente Ley rige las relaciones jurídicas entre las personas, y los<br /> órganos y entes del Sistema de Seguridad Social por el acaecim iento de las<br /> contingencias objeto de protección por dicho sistema, a los fines de promover el<br /> mejoramiento de la calidad de vida de las personas y su bienestar, como<br /> elemento fundamental de política social.<br /> <i>Ámbito de Aplicación </i><br /> <b>Artículo 4.</b> La seguridad social es un derecho humano y social fundamental e<br /> irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el<br /> territorio de la República, y a los extranjeros residenciados legalmente en él,<br /> independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad<br /> laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al<br /> principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y en las diferentes leyes nacio nales,<br /> tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela.<br /> <i>Definición de Sistema de Seguridad Social</i><br /> <b>Artículo 5.</b> A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema de Seguridad Social<br /> el conjunto integrado de sistemas y regímenes prestacionales, complementarios<br /> entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la<br /> protección de dicho Sistema.<br /> <i>Definición de Sistema Prestacional </i><br /> <b>Artículo 6. </b>A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Prestacional el<br /> componente del Sistema de Seguridad Social que agrupa uno o más regímenes<br /> prestacionales.<br /> <i>Definición de Régimen Prestacional </i><br /> <b>Artículo 7. </b>A los fines de esta Ley, se entiende por Régimen Prestacional el<br /> conjunto de normas que regulan las prestaciones con las cuales se atenderán las<br /> contingencias, carácter, cuantía, duración y requisitos de acceso; las instituciones<br /> que las otorgarán y gestionarán, así como su financiamiento y funcionamiento.<br /> <i>Principios y características</i><br /> <b>Artículo 8.</b> El Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido<br /> en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será universal,<br /> integral, eficiente, de financiamiento solidario, unitario y participativo, de<br /> contribuciones directas e indirectas. Su gestión será eficaz, oportuna y en<br /> equilibrio financiero y actuarial.<br /> <i>Carácter público del Sistema</i><br /> <b>Artículo 9.</b> El Sistema de Seguridad Social es de carácter público y las normas<br /> que lo regulan son de orden público.<br /> <i>Administración de las cotizaciones obligatorias </i><br /> <b>Artículo 10.</b> Las cotizaciones obligatorias que establece la presente Ley a los<br /> empleadores y trabajadores u otros afiliados para financiar los regímenes<br /> prestacionales del Sistema de Seguridad Social, sólo podrán ser administrados<br /> con fines sociales y bajo la rectoría y gestión de los órganos y entes del Estado.<br /> <i>Convenios de asesoría </i><br /> <b>Artículo 11.</b> Los convenios con el sector privado a los que se refiere esta Ley<br /> para la recaudación e inversión de los recursos financieros del Sistema de<br /> Seguridad Social, en ningún caso implicarán la transferencia a este sector de la<br /> propiedad de dichos recursos, ni su administración. Estos convenios se otorgarán<br /> mediante concursos públicos y estarán dirigidos al asesoramiento de las<br /> operaciones financieras y sobre la cartera de inversiones con la finalidad de<br /> alcanzar óptimos rendimientos del mercado monetario y de capitales tanto<br /> domésticos como externos, para acrecentar los fondos, en beneficio de la<br /> población afiliada, con el propósito de mantener el equilibrio financiero y<br /> actuarial del Sistema de Seguridad Social. La Tesorería de la Seguridad Social y<br /> el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat fijarán los pagos por servicios<br /> prestados derivados de los convenios en referencia.<br /> <i>Valuaciones</i><br /> <b>Artículo 12.</b> La Tesorería de Seguridad Social realizará bienalmente valuaciones<br /> económico-actuariales del Sistema de Seguridad Social, las cuales podrán ser<br /> sometidas a auditoria de organismos internacionales especializados.<br /> <i>Certificación actuarial </i><br /> <b>Artículo 13.</b> Las reservas técnicas, los márgenes de solvencia y la calidad de<br /> riesgo de las inversiones de los fondos que manejen la Tesorería de Seguridad<br /> Social y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, deberán ser certificadas<br /> anualmente por actuarios en el libre ejercicio de su profesión debidamente<br /> acreditados por la Superintendencia de Seguridad Social.<br /> <i>Participación de los actores sociales </i><br /> <i>y cultura de la Seguridad Social </i><br /> <b>Artículo 14.</b> El Sistema de Seguridad Social garantizará, en todos sus niveles, la<br /> participación protagónica de los ciudadanos, en particular de los afiliados,<br /> trabajadores, empleadores, pensionados, jubilados y organizaciones de la<br /> sociedad civil, en la formulación de la gestión, de las políticas, planes y<br /> programas de los distintos regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad<br /> Social, así como en el seguimiento, evaluación y control de sus beneficios y<br /> promoverá activamente el desarrollo de una cultura de la seguridad social<br /> fundamentada en una conducta previsiva, y en los principios de solidaridad,<br /> justicia social y equidad.<br /> Las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social y sus<br /> reglamentos, fijarán las modalidades en las que participarán los ciudadanos<br /> amparados por esta Ley.<br /> <i>Defensoría del derecho a la seguridad social </i><br /> <b>Artículo 15.</b> El Defensor del Pueblo creará la Defensoría de la Seguridad Social,<br /> establecerá sus atribuciones y velará por su correcto funcionamiento.<br /> <i>Registro y afiliación en el Sistema </i><br /> <b>Artículo 16.</b> El Ejecutivo Nacional establecerá el Sistema de Información de<br /> Seguridad Social para el registro únic o obligatorio e identificación de todas las<br /> personas y para la afiliación de aquellas que deban cotizar obligatoriamente al<br /> financiamiento del Sistema de Seguridad Social, el cual será regulado por el<br /> reglamento de esta Ley.<br /> Los empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los primeros tres (3) días<br /> hábiles siguientes al inicio de la relación laboral. Igualmente, deberán mantener<br /> actualizada la información sobre la nómina de los trabajadores de la institución,<br /> empresa, establecimiento, explotación o faena.<br /> Quedan comprendidos en el cumplimiento de esta obligación todos los<br /> trabajadores, sean funcionarios, empleados u obreros del sector público y del<br /> sector privado. En el sector público se incluyen los empleados, cualquiera sea su<br /> naturaleza, y obreros al servicio de la Administración Pública correspondiente a<br /> todos los órganos y entes de las diferentes ramas de los poderes públicos<br /> nacional, estadal y municipal, tanto de los órganos centralizados como de los<br /> entes descentralizados, cualquiera sea su naturaleza jurídica.<br /> <i>Contingencias amparadas por el Sistema </i><br /> <b>Artículo 17.</b> El Sistema de Seguridad Social garantiza el derecho a la salud y las<br /> prestaciones por: maternidad, paternidad, enfermedades y accidentes cualquiera<br /> sea su origen, magnitud y duración, discapacidad, necesidades especiales,<br /> pérdida involuntaria del empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda<br /> y hábitat, recreación, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra<br /> circunstancia susceptible de previsión social que determine la ley. El alcance y<br /> desarrollo progresivo de los regímenes prestacionales contemplados en esta Ley<br /> se regulará por las leyes específicas relativas a dichos regímenes.<br /> En dichas leyes se establecerán las condiciones bajo las cuales los sistemas y<br /> regímenes prestacionales otorgarán protección especial a las personas<br /> discapacitadas, indígenas, y a cualquier otra categoría de personas que por su<br /> situación particular así lo ameriten y a las amas de casa que carezcan de<br /> protección económica personal, familiar o social en general.<br /> <i>Prestaciones </i><br /> <b>Artículo 18.</b> El Sistema de Seguridad Social garantizará las prestaciones<br /> siguientes:<br /> 1. Promoción de la salud de toda la población de forma universal y equitativa,<br /> que incluye la protección y la educación para la salud y la calidad de vida, la<br /> prevención de enfermedades y accidentes, la restitución de la salud y la<br /> rehabilitación oportuna, adecuada y de calidad.<br /> 2. Programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo<br /> social.<br /> 3. Promoción de la salud de los trabajadores y de un ambiente de trabajo<br /> seguro y saludable, la recreación, la prevención, atención integral,<br /> rehabilitación, reentrenamiento y reinserción de los trabajadores enfermos o<br /> accidentados por causas del trabajo, así como las prestaciones en dinero que<br /> de ellos se deriven.<br /> 4. Atención integral en caso de enfermedades catastróficas.<br /> 5. Atención y protección en caso de maternidad y paternidad.<br /> 6. Protección integral a la vejez.<br /> 7. Pensiones por vejez, sobrevivencia y discapacidad.<br /> 8. Indemnización por la pérdida involuntaria del empleo.<br /> 9. Prestaciones en dinero por discapacidad temporal debido a enfermedades,<br /> accidentes, maternidad y paternidad.<br /> 10. Subsidios para la vivienda y el hábitat, para las personas de bajos recursos y<br /> para una parte de las cotizaciones al Régimen Prestacional de Pensiones y<br /> Error : Bad color Error : Bad color<br /> otras asignaciones económicas en el caso de los trabajadores no dependiente<br /> de bajos ingresos.<br /> 11. Asignaciones para las necesidades especiales y cargas derivadas de la vida<br /> familiar.<br /> 12. Atención integral al desempleo a través de los servicios de información,<br /> orientación, asesoría, intermediación laboral, y la capacitación para la<br /> inserción al mercado de trabajo; así como la coordinación con organismos<br /> públicos y privados para el fomento del empleo.<br /> 13. Atención a las necesidades de vivienda y hábitat mediante créditos,<br /> incentivos y otras modalidades.<br /> 14. Cualquier otra prestación derivada de contingencias no previstas en esta Ley<br /> y que sea objeto de previsión social.<br /> La organización y el disfrute de las prestaciones previstas en este artículo serán<br /> desarrolladas de manera progresiva hasta alcanzar la cobertura total y<br /> consolidación del Sistema de Seguridad Social creado en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL </b><br /> <b>DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Estructura del Sistema<br /> <i>Estructura del Sistema </i><br /> <b>Artículo 19.</b> El Sistema de Seguridad Social, sólo a los fines organizativos,<br /> estará integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión<br /> Social y Vivienda y Hábitat. Cada uno de los sistemas prestacionales tendrá a su<br /> cargo los regímenes prestacionales mediante los cuales se brindará protección<br /> ante las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad Social.<br /> La organización de los regímenes prestacionales procurará, en atención a su<br /> complejidad y cobertura, la aplicación de esquemas descentralizados,<br /> desconcentrados, de coordinación e intersectorialidad.<br /> <i>Sistema Prestacional de Salud </i><br /> Error : Bad color<br /> <b>Artículo 20. </b>El Sistema Prestacional de Salud tendrá a su cargo el Régimen<br /> Prestacional de Salud mediante el desarrollo del Sistema Público Nacional de<br /> Salud.<br /> <i>Sistema</i> <i>Prestacional de Previsión Social </i><br /> <b>Artículo 21. </b>El Sistema Prestacional de Previsión Social tendrá a su cargo los<br /> regímenes prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras<br /> Categorías de Personas; Empleo, Pensiones y Otras Asignaciones Económicas; y<br /> Seguridad y Salud en el trabajo.<br /> <i>Sistema</i> <i>Prestacional de Vivienda y Hábitat </i><br /> <b>Artículo 22.</b> El Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat tendrá a su cargo el<br /> Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.<br /> <i>Órganos de consulta, participación ciudadana y control social </i><br /> <b>Artículo 23.</b> Corresponde al Ejecutivo Nacional la creación de los órganos de<br /> consulta, seguimiento y control para la participación ciudadana en las<br /> instituciones del Sistema de Seguridad Social. Estos órganos deberán estar<br /> integrados por los actores sociales vinculados a la seguridad social y por otros,<br /> cuya participación contribuya a hacer efectivo el derecho de las personas a la<br /> seguridad social.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Rectoría del Sistema </b><br /> <i>Rectoría de la Seguridad Social </i><br /> <b>Artículo 24. </b>Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de<br /> Ministros, establecer el órgano rector del Sistema de Seguridad Social,<br /> responsable de la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas y<br /> estrategias en materia de seguridad social, así como establecer la instancia de<br /> coordinación con los órganos y entes públicos vinculados directa o<br /> indirectamente con los diferentes regímenes prestacionales, a fin de preservar la<br /> interacción operativa y financiera del Sistema, de conformidad con lo dispuesto<br /> en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de<br /> la Administración Pública, esta Ley y su reglamento.<br /> <i>Competencias del órgano rector </i><br /> <b>Artículo 25.</b> Sin perjuic io de las competencias específicas que le corresponden a<br /> otros órganos del ámbito de seguridad social, el órgano rector del Sistema de<br /> Seguridad Social tendrá las siguientes competencias:<br /> 1. Definir y proponer al Ejecutivo Nacional, en Consejo de Ministros, los<br /> lineamientos, políticas, planes y estrategias del Sistema de Seguridad Social.<br /> 2. Efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas y el desempeño del<br /> Sistema de Seguridad Social, y proponer los correctivos que considere<br /> necesarios.<br /> 3. Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable a la<br /> seguridad social, a los fines de garantizar la operatividad del Sistema.<br /> 4. Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre órganos e<br /> instituciones públicas estatales, las públicas no estatales y las privadas, a los<br /> fines de garantizar la integralidad del Sistema.<br /> 5. Realizar cada dos (2) años valuaciones económico-actuariales del Sistema de<br /> Seguridad Social, las cuales podrán ser sometidas a auditoría de organismos<br /> internacionales especializados.<br /> 6. Proponer las reformas jurídicas a los fines de la modificación de los<br /> requisitos, condiciones y términos para el otorgamiento de los beneficios, así<br /> como las modificaciones de las bases, porcentajes y montos de las<br /> cotizaciones y aportes para los regímenes prestacionales previstos en esta<br /> Ley, así como la incorporación de otras prestaciones, previos estudios<br /> actuariales, políticos, sociales y económicos que lo justifiquen.<br /> 7. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Sistema de Seguridad<br /> Social en las materias de su competencia, así como de las obligaciones bajo<br /> la potestad de sus entes u órganos adscritos.<br /> 8. Autorizar, previos los estudios técnicos y jurídicos que así lo justifiquen, la<br /> celebración de Convenios de Reciprocidad Internacional para el<br /> reconocimiento de los derechos inherentes a los regímenes prestacionales del<br /> Sistema de Seguridad Social.<br /> 9. Ejercer los mecanismos de tutela que se deriven de la ejecución de la<br /> administración y gestión de los entes u organismos bajo su adscripción.<br /> 10. Aprobar el Plan Anual de Inversión que presente el Directorio de la<br /> Tesorería de la Seguridad Social.<br /> 11. Consignar anualmente, ante la Asamblea Nacional, un informe sobre la<br /> ejecución y evaluación de su plan plurianual.<br /> 12. Proponer el reglamento de la presente Ley.<br /> 13. Las demás que le sean asignadas por esta Ley, por otras leyes que regulen la<br /> materia y por el Ejecutivo Nacional.<br /> <i>Unidades de Apoyo </i><br /> <b>Artículo 26. </b>El órgano rector del Sistema de Seguridad Social tendrá entre sus<br /> unidades de apoyo técnico y logístico, una Oficina de Estudios Actuariales y<br /> Económicos, y una Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales, cuyos<br /> fines específicos serán establecidos en el reglamento de esta Ley.<br /> Cada Régimen Prestacional creará una Oficina de Asuntos Educativos y<br /> Comunicacionales, cuyos fines y funciones serán establecidos en las leyes de los<br /> regímenes prestacionales.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Superintendencia de Seguridad Social </b><br /> <i>Creación de la Superintendencia </i><br /> <b>Artículo 27. </b>Se crea la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social,<br /> instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual se<br /> denominará Superintendencia de Seguridad Social adscrito al ministerio con<br /> competencia en finanzas públicas, a los solos efectos de la tutela administrativa y<br /> gozará de las prerrogativ as de orden fiscal y tributario que le otorga la presente<br /> Ley, como órgano de control del Sistema de Seguridad Social.<br /> Los aspectos relacionados con la estructura organizativa de la Superintendencia<br /> serán desarrollados en el reglamento de la presente Ley.<br /> <i>Finalidad </i><br /> <b>Artículo 28. </b>La Superintendencia de Seguridad Social tiene como finalidad<br /> fiscalizar, supervisar y controlar los recursos financieros de los regímenes<br /> prestacionales que integran el Sistema de Seguridad Social.<br /> <i>Designación del Superintendente</i><br /> <b>Artículo 29. </b>La Superintendencia de Seguridad Social estará bajo la dirección de<br /> un Superintendente. A efecto de su designación, la Asamblea Nacional nombrará<br /> un comité de evaluación de postulaciones que se regirá por el reglamento<br /> respectivo.<br /> De la preselección de los postulados, la Asamblea Nacional, con el voto<br /> favorable de las dos terceras partes, integrará una terna que será presentada al<br /> Presidente de la República, quien en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles,<br /> contados desde la fecha de la presentación, designará y juramentará al<br /> Superintendente de Seguridad Social.<br /> Para ejercer el cargo de Superintendente, se requiere ser venezolano, de<br /> comprobada solvencia moral y experiencia profesional no menor de diez (10)<br /> años en materia financiera, económica, actuarial, contable, gerencial,<br /> administrativa o previsional.<br /> El Superintendente ejercerá sus funciones por un período de cinco (5) años,<br /> prorrogable por un período adicional.<br /> <i>Incompatibilidades </i><br /> <b>Artículo 30. </b>No podrán ejercer el cargo de Superintendente de Seguridad Social:<br /> 1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia<br /> definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los<br /> fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante<br /> sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad<br /> profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al<br /> cargo.<br /> 2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente<br /> responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público<br /> o privado, mediante sentencia definitivamente firme.<br /> 3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado<br /> por la Contraloría General de la República, que haya quedado<br /> definitivamente firme.<br /> 4. Quienes sean accionistas de sociedades privadas que presten servicios a<br /> cualquiera de los regímenes prestacionales de seguridad social, de<br /> compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones regidas por la<br /> normativa legal que regula a los bancos y otras instituciones financieras, y a<br /> las empresas de seguros y reaseguros, y quienes ejerzan cargos directivos,<br /> gerenciales o administrativos en dichos entes.<br /> 5. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República, con<br /> los integrantes del Consejo de Ministros, con el Presidente del Banco<br /> Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos<br /> y Protección Bancaria, con el Directorio de la Tesorería de Seguridad Social,<br /> con los integrantes de las juntas directivas o accionistas de las entidades<br /> financieras y fiduciarias, y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y con<br /> los miembros de los directorios de los órganos y entes que ejerzan la gestión<br /> de los regímenes prestacionales del Sistema Seguridad Social.<br /> <i>Remoción</i><br /> <b>Artículo 31. </b>La remoción del Superintendente de Seguridad Social deberá ser<br /> motivada y realizada por el Presidente de la República e informada a la<br /> Asamblea Nacional, y procederá por las causas siguientes:<br /> 1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos al<br /> buen nombre o intereses de la Superintendencia de Seguridad Social o a los<br /> fines que persigue esta Ley.<br /> 2. Perjuicio material, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al<br /> patrimonio y a los recursos de la seguridad social que administre la<br /> Superintendencia.<br /> 3. Incapacidad comprobada o falta a las obligaciones inherentes al cargo.<br /> 4. Uso de la información privilegiada del Sistema de la Seguridad Social para<br /> obtener provecho personal para sí o para tercero.<br /> 5. La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente<br /> ilegales por el órgano jurisdiccional competente, o que causen graves daños<br /> al interés público, al patrimonio del Sistema de Seguridad Social o al de sus<br /> beneficiarios.<br /> 6. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su<br /> condición de funcionario público.<br /> 7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el<br /> Superintendente de Seguridad Social tenga conocimientos por su condición<br /> de funcionario.<br /> 8. Tener participación por sí o por interpuestas personas en firmas o sociedades<br /> que tengan interés en el Sistema de Seguridad Social.<br /> 9. Incurrir en alguna de las incompatibilidades contempladas en el artículo<br /> anterior.<br /> <i>Competencias </i><br /> <b>Artículo 32. </b>Es competencia de la Superintendencia de Seguridad Social:<br /> 1. Dictar la normativa y establecer un sistema de regulación, inspección,<br /> vigilancia, supervisión, control y fiscalización que permita detectar<br /> oportunamente los problemas de la recaudación y la gestión de los recursos<br /> financieros en cualesquiera de los órganos, entes y fondos integrantes del<br /> Sistema de Seguridad Social, bajo los criterios de una supervisión<br /> preventiva, así como adoptar las medidas tendentes a corregir la situación. A<br /> tales fines, la Superintendencia de Seguridad Social contará con las más<br /> amplias facultades, pudiendo solicitar a los órganos, entes y fondos<br /> controlados los datos, documentos, informes, libros, normas y cualquier<br /> información que considere conveniente. Asimismo, la Superintendencia de<br /> Seguridad Social tendrá derecho a revisar los archivos, expedientes y<br /> oficinas de los sujetos controlados, incluyendo sus sistemas de información<br /> y equipos de computación, tanto en el sitio como a través de sistemas<br /> remotos.<br /> 2. Inspeccionar a los órganos, entes y fondos regidos por esta Ley, por lo<br /> menos una vez cada año.<br /> 3. Dictar las normas e instrucciones tendentes a:<br /> a) Velar porque los sujetos controlados le proporcionen información<br /> financiera, técnico-actuarial y estadística confiable, transparente y<br /> uniforme.<br /> b) Velar porque las reservas técnicas se encuentren debidamente estimadas y<br /> que los activos que las representen se encuentren invertidos en bienes que<br /> ofrezcan garantías de seguridad, rentabilidad y liquidez.<br /> c) Ordenar la suspensión o revertir operaciones determinadas cuando fueren<br /> ilegales, se hubieren ejecutado en fraude a la ley, no hubieren sido<br /> debidamente autorizadas, o pudieren afectar el funcionamiento de los<br /> órganos y entes sujetos a esta Ley y las demás leyes que regulan el<br /> Sistema de Seguridad Social.<br /> 4. Revisar la constitución, mantenimiento y representación de las reservas<br /> técnicas, así como la razonabilidad de los estados financieros. En los casos<br /> necesarios, ordenar la sustitución, rectificación o constitución de las reservas<br /> o provisiones, y ordenar las modificaciones que fuere menester incorporar en<br /> los estados financieros e informes respectivos.<br /> 5. Ordenar la adopción de medidas necesarias para evitar o corregir<br /> irregularidades o faltas que advierta en las operaciones sometidas a su<br /> control que a su juicio puedan poner en peligro los objetivos y fines del<br /> Sistema de Seguridad Social, debiendo informar de ello inmediatamente al<br /> ministerio con competencia en finanzas públicas y a los ministerios del<br /> Sistema de Seguridad Social.<br /> 6. Supervisar que la Tesorería de Seguridad Social publique semestralmente los<br /> balances y estados financieros de los respectivos fondos; asimismo, que<br /> informe en detalle sobre estos aspectos a las personas, las instituciones,<br /> comunidad organizada y órganos de control social que así lo requieran por sí<br /> mismos o por intermedio de terceros.<br /> 7. Coordinar con la Superintendencia de Bancos, el Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria, la Superintendencia de Seguros, el Banco<br /> Central de Venezuela y la Comisión Nacional de Valores, los mecanismos<br /> de control de los recursos colocados en el sistema financiero, en el mercado<br /> monetario y de capitales.<br /> 8. Supervisar la normativa y el cumplimiento de la misma en relación a<br /> cuantía, otorgamiento y duració n de las prestaciones en dinero que brinda el<br /> Sistema de Previsión Social.<br /> 9. Ejercer las acciones administrativas, legales, judiciales y extrajudiciales a<br /> que hubiere lugar, con ocasión de incompetencia, negligencia, impericia,<br /> dolo, culpa, por parte de los órganos y entes involucrados en la gestión<br /> administrativa y financiera de los fondos y recursos del Sistema de<br /> Seguridad Social.<br /> 10. Informar a los efectos del control posterior a los órganos y entes tutelares de<br /> gestión.<br /> 11. Elaborar y publicar un informe en el curso del primer semestre de cada año<br /> sobre las actividades de la Superintendencia en el año civil precedente, y<br /> acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios para el mejor<br /> estudio de la situación del Sistema de Seguridad Social. Igualmente se<br /> indicará en este informe el número de denuncias y multas impuestas para<br /> cada uno de sus supervisados.<br /> 12. Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación y<br /> supervisión venezolanos y de otros países para fortalecer los mecanismos de<br /> control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones<br /> de utilidad para el ejercicio de la función supervisora.<br /> 13. Promover la participación ciudadana y tomar las medidas administrativas en<br /> defensa de los derechos de las personas, en los casos en que dichos derechos<br /> sean vulnerados.<br /> 14. Evacuar las consultas que formulen los interesados en relación con esta Ley.<br /> 15. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes y sus respectivos reglamentos,<br /> que regularán los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.<br /> <i>Atribuciones del Superintendente de Seguridad Social </i><br /> <b>Artículo 33. </b>Son atribuciones del Superintendente de Seguridad Social:<br /> 1. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el financiamiento de la<br /> Superintendencia de Seguridad Social.<br /> 2. Informar a la máxima autoridad del organismo de adscripción acerca de las<br /> irregularidades detectadas en los órganos y entes administradores de los<br /> recursos financieros de la Superintendencia de Seguridad Social.<br /> 3. Ejercer la representación de la Superintendencia.<br /> 4. Nombrar y remover al personal de la Superintendencia.<br /> 5. Orientar las acciones de la Superintendencia de Seguridad Social, así como<br /> los planes y programas a cumplir en cada ejercicio fiscal.<br /> 6. Velar por la supervisión y control de los recursos financieros de los<br /> regímenes prestacionales que integran la Superintendencia de Seguridad<br /> Social.<br /> 7. Mantener canales de comunicación con el organismo de adscripción<br /> mediante puntos de cuenta, informes y reuniones.<br /> 8. Conformar y aprobar información administrativa, financiera y contable,<br /> requerido a los administradores de fondos y recursos del Sistema de<br /> Seguridad Social.<br /> 9. Ejercer las demás atribuciones que señale la ley o le sean delegadas por el<br /> organismo de adscripción.<br /> <i>Patrimonio y fuentes de ingreso </i><br /> <b>Artículo 34. </b>Los recursos para el funcionamiento de la Superintendencia de<br /> Seguridad Social provendrán de las fuentes siguientes: aportes fiscales que se<br /> asignen del presupuesto del ministerio con competencia en materia de finanzas<br /> públicas, donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que<br /> reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o<br /> extranjeras, y por los demás bienes o ingresos que obtenga por cualquier título.<br /> La administración de estos recursos estará regido por una regla de severidad del<br /> gasto.<br /> <i>Control Tutelar</i><br /> <b>Artículo 35. </b>La Superintendencia de Seguridad Social estará sometida a<br /> mecanismos de control tutelar administrativo, sin coartar su imprescindible<br /> autonomía, por parte del ministerio con competencia en materia de finanzas<br /> públicas, en la evaluación del plan operativo anual en relación con los recursos<br /> asignados y en la ejecución de auditorías administrativas y financieras de<br /> conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública,<br /> Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en las disposiciones<br /> reglamentarias aplicables.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Tesorería de Seguridad Social </b><br /> <i>Creación de la Tesorería del Sistema de Seguridad Social<br /> <b>Artículo 36. </b>Se crea la Tesorería del Sistema de Seguridad Social como instituto<br /> autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e<br /> independiente del Fisco Nacional, el cual se denominará Tesorería de Seguridad<br /> Social, adscrito al órgano rector del Sistema de Seguridad Social a los solos<br /> efectos de la tutela administrativa.<br /> La Tesorería de Seguridad Social, como ente de recaudación, inversión y<br /> distribución de los recursos fiscales y parafiscales de la seguridad social, está<br /> exenta de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional. Asimismo, goza<br /> de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que establezcan los estados, los<br /> distritos metropolitanos y los municipios.<br /> <i>Finalidad </i><br /> <b>Artículo 37. </b>La Tesorería de Seguridad Social tiene como finalidad la<br /> recaudación, distribución e inversión de los recursos financieros del Sistema de<br /> Seguridad Social, con el objeto de garantizar la sustentación parafiscal y la<br /> operatividad del mismo, así como la gestión del Sistema de Información de<br /> Seguridad Social para el registro, afiliación e identificación de las personas,<br /> sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley. Cualquier otro aspecto relacionado<br /> con esta institución será desarrollado y regulado por la presente Ley y su<br /> reglamento.<br /> <i>Funciones</i><br /> <b>Artículo 38.</b> Las funciones de liquidación, recaudación, distribución e inversión<br /> de los recursos que provengan de cualquier fuente, administrados por la<br /> Tesorería de Seguridad Social, así como el registro, afiliación e identificación de<br /> las personas, y cualquier otro aspecto relacionado con dicha institución, serán<br /> desarrollado y regulado por la presente Ley y su Reglamento.<br /> <i>Designación del Tesorero</i><br /> <b>Artículo 39. </b>La Tesorería de Seguridad Social estará bajo la dirección de un<br /> Tesorero. A efecto de su designación, la Asamblea Nacional nombrará un comité<br /> de evaluación de postulaciones que se regirá por el reglamento respectivo.<br /> De la preselección de los postulados, la Asamblea Nacional, con el voto<br /> favorable de las dos terceras partes, integrará una terna que será presentada al<br /> Presidente de la República, quien en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles,<br /> contados desde la fecha de la presentación, designará y juramentará al Tesorero<br /> de Seguridad Social.<br /> Para ejercer el cargo de Tesorero se requiere ser venezolano, de comprobada<br /> solvencia moral y experiencia profesional no menor de diez (10) años en materia<br /> financiera, económica, contable, gerencial, administrativa o previsional.<br /> El Tesorero ejercerá sus funciones por un período de cuatro (4) años, y podrá ser<br /> reelegible por un período adicional.<br /> <i>Directorio</i><br /> <b>Artículo 40. </b>La Tesorería de Seguridad Social tendrá un Directorio, integrado<br /> por nueve (9) miembros, a saber: el Tesorero de Seguridad Social, quien lo<br /> presidirá; un representante del ministerio con competencia en materia de trabajo,<br /> un representante del ministerio con competencia en materia de planificación y<br /> desarrollo, un representante del ministerio con competencia en materia de<br /> finanzas públicas, un representante del Banco Central de Venezuela, un<br /> representante de la Superintendencia de Bancos, un representante de la<br /> organización laboral más representativa, un representante de la organización<br /> empresarial más representativa, un representante de la organización de los<br /> jubilados y pensionados más representativa. Los miembros del Directorio de la<br /> Tesorería de Seguridad Social ejercerán sus funciones a dedicación exclusiva,<br /> por un período de cuatro (4) años.<br /> Los miembros principales y suplentes del Directorio de la Tesorería de<br /> Seguridad Social deberán ser venezolanos, de comprobada solvencia moral y<br /> con experiencia profesional o técnica en materia previsional, administrativa,<br /> gerencial, económica, actuarial, financiera y contable. En el caso de los<br /> representantes de las organizaciones de los trabajadores y de los pensionados y<br /> jubilados, estos requisitos profesionales se ajustarán en consonancia a su<br /> experiencia laboral y trayectoria.<br /> <i>Incompatibilidades </i><br /> <b>Artículo 41. </b>No podrán ejercer los cargos de Tesorero, miembro principal o<br /> suplente del Directorio de la Tesorería de Seguridad Social:<br /> 1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia<br /> definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los<br /> fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante<br /> sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad<br /> profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al<br /> cargo.<br /> 2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente<br /> responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público<br /> o privado, mediante sentencia definitivamente firme.<br /> 3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado<br /> por la Contraloría General de la República, que haya quedado<br /> definitivamente firme.<br /> 4. Quienes sean accionistas de sociedades privadas que presten servicios a<br /> cualquiera de los regímenes prestacionales de seguridad social, de<br /> compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones regidas por la<br /> normativa legal que regula a los bancos y otras instituciones financieras, y a<br /> las empresas de seguros y reaseguros y quienes ejerzan cargos directivos,<br /> gerenciales o administrativos en dichos entes.<br /> 5. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República, con<br /> los integrantes del Consejo de Ministros, con el Presidente del Banco<br /> Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos<br /> y Protección Bancaria, con el Superintendente de la Seguridad Social, con<br /> los integrantes de las juntas directivas o accionistas de las entidades<br /> financieras y fiduciarias, y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y con<br /> los miembros de los directorios de los órganos y entes que ejerzan la gestión<br /> de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.<br /> <i>Remoción del Tesorero</i><br /> <b>Artículo 42. </b>La remoción del Tesorero de la Seguridad Social deberá ser<br /> motivada y corresponde al Presidente de la República; esta será informada a la<br /> Asamblea Nacional, y procederá por las causas siguientes:<br /> 1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos al<br /> buen nombre o intereses de la Tesorería de Seguridad Social o a los fines<br /> que persigue esta Ley.<br /> 2. Perjuicio material, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al<br /> patrimonio y a los recursos del Sistema Seguridad Social que admin istre la<br /> Tesorería.<br /> 3. Incapacidad comprobada o falta a las obligaciones inherentes al cargo.<br /> 4. Uso de la información privilegiada del Sistema de la Seguridad Social para<br /> obtener provecho personal para sí o para terceros.<br /> 5. La adopción de resoluciones o decisio nes declarados manifiestamente<br /> ilegales por el órgano jurisdiccional competente, o que causen graves daños<br /> al interés público, al patrimonio del Sistema de Seguridad Social o al de sus<br /> beneficiarios.<br /> 6. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su<br /> condición de funcionario público.<br /> 7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el<br /> Tesorero de la Seguridad Social tenga conocimientos por su condición de<br /> funcionario.<br /> 8. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o<br /> sociedades que tengan interés en el Sistema de Seguridad Social.<br /> 9. Incurrir en alguna de las restricciones contempladas en el artículo anterior.<br /> <i>Competencias de la Tesorería</i><br /> <b>Artículo 43. </b>Son competencias de la Tesorería de Segurid ad Social:<br /> 1. Crear y mantener actualizado el Sistema de Información de Seguridad<br /> Social.<br /> 2. Efectuar el registro, afiliación e identificación de las personas naturales y<br /> jurídicas sometidas al campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social.<br /> 3. Vigilar la afiliación de las personas naturales y jurídicas, efectuar los ajustes<br /> de los datos de afiliación y de las cotizaciones que causen créditos y débitos<br /> al Sistema de Seguridad Social.<br /> 4. Mantener actualizada la historia previsional de las personas naturales y el<br /> registro de las personas jurídicas que deban contribuir obligatoriamente al<br /> financiamiento del Sistema de Seguridad Social.<br /> 5. Emitir la identificación de las personas del Sistema de Seguridad Social.<br /> 6. Garantizar la actualización del sistema de información del Sistema de<br /> Seguridad Social y establecer su interconexión con los distintos órganos y<br /> entes que lo integran y con los sistemas de información existentes o por<br /> crearse.<br /> 7. Crear una unidad de apoyo técnico y logístico en materia de estudios<br /> actuariales y económicos.<br /> 8. Liquidar y recaudar las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social,<br /> intereses de mora y el producto de las sanciones pecuniarias.<br /> 9. Designar los administradores de los fondos de los regímenes prestacionales<br /> del Sistema Prestacional de Previsión Social que administra la Tesorería de<br /> Seguridad Social, de conformidad con los requisitos que a tales efectos<br /> establezca la presente Ley y las leyes de los regímenes prestacionales del<br /> Sistema Prestacional de Previsión Social.<br /> 10. Constituir las reservas técnic as y custodiar los fondos de los regímenes<br /> prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social para garantizar el<br /> pago de las prestaciones.<br /> 11. Realizar la transferencia inmediata de los recursos recaudados con destino a<br /> los diferentes fondos de los regímenes prestacionales del Sistema de<br /> Seguridad Social.<br /> 12. Celebrar convenios con las instituciones financieras públicas o privadas<br /> regidas por la normativa legal que regula a los bancos y otras instituciones<br /> financieras, debidamente calificadas, de demostrada solvencia, liquidez y<br /> eficiencia, así como con instituciones públicas de recaudación que<br /> contribuyan a mejorar la eficiencia en la recaudación de las cotizaciones.<br /> 13. Ejercer las acciones administrativas, legales, judiciales y extrajudiciales<br /> necesarias para garantizar que se enteren las cotizaciones al Sistema de<br /> Seguridad Social.<br /> 14. Inspeccionar y realizar las indagaciones que sean necesarias para detectar<br /> cualquier evasión o falsedad en la declaración del empleador o del<br /> trabajador, pudiendo examinar cualq uier documento o archivo del<br /> empleador.<br /> 15. Emitir certificado de solvencia a favor de los afiliados.<br /> 16. Liquidar y recaudar los recursos financieros que integran los remanentes<br /> netos de capital pertenecientes a la salud y a la seguridad social, y<br /> distribuirlos entre los diferentes fondos correspondientes de los regímenes<br /> prestacionales.<br /> 17. Diseñar, dentro de los parámetros fijados por la ley y su reglamento, el Plan<br /> Anual de Inversión de los recursos de los fondos de los regímenes<br /> prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social.<br /> 18. Invertir, mediante colocaciones en el mercado de capitales, los recursos de<br /> los fondos de los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de<br /> Previsión Social con criterios balanceados de seguridad, rentabilidad y<br /> liquidez, a los fines de acrecentar, en beneficio de los contribuyentes, los<br /> fondos que la tesorería administre y mantener el equilibrio financiero y<br /> actuarial del Sistema.<br /> 19. Celebrar convenios con las instituciones financieras públicas o privadas,<br /> reguladas por las normativas legales que rigen a los bancos y otras<br /> instituciones financieras, debidamente calificadas, de demostrada solvencia,<br /> liquidez y eficiencia para la asesoría en la inversión de los recursos los<br /> fondos de los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión<br /> Social. En ningún caso, estos convenios implicarán la transferencia a dichas<br /> instituciones de la propiedad de dichos recursos o de su administración.<br /> 20. Efectuar los pagos, a través de los fondos correspondientes, de las<br /> obligaciones derivadas de la aplicación de los regímenes comprendidos en el<br /> Sistema Prestacional de Previsión Social.<br /> 21. Colocar las reservas técnicas de los fondos de los regímenes prestacionales<br /> del Sistema Prestacional de Previsión Social que administre la Tesorería de<br /> Seguridad Social en títulos de crédito, que garanticen la mayor rentabilidad<br /> y seguridad, en los términos y condiciones que determine la presente Ley y<br /> sus reglamentos. En ningún caso las reservas técnicas podrán ser invertidas<br /> en cuentas o depósitos que no produzcan intereses a tasa de mercado.<br /> 22. Requerir de las instituciones financieras con las cuales mantenga convenios<br /> la información financiera que juzgue necesaria para garantizar la<br /> operatividad del sistema.<br /> 23. Informar a la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social, a la<br /> Contraloría General de la República y al Banco Central de Venezuela sobre<br /> el movimiento diario de los fondos bajo la administración de la Tesorería.<br /> 24. Publicar semestralmente los balances y estados financieros de los fondos<br /> bajo la administración de la Tesorería, igualmente informar en detalle sobre<br /> estos aspectos a las personas, las instituciones y a los órganos de control<br /> social que así lo requieran por sí mismos o por intermedio de terceros.<br /> 25. Las demás que le sean asignadas por esta Ley y su reglamento, las leyes y<br /> los reglamentos de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad<br /> Social.<br /> <i>Atribuciones del Tesorero </i><br /> <b>Artículo 44. </b>Son atribuciones del Tesorero de Seguridad Social:<br /> 1. Convocar y presidir el Directorio de la Tesorería de Seguridad Social.<br /> 2. Presentar los planes y presupuestos de la Tesorería para su funcionamiento y<br /> someterlos a la aprobación del Directorio y ratificación del ministerio de<br /> adscripción.<br /> 3. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el financiamie nto de la<br /> Tesorería de Seguridad Social.<br /> 4. Proponer al Directorio las directrices bajo las cuales se regirá la Tesorería en<br /> concordancia con los lineamientos de políticas que recibe de la rectoría del<br /> Sistema de Seguridad Social.<br /> 5. Dirigir la administración del Instituto, nombrar y remover al personal del<br /> mismo.<br /> 6. Velar por la recaudación, distribución, inversión o liquidación de los<br /> recursos provenientes de los fondos administrados por la Tesorería de<br /> Seguridad Social.<br /> 7. Aprobar la transferencia de los recursos recaudados a los fondos de los<br /> regímenes prestacionales.<br /> 8. Firmar y publicar los balances semestrales y estados financieros de los<br /> fondos bajo su administración.<br /> 9. Representar legalmente a la Tesorería.<br /> 10. Dirigir las relaciones del Instituto con los órganos y entes públicos.<br /> 11. Presentar la memoria y cuenta y el informe semestral o anual de actividades<br /> de la Tesorería de Seguridad Social.<br /> 12. Mantener canales de comunicación con el organismo de adscripción a través<br /> de puntos de cuenta, informes y reuniones periódicas.<br /> 13. Difundir la gestión y logros de la Tesorería de Seguridad Social.<br /> 14. Orientar las acciones de la Tesorería de Seguridad Social, así como los<br /> planes y programas a cumplir en cada ejercicio fiscal.<br /> 15. Ejercer las demás atribuciones que señale la presente Ley y su Reglamento o<br /> le sean delegadas por la rectoría del Sistema de Seguridad Social.<br /> <i>Control tutelar </i><br /> <b>Artículo 45. </b>La Tesorería de Seguridad Social estará sometida a mecanismos de<br /> control tutelar administrativo, sin coartar su imprescindible autonomía, por parte<br /> del órgano rector del Sistema de Seguridad Social, en la evaluación del plan<br /> operativo anual en relación con los recursos asignados para su operatividad y en<br /> la ejecución de auditorías administrativas y financieras en la oportunidad que su<br /> funcionamiento genere el incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y<br /> obligaciones, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública,<br /> Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones<br /> reglamentarias aplicables.<br /> <i>Información financiera y de gestión</i><br /> <b>Artículo 46. </b>La información financiera y el Informe Anual de los resultados de<br /> la gestión de la Tesorería de Seguridad Social, una vez aprobados por el<br /> ministerio con competencia en materia de previsión social, serán publicados en<br /> la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y, por lo menos, en<br /> uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, así como por<br /> cualquier otro medio electrónico, informático o telemático. De ello se informará<br /> al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a la Asamblea Nacional,<br /> a la Contraloría General de la República y a los órganos de control social.<br /> <i>Control de las operaciones<br /> <b>Artículo 47. </b>Las operaciones de la Tesorería de Seguridad Social estarán<br /> sometidas, además del control de la Superintendencia del Sistema de Seguridad<br /> Social, al de la Contraloría General de la República, al de los órganos de control<br /> social y al resto de los controles que el ordenamiento jurídico establece para los<br /> institutos autónomos nacionales.<br /> <i>Auditoría externa </i><br /> <b>Artículo 48. </b>La Tesorería de Seguridad Social contratará auditores externos sin<br /> relación de dependencia con el organismo y de reconocida solvencia moral y<br /> profesional para el análisis y certificación de sus estados financieros. Dichos<br /> auditores serán seleccionados entre aquéllos inscritos en el Registro de<br /> Contadores Públicos en ejercicio independiente de su profesión que lleva la<br /> Comisión Nacional de Valores.<br /> <i>Patrimonio y fuentes de ingreso </i><br /> <b>Artículo 49. </b>Los recursos para el funcionamiento de Tesorería de Seguridad<br /> Social provendrán de las fuentes siguientes: aportes fiscales que se asignen con<br /> Error : Bad color<br /> cargo al presupuesto del ministerio con competencia en materia de previsión<br /> social, donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que<br /> reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o<br /> extranjeras y, por los demás bienes o ingresos que obtenga por cualquier título.<br /> La administración de estos recursos estará regida por una regla de severidad del<br /> gasto.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Banco Nacional de Vivienda y Hábitat<br /> <i>Competencias del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat </i><br /> <b>Artículo 50.</b> El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat asumirá las competencias<br /> del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y las funciones que viene<br /> desempeñando éste conforme a la ley que lo rige, sin perjuicio de las que le<br /> corresponderán de acuerdo con la presente Ley y la Ley del Régimen<br /> Prestacional de Vivienda y Hábitat.<br /> <i>Administración, distribución e inversión de los recursos </i><br /> <b>Artículo 51. </b>El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat tendrá a su cargo las<br /> funciones de administración, distribución e inversión de los recursos que<br /> provengan de cualquier fuente, para ser aplicados en la consecución de los<br /> objetivos establecidos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat<br /> y será su único administrador, de conformidad con la ley que rija la materia.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>REGÍMENES PRESTACIONALES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Régimen Prestacional de Salud<br /> <i>Objeto </i><br /> <b>Artículo 52. </b>Se crea el Régimen Prestacional de Salud en consonancia con los<br /> principios del Sistema Público Nacional de Salud que tiene por objeto garantizar<br /> el derecho a la salud como parte del derecho a la vida en función del interés<br /> público, en todos los ámbitos de la acción sanitaria dentro del territorio nacional.<br /> El Régimen Prestacional de Salud y el componente de restitución de la salud del<br /> Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, se gestionarán a través<br /> del Sistema Público Nacional de Salud, desarrollando una acción<br /> intergubernamental, intersectorial y participativa, mediante políticas, estructuras<br /> y acciones dirigidas hacia la universalidad, la equidad y la promoción de la salud<br /> y la calidad de vida, abarcando la protección de la salud desde sus determinantes<br /> sociales, la rehabilitación, la educación y prevención de enfermedades y<br /> accidentes y la oportunidad, integralidad y calidad de las prestaciones.<br /> Las diversas tecnologías y modalidades terapéuticas serán económica, científica<br /> y socialmente sustentables, y estarán reguladas por el órgano de adscripción al<br /> ministerio con competencia en salud.<br /> <i>Ámbito de aplicación </i><br /> <b>Artículo 53. </b>El Sistema Público Nacional de Salud garantiza la protección a la<br /> salud para todas las personas, dentro del territorio nacional, sin discriminación<br /> alguna. La ausencia de registro e identificación en el Sistema de Información de<br /> la Seguridad Social no será motivo para impedir el acceso al Sistema Público<br /> Nacional de Salud. Tal situación no exime a los contribuyentes al Sistema de<br /> Seguridad Social de cumplir con el requisito de afiliación contemplado en la<br /> presente Ley.<br /> <i>Integración y estructura</i><br /> <b>Artículo 54. </b>El Sistema Público Nacional de Salud integra todas las estructuras,<br /> órganos, programas y servicios que se sostengan total o parcialmente con<br /> recursos fiscales o parafiscales, de manera descentralizada, intergubernamental,<br /> intersectorial y participativa en lo que respecta a la dirección y ejecución de la<br /> política de salud, bajo la rectoría del ministerio con competencia en materia de<br /> salud en el marco de competencias concurrentes entre las instancias nacional,<br /> estadal y municipal que fije la ley que regula el Régimen Prestacional de Salud,<br /> con capacidad de actuación en todos los ámbitos de la acción sanitaria pública o<br /> privada dentro del territorio nacional.<br /> <i>Derecho a la salud y la participación </i><br /> <b>Artículo 55. </b>Es obligación de todos los poderes públicos, de los diferentes entes<br /> prestadores de salud públicos y privados, y de la sociedad, garantizar el derecho<br /> a la salud, su protección y cumplimiento. En virtud de su relevancia pública, las<br /> comunidades organizadas tienen el derecho y el deber de participar en la toma de<br /> decisiones sobre la planificación, ejecución y control de políticas específicas en<br /> las instituciones públicas de salud.<br /> <i>Financiamiento </i><br /> <b>Artículo 56. </b>El Sistema Público Nacional de Salud integrará a través del órgano<br /> o ente que determine la ley que regula el Régimen Prestacional de Salud, los<br /> recursos fiscales y parafiscales representados por las cotizaciones obligatorias<br /> del Sistema de Seguridad Social correspondientes a salud, los remanentes netos<br /> de capital destinados a salud y cualquier otra fuente de financiamiento que<br /> determine la ley.<br /> <i><b>Rectoría, gestión y base legal </b></i><br /> <b>Artículo 57. </b>El Régimen Prestacional de Salud estará bajo la rectoría del<br /> ministerio con competencia en materia de salud; su gestión se realizará a través<br /> del Sistema Público Nacional de Salud.<br /> El Régimen Prestacional de Salud se regirá por las disposiciones de la presente<br /> Ley y por la ley que regula el Régimen Prestacional de Salud.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor </b><br /> <b>y Otras Categorías de Personas </b><br /> <i>Objeto </i><br /> <b>Artículo 58. </b>Se crea el Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto<br /> Mayor y Otras Categorías de Personas, que tiene por objeto garantizarles<br /> atención integral, a fin de mejorar y mantener su calidad de vida y bienestar<br /> social bajo el principio de respeto a la dignidad humana.<br /> <i>Prestaciones </i><br /> <b>Artículo 59. </b>ElRégimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y<br /> Otras Categorías de Personas comprenderá las siguientes prestaciones,<br /> programas y servicios:<br /> 1. Asignaciones económicas permanentes o no, para los adultos mayores con<br /> ausencia de capacidad contributiva.<br /> 2. Participación en actividades laborales acordes con la edad y estado de salud.<br /> 3. Atención domiciliaria de apoyo y colaboración a los adultos mayores que así<br /> lo requieran.<br /> 4. Turismo y recreación al adulto mayor.<br /> 5. Atención institucional que garantice alojamiento, vestido, cuidados médicos<br /> y alimentación a los adultos mayores.<br /> 6. Asignaciones para personas con necesidades especiales y cargas derivadas<br /> de la vida familiar.<br /> 7. Cualquier otro tipo de programa o servicio social que resulte pertinente de<br /> acuerdo con la ley respectiva.<br /> <i>Integración y coordinación institucional </i><br /> <b>Artículo 60. </b>Las instituciones públicas nacionales, estadales y municipales que<br /> ejecuten programas de atención a los adultos mayores y otras categorías de<br /> personas, coordinarán progresivamente sus actividades a los fines de estructurar<br /> un régimen prestacional uniforme.<br /> <i><b>Financiamiento </b></i><br /> <b>Artículo 61. </b>El Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y<br /> Otras Categorías de Personas será financiado con recursos fiscales y los<br /> remanentes netos del capital, mediante la progresiva unificación de las<br /> asignaciones presupuestarias existentes en los diversos órganos y entes, y el<br /> diseño de mecanismos impositivos para este fin.<br /> <i>Rectoría, gestión y base legal </i><br /> <b>Artículo 62. </b>El Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y<br /> Otras Categorías de Personas estará bajo la rectoría del ministerio con<br /> competencia en servic ios sociales al adulto mayor y otras categorías de personas;<br /> su gestión se realizará a través del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología<br /> (INAGER).<br /> El Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras<br /> Categorías de Personas se regir á por las disposiciones de la presente Ley y por la<br /> ley que regula el Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y<br /> Otras Categorías de Personas.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas </b><br /> Sección Primera<br /> Disposiciones Generales<br /> <i>Objeto</i><br /> <b>Artículo 63. </b>Se crea el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones<br /> Económicas que tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes, las<br /> prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias<br /> amparadas por este Régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances<br /> previstos en esta Ley y las demás leyes que las regulan.<br /> <i>Prestaciones</i><br /> <b>Artículo 64. </b>El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones<br /> Económicas comprenderá las siguientes prestaciones:<br /> 1. Pensiones de vejez o jubilación, discapacidad parcial permanente,<br /> discapacidad total permanente, gran discapacidad, viudedad y orfandad.<br /> 2. Indemnizaciones por ausencia laboral debido a enfermedades o accidentes<br /> de origen común, maternidad y paternidad.<br /> 3. Asignaciones por cargas derivadas de la vida familiar.<br /> 4. Los subsidios que establezca la ley que regula este Régimen Prestacional.<br /> <i>Cobertura de las pensiones de vejez o jubilación</i><br /> <b>Artículo 65. </b>La pensión de vejez o jubilación garantizada por este régimen será<br /> de financiamiento solidario y de cotizaciones obligatorias, para las personas con<br /> o sin relación laboral de dependencia, compuesto por una pensión de beneficios<br /> definidos, de aseguramiento colectivo bajo el régimen financiero de prima media<br /> general y sobre una base contributiva de uno (1) a diez (10) salarios mínimos<br /> urbanos.<br /> La administración del fondo de pensiones de vejez corresponderá al Estado a<br /> través de la Tesorería de la Seguridad Social.<br /> Sin perjuicio y previa afiliación al Sistema de Seguridad Social, cualquier<br /> persona podrá afiliarse voluntariamente a planes complementarios de pensiones<br /> de vejez bajo administración del sector privado, público o mixto regulado por el<br /> Estado.<br /> <i>Financiamiento de las pensiones de vejez o jubilaciones</i><br /> <b>Artículo 66. </b>La pensión de vejez o jubilación será financiada con las<br /> contribuciones de los empleadores y trabajadores y, de los trabajadores no<br /> dependientes con ayuda eventual del Estado en los casos en que sea procedente,<br /> conforme a lo establecido en la ley que regule este Régimen Prestacional.<br /> Aquellas personas que no estén vinculadas a alguna actividad laboral, con<br /> capacidad contributiva, podrán afiliarse al Sistema de Seguridad Social y<br /> cotizarán los aportes correspondientes al patrono y al trabajador y, en<br /> consecuencia, serán beneficiarios a la pensión de vejez.<br /> <i>Pensiones e indemnizaciones por discapacidad, viudedad, </i><br /> <i>orfandad y por accidentes y enfermedades de origen común </i><br /> Error : Bad color<br /> <b>Artículo 67. </b>Las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran<br /> discapacidad, las pensiones por viudedad y orfandad causadas con ocasión del<br /> fallecimiento de un afiliado o pensionado, y las indemnizaciones por ausencia<br /> laboral causadas por discapacidad temporal, todas ellas debido a enfermedad o<br /> accidente de origen común, además de las causadas por maternidad y paternidad,<br /> serán financiadas con las cotizaciones de empleadores y trabajadores en los<br /> términos, condiciones y alcances que establezca la ley que regule el Régimen<br /> Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.<br /> A los efectos de las pensiones por discapacidad parcial o total y gran<br /> discapacidad, las pensiones de viudedad y orfandad causadas con ocasión del<br /> fallecimiento de un afiliado o pensionado, y las indemnizaciones por ausencia<br /> causadas por discapacidad temporal de los trabajadores no dependientes, no se<br /> hará diferencia entre las enfermedades y accidentes de origen común y las de<br /> origen ocupacional.<br /> En el caso de los trabajadores no dependientes que reciban subsidios para el pago<br /> de cotizaciones, indemnizaciones y prestaciones en dinero previstas en este<br /> artículo, serán financiadas con cotizaciones del afiliado y aportes eventuales del<br /> Estado, en los casos que lo ameriten, conforme a los términos, condiciones y<br /> alcances que establezca la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones<br /> y otras Asignaciones Económicas. A los solos efectos de las cotizaciones y de las<br /> indemnizaciones correspondientes a los trabajadores no dependientes, no se hará<br /> distinción entre las enfermedades y accidentes de origen común u ocupacional.<br /> <i>Requisitos y ajustes de pensiones de vejez o jubilaciones</i><br /> <b>Artículo 68. </b>Los requisitos para acceder a cada tipo de pensión, la cuantía y el<br /> monto de las cotizaciones, se establecerán en la ley que regule el Régimen<br /> Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, atendiendo a los<br /> estudios actuariales y financieros pertinentes. Asimismo, en dicha ley se fijarán<br /> los requisitos y procedimientos necesarios para establecer las cotizaciones<br /> distintas para grupos de población con necesidades especiales y de trabajadores<br /> con jornadas de trabajo a tiempo parcial o características especiales que así lo<br /> ameriten para su incorporación progresiva al Sistema de Seguridad Social.<br /> Las pensiones mantendrán su poder adquisitivo constante. A tal efecto, la ley que<br /> rija la materia contendrá el procedimiento respectivo.<br /> <i>Cambio progresivo de requisitos</i><br /> <b>Artículo 69. </b>La ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras<br /> Asignaciones Económicas establecerá los cambios progresivos en los requisitos<br /> de edad y número de cotizaciones necesarias para acceder al beneficio de<br /> pensión de vejez, atendiendo a los cambios en la estructura demográfica del país<br /> y a los patrones del mercado laboral.<br /> <i>Prohibición de disfrute de más de una pensión o jubilación</i><br /> <b>Artículo 70. </b>Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en<br /> casos expresamente determinados en la ley.<br /> <i>Rectoría, gestión y base legal </i><br /> <b>Artículo 71. </b>El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones<br /> Económicas estará bajo la rectoría del ministerio con competencia en materia de<br /> previsión social; su gestión se realizará a través del Instituto Nacional de<br /> Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.<br /> El Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas se<br /> regirá por las disposiciones de la presente Ley y por la ley que regule el Régimen<br /> Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.<br /> Sección Segunda<br /> Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas<br /> <i>Creación del Instituto </i><br /> <b>Artículo 72. </b>Se crea el Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones<br /> Económicas, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio,<br /> distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al ministerio con<br /> competencia en materia de previsión social.<br /> Todo lo relacionado con el Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones<br /> Económicas, no señalado explícitamente en la presente Ley, será desarrollado y<br /> regulado por la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras<br /> Asignaciones Económicas y su reglamento.<br /> <i>Finalidad </i><br /> <b>Artículo 73. </b>El Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones<br /> Económicas tendrá como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de<br /> aplicación del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones<br /> Económicas las prestaciones en dinero establecidas en la presente Ley, y en la<br /> Error : Bad color Error : Bad color<br /> ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones<br /> Económicas y su reglamento.<br /> <i>Directorio </i><br /> <b>Artículo 74. </b>El Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones<br /> Económicas tendrá un Directorio, integrado por siete (7) miembros a saber: el<br /> Presidente, designado por el Presidente de la República; un representante del<br /> ministerio con competencia en Previsión Social, un representante del Instituto<br /> Nacional de Empleo, un representante del Instituto Nacional de Prevención,<br /> Salud y Seguridad Laboral, un representante de la organización sindical más<br /> representativa, un representante de la organización empresarial más<br /> representativa; y un representante de la organización de los jubilados y<br /> pensionados más representativa. Cada uno de los representantes del Directorio<br /> tendrá su respectivo suplente.<br /> El Presidente del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones<br /> Económicas ejercerá sus funciones por un período de tres (3) años, prorrogable<br /> por un período adicional.<br /> Los miembros principales y suplentes del Directorio del Instituto Nacional de<br /> Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, deberán ser venezolanos, de<br /> comprobada solvencia moral y experiencia profesional en materia previsional,<br /> administrativa, gerencial, económica, financiera, contable, estadística o actuarial;<br /> se aplicarán estos requisitos profesionales adecuándolos a sus experiencias<br /> laborales.<br /> <i>Incompatibilidades </i><br /> <b>Artículo 75. </b>No podrán ejercer los cargos de Presidente, miembro principal o<br /> suplente del Directorio del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones<br /> Económicas:<br /> 1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia<br /> definitivamente firme, las personas sometidas al beneficio de atraso y los<br /> fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante<br /> sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad<br /> profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al<br /> cargo.<br /> 2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente<br /> responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público<br /> o privado, mediante sentencia definitivamente firme.<br /> 3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado<br /> por la Contraloría General de la República, que haya quedado<br /> definitivamente firme.<br /> 4. Quienes sean accionistas de sociedades privadas que presten servicios a<br /> cualquiera de los regímenes prestacionales de seguridad social, de<br /> compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones regidas por la<br /> normativa legal que regula a los bancos y otras instituciones financieras, y a<br /> las empresas de seguros y reaseguros y quienes ejerzan cargos directivos,<br /> gerenciales o administrativos en dichos entes.<br /> 5. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República, con<br /> los integrantes del Consejo de Ministros, con el Presidente del Banco<br /> Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos<br /> y Protección Bancaria, con el Superintendente de la Seguridad Social, con<br /> los integrantes de las juntas directivas o accionistas de las entidades<br /> financieras y fiduciarias y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y con<br /> los miembros de los directorios de los órganos y entes que ejerzan la gestión<br /> de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.<br /> <i>Remoción</i><br /> <b>Artículo 76.</b> La remoción del Presidente del Instituto Nacional de Pensiones y<br /> Otras Asignaciones Económicas deberá ser motivada y realizada por el<br /> Presidente de la República y procederá por las causas siguientes:<br /> 1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos al<br /> buen nombre o intereses del Instituto Nacional de Pensiones y otras<br /> Asignaciones Económicas o a los fines que persigue esta Ley.<br /> 2. Perjuicio material, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al<br /> patrimonio y a los recursos de la Seguridad Social que administre el<br /> Instituto.<br /> 3. Incapacidad comprobada o falta a las obligaciones inherentes al cargo.<br /> 4. Uso de la información privilegiada del Sistema de la Seguridad Social para<br /> obtener provecho personal para sí o para terceros.<br /> 5. La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente<br /> ilegales por el órgano jurisdiccional competente, o que causen graves daños<br /> al interés público, al patrimonio del Sistema de Seguridad Social o al de sus<br /> beneficiarios.<br /> 6. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su<br /> condición de funcionario público.<br /> 7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el<br /> Presidente del Instituto Nacional de Pensiones y otras Asignaciones<br /> Económicas tenga conocimientos por su condición de funcionario.<br /> 8. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o<br /> sociedades que tengan interés en el Sistema de Seguridad Social.<br /> 9. Incurrir en alguna de las incompatibilidades contempladas en el artículo<br /> anterior.<br /> <i>Competencias</i><br /> <b>Artículo 77.</b> Son competencias del Instituto Nacional de Pensiones y Otras<br /> Asignaciones Económicas las actividades siguientes:<br /> 1. Certificar, conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en la<br /> ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones<br /> Económicas, la calificación de los beneficiarios de prestaciones en dinero.<br /> 2. Liquidar y Ordenar a la Tesorería de Seguridad Social, el pago de las<br /> prestaciones en dinero causadas, según la ley que regule el Régimen<br /> Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.<br /> 3. Conciliar la información de los pagos de las prestaciones en dinero y sus<br /> remanentes, a los efectos de garantizar la transparencia financiera del<br /> Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.<br /> 4. Solicitar la autorización respectiva para celebrar Convenios de Reciprocidad<br /> Internacional, para el pago y reconocimiento de los derechos inherentes al<br /> Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.<br /> 5. Conocer y tramitar los recaudos presentados por los afiliados y beneficiarios,<br /> necesarios para la exigibilidad de las prestaciones causadas con ocasión de<br /> las contingencias contempladas en la ley que regule el Régimen Prestacional<br /> de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.<br /> 6. Conocer y decidir los recursos administrativos ejercidos por los solicitantes,<br /> en caso de rechazo de la solicitud, o de cesación en el pago de las<br /> prestaciones en dinero, o de su reintegro.<br /> 7. Conocer y decidir en los casos de prescripción y caducidad de las<br /> prestaciones en dinero.<br /> 8. Suministrar información a todo interesado sobre cualquier aspecto atinente<br /> al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas,<br /> con las excepciones que establezca la ley.<br /> 9. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes y sus respectivos reglamentos,<br /> que regularán los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.<br /> <i>Atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Pensiones </i><br /> <i>y Otras Asignaciones Económicas<br /> <b>Artículo 78.</b> Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Pensiones<br /> y Otras Asignaciones Económicas:<br /> 1. Convocar y presidir el Directorio del Instituto.<br /> 2. Ejercer la representación del Instituto.<br /> 3. Proponer al Directorio las directrices bajo las cuales se regirá el Instituto en<br /> concordancia con los lineamientos de políticas que reciba del organismo de<br /> adscripción.<br /> 4. Representar legalmente al instituto ante el organismo de adscripción.<br /> 5. Elaborar planes y presupuestos del Instituto para someterlo a la aprobación<br /> del Directorio y ratificación del ministerio de adscripción.<br /> 6. Dirigir las relaciones del Instituto con los organismos públicos.<br /> 7. Presentar la memoria y cuenta y el informe semestral o anual de actividades<br /> del Instituto.<br /> 8. Mantener canales de comunicación con el organismo de adscripción a través<br /> de puntos de cuenta, informes y reuniones periódicas.<br /> 9. Dirigir la administración del Instituto y nombrar y remover al personal del<br /> mismo.<br /> 10. Difundir la gestión y logros del Instituto.<br /> 11. Firmar la correspondencia del Instituto dirigida a las máximas autoridades<br /> de otros organismos.<br /> 12. Ejercer las demás atribuciones que señale la ley o sean delegadas por el<br /> organismo de adscripción.<br /> <i>Control tutelar </i><br /> <b>Artículo 79.</b> El Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones<br /> Económicas estará sometido a mecanismos de control tutelar por parte del<br /> ministerio con competencia en previsión social, en el ámbito de control de<br /> gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas, en la evaluación de la<br /> información obtenida y generada por el Instituto en la materia específica de su<br /> competencia, en la evaluación del plan operativo anual en relación con los<br /> recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorías<br /> administrativas y financieras en la oportunidad que su funcionamiento genere el<br /> incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones, de<br /> conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias aplicables.<br /> Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea<br /> necesario por parte del ministerio de adscripción<br /> <i>Patrimonio y Fuentes de Ingresos </i><br /> <b>Artículo 80.</b> Los recursos para el funcionamiento del Instituto Nacional de<br /> Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, provendrán de las fuentes<br /> siguientes: aportes fiscales que se asignen con cargo al presupuesto del<br /> ministerio con competencia de Previsión Social, donaciones, legados, aportes,<br /> subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales y jurídicas,<br /> públicas o privadas, nacionales o extranjeras y por los demás bienes o ingresos<br /> que obtenga por cualquier título.<br /> La administración de estos recursos estará regida por una regla de severidad del<br /> gasto.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Régimen Prestacional de Empleo </b><br /> Sección Primera<br /> Disposiciones Generales<br /> <i>Objeto</i><br /> <b>Artículo 81. </b>Se crea el Régimen Prestacional de Empleo que tiene por objeto<br /> garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de la<br /> pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, mediante prestaciones<br /> dinerarias y no dinerarias y también a través de políticas, programas y servicios<br /> de intermediación, asesoría, información y orientación laboral y la facilitación de<br /> la capacitación para la inserción al mercado de trabajo, así como la coordinación<br /> de políticas y programas de capacitación y generación de empleo con órganos y<br /> entes nacionales, regionales y locales de carácter público y privado, conforme a<br /> los términos, condiciones y alcances establecidos en la ley que regule el<br /> Régimen Prestacional de Empleo.<br /> La ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo establecerá los<br /> mecanismos, modalidades, condiciones, términos, cobertura y demás requisitos<br /> para la prestación de los servicios.<br /> <i>Ámbito de aplicación </i><br /> <b>Artículo 82.</b> El Régimen Prestacional de Empleo tendrá como ámbito de<br /> aplicación la fuerza de trabajo ante la pérdida involuntaria del empleo, en<br /> situación de desempleo, y con discapacidad como consecuencia de accidente de<br /> trabajo o enfermedad ocupacional.<br /> <i>Indemnización por pérdida involuntaria del empleo</i><br /> <b>Artículo 83. </b>Las prestaciones de corto plazo, correspondientes a<br /> indemnizaciones por pérdida involuntaria del empleo, serán financiadas por el<br /> empleador y el trabajador, mediante el régimen financiero de reparto simple.<br /> <i>Financiamiento </i><br /> <b>Artículo 84.</b> El financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo estará<br /> integrado por los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias del Sistema de<br /> Seguridad Social, los remanentes netos de capital de la Seguridad Social y<br /> cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley que regule el<br /> Régimen Prestacional de Empleo.<br /> En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales se financiará la<br /> capacitación y reinserción laboral de la persona con discapacidad con las<br /> cotizaciones patronales previstos para tal fin, en el Régimen Prestacional de<br /> Seguridad y Salud en el Trabajo.<br /> Las indemnizaciones en dinero previstas en esta Ley y en la ley que regule el<br /> Régimen Prestacional de Empleo serán pagadas por la Tesorería de Seguridad<br /> Social, a cargo de los fondos de este Régimen.<br /> <i>Rectoría, gestión y base legal </i><br /> <b>Artículo 85. </b>El Régimen Prestacional de Empleo estará bajo la rectoría del<br /> ministerio con competencia en empleo. Su gestión se realizará a través del<br /> Instituto Nacional de Empleo.<br /> El Régimen Prestacional de Empleo se regirá por las disposiciones de la presente<br /> Ley y por la ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo.<br /> Sección Segunda<br /> Instituto Nacional de Empleo<br /> <i>Creación del Instituto </i><br /> <b>Artículo 86. </b>Se crea el Instituto Nacional de Empleo, instituto autónomo con<br /> personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco<br /> Nacional, adscrito al ministerio con competencia en empleo, que tendrá como<br /> objeto la gestión del Régimen Prestacional de Empleo y el componente de<br /> capacitación e inserción laboral de las personas con discapacidad amparadas por<br /> el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como establecer<br /> la coordinación funcional intergubernamental, descentralizada y sistémica con<br /> órganos y entes públicos, e instituciones privadas, empresariales, laborales y de<br /> la comunidad organizada para la prestación de los servicios de atención al<br /> desempleado.<br /> La ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo desarrollará aquellos<br /> aspectos del Instituto Nacional de Empleo no señalados en la presente Ley.<br /> <i>Directorio </i><br /> <b>Artículo 87. </b>El Instituto Nacional de Empleo tendrá un Directorio integrado por<br /> cinco (5) miembros: un Presidente designado por el Presidente de la República y<br /> cuatro (4) directores con sus respectivos suplentes, un representante del<br /> ministerio con competencia en materia de trabajo, un representante del ministerio<br /> con competencia en materia de planificación y desarrollo, un representante de la<br /> organización laboral más representativa y un representante de la organización<br /> empresarial más representativa.<br /> El Presidente del Instituto Nacional de Empleo ejercerá sus funciones por un<br /> período de tres (3) años, prorrogable por un período adicional.<br /> Los miembros principales y suplentes del Directorio del Instituto Nacional de<br /> Empleo, deberán ser venezolanos, de comprobada solvencia moral y experiencia<br /> en materias vinculadas con el área de empleo.<br /> <i>Incompatibilidades </i><br /> <b>Artículo 88. </b>No podrán ejercer el cargo de Presidente, miembro principal o<br /> suplente del Directorio del Instituto Nacional de Empleo:<br /> 1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia<br /> definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los<br /> fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante<br /> sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad<br /> profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al<br /> cargo.<br /> 2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente<br /> responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público<br /> o privado, mediante sentencia definitivamente firme.<br /> 3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado<br /> por la Contraloría General de la República que haya quedado<br /> definitivamente firme.<br /> 4. Quienes sean accionistas, de sociedades privadas que presten servicios a<br /> cualquiera de los regímenes prestacionales de seguridad social, de<br /> compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones regidas por la<br /> normativa legal que regula a los bancos y otras instituciones financieras, y a<br /> las empresas de seguros y reaseguros y quienes ejerzan cargos directivos,<br /> gerenciales o administrativos en dichos entes.<br /> 5. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República; con<br /> los integrantes del Consejo de Ministros; con el Presidente del Banco<br /> Central de Venezuela; con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos<br /> y Protección Bancaria; con los integrantes de las juntas directivas o<br /> accionistas de las entidades financieras y fiduciarias; y con los miembros de<br /> los directorios de los órganos y entes que ejerzan la gestión de los regímenes<br /> prestacionales del Sis tema de Seguridad Social.<br /> <i>Remoción </i><br /> <b>Artículo 89. </b>La remoción del Presidente del Instituto Nacional de Empleo<br /> deberá ser motivada y realizada por el Presidente de la República y procederá<br /> por las causas siguientes:<br /> 1. Incurrir durante el ejercicio del cargo en algunas de las restricciones señalas<br /> en el artículo anterior.<br /> 2. Perjuicio material, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al<br /> patrimonio del Instituto Nacional de Empleo.<br /> 3. Uso de la información privilegiada del Sistema de Seguridad Social para<br /> obtener provecho personal para sí o para terceros.<br /> 4. La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente<br /> ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés<br /> publico, al patrimonio del Sistema de Seguridad Social o al de sus<br /> beneficiarios.<br /> 5. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su<br /> condición de funcionario público.<br /> 6. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el<br /> Presidente del Instituto Nacional de Empleo tenga conocimientos por su<br /> condición de funcionario.<br /> 7. Tener participación por si o por interpuesta persona en firmas o sociedades<br /> que tengan interés en el Sistema de Seguridad Social.<br /> <i>Competencias </i><br /> <b>Artículo 90. </b>El Instituto Nacional de Empleo tiene las siguientes competencias:<br /> 1. Calificar a los beneficiarios y liquidar las prestaciones en dinero previstas en<br /> el Régimen Prestacional de Empleo.<br /> 2. Solicitar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de los beneficios ya<br /> calificados y liquidados por este Instituto.<br /> 3. Recomendar y ejecutar las estrategias, políticas y programas para la<br /> inserción, reconversión e intermediación laboral ante la pérdida involuntaria<br /> del empleo y desempleo.<br /> 4. Constituir, coordinar y promover el funcionamiento de las redes de servicios<br /> de atención a la fuerza laboral en situación de desempleo y subempleo en el<br /> ámbito de información profesional del mercado de trabajo, orientación,<br /> recapacitación, intermediación laboral y de asesoría para la formulación de<br /> proyectos productivos y asistencia técnica al emprendedor.<br /> 5. Recomendar y establecer convenios con órganos y entes del sector público e<br /> instituciones del sector privado para el desarrollo de programas de<br /> capacitación.<br /> 6. Mantener actualizado el Sistema de Información de la Seguridad Social en lo<br /> atinente a las variables estadísticas aplicables al Régimen Prestacional de<br /> Empleo.<br /> 7. Recomendar, promover y coordinar con los organismos públicos las<br /> políticas y programas de mejoramiento de la calidad del empleo, la<br /> promoción del empleo y programas de economía social.<br /> 8. Capacitar y facilitar la reinserción de los trabajadores discapacitados que<br /> hayan sufrido accidentes, enfermedades ocupacionales o de cualquier origen.<br /> 9. Recomendar convenios de cooperación con los gobiernos estadales,<br /> municipales, organizaciones empresariales, laborales y comunitarias con el<br /> objeto de garantizar el funcionamiento de las redes de servicio contemplados<br /> en el Régimen Prestacional de Empleo.<br /> 10. Realizar, apoyar y fomentar análisis situacionales del mercado de trabajo<br /> para el desarrollo de programas y políticas de atención al desempleado.<br /> 11. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes y sus respectivos reglamentos,<br /> que regularán los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.<br /> <i>Atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Empleo </i><br /> <b>Artículo 91. </b>Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Empleo:<br /> 1. Ejercer la presidencia del Instituto.<br /> 2. Convocar y presidir el Directorio del Instituto.<br /> 3. Proponer al Directorio las directrices bajo las cuales se regirá el Instituto en<br /> concordancia con los lineamientos de políticas que recibe del organismo de<br /> adscripción.<br /> 4. Representar legalmente al Instituto ante los organismos de adscripción.<br /> 5. Elaborar planes y presupuestos del Instituto para someterlo a la aprobación<br /> del Directorio del Instituto por el ministerio de adscripción.<br /> 6. Dirigir las relaciones del Instituto con los organismos públicos y otros entes<br /> representativos del sector.<br /> 7. Presentar la memoria y cuenta y el informe semestral o anual de las<br /> actividades del Instituto.<br /> 8. Mantener canales de comunicación con el organismo de adscripción a través<br /> de puntos de cuenta, informes y reuniones periódicas.<br /> Error : Bad color<br /> 9. Dirigir la administración del Instituto y nombrar y remover al personal del<br /> mismo.<br /> 10. Difundir la gestión y logros del Instituto.<br /> 11. Firmar la correspondencia del Instituto dirigida a las máximas autoridades<br /> de otros organismos.<br /> 12. Ejercer las demás atribuciones que señale la ley o sean delegadas por el<br /> organismo de adscripción.<br /> <i>Control Tutelar </i><br /> <b>Artículo 92. </b>El Instituto Nacional de Empleo estará sometido a mecanismos de<br /> control tutelar, por parte del ministerio con competencia en materia de empleo,<br /> en el ámbito de control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas, en<br /> la evaluación de la información obtenida y generada por el instituto en la materia<br /> específica de su competencia; en la evaluación del plan operativo anual en<br /> relación con los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de<br /> auditorias administrativas y financieras en la oportunidad que su funcionamiento<br /> genere el incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones; de<br /> conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica<br /> de Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias aplicables.<br /> Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea<br /> necesario por parte del ministerio de adscripción.<br /> <i>Patrimonio y fuentes de ingresos </i><br /> <b>Artículo 93. </b>Los recursos para el funcionamiento del Instituto Nacional de<br /> Empleo provendrán de las fuentes siguientes: aportes fiscales que se asignen con<br /> cargo al presupuesto del ministerio de adscripción, donaciones, legados, aportes,<br /> subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas,<br /> públicas o privadas, nacionales o extranjeras y, por los demás bienes o ingresos<br /> que obtenga por cualquier título.<br /> La administración de estos recursos estará regida por una regla de severidad del<br /> gasto.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo </b><br /> <i>Objeto</i><br /> <b>Artículo 94. </b>Se crea el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo<br /> responsable, en concordancia con los principios del sistema público nacional de<br /> salud, de la promoción del trabajo seguro y saludable; del control de las<br /> condiciones y medio ambiente de trabajo, de la prevención de los accidentes de<br /> trabajo y enfermedades ocupacionales, de la promoción e incentivo del<br /> desarrollo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y<br /> turismo social, y el fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y<br /> protección de la infraestructura recreativa de las áreas naturales destinadas a sus<br /> efectos y de la atención integral de los trabajadores ante la ocurrencia de un<br /> accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y de sus descendientes cuando<br /> por causas relacionadas con el trabajo nacieren con patologías que generen<br /> necesidades especiales; mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias,<br /> políticas, programas, servicios de intermediación, asesoría, información y<br /> orientación laboral y la capacitación para inserción y reinserción al mercado de<br /> trabajo; desarrollados por este régimen o por aquellos que establezca esta Ley y<br /> la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.<br /> <i>Ámbito de Aplicación </i><br /> <b>Artículo 95. </b>El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo<br /> garantiza a los trabajadores dependientes afiliados al Sistema de Seguridad<br /> Social, las prestaciones contempladas en este Régimen.<br /> A los efectos de la promoción de la salud y la seguridad en el trabajo, la<br /> prevención de las enfermedades y accidentes ocupacionales y otras materias<br /> compatibles, así como en la promoción e incentivo del desarrollo de programas<br /> de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, ampara a<br /> todos los trabajadores.<br /> <i>Pensiones e indemnizaciones por accidentes y enfermedades de origen </i><br /> <i>ocupacional </i><br /> <b>Artículo 96.</b> Las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran<br /> discapacidad, las pensiones de viudedad y orfandad, así como los gastos<br /> funerarios causados por el fallecimiento del trabajador o pensionado y las<br /> indemnizaciones por ausencia laboral causada por discapacidad temporal, todas<br /> ellas debido a enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, serán financiadas<br /> con cotizaciones del empleador en los términos, condiciones y alcances que<br /> establezca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de<br /> Trabajo.<br /> Las prestaciones en dinero prevista en esta Ley y en la Ley Orgánica de<br /> Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo serán pagadas por la<br /> Tesorería de Seguridad Social, a cargo de los fondos de este Régimen, y<br /> administrados por la misma.<br /> Las prestaciones de atención médica integral, incluyendo la rehabilitación del<br /> trabajador, y las prestaciones de capacitación y reinserción laboral serán<br /> financiados por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a los<br /> Regímenes Prestacionales de Salud y Empleo, respectivamente.<br /> <i>Recreación de los Trabajadores </i><br /> <b>Artículo 97. </b>El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo<br /> promocionará e incentivará el desarrollo de programas de recreación, utilización<br /> del tiempo libre, descanso y turismo social.<br /> <i>Financiamiento </i><br /> <b>Artículo 98. </b>El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo será<br /> financiado mediante cotizaciones obligatorias a cargo del empleador que serán<br /> determinadas en función de los niveles de peligrosidad de los procesos<br /> productivos de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención,<br /> Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de financiamiento fiscal para cubrir<br /> lo concerniente a los programas de recreación, utilización del tiempo libre,<br /> descanso y turismo social.<br /> <i><b>Rectoría, gestión y base legal </b></i><br /> <b>Artículo 99. </b>El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará<br /> bajo la rectoría del ministerio con competencia en materia de seguridad y salud<br /> en el trabajo. Su gestión se realizará a través del Instituto Nacional de<br /> Prevención, Salud y Seguridad Laboral y el Instituto Nacional de Capacitación y<br /> Recreación de los Trabajadores, en coordinación con los órganos de la<br /> administración pública correspondientes.<br /> El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se regirá por las<br /> disposiciones de la presente Ley, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y<br /> Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat </b><br /> <i>Objeto </i><br /> <b>Artículo 100.</b> Se crea el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el cual<br /> tendrá carácter intersectorial y descentralizado para garantizar el derecho a la<br /> vivienda y hábitat dignos, y estará orientado a la satisfacción progresiva del<br /> derecho humano a la vivienda, que privilegie el acceso y seguridad de la tenencia<br /> de la tierra, así como la adquisición, construcción, liberación, sustitución,<br /> restitución, reparación y remodelación de la vivienda, servicios básicos<br /> esenciales, urbanismo, habitabilidad, medios que permitan la propiedad de una<br /> vivienda para las familias de escasos recursos, en correspondencia con la cultura<br /> de las comunidades y crear las condiciones para garantizar los derechos<br /> contemplados sobre esta materia en la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela.<br /> <i>Ámbito de aplicación </i><br /> <b>Artículo 101. </b>El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat garantiza el<br /> derecho a las personas dentro del territorio nacional, a acceder a las políticas,<br /> planes, programas, proyectos y acciones que el Estado desarrolle en materia de<br /> vivienda y hábitat, dando prioridad a las familias de escasos recursos y otros<br /> sujetos de atención especial definidos en la ley que regule el Régimen<br /> Prestacional de Vivienda y Hábitat.<br /> <i>Naturaleza y regulación jurídica </i><br /> <b>Artículo 102. </b>El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat definirá el<br /> conjunto orgánico de políticas, normas operativas e instrumentos que en<br /> conjunto con la participación protagónica de las personas y las comunidades<br /> organizadas, instituciones públicas, privadas o mixtas, garanticen la unidad de<br /> acción del Estado a través de una política integral de vivienda y hábitat en la que<br /> concurran los órganos, entes y organizaciones que se definan en la ley que regule<br /> el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en el uso apropiado y en la<br /> gestión de los recursos asignados al régimen, provenientes tanto del sector<br /> público como del sector privado.<br /> El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat estará regido por la presente Ley<br /> y por la ley que regule el Régimen Prestacional de Viv ienda y Hábitat, la cual<br /> deberá contemplar la conformación de los diferentes fondos, así como los<br /> incentivos, subsidios, aportes fiscales y cotizaciones.<br /> <i>Administración de fondos </i><br /> <b>Artículo 103. </b>Los fondos públicos y privados para el financiamiento de<br /> Vivienda y Hábitat, a que se refiere el artículo anterior, serán administrados por<br /> el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al ministerio con competencia<br /> en materia de vivienda y hábitat.<br /> <i>Financiamiento </i><br /> <b>Artículo 104. </b>El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat será financiado<br /> con los aportes fiscales, los remanentes netos de capital destinados a la seguridad<br /> social y los aportes parafiscales de empleadores, trabajadores dependientes y<br /> demás afiliados, para garantizar el acceso a una vivienda a las personas de<br /> escasos recursos y a quienes tengan capacidad de amortizar créditos con o sin<br /> garantía hipotecaria.<br /> Queda expresamente prohibido el financiamiento de vivienda bajo la modalidad<br /> del refinanciamiento de intereses dobles indexados con los recursos previstos en<br /> esta Ley y la ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.<br /> <i>Rectoría y gestión </i><br /> <b>Artículo 105. </b>La rectoría del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, estará<br /> a cargo del ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat. La ley<br /> que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat definirá un Sistema<br /> Nacional de Vivienda y Hábitat que establecerá los órganos y entes encargados<br /> de diseñar, coordinar, planificar, seguir, investigar, supervisar, controlar y<br /> evaluar la formulación y ejecución de las políticas públicas, planes y programas<br /> integrales en vivienda y hábitat, en concordancia con los órganos y entes<br /> nacionales, estadales y municipales en el contexto del Plan de Desarrollo<br /> Económico y Social de la Nación.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Fuentes y Modalidades de Financiamiento </b><br /> <i>Fuentes</i><br /> <b>Artículo 106. </b>Los recursos para el financiamiento del Sistema de Seguridad<br /> Social estarán constituidos por:<br /> 1. Las cotizaciones de los afiliados.<br /> 2. Los aportes fiscales del Estado a la seguridad social.<br /> 3. Los remanentes netos de capital, destinados a la salud y la seguridad social,<br /> que se acumularán a los fines de su distribución y contribución en estos<br /> servicios, en las condiciones y modalidades que establezcan las leyes de los<br /> respectivos regímenes prestacionales.<br /> 4. Las cantidades recaudadas por concepto de créditos originados por el retraso<br /> del pago de las cotizaciones.<br /> 5. Las cantidades recaudadas por sanciones, multas y otras de naturaleza<br /> análoga.<br /> 6. Los intereses, rentas, derechos y cualquier otro producto proveniente de su<br /> patrimonio e inversiones.<br /> 7. Las contribuciones indirectas que se establezcan.<br /> 8. Cualquier otro ingreso o fuente de financiamiento.<br /> Los recursos financieros se distribuirán directamente entre los fondos que<br /> integren los regímenes prestacionales de acuerdo a las condiciones y límites de<br /> las aportaciones correspondientes y en la forma que las respectivas leyes de los<br /> regímenes prestacionales indiquen.<br /> <i>Fondos </i><br /> <b>Artículo 107. </b>Cada Régimen Prestacional del Sistema de Seguridad Social,<br /> según corresponda, creará uno o varios fondos de recursos para su<br /> financiamiento.<br /> Dichos fondos están constituidos por patrimonios públicos sin personalidad<br /> jurídica que no darán lugar a estructuras organizativas ni burocráticas. Su<br /> administración queda sujeta a lo previsto en esta Ley, en las leyes de los<br /> regímenes prestacionales, y a las políticas y demás orientaciones que dicte la<br /> rectoría del sistema.<br /> <i>Patrimonio</i><br /> <b>Artículo 108. </b>Los recursos del Sistema de Seguridad Social constituyen un<br /> patrimonio único afecto a los fines que le son específicos y distintos del<br /> patrimonio de la República, y no podrán ser destinados a ningún otro fin<br /> diferente al previsto para el Sistema de Seguridad Social, conforme a lo<br /> establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en<br /> esta Ley. No está permitida la transferencia de recursos entre los diferentes<br /> fondos, salvo para los fines y de acuerdo a las condiciones previstas en esta Ley<br /> y en las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.<br /> Los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social no forman parte de la<br /> masa indivisa del Tesoro Nacional.<br /> <i>Modalidades de financiamiento</i><br /> <b>Artículo 109. </b>Las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de<br /> Seguridad Social establecerán las modalidades de financiamiento, salvo las<br /> definidas en esta Ley, que mejor se adapten a las particularidades de las<br /> prestaciones que concederán, basadas en lo que determinen los estudios<br /> demográficos, financieros y actuariales; asimismo, determinarán el monto y<br /> forma de las contribuciones, aportes y cotizaciones.<br /> <i>Inembargabilidad </i><br /> <b>Artículo 110. </b>Los recursos, bienes y patrimonio del Sistema de Seguridad Social<br /> son inembargables, así como sus correspondientes intereses, rentas o cualquier<br /> otro producto proveniente de sus inversiones.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b> Cotizaciones a la Seguridad Social </b><br /> <i>Obligación de Cotizar</i><br /> <b>Artículo 111. </b>Toda persona, de acuerdo a sus ingresos, está obligada a cotizar<br /> para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social, según lo establecido en<br /> esta Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales.<br /> <i>Parafiscalidad</i><br /> <b>Artículo 112. </b>Las cotizaciones, constituyen contribuciones especiales<br /> obligatorias, cuyo régimen queda sujeto a la presente Ley y a la normativa del<br /> sistema tributario.<br /> <i><b>Aportes de empleadores, cotización de los trabajadores </b></i><br /> <i> y base del cálculo de las cotizaciones<br /> <b>Artículo 113. </b>Sobre todo salario causado el empleador deberá calcular, y estará<br /> obligado a retener y enterar a la Tesorería de Seguridad Social, los porcentajes<br /> correspondientes a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social fijado en las<br /> leyes de los regímenes prestacionales. Todo salario causado a favor del<br /> trabajador, hace presumir la retención por parte del empleador, de la cotizació n<br /> del trabajador respectivo y, en consecuencia, éste tendrá derecho a recibir las<br /> prestaciones que le correspondan.<br /> El Estado podrá contribuir, en los casos que lo amerite, con una parte de la<br /> cotización correspondiente de los trabajadores no dependientes de bajos ingresos<br /> que soliciten su afiliación al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras<br /> Asignaciones Económicas, la cual cubrirá parcialmente la ausencia de la<br /> cotización por parte del empleador. Los términos, condiciones y alcance de esta<br /> contribución se establecerán en la ley que regule el Régimen Prestacional de<br /> Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.<br /> <i>Sustitución de patrono </i><br /> <b>Artículo 114. </b>En caso de sustitución de patrono, el patrono sustituyente será<br /> solidariamente responsable con el patrono sustituido por las obligaciones<br /> derivadas de la presente Ley y de la ley que regule el Régimen Prestacional de<br /> Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.<br /> <i>Certificado de solvencia </i><br /> <b>Artículo 115. </b>Los registradores y notarios no darán curso a ninguna operación<br /> de venta, cesión, arrendamiento, donación o traspaso a cualquier título del<br /> dominio de una empresa o establecimiento si el interesado no presenta<br /> certificado de solvencia con el Sistema de Seguridad Social.<br /> El certificado de solvencia también se exigirá a todo patrono o empresa para<br /> participar en licitaciones de cualquier índole que promuevan los órganos y entes<br /> del sector público y para hacer efectivo cualquier crédito contra estos.<br /> <i>Base contributiva</i><br /> <b>Artículo 116. </b>La base contributiva para el cálculo de las cotizaciones, tendrá<br /> como límite inferior el monto del salario mínimo urbano y como límite superior<br /> diez (10) salarios mínimos urbanos, los cuales podrán ser modificados<br /> gradualmente conforme a lo establecido en las leyes de los regímenes<br /> prestacionales.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>RÉGIMEN DE TRANSICIÓN </b><br /> <i>Nueva institucionalidad</i><br /> <b>Artículo 117. </b>El Ejecutivo Nacional deberá desarrollar en un plazo no mayor de<br /> seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de esta Ley, el plan de<br /> implantación de la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, el<br /> cual deberá ser acatado y ejecutado por todas las organizaciones e instituciones<br /> que ejercen funciones establecidas en la presente Ley.<br /> <i>Período de implantación</i><br /> <b>Artículo 118. </b>El período de implantación del funcionamiento de la<br /> institucionalidad en las leyes del nuevo Sistema de Seguridad Social, no podrá<br /> exceder el lapso de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de esta<br /> Ley.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades<br /> para reglamentar las disposiciones legales en materia de transición hacia el<br /> nuevo Sistema de Seguridad Social a que se refiere este Título, y a tal efecto<br /> dictará y publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, los instrumentos jurídicos y planes de trabajo que estime pertinentes,<br /> con indicación expresa de órganos y entes responsables de su cumplimiento.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>El Ejecutivo Nacional deberá informar a la Asamblea<br /> Nacional, durante los primeros diez (10) días de cada semestre, sobre las<br /> medidas adoptadas, así como de los avances y obstáculos para la implantación<br /> del nuevo Sistema de Seguridad Social.<br /> <b>Parágrafo Tercero: </b>Los órganos de control social, con base en los informes a<br /> que se refiere el Parágrafo Segundo de este artículo, podrán recomendar al<br /> Ejecutivo Nacional la adopción de medidas especiales que faciliten la<br /> implantación del nuevo Sistema de Seguridad Social.<br /> <i>Derechos Adquiridos </i><br /> <b>Artículo 119. </b>El Estado garantiza la vigencia y el respeto a los derechos<br /> adquiridos a través del pago oportuno y completo de las pensiones y jubilaciones<br /> a los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, por<br /> otros regímenes de jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio del<br /> Estado, que hayan cumplido con los requis itos establecidos para obtener la<br /> jubilación o pensión antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, en los<br /> términos y condiciones que fueron adquiridos, hasta la extinción de los derechos<br /> del último sobreviviente, a cargo del organismo que otorgó el beneficio y de los<br /> fondos, si los hubiere, y estén en capacidad financiera total o parcialmente, en<br /> caso contrario a cargo del Fisco Nacional a través del organismo otorgante.<br /> Las personas beneficiarias de jubilaciones y pensiones, cualquiera sea su<br /> régimen, quedan exceptuadas de contribución o cotización alguna, salvo que<br /> continúen desempeñando actividades remuneradas.<br /> <i>Cotización Obligatoria de las personas afiliadas a regímenes preexistentes</i><br /> <b>Artículo 120. </b>Todos los trabajadores activos afiliados al Instituto Venezolano de<br /> los Seguros Sociales o a los diferentes regímenes especiales preexistentes, de<br /> jubilaciones y pensiones del sector público, a partir de la entrada en vigencia de<br /> la presente Ley, cotizarán obligatoriamente al Sistema de Seguridad Socia l.<br /> <i>Reconocimiento de cotizaciones y cuantía de pensiones</i><br /> <b>Artículo 121. </b>El Sistema de Seguridad Social reconoce a todos los afiliados al<br /> Seguro Social Obligatorio las cotizaciones efectuadas hasta la fecha de entrada<br /> en vigencia de las leyes que regulen los Regímenes Prestacionales del Sistema.<br /> El Estado garantiza a las personas que prestan servicio al sector público, la<br /> cuantía de las pensiones y jubilaciones establecidas en sus respectivos regímenes<br /> especiales preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Los<br /> cambios progresivos en los requisitos de edad y años de servicio necesarios para<br /> acceder a estas prestaciones serán establecidos por la Ley del Régimen<br /> Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.<br /> <i>Cómo se reconocen los derechos en formación </i><br /> <b>Artículo 122. </b>La garantía del Estado de los derechos en formación consiste en el<br /> pago oportuno y completo del monto de la jubilación o pensión a partir del<br /> momento en que la persona obtiene el derecho a la jubilación o pensión de<br /> conformidad con lo establecido en su régimen, y durará hasta la extinción de los<br /> derechos para el último sobreviviente. El pago de la jubilación o pensión estará a<br /> cargo del organismo que otorgó el beneficio y de sus fondos para tal fin, si los<br /> hubiere, y estén en capacidad de hacerlo total o parcialmente; en caso contrario a<br /> cargo del Fisco Nacional a través del organismo otorgante.<br /> <i>Regímenes complementarios del sector público </i><br /> <b>Artículo 123. </b>Los regímenes especiales del sector público preexistentes a la<br /> entrada en vigencia de la presente Ley, podrán convertirse en Regímenes<br /> Complementarios Voluntarios siempre y cuando en su financiamiento participen<br /> sólo los afiliados<b>. </b><br /> <i><b>Comisión Técnica de Transición de los regímenes </b></i><br /> <i>de pensiones y jubilaciones preexistentes </i><br /> <b>Artículo 124. </b>El ministerio con competencia en materia de trabajo y previsión<br /> social, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la promulgación de la<br /> presente Ley, designará una Comisión Técnica de Transición a cuyo cargo estará<br /> la planificación y dirección del proceso de transición de los regímenes<br /> jubilatorios y pensionales preexistentes al nuevo Sistema. El ministerio con<br /> competencia en materia de trabajo y previsión social emitirá el correspondiente<br /> reglamento que establecerá la integración y funciones de la Comisión Técnica de<br /> Transición.<br /> <i>Integración Progresiva de las Instituciones en Salud</i><br /> <b>Artículo 125. </b>Todas las instituciones prestadoras de servicios públicos de salud,<br /> deberán integrarse progresivamente dentro de un lapso no mayor de diez (10)<br /> años en el Sistema Público Nacional de Salud en los términos y condiciones<br /> establecidos en la presente Ley y la Ley que Regula el Régimen Prestacional de<br /> Salud.<br /> <i>Integración de los Regímenes en Salud </i><br /> <b>Artículo 126. </b>La integración de los diversos regímenes especiales de salud al<br /> Sistema Público Nacional de Salud se realizará de manera progresiva en los<br /> términos que determine la Ley que Regula el Régimen Prestacional de Salud.<br /> Hasta tanto se integren los regímenes especiales de salud deberán registrarse en<br /> el Sistema Público Nacional de Salud e indicar el nivel de la red de atención que<br /> sustituye, concurre o complementa, la cobertura poblacional, el financiamiento y<br /> el tipo de servicio predeterminado; así como las implicaciones financieras para el<br /> Fisco.<br /> Se entiende por regímenes especiales de salud a todas las prestaciones, servicios<br /> y modelos de aseguramiento que las personas reciban a través de su entidad<br /> empleadora, organización sindical o gremial o cualquier otra modalidad<br /> organizativa, con fundamento en bases legales, o convencionales como un<br /> servicio propio de salud, bien sea a través de un instituto de previsión<br /> administrado por el propio organismo o contratado con una persona jurídica de<br /> derecho público o privado y que reciba financiamiento por parte del Fisco.<br /> Las personas afiliadas a los servicios de salud antes señalados, deberán<br /> contribuir a su financiamiento con un porcentaje de su salario, cuya cuantía<br /> deberá ser igual o superior a la que se fije para las personas que coticen<br /> obligatoriamente al nuevo Sistema de Seguridad Social. La contribución a estos<br /> regímenes no exime de la cotización al Sistema de Seguridad Social.<br /> No podrán crearse nuevos regímenes de salud para los trabajadores del sector<br /> público, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> <i>Vivienda </i><br /> <b>Artículo 127. </b>Los trabajadores del sector público que hayan recibido<br /> financiamiento o facilidades para la adquisición, reparación o refacción de su<br /> vivienda, continuarán protegidos hasta la extinción del crédito o el beneficio,<br /> dentro de su propio organismo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley del<br /> Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, cesarán los regímenes especiales de<br /> vivienda en el sector público y no podrán crearse nuevos regímenes de vivienda,<br /> ni mejorar o ampliar el financiamiento o los beneficios otorgados.<br /> <i>Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones</i><br /> <b>Artículo 128. </b>A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se establece la<br /> prohibición expresa de enajenar, gravar, traspasar o disponer de los bienes<br /> muebles, así como los haberes de cualquier naturaleza del Fondo Especial de<br /> Jubilaciones y Pensiones creado de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el<br /> Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la<br /> Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin<br /> menoscabo del pago de jubilaciones y pensiones, hasta la entrada en<br /> funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social, momento en el cual el<br /> Fondo cesará en sus funciones y transferirá los recursos a dicha Tesorería, la cual<br /> asumirá en lo adelante el pago de las jubilaciones y pensiones, según lo<br /> establecido en esta Ley. Hasta entonces, el Fondo podrá recaudar las<br /> cotizaciones, gestionar el producto de las inversiones y el rescate del capital de<br /> las operaciones en curso, y continuará con la inversión de estos recursos, bajo la<br /> supervisión del ministerio con competencia en materia de finanzas, a los solos<br /> efectos de la supervisión financiera. Será nombrada una Junta Liquidadora<br /> integrada por tres profesionales de comprobada experiencia financiera o<br /> actuarial, designados por el Presidente de la República. La Contraloría General<br /> de la República realizará auditoria inmediata de los recursos acumulados en el<br /> Fondo, para preservar el patrimonio de los funcionarios y empleados que<br /> cotizaron al mismo.<br /> Los gastos inherentes al funcionamiento y administración del Fondo, hasta el<br /> cese de sus funciones, se regirán por lo previsto en el artículo 44 del Reglamento<br /> de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo s<br /> Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los<br /> Estados y de los Municipios, y no podrán exceder los límites previstos en la regla<br /> de severidad del gasto que esté en vigor a la fecha de la entrada en vigencia de<br /> esta Ley.<br /> <i>Sustitución progresiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales </i><br /> <b>Artículo 129. </b>El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales será sustituido<br /> progresivamente por la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social<br /> desarrollada en la presente Ley.<br /> A tales efectos, los órganos y entes del Sistema de Seguridad Social siguiendo<br /> las pautas del plan de implantación de la nueva institucionalidad dispuesto en el<br /> artículo 117 de esta Ley, asumirán las competencias y atribuciones que les<br /> correspondan de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes<br /> de los Regímenes Prestacionales, garantizando la transferencia de competencias<br /> y recursos financieros.<br /> La rectoría del Sistema de Seguridad Social determinará la fecha de culminación<br /> del proceso de transferencia de dichas competencias y recursos financieros que<br /> dará lugar al cese de las funciones del Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales, la cual tendrá como límite máximo el lapso de cinco (5) años contados<br /> a partir de la promulgación de esta Ley, establecido en el artículo 118.<br /> Para el momento en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cese en<br /> sus funciones, si existieren deudas pendientes con dicho Instituto por parte de<br /> órganos o entes del sector público o entidades privadas, por cualquier concepto,<br /> deberán ser canceladas, incluyendo los intereses por retardo en el pago, a la<br /> Tesorería Nacional.<br /> A partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela de la declaratoria del cese de funciones del Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la rectoría del Sistema de<br /> Seguridad Social, su patrimonio será liquidado de conformidad con la ley.<br /> El Ejecutivo Nacional garantizará durante el período de transición a través del<br /> Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cumplimiento de las prestaciones<br /> establecidas en la Ley del Seguro Social, mientras la nueva institucionalidad<br /> contemplada en las leyes de los regímenes prestacionales, no esté en<br /> funcionamiento.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias<br /> <i>Vigencia de la Ley del Seguro Social </i><br /> <i>durante el período de transición</i><br /> <b>Artículo 130. </b>Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del<br /> Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en<br /> cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley<br /> y en las leyes de los regímenes prestacionales.<br /> La rectoría del Sistema de Seguridad Social propondrá la derogatoria de la Ley<br /> del Seguro Social, una vez cumplidos los extremos establecidos en el artículo<br /> 129 de la presente Ley.<br /> <i>Dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales </i><br /> <b>Artículo 131. </b>Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del<br /> Sistema de Seguridad Social, la dirección y administración del Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales continuará a cargo de una Junta Directiva,<br /> cuyo Presidente será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica<br /> del Instituto.<br /> La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará<br /> integrada por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes<br /> serán designados y removidos por el Presidente de la República. La Junta<br /> Directiva queda facultada para cumplir con las atribuciones conferidas al<br /> Consejo Directivo por la Ley del Seguro Social.<br /> <i>Cotizaciones </i><br /> <b>Artículo 132. </b>Hasta tanto se aprueben las leyes de los regímenes prestacionales,<br /> el cálculo de las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio se hará tomando<br /> como referencia los ingresos mensuales que devengue el afiliado, hasta un límite<br /> máximo equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos vigentes, unidad de<br /> medida que se aplicará a las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro<br /> Social.<br /> Esta disposición deroga lo establecido en el artículo 674 de la Ley Orgánica del<br /> Trabajo en lo que al cálculo de las contribuciones y cotizaciones de la seguridad<br /> social se refiere.<br /> <i>Vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el </i><br /> <i>Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. </i><br /> <b>Artículo 133. </b>Hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen<br /> Prestacional de Vivienda y Hábitat, se mantiene vigente la Ley que regula el<br /> Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de<br /> la República Bolivariana de Venezuela No. 37.066, de fecha 30 de octubre de<br /> 2000, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la<br /> presente Ley.<br /> Quedan derogadas expresamente las disposiciones de la Ley que regula el<br /> Subsistema de Vivienda y Política Habitacional que colidan con el artículo 104<br /> de esta Ley.<br /> <i>Vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones </i><br /> <i>de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional </i><br /> <i>de los Estados y de los Municipios </i><br /> <b>Artículo 134. </b>Hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen<br /> Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene<br /> vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los<br /> Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los<br /> Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela No. 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su<br /> reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en<br /> la presente Ley.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Disposiciones Derogatorias </b><br /> <i>Derogación de la Ley Orgánica del Sistema </i><br /> <i>de Seguridad Social Integral </i><br /> <b>Artículo 135. </b>Se deroga la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social<br /> Integral publicada en la Gaceta Oficial de la Repúblic a de Venezuela No. 5.199,<br /> Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1997, y cuya última publicación<br /> consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.472<br /> de fecha 26 de junio de 2002.<br /> <i>Derogatoria del decreto con rango y fuerza de Ley </i><br /> <i> que Regula el Subsistema de Pensiones </i><br /> <b>Artículo 136. </b>Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el<br /> Subsistema de Pensiones publicado en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela No. 37.472 de fecha 26 de junio de 2002, cuya última publicación<br /> consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.472<br /> de fecha 26 de junio de 2002, así como su reglamento.<br /> <i>Derogatoria del Decreto con Rango y Fuerza de Ley </i><br /> <i>que Regula el Subsistema de Salud </i><br /> <b>Artículo 137. </b>Se deroga la Ley que Regula el Subsistema de Salud publicada en<br /> la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 37.473, de fecha 27 de junio<br /> de 2002, reformada posteriormente y cuya última publicación consta en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.473 de fecha 27<br /> de junio de 2002, así como su reglamento.<br /> <i><b>Derogatoria del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula </b></i><br /> <i> el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral </i><br /> <b>Artículo 138. </b>Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el<br /> Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela No. 5.392, Extraordinario, de fecha 22 de<br /> octubre de 1999.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Disposiciones Finales<br /> <i>Censo de jubilados y pensionados </i><br /> <b>Artículo 139. </b>El ministerio con competencia en materia de planificación y<br /> desarrollo ordenará la realización de un censo integral de los funcionarios o<br /> empleados y de los obreros, jubilados o pensionados, de los órganos de la<br /> Administración Central y Descentralizada, de los Estados y de los Municipios,<br /> así como del Poder Judicial, de los Poderes Legislativos y demás ramas del<br /> Poder Público u órganos de rango constitucional que conforman la<br /> administración con autonomía funcional, y de todos los demás órganos y entes<br /> organizados bajo régimen de derecho público o privado, sean nacionales,<br /> estadales o municipales, que reciban pensiones a través de las nóminas y con<br /> cargo a recursos fiscales o presupuestarios y de aquellos regímenes de<br /> jubilaciones y pensiones que sean de carácter contributivo, para llevar el control<br /> anual del gasto y limitar la inclusión de nuevos beneficiarios.<br /> <i>Información y registro </i><br /> <b>Artículo 140. </b>El Estado garantiza la conservación de la documentación y<br /> registro de la historia previsional de cada asegurado en el Instituto Venezolano<br /> de los Seguros Sociales. Asimismo, los regímenes preexistentes de jubilaciones y<br /> pensiones de los trabajadores del Estado están obligados a remitir la información<br /> de sus afiliados a la Tesorería y a la Superintendencia de Seguridad Social.<br /> <i>Jurisdicción Especial </i><br /> <b>Artículo 141.</b> Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social,<br /> para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones<br /> jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la<br /> materia.<br /> Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo<br /> relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán<br /> decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria.<br /> <i>Procedimientos administrativos </i><br /> <b>Artículo 142. </b>Las leyes que regulen los regímenes prestacionales del Sistema de<br /> Seguridad Social establecerán procedimientos administrativos breves para hacer<br /> efectivo el derecho de las personas a la seguridad social.<br /> <i>Prescripciones y caducidades de las prestaciones </i><br /> <i> e incompatibilidades y prohibiciones</i><br /> <b>Artículo 143.</b> Las leyes de los regímenes prestacionales, establecerán las<br /> disposiciones sobre las prescripciones, caducidades, incompatibilidades y<br /> prohibiciones aplicables a las prestaciones que en ellas se contemplan.<br /> <i>Estatuto especial del funcionario</i><br /> <b>Artículo 144.</b> Los funcionarios o empleados a cargo de los entes creados en la<br /> presente Ley, se regirán por un estatuto especial mediante el cual se creará y<br /> regulará la carrera del funcionario del Sistema de Seguridad Social a los fines de<br /> garantizar su desarrollo profesional, así como también sus deberes en la relación<br /> laboral que entraña el servicio público básico y esencial de la seguridad social.<br /> El Estado estimulará la formación de profesionales y técnicos en materia de<br /> seguridad social, para lo cual se fortalecerán las instituciones y los programas<br /> relacionados con esta materia y se procurará la optimización del desarrollo,<br /> selección y remuneración de los recursos humanos para el funcionamiento del<br /> Sistema de Seguridad Social.<br /> <i>Afiliación al nuevo régimen<br /> <b>Artículo 145. </b>A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los<br /> trabajadores que ingresen al servicio del Estado no podrán afiliarse a regímenes<br /> especiales, preexistentes, de jubilaciones y pensiones del sector público<br /> financiados total o parcialmente por el Fisco Nacional distintos al Régimen<br /> Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.<br /> <i>Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, </i><br /> <i>Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo</i><br /> <b>Artículo 146. </b>La Asamblea Nacional reformará, en un plazo no mayor de seis<br /> (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, la Ley<br /> Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para<br /> adaptarla a la presente Ley.<br /> <i>Disposición de los haberes de los regímenes especiales </i><br /> <b>Artículo 147. </b>Todos los haberes de los fondos de los regímenes especiales del<br /> sector público preexistentes a la entrada en vigencia de la presente Ley,<br /> responderán en primer lugar, por las obligaciones con los actuales pensionados<br /> hasta que se extinga el derecho del último sobreviviente. La Tesorería de la<br /> Seguridad Social realizará las correspondientes auditorias a cada uno de estos<br /> fondos.<br /> <i>Derogatoria </i><br /> <b>Artículo 148. </b>Queda derogada toda disposición normativa que en materia de<br /> seguridad social contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente<br /> Ley.<br /> <i>Vigencia </i><br /> <b>Artículo 149. </b>La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los seis días del mes de diciembre de dos mil dos. Año<br /> 192º de la Independencia y 143º de la Federación.<br /> <b>WILLIAN LARA </b><br /> Presidente<br /> <b>RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ </b><br /> <b> NOELÍ POCATERRA </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> <b>EUSTOQUIO CONTRERAS </b><br /> <b> ZULMA TORRES DE MELO</b><br /> Secretario<br /> Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos<br /> mil dos. Años 192° de la independencia y 143° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (LS)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br />