Ley Orgánica del Servicio Consular

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<b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela </b><br /> Caracas, viernes 21 de agosto de 1987 Número 3.998 Extraordinario<br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica del Servicio Consular </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Del Servicio Consular </b><br /> <b><br /> Artículo 1° Corresponde al Ejecutivo Federal acreditar funcionarios consulares en los países<br /> extranjeros, cuando existe este derecho en virtud de tratados o convenciones<br /> internacionales, reciprocidad o practica internacional.<br /> <b>Artículo 2° La residencia del Cónsul General será la ciudad capital u otra de importancia de<br /> su jurisdicción, a juicio del Ejecutivo Federal, podrá el Ejecutivo Federal acreditar<br /> mas de un Cónsul General en los dominios de una Nación cuando estos fueren<br /> demasiado remotos unos de otros, o cuando circunstancias especiales así lo<br /> requieran, en todo caso, el Ejecutivo Federal delimitará la jurisdicción Distrital de<br /> cada cónsul general.<br /> <b>Artículo 3° El Cónsul General es el Jefe de los funcionarios consulares de su distrito y tiene<br /> la obligación de vigilar el cumplimiento de los deberes de sus subordinados.<br /> <b>Artículo 4° Lo dispuesto en el artículo anterior no coarta la independencia de los Cónsules y<br /> Vicecónsules en el ejercicio de las funciones privativas que les están atribuidas<br /> en su distrito, pero deberán mantener correspondencia con el Cónsul General y<br /> darle informes sobre la marcha del consulado.<br /> <b>Artículo 5° Los Cónsules Generales están en la obligación de comunicar sin retardo al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Legación respectiva las irregularidades<br /> que se cometan por los Cónsules y Vicecónsules sometidos a su vigilancia.<br /> La omisión en el cumplimiento de este deber apareja la responsabilidad del<br /> Cónsul General.<br /> <b>Artículo 6° Los funcionarios Consulares de Carrera y los Cónsules Generales ad-honorem<br /> serán venezolanos por nacimiento. Los demás Cónsules, Vicecónsules y<br /> Agentes Consulares ad-honorem pueden ser venezolanos o extranjeros<br /> probadamente afectos al país, y de honorabilidad reconocida.<br /> <b>Artículo 7° Los Cónsules dependen del Ministerio de Hacienda en todo lo concerniente a<br /> sus actuaciones relacionadas con los ingresos que se causen con intervención<br /> de las Oficinas Consulares. En todo lo demás dependerán del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> <b>Artículo 8° Todos los funcionarios Consulares dependen de la legación venezolana<br /> acreditada en el país donde residen y están obligados a cumplir las instrucciones<br /> que esta les comunique sobre asuntos del servicio, sin dejar de reconocer como<br /> inmediato Jefe al Cónsul General, donde lo hubiere.<br /> <b>Artículo 9° Los Cónsules no pueden autorizar a nadie para firmar por ellos ni firmar con<br /> sellos ni facsímiles. El Despacho de Asuntos por el Cónsul fuera del Consulado<br /> es ilegal, salvo las excepciones expresamente establecidas por las leyes, y la<br /> nulidad del acto puede invocarse por quienquiera que tenga interés en que así<br /> se declare.<br /> <b>Artículo 10° Los Cónsules de Carrera deben antes de prestar el juramento de ley cumplir con<br /> lo que preceptúan las Leyes de Hacienda en materia de caución por el buen<br /> desempeño de sus cargos,<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Atribuciones de los Cónsules </b><br /> <b><br /> Artículo 11° Corresponde a los Cónsules:<br /> 1.<br /> Velar por los intereses del país y proteger los derechos e intereses de los<br /> venezolanos.<br /> 2.<br /> Proteger el Comercio de la República propendiendo a su mayor extensión y<br /> facilidades y celar el contrabando con Venezuela.<br /> 3.<br /> Hacer una bien dirigida propaganda por medio de la prensa, exposiciones y<br /> otras actividades semejantes, de los frutos y demás productos venezolanos<br /> exportables, tomando toda suerte de iniciativa y providencias a fin de que<br /> sean conocidos, se acrediten y se establezca su consumo en su Distrito.<br /> 4.<br /> Mantener en el Consulado, de manera visible, con el propósito de atraer el<br /> turismo a Venezuela, una información gráfica completa de las ciudades,<br /> puertos, monumentos públicos, lugares de recreo, hoteles y demás<br /> elementos que contribuyan al incremento de tan lucrativa fuente de riqueza<br /> para la Nación, y suministrar, además, toda clase de datos que se<br /> relacionen con el particular.<br /> 5.<br /> Llevar un registro de los venezolanos residentes en su Distrito Consular,<br /> donde anotara los que acudan a solicitar su inscripción y los hijos de<br /> venezolanos nacidos en su distrito que al efecto le sean presentados,<br /> debiendo en este caso enviar copia certificada del acta respectiva al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> 6.<br /> Llevar la nomina, tan completa como fuere posible, de los venezolanos<br /> domiciliados o residentes en su jurisdicción y enviar copia mensualmente<br /> de los cambios que ocurran en ella a la legación respectiva, si la hubiere, y<br /> al Ministerio de Relaciones Exteriores .<br /> 7.<br /> Certificar la conducta de los venezolanos establecidos en su Distrito.<br /> 8.<br /> Certificar el estado de salud publica al tiempo de salida de Buques para<br /> Venezuela, y visar las patentes de sanidad expedidas por las autoridades<br /> sanitarias del puerto, de acuerdo con el Reglamento de Sanidad Marítima<br /> vigente.<br /> 9.<br /> Visar pasaportes a los venezolanos y extranjeros que los pidan para venir<br /> a Venezuela, y expedirlos a los venezolanos de conformidad con el modelo<br /> internacional adoptado por Venezuela, haciendo constar en ellos todas las<br /> circunstancias exigidas y en especial el tiempo de su validez,<br /> 10. Pedir instrucciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, o en caso<br /> urgente, a la legación respectiva, acerca de lo que debe hacer en favor de<br /> los venezolanos desvalidos y desprovistos de medios para regresar al país,<br /> especificando minuciosamente los antecedentes de la persona.<br /> 11. Autorizar el trafico y navegación legal de los Buques Mercantes que<br /> vengan para Venezuela.<br /> 12. Vigilar porque a la sombra de la Bandera no se cometan abusos y fraudes.<br /> 13. Permitir el embarco y desembarco de marineros de rol de tripulación de<br /> Buques Venezolanos por causas justificadas.<br /> 14. Certificar en caso necesario el origen, procedencia y calidad de los géneros<br /> que se embarquen.<br /> 15. Negar el despacho de mercancías declaradas nocivas a la salud, dando<br /> cuenta al Gobierno de Venezuela.<br /> 16. Cumplir escrupulosamente las prescripciones de las leyes y reglamentos<br /> de Policía Sanitaria Marítima de Venezuela.<br /> 17. Intervenir como arbitro, cuando fueren solicitados para ello, en las<br /> diferencias que se susciten entre sus nacionales o entre estos extranjeros.<br /> 18. Resolver las cuestiones entre capitanes y tripulación de Buques Mercantes<br /> de Nacionalidad Venezolana.<br /> 19. Instruir los sumarios rectificando el procedimiento o ampliando los<br /> formados por los Capitanes sobre delitos perpetrados en alta mar o a bordo<br /> de buques nacionales. Remitiéndolos luego a la autoridad competente junto<br /> con los culpables.<br /> 20. Cooperar eficazmente a la captura de los desertores de Buques de Guerra<br /> Nacionales.<br /> 21. Prestar decidida protección a las naves de comercio venezolanas de<br /> acuerdo con las leyes.<br /> 22. Avisar al Gobierno la llegada de los Delincuentes a quienes se persigue en<br /> el País<br /> 23. Avisar la salida para la República de Personas acusadas de crímenes en<br /> otro país, o de aquellas que por cualquier causa puedan ser perjudiciales a<br /> Venezuela o estén comprendidas en las disposiciones de las leyes sobre<br /> admisión y expulsión de extranjeros,<br /> 24. Informar acerca del estado financiero de los bancos. Compañías y demás<br /> Corporaciones o Instituciones Comerciales que tengan negocios con la<br /> República de Venezuela.<br /> 25. Informar acerca del estado financiero, respetabilidad y conducta de las<br /> compañías o particulares que tienen celebrados contratos con el Gobierno<br /> de Venezuela y residen en su jurisdicción, y transmitir todo informe que<br /> sobre el particular llegue a su noticia.<br /> 26. Asumir la representación de los Venezolanos ausentes cuando sea<br /> necesario para proteger su persona o sus intereses, y no tengan quien los<br /> represente, y sostener ante las autoridades del país en que están<br /> acreditados los derechos de los Venezolanos residentes en su jurisdicción.<br /> 27. Favorecer el establecimiento de asociaciones benéficas entre los<br /> Venezolanos residentes en sus distritos.<br /> 28. Recibir y registrar las declaraciones, protestas y contraprotestas que los<br /> Venezolanos y Capitanes de Buques Mercantes hicieren ante ellos para<br /> Resguardo de intereses o responsabilidades propias o ajenas y enviar<br /> copia de lo actuado al Ministro de Hacienda.<br /> 29. Legalizar las firmas de las autoridades locales cuando lo exijan los<br /> interesados.<br /> 30. Informar al Gobierno de cualquier acto punible cometido por algún<br /> Venezolano en el territorio de su jurisdicción y del resultado del juicio que<br /> se les siga, con todos los particulares del caso.<br /> 31. Dar parte al Ministerio de Hacienda de todo acto contrario a las Leyes<br /> fiscales del país ejecutado por algún Buque.<br /> 32. Impedir hasta donde les sea posible todo acto hostil contra la paz del país,<br /> reclamando el apoyo de las autoridades locales.<br /> 33. Comunicar al gobierno todo lo que se relacione con el orden publico de<br /> Venezuela.<br /> 34. Dar cuenta al gobierno de toda medida fiscal o de cualquier otra naturaleza,<br /> o de otro acto o suceso que directa o indirectamente pueda afectar al país<br /> o a su comercio.<br /> 35. Dar parte al Ministerio de Hacienda de todo cambio de Banderas de<br /> Buques Venezolanos.<br /> 36. Ordenar que los Capitanes de Buques Venezolanos tomen a su bordo y<br /> conduzcan a su patria a los Marineros Venezolanos desvalidos.<br /> 37. Enviar al Ministerio de Hacienda y a la sala de examen en las fechas y<br /> formas que las Leyes y Reglamentos determinen:<br /> A) Las cuentas, relaciones y comprobantes relativos a los derechos<br /> consulares cuyo ingreso corresponda por la ley haga efectivo a las<br /> Oficinas consulares;<br /> B) La relación de los documentos en cuya formalización ha intervenido la<br /> Oficina consular y los cuales deben satisfacer a su entrada a la<br /> República los derechos que les estén asignados.<br /> 38. Cumplir las demás atribuciones que les señalen las leyes.<br /> <b>Artículo 12° Los cónsules comunicaran al Ministerio de Relaciones Exteriores todo cambio en<br /> la Legislación y en los sistemas económicos Administrativos del país en que<br /> residan, que pueda afectar a Venezuela. Aparte de los informes ordinarios, los<br /> Cónsules están obligados a suministrar informes especiales sobre las cuestiones<br /> que interesen al desarrollo del Comercio Venezolano.<br /> <b>Artículo 13° Los cónsules comunicaran en todo caso a la Legación de que dependen lo que<br /> hagan o piensen hacer en cumplimiento de los números 12, 21, 22, 25, 26, 30,<br /> 32, 33 y 34 del artículo 11 y el aparte del 12.<br /> <b>Articulo 14° Los cónsules enviaran al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la frecuencia y<br /> extensión que este exija, informes sobre las siguientes materias:<br /> 1.<br /> Precios y condiciones del mercado respecto de los productos naturales del<br /> país,<br /> 2.<br /> Comercio, Navegación, Inmigración, Legislación del país en sus relaciones<br /> con Venezuela, y entrada y salid a de buques procedentes de puertos<br /> venezolanos o destinados a ellos, con especificación de los efectos y<br /> valores de sus cargamentos.<br /> Además, enviaran un informe general anual sobre las labores del Consulado y<br /> sobre todo los puntos que consideren de interés para el país y en especial sobre<br /> los siguientes:<br /> A) Comercio con Venezuela, cuadros estadísticos y leyes y disposiciones que<br /> lo afecten;<br /> B) Productos venezolanos que podrían exportarse, cultivarse o explotarse con<br /> perspectiva de provecho. Productos del país donde estén acreditados los<br /> cónsules, que podrían importarse en Venezuela, y sus precios y<br /> condiciones de venta en aquellos mercados; C) Industrias que podrían<br /> implantarse en el país o mejoras que podrían introducirse en nuestros<br /> cultivos, exportación e industria;<br /> D) Navegación con Venezuela y medidas que la fomentarían;<br /> E) Invenciones llamadas a producir cambios radicales de alguna naturaleza,<br /> científica o técnica;<br /> F) Obras serias publicadas acerca de Venezuela<br /> G) Venezolanos que viven en su distrito, posición en general, ocupación y<br /> medios de subsistencia:<br /> H) Empresas venezolanas o relacionadas con Venezuela.<br /> <b>Artículo 15° Los cónsules guardaran en su correspondencia las reglas siguientes numerar las<br /> comunicaciones desde el principio hasta el fin de cada año, empezando nueva<br /> numeración en el próximo; conservar la conveniente unidad, de modo que a<br /> cada materia se destine un oficio: y poner al principio de cada uno la indicación<br /> compendiada de su contenido<br /> <b>Artículo 16° Los cónsules se conformaran en todo aquello que no afecte los derechos y<br /> prerrogativas de la República, y en materia de cortesía, a las practicas<br /> establecidas en sus respectivos distritos.<br /> <b>Artículo 17° Los cónsules enarbolaran la Bandera Venezolana en los días de Fiesta Nacional<br /> de la República, durante todo el tiempo en que se encuentre una nave de guerra<br /> nacional en el puerto, y en aquellos días en que se estile en el lugar de su<br /> residencia, y la pondrán a media asta en los días de duelo publico.<br /> <b>Artículo 18° Los cónsules guardaran estricta neutralidad en los asuntos Políticos del país en<br /> que funcionan, ya sea en tiempo de guerra o de paz.<br /> Les esta absolutamente prohibido mantener polémicas de carácter personal en<br /> los diarios del país en que residan, a no ser que tengan necesidad de justificarse<br /> contra cargos indebidos que se les hagan por causa de sus funciones<br /> <b>Artículo 19° Los cónsules no podrán desempeñar ninguna función diplomática, deben si<br /> dirigirse a las autoridades locales para reclamar cualquier infracción de los<br /> tratados vigentes entre Venezuela y el país en que están acreditados, dando<br /> inmediata cuenta a la legación respectiva y al Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> <b>Articulo 20° Los cónsules deben dar cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores de toda<br /> ocurrencia de carácter político que se relacione o pueda relacionarse con la<br /> política o con el orden publico de Venezuela; y enviar especialmente una<br /> relación sucinta de las publicaciones de la prensa del país en que están<br /> acreditados, que interesen a Venezuela<br /> <b>Articulo 21° Los cónsules deberán tener los libros siguientes:<br /> 1.<br /> Un registro o libro copiador de su correspondencia con el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y con el respectivo agente diplomático de la<br /> República de Venezuela;<br /> 2.<br /> Otro libro copiador de la correspondencia que lleven con el Ministerio de<br /> Hacienda;<br /> 3. Otro libro copiador de las demás correspondencias que versen sobre<br /> negocios del consulado;<br /> 4.<br /> Un libro o registro en que se asienten íntegramente los protestos, poderes<br /> y demás actos de que deben dar fe; en este libro se registraran también,<br /> con las formalidades de ley, los testamentos que presenciare el cónsul;<br /> 5.<br /> Otro, de los pasaportes que se expidieren, Con expresión de los nombres,<br /> edad, Profesión y señales de los solicitantes, y del lugar a que se dirijan;<br /> 6.<br /> El registro de los derechos que perciban en virtud de la ley, conforme lo<br /> establezcan las disposiciones concernientes;<br /> 7.<br /> Otro, en que se llevaran cuenta y razón comprobadas de las cantidades<br /> recibidas y de las invertidas correspondientes a las herencias abintestato;<br /> 8.<br /> Otro, de la inscripción de los venezolanos residentes, transeúntes y de los<br /> nacionales que nazcan en el distrito del consulado;<br /> 9. Otro, en el que anotaran los extranjeros que se embarquen para<br /> Venezuela, de conformidad, con la ley de extranjeros.<br /> <b>Artículo 22° Cada consulado tendrá un sello oficial, Bandera y Escudo de armas de<br /> Venezuela, los cuales serán suministrados y reemplazados por el Gobierno<br /> Nacional y constituirán, así como el archivo, propiedad de la nación.<br /> En los consulados establecidos en aquellos países, cuyo comercio con<br /> Venezuela así lo requiera, El Ejecutivo Federal mantendrá, además, Un<br /> muestrario de nuestros principales productos naturales, agrícolas e industriales.<br /> El cónsul será responsable por el uso de estos objetos responsabilidad que se<br /> hará efectiva conforme a las leyes.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De los deberes y de las atribuciones de los Cónsules en materia de </b><br /> <b>sucesión </b><br /> <b><br /> Artículo 23° Cuando en un distrito consular muera un venezolano que deje bienes, el cónsul<br /> respectivo indagara si ha hecho testamento o si ha muerto intestato y en este<br /> ultimo caso, si hay o no herederos presuntos y hará la debida participación al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> <b>Artículo 24° Si la persona ha muerto abintestato y no ha dejado en el distrito consular<br /> herederos conocidos o personas que tengan derecho a asumir la tenencia o<br /> administración de los bienes, y siempre que en el país donde ocurre el<br /> fallecimiento se permita, por establecerlo así un tratado o no oponerse a ello las<br /> leyes, la liquidación de la herencia por el cónsul venezolano, este procederá<br /> como se expresa en los artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 25° El funcionario consular practicara todas las diligencias relativas a los funerales.<br /> Del difunto; tomara y conservara en deposito todos los efectos y propiedades,<br /> muebles o inmuebles del de cujus.<br /> <b>Artículo 26° Al entrar en posesión de la herencia, el cónsul hará un inventario de todos los<br /> bienes y efectos de cualquier naturaleza que la compongan, en unión de dos<br /> testigos idóneos, venezolanos, y en su defecto, extranjeros. En este inventario<br /> se comprenderá una relación minuciosa de los documentos, papeles y libros de<br /> comercio, los cuales serán previamente certificados por el cónsul y los testigos.<br /> <b>Artículo 27° Los Cónsules avisaran inmediatamente la muerte en los periódicos de su distrito<br /> consular. Harán igual participación al agente diplomático de la República y a los<br /> Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda, remitiéndoles sendas copias<br /> del inventario de los bienes mortuorios.<br /> Cuando los efectos de la sucesión se hallaren esparcidos en diferentes distritos<br /> consulares, el cónsul en cuyo distrito se haya abierto la sucesión, lo notificara a<br /> los demás funcionarios consulares venezolanos a los efectos de las atribuciones<br /> de la presente sección.<br /> <b>Artículo 28° Los Cónsules cobraran lo que se deba al de cujus y pagaran sus deudas<br /> comprobadas previa la fianza de acreedor de mejor derecho, siempre que tal<br /> requisito no se oponga a las leyes locales; y a este fin, pondrán en venta pública<br /> los bienes que crean necesarios, y lo avisaran al público por carteles y<br /> periódicos del lugar. Dicha venta se efectuara en este orden; 1. Los artículos<br /> perecederos, los cuales serán enajenados desde luego y aun sin la formalidad<br /> de aviso, cuando su naturaleza lo exigiere; 2-. Los bienes semovientes; 3 . Los<br /> demás bienes muebles; 4. Los inmuebles rurales; 5-. Los inmuebles urbanos.<br /> También acordaran los Cónsules lo conveniente para la conservación de todos<br /> los otros bienes, pudiendo arrendarlos o contratar su administración y cuido<br /> hasta se disponga de ellos.<br /> <b>Artículo 29° Transcurridos seis meses después de la muerte, si algo queda en numerario,<br /> proveniente de las ventas hechas, se dará aviso de ello al Ministerio de<br /> Hacienda, enviando testimonio de lo actuado, para que este despacho disponga<br /> el ingreso de esa suma en el tesoro nacional, con las formalidades de ley; pero<br /> si antes de cumplirse los seis meses se presentaren los herederos o sus<br /> representantes legítimos autorizados, solicitando la herencia y comprobados<br /> debidamente sus derechos, se le entregara al punto por los cónsules. Con<br /> deducción de los derechos correspondientes.<br /> <b>Artículo 30° Si hubiere duda en cuanto a los herederos, porque varias partes se presenten<br /> con este titulo reclamando la herencia, el cónsul dispondrá que deduzcan sus<br /> derechos ante los tribunales competentes.<br /> <b>Artículo 31° En los libros del consulado se llevara cuenta y razón comprobadas de las<br /> cantidades recibidas y de las invertidas, correspondientes a la herencia, así<br /> como de todo lo demás que tenga relación con ella.<br /> <b>Artículo 32° Concluidas las diligencias que quedan especificadas, el cónsul dará cuenta de<br /> toda a obrado al Ministerio de relaciones Exteriores Venezuela. Expresando la<br /> cantidad en dinero que en el caso del artículo 29 haya ingresado a la tesorería<br /> nacional, o los efectos que hayan sido entregados y acompañando una lista<br /> circunstanciada de los bienes que quedan a su cargo o de los que hayan sido<br /> entregados a los representantes del difunto. Según los casos.<br /> <b>Artículo 33° Si transcurrido un año no hubiere aparecido ningún sucesor legitimo, el cónsul<br /> enviara al Ministerio de Hacienda el informe general de sus actuaciones,<br /> acompañaran la cuenta especificada con sus comprobantes y un inventario<br /> valorado de los bienes que quedaren para esa fecha, formado como el del<br /> artículo 26, para que, si no hubiese objeción y reparos que hacer, el ejecutivo<br /> federal apruebe lo actuado y disponga lo conducente al ingreso de la hacienda<br /> publica del liquido resultante. El mismo procedimiento se seguirá cuando, antes<br /> de vencerse un años se hubiesen vendido todos los bienes y liquidado las<br /> cuentas, conforme al artículo siguiente.<br /> <b>ÚnicoSe enviaran al Ministerio de Relaciones Exteriores copias del informe general, de<br /> la cuenta y del inventario.<br /> <b>Artículo 34° Si dentro del lapso del año fijado en el artículo anterior, graves circunstancias<br /> hiciesen necesario la venta de todos o parte de los bienes, el cónsul lo<br /> comunicara inmediatamente a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de<br /> Hacienda en un informe circunstanciado, el Ejecutivo Federal, en vista de este<br /> informe, dictara por órgano del Ministerio de Hacienda las medidas que juzgue<br /> mas convenientes al caso. Si se efectuase la venta, el producto de los bienes<br /> vendido ingresara también en la Tesorería Nacional.<br /> <b>Artículo 35° En caso de que el finado hubiere dejado testamento y en el lugar de su muerte<br /> no existiere heredero, albacea u otro representante suyo, el funcionario consular<br /> velara por la seguridad del testamento y cuidara de su pronta transmisión a los<br /> herederos de su legalización según el caso; y respecto de la posesión de la<br /> herencia que existiere en el distrito consular procederá exactamente como<br /> queda establecido en los artículos anteriores para el caso de muerte abintestato.<br /> Si no se oponen a ello las leyes del país. El funcionario consular procurara que<br /> la apertura, publicación y protocolización judicial de todo testamento otorgado<br /> por venezolanos, se haga con previa citación suya.<br /> <b>Artículo 36° Si en el curso de este procedimiento compareciere el heredero por si o por<br /> representante legitimo e hiciese constar legalmente sus derechos hereditarios,<br /> cesara la intervención consular y se le entregaran los bienes con un duplicado<br /> de la cuenta documentada de la administración, lo cual se participara al Agente<br /> Diplomático de la República. Y a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de<br /> Hacienda.<br /> <b>Artículo 37° Si en el país donde ha ocurrido el fallecimiento del ciudadano venezolano no<br /> puede el Cónsul asumir la administración de la herencia. Pero fuere nombrado<br /> curador de ella, aparte de los deberes que en la calidad de tal le impongan las<br /> leyes respectivas, tendrá los siguientes: 1º Dar aviso a los Ministerios de<br /> Relaciones Exteriores y de Hacienda de la apertura del juicio; 2º Intervenir en la<br /> entrega que haga el tribunal a los herederos si estos se presentan y acreditan su<br /> calidad; 3º Transcurrido el lapso que fijen las leyes del lugar pedir la entrega de<br /> los bienes restantes a nombre del Gobierno de Venezuela; y 4º Dar informe<br /> circunstanciado de todas estas gestiones y del resultado de ellas al Agente<br /> Diplomático de la República y a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de<br /> Hacienda.<br /> Si el cónsul no fuere nombrado curador, procurara siempre intervenir hasta<br /> donde las Leyes se lo permitan en la liquidación de la herencia, y llegada la<br /> oportunidad, pedirá, como en el caso anterior, que se le haga la entrega de los<br /> bienes quedantes, también en este caso enviara informe circunstanciado al<br /> Agente Diplomático de la República y a los Ministerios de Relaciones Exteriores<br /> y de Hacienda.<br /> <b>Artículo 38° Si conforme a las gestiones de que trata el artículo anterior fueren entregados al<br /> cónsul los bienes reclamados a nombre del Gobierno de la República, aquel<br /> funcionario acompañara a los informes de que trata el mismo artículo un<br /> inventario especificado y valorado de dichos bienes, para los fines de la<br /> aprobación de su actuación por parte del Ejecutivo Federal y de las<br /> disposiciones conducentes al ingreso a la Hacienda Pública de los bienes<br /> recibidos, una copia de este inventario se enviara también al Agente Diplomático<br /> de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> <b>Artículo 39° Inmediatamente que el cónsul por razón de su intervención en herencias de<br /> venezolanos perciba cantidades que deban ingresar al tesoro nacional, lo<br /> participara al Ministerio de Hacienda, y por este despacho se le comunicaran las<br /> instrucciones concernientes a la entrega de dichos fondos por cuenta del Tesoro.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>De los Deberes de Los Cónsules en caso </b><br /> <b>de Naufragio o de siniestro aéreo </b><br /> <b><br /> Artículo 40° Cuando algún buque venezolano naufragare en aguas territoriales del Distrito en<br /> que resida un Cónsul, tomará éste todas las medidas conducentes a su<br /> salvamento y al de la tripulación, pasajeros y carga, y para asegurar<br /> debidamente los efectos y mercaderías que se salven, si así le fuere permitido<br /> por las leyes del país, haciendo de todo inventario exacto para entregarlos a sus<br /> dueños luego que se presenten pero no tendrá derecho a tomar en depósito los<br /> efectos y mercancías salvados, si su dueño o consignatario se halla en lugar y<br /> en estado de dirigir sus negocios, iguales obligaciones competen a los Cónsules<br /> cuando se trate de siniestros ocurridos a naves aéreas venezolanas en territorio<br /> de su jurisdicción consular.<br /> Si no se encontraren el dueño o consignatario del buque o aparato y de las<br /> mercancías, procederá de la misma manera que se establecen en la Sección<br /> Tercera de esta ley.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>De los deberes de los Cónsules respecto de </b><br /> <b>los Buques nacionales y sus Capitanes </b><br /> <b><br /> Artículo 41° Los Cónsules deberán por si o por medio de una persona idónea dependiente de<br /> ellos, pasar a bordo a instruir a los capitanes o sobrecargos del buque o buques<br /> venezolanos que lleguen al puerto de su residencia, de cuanto puede serle<br /> necesario y útil saber relativamente al estado mercantil y político del país a<br /> donde arriban y en especial de las leyes fiscales que le conciernan.<br /> <b>Artículo 42° Los cónsules guardaran en deposito durante la permanencia del buque o buques<br /> en el puerto el registro, carta de mar y pasaportes de que estén provistos,<br /> exigiéndolos del capitán al hacer la visita expresada en el artículo anterior, si no<br /> hubiere en el país disposiciones en contrario.<br /> <b>Artículo 43° Los Cónsules procurarán, que se decidan por medio de árbitros todas las<br /> desavenencias que ocurran entre los negociantes, capitanes y marineros<br /> venezolanos y cuidarán de que se observen por ellos, con puntualidad, las leyes<br /> y reglamentos marítimos de la República<br /> <b>Artículo 44° Si un capitán de buque venezolano infringiere alguna ley de la República, es<br /> deber de los Cónsules enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores una<br /> exposición comprobada del hecho, expresando el nombre y domicilio del capitán,<br /> el nombre del buque y todas las circunstancias conducentes a identificarlo, el<br /> puerto de donde salió y el adonde se haya dirigido últimamente.<br /> <b>Artículo 45° Esto mismo se practicará cuando a bordo de un buque venezolano, en alta mar,<br /> se haya cometido algún delito para cuyo castigo sólo las autoridades de la<br /> República sean competentes; y cuando en el Distrito de los Cónsules se hayan<br /> cometido delitos que aparejen a sus autores responsabilidad para con<br /> Venezuela, según lo dispuesto en el Código Penal.<br /> <b>Articulo 46° Los Cónsules no pueden expedir patentes de navegación ni pasavantes para<br /> cambio de banderas, ni autorizar el uso de éstas a buques que no tengan<br /> patente de navegación venezolana.<br /> <b>Sección Sexta </b><br /> <b>De los deberes de los Cónsules respecto </b><br /> <b>a los Marineros Venezolanos </b><br /> <b><br /> Articulo 47° Los Cónsules prestarán entera protección a lo s marineros venezolanos y<br /> velarán porque observen buena conducta.<br /> <b>Articulo 48° Los Cónsules cuidarán de que las estipulaciones entre capitanes y marineros<br /> sean fielmente cumplidas, a fin de evitar que, sin justa causa, se encuentren<br /> dichos marineros despedidos o abandonados en países extraños o los buques<br /> queden privados de la dotación necesaria.<br /> <b>Articulo 49° Será obligación de los Cónsules favorecer a los marineros venezolanos que se<br /> encuentren desvalidos o enfermos en los puertos de su residencia, y procurar<br /> además agenciarles los medios de volver al territorio de Venezuela, lo mismo<br /> harán respecto de otros venezolanos que<br /> se hallen en estado de miseria y que lo soliciten.<br /> El Ejecutivo Federal, al recibir notificación oficial de cualesquiera urgencias en<br /> este sentido, pondrá a disposición de los Cónsules, sin demora, los medios<br /> pecuniarios suficientes para atender a estas necesidades, a fin de la<br /> repatriación.<br /> <b>Sección Séptima </b><br /> <b>Del otorgamiento de contratos, poderes y </b><br /> <b>de la expedición de pasaportes </b><br /> <b><br /> Articulo 50° Los Cónsules en los puertos y lugares de su residencia, tienen la facultad de<br /> recibir toda especie de protestas y declaraciones que los capitanes, maestros,<br /> marineros, pasajeros y comerciantes, ciudadanos de la República de Venezuela<br /> o cualquier extranjero tengan por conveniente hacer ante ellos sobre asuntos<br /> relativos a intereses radicados o que deben radicarse en el territorio de<br /> Venezuela; y las copias de estas actas firmadas por los Cónsules y selladas con<br /> el sello consular, tendrán entera fe y crédito en todas las oficinas y tribunales de<br /> la República, tienen también los Cónsules la facultad de presenciar el<br /> otorgamiento de testamentos y poderes destinados a obrar ante las autoridades<br /> y tribunales de Venezuela, así como cualesquiera contratos que tengan por<br /> objeto bienes situados u obligaciones que deban cumplirse en Venezuela,<br /> además, están facultados, a falta de ministros diplomáticos de Venezuela, para<br /> legalizar los documentos expedidos por las autoridades locales, y asimismo, los<br /> autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de la República que<br /> tengan distinta jurisdicción; y los expedidos por las autoridades venezolanas,<br /> después de comprobados estos últimos por el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores de la República.<br /> <b>Articulo 51° Los Cónsules deberán autenticar los pasaportes que expidan con su firma y el<br /> sello consular. El que solicita un pasaporte debe acreditar en la forma legal su<br /> nacionalidad: la de origen, por medio de la certificación del acto civil que la<br /> demuestre o por otro medio legal de prueba, y la nacionalidad adquirida, con el<br /> documento en forma auténtica que compruebe su adquisición.<br /> <b>Sección Octava </b><br /> <b>De los derechos consulares </b><br /> <b><br /> Articulo 52° La renta consular estará formada por los derechos y aranceles que se causen<br /> por las actuaciones de los funcionarios consulares en cumplimiento de sus<br /> funciones y atribuciones.<br /> <b>Articulo 53° Las oficinas consulares y las secciones consulares de las Embajadas de<br /> Venezuela, percibirán en la circunscripción donde están ubicadas, los derechos<br /> y aranceles que establezcan las leyes y reglamentos de la República.<br /> <b>Articulo 54° El monto de los derechos y aranceles causados por cada actuación consular<br /> será fijado por el Ejecutivo Nacional hasta los límites siguientes:<br /> 1.<br /> Por verificar documentos de origen, sanidad animal o vegetal, antigüedad o<br /> envejecimiento, hasta noventa dólares de los Estados Unidos de América<br /> (US $ 90).<br /> 2. Por el registro y la expedición de copias certificadas de protestas<br /> presentadas por los Capitanes de Naves, hasta mil quinientos dólares de<br /> los Estados Unidos de América (US $ 1.500).<br /> 3.<br /> Por otorgamiento de pasavante previsto en la ley de navegación, hasta dos<br /> mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US $<br /> 2.250).<br /> 4.<br /> Por la expedición de copias certificadas adicionales, del otorgamiento o<br /> renovación de un poder, hasta cien dólares de los Estados Unidos de<br /> América (US $ 100).<br /> 5.<br /> Por presenciar el otorgamiento o revocación de un poder, insertarlo en el<br /> libro de registro y expedir la certificación correspondiente, hasta trescientos<br /> dólares de los Estados Unidos de América (US $ 300).<br /> 6.<br /> Por el registro en el libro correspondiente de un testamento y extender la<br /> certificación pertinente hasta ciento cincuenta dólares de los Estados<br /> Unidos de América (US $ 150),<br /> 7.<br /> Por presenciar la celebración de contratos, insertarlos en el libro de registro<br /> y expedir la certificación correspondiente, hasta setecientos cincuenta<br /> dólares de los Estados Unidos de América (US $ 750).<br /> 8.<br /> Por la expedición de copias certificadas adicionales de las partidas de<br /> nacimiento, hasta quince dólares de los Estados Unidos de América (US $<br /> 15),<br /> 9.<br /> Por la legalización de la firma que autorice una partida de nacimiento, una<br /> partida de matrimonio celebrado en el extranjero o una partida de<br /> defunción, hasta treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $<br /> 30).<br /> 10. Por la expedición de pasaportes ordinarios de ciudadanos venezolanos,<br /> hasta ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $ 120).<br /> 11. Por la expedición de pasaportes de emergencia con validez limitada a los<br /> ciudadanos extranjeros, hasta treinta dólares de los Estados Unidos de<br /> América (US $ 30).<br /> 12. Por el otorgamiento de visas de ingreso, salvo aquellos casos en que<br /> existan convenios, tratados o acuerdos internacionales, hasta sesenta<br /> dólares de los Estados Unidos de América (US $ 60).<br /> 13. Por cualquier otra declaración o actuación que le atribuyan .las leyes y<br /> reglamentos, hasta sesenta dólares de los Estados Unidos de América (US<br /> $ 60).<br /> <b>Artículo 55° Quedan exentos de los derechos de aranceles previstos en esta ley las<br /> actuaciones y actos consulares que se especifican a continuación:<br /> 1.<br /> La inserción de partidas de nacimiento y de defunción de ciudadanos<br /> venezolanos,<br /> 2.<br /> Los actos relativos al régimen matrimonial.<br /> 3.<br /> Todas las actuaciones previstas en la Ley de Conscripción y Alistamiento<br /> Militar.<br /> 4.<br /> La inscripción de ciudadanos venezolanos en el registro electoral prevista<br /> en la Ley Orgánica del Sufragio.<br /> 5.<br /> Los actos relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y otras leyes<br /> fiscales de Venezuela.<br /> 6.<br /> Los actos y diligencias relacionadas con la Ley del Trabajo y la Ley del<br /> Seguro Social Obligatorio.<br /> 7.<br /> Los actos relativos al régimen de menores.<br /> 8.<br /> La expedición de visas diplomáticas o de cortesía.<br /> 9.<br /> La legalización de documentos relacionados con los estudios en el exterior<br /> de venezolanos o de residentes en Venezuela.<br /> 10. La certificación de fe de vida.<br /> <b>Artículo 56° Los derechos y aranceles consulares podrán ser pagados en dólares de los<br /> Estados Unidos de América, en bolívares o en moneda de curso legal del país<br /> ante el cual esté la Oficina consular o Sección consular de la embajada, a la tasa<br /> de cambio vigente en la circunscripción consular respectiva.<br /> <b>Artículo 57° La liquidación y recaudación de los derechos y aranceles consulares por las<br /> oficinas consulares de las embajadas de Venezuela, se hará conforme a las<br /> normas que dicte el Ejecutivo Nacional mediante resolución conjunta de los<br /> Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda.<br /> <b>Artículo 58° Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, las oficinas y Secciones<br /> Consulares remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores, la totalidad de los<br /> derechos recaudados en el mes anterior, en cheque a favor del Banco Central<br /> de Venezuela, emitido en dólares de los Estados Unidos de América y<br /> acompañado de una relación de las actuaciones cumplidas y del triplicado de las<br /> planillas correspondientes.<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores depositará los cheques recibidos en el<br /> Banco Central de Venezuela. El Ministerio de Hacienda liquidará las planillas<br /> requeridas para el ingreso definitivo al Tesoro Nacional.<br /> Dentro del mismo lapso las Oficinas citadas remitirán al Ministerio de Hacienda y<br /> a la Contraloría General de la República una relación de las actuaciones<br /> cumplidas en el mes anterior, conforme al procedimiento que al efecto<br /> establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> <b>Artículo 59° Los funcionarios consulares deberán exhibir en lugar visible de la Oficina, una<br /> copia de la tarifa consular impresa en español y en el idioma del respectivo país,<br /> así como la prohibición contenida en el artículo 63 y las horas de oficina<br /> establecidas de acuerdo con el artículo 61 de esta ley.<br /> <b>Artículo 60° En los países en donde no sea posible la convertibilidad ni la transferencia de la<br /> moneda de curso legal, la Oficina o Sección Consular, mantendrá una cuenta<br /> especial cuya movilización se hará de acuerdo a las instrucciones que dicte el<br /> Misterio de Relaciones Exteriores, las cuales serán comunicadas al Ministerio de<br /> Hacienda y a la Contraloría General de la República.<br /> Los países miembros de la Asociación Latinoamericana de integración, las<br /> Oficinas o las secciones consulares podrán utilizar el convenio reciproco entre<br /> bancos centrales para la remisión de la renta consular.<br /> <b>Sección Novena </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 61° El horario de la Oficina consular será el mismo que tengan establecido las<br /> autoridades locales con un mínimo de cinco (5) horas hábiles para la atención al<br /> público.<br /> <b>Artículo 62° Los funcionarios consulares de la República, en las recepciones y actos<br /> oficiales, no usarán sino el traje civil, de acuerdo con la etiqueta.<br /> <b>Artículo 63° Mientras los cónsules no obtengan el exequátur de sus letras patentes o la<br /> autorización equivalente, ejercerán sus funciones hasta donde la autoridad local<br /> competente lo permita.<br /> <b>Artículo 64° Los funcionarios consulares sólo podrán cobrar las cantidades que por sus<br /> actuaciones, actos y diligencias se establezcan en la presente Ley.<br /> <b>Articulo 65° Los Cónsules recibirán y entregaran el consulado por inventario, del cual<br /> mandarán copia al Ministerio de Relaciones Exteriores, si un Cónsul recibe sin<br /> inventario, se constituye responsable de todo lo que deba existir en el<br /> Consulado. Si el Cónsul saliente no puede o no quiere entregar por inventario, el<br /> entrante lo hará en presencia de dos testigos, dando cuenta de lo ocurrido al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> <b>Articulo 66° La presente Ley de Reforma parcial entrará en vigencia sesenta (60) días<br /> después de su promulgación .<br /> <b>Articulo 67° Se deroga la Ley Orgánica del Servicio Consular de fecha 13 de julio de 1925,<br /> reformada el 27 de noviembre de 1984 y todas las disposiciones legales y<br /> reglamentarias que colidan con la presente ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los cinco<br /> días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete Año 177º de la<br /> Independencia y 128º de la Federación<br /> El Presidente,<br /> <b>Reinaldo Leandro Mora </b><br /> El Vicepresidente,<br /> <b>José Rodríguez Iturbe </b><br /> Los Secretarios,<br /> <b>Héctor Carpio Castillo </b><br /> <b>José Rafael García </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte y un días del mes de agosto de<br /> mil novecientos ochenta y siete. Año 177º de la Independencia y 128º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>Jaime Lusinchi </b><br /> y demás miembros del Gabinete.<br />