Ley Orgánica del Poder Judicial

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<b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela </b><br /> Caracas, viernes 11 de septiembre de 1998<br /> Número 5.262 Extraordinario<br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica del Poder Judicial </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Principios Fundamentales y Disposiciones Generales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Principios Fundamentales </b><br /> <b><br /> Artículo 1ºEl ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder<br /> Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público. Sus<br /> deberes y atribuciones son las definidas por la Constitución, los tratados,<br /> acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, esta Ley y las<br /> demás leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.<br /> Para asegurar la independencia del Poder Judicial sus órganos gozarán de<br /> autonomía funcional, económica y administrativa en los términos determinados<br /> por esta Ley y las demás leyes.<br /> <b>Artículo 2ºLa jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y<br /> hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y<br /> comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional,<br /> en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales<br /> serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.<br /> <b>Artículo 3ºEn el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes,<br /> imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.<br /> <b>Artículo 4ºLos jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del<br /> ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos<br /> que las leyes establezcan. Tampoco podrán los jueces, ni el Consejo de la<br /> Judicatura dictar instrucciones de carácter vinculante, generales o particulares,<br /> sobre la interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo<br /> los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.<br /> <b>Artículo 5ºEn caso de interferencias de cualquiera naturaleza u origen en el ejercicio de sus<br /> funciones, los jueces deben informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los<br /> hechos que afecten su independencia, a los fines de que dicte las medidas para<br /> hacerlas cesar inmediatamente.<br /> <b>Artículo 6ºLos jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en<br /> los casos y en la forma determinada previamente en las leyes.<br /> <b>Artículo 7ºLos jueces no podrán ser removidos, suspendidos o trasladados, sino en los<br /> casos y mediante el procedimiento que determine la ley.<br /> <b>Artículo 8ºLas personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la<br /> colaboración requerida por los jueces, en la forma que la ley establezca.<br /> Quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les<br /> corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia<br /> de la decisión que se trata de ejecutar.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Disposiciones generales </b><br /> <b>Artículo 9ºLa justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales están en<br /> el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia.<br /> <b>Artículo 10° Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones<br /> expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles,<br /> mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos<br /> y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos<br /> definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.<br /> Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos<br /> indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias<br /> señaladas por ella.<br /> <b>Artículo 11° Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que<br /> decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de<br /> la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los<br /> medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto<br /> de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de<br /> Justicia.<br /> La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones,<br /> debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que<br /> se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de<br /> ejecutar.<br /> <b>Artículo 12° Los tribunales ordinarios tendrán competencia en todas las materias, o sólo en<br /> algunas de ellas cuando la ley así lo disponga, y funcionarán con los jueces y<br /> personas que ésta determine.<br /> <b>Artículo 13° El ejercicio de la función de juez, cuando éste sea abogado, constituye carrera<br /> conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Judicial y las demás leyes.<br /> <b>Artículo 14° No podrán disminuirse las remuneraciones de los jueces, salvo que se trate de<br /> una medida de carácter general aplicable también a las demás ramas del Poder<br /> Público.<br /> <b>Artículo 15° El juez y los funcionarios judiciales que hayan alcanzado la edad de sesenta<br /> años, si es hombre, o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que<br /> hubieren cumplido por lo menos veinticinco años de servicio público, quince en<br /> la carrera judicial como mínimo, tienen derecho a ser jubilados.<br /> <b>Artículo 16° Las elecciones que deben efectuar la Corte Suprema de Justicia, las Cortes de<br /> Apelaciones y cualesquiera otros órganos colegiados del Poder Judicial se harán<br /> por votación secreta, individual y por mayoría absoluta de votos.<br /> Si en el primer escrutinio ningún candidato obtuviere la mayoría expresada, se<br /> repetirá la votación, pero concretadas a las dos personas que hubieren obtenido<br /> el mayor número de votos. Cuando al candidato que hubiere obtenido el mayor<br /> número de votos siguieren dos o más con igual número, se sacará de entre<br /> éstos, por la suerte, el que haya de entrar en competencia con el primero.<br /> Si dos o más candidatos hubieren obtenido el mismo número de votos se<br /> repetirá el acto contrayéndolo a ellos.<br /> Si después de practicados los escrutinios anteriores quedare empatada la<br /> votación, decidirá la suerte.<br /> <b>Artículo 17° Todo tribunal unipersonal tendrá un secretario y los empleados subalternos que<br /> fueren necesarios para su mejor funcionamiento.<br /> En los Circuitos Judiciales en los cuales en una misma Sala de Audiencia se<br /> constituyan diferentes tribunales, éstos tendrán por secretario al asignado a la<br /> Sala de Audiencia, el cual deberá ser abogado.<br /> Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de<br /> los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio<br /> de Alguacilazgo.<br /> <b>Artículo 18° Los jueces y defensores públicos poseerán una credencial que acredite su<br /> identidad y la función que desempeñan, la cual será expedida por el Consejo de<br /> la Judicatura. La credencial hará fe pública de las menciones que contenga.<br /> Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios judiciales y administrativos<br /> serán provistos de una identificación que otorgará el juez presidente del Circuito.<br /> Dicha identificación dará fe de las menciones que contenga.<br /> <b>Artículo 19° Los jueces gozarán de vacaciones anuales en la fecha más próxima a aquella en<br /> que hayan cumplido el año de servicio, de conformidad con lo que establezca el<br /> Consejo de la Judicatura, caso en el cual devengarán además de su sueldo<br /> normal, un bono vacacional equivalente a un mes de sueldo.<br /> Los convocados para llenar las faltas de los jueces se considerarán jueces<br /> temporales, y tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente al sueldo<br /> asignado al titular.<br /> En los casos que las normas procesales correspondientes no lo impidan, las<br /> vacaciones de los jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos<br /> procesales.<br /> <b>Artículo 20° Cuando el juez haya de hacer uso de las vacaciones judiciales convocará con<br /> ocho días de anticipación, por lo menos, a aquel que deba asumir el cargo,<br /> según los casos. En los Circuitos Judiciales dicha convocatoria deberá ser hecha<br /> por el Juez Presidente del Circuito.<br /> El juez titular continuará en el ejercicio de sus funciones hasta tanto el<br /> convocado para asumir el cargo lo haya aceptado.<br /> <b>Artículo 21° En los tribunales colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente a los<br /> jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se trate de un<br /> tribunal constituido con asociados, quien lo presida designará al ponente.<br /> <b>Artículo 22° Corresponde al ponente pasar a los demás miembros del tribunal una minuta de<br /> los puntos que han de discutirse, y presentar un proyecto de decisión. Le<br /> corresponde también redactar la decisión adoptada; pero si el ponente no<br /> estuviere de acuerdo con el criterio de la mayoría, el presidente del tribunal<br /> designará otro.<br /> <b>Artículo 23° Cuando un juez que disienta de la opinión de la mayoría quisiera salvar su voto,<br /> deberá presentarlo escrito dentro del término legal señalado para dictar la<br /> sentencia, y si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias respectivas,<br /> por la demora que sufra el pronunciamiento de la decisión.<br /> <b>Artículo 24° Las horas de despacho de los tribunales y las fijadas para efectuar cualquier<br /> acto se regirán por la hora legal de Venezuela. En las salas de audiencia habrá<br /> un reloj que se mantendrá de acuerdo con dicha hora.<br /> <b>Artículo 25° Los tribunales usarán oficialmente el sello que indique la ley de la materia.<br /> <b>Artículo 26° El día 7 de enero de cada año, o el más inmediato posible, se celebrará en la<br /> capital de la República la solemne apertura de las actividades judiciales.<br /> Presidirá este acto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.<br /> En el mismo día se celebrará la solemne apertura de las labores en la sede de<br /> las demás Circunscripciones Judiciales, bajo la dirección del Juez Presidente del<br /> Circuito Judicial, o en ausencia de éste, del más antiguo en la magistratura.<br /> Los jueces, salvo por motivo justificado, están en el deber de concurrir a los<br /> referidos actos.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Condiciones e incompatibilidad de los Jueces </b><br /> <b><br /> Artículo 27° Ningún juez podrá separarse de su cargo antes de que su suplente o sustituto<br /> tome posesión de aquél, aun cuando haya finalizado su período.<br /> <b>Articulo 28° El cargo de juez permanente es incompatible con el ejercicio de cualquier otro<br /> cargo público remunerado y con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a título de<br /> consulta. Se exceptúan de esta disposición los cargos docentes, y los de<br /> miembros de comisiones codificadoras o revisoras de Leyes, Ordenanzas y<br /> Reglamentos que, según las disposiciones que las rigen, no constituyan destinos<br /> públicos remunerados.<br /> <b>Artículo 29° No podrán ser simultáneamente jueces de un mismo tribunal, o de tribunales<br /> distintos que puedan conocer en grado, quienes sean entre sí parientes en línea<br /> recta o cónyuges, ni los colaterales que se hallen dentro del tercer grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive. Tampoco podrán serlo<br /> en las mismas circunstancias quienes estén unidos por lazos de adopción.<br /> No podrán ser secretario o alguacil de un mismo tribunal quien estuviere ligado<br /> por parentesco, en los mismos grados anteriormente expresados, o por<br /> adopción, con el juez o jueces que lo constituyan.<br /> <b>Artículo 30° Si al hacerse el nombramiento de jueces se ignorase la existencia del motivo de<br /> incompatibilidad, deberá ser reemplazado el último nombrado; y si ambos<br /> nombramientos fuesen de la misma fecha, será reemplazado el funcionario de<br /> menor edad.<br /> Si la incompatibilidad se produjere después del nombramiento, el funcionario<br /> judicial que la originó no entrará en ejercicio de sus funciones o cesará en éstas,<br /> según sea el caso.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De los Deberes y Derechos de los Jueces y de las Prohibiciones </b><br /> <b><br /> Artículo 31° Los jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias<br /> cinco días a la semana. Los de la jurisdicción penal, en la fase de juicio,<br /> realizarán el debate en un sólo día. Si ello no fuere posible, continuará durante<br /> los días inmediatos siguientes que sean necesarios, hasta su conclusión.<br /> Cuando algún motivo justificado impidiere cumplir con la obligación establecida<br /> en la primera parte de este artículo, deberán hacerlo constar razonadamente en<br /> el Libro Diario. Mensualmente enviarán a la Corte de Apelaciones o tribunales<br /> Superiores, según sea el caso, de la Circunscripción Judicial correspondiente,<br /> una copia de las razones expuestas en dicho Diario para justificar en cada caso<br /> el incumplimiento.<br /> <b>Artículo 32° Los tribunales deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que indique las<br /> horas destinadas a la audiencia y a la secretaría. Este horario no podrá ser<br /> alterado sino el día en que los jueces titulares reanuden sus labores después de<br /> las vacaciones, pero la modificación sólo surtirá efecto cinco días después de<br /> anotada en el Libro Diario y avisada por el cartel en la forma antedicha.<br /> En este caso, los actos fijados para una hora determinada se realizarán como si<br /> la modificación no se hubiere efectuado, y a tales efectos, se la considerará<br /> habilitada, sin costo alguno para las partes.<br /> <b>Artículo 33° En todo tribunal corresponderá a quien lo presida autorizar con su firma las<br /> comunicaciones oficiales, y deberá firmar el Libro Diario al finalizar la audiencia<br /> autorizando los asientos de los actos ocurridos en las horas de la misma.<br /> Los asientos del Libro Diario correspondientes a las actuaciones practicadas en<br /> horas de Secretaría serán autorizados por el secretario, al finalizar las horas de<br /> labor.<br /> Los Libros Diarios de los tribunales o juzgados accidentales serán llevados por<br /> separado en la misma forma prevista en esta disposición.<br /> <b>Artículo 34° Los jueces están obligados a observar buena conducta, evitando la realización<br /> de cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto público, o<br /> puedan comprometer el decoro de su ministerio.<br /> <b>Artículo 35° Los funcionarios judiciales deben abstenerse de tomar parte en reuniones,<br /> manifestaciones u otros actos de carácter político; en las elecciones populares o<br /> en los actos que las precedan, se limitarán en emitir su voto personal. No<br /> obstante lo anterior, deberán ejercer las funciones y cumplir los deberes que por<br /> razón de sus cargos les impongan las leyes.<br /> <b>Artículo 36° Los jueces deben abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su<br /> opinión respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar.<br /> Deben igualmente abstenerse de dar oído a todo alegato que las partes o<br /> terceras personas, a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerle fuera del<br /> tribunal.<br /> <b>Artículo 37° También está prohibido a los funcionarios o empleados subalternos interesarse<br /> en cualquier forma o exteriorizar su opinión sobre asuntos que estén pendientes<br /> ante los tribunales y juzgados de los cuales dependan ellos.<br /> <b>Artículo 38° Cuando los jueces se encuentren impedidos de actuar por causa de<br /> enfermedad, serán suplidos de conformidad con las reglas establecidas por esta<br /> Ley.<br /> Gozarán de sus respectivas dotaciones íntegramente durante los seis primeros<br /> meses, beneficio prorrogable por un lapso que no excederá de seis meses más,<br /> en caso de grave enfermedad comprobada mediante certificación facultativa<br /> razonada, suscrita por dos médicos por lo menos, si los hubiere en la localidad y<br /> producida ante el Tribunal Superior o Corte de Apelaciones de la<br /> Circunscripción, ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Ejecutivo Nacional,<br /> según los casos.<br /> <b>Artículo 39° Los tribunales sólo podrán cambiar de local mediante resolución previa en que<br /> se indique la nueva oficina, lo que se hará conocer inmediatamente del público<br /> en un cartel que se fijará a las puertas del Despacho y que se publicará por la<br /> prensa en los lugares en que haya periódicos. Esta resolución será dictada con<br /> diez días de anticipación por lo menos, a la fecha del traslado, y en todo caso,<br /> efectuado éste, se fijará a la puerta del antiguo local otro cartel con las señas del<br /> nuevo.<br /> <b>Artículo 40° Cuando no hubiere audiencia o secretaría, se pondrá a la puerta del Despacho<br /> un cartel donde se haga constar esta circunstancia. La omisión será penada con<br /> multa hasta del equivalente en bolívares de cuatro unidades tributarias (U.T.)<br /> para los jueces y hasta de dos unidades tributarias (U.T.) para los secretarios.<br /> <b>Artículo 41° En los casos previstos por la ley, los jueces deberán nombrar como depositarios<br /> a las personas autorizadas por el Ejecutivo Nacional o a institutos bancarios.<br /> Esta autorización se otorgará por Resolución del Ministerio de Justicia, a<br /> solicitud del interesado, quien deberá constituir garantía por una cantidad no<br /> menor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y comprobar que<br /> dispone de los medios necesarios para prestar un servicio eficaz. Con la<br /> garantía dicha responderá a las partes de los daños y perjuicios que pudiere<br /> causar. Tal autorización es revocable.<br /> Cuando se trate de depósitos de dinero, el juez deberá nombrar como<br /> depositario a un instituto bancario.<br /> En las localidades donde no existan institutos bancarios ni personas autorizadas<br /> al efecto, el juez designará como depositarios a establecimientos comerciales de<br /> reconocida responsabilidad y a falta de éstos, a particulares de notoria solvencia<br /> moral y material.<br /> <b>Artículo 42° En los tribunales competentes para la autenticación de documentos y registro de<br /> poderes judiciales, se llevará un Libro de Presentaciones, en el cual el secretario<br /> o el funcionario que directamente designe para ello el Ejecutivo Nacional, está<br /> obligado a anotar por el orden de su presentación los documentos que se<br /> presenten para la autenticación o registro, la fecha y hora de la presentación, el<br /> nombre del otorgante u otorgantes y el del presentante.<br /> Los instrumentos deberán ser asentados en el mismo orden en que hayan sido<br /> anotados en el Libro de Presentaciones, y se otorgarán siguiendo este orden, el<br /> mismo día de la presentación, o en uno de los tres días hábiles siguientes, sin<br /> que por ningún motivo pueda ser alterado dicho orden.<br /> Los registros foliados deberán ser empastados y en su primera página el<br /> presidente o juez hará constar el número de folios de que conste.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De las Faltas que Puedan Ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas </b><br /> <b>Artículo 43° Las faltas que puedan ocurrir en los tribunales son absolutas, temporales y<br /> accidentales.<br /> Son motivos de falta absoluta:<br /> a) La muerte del juez;<br /> b) La renuncia expresa del cargo;<br /> c) La renuncia tácita que consiste en la inasistencia durante diez días<br /> consecutivos, excluidos los feriados, sin haber obtenido la licencia, o en no<br /> reintegrarse a sus labores el funcionario, vencido que sea el término de la<br /> licencia o su prórroga no se presumirá la renuncia cuando la inasistencia se<br /> deba a fuerza mayor antes de haberse recibido el permiso que<br /> oportunamente fue solicitado;<br /> d) La inhabilidad legal para ejercer el cargo, desconocido para la fecha del<br /> nombramiento o superviviente con respecto a dicha fecha;<br /> e)<br /> La destitución pronunciada en juicio penal; o como pena disciplinaria, de<br /> acuerdo con esta Ley;<br /> f)<br /> La cesación en el ejercicio del cargo por virtud de disposición legal.<br /> Constituyen falta temporal:<br /> a) La separación del ejercicio del cargo en virtud de licencia concedida;<br /> b) La suspensión pronunciada en juicio penal que se le siga al funcionario;<br /> c) La suspensión pronunciada como sanción disciplinaria, de acuerdo con<br /> esta Ley;<br /> d) El uso del derecho a las vacaciones legales.<br /> <b>Artículo 44° Hay falta accidental por la inhibición o recusación declaradas con lugar.<br /> <b>Artículo 45° Las faltas absolutas, temporales y accidentales de lo s tribunales superiores<br /> serán llenadas por los suplentes, convocados en el orden de su elección; y<br /> agotada la lista de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por<br /> los conjueces a que se refiere esta Ley, salvo lo dispuesto en los dos artículos<br /> siguientes.<br /> <b>Artículo 46° En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal<br /> superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y<br /> agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que<br /> hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el<br /> cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la<br /> incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del<br /> conocimiento del fondo del asunto.<br /> <b>Artículo 47° En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de<br /> Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o<br /> inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no<br /> recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos,<br /> elegidos por la suerte.<br /> Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al<br /> suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que<br /> conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal<br /> de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el<br /> caso, uno o dos jueces de este último tribunal, escogidos por la suerte, para que<br /> completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.<br /> <b>Artículo 48° La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán<br /> decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma<br /> localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección,<br /> decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o<br /> inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos,<br /> a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y<br /> competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines<br /> del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser<br /> declaradas con lugar la recusación o inhibición.<br /> Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a<br /> otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el<br /> procedimiento.<br /> <b>Artículo 49° Las faltas absolutas, temporales y accidentales de los jueces en los tribunales<br /> unipersonales serán llenadas por los suplentes en el orden de su elección; y<br /> agotada la lista de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por<br /> los conjueces a que se refiere esta Ley.<br /> <b>Artículo 50° Cuando por haberse declarado con lugar el recurso de casación, hubiere de<br /> volverse a fallar en un proceso, el expediente se pasará al tribunal que dictó la<br /> sentencia casada para que éste convoque al suplente o suplentes que han de<br /> dictar la nueva sentencia, a menos que en la localidad exista, otro tribunal de<br /> igual categoría y competencia, sin impedimento legal por causa de inhibición o<br /> recusación declarada con lugar, pues en tal caso será este tribunal el encargado<br /> de dictar el nuevo fallo y a quien deberá remitirse el expediente.<br /> <b>Artículo 51° En los primeros quince días del mes de enero de cada año, los juzgados<br /> superiores formarán una lista numerada de conjueces en número doble de los<br /> integrantes del tribunal y de tres para los tribunales unipersonales para llenar las<br /> faltas temporales o accidentales de los suplentes.<br /> Los conjueces designados deberán llenar los requisitos exigidos por esta Ley<br /> para ser juez. Los conjueces serán llamados en el orden en que aparezcan en la<br /> lista, y agotada que fuere ésta, los tribunales formarán una nueva.<br /> En caso de quedar incompletas las listas de suplentes, los respectivos tribunales<br /> comunicarán inmediatamente al Consejo de la Judicatura las faltas ocurridas,<br /> para que proceda sin dilación a completar las listas.<br /> <b>Artículo 52° Las faltas temporales o accidentales de los secretarios y alguaciles serán<br /> llenadas así: en los tribunales colegiados por la persona que designe el<br /> presidente, y en los unipersonales, por la que nombre el juez.<br /> <b>Artículo 53° De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también<br /> en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos,<br /> intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en<br /> los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.<br /> <b>Artículo 54° En los casos de faltas temporales y accidentales, la convocatoria del suplente o<br /> conjuez respectivo será hecha en los tribunales colegiados, por el presidente o<br /> quien haga sus veces; y en los unipersonales, por el juez que ha de ser suplido<br /> en los casos de falta absoluta, la convocatoria la hará la Corte Suprema de<br /> Justicia, cuando se trate de jueces de los tribunales superiores y de jueces de<br /> primera instancia y el respectivo tribunal superior cuando se trate de los demás<br /> jueces.<br /> <b>Artículo 55° Hay falta absoluta de los suplentes y conjueces por muerte, inhabilidad legal o<br /> renuncia. Se equiparará a ésta la negativa a suplir las faltas absolutas o<br /> temporales o a constituir tribunales accidentales, y la negativa o excusa por tres<br /> veces para suplir las faltas accidentales, salvo, en este último caso, que el<br /> fundamento fuere una causal de inhibición. Sin embargo, se admitirá la excusa si<br /> se fundare en un motivo grave a juicio del presidente del tribunal o juez que hace<br /> la convocatoria.<br /> Estos sustanciarán y decidirán sumariamente sobre el motivo de la excusa.<br /> <b>Artículo 56° Vencidos tres días hábiles sin que el suplente o conjuez convocado concurra a<br /> manifestar expresamente su aceptación, se convocará al que le sigue en la lista,<br /> pero aquél podrá juramentarse si aún no se hubiere efectuado la otra<br /> convocatoria.<br /> Se considerarán como excusa, las circunstancias comprobadas de no hallarse el<br /> suplente en el lugar que sirve de asiento al tribunal.<br /> <b>Artículo 57° El presidente de los tribunales colegiados, en caso de faltas temporales o<br /> accidentales será designado por la suerte.<br /> <b>Artículo 58° Si la persona nombrada para desempeñar un cargo judicial no concurre a tomar<br /> posesión del mismo en el lapso de diez días continuos, desde aquél en que le<br /> fue notificado el nombramiento, o en la prórroga que previa solicitud se le<br /> hubiere concedido, ello se considerará como falta absoluta y se procederá a<br /> suplirla en la forma legal.<br /> <b>Artículo 59° Los jueces accidentales tendrán como secretarios y alguaciles a los titulares del<br /> Despacho, a menos que en éstos exista alguna causal de inhibición.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De los Órganos del Poder Judicial </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Organización de los Tribunales </b><br /> <b><br /> Artículo 60° El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de<br /> jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial. Los tribunales<br /> pueden ser colegiados y unipersonales y se organizarán en Circuitos en cada<br /> Circunscripción Judicial.<br /> <b>Artículo 61° Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los<br /> Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de<br /> Municipio.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Cortes de Apelaciones y Tribunales Superiores </b><br /> <b><br /> Artículo 62° Cada Corte de Apelaciones estará constituida por tres jueces profesionales. Por<br /> razones de servicio el Consejo de la Judicatura podrá crear, en una<br /> Circunscripción Judicial, una Corte de Apelaciones constituida por varias Salas<br /> de tres miembros cada una.<br /> Los jueces que integran la Corte de Apelaciones elegirán de su seno un<br /> Presidente, que durará un año en el ejercicio del cargo y podrá ser reelegido.<br /> <b>Artículo 63° Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus<br /> respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:<br /> 1º GENERALES:<br /> a) Dirigir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios<br /> judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político<br /> o militar;<br /> b) Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de<br /> acuerdo con la ley;<br /> c)<br /> Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la<br /> Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán<br /> para dictarlo;<br /> d) Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás<br /> tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos e instrucciones.<br /> 2º EN MATERIA CIVIL:<br /> a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los<br /> tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;<br /> b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con<br /> el Código Civil;<br /> c)<br /> Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.<br /> 3º EN MATERIA MERCANTIL:<br /> a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los<br /> tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho;<br /> b) Ejercer las atribuciones que les señalen el Código de Comercio y las leyes.<br /> 4º EN MATERIA PENAL:<br /> a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los<br /> tribunales de primera instancia en lo penal;<br /> b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código<br /> Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.<br /> <b>Artículo 64° Son atribuciones y deberes de los presidentes de las Cortes de Apelaciones:<br /> 1º Presidir la Corte, representarla en los actos oficiales, a menos que se<br /> acuerde nombrar otro de sus miembros a tal fin, y dirigir los trabajos del<br /> tribunal;<br /> 2º Hacer llevar la correspondencia de la Corte y autorizar con su firma las<br /> actas, comunicaciones y despachos.<br /> <b>Artículo 65° Los juzgados superiores estarán constituidos por un juez, un secretario y un<br /> alguacil.<br /> <b>Artículo 66° Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus<br /> respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:<br /> A. GENERALES:<br /> 1º Dictar Acuerdos.<br /> 2º Exigir de los jueces de primera instancia cada seis meses una lista de las<br /> causas pendientes, y promover la más pronta y eficaz administración de<br /> justicia. A tales efectos deberán hacer las reconvenciones que fueren<br /> necesarias a los jueces inferiores e imponer las multas disciplinarias a que<br /> hubiere lugar.<br /> 3º Conocer en primera instancia de las causas de responsabilidad que por al<br /> desempeño de sus funciones se siga a los jueces de primera instancia.<br /> 4º<br /> Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los<br /> funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden<br /> administrativo, político o militar.<br /> 5º Conocer en alzada de las resoluciones que dictare el presidente del tribunal<br /> superior en su carácter de juez de sustanciación.<br /> 6º Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los<br /> juzgados de la Circunscripción, conforme a la ley.<br /> 7º Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de<br /> acuerdo con la ley.<br /> 8º Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la<br /> Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán<br /> para dictarlo.<br /> 9º Conocer de los asuntos a que se refiere el Artículo 10 de la Ley de<br /> Patronato Eclesiástico.<br /> 10° Practicar el examen que debe rendir el Registrador Principal sobre las<br /> materias relativas al Registro Público.<br /> 11° Formar en la primera quincena del mes de enero de cada año la matrícula<br /> de abogados residentes en su jurisdicción y remitir una copia a la Corte<br /> Suprema de Justicia. En la misma oportunidad le remitirán la lista de los<br /> abogados que hubieren fallecido en su jurisdicción en los años anteriores.<br /> 12° Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás<br /> tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos o instrucciones.<br /> 13° Enviar a la Corte Suprema de Justicia y de Casación en el mes de enero de<br /> cada año, un resumen de la doctrina en que hubieren fundado sus<br /> decisiones en el año anterior y de las decisiones de los tribunales de<br /> primera instancia.<br /> 14° Las atribuciones otorgadas por leyes especiales a las extinguidas Cortes<br /> Supremas.<br /> 15° Las demás que les señalen las leyes.<br /> B. EN MATERIA CIVIL:<br /> 1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los<br /> tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos<br /> de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.<br /> 2º Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con<br /> el Código Civil.<br /> 3º Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes nacionales.<br /> C. EN MATERIA MERCANTIL:<br /> 1º conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los<br /> tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho.<br /> 2º Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las<br /> demás leyes nacionales.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Tribunales de Primera Instancia </b><br /> <b><br /> Artículo 67° Los jueces de primera instancia penal actuarán como jueces unipersonales,<br /> como presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de los tribunales<br /> de jurados en la forma y con la competencia establecida en la ley procesal penal<br /> y demás leyes.<br /> <b>Artículo 68° Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la<br /> forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en<br /> las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con<br /> participación ciudadana que se establecieren.<br /> <b>Artículo 69° Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus<br /> respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:<br /> A. GENERALES:<br /> 1º. Presidir el tribunal en los casos de constituirse tribunales mixtos o de<br /> jurados.<br /> 2º Enviar a la Corte de Apelaciones correspondiente, en el mes de enero de<br /> cada año, un resumen de sus decisiones en el año anterior.<br /> B.<br /> EN MATERIA CIVIL:<br /> 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya<br /> el Código de Procedimiento Civil.<br /> 2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no<br /> esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.<br /> 3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo<br /> conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.<br /> 4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles<br /> decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como<br /> también de los recursos de hecho.<br /> C. EN MATERIA MERCANTIL:<br /> 1º Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.<br /> 2º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias<br /> decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia<br /> mercantil, así como también de los recursos de hecho.<br /> 3º Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los<br /> funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por<br /> falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil,<br /> a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las<br /> responsabilidades del caso.<br /> D. EN MATERIA PENAL:<br /> 1º Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo<br /> conocimiento no esté atribuido al tribunal.<br /> 2º Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les<br /> atribuyan.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Juzgados de Municipio </b><br /> <b>Artículo 70° Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de<br /> municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.<br /> Los juzgados ordinarios tienen competencia para:<br /> 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo<br /> interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento<br /> Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.<br /> 2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.<br /> 3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.<br /> 4º<br /> Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> 5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de<br /> matrimonios.<br /> 6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> 7º Las demás que les señalen las leyes.<br /> Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para<br /> cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de<br /> acuerdo con la ley.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales </b><br /> <b>Ordinarios </b><br /> <b><br /> Artículo 71° Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán<br /> nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación<br /> funcionarial.<br /> <b>Artículo 72° Son deberes y atribuciones de los secretarios:<br /> 1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y<br /> eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su<br /> responsabilidad.<br /> 2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.<br /> 3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como<br /> también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el<br /> tribunal.<br /> 4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados,<br /> los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.<br /> 5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pie<br /> la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente<br /> del tribunal.<br /> 6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.<br /> 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.<br /> 8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual<br /> firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada<br /> audiencia.<br /> Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.<br /> 9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo<br /> tribunal. En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de<br /> Sentencias Penales.<br /> 10° Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas<br /> y Salidas de Causas.<br /> 11° Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.<br /> 12° Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.<br /> 13° Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de<br /> Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.<br /> 14° Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el<br /> Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y<br /> Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes<br /> y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el<br /> Reglamento Interno.<br /> 15° Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del<br /> tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el<br /> secretario entrante y el saliente.<br /> <b>Artículo 73° Son atribuciones y deberes de los alguaciles:<br /> 1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los<br /> jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y<br /> notificaciones.<br /> 2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal.<br /> <b>Artículo 74° Los empleados de los tribunales están obligados a asistir al Despacho, no sólo<br /> durante las horas fijadas sino también durante todo el tiempo en que sean<br /> requeridos por sus superiores.<br /> <b>Artículo 75° El empleado que sin justa causa dejare de asistir a su Despacho en horas de<br /> labor, será amonestado por la primera vez; por la segunda, será suspendido por<br /> quince días sin goce de sueldo; toda aquello sin perjuicio de que pueda<br /> procederse a su remoción en cualquier momento.<br /> <b>Artículo 76° Los empleados de los tribunales tendrán derecho a quince días de vacaciones,<br /> con goce de sueldo por cada año completo de servicios.<br /> Las vacaciones se concederán de manera que no sufra interrupción la marcha<br /> del tribunal.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>Del Ministerio Público </b><br /> <b><br /> Artículo 77° Los deberes y atribuciones del Ministerio Público, como órgano del sistema de<br /> Administración de Justicia, son las que se señalan en la Ley Orgánica del<br /> Ministerio Público y las demás leyes.<br /> <b>Artículo 78° Los defensores públicos no podrán ejercer la profesión de abogado, ni<br /> desempeñar otro destino público remunerado. Se exceptúan de esta última<br /> prohibición los cargos académicos electorales, docentes y edilicios o aquellos<br /> otros a que se refiere el Artículo 28.<br /> <b>Artículo 79° Los casos de faltas absolutas, temporales o accidentales, de los defensores<br /> públicos serán cubiertas por los suplentes, en el orden de su elección.<br /> <b>Artículo 80° Son atribuciones y deberes de los defensores públicos:<br /> 1º Asumir representación del imputado en los casos previstos en el Código<br /> Orgánico Procesal Penal;<br /> 2º Defender a los imputados declarados pobres por los tribunales;<br /> 3º Representar con toda lealtad y diligencia los derechos del defendido;<br /> 4º Inspeccionar el tratamiento que se dé a los detenidos, informando al juez<br /> de la causa de lo que creen conveniente, así como al funcionario judicial<br /> que presida la visita de cárcel cada vez que ésta se verifique;<br /> 5º Asistir a las visitas semanales de cárcel y hacer en ellas las peticiones que<br /> crean convenientes;<br /> 6º Redactar las solicitudes que les indiquen los imputados y autorizarlas con<br /> su firma, siempre que las juzguen necesarias a los fines de la defensa;<br /> 7º Promover pruebas en todos los juicios en que actúen;<br /> 8º Nombrar defensores auxiliares para que intervengan en la evacuación de<br /> pruebas o de otras diligencias que hayan de practicarse en el lugar del<br /> juicio o fuera de él.<br /> <b>Artículo 81° Los defensores públicos son responsables conforme al Código Penal, por<br /> negligencia, retardo, omisión o culpa en el desempeño de sus funciones.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>De los Médicos Forenses </b><br /> <b><br /> Artículo 82° Los médicos forenses son auxiliares de la administración de Justicia en todos los<br /> casos y actuaciones en que sea necesaria su intervención.<br /> <b>Artículo 83° Para ser nombrado médico forense se requiere ser venezolano, tener el título de<br /> Doctor en Ciencias Médicas, conferido por alguna Universidad Nacional o<br /> debidamente revalidado, gozar de buena conducta moral y profesional, estar en<br /> el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos, y no padecer de defectos<br /> físicos permanentes que lo imposibiliten para el desempeño de las funciones del<br /> cargo.<br /> <b>Artículo 84° En las ciudades importantes de la República donde no existiere servicio de<br /> Medicatura Forense podrá crearlo el Ejecutivo Nacional; estará constituido por<br /> un Médico-Jefe, los Médicos Forenses, Médicos Autopsiantes, Expertos<br /> Químicos y demás empleados que se juzguen necesarios.<br /> Cuando no sea posible organizar el servicio de Medicatura Forense, podrá el<br /> Ejecutivo Nacional mantener los Médicos Forenses actualmente en servicio en<br /> los Estados y crear y dotar nuevos cargos de esta naturaleza para las<br /> localidades que a su juicio así lo requieran.<br /> <b>Artículo 85° Los médicos forenses y demás empleados de su dependencia serán de libre<br /> nombramiento y remoción del Ejecutivo Nacional. Los primeros prestarán<br /> juramento ante el tribunal superior o juzgados de primera instancia en lo penal,<br /> designado por aquél, y los segundos ante el respectivo médico forense.<br /> De todo juramento se levantará acta, de la cual se enviará una copia al Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 86° Cuando en alguna ciudad de la República se encuentre establecido el servicio<br /> de Medicatura Forense o simplemente existan médicos forenses con carácter<br /> permanente, los tribunales sólo podrán recurrir a dichos funcionarios en los<br /> casos y actuaciones en que sean menester los servicios de funciones de esa<br /> naturaleza. en los lugares donde no existiere servicio ni médicos forenses<br /> permanentes, o cuando habiéndolos, los funcionarios respectivos se hallaren<br /> impedidos por causa justificada los médicos en ejercicio que residan en la<br /> jurisdicción del tribunal se considerarán adjuntos a éste y tendrán la obligación<br /> de acudir al llamamiento del juez, a menos que motivos legítimos se lo impidan,<br /> todo de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código de Instrucción<br /> Médico-Forense.<br /> <b>Articulo 87° Los Jefes de Servicio de Medicatura Forense y los médicos forenses deberán<br /> enviar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, en la primera<br /> quincena del mes de enero de cada año, un informe de sus actuaciones en el<br /> año anterior, en el cual podrán hacer sugestiones encaminadas a mejorar el<br /> servicio.<br /> <b>Artículo 88° Los servicios de Medicatura Forense y los médicos forenses llevarán un Libro<br /> para anotar las actuaciones diarias de la Oficina bajo la firma del médico<br /> respectivo. Se llevará, además, un Libro de Inventario, en el cual se asentará la<br /> lista de los útiles, enseres y aparatos de cada oficina. Un ejemplar de todo<br /> inventario se remitirá al Ministerio de Justicia, a los fines de la contabilidad legal.<br /> <b>Artículo 89° Tanto los tribunales como los médicos forenses se atendrán para el ejercicio de<br /> sus respectivas funciones, a las normas del Código de Instrucción Médico-<br /> Forense y de la ley procesal penal.<br /> <b>Artículo 90° Las faltas de los médicos forenses y de los otros empleados de su dependencia<br /> serán sancionadas disciplinariamente, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley,<br /> sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.<br /> <b>Artículo 91° Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:<br /> 1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos<br /> judiciales;<br /> 2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces<br /> o de las otras partes litigantes; y<br /> 3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal<br /> faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta<br /> comprometan el decoro de la judicatura.<br /> <b>Artículo 92° Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los<br /> tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto,<br /> se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.<br /> Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a<br /> dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción<br /> establecida en el Código Penal.<br /> <b>Artículo 93° Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares<br /> a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes<br /> irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante<br /> ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina<br /> durante su trabajo.<br /> <b>Artículo 94° Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro<br /> unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados<br /> que intervienen en las causas de que aquellos conocen:<br /> 1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de<br /> obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;<br /> 2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o<br /> injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que<br /> intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos<br /> estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá<br /> discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los<br /> sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si<br /> explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En<br /> caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies<br /> ofensivas, de manera que no puedan leerse.<br /> <b>Articulo 95° En caso de reincidencia en la conducta de que trata el artículo anterior, el juez<br /> deberá formular también la correspondiente denuncia al Tribunal Disciplinario del<br /> Colegio de Abogados de la jurisdicción.<br /> <b>Artículo 96° Los jueces superiores prestarán juramento ante el Presidente de la Corte<br /> Suprema de Justicia.<br /> Los demás jueces se juramentarán ante los jueces superiores de sus respectivas<br /> Circunscripciones.<br /> <b>Artículo 97° La jurisdicción disciplinaria deja a salvo el ejercicio de la acción penal para los<br /> hechos que constituyan delitos o faltas.<br /> <b>Artículo 98° Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la<br /> jurisdicción disciplinaria de sus superiores.<br /> <b>Artículo 99° Las sanciones que podrán imponerse a los secretarios, alguaciles y demás<br /> empleados de los tribunales, serán:<br /> a) Amonestación;<br /> b) Multa, no convertible en arresto que podrá alcanzar hasta el equivalente de<br /> una quincena de sueldo.<br /> c)<br /> Suspensión hasta por un período de seis meses;<br /> d) Destitución.<br /> <b>Artículo 100° Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales<br /> serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el<br /> caso.<br /> <b>Título X </b><br /> <b>Del Régimen Presupuestario del Poder Judicial </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Formulación del Presupuesto </b><br /> <b><br /> Artículo 101° La formulación y aprobación del presupuesto del Poder Judicial corresponde a la<br /> Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura respectivamente,<br /> asistidos por la Comisión Técnica de Coordinación Judicial.<br /> <b>Artículo 102° La Comisión Técnica de Coordinación Judicial es el órgano encargado de asistir<br /> técnicamente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura en el<br /> ejercicio de sus respectivas funciones de planificación y formulación<br /> presupuestaria y coordinación administrativa.<br /> <b>Artículo 103° Corresponde a la Comisión Técnica de Coordinación Judicial las atribuciones<br /> siguientes:<br /> 1º Asistir a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura en la<br /> planificación y presupuesto de sus actividades;<br /> 2º Coordinar la formulación de políticas y normas relativas al funcionamiento<br /> de los sistemas de planificación y de presupuesto del Poder Judicial;<br /> 3º Analizar, a los fines de su armonización, los planes operativos anuales y<br /> los presupuestos de gastos formulados por la Corte Suprema de Justicia y<br /> del Consejo de la Judicatura;<br /> 4º Efectuar el seguimiento y evaluación técnicos de la ejecución de los planes<br /> operativos anuales y de los presupuestos del Poder Judicial, y presentar a<br /> la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura las<br /> recomendaciones que considere pertinentes;<br /> 5º Dictar las normas generales del Sistema de Información Estadística del<br /> Poder Judicial y velar por su cumplimiento;<br /> 6º<br /> Realizar los estudios e investigaciones sobre los aspectos del<br /> funcionamiento del Poder Judicial que le encomienden la Corte Suprema<br /> de Justicia y el Consejo de la Judicatura;<br /> 7º Informar periódicamente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la<br /> Judicatura de los resultados de su gestión;<br /> 8º Las demás que conjuntamente le señalen la Corte Suprema de Justicia y el<br /> Consejo de la Judicatura.<br /> <b>Artículo 104° La Comisión Técnica de Coordinación Judicial estará integrada por tres<br /> miembros: el Coordinador Técnico, quien la presidirá, designado conjuntamente<br /> por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la<br /> Judicatura, y por los funcionarios de mayor jerarquía de la Corte Suprema de<br /> Justicia y del Consejo de la Judicatura para las funciones de planificación,<br /> formulación presupuestaria y coordinación administrativa. La Comisión sesionará<br /> con la asistencia de sus tres miembros y las decisiones se adoptarán por<br /> unanimidad.<br /> El Coordinador Técnico será seleccionado mediante concurso de oposición<br /> realizado de conformidad con las reglas vigentes para la selección de los<br /> contralores internos que dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la<br /> República. Permanecerá tres años en sus funciones y podrá ser ratificado o<br /> removido, por incapacidad o ineficiencia manifiesta, por decisión de los<br /> Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Presentación del Presupuesto </b><br /> <b><br /> Artículo 105° La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura estarán sujetos a las<br /> leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del Presupuesto, en cuanto<br /> les sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar la autonomía<br /> funcional de Poder Judicial en el ejercicio de sus deberes y atribuciones, regirán<br /> las disposiciones especiales previstas en esta Ley para la elaboración,<br /> presentación y ejecución de sus presupuestos:<br /> 1º La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura prepararán<br /> cada año sus respectivos proyectos de presupuesto de gastos, los cuales<br /> serán remitidos al Ejecutivo Nacional para su incorporación sin<br /> modificación al correspondiente Proyecto de Ley de Presupuesto, que se<br /> presentará para su consideración en el Congreso de la República;<br /> 2º La ejecución de los presupuestos de la Corte Suprema de Justicia y del<br /> Consejo de la Judicatura estarán sujetas a los controles previstos en las<br /> leyes;<br /> <b>Artículo 106° El Ministerio de Hacienda junto al Proyecto Ley de Presupuesto Anual deberá<br /> presentar al Congreso de la República la opinión razonada del Ministerio acerca<br /> de los proyectos de presupuestos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo<br /> de la Judicatura.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Administración Presupuestaria </b><br /> <b>Artículo 107° En ejercicio de la autonomía del Poder Judicial el presupuesto judicial será<br /> administrado, en lo que corresponda, por la Corte Suprema de Justicia, por el<br /> Consejo de la Judicatura, y por los Circuitos Judiciales, sin menoscabo de las<br /> competencias que la Constitución y las leyes le atribuyan a los órganos<br /> nacionales de control presupuestario.<br /> <b>Artículo 108° El Consejo de la Judicatura reglamentará, en cuanto corresponda y oída la<br /> opinión de la Comisión Técnica de Coordinación Judicial, lo concerniente a la<br /> ejecución del presupuesto y la administración de los recursos económicos de los<br /> Circuitos Judiciales, en desarrollo de lo señalado por esta Ley y las demás leyes.<br /> <b>Título XI </b><br /> <b>De los Delitos contra la Administración de Justicia </b><br /> <b>Artículo 109° El que con violencia o intimidación intente influir en quien sea denunciante, parte<br /> o imputado, abogado, jurado, escabino, intérprete o testigo en una causa para<br /> que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de<br /> uno a cuatro años.<br /> Si el autor del hecho alcanza su objetivo se impondrá la pena incrementada en<br /> una cuarta parte.<br /> Iguales penas se impondrán a quien realice cualquier acto atentatorio contra la<br /> vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las<br /> personas citadas en este artículo, por su actuación en un proceso judicial, sin<br /> perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean<br /> constitutivos.<br /> <b>Artículo 110° El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución<br /> de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de<br /> seis meses a tres años.<br /> <b>Título XII </b><br /> <b>Disposiciones Finales y Transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 111° Esta Ley entrará en vigencia el 1º de julio del año 1999, salvo los artículos 62 y<br /> 71, los correspondientes al articulado del Título X Del Régimen Presupuestario<br /> del Poder Judicial, y el Artículo 120, los cuales entrarán en vigencia el 23 de<br /> enero del año 1999.<br /> <b>Artículo 112° La Corte Suprema de Justicia resolverá por medio de Acuerdos que tendrán<br /> fuerza obligatoria y a solicitud del Ejecutivo Nacional, del Ministerio Público o de<br /> cualquier funcionario judicial, las dudas que puedan presentarse en casos<br /> concretos, en cuanto a la inteligencia, alcance y aplicación de la presente Ley y<br /> siempre que no implique opinión acerca de las cuestiones sometidas al<br /> conocimiento de los jueces.<br /> <b>Artículo 113° Se deroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de 5 de noviembre de 1948, y<br /> todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.<br /> <b>Artículo 114° Queda así reformada la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 28 de julio de<br /> 1987.<br /> <b>Artículo 115° Se derogan los artículos 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de Salvaguarda<br /> del Patrimonio Público.<br /> <b>Artículo 116° En los procesos en curso para el 1º de julio de 1999 por delitos contra la cosa<br /> pública, se aplicará lo dispuesto en los artículos 506 al 514 del Código Orgánico<br /> Procesal Penal.<br /> <b>Artículo 117° Los magistrados que para el 1º de julio de 1999 formasen parte del Tribunal<br /> Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, pasarán a integrar las Cortes<br /> de Apelaciones, en la forma y lugar que lo determine el Consejo de la Judicatura,<br /> previa consulta a la Corte Suprema de Justicia.<br /> <b>Artículo 118° A los efectos de garantizar la correcta aplicación del nuevo sistema procesal<br /> penal, los jueces penales serán objeto de una evaluación.<br /> La evaluación, que se implementará a partir de la fecha de entrada en vigencia<br /> de esta Ley, y durante el lapso máximo de un año, deberá versar sobre factores<br /> objetivos, en especial, sobre la capacidad profesional, integridad y experiencia.<br /> El jurado evaluador para cada Circunscripción Judicial, se integrará con dos<br /> magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y un miembro del<br /> Consejo de la Judicatura, elegidos por sorteo.<br /> La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reglamentará todo lo relacionado<br /> con las bases, forma, modalidades y oportunidad de la evaluación.<br /> <b>Artículo 119° El Consejo de la Judicatura queda autorizado para que, dentro del plazo de un<br /> año, desde la publicación de esta Ley, determine mediante resolución las<br /> Circunscripciones Judiciales y los tribunales en que entrarán en vigencia las<br /> disposiciones del procedimiento oral, contenidas en el Título XI del Libro Cuarto<br /> del Código de Procedimiento Civil. Igualmente queda autorizado el Consejo de la<br /> Judicatura para extender la aplicación del procedimiento oral o el procedimiento<br /> breve previsto en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil,<br /> a las materias que considere conveniente, sin consideración a la cuantía.<br /> Asimismo se autoriza al Consejo de la Judicatura para designar en la jurisdicción<br /> penal jueces itinerantes que permanecerán en sus funciones hasta la entrada en<br /> vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.<br /> <b>Artículo 120° El Consejo de la Judicatura dictará, dentro de los noventa días siguientes a la<br /> entrada en vigencia de esta Ley, el Estatuto de Personal de que trata el artículo<br /> 71.<br /> <b>Artículo 121° Las competencias civil y mercantil, atribuidas a las Cortes de Apelaciones en el<br /> Artículo 63, se harán efectivas desde la fecha en que el Consejo de la Judicatura<br /> disponga su creación<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los<br /> veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º<br /> de la Independencia y 139º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> <b>Pedro Pablo Aguilar </b><br /> El Vicepresidente,<br /> <b>Ixora Rojas Paz </b><br /> Los Secretarios,<br /> <b>José Gregorio Correa </b><br /> <b>Yamileth Calanche </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de septiembre de mil<br /> novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> <b>Rafael Caldera </b><br />