Ley Orgánica del Poder Electoral

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<b>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> Nº 37573 del 19-11-2002<br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica del Poder Electoral </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <i><b>Objeto </b></i><br /> <b>Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del<br /> Poder Electoral, como una rama autónoma del Poder Público. Sus atribuciones<br /> son las definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> en esta Ley y en las demás leyes.<br /> El Poder Electoral se ejerce por órgano del Consejo Nacional Electoral, como<br /> ente Rector, y como órganos subordinados a éste, por la Junta Nacional<br /> Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación<br /> Política y Financiamiento.<br /> Los órganos del Poder Electoral deben actuar en forma coordinada en los<br /> procesos electorales y de referendos.<br /> La forma de integración y de designación de las autoridades del Poder Electoral<br /> se regirá por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y en esta Ley.<br /> <i><b>Principio Fundamental </b></i><br /> <b>Artículo 2° El Poder Electoral, como garante de la fuente creadora de los poderes públicos<br /> mediante el sufragio, fundamenta sus actos en la preservación de la voluntad del<br /> pueblo, expresada a través del voto en el ejercicio de su soberanía.<br /> <i><b>Principios generales </b></i><br /> <b>Artículo 3° El Poder Electoral se rige por los principios de independencia orgánica,<br /> autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos<br /> electorales, imparcialidad y participación ciudadana, descentralización y<br /> desconcentración de la administración electoral, cooperación, transparencia y<br /> celeridad en todos sus actos y decisiones.<br /> <i><b>Garantías </b></i><br /> <b>Artículo 4° El Poder Electoral debe garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,<br /> transparencia y eficacia de los procesos electorales, así como la aplicación de la<br /> personalización del sufragio y la representación proporcional.<br /> <i><b>Apoyo Obligatorio </b></i><br /> <b>Artículo 5° A los fines de asegurar el cumplimiento de las funciones electorales establecidas<br /> en esta Ley, todos los órganos y funcionarios del Poder Público, así como<br /> cualquier persona natural y jurídica, están en el deber de prestar el apoyo y la<br /> colaboración que le sean requeridos por los órganos del Poder Electoral.<br /> <i><b>Autonomía Presupuestaria </b></i><br /> <b>Artículo 6° El Poder Electoral formula, ejecuta y administra autónomamente su presupuesto.<br /> A efectos de garantizar la autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, el Poder<br /> Electoral preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos y lo<br /> presentará al Ejecutivo Nacional para su incorporación, sin modificaciones, al<br /> respectivo proyecto de Ley de Presupuesto que se someterá a la consideración<br /> de la Asamblea Nacional. Sólo la Asamblea Nacional podrá introducir cambios<br /> en el proyecto de presupuesto que presente el Poder Electoral.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>Del Órgano Rector del Poder Electoral </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Consejo Nacional Electoral </b><br /> <i><b>Naturaleza </b></i><br /> <b>Artículo 7° El Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral, tiene<br /> carácter permanente y su sede es la capital de la República Bolivariana de<br /> Venezuela. Es de su competencia normar, dirigir y supervisar las actividades de<br /> sus órganos subordinados, así como garantizar el cumplimiento de los principios<br /> constitucionales atribuidos al Poder Electoral.<br /> Ejerce sus funciones autónomamente y con plena independencia de las demás<br /> ramas del Poder Público, sin más limitaciones que las establecidas en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.<br /> <i><b>Integración </b></i><br /> <b>Artículo 8° El Consejo Nacional Electoral está integrado por cinco (5) miembros,<br /> denominados Rectoras o Rectores Electorales, cuyo período de ejercicio en sus<br /> funciones es de siete (7) años. Son designadas o designados por la Asamblea<br /> Nacional con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes<br /> y podrán ser reelegidas o reelegidos en sus cargos hasta un máximo de dos (2)<br /> períodos adicionales, previa evaluación de su gestión por parte de la Asamblea<br /> Nacional. Tienen diez (10) suplentes designadas o designados de conformidad<br /> con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y<br /> esta Ley.<br /> <i><b>Requisitos de Elegibilidad </b></i><br /> <b>Artículo 9° Las Rectoras o los Rectores Electorales deben cumplir con los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. Ser venezolanas o venezolanos, mayores de treinta (30) años de edad y<br /> estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. En caso de ser<br /> venezolana o venezolano por naturalización, debe haber transcurrido al<br /> menos quince (15) años de haber obtenido la nacionalidad.<br /> 2. Haber obtenido título universitario, tener por lo menos diez (10) años de<br /> graduado y haber estado en el ejercicio o actividad profesional durante el<br /> mismo lapso. Preferentemente, tener experiencia o estudios de postgrado<br /> en el área electoral o en materias afines.<br /> 3. No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción<br /> señaladas en la presente Ley.<br /> 4.<br /> No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.<br /> 5.<br /> No haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia<br /> definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos en los últimos<br /> veinte (20) años.<br /> 6. No tener parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de<br /> afinidad con la Presidenta o el Presidente de la República ni con los<br /> titulares de los entes postulantes.<br /> Las Rectoras o los Rectores Electorales no podrán postularse a cargos de<br /> elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.<br /> Quien ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia del ente Rector del Poder<br /> Electoral deberá ser venezolana o venezolano por nacimiento, y cumplir los<br /> requisitos que se exijan para los demás miembros del Consejo Nacional<br /> Electoral.<br /> Las Rectoras o los Rectores Electorales ejercen sus funciones a dedicación<br /> exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo en<br /> actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales.<br /> <i><b>Integración de los Órganos Subordinados </b></i><br /> <b>Artículo 10° Cada órgano subordinado tiene tres (3) integrantes, de los cuales dos (2) son<br /> Rectoras o Rectores Electorales y un (1) suplente de una Rectora o Rector<br /> Electoral distinto a los Rectores que conforman el órgano subordinado<br /> correspondiente. Cuando el suplente de la Rectora o Rector Electoral que<br /> integra el órgano subordinado pasa a ser principal, es sustituido por el segundo<br /> suplente. Si éste no pudiere ser sustituido, el Consejo Nacional Electoral<br /> nombrará a un tercero con el voto afirmativo de por lo menos cuatro (4) de sus<br /> integrantes.<br /> Cuando se interponga recurso jerárquico contra las decisiones del órgano<br /> subordinado, sus tres (3) integrantes se inhiben y se incorporan sus suplentes.<br /> <i><b>Prerrogativas </b></i><br /> <b>Artículo 11° Las Rectoras o los Rectores Electorales, mientras se encuentren en el ejercicio<br /> de sus funciones, gozan de las prerrogativas procesales correspondientes al<br /> antejuicio de mérito, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal para<br /> los altos funcionarios de los poderes públicos<br /> <i><b>Ausencias </b></i><br /> <b>Artículo 12° Se entiende por ausencia temporal, aquella que de forma ininterrumpida no<br /> supere los diez (10) días hábiles sin causa justificada, y hasta noventa (90) días<br /> prorrogables, a juicio del Consejo Nacional Electoral, si existe causa justificada.<br /> Se entiende por ausencia absoluta la muerte, renuncia aceptada por la<br /> Asamblea Nacional, remoción o abandono del cargo por más de diez (10) días<br /> hábiles sin causa justificada, por más de noventa (90) días con causa justificada,<br /> o, una vez vencida la prórroga, cuando hubiere causa justificada.<br /> Las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o del Presidente serán<br /> suplidas por la Vicepresidenta o por el Vicepresidente. Las faltas absolutas de la<br /> Presidenta o del Presidente, de la Vicepresidenta o del Vicepresidente serán<br /> cubiertas por la designación de una nueva o un nuevo titular de conformidad con<br /> esta Ley, una vez incorporado el suplente correspondiente y declarada la<br /> vacante por el Consejo Nacional Electoral.<br /> Cuando faltare en forma absoluta una Rectora o un Rector Electoral y sus<br /> suplentes, la Asamblea Nacional hará la designación del principal y sus<br /> suplentes de la lista de las seleccionadas o seleccionados que le fuere<br /> presentada por el Comité de Postulaciones Electoral, tomando en cuenta el<br /> orden correspondiente.<br /> <i><b>Suplentes </b></i><br /> <b>Artículo 13° Cada integrante del Consejo Nacional Electoral tendrá dos (2) suplentes<br /> provenientes del sector que la o lo postuló y serán numerados en secuencia<br /> ordinal. Los principales provenientes de postulaciones hechas por la sociedad<br /> civil serán suplidos en la forma siguiente: La primera o primer principal<br /> designada o designado tendrá las o los suplentes primera o primero (1° ) y<br /> segunda o segundo (2° ); la segunda o segundo principal designada o designado<br /> tendrá las o los suplentes tercera o tercero (3° ) y cuarta o cuarto (4° ); la tercera<br /> o tercer principal designada o designado tendrá las o los suplentes quinta o<br /> quinto (5° ) y sexta o sexto (6° ).<br /> Las o los suplentes cubrirán las faltas temporales o absolutas de las Rectoras o<br /> Rectores Electorales correspondientes.<br /> <i><b>Quórum y Toma de Decisiones </b></i><br /> <b>Artículo 14° El Consejo Nacional Electoral requiere de un mínimo de tres (3) Rectoras o<br /> Rectores Electorales para su funcionamiento. Las decisiones del órgano se<br /> tomarán con el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros, salvo<br /> en los casos en que la ley exija cuatro (4) votos.<br /> <i><b>Atribuciones de las Rectoras o Rectores Electorales </b></i><br /> <b>Artículo 15° Las Rectoras o los Rectores Electorales tienen las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1.<br /> Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional<br /> Electoral conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.<br /> 2. Suscribir con la directiva en pleno del órgano rector las actas de las<br /> sesiones y todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral que así lo<br /> requieran.<br /> 3.<br /> Integrar los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral conforme<br /> a la presente Ley.<br /> 4. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y las leyes en el ejercicio de sus funciones.<br /> <i><b>Rendición de Cuentas </b></i><br /> <b>Artículo 16° El Consejo Nacional Electoral dentro de los sesenta (60) días posteriores al<br /> vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición<br /> de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Comité de Postulaciones Electorales </b><br /> <i><b>Objeto </b></i><br /> <b>Artículo 17° El Comité de Postulaciones Electorales tiene por objeto convocar, recibir,<br /> evaluar, seleccionar y presentar ante la plenaria de la Asamblea Nacional las<br /> listas de las candidatas calificadas o los candidatos calificados a integrar el ente<br /> Rector del Poder Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.<br /> <i><b>Funciones </b></i><br /> <b>Artículo 18° El Comité de Postulaciones Electorales tiene las siguientes funciones:<br /> 1. Recibir las postulaciones para cargos de Rectoras o Rectores Electorales<br /> como principales y suplentes.<br /> 2. Verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para<br /> ser Rectora o Rector Electoral.<br /> 3. Elaborar y presentar ante la Asamblea Nacional las listas de las y los<br /> elegibles conforme al procedimiento establecido en esta Ley.<br /> <i><b>Integración </b></i><br /> <b>Artículo 19° El Comité de Postulaciones Electorales está integrado por veintiún (21)<br /> miembros, de los cuales once (11) son Diputadas o Diputados designados por la<br /> plenaria de la Asamblea Nacional con las dos terceras (2/3) partes de los<br /> presentes, y diez (10) serán postuladas o postulados por los otros sectores de la<br /> sociedad.<br /> <i><b>Convocatoria </b></i><br /> <b>Artículo 20° Treinta (30) días continuos antes de la fecha en la cual deban seleccionarse las<br /> Rectoras o los Rectores Electorales, la Asamblea Nacional convocará para la<br /> constitución del Comité de Postulaciones Electorales y nombrará la Comisión<br /> Preliminar integrada por once (11) Diputadas o Diputados. La convocatoria debe<br /> ser publicada por lo menos dos (2) veces en dos (2) diarios de circulación<br /> nacional.<br /> <i><b>Comisión Preliminar </b></i><br /> <b>Artículo 21° La Comisión Preliminar se encargará de recibir, preseleccionar y remitir a la<br /> plenaria de la Asamblea Nacional las postuladas o los postulados por los<br /> diferentes sectores de la sociedad para integrar el Comité de Postulaciones<br /> Electorales. Una vez designado dicho Comité, las o los integrantes de la<br /> Comisión Preliminar pasan a formar parte del mismo.<br /> <i><b>De la selección de los representantes </b></i><br /> <i><b> de los diferentes sectores </b></i><br /> <b>Artículo 22° Los integrantes del Comité de Postulaciones Electorales, en representación de<br /> los distintos sectores de la sociedad, serán escogidos por plenaria de la<br /> Asamblea Nacional por las dos terceras (2/3) partes de los presentes, dentro de<br /> los diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de la<br /> convocatoria para integrar el Comité de Postulaciones Electorales.<br /> <i><b>Instalación </b></i><br /> <b>Artículo 23° La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional juramentará al Comité de<br /> Postulaciones Electorales, el cual se instalará y sesionará al día siguiente de su<br /> juramentación. En su primera sesión escogerá de su seno, por mayoría absoluta,<br /> a una Presidenta o un Presidente y a una Vicepresidenta o un Vicepresidente; y<br /> fuera de su seno escogerá a una Secretaria o un Secretario. Cuando el<br /> vencimiento del lapso ocurra en un día no laborable, el Comité se instalará en el<br /> día laborable siguiente.<br /> <i><b>Perfil y Publicación </b></i><br /> <b>Artículo 24° El Comité de Postulaciones Electorales, dentro de los seis (6) días siguientes a<br /> su instalación, aprobará su Reglamento Interno y establecerá la metódica que<br /> servirá de base para evaluar las credenciales de las postuladas o los postulados.<br /> El Comité de Postulaciones Electorales publicará en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, y al menos en dos (2) diarios de circulación<br /> nacional, la convocatoria para postular candidatas o candidatos al órgano rector<br /> del Poder Electoral. El lapso de postulación durará catorce (14) días continuos, a<br /> partir de la fecha de la última publicación.<br /> La convocatoria debe indicar el sector al cual corresponde la postulación, de<br /> acuerdo con los lapsos establecidos en esta Ley.<br /> Toda postulación se presentará mediante escrito ante el Comité de ostulaciones<br /> Electorales por quien corresponda, y deberá ir acompañada del currículo de las<br /> o los aspirantes, con su aceptación, y los soportes auténticos correspondientes.<br /> <i><b>Postulantes </b></i><br /> <b>Artículo 25° Podrán postular aspirantes para ocupar el cargo de Rectora o Rector Electoral,<br /> en la oportunidad que les corresponda:<br /> 1. Cada Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de las<br /> universidades nacionales a través de la Rectora o Rector respectivo,<br /> mediante una lista de por lo menos tres (3) aspirantes.<br /> 2. El Poder Ciudadano, con el voto unánime del Consejo Moral Republicano,<br /> mediante una lista de por lo menos nueve (9) aspirantes.<br /> 3.<br /> Cada organización de la sociedad, vigente y activa, mediante la postulación<br /> de hasta tres (3) aspirantes.<br /> <i><b>Actividades </b></i><br /> <b>Artículo 26° El Comité de Postulaciones Electorales dentro de los veinte (20) días continuos<br /> siguientes al vencimiento del lapso de postulaciones deberá:<br /> 1. Verificar que las postulaciones cumplan con los requisitos establecidos en<br /> esta Ley.<br /> 2. Evaluar las postulaciones presentadas con base al perfil profesional<br /> aprobado, y seleccionar a las personas elegibles al Consejo Nacional<br /> Electoral.<br /> 3. Elaborar, en la oportunidad de la designación de las postuladas o los<br /> postulados por la sociedad civil, una lista de elegibles con por lo menos el<br /> triple de los cargos a designar entre principales y suplentes.<br /> 4.<br /> Elaborar, cuando corresponda, dos (2) listas de elegibles con las<br /> postuladas o postulados por los Consejos de Facultades de Ciencias<br /> Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales, y por el Poder<br /> Ciudadano. Estos listados deberán contener cada uno, por lo menos, el<br /> triple de los cargos que se van a designar entre principales y suplentes.<br /> 5. Verificar que en los listados de seleccionadas o seleccionados al menos la<br /> mitad más uno sean venezolanas o venezolanos por nacimiento, en razón<br /> de la escogencia de quienes vayan a ocupar la Presidencia o<br /> Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral.<br /> 6. Publicar en dos (2) diarios de circulación nacional los nombres de las<br /> candidatas o candidatos postuladas o postulados y el origen de su<br /> postulación.<br /> 7. Remitir las listas de elegibles a la Asamblea Nacional para la designación<br /> de las Rectoras o Rectores Electorales.<br /> En caso de que las listas de postuladas o postulados sean insuficientes, el<br /> Comité de Postulaciones Electorales deberá prorrogar el lapso de postulaciones<br /> por una semana.<br /> <i><b>Objeciones </b></i><br /> <b>Artículo 27° Luego de publicada la lista de postuladas o postulados, la Secretaría del Comité<br /> de Postulaciones Electorales recibirá por escrito, durante seis (6) días continuos,<br /> las objeciones de acuerdo al formato establecido, para tal fin, por el Comité de<br /> Postulaciones Electorales.<br /> <i><b>Descargos </b></i><br /> <b>Artículo 28° Al vencimiento del lapso contemplado en el artículo anterior, las postuladas o<br /> postulados que sean objetadas u objetados recibirán copia de las objeciones<br /> hechas en su contra, y se les concederán seis (6) días continuos para consignar<br /> sus descargos o argumentos en contra de las objeciones.<br /> <i><b>Envío de las listas de elegibles </b></i><br /> <b>Artículo 29° Vencido el lapso de descargos, en los dos (2) días siguientes, el Comité de<br /> Postulaciones Electorales conformará un único expediente por postulada o<br /> postulado, el cual contendrá todos los requisitos exigidos para la postulación; el<br /> perfil y criterio utilizado para la selección, así como las objeciones y descargos,<br /> si existieren. Una vez cumplido lo anterior, el Comité de Postulaciones<br /> Electorales enviará la lista de las seleccionadas o seleccionados y sus<br /> expedientes respectivos a la plenaria de la Asamblea Nacional, para que ésta<br /> designe a los integrantes del Consejo Nacional Electoral. Resuelto lo anterior, el<br /> Comité de Postulaciones Electorales cesará en sus funciones.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Designación y Remoción de las Rectoras o los Rectores Electorales </b><br /> <b>Designación y juramentación </b><br /> <b>Artículo 30° La Asamblea Nacional, una vez recibidos por Secretaría las listas de candidatas<br /> o candidatos, designará a las Rectoras o a los Rectores Electorales dentro de un<br /> lapso de diez (10) días continuos, en la forma siguiente:<br /> Al inicio del período constitucional del Poder Electoral, designará a tres (3) de las<br /> Rectoras o Rectores Electorales y a sus respectivos suplentes de las listas de<br /> elegibles con las postuladas o los postulados por la sociedad civil.<br /> A la mitad del período constitucional del Poder Electoral, designará a dos (2)<br /> Rectoras o Rectores Electorales y a sus cuatro (4) suplentes de las listas de<br /> elegibles con las postuladas o postulados por el Poder Ciudadano, y por las<br /> Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales.<br /> Para la escogencia de los miembros del Consejo Nacional Electoral, la<br /> Asamblea Nacional deberá tener en cuenta que por lo menos tres (3) de las<br /> Rectoras o Rectores Electorales sean venezolanas o venezolanos por<br /> nacimiento, para cuando corresponda la elección de la Presidencia y<br /> Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral.<br /> Luego de la designación, la Directiva de la Asamblea Nacional juramentará a las<br /> Rectoras o a los Rectores Electorales, quienes tomarán posesión de sus cargos<br /> al día siguiente.<br /> <i><b>Remoción </b></i><br /> <b>Artículo 31° La Asamblea Nacional podrá, bien de oficio o a instancia de terceros, remover<br /> con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes<br /> a las Rectoras o los Rectores Electorales, previo pronunciamiento del Tribunal<br /> Supremo de Justicia, en Sala Plena.<br /> <i><b>Causales de remoción </b></i><br /> <b>Artículo 32° Son causales de remoción de las Rectoras o los Rectores Electorales:<br /> 1.<br /> Quedar sujeto a interdicción o inhabilitación política.<br /> 2.<br /> Adscribirse directa o indirectamente a organizaciones con fines políticos.<br /> 3. Recibir directa o indirectamente beneficios de cualquier tipo de persona u<br /> organización que comprometa su independencia.<br /> 4.<br /> Haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia<br /> definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos o haber sido<br /> declarado responsable administrativamente por decisión firme de la<br /> Contraloría General de la República.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Competencia del Consejo Nacional Electoral </b><br /> <i><b>Competencia </b></i><br /> <b>Artículo 33° El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:<br /> 1.<br /> Organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los<br /> procesos electorales, de referendo y los comicios para elegir funcionarias o<br /> funcionarios cuyo mandato haya sido revocado, en el ámbito nacional,<br /> regional, municipal y parroquial.<br /> 2.<br /> Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía constante<br /> independencia, con observancia de los tratados internacionales suscritos<br /> por la República Bolivariana de Venezuela sobre la materia,<br /> suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente. Igualmente<br /> las elecciones de gremios profesionales, y organizaciones con fines<br /> políticos; y de la sociedad civil; en este último caso, cuando así lo soliciten<br /> o cuando se ordene por sentencia definitivamente firme de la Sala Electoral<br /> del Tribunal Supremo de Justicia.<br /> 3. Realizar la convocatoria y fijar la fecha para la elección de los cargos de<br /> representación popular, de referendos y otras consultas populares.<br /> 4.<br /> Instar a las instituciones competentes y coadyuvar con ellas en el<br /> esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten contra los procesos<br /> electorales o de referendos.<br /> 5.<br /> Destinar los recursos necesarios para la realización de campañas<br /> institucionales, de información y de divulgación, para la cabal comprensión<br /> de los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares.<br /> 6. Totalizar, adjudicar, proclamar, con base en las actas de escrutinio, y<br /> extender la credencial a la candidata electa o candidato electo a la<br /> Presidencia de la República, dentro de los lapsos establecidos en la ley.<br /> 7. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con base en las<br /> actas de escrutinio a quienes resulten elegidas o elegidos a los cuerpos<br /> deliberantes para el Parlamento Andino, Parlamento Latinoamericano y<br /> cualquier otro de competencia nacional, dentro de los lapsos establecidos<br /> en la ley.<br /> 8. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con base en las<br /> actas de escrutinio, a quienes resulten elegidas o elegidos Diputadas o<br /> Diputados por la representación indígena a la Asamblea Nacional, dentro<br /> de los lapsos establecidos en la ley.<br /> 9. Garantizar que la totalización, adjudicación, proclamación y extensión de<br /> credenciales de las Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional, sea<br /> expedida por los órganos correspondientes, de acuerdo con la presente<br /> Ley.<br /> 10. Participar a las autoridades que corresponda, las proclamaciones que<br /> realice y publicar los resultados de todas las elecciones y referendos en la<br /> Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los<br /> treinta (30) días siguientes a la celebración de las elecciones.<br /> 11. Determinar el número y ubicación de las circunscripciones electorales,<br /> centros de votación y mesas electorales.<br /> 12. Publicar en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela el<br /> número de miembros e integración de los organismos electorales<br /> subalternos.<br /> 13. Acreditar ante los organismos electorales subalternos los testigos de las<br /> organizaciones con fines políticos, grupo de electores, asociaciones de<br /> ciudadanas y ciudadanos y de las candidatas y candidatos que se postulen<br /> por iniciativa propia.<br /> 14.<br /> Acreditar a las observadoras y los observadores nacionales o<br /> internacionales en los procesos electorales, referendos y otras consultas<br /> populares de carácter nacional, de conformidad con lo establecido en la<br /> ley.<br /> 15.<br /> Publicar de manera periódica la Gaceta Electoral de la República<br /> Bolivariana de Venezuela con los actos y decisiones que deban ser del<br /> conocimiento público. Los actos y decisiones que afecten derechos<br /> subjetivos deben publicarse dentro de los cinco (5) días contados a partir<br /> de su adopción.<br /> 16. Dictar las normas y los procedimientos conducentes a la organización,<br /> dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del<br /> Registro Civil, así como controlar, planificar y normar sus actividades.<br /> 17. Supervisar los procesos del Ejecutivo Nacional para garantizar la oportuna<br /> y correcta expedición del documento de identificación y de los documentos<br /> requeridos para su obtención.<br /> 18. Garantizar la oportuna y correcta actualización del Registro Electoral, en<br /> forma permanente e ininterrumpida.<br /> 19. Designar a las o los agentes auxiliares propuestos por la Comisión de<br /> Registro Civil y Electoral para el levantamiento e inscripción del Registro<br /> del Estado Civil de las personas, y participar tal designación al órgano<br /> competente, de acuerdo con la ley respectiva.<br /> 20. Establecer las directrices vinculantes en materia de financiamiento y<br /> publicidad político electoral, y aplicar sanciones cuando estas directrices no<br /> sean acatadas.<br /> 21. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y<br /> estatutarias referidas a la conformación y democratización del<br /> funcionamiento de las organizaciones con fines políticos.<br /> 22. Garantizar y promover la participación de las ciudadanas y los ciudadanos<br /> en los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares.<br /> 23. Determinar y regular todo lo relacionado con la financiación de las<br /> campañas electorales nacionales.<br /> 24. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico en<br /> relación con el financiamiento de las campañas electorales de las<br /> organizaciones con fines políticos, grupo de electores, agrupación de<br /> ciudadanas o ciudadanos y de las personas que se postulen por iniciativa<br /> propia.<br /> 25. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico en<br /> relación con el origen y manejo de los fondos de las organizaciones con<br /> fines políticos.<br /> 26. Conocer y declarar la nulidad de cualquier elección cuando encuentre<br /> causa suficiente, y ordenar su repetición en los casos que establezca la ley<br /> y conforme al procedimiento. Para adoptar esta decisión se requiere, en<br /> cada caso, el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.<br /> 27. Elaborar los anteproyectos de ley relativos a materias de su competencia y<br /> presentarlos a la Asamblea Nacional para su consideración y discusión.<br /> 28. Evacuar las consultas que se le sometan en materia de su competencia.<br /> 29. Reglamentar las leyes electorales y de referendos.<br /> 30. Conocer los recursos previstos en las leyes electorales y resolverlos<br /> oportunamente.<br /> 31. Conocer y resolver las quejas y reclamos de acuerdo con esta Ley o con<br /> cualquier otra disposición legal que le atribuya esta competencia.<br /> 32.<br /> Formular, aprobar y ejecutar el presupuesto anual de gastos por<br /> programas, y planes operativos anuales, correspondientes al mismo año<br /> fiscal; tramitarlo en los términos exigidos por la ley ante la Asamblea<br /> Nacional y remitirlo al órgano competente del Poder Ejecutivo para que sea<br /> incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional. De la misma<br /> forma, preparar y solicitar los créditos adicionales que afecten el<br /> presupuesto acordado.<br /> 33. Establecer las directrices vinculantes a sus órganos subordinados y a las<br /> oficinas regionales electorales.<br /> 34. Designar y remover a la Presidenta o al Presidente y a la Vicepresidenta o<br /> al Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral.<br /> 35. Designar y remover a las o los integrantes de los órganos subordinados de<br /> acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y esta Ley.<br /> 36. Designar, fuera de su seno, y remover a la Secretaria o al Secretario<br /> General con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus<br /> integrantes.<br /> 37. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito<br /> a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales.<br /> 38. Formular las políticas en materia de recursos humanos y determinar la<br /> estructura organizativa y el sistema de recursos humanos del Poder<br /> Electoral.<br /> 39. Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, sobre ingreso,<br /> ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo.<br /> 40. Dictar las normas y procedimientos necesarios para su funcionamiento y el<br /> de los órganos subordinados del Poder Electoral.<br /> 41. Autorizar a la Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral para<br /> otorgar poderes referentes a la representación legal del órgano.<br /> 42.<br /> Determinar los mecanismos para garantizar progresivamente la<br /> automatización en todas las áreas de su competencia, con base en los<br /> principios de confiabilidad, transparencia, auditabilidad, transferencia<br /> tecnológica, seguridad e integridad informática.<br /> 43.<br /> Mantener los centros permanentes de adiestramiento, de educación<br /> constante información electoral.<br /> 44. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.<br /> <i><b>Consejo de Participación Política </b></i><br /> <b>Artículo 34° El Consejo de Participación Política es una comisión de consulta y asesoría ad<br /> honorem del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral podrá<br /> invitar a sus sesiones a los integrantes del Consejo de Participación Política con<br /> derecho a voz. El Consejo de Participación Política tiene carácter permanente,<br /> no deliberante ni vinculado orgánicamente al Consejo Nacional Electoral.<br /> <i><b>Convocatoria y designación </b></i><br /> <b>Articulo 35° El Consejo Nacional Electoral convocará, al inicio de cada período de la<br /> Asamblea Nacional, a las cuatro (4) organizaciones con fines políticos con mayor<br /> votación por lista en la última elección a la Asamblea Nacional, para que<br /> designen una o un representante ante el Consejo de Participación Política. Las<br /> demás organizaciones con fines políticos que no estuvieren dentro de las cuatro<br /> (4) organizaciones con fines políticos anteriormente nombradas, designarán a<br /> una o un representante. Cada representante tendrá dos (2) suplentes.<br /> La designación, así como la remoción de la o el representante y su sustitución,<br /> será potestad de cada una de las organizaciones con fines políticos.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Presidenta o el Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente<br /> y de la Secretaria o del Secretario del Consejo Nacional Electoral, </b><br /> <b>y sus Atribuciones </b><br /> <i><b>Instalación </b></i><br /> <b>Artículo 36° Al día siguiente de su designación, las Rectoras o Rectores Electorales<br /> realizarán la sesión de instalación, en la cual elegirán a la Presidenta o el<br /> Presidente, la Vicepresidenta o el Vicepresidente y la Secretaria o el Secretario<br /> del Consejo Nacional Electoral.<br /> <i><b>Designación del Presidente o Presidenta </b></i><br /> <i><b>y Vicepresidenta o Vicepresidente </b></i><br /> <b>Artículo 37° La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del<br /> Consejo Nacional Electoral serán designadas o designados de su seno y<br /> durarán tres (3) años y seis (6) meses en el ejercicio de sus funciones.<br /> <i><b>Atribuciones </b></i><br /> <b>Artículo 38° La Presidenta o el Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1.<br /> Ejercer la representación oficial del Poder Electoral y su órgano rector.<br /> 2.<br /> Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral.<br /> 3.<br /> Presidir las sesiones del Consejo Nacional Electoral y dirigir los debates, de<br /> conformidad con el reglamento correspondiente.<br /> 4.<br /> Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias.<br /> 5.<br /> Suscribir la correspondencia en nombre del Consejo Nacional Electoral.<br /> 6. Suscribir, conjuntamente con la Secretaria o el Secretario General, las<br /> resoluciones de conformidad con el reglamento correspondiente.<br /> 7. Disponer lo conducente a la administración y funcionamiento del Consejo<br /> Nacional Electoral, salvo aquello que se haya reservado el órgano rector.<br /> 8.<br /> Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento a los órganos subordinados<br /> y los organismos electorales subalternos, las oficinas regionales electorales<br /> y a cualquier persona en el ejercicio de sus funciones electorales conforme<br /> a lo dispuesto en la presente Ley.<br /> 9.<br /> Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el<br /> que por esta Ley quede reservado al órgano rector.<br /> 10. Delegar en quien ejerza la Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral<br /> las atribuciones que le son propias.<br /> 11. Las demás que le señalen las leyes y el reglamento.<br /> <i><b>Atribuciones de la Vicepresidenta o Vicepresidente </b></i><br /> <b>Artículo 39° La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral tiene las<br /> siguientes atribuciones:<br /> 1.<br /> Suplir las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o el Presidente.<br /> 2. Formar parte de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral<br /> en la forma que establezca la ley.<br /> 3. Actuar por delegación de la Presidenta o Presidente en las materias<br /> asignadas o atribuidas a ésta o éste.<br /> 4.<br /> Las demás que la ley y el reglamento le establezca.<br /> <i><b>Requisitos para la Secretaria o Secretario General </b></i><br /> <b>Artículo 40° La Secretaria o el Secretario General del Consejo Nacional Electoral debe<br /> cumplir con los siguientes requisitos:<br /> 1.<br /> Ser venezolana o venezolano mayor de treinta (30) años.<br /> 2. Ser abogada o abogado con experiencia profesional mínima de cinco (5)<br /> años.<br /> 3.<br /> No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.<br /> La Secretaria o el Secretario General ejercerá sus funciones de acuerdo con el<br /> reglamento correspondiente y no podrá postularse a cargos de elección popular<br /> mientras esté en el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Oficina Regional Electoral </b><br /> <i><b>Definición </b></i><br /> <b>Artículo 41° La Oficina Regional Electoral es la unidad de la administración electoral en cada<br /> entidad federal y está adscrita al Consejo Nacional Electoral. Tiene a su cargo la<br /> supervisión y coordinación de las actividades regionales de la Junta Nacional<br /> Electoral, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de<br /> Participación Política y Financiamiento.<br /> La Oficina Regional Electoral tiene competencia regional, carácter permanente y<br /> su sede se encontrará en la capital de la entidad federal respectiva.<br /> <i><b>Requisitos </b></i><br /> <b>Artículo 42° La Directora o el Director de la Oficina Regional Electoral debe cumplir con los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1.<br /> Ser venezolana o venezolano, mayor de veintiún (21) años de edad.<br /> 2.<br /> Haber obtenido título universitario o de Técnico Superior Universitario.<br /> 3.<br /> No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción previstas<br /> en esta Ley.<br /> 4.<br /> No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.<br /> 5. Preferentemente estar residenciada o residenciado en la entidad federal<br /> correspondiente.<br /> <i><b>Funciones </b></i><br /> <b>Artículo 43° La Oficina Regional Electoral tiene las siguientes funciones:<br /> 1. Coordinar y supervisar, conforme a los lineamientos del órgano rector, las<br /> elecciones, referendos y otras consultas en su ámbito de funcionamiento.<br /> 2. Recibir y tramitar ante el órgano rector las solicitudes de inscripción,<br /> renovación y cancelación de las organizaciones con fines políticos en su<br /> ámbito. Así mismo, registrar y archivar las decisiones que en la materia se<br /> tomen.<br /> 3. Seleccionar mediante sorteo público en un número igual al triple de las o<br /> los elegibles a cumplir con el Servicio Electoral en la entidad<br /> correspondiente, de conformidad con la ley.<br /> 4. Enviar a la Junta Nacional Electoral, la lista de las seleccionadas o los<br /> seleccionados a cumplir con el Servicio Electoral.<br /> 5.<br /> Ejecutar los planes y programas de adiestramiento, educación, información<br /> y divulgación.<br /> 6. Promover la participación política de acuerdo con los programas y planes<br /> que a tal fin determine la Comisión de Participación Política y<br /> Financiamiento.<br /> 7. Organizar y conservar su archivo y demás documentos de carácter<br /> administrativo y electoral, conforme a lo establecido en la ley.<br /> 8.<br /> Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De los Órganos Subordinados del Consejo Nacional Electoral </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <i><b>Integración </b></i><br /> <b>Artículo 44° La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la<br /> Comisión de Participación Política y Financiamiento son órganos subordinados<br /> del Consejo Nacional Electoral. Están integrados por tres (3) miembros, dos (2)<br /> de los cuales son Rectoras o Rectores Electorales y un tercero será uno (1) de<br /> los suplentes de una Rectora o Rector Electoral, distinto a los Rectores que<br /> conforman la Junta Nacional Electoral. Serán presididos por una Rectora o un<br /> Rector Electoral, postulada o postulado por la sociedad civil. Tienen competencia<br /> nacional, carácter permanente y su sede se encontrará en la capital de la<br /> República. El Consejo Nacional Electoral decidirá cuáles de sus miembros<br /> formarán parte de los órganos subordinados.<br /> <i><b>Voto para las decisiones </b></i><br /> <b>Artículo 45° Las decisiones de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral se<br /> toman con el voto afirmativo de por lo menos dos (2) de sus integrantes.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Junta Nacional Electoral </b><br /> <b>Sección primera: </b><br /> <b>De su definición y sus funciones </b><br /> <i><b>Naturaleza </b></i><br /> <b>Artículo 46° La Junta Nacional Electoral es un órgano subordinado del Consejo Nacional<br /> Electoral. Tiene a su cargo la dirección, supervisión y control de todos los actos<br /> relativos al desarrollo de los procesos electorales y de referendos, previstos en<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <i><b>Organismos electorales subalternos </b></i><br /> <b>Artículo 47° La Junta Nacional Electoral tiene como organismos electorales subalternos las<br /> juntas regionales, las juntas municipales electorales, las mesas electorales y,<br /> cuando se crearen, las juntas metropolitanas y juntas parroquiales electorales.<br /> <i><b>Funciones </b></i><br /> <b>Artículo 48° La Junta Nacional Electoral tiene asignadas las siguientes funciones:<br /> 1.<br /> Planificar y ejecutar todos los actos relativos a la elección de los cargos de<br /> representación popular de los poderes públicos, de los referendos y otras<br /> consultas de su competencia.<br /> 2. Elaborar las listas de elegibles a cumplir con el Servicio Electoral, de<br /> conformidad con lo establecido en la ley, y remitirlas a la Comisión de<br /> Registro Civil y Electoral para su revisión y depuración, y a las Oficinas<br /> Regionales Electorales para el sorteo correspondiente.<br /> 3. Proponer al Consejo Nacional Electoral las circunscripciones electorales y<br /> establecer el número y ubicación de los centros de votación y de mesas<br /> electorales para los procesos electorales correspondientes, con el objeto<br /> de preservar el derecho de las electoras y electores a ejercer el voto.<br /> 4. Proponer al Consejo Nacional Electoral el número y la ubicación de los<br /> centros de votación en los términos y en lo s lapsos establecidos en la ley y<br /> en el Reglamento General Electoral.<br /> 5. Proponer al Consejo Nacional Electoral el número de miembros a integrar<br /> los organismos electorales subalternos.<br /> 6.<br /> Fijar la fecha de la instalación de las juntas y las mesas electorales.<br /> 7. Definir y elaborar los instrumentos electorales de conformidad con lo<br /> establecido en la ley.<br /> 8. Totalizar, adjudicar y proclamar las candidatas y candidatos que resultaren<br /> elegidas o elegidos en las elecciones regionales, metropolitanas,<br /> municipales, o parroquiales, cuando las juntas electorales correspondientes<br /> no hubiesen proclamado a las candidatas o candidatos ganadores dentro<br /> del lapso establecido en la ley.<br /> 9. Enviar a la Comisión de Registro Civil y Electoral las listas de los elegibles<br /> para cumplir con el Servicio Electoral, a fin de que sean depuradas por<br /> dicha Comisión.<br /> 10. Las demás funciones señaladas en la ley y el reglamento.<br /> <b>Sección segunda: </b><br /> <b>De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente </b><br /> <b>de la Junta Nacional Electoral </b><br /> <i><b>Atribuciones </b></i><br /> <b>Artículo 49° La Presidenta o el Presidente de la Junta Nacional Electoral tiene las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1.<br /> Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por ley.<br /> 2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y de<br /> la Junta Nacional Electoral.<br /> 3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios<br /> información sobre asuntos relacionados con la competencia de la Junta<br /> Nacional Electoral.<br /> 4. Girar instrucciones en materia de su competencia a los organismos<br /> electorales subalternos, a las oficinas regionales electorales, y cualquier<br /> persona en el ejercicio de una función electoral.<br /> 5.<br /> Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y<br /> evaluación de la Junta Nacional Electoral, salvo en aquellos casos en que<br /> la ley lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.<br /> 6.<br /> Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Servicio Electoral </b><br /> <i><b>Definición </b></i><br /> <b>Artículo 50° El Servicio Electoral es un deber constitucional, por el cual las electoras y los<br /> electores prestan servicio en funciones electorales durante el período de un (1)<br /> año contado a partir del momento en que son seleccionadas o seleccionados.<br /> Se entiende por función electoral aquella actividad relacionada con la<br /> administración y participación electoral y de referendo.<br /> El Servicio Electoral funcionará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y con<br /> los procedimientos que a tal fin dicte el Consejo Nacional Electoral.<br /> <i><b>Funciones </b></i><br /> <b>Artículo 51° Las electoras y los electores en función electoral deben:<br /> 1. Participar, a través de los organismos electorales subalternos, en los<br /> procesos electorales para cargos de representación popular y de referendo.<br /> 2. Participar en los programas de educación electoral de acuerdo con lo<br /> estipulado por la Comisión de Participación Política y Financiamiento.<br /> 3.<br /> Asistir a los programas de instrucción y adiestramiento.<br /> 4. Participar en cualquier otra actividad que defina el Consejo Nacional<br /> Electoral.<br /> Las instituciones públicas y las privadas están obligadas a conceder permiso<br /> remunerado a las personas que laboren en ellas y hayan sido seleccionadas<br /> para prestar Servicio Electoral.<br /> <i><b>Excepciones o impedimentos </b></i><br /> <b>Artículo 52° Son causales de excepción para el cumplimiento del Servicio Electoral, ser<br /> mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, prestar servicio de emergencia en<br /> razón de su profesión u oficio. Son causales de impedimento para cumplir con el<br /> Servicio Electoral, tener alguna limitación física, mental, de salud o legal, que así<br /> lo determine; ser candidata o candidato a cargo de elección popular o ejercer un<br /> cargo de dirección en una organización con fines políticos.<br /> <i><b>Sanción por incumplimiento </b></i><br /> <b>Artículo 53° Las personas seleccionadas para cumplir con el Servicio Electoral que no se<br /> presenten ante las instituciones que correspondan, dentro del plazo establecido<br /> y sin causa justificada, serán sancionadas con el pago de una cantidad que<br /> oscile entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta (50 U.T.) unidades<br /> tributarias, en la forma que prevea el reglamento.<br /> El conocimiento y la decisión sobre la comisión del ilícito administrativo previsto<br /> en la presente Ley corresponderán al Consejo Nacional Electoral, quien<br /> impondrá las sanciones pecuniarias que fueren procedentes, las que deberán<br /> ser liquidadas al Fisco Nacional.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Organismos Electorales Subalternos </b><br /> <b>de la Junta Nacional Electoral </b><br /> <b>Sección primera: </b><br /> <b>Disposiciones comunes </b><br /> <i><b>Definición </b></i><br /> <b>Artículo 54° Los organismos electorales subalternos de la Junta Nacional Electoral están<br /> integrados por electoras y electores que, en el ejercicio de sus derechos y en el<br /> cumplimiento de sus deberes, participan activamente en los procesos electorales<br /> para los cargos públicos de representación popular y de referendo conforme a lo<br /> establecido en la ley.<br /> Son organismos electorales subalternos:<br /> 1.<br /> La Junta Regional Electoral.<br /> 2.<br /> La Junta Municipal Electoral.<br /> 3.<br /> La Junta Metropolitana y la Junta Parroquial Electoral, cuando se crearen.<br /> 4.<br /> Las Mesas Electorales.<br /> Los organismos electorales subalternos asumen, en la entidad que le<br /> corresponda, la ejecución y vigilancia de los procesos electorales para la<br /> elección de cargos públicos de representación popular y de referendo; y tienen<br /> su sede, en la capital de la respectiva entidad federal, municipal, distrital o<br /> parroquial.<br /> Las o los integrantes de los organismos electorales subalternos deben estar<br /> inscritas o inscritos para votar en la entidad que corresponda al organismo al<br /> cual se adscriben. En el caso de las o los miembros de mesas electorales,<br /> deben estar inscritas o inscritos y votar en la misma mesa de la cual forman<br /> parte.<br /> <i><b>Integración </b></i><br /> <b>Artículo 55° Los organismos electorales subalternos están integrados al menos por cinco (5)<br /> miembros principales con sus suplentes, y una secretaria o un secretario,<br /> seleccionadas o seleccionados mediante sorteo público por la Junta Nacional<br /> Electoral a través de la Oficina Regional Electoral correspondiente, de<br /> conformidad con el procedimiento establecido en la ley. La Presidenta o el<br /> Presidente será escogida o escogido de su seno con el voto favorable de por lo<br /> menos tres (3) de sus integrantes. Tienen carácter temporal y el ejercicio de sus<br /> funciones será transitorio, y finalizará cuando lo decida el Consejo Nacional<br /> Electoral de acuerdo con lo establecido en la ley.<br /> La Presidenta o el Presidente de la mesa electoral será la primera seleccionada<br /> o el primer seleccionado del sorteo.<br /> El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución expresa y por lo menos con<br /> dos (2) meses de anticipación a la celebración de un referendo u otra consulta<br /> popular, determinará el número de miembros de los organismos electorales<br /> subalternos.<br /> <i><b>Junta metropolitana y junta parroquial </b></i><br /> <b>Artículo 56° La Junta Nacional Electoral, por instrucciones expresas del Consejo Nacional<br /> Electoral y de acuerdo a las circunstancias electorales, podrá crear juntas<br /> metropolitanas o juntas parroquiales electorales en el ámbito correspondiente.<br /> La forma de selección, los requisitos de integración y las funciones serán<br /> establecidos por la ley.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Comisión de Registro Civil y Electoral </b><br /> <b>Sección primera: </b><br /> <b>De su definición y sus funciones </b><br /> <i><b>Naturaleza </b></i><br /> <b>Artículo 57° La Comisión de Registro Civil y Electoral es el órgano a cuyo cargo está la<br /> centralización de la información del Registro del Estado Civil de las personas<br /> naturales, el cual se forma de la manera prevista en la ley respectiva. Igualmente<br /> asumen la formación, organización, supervisión y actualización del Registro Civil<br /> y Electoral.<br /> <i><b>Conformación </b></i><br /> <b>Artículo 58° La Comisión de Registro Civil y Electoral está conformada por la Oficina<br /> Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, la Oficina Nacional de Registro<br /> Electoral y la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil constante<br /> Identificación.<br /> <i><b>Funciones </b></i><br /> <b>Artículo 59° La Comisión de Registro Civil y Electoral tiene las siguientes funciones:<br /> 1. Planificar, coordinar, supervisar y controlar el Registro Civil y Electoral y<br /> conservar libros, actas y demás documentos correspondientes.<br /> 2. Proponer ante el Consejo Nacional Electoral para su aprobación, las<br /> normas y procedimientos que habrán de seguirse para el levantamiento e<br /> inscripción del Registro del Estado Civil de las personas, así como para el<br /> control y seguimiento de dicho Registro.<br /> 3. Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento previa aprobación del<br /> Consejo Nacional Electoral, a las alcaldesas y los alcaldes y otros<br /> funcionarios para la inscripción y levantamiento de las actas de Registro del<br /> Estado Civil de las personas.<br /> 4.<br /> Proponer ante el Consejo Nacional Electoral las personas a ser designadas<br /> agentes auxiliares para el levantamiento e inscripción del Registro del<br /> Estado Civil de las personas en casos especiales o excepcionales.<br /> 5. Depurar en forma continua y efectiva el Registro Electoral y publicarlo en<br /> los términos establecidos en la ley, para su posterior remisión a la Junta<br /> Nacional Electoral.<br /> 6. Recibir de la Junta Nacional Electoral para su revisión y depuración las<br /> listas de los elegibles para cumplir con el Servicio Electoral, de conformidad<br /> con lo establecido en la ley, y posteriormente devolverlas a dicha Junta.<br /> 7.<br /> Las demás funciones que le confiera la ley y el reglamento.<br /> <b>Sección segunda: </b><br /> <b>De las atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de </b><br /> <b>Registro Civil y Electoral </b><br /> <i><b>Atribuciones </b></i><br /> <b>Artículo 60° La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral tiene<br /> las siguientes atribuciones:<br /> 1.<br /> Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por ley.<br /> 2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y la<br /> Comisión de Registro Civil y Electoral.<br /> 3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios<br /> información sobre asuntos relacionados con sus funciones.<br /> 4. Girar instrucciones en materia de su competencia a las oficinas regionales<br /> electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.<br /> 5.<br /> Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y<br /> evaluación de la Comisión de Registro Civil y Electoral, salvo en aquellos<br /> casos en que la ley se lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.<br /> 6.<br /> Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.<br /> 7. Sección tercera: De la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder<br /> Electoral<br /> <i><b>Funciones </b></i><br /> <b>Artículo 61° La Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral estará dirigida por una<br /> Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes<br /> funciones:<br /> 1. Planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes al Registro Civil<br /> de las personas naturales, en todo el territorio nacional.<br /> 2. Solicitar a las autoridades administrativas o judiciales la remisión de las<br /> decisiones que revoquen la nacionalidad.<br /> 3. Centralizar la información y documentación concerniente al registro de los<br /> nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que<br /> modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones<br /> judiciales o administrativas que alteren, incidan o modifiquen la condición<br /> de electora o elector.<br /> 4.<br /> Mantener actualizado el Registro del Estado Civil de las personas,<br /> mediante los mecanismos y procedimientos que a tal fin se establezcan.<br /> 5.<br /> Las demás atribuciones que le señalan las leyes y el reglamento.<br /> <b>Sección Cuarta: </b><br /> <b>De la Oficina Nacional de Registro Electoral </b><br /> <i><b>Funciones </b></i><br /> <b>Artículo 62° La Dirección Nacional de Registro Electoral estará dirigida por una Directora o<br /> Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:<br /> 1. Planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes a la formación y<br /> elaboración del Registro Electoral.<br /> 2. Actualizar, conservar y mantener el Registro Electoral de conformidad con<br /> lo establecido en la ley.<br /> 3. Presentar a la Comisión de Registro Civil y Electoral el Registro Electoral<br /> definitivo a los fines de su publicación.<br /> 4. Depurar las listas de elegibles a cumplir con el Servicio Electoral de<br /> conformidad con la ley.<br /> 5. Proponer ante el Consejo Nacional Electoral para su designación a los<br /> agentes de actualización del Registro Electoral cuando fuere necesario de<br /> conformidad con lo previsto en la ley.<br /> 6. Resolver los reclamos contra las actuaciones de las o los agentes de<br /> actualización del Registro Electoral y cualquier funcionaria o funcionario<br /> adscrito a esta Dirección.<br /> 7.<br /> Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.<br /> <b>Sección quinta: </b><br /> <b>De la Oficina Nacional de Supervisión del </b><br /> <b>Registro Civil constante Identificación </b><br /> <i><b>Funciones </b></i><br /> <b>Artículo 63° La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil constante Identificación<br /> estará dirigida por una Directora o un Director de libre nombramiento y remoción,<br /> y tiene las siguientes funciones:<br /> 1.<br /> Supervisar y fiscalizar el Sistema Nacional de Registro Civil.<br /> 2.<br /> Supervisar la actualización de los datos en materia del Registro del Estado<br /> Civil de las personas sobre la base de la información proveniente del<br /> Sistema Nacional de Registro Civil.<br /> 3. Vigilar que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería informe<br /> oportunamente al Consejo Nacional Electoral sobre la expedición de<br /> cédulas de identidad y pasaportes.<br /> 4. Supervisar y fiscalizar el proceso de tramitación y expedición de las<br /> cédulas de identidad y pasaportes, vigilando que se cumpla correcta y<br /> oportunamente.<br /> 5.<br /> Las demás que le señalen las leyes y el reglamento.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Comisión de Participación Política y Financiamiento </b><br /> <b>Sección primera: </b><br /> <b>De su definición y funciones </b><br /> <i><b>Naturaleza </b></i><br /> <b>Artículo 64° La Comisión de Participación Política y Financiamiento es el órgano a cuyo<br /> cargo está promover la participación ciudadana en los asuntos públicos; de la<br /> formación, organización y actualización del registro de inscripciones de<br /> organizaciones con fines políticos, velando por el cumplimiento de los principios<br /> de democratización. Controla, regula e investiga los fondos de las agrupaciones<br /> con fines políticos, y el financiamiento de las campañas electorales de los<br /> mismos, de los grupos de electores, de las asociaciones de las ciudadanas o los<br /> ciudadanos, y de las ciudadanas o ciudadanos que se postulen a cargos de<br /> elección popular por iniciativa propia.<br /> <i><b>Conformación </b></i><br /> <b>Artículo 65° La Comisión de Participación Política y Financiamiento está conformada por la<br /> Oficina Nacional de Participación Política y la Oficina Nacional de<br /> Financiamiento.<br /> <i><b>Funciones </b></i><br /> <b>Artículo 66° La Comisión de Participación Política y Financiamiento tiene las siguientes<br /> funciones:<br /> 1.<br /> Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos,<br /> de los grupos de electoras y electores, de las asociaciones de las<br /> ciudadanas y los ciudadanos, y vigilar porque éstas cumplan las<br /> disposiciones constitucionales y legales sobre su régimen de<br /> democratización, organización y dirección.<br /> 2. Crear los mecanismos que propicien la participación de las ciudadanas y<br /> ciudadanos, en los procesos electorales, referendos y otras consultas<br /> populares.<br /> 3. Vigilar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales<br /> en relación con los fondos y el financiamiento de las campañas electorales<br /> de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, asociaciones<br /> de ciudadanas o ciudadanos, y de las candidatas o los candidatos por<br /> iniciativa propia.<br /> 4. Investigar el origen y destino de los recursos económicos utilizados en las<br /> campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupo de<br /> electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos y de las candidatas o<br /> candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad<br /> con lo establecido en la ley.<br /> 5. Solicitar al Consejo Nacional Electoral el inicio de las averiguaciones<br /> administrativas por presuntas irregularidades que se cometan en los<br /> procesos electorales, de referendo y otras consultas populares, cuando<br /> deriven elementos que pudieren considerarse delitos o faltas.<br /> 6. Ordenar el retiro de toda publicidad con fines directa o indirectamente<br /> electorales, que se considere violatoria de la ley.<br /> 7. Tramitar ante el Consejo Nacional Electoral las credenciales de las<br /> observadoras o los observadores nacionales o internacionales en los<br /> procesos electorales, referendos y otras consultas populares de carácter<br /> nacional, de conformidad con lo establecido en la ley.<br /> 8. Tramitar ante el Consejo Nacional Electoral las credenciales de las o los<br /> testigos de las organizaciones cuyo registro le compete, en los procesos<br /> electorales, de referendos y otras consultas populares de conformidad con<br /> lo establecido en la ley.<br /> 9. Supervisar los centros permanentes de adiestramiento, de educación<br /> constante información electoral.<br /> 10. Las demás funciones que le señale la ley y el reglamento.<br /> <b>Sección segunda: </b><br /> <b>De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de </b><br /> <b>Participación Política y de Financiamiento </b><br /> <i><b>Atribuciones </b></i><br /> <b>Artículo 67° La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Participación Política y<br /> Financiamiento tiene las siguientes atribuciones:<br /> 1.<br /> Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por ley.<br /> 2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y la<br /> Comisión de Participación Política y Financiamiento.<br /> 3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios<br /> información sobre asuntos relacionados con sus funciones.<br /> 4. Girar instrucciones en materia de su competencia a las oficinas regionales<br /> electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.<br /> 5.<br /> Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y<br /> evaluación de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, salvo<br /> en aquellos casos en que la ley se lo haya reservado al Consejo Nacional<br /> Electoral.<br /> 6.<br /> Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.<br /> <b>Sección tercera: </b><br /> <b>De la Oficina Nacional de Participación Política </b><br /> <i><b>Conformación </b></i><br /> <b>Artículo 68° La Oficina Nacional de Participación Política, está dirigida por una Directora o un<br /> Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:<br /> 1. Formar, organizar y actualizar el registro de las organizaciones con fines<br /> políticos, grupo de electores, agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos,<br /> de conformidad con lo establecido en la ley.<br /> 2. Tramitar las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de<br /> organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades<br /> legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos de<br /> conformidad con la ley.<br /> 3.<br /> Promover e implementar los programas educativos, informativos y<br /> divulgativos que propicien la participación ciudadana.<br /> 4. Dirigir las actividades de los centros permanentes de adiestramiento<br /> electoral y de educación e información.<br /> 5.<br /> Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.<br /> <b>Sección Cuarta: </b><br /> <b>De la Oficina Nacional de Financiamiento </b><br /> <i><b>Funciones </b></i><br /> <b>Artículo 69° La Dirección Nacional de Financiamiento estará dirigida por una Directora o un<br /> Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:<br /> 1.<br /> Sustanciar las investigaciones que le delegue la Comisión de<br /> Financiamiento y Participación Política sobre el origen y destino de los<br /> recursos económicos destinados a las campañas electorales de las<br /> organizaciones con fines políticos, grupo de electores y de las candidatas o<br /> candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad<br /> con lo establecido en la ley.<br /> 2.<br /> Sustanciar las investigaciones que le delegue la Comisión de<br /> Financiamiento y Participación Política relacionadas con el origen y destino<br /> de los gastos de los fondos de financiamiento de las organizaciones con<br /> fines políticos, grupos de electores y de las candidatas o candidatos<br /> postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad con lo<br /> establecido en la ley.<br /> 3.<br /> Recibir, organizar y archivar los recaudos sobre el origen de los fondos y el<br /> financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones con fines<br /> políticos, grupos de electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos y<br /> de las candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa<br /> propia.<br /> 4.<br /> Las demás que le correspondan conforme a la ley y el reglamento.<br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Primera:La publicación de esta Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela se considerará como convocatoria a integrar el Comité de<br /> Postulaciones Electorales. La Asamblea Nacional deberá de inmediato designar<br /> los integrantes de la Comisión Preliminar. A partir de esa fecha, los diferentes<br /> sectores de la sociedad tendrán diez (10) días para postular sus candidatas o<br /> candidatos. La Comisión Preliminar preseleccionará y remitirá a la Plenaria de la<br /> Asamblea Nacional en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos, a las<br /> postuladas o postulados a integrar el Comité de Postulaciones Electorales. Una<br /> vez instalado el Comité de Postulaciones Electorales, y a los efectos de abrir la<br /> postulación de candidatas o candidatos al Consejo Nacional Electoral por parte<br /> de los diferentes sectores de la sociedad, cada uno de los lapsos contemplados<br /> en esta Ley se reducirán a la mitad del tiempo, siguiéndose los procedimientos<br /> establecidos.<br /> <b>Segunda:Las Rectoras o Rectores Electorales para el primer período del Consejo<br /> Nacional Electoral serán elegidas o elegidos simultáneamente. Tomarán<br /> posesión al día siguiente de su designación y a partir de esa fecha se contará su<br /> período de siete (7) años, exceptuando las postuladas o los postulados por el<br /> Poder Ciudadano y por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las<br /> universidades nacionales, cuyo mandato vencerá a los tres (3) años seis (6)<br /> meses a partir de su designación, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición<br /> Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Tercera:El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación<br /> elaborará el Proyecto de Ley de Registro del Estado Civil de las Personas, el<br /> Proyecto de Ley de los Procesos Electorales y de Referendos, y lo presentará<br /> ante la Asamblea Nacional.<br /> <b>Cuarta:El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación<br /> dictará las normas y procedimientos para su funcionamiento.<br /> <b>Quinta:Dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la<br /> instalación del nuevo Consejo Nacional Electoral, deberá aprobarse el<br /> Reglamento Interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la<br /> Institución, el Estatuto del Funcionariado Electoral y el Sistema de<br /> Remuneraciones correspondiente. Igualmente, dentro del mismo lapso,<br /> procederá a la evaluación de todo el personal de la Institución, a los fines de su<br /> clasificación en función de los perfiles definidos en la nueva estructura de<br /> cargos.<br /> A los efectos de la reestructuración del personal, regirá por lo dispuesto en el<br /> Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral publicado en Gaceta Oficial<br /> de la República de Venezuela N° 33702 de fecha 22 de abril de 1987, para lo<br /> cual el Ejecutivo Nacional arbitrará los recursos financieros que fueren<br /> necesarios.<br /> Para garantizar el proceso de reestructuración en general y dentro de lo<br /> dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, referido a la colaboración entre los Poderes Públicos, se integrará<br /> una comisión compuesta por tres (3) Rectoras o Rectores y dos (2) Diputadas o<br /> Diputados designados por la Asamblea Nacional.<br /> <b>Sexta:Durante el año de entrada en vigencia de la presente Ley se continúa<br /> ejecutando la distribución general del Presupuesto de Gastos tal y como fue<br /> aprobada en la Ley de Presupuesto Anual vigente, debiendo el Poder Electoral<br /> cumplir en adelante con las normas inherentes a la materia presupuestaria de la<br /> ley.<br /> <b>Séptima:Los integrantes de la Junta Directiva del actual Consejo Nacional Electoral<br /> continuarán en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeñan<br /> hasta tanto se designen y tomen posesión de sus cargos las nuevas autoridades<br /> de ese organismo, y sus decisiones se harán de conformidad con esta Ley.<br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Primera:El Ministerio del Interior y Justicia y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social,<br /> designarán cada uno un (1) representante para conformar conjuntamente con el<br /> Consejo Nacional Electoral una Comisión Interinstitucional, la cual se instalará<br /> en forma inmediata a la toma de posesión de éste con la finalidad de ordenar la<br /> competencia y el funcionamiento en materia de Registro del Estado Civil de las<br /> personas.<br /> <b>Segunda:Los bienes, derecho y acciones a favor o en contra de la República, derivados<br /> de la gestión del Consejo Nacional Electoral serán asumidos plenamente por el<br /> Poder Electoral.<br /> <b>Tercera:Se le asignan a los órganos del Poder Electoral todas las facultades que como<br /> organismo ordenador de pago tiene el Consejo Nacional Electoral.<br /> <b>Cuarta:El Poder Electoral responderá directamente por los derechos subjetivos<br /> adquiridos por los empleados y obreros del Consejo Nacional Electoral, en razón<br /> de los servicios prestados.<br /> <b>Quinta:Quedan derogadas todas las normas legales que colidan con la presente Ley.<br /> <b>Sexta:La presente Ley entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los veinte días del mes de septiembre de 2002, año 192° <br /> de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> <b>Willian Lara </b><br /> Presidente<br /> <b>Rafael Simón Jiménez</b><br /> <b>Noelí Pocaterra </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> <b>Eustoquio Contreras</b><br /> <b>Zulma Torres De Melo</b><br /> Secretario<br /> Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de noviembre<br /> de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br />