Ley Orgánica del Ministerio Público

Descarga el documento en version PDF

<b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela </b><br /> Caracas, 11 de septiembre de 1998 Número 5262 Extraordinario<br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica del Ministerio Público </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las<br /> leyes, y estará a cargo y bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General<br /> de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de<br /> los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley.<br /> La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los<br /> funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que<br /> pertenezcan.<br /> Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, los Fiscales de la<br /> Jurisdicción Militar. No obstante estos Fiscales deberán informar al Fiscal<br /> General de la República, cuando sean requeridos por él, del estado en que se<br /> encuentre todo proceso militar.<br /> <b>Artículo 2° El Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del<br /> Poder Público y en consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el<br /> ejercicio de sus funciones por ninguna otra autoridad.<br /> <b>Artículo 3ºEl Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de<br /> los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo<br /> representan íntegramente.<br /> <b>Artículo 4ºEl Ministerio Público desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la<br /> Constitución, los tratados internacionales y las leyes.<br /> En el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a<br /> criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen<br /> el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que la atenúen, eximan<br /> o extingan.<br /> <b>Artículo 5° El Fiscal General de la República, mediante circular de carácter general, podrá<br /> establecer criterios para informar el ejercicio de la acción penal o de la renuncia<br /> al enjuiciamiento.<br /> <b>Artículo 6ºEn el ejercicio de sus funciones los fiscales del Ministerio Público no podrán ser<br /> obligados por el Fiscal Superior a requerir o a dictaminar en contra de su<br /> interpretación respecto de un asunto concreto, salvo lo dispuesto en el artículo<br /> anterior. En tal caso, el Fiscal Superior deberá solicitar opinión al Fiscal General<br /> de la República, cuya decisión será vinculante. En supuestos de urgencia, el<br /> Fiscal Superior solicitará a otro fiscal que se encargue del asunto, o lo hará<br /> personalmente, sin perjuicio de consultar posteriormente su decisión.<br /> <b>Artículo 7ºLos fiscales sólo podrán ser trasladados, sin su consentimiento, de la<br /> Circunscripción donde desempeñen sus funciones a otra, por resolución<br /> motivada del Fiscal General de la República.<br /> <b>Artículo 8ºEl Ministerio Público sin menoscabo de su autonomía constante independencia<br /> colaborará en el ejercicio de la facultad de investigación que corresponde a los<br /> Cuerpos Legislativos Nacionales o sus Comisiones, en relación con los derechos<br /> y garantías constitucionales.<br /> <b>Artículo 9ºLas autoridades de la República prestarán al Ministerio Público la colaboración<br /> que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.<br /> Quienes al ser requeridos negaren su auxilio a los funcionarios del Ministerio<br /> Público serán sancionados disciplinariamente como infractores de los deberes<br /> de su cargo.<br /> <b>Artículo 10° El Fiscal General de la República, sin perjuicio de las atribuciones del<br /> Procurador General de la República, podrá designar representantes ante<br /> cualquier Tribunal, para sostener los derechos e intereses del Ministerio Público<br /> en los juicios con ocasión de sus actos.<br /> Las actuaciones del Ministerio Público se extenderán en papel común y sin<br /> estampillas y estarán exentos del pago de cualquier otra clase de derechos,<br /> impuestos o contribuciones.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De los Deberes y Atribuciones del Ministerio Público </b><br /> <b><br /> Artículo 11° Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:<br /> 1.<br /> Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades<br /> fundamentales en todo el territorio nacional;<br /> 2. Vigilar, a través de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de<br /> los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena<br /> marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén<br /> interesados el orden público y las buenas costumbres;<br /> 3. Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y<br /> protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales,<br /> sin discriminación alguna;<br /> 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el<br /> Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes;<br /> 5.<br /> Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la<br /> responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren<br /> incurrido los funcionarios públicos, con motivo del ejercicio de sus<br /> funciones, de acuerdo con las modalidades establecidas en el Código<br /> Orgánico Procesal Penal y las leyes;<br /> 6.<br /> Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos<br /> de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración<br /> de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal<br /> Penal y supervisar la legalidad de esas investigaciones;<br /> Tales órganos son aquellos que por ley están obligados a investigar la<br /> comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y<br /> partícipes;<br /> 7. Supervisar la ejecución de las decisiones judiciales cuando se relacionen<br /> con el orden público o las buenas costumbres;<br /> 8.<br /> Intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los recursos de<br /> nulidad que sean interpuestos por ante los diferentes órganos de la<br /> jurisdicción contencioso-administrativa;<br /> 9. Ejercer, a través de los fiscales especializados, las atribuciones señaladas<br /> en las leyes especiales;<br /> 10. Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los<br /> derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión;<br /> 11. Vigilar para que en los retenes policiales, en los locales carcelarios, en los<br /> lugares de reclusión de los comandos militares, en las colonias de trabajo,<br /> en las cárceles y penitenciarías, institutos de corrección para menores, y<br /> demás establecimientos de reclusión e internamiento sean respetados los<br /> derechos humanos y constitucionales de los reclusos y menores, vigilar las<br /> condiciones en que se encuentren los reclusos e internados; tomar las<br /> medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de los derechos<br /> humanos cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o<br /> violados;<br /> En el ejercicio de esta atribución constitucional los funcionarios del<br /> Ministerio Público, tendrán acceso a todos los establecimientos<br /> mencionados. Quienes entraben en alguna forma el ejercicio de esa<br /> atribución incurrirán en responsabilidad disciplinaria;<br /> 12.<br /> Pedir la cooperación de cualquier organismo público, funcionario o<br /> empleado público o empresa sometida a control económico o directivo del<br /> Estado, quienes estarán obligados a prestarlo sin demora y a suministrar<br /> los documentos e informaciones que le sean requeridos, salvo aquellos que<br /> constituyen secreto de Estado, a juicio del órgano de mayor jerarquía de la<br /> correspondiente estructura administrativa;<br /> 13. Las demás que le señalen las leyes.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De la Organización del Ministerio Público </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Despacho del Fiscal General de la República </b><br /> <b><br /> Artículo 12° El Despacho del Fiscal General de la República tendrá su sede en la capital de<br /> la República.<br /> <b>Artículo 13° El Ministerio Público estará integrado por el Fiscal General de la República, los<br /> fiscales del Ministerio Público y los demás que señale la Ley.<br /> Los fiscales, conforme lo señalare el Fiscal General de la República, podrán<br /> ejercer las funciones de fiscales de proceso, de ejecución de la sentencia, de los<br /> derechos y garantías constitucionales, de procuradores de menores, de familia,<br /> de las jurisdicciones especiales y de auxiliares.<br /> El Fiscal General de la República determinará en el Estatuto de Personal del<br /> Ministerio Público los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y<br /> remoción, en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.<br /> <b>Artículo 14° El Despacho del Fiscal General de la República tendrá la Dirección General<br /> Administrativa, las Direcciones Sectoriales y las unidades de apoyo, de servicios<br /> técnicos y administrativos que sean necesarias para el cumplimiento de sus<br /> deberes y atribuciones. El Fiscal General de la República determinará, en el<br /> Reglamento Interno que dicte, las direcciones, unidades, divisiones,<br /> departamentos, oficinas, comisiones y servicios de conformidad con esta Ley y<br /> señalará sus respectivas competencias. Dicho Reglamento deberá ser dictado<br /> dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley y<br /> publicado en la Gaceta Oficial.<br /> <b>Artículo 15° Las Direcciones del Despacho del Fiscal General de la República podrán utilizar<br /> los servicios de Abogados Adjuntos. El Fiscal General de la República, cuando lo<br /> estime conveniente, dispondrá la colaboración de los abogados adscritos a una<br /> Dirección con cualquiera de las otras.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Fiscal General de la República </b><br /> <b><br /> Artículo 16° El Fiscal General de la República es el máximo representante del Ministerio<br /> Público.<br /> <b>Artículo 17° Dentro de los primeros treinta (30) días de cada período constitucional las<br /> Cámaras en sesión conjunta elegirán al Fiscal General de la República y tres (3)<br /> suplentes, los cuales serán escogidos de entre los fiscales superiores.<br /> El Fiscal General de la República se juramentará ante las Cámaras del<br /> Congreso, reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez (10) días siguientes a<br /> su elección y tomará posesión de su cargo dentro de los veinte días siguientes a<br /> su juramentación.<br /> En caso de falta absoluta las Cámaras en sesión conjunta procederán, dentro de<br /> los treinta (30) días siguientes a dicha falta, a una nueva elección para el resto<br /> del período constitucional. Si las Cámaras estuvieren en receso, la elección se<br /> hará dentro de los treinta primeros días de sus sesiones.<br /> La juramentación y toma de posesión del nuevo Fiscal General de la República<br /> estarán sometidas a los mismos plazos indicados en este artículo.<br /> <b>Artículo 18° Las faltas temporales, y accidentales del Fiscal General de la República serán<br /> llenadas por sus suplentes, en el orden de su elección. La falta interinaria, en<br /> caso de falta absoluta del Fiscal General de la República y mientras se provea la<br /> vacante, será llenada por el suplente que corresponda, y a falta de éstos por el<br /> fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de mayor antigüedad en el cargo.<br /> <b>Artículo 19° El Fiscal General de la República tendrá a su cargo la dirección funcional de los<br /> organismos de Policía de Investigaciones Penales en lo relativo a la<br /> investigación de los hechos punibles de los cuales tenga conocimiento, y por<br /> intermedio de ellos ejercerá las funciones concernientes a las investigaciones<br /> que le atribuye el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.<br /> Los expertos, asistentes de investigación y auxiliares especializados, que<br /> conformen la unidad administrativa correspondiente, sólo ejercerán funciones de<br /> asesoría técnico-científica del organismo.<br /> <b>Artículo 20° La representación del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia<br /> corresponderá al Fiscal General de la República o a los funcionarios que éste<br /> designe.<br /> <b>Artículo 21° Son deberes y atribuciones del Fiscal General de la República:<br /> 1. Dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la Constitución<br /> y en las leyes;<br /> 2. Ejercer la acción penal pública en todos aquellos casos señalados por el<br /> Código Orgánico Procesal Penal y las leyes especiales;<br /> 3. Designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su<br /> dependencia, según el procedimiento establecido en esta Ley y en la<br /> reglamentación interna;<br /> 4.<br /> Asignar la competencia de los fiscales del Ministerio Público;<br /> 5. Ejercer personalmente ante la Corte Suprema de Justicia la acción penal<br /> en los juicios a que se refieren los ordinales 1 y 2 del artículo 215 de la<br /> Constitución. Cuando el acusado sea el propio Fiscal General de la<br /> República, la representación del Ministerio Público será ejercida por el<br /> Fiscal que al efecto designará la Corte Suprema de Justicia;<br /> 6. Resolver con vista del resultado de las averiguaciones realizadas por la<br /> Contraloría General de la República y de conformidad con la Constitución si<br /> hay lugar o no para intentar las acciones penales, civiles y administrativas;<br /> 7. Ejercer por sí mismo o través de los fiscales designados ante la Corte<br /> Suprema de Justicia las acciones de nulidad a que se contraen los<br /> ordinales 3, 4, 6 y 7 del artículo 215 de la Constitución;<br /> 8.<br /> Dictar el Reglamento Interno del Ministerio Público;<br /> 9.<br /> Presentar anualmente al Congreso de la República, dentro de los primeros<br /> treinta días de sus sesiones ordinarias, un informe de su actuación durante<br /> el año civil anterior;<br /> 10. Remitir al Congreso de la República, cuando lo juzgue conveniente, opinión<br /> razonada sobre los proyectos de leyes que tengan relación con el<br /> Ministerio Público y la administración de justicia, y sugerir las reformas<br /> legislativas tendientes a mejorarlos;<br /> 11. Elaborar cada año el anteproyecto de presupuesto de gastos del Ministerio<br /> Público y enviarlo al Ministerio de Hacienda;<br /> 12. Intervenir personalmente cuando lo juzgue conveniente en los procesos<br /> penales de la jurisdicción ordinaria o especial en cualquier lugar del<br /> territorio nacional. Podrá también nombrar un Delegado Especial o<br /> designará a uno de sus Abogados adjuntos o a uno cualquiera de los<br /> fiscales del Ministerio Público para ejercer aquella atribución;<br /> 13. Opinar en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridad<br /> extranjeros, en los de extradición, y cuando alguna ley especial disponga<br /> su intervención. A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia hará la<br /> notificación correspondiente;<br /> 14. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los Fiscales del Ministerio Público,<br /> funcionarios y empleados subalternos de su Despacho;<br /> 15. Conceder licencia de conformidad con esta Ley a los fiscales del Ministerio<br /> Público, funcionarios y empleados subalternos de su Despacho;<br /> 16. Exigir de los jueces civiles, cuando en su Circunscripción o Circuito Judicial<br /> no exista un representante especial del Ministerio Público para asuntos de<br /> familia, dar noticia inmediata al Fiscal Superior de dicha Circunscripción o<br /> Circuito Judicial, de todas las causas que inicien en sus juzgados, en las<br /> que estén interesados el orden público y las buenas costumbres, e<br /> igualmente exigirles la remisión mensual de una relación del número y<br /> estados de esas causas y copia de las sentencias que dicten;<br /> 17. Convocar convenciones de los Fiscales del Ministerio Público;<br /> 18. Delegar en funcionarios de su Despacho determinadas atribuciones, de<br /> carácter administrativo, para el mejor funcionamiento del organismo.<br /> También podrá el Fiscal General delegar en algún funcionario de su<br /> Despacho la firma de los asuntos rutinarios o de mera tramitación;<br /> 19. Impartir instrucciones para cumplir con eficacia los deberes a cargo del<br /> Ministerio Público y procurar la unidad de acción de los funcionarios al<br /> servicio del organismo;<br /> 20. Dar instrucciones a cualquier fiscal del Ministerio Público para que coopere<br /> con otro fiscal de la misma o de distinta Circunscripción o Circuito Judicial o<br /> lo reemplace;<br /> 21. Intervenir por sí o por medio de los fiscales del Ministerio Público, en<br /> cualquier lugar del territorio nacional en asuntos de su Ministerio.<br /> 22. Ejercer las funciones que señalen la Constitución, el Código Orgánico<br /> Procesal Penal y demás leyes.<br /> <b>Artículo 22° El Fiscal General de la República, para el mejor ejercicio de las funciones del<br /> Ministerio Público, podrá contratar profesionales, técnicos o expertos en<br /> determinadas materias bajo los términos y condiciones establecidas en el<br /> correspondiente contrato, a quienes no se les aplicarán las disposiciones de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 23° El Ministerio Público estará representado ante los Tribunales de jurisdicción<br /> especial, por los Fiscales que señalen las leyes respectivas.<br /> <b>Artículo 24° Podrán nombrarse Fiscales Auxiliares ante los tribunales de la jurisdicción<br /> ordinaria y de las jurisdicciones especiales, cuyo ingreso al Ministerio Público se<br /> realizará conforme a lo previsto en esta Ley y el Estatuto de Personal. Su<br /> designación y actuaciones se regirán por las leyes respectivas.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Dirección General Administrativa </b><br /> <b><br /> Artículo 25° Corresponde a la Dirección General Administrativa la gestión diaria<br /> administrativa, financiera, presupuestaria, de personal, de los recursos<br /> patrimoniales y de los servicios generales, en los términos que se determinen en<br /> el Reglamento Interno.<br /> <b>Artículo 26° La Dirección General Administrativa estará a cargo de un Director General, de<br /> libre elección y remoción del Fiscal General de la República, el cual deberá ser<br /> venezolano, mayor de 30 años y estar en pleno goce de sus derechos civiles y<br /> políticos; con estudios superiores y experiencia en organización y<br /> administración.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Fiscales Superiores </b><br /> <b><br /> Artículo 27° En cada una de los las Circunscripciones Judiciales se designará un Fiscal<br /> Superior que representará al Ministerio Público y ejercerá las funciones que le<br /> son atribuidas en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Ley y las demás<br /> leyes.<br /> <b>Artículo 28° Para ser designado Fiscal Superior se requiere:<br /> 1º Ser venezolano, mayor de 30 años y estar en pleno goce de sus derechos<br /> civiles y políticos;<br /> 2º Ser abogado con título de postgrado en ciencias penales o profesor<br /> universitario de reconocida competencia; o haber ejercido durante cinco<br /> años al menos como fiscal del Ministerio Público; o la profesión de abogado<br /> durante un lapso mínimo de 10 años;<br /> 3º Haber obtenido en un concurso de oposición una calificación dentro de la<br /> escala de puntuación comprendida entre un mínimo de las tres cuartas<br /> partes del total de puntos establecidos para el concurso y dicha cantidad de<br /> puntos.<br /> <b>Artículo 29° El jurado de los concursos será convocado por el Fiscal General de la República.<br /> Cada jurado estará integrado por un magistrado de la Corte Suprema de<br /> Justicia, por un profesor titular de la Facultad de Derecho de una universidad<br /> nacional y por un fiscal ante la Corte Suprema de Justicia o un Fiscal Superior.<br /> <b>Artículo 30° La duración del cargo de Fiscal Superior será por el período constitucional de<br /> cinco años. Quien haya sido designado Fiscal Superior ingresará a la carrera del<br /> Ministerio Público si no se encontraba en ella, podrá ser ratificado en dicho cargo<br /> o continuar como fiscal del Ministerio Público, una vez vencido el período<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 31° Son atribuciones y deberes de los Fiscales Superiores:<br /> 1º Ejercer las funciones del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial<br /> correspondiente;<br /> 2º Dirigir la Oficina de Protección de la víctima;<br /> 3º Coordinar y supervisar la actuación de los Fiscales del Ministerio Público<br /> en la respectiva Circunscripción Judicial;<br /> 4º Tomar las decisiones que en relación con los procesos, le son atribuidas<br /> por el Código Orgánico Procesal Penal;<br /> 5º Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen<br /> necesario para el mejor desempeño de sus funciones;<br /> 6º Las demás que le asignen las leyes.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, sus Salas de Casación </b><br /> <b>y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa </b><br /> <b><br /> Artículo 32° Son deberes y atribuciones de los fiscales designados para actuar ante la Corte<br /> Suprema de Justicia en Pleno y la jurisdicción contencioso administrativa:<br /> 1º Intervenir, si no lo hace personalmente el Fiscal General de la República,<br /> en los siguientes procedimientos:<br /> a) Recursos o acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o<br /> ilegalidad contra actos, hechos u omisiones emanados de autoridades<br /> del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal;<br /> b) Colisión entre disposiciones legales del mismo rango;<br /> c)<br /> Apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los<br /> Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, que actúen<br /> en primera instancia;<br /> d) Juicios de expropiación, intentados por la República, los Estados o los<br /> Municipios;<br /> e)<br /> Acciones o recursos contra la negativa o abstención de las<br /> autoridades nacionales, estadales o municipales, a cumplir<br /> determinados actos, a que estén obligados legalmente, cuando sea<br /> procedente, de conformidad con las leyes respectivas;<br /> f) Intentar cuando así lo ordene el Fiscal General de la República,<br /> acciones y recursos contra actos, hechos u omisiones de los órganos<br /> del poder público que afecten derechos colectivos o el interés general;<br /> g) Acciones de amparo constitucional;<br /> h) Cualquier otro recurso o acción, atribuido por las leyes a la jurisdicción<br /> contencioso-administrativa, donde sea procedente la intervención del<br /> Ministerio Público.<br /> 2º Intervenir como representante del Ministerio Público, aun cuando la acción<br /> hubiere sido intentada o proseguida por el Fiscal General de la República,<br /> en las causas penales de acción pública y en las de responsabilidad que se<br /> intenten contra los altos funcionarios, señalados en los ordinales 1 y 2 del<br /> artículo 215 de la Constitución;<br /> 3º<br /> Ejercer, previa designación del Fiscal General de la República, la<br /> representación judicial del Ministerio Público, en aquellos casos en los<br /> cuales los actos de este sean impugnados por ante la jurisdicción<br /> contencioso administrativa;<br /> 4º Informar en los casos en que la Corte Suprema de Justicia en pleno o su<br /> Sala Político Administrativa lo requiera;<br /> 5º Llevar un registro ordenado de las actividades de su oficina, y enviar cada<br /> año al Fiscal General de la República, dentro de los primeros quince días<br /> del mes de enero, un informe pormenorizado de sus actividades durante el<br /> año anterior;<br /> 6º<br /> Nombrar, remover y conceder licencias a los empleados de su<br /> dependencia;<br /> 7º Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen<br /> necesario para el mejor desempeño de sus funciones;<br /> 8º Las demás que le atribuyen las leyes.<br /> <b>Artículo 33° Son deberes y atribuciones de los fiscales designados ante las Salas de<br /> Casación de la Corte Suprema de Justicia:<br /> 1º Comparecer a la audiencia oral y pública que convoque la Corte Suprema<br /> de Justicia en los recursos de casación ante la Sala Penal;<br /> 2º Promover prueba de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del<br /> Código Orgánico Procesal Penal;<br /> 3º Intervenir en los recursos de casación anunciados y admitidos contra las<br /> decisiones dictadas en los juicios de nulidad de matrimonio, de divorcio y<br /> de separación de cuerpos y en cualquier otro de naturaleza civil en que<br /> esté interesado el orden público y las buenas costumbres;<br /> 4º Llevar un registro ordenado de sus actividades y enviar cada año, al Fiscal<br /> General de la República, dentro de los primeros quince días del mes de<br /> enero un informe de sus actividades durante el año anterior;<br /> 5º<br /> Nombrar, remover y conceder licencias a los empleados de su<br /> dependencia;<br /> 6º Intervenir y opinar cuando no lo hiciere personalmente el Fiscal General de<br /> la República, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de<br /> autoridad extranjeros, en los de extradición, y cuando alguna ley especial<br /> disponga su intervención. A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia hará<br /> las notificaciones correspondiente.<br /> 7º Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen<br /> necesario para el mejor desempeño de sus funciones;<br /> 8º Las demás que le atribuyen las leyes.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De los Fiscales del Ministerio Público </b><br /> <b><br /> Artículo 34° Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:<br /> 1º<br /> Promover la acción de la justicia en todo cuanto concierne al interés público<br /> y en los casos establecidos por las leyes;<br /> 2º<br /> Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la<br /> situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las<br /> circunstancias pertinentes del caso;<br /> 3º<br /> Ejercer la acción penal pública, de conformidad con el Código Orgánico<br /> Procesal Penal;<br /> 4º<br /> Atender las solicitudes de las víctimas y procurar que sean informadas<br /> acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal.<br /> 5º<br /> Ordenar el inicio de la investigación, cuando tengan conocimiento de la<br /> presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;<br /> 6º Velar para que todo imputado sea instruido de sus derechos<br /> constitucionales y procesales;<br /> 7º<br /> Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales,<br /> realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad<br /> de las actividades correspondientes;<br /> 8º<br /> Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal,<br /> todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos;<br /> 9º Ordenar el archivo de las actuaciones, mediante resolución motivada,<br /> cuando el resultado de las investigaciones sea insuficiente o infundado<br /> para acusar;<br /> 10° Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda;<br /> 11° Formular la acusación cuando fuere procedente y solicitar el enjuiciamiento<br /> del acusado;<br /> 12° Mantener la acusación durante el juicio oral, mediante la demostración de<br /> los hechos aducidos en el escrito y su relación con el acusado;<br /> 13° Solicitar la condena o absolución del acusado cuando del resultado de la<br /> controversia quede manifiesta su culpabilidad o inculpabilidad;<br /> 14° Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales y<br /> desistir de los intentados, así como también, contestar los interpuestos por<br /> las otras partes;<br /> 15° Solicitar al Tribunal competente la revisión de condenas penales, en los<br /> casos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal;<br /> 16° Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales; y<br /> en caso de inobservancia por parte de los jueces, hacer la correspondiente<br /> denuncia ante los organismos competentes;<br /> 17° Intervenir en resguardo del orden público y las buenas costumbres en los<br /> juicios relativos al estado civil de las personas y en materia de<br /> emancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de conformidad<br /> con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes;<br /> 18° Ejercer la acción penal, civil, administrativa y disciplinaria por los hechos<br /> que cometan en la respectiva circunscripción o circuito judicial, los<br /> funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o por razón de su<br /> cargo;<br /> 19° Velar porque se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico<br /> Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales<br /> suscritos por la República, en la Ley sobre Régimen Penitenciario y en las<br /> demás leyes, en relación con la ejecución de la pena;<br /> 20° Vigilar porque la Constitución, los tratados, acuerdo y convenios<br /> internacionales suscritos por la República, y las leyes especiales que<br /> desarrollen normas relativas a los derechos constitucionales, sean<br /> cumplidas efectivamente;<br /> 21° Promover ante las autoridades competentes la realización y protección de<br /> los derechos constitucionales, mediante el ejercicio de la acción de amparo<br /> o de cualquier otra vía no jurisdiccional;<br /> 22° Vigilar el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos<br /> humanos en los retenes policiales, establecimientos carcelarios, militares, y<br /> demás centros de reclusión, internamiento o reeducación; constatar las<br /> condiciones en que se encuentren los reclusos e internos y tomar las<br /> medidas adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos,<br /> cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados o<br /> cuando exista la amenaza de su violación.<br /> En el ejercicio de esta atribución los fiscales tendrán acceso directo<br /> constante inmediato a todos los establecimientos mencionados y sin<br /> necesidad de autorización, requisito o permiso previo a emitirse por<br /> autoridad alguna, sea civil o militar, e independientemente de cual fuere su<br /> jerarquía o rango. Podrán hacerse acompañar por médicos forenses,<br /> cuando lo estimen conducente.<br /> Los fiscales tendrán acceso directo a los libros de novedades y podrán<br /> revisarlos y extraer notas, sin que le pueda ser invocado su carácter de<br /> reservado, confidencial o secreto y menos aún, se supeditará esa revisión<br /> a la autorización a impartirse por funcionario de jerarquía o rango superior.<br /> Quienes entraben en alguna forma el ejercicio de esta atribución, incurrirán<br /> en responsabilidades disciplinaria;<br /> 23° Investigar las detenciones arbitrarias y promover las actuaciones para<br /> hacerlas cesar y propiciar el ejercicio de las libertades públicas;<br /> 24° Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen<br /> necesario para el mejor desempeño de sus funciones;<br /> 25° Cualquiera otras que le sean atribuidas por las leyes.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De los Fiscales de Proceso </b><br /> <b><br /> Artículo 35° Son fiscales de proceso aquellos que en el Código Orgánico Procesal Penal,<br /> esta ley y leyes especiales, tengan atribuidos participación en procesos<br /> judiciales de cualquier naturaleza.<br /> <b>Artículo 36° Son deberes y atribuciones de los fiscales de proceso los señalados en los<br /> numerales 2 al 15, ambos inclusive, 24 y 25 del Artículo 34 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 37° Cuando los fiscales tengan en su poder elementos de convicción contra una<br /> persona y sepan o tengan sospechas fundadas de que fueron obtenidas por<br /> medios ilícitos, o mediante abusos de los derechos humanos, se negarán a<br /> utilizar esos elementos contra cualquier persona y adoptarán todas las medidas<br /> necesarias para asegurar que los responsables del empleo de esos métodos<br /> sean sancionados.<br /> <b>Artículo 38° En cada Circuito Judicial Penal existirán los fiscales de proceso que sean<br /> indispensables para cumplimiento de las funciones del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 39° El Fiscal General de la República, a solicitud de los Fiscales Superiores<br /> designará los Fiscales Auxiliares que considere necesario.<br /> Los fiscales de proceso ordenarán a sus auxiliares la práctica de las actividades<br /> que sean pertinentes para el mejor cumplimiento de los deberes y atribuciones<br /> del Ministerio Público.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>De los Fiscales de Ejecución de la Sentencia </b><br /> <b><br /> Artículo 40° Son fiscales de ejecución de la sentencia aquellos a cuyo cargo está la vigilancia<br /> de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos<br /> le otorgan al penado o sometido a medida de seguridad.<br /> <b>Artículo 41° Los fiscales de ejecución de la sentencia darán cumplimiento a lo dispuesto en el<br /> Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios<br /> internacionales suscritos por la República y en la Ley sobre Régimen<br /> Penitenciario.<br /> <b>Artículo 42° Son deberes y atribuciones de los fiscales de ejecución de la sentencia, los<br /> señalados en los numerales 15, 19, 22, 24 y 25 del Artículo 34 de esta Ley.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>De los Fiscales de los Derechos y Garantías Constitucionales </b><br /> <b><br /> Artículo 43° Son fiscales de los derechos y garantías constitucionales aquellos a cuyo cargo<br /> está la vigilancia de la exacta observancia y el respeto de los derechos y<br /> garantías constitucionales.<br /> <b>Artículo 44° Son deberes y atribuciones de los fiscales de los derechos y garantías<br /> constitucionales:<br /> 1º<br /> Vigilar porque la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios<br /> internacionales suscritos por la República, y las leyes especiales que<br /> desarrollen normas relativas a los derechos constitucionales sean<br /> cumplidas efectivamente;<br /> 2º Promover ante las autoridades competentes la realización y protección de<br /> los derechos constitucionales;<br /> 3º Transmitir a los fiscales de proceso el conocimiento de los asuntos que<br /> revistan carácter delictivo cuando, en el ejercicio de sus funciones,<br /> obtengan información acerca de ellos; y,<br /> 4º Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen<br /> necesario para el mejor desempeño de sus funciones;<br /> 5º Cualesquiera otras que les sean atribuidas por la ley.<br /> <b>Capítulo X </b><br /> <b>De los Procuradores de Menores </b><br /> <b>Artículo 45° Los procuradores de menores tienen a su cargo velar por los derechos y<br /> garantías de los menores, según lo determinen la Constitución, esta Ley, y los<br /> tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República y las<br /> leyes especiales.<br /> Los procuradores de menores tienen como deberes y atribuciones los<br /> establecidos en esta Ley y demás leyes.<br /> Los procuradores de menores serán designados por el Fiscal General de la<br /> República de conformidad con lo establecido en la ley.<br /> <b>Capítulo XI </b><br /> <b>De los Fiscales de Familia </b><br /> <b><br /> Artículo 46° Los fiscales de familia tienen a su cargo velar por los derechos y garantías de la<br /> familia, según lo determinen la Constitución, esta ley y los tratados, acuerdos y<br /> convenios internacionales suscritos por la República y las leyes especiales.<br /> Los fiscales de familia tendrán como deberes y atribuciones los establecidos en<br /> los Códigos y leyes.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De las Faltas, Inhibiciones y Recusaciones </b><br /> <b>Artículo 47° Las faltas de los funcionarios del Ministerio Público son absolutas, temporales y<br /> accidentales. Constituyen falta absoluta la muerte del funcionario y la cesación<br /> en el ejercicio de sus funciones por destitución, renuncia aceptada, anulación del<br /> nombramiento, enfermedad u otro motivo que lo inhabilite para el ejercicio del<br /> cargo. Constituyen falta temporal: la separación del ejercicio del cargo en virtud<br /> de licencia concedida, vacaciones, suspensión disciplinaria, enfermedad u otra<br /> causa que impida temporalmente el ejercicio de sus funciones.<br /> Hay falta accidental por la inhibición o la recusación declarada con lugar.<br /> <b>Artículo 48° El Fiscal General de la República designará el nuevo titular, en caso de falta<br /> absoluta de algún fiscal. El suplente respectivo asumirá el cargo mientras se<br /> provea la vacante.<br /> <b>Artículo 49° El Fiscal General de la República en la oportunidad de nombrar los fiscales,<br /> designará dos suplentes para llenar sus faltas temporales y accidentales, de la<br /> lista respectiva del concurso correspondiente. La convocatoria de los suplentes<br /> se hará en el orden de su designación. Agotada la lista de suplentes se harán<br /> nuevas designaciones.<br /> Las faltas accidentales se suplirán con otro Fiscal cuando en la Circunscripción<br /> judicial respectiva haya más de un fiscal del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 50° La convocatoria del suplente, en caso de falta absoluta la hará el Fiscal General<br /> de la República; en el caso de faltas temporales, y accidentales, el fiscal titular.<br /> <b>Artículo 51° Transcurridos tres días hábiles sin que el suplente convocado concurra a<br /> manifestar expresamente su aceptación, se convocará al que le sigue en la lista<br /> respectiva, pero aquel puede juramentarse si aun no se hubiere efectuado la<br /> convocatoria.<br /> Se considerara como excusa la circunstancia comprobada de no hallarse el<br /> suplente en el lugar donde debe residir el fiscal de acuerdo con lo previsto en<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 52° Los suplentes que al ser convocados en más de dos ocasiones sucesivas, se<br /> encuentran ausentes del lugar que sirve de sede a la correspondiente Oficina del<br /> Fiscal, serán eliminados de la lista respectiva. En igual forma se procederá<br /> cuando se excusen por tres veces de ejercer las funciones del cargo, salvo que<br /> tales excusas se fundamenten en causas legales de abstención.<br /> <b>Artículo 53° Los suplentes de los fiscales prestarán juramento ante el Fiscal General de la<br /> República o el Fiscal Superior que él señale.<br /> <b>Artículo 54° El fiscal del Ministerio Público, deberá inhibirse o podrá ser recusado por las<br /> causales previstas en la ley.<br /> <b>Artículo 55° En caso de inhibición el fiscal expondrá por escrito o diligencia, las razones de<br /> hecho y de derecho que la justifica y la comunicará por la vía más rápida, al<br /> Fiscal General de la República, quien designará de inmediato a otro fiscal de la<br /> Circunscripción, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y<br /> esta Ley.<br /> El convocado sustituirá al inhibido a menos que también estuviere incurso en<br /> alguna causal de inhibición, caso en el cual se procederá como queda señalado<br /> anteriormente.<br /> No podrá obligarse al fiscal inhibido a continuar interviniendo en el proceso.<br /> Quedan a salvo las sanciones a que diere lugar su conducta.<br /> <b>Artículo 56° El fiscal que no se inhiba podrá ser recusado por las mismas causales a que se<br /> refiere la ley.<br /> <b>Artículo 57° La recusación podrá ser presentada por cualquiera de las partes ante el Fiscal<br /> General de la República, o ante el Fiscal Superior, según el caso, por escrito<br /> razonado, con indicación de las causales en que se fundamente. En el caso de<br /> que haya sido presentada ante el Fiscal Superior, éste la remitirá al Fiscal<br /> General de la República, dentro de un lapso no mayor de doce horas, a los fines<br /> del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley.<br /> <b>Artículo 58° El Fiscal General de la República conocerá de la recusación salvo que estuviere<br /> a su vez impedido por alguna causa, en cuyo caso, convocará al suplente<br /> respectivo para que conozca de ella.<br /> <b>Artículo 59° El Fiscal General de la República, declarará improcedente la recusación y<br /> concluido el procedimiento, si no está fundamentado en alguna o algunas de las<br /> causales de recusación. También declarará concluido el procedimiento, si el<br /> fiscal manifiesta su inhibición después de haber sido recusado. De no hacerlo,<br /> se abrirá una articulación por tres días, para evacuar las pruebas que las partes<br /> promuevan y resolverá al cuarto día, sin conceder, en ningún caso, término de la<br /> distancia.<br /> El Fiscal General de la República resolverá sin esperar el vencimiento del<br /> término de la articulación, cuando la incidencia pueda resolverse con las pruebas<br /> ya producidas o cuando las partes renuncien al derecho de promover otras.<br /> <b>Artículo 60° El fiscal recusado expondrá por escrito o diligencia, las razones de hecho y de<br /> derecho que tenga para impugnarla y lo comunicará al Fiscal General de la<br /> República, sin perjuicio de la continuación del procedimiento. El Fiscal General<br /> de la República designará de inmediato a otro fiscal de la Circunscripción<br /> conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley.<br /> <b>Artículo 61° El proceso penal no se paralizará por recusaciones ni inhibiciones y seguirá su<br /> curso con la intervención de otro fiscal, que al efecto haya designado el Fiscal<br /> General de la República o del suplente que convocará el funcionario impedido,<br /> sin perjuicio de que si hubiere demora lo haga el juez de la causa.<br /> No podrán formularse acusación mientras esté pendiente la decisión de la<br /> incidencia de recusación; no obstante, vencido el plazo para la decisión de la<br /> incidencia sin que ésta se haya producido, la causa seguirá su curso y el fiscal<br /> convocado formulará la acusación.<br /> <b>Artículo 62° Si la recusación fuere declarada sin lugar o si hubiere desistimiento, el recusante<br /> pagará una multa en bolívares del equivalente de diez (10) a veinte (20)<br /> unidades tributarias (U.T.), si la recusación no fue de mala fe; y, en caso<br /> contrario, de veinte (20) a cincuenta (50) unidades tributarias (U.T.). Si el<br /> recusante no paga la multa dentro del tercer día, sufrirá un arresto de cinco días<br /> en primer caso, y de diez en el segundo.<br /> <b>Artículo 63° Declarada con lugar la recusación, el Fiscal General de la República sancionará<br /> al fiscal que infringió la obligación de inhibirse, con suspensión del ejercicio del<br /> cargo o destitución del mismo, según la gravedad de las circunstancias que<br /> dieron motivo a la recusación. Contra esta decisión no habrá apelación. El<br /> recusante tiene derecho a pedir al Fiscal General de la República, la aplicación<br /> de la referida sanción disciplinaria.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De los Deberes, Prohibiciones y Derechos de los Funcionarios del </b><br /> <b>Ministerio Público </b><br /> <b><br /> Artículo 64° Los funcionarios del Ministerio Público quedan sujetos a responsabilidad civil,<br /> penal y administrativa de conformidad con la Ley.<br /> <b>Artículo 65° Los fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público antes de entrar en el<br /> ejercicio de sus funciones prestarán juramento de cumplir fielmente la<br /> Constitución y las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.<br /> Los fiscales del Ministerio Público, los funcionarios del Despacho del Fiscal<br /> General y delegados especiales, prestarán juramento ante el Fiscal General de<br /> la República o ante la autoridad que éste designe. Los fiscales ante la Corte<br /> Suprema de Justicia se juramentarán ante ésta.<br /> Del acta de juramentación de los fiscales del Ministerio Público, se remitirá copia<br /> certificada al Fiscal General de la República.<br /> <b>Artículo 66° Todo Fiscal al tomar posesión del cargo y al cesar definitivamente en sus<br /> funciones formará inventario por triplicado de los bienes adscritos a su oficina;<br /> tanto el funcionario entrante como el saliente lo firmarán y se remitirán dos<br /> ejemplares al Fiscal General de la República, conservándose en la oficina el<br /> tercero.<br /> <b>Artículo 67° Los fiscales del Ministerio Público residirán en el lugar del ejercicio de sus<br /> funciones o en el área suburbana inmediata.<br /> Sólo podrán ausentarse en goce de vacaciones, permiso, llamado del superior,<br /> comisión por razones de servicio o causas imprevistas excusables.<br /> Si se ausentaren sin existir alguna de las circunstancias expresadas podrán ser<br /> sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Título V de esta Ley.<br /> <b>Artículo 68° Los fiscales del Ministerio Público deberán concurrir a sus oficinas durante los<br /> días hábiles, y no podrán excusarse de actuar en ningún momento cuando sean<br /> requeridos, de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 69° Los funcionarios del Ministerio Público llevarán un libro donde harán constar sus<br /> actuaciones diarias, el cual firmarán cada día al finalizar las horas de labor.<br /> <b>Artículo 70° Los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, los Fiscales del Ministerio<br /> Público de la Jurisdicción ordinaria o especial y los Procuradores de Menores,<br /> presentarán mensualmente al Fiscal General de la República un informe de sus<br /> actividades; y en los primeros quince días del mes de enero de cada año, un<br /> resumen de las actividades del año civil anterior y las observaciones y<br /> sugestiones que consideren útiles para el mejoramiento del servicio y de la<br /> administración de justicia.<br /> Los fiscales del Ministerio Público presentarán dichos informes a través de los<br /> Fiscales Superiores de la Circunscripción Judicial respectiva.<br /> <b>Artículo 71° Los funcionarios del Ministerio Publico no tienen el libre ejercicio de la abogacía.<br /> Tampoco podrán desempeñar otro destino público remunerado, a menos que se<br /> trate de cargos académicos accidentales, docentes, edilicios o electorales, cuyo<br /> ejercicio no comprometa su imparcialidad ni impida o perturbe el cumplimiento<br /> de sus funciones. Corresponde al Fiscal General de la República apreciar tales<br /> circunstancias.<br /> El cargo accidental de Delegado Especial no inhabilita para el libre ejercicio de la<br /> abogacía.<br /> <b>Artículo 72° Los fiscales del Ministerio Público están obligados a cumplir las instrucciones del<br /> Fiscal General de la República, sin perjuicio de formular las observaciones que<br /> consideren procedentes.<br /> <b>Artículo 73° Los Fiscales del Ministerio Público se abstendrán de adelantar opinión respecto<br /> de los asuntos que están llamados a conocer.<br /> <b>Artículo 74° Los funcionarios del Ministerio Público no podrán separarse del ejercicio del<br /> cargo sino por motivos justificados y mediante licencia. En ningún caso podrán<br /> hacerlo antes de que el sustituto tome posesión, aunque la renuncia les hubiere<br /> sido aceptada.<br /> <b>Artículo 75° Los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades y funcionarios de la<br /> República, prestarán gratuitamente sus servicios al Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 76° Los funcionarios y empleados del Ministerio Público tienen derecho a licencia por<br /> causa de enfermedad grave hasta por dos meses con goce de sueldo que puede<br /> ser prorrogada por otro lapso igual en casos debidamente justificados. Esas<br /> circunstancias serán acreditadas mediante certificación médica. También le<br /> podrá ser concedida licencia en casos especiales y por motivos justificados<br /> hasta por dos meses, a juicio del Fiscal General de la República.<br /> <b>Artículo 77° Las licencias serán concedidas:<br /> 1. Por el Fiscal General de la República a los funcionarios del Ministerio<br /> Público;<br /> 2. Por los funcionarios del Ministerio Público a los empleados subalternos de<br /> sus respectivas Oficinas.<br /> <b>Artículo 78° Por cada año de servicios ininterrumpidos, los funcionarios y empleados del<br /> Ministerio Público gozarán de treinta días continuos de vacaciones anuales<br /> remuneradas.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>De la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público </b><br /> <b><br /> Artículo 79° Se crea la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público, la cual se regirá por las<br /> disposiciones del Estatuto de Personal que dicte el Fiscal General de la<br /> República, dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde su<br /> entrada en vigencia.<br /> Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de<br /> oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y<br /> cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida.<br /> <b>Artículo 80° Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público tendrán derecho a la<br /> jubilación de acuerdo con lo previsto en la ley de la materia y el Estatuto de<br /> Personal.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>De la Protección de las Víctimas, Testigos y Expertos </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Protección de las Víctimas </b><br /> <b><br /> Artículo 81° La víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento<br /> en que se identifique o sea identificada como tal por el órgano correspondiente.<br /> La tutela podrá ser prorrogada por un tiempo prudencial luego de finalizado el<br /> juicio.<br /> <b>Artículo 82° El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección de la Víctima, por<br /> iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al<br /> Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad<br /> de la víctima y su libertad o bienes materiales.<br /> <b>Artículo 83° El juez, en atención al grado de riesgo o peligro, adoptará en decisión motivada<br /> las medidas necesarias para preservar la identidad de la víctima, su domicilio,<br /> profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado.<br /> <b>Artículo 84° Las medidas de protección podrán ser extendidas a su cónyuge o a las personas<br /> que vivan con ella, a sus ascendientes, descendientes, hermanos, parientes<br /> afines hasta en segundo grado.<br /> <b>Artículo 85° La oficina de atención a las víctimas prestará los servicios de protección,<br /> asesoría, apoyo, información y educación de sus derechos para garantizar su<br /> correcta y oportuna intervención en el proceso penal. El Fiscal General de la<br /> República dictará el reglamento respectivo.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Protección de Testigos y Expertos </b><br /> <b><br /> Artículo 86° La protección de testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos<br /> supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las<br /> víctimas.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>Del Régimen Presupuestario </b><br /> <b>Artículo 87° El Ministerio Público estará sujeto a las leyes y reglamentos sobre la elaboración<br /> y ejecución del presupuesto, en cuanto le sean aplicables. No obstante, a los<br /> efectos de garantizar la autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones,<br /> regirán las siguientes disposiciones especiales para la elaboración y ejecución<br /> de su presupuesto:<br /> 1. El Ministerio Público preparará cada año su proyecto de presupuesto de<br /> gastos, el cual será remitido al Ejecutivo Nacional para su incorporación sin<br /> modificaciones al correspondiente Proyecto de Ley de Presupuesto, que se<br /> someterá a la consideración del Congreso de la República;<br /> 2. La ejecución del presupuesto del Ministerio Público está sujeta a los<br /> controles previstos en las leyes.<br /> <b>Artículo 88° El Ministro de Hacienda junto al Proyecto de Ley de Presupuesto Anual, deberá<br /> presentar al Congreso de la República la opinión razonada del Ministerio acerca<br /> del Proyecto de Presupuesto del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 89° El Fiscal General de la República celebrará los contratos y ordenará los pagos<br /> necesarios para la ejecución del presupuesto del Ministerio Público. Podrá<br /> delegar estas facultades de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la<br /> Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.<br /> <b>Título IX </b><br /> <b>De las Sanciones Administrativas </b><br /> <b><br /> Artículo 90° Los fiscales, funcionarios , empleados y demás personal del Ministerio Público<br /> podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República<br /> sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran:<br /> 1.<br /> Por ofender de palabra, por escrito o de obras a sus superiores jerárquicos,<br /> iguales o subalternos; falta a las consideraciones debidas a sus iguales o<br /> inferiores y traspasar los límites racionales de su autoridad respecto a sus<br /> auxiliares y subalternos o a los que acudan a solicitar los servicios de su<br /> ministerio;<br /> 2.<br /> Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes;<br /> 3. Por realizar otros actos que, a juicio del Fiscal General de la República,<br /> constituyan indisciplina;<br /> 4. Por realizar otros actos, de los enunciados en la Ley Orgánica del Poder<br /> Judicial que con respecto a los Jueces están calificados de faltas<br /> sancionables disciplinariamente, en tanto que puedan incurrir en ellos los<br /> funcionarios del Ministerio Público.<br /> <b>Articulo 91° Las sanciones disciplinarias aplicables a los fiscales, funcionarios, empleados y<br /> demás personal del Ministerio Público son:<br /> 1.<br /> Amonestación o apercibimiento oral o escrito;<br /> 2. Multa no convertible en arresto, que se deducirá del sueldo respectivo,<br /> entre cien bolívares y el monto de una quincena de sueldo, según la<br /> gravedad de la falta la cual debe ser pagada al Fisco Nacional en la forma<br /> de Ley;<br /> 3. Suspensión hasta por tres meses, del ejercicio de las funciones y del goce<br /> del sueldo correspondiente.<br /> 4.<br /> Destitución.<br /> <b>Artículo 92° Las sanciones disciplinarias se impondrán previa información sumaria, que se<br /> abrirá de oficio o por denuncia escrita de cualquier interesado por ante el Fiscal<br /> General de la República, o por ante el Fiscal del Ministerio Público<br /> correspondiente cuando se trate de un empleado de su dependencia. El Fiscal<br /> General de la República podrá comisionar a cualquier fiscal o funcionario del<br /> Ministerio Público para realizar la investigación.<br /> <b>Título X </b><br /> <b>Del Archivo y Manejo de la Documentación </b><br /> <b><br /> Articulo 93° El Archivo del Despacho del Fiscal General de la República y el de las oficinas<br /> de los fiscales es por su naturaleza privado y reservado para el servicio oficial.<br /> El Reglamento Interno determinará las condiciones de acceso al archivo y el uso<br /> de sus documentos.<br /> <b>Artículo 94° Los fiscales y demás personal del Ministerio Público guardarán secreto sobre los<br /> asuntos de que conozcan en razón de sus funciones. Se les prohíbe conservar<br /> para sí, tomar o publicar copias de papeles, documentos o expedientes del<br /> archivo de los Despachos respectivos.<br /> <b>Artículo 95° Las copias certificadas solicitadas por las autoridades o por los particulares, se<br /> expedirán en los casos que el Fiscal General de la República considere<br /> procedente. Podrán expedirse copias certificadas por procedimientos<br /> fotográficos, fotostáticos u otros semejantes.<br /> La certificación indicará la persona que hubiere sido autorizada para hacerla y<br /> será suscrita por el Fiscal General de la República, quien podrá delegar en algún<br /> funcionario de su Despacho la firma de tales certificaciones.<br /> <b>Artículo 96° Quienes hubieren presentado documentos originales ante el Despacho del Fiscal<br /> General de la República, tienen derecho a su restitución, previa certificación en<br /> el expediente respectivo, salvo que sea necesaria su presentación en algún<br /> proceso penal.<br /> La persona que presentare petición o solicitud tendrá derecho a que se le expida<br /> copia certificada de la misma, de documentos acompañados por el solicitante y<br /> de la providencia que hubiere recaído, pero no de los informes, opiniones y<br /> exposiciones de los funcionarios u organismos que hubieren intervenido en la<br /> tramitación, ni de los recaudos o documentos que el Despacho del Fiscal<br /> General de la República o cualquiera otro despacho oficial hubieren agregado.<br /> <b>Artículo 97° No se podrá ordenar la exhibición o inspección general del archivo del Despacho<br /> del Fiscal General de la República o de las oficinas adscritas al Ministerio<br /> Público. Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de<br /> determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo,<br /> y se ejecutará la providencia dictada, a menos que el Fiscal General de la<br /> República considere que dicho documento, libro, expediente o registro tiene<br /> carácter reservado o confidencial.<br /> <b>Artículo 98° El sello del Fiscal General de la República será de forma elíptica vertical y tendrá<br /> cincuenta milímetros de diámetro mayor y cuarenta de diámetro menor, el<br /> Escudo de Armas de la República en el centro, y alrededor una inscripción que<br /> diga: en la parte superior “República de Venezuela” “Ministerio Público” y en la<br /> inferior “Fiscal General de la República”. El sello de los Fiscales del Ministerio<br /> Público será circular de cuarenta milímetros de diámetro, con las siguientes<br /> inscripciones: en la parte inferior en forma también circular y superpuestas:<br /> “República de Venezuela” “Ministerio Público” y en la parte inferior alrededor del<br /> Escudo, Circunscripción de (aquí el nombre de la Circunscripción Judicial)<br /> “Fiscal” (aquí el número).<br /> <b>Título XI </b><br /> <b>Disposiciones Final y Transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 99° Esta Ley entrará en vigencia el día 1° de julio del año 1999, salvo los artículos<br /> del Capítulo IV De los Fiscales Superiores, del Título III; los artículos del Título VI<br /> De la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público; y los artículos 87 y 88 del<br /> Título VIII, Del Régimen Presupuestario, que entrarán en vigencia el día 23 de<br /> enero del año 1999.<br /> <b>Artículo 100° Los cargos de Fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de oposición en<br /> un plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta Ley. Mientras ello<br /> ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuarán en ellas. Si<br /> hubieren cumplido diez (10) años de servicios en el Ministerio Público, serán<br /> evaluados por una Comisión designada por el Fiscal General de la República.<br /> De aprobar dicha evaluación, estarán exceptuados del concurso de oposición.<br /> <b>Artículo 101° Se deroga la Ley de Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público del 19 de<br /> abril de 1955.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los<br /> veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º<br /> de la Independencia y 139º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> <b>Pedro Pablo Aguilar </b><br /> El Vicepresidente,<br /> <b>Ixora Rojas Paz </b><br /> Los Secretarios,<br /> <b>José Gregorio Correa </b><br /> <b>Yamileth Calanche </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de septiembre de mil<br /> novecientos noventa y ocho. Año 188ª de la Independencia y 139ª de la<br /> Federación.<br /> <b>Rafael Caldera </b><br />