Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura
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El Congreso de la República de Venezuela
Decreta
la siguiente,
Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura
Título I. Disposiciones Generales
Artículo 1°
Objeto. Esta Ley tiene por objeto la organización, competencia y funcionamiento
del Consejo de la Judicatura.
Artículo 2°
Fines. El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno judicial encargado de
asegurar la independencia, autonomía, eficacia, disciplina y decoro de los
tribunales y de los jueces, y de garantizar a éstos los beneficios de la carrera
judicial.
Artículo 3°
Composición y sede. Para cumplir con sus funciones el Consejo de la Judicatura
funcionará en pleno y en dos salas: una Administrativa, integrada por tres
Consejeros, y otra Disciplinaria, integrada por cinco Consejeros, cada uno con su
respectivo suplente. Su sede será la capital de la República.
Título II. Del Consejo de la Judicatura
Capítulo I. De los Consejeros
Artículo 4°
Condiciones. Para ser designado Consejero se requiere ser venezolano, de
honorabilidad y competencia reconocidas, abogado con ejercicio de esta
profesión, la judicatura o la cátedra universitaria en materia jurídica, por más de
quince años; no haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos
cometidos en el desempeño de funciones públicas o con ocasión de éstas, ni
suspendido del ejercicio profesional por el Tribunal Disciplinario del Colegio de
Abogados, ni del profesoral por parte de las autoridades universitarias
correspondientes y, en el caso de quienes han sido jueces, no haber sido objeto
de sanciones de suspensión o destitución.
Los Consejeros deberán ser designados de manera tal que reflejen, en lo posible,
la diversidad de los campos de actividad a que se refiere este Artículo.
Artículo 5°
Designación y duración del mandato. Los Consejeros serán designados en
representación de cada una de las ramas del Poder Público en la forma siguiente:
cuatro principales y sus correspondientes suplentes por la Corte Suprema de
Justicia, en Corte Plena, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros;
dos principales y sus correspondientes suplentes por el Congreso, en sesión
conjunta de las Cámaras del Senado y de Diputados, por el voto de las dos
terceras partes de los presentes; y dos principales y sus correspondientes
suplentes por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Los
suplentes suplirán las faltas absolutas y temporales de los principales.
La Corte Suprema de Justicia designará un Consejero para integrar la Sala
Administrativa y tres Consejeros para integrar la Sala Disciplinaria. El Congreso
designará un Consejero tanto en la Sala Administrativa como en la Sala
Disciplinaria y el Presidente de la República designará también un Consejero tanto
en la Sala Administrativa como en la Sala Disciplinaria.
Los Consejeros y sus suplentes durarán cinco años en sus funciones y podrán ser
ratificados hasta por una vez más. Las designaciones deberán efectuarse dentro
de los primeros noventa días del periodo constitucional.
Artículo 6°
Juramentación. Los Consejeros y sus suplentes prestarán juramento ante la
Corte Suprema de Justicia y se instalarán dentro de los ocho días siguientes a
dicho acto.
En el caso previsto en el último aparte del artículo anterior, cumplido el lapso
previsto, la Corte Suprema de Justicia hará la convocatoria y procederá a la
juramentación.
Artículo 7°
Incompatibilidad. El cargo de Consejero del Consejo de la Judicatura es
incompatible con el desempeño de otro destino público remunerado, con el
ejercicio de la abogacía y con cualquier otra actividad profesional, con excepción
de la docencia.
Artículo 8°
Presidencia. Los presidentes de las Salas serán los Consejeros señalados por la
Corte Suprema de Justicia de entre los designados por ésta para integrarlas.
La Presidencia del Consejo de la Judicatura, a la cual corresponde presidir la Sala
Plena y representar al organismo, se rotará anualmente entre los presidentes de
las Salas Administrativa y Disciplinaria, comenzando por aquel.
Capítulo II. De la Competencia
Artículo 9°
Distribución. Para cumplir los fines expresados en la Constitución y esta Ley, la
competencia del Consejo de la Judicatura se distribuye en atribuciones de su Sala
Plena y de sus Salas, Administrativa y Disciplinaria.
Artículo 10°
Sala Plena. Son atribuciones de la Sala Plena:
1. Formular la política de planificación y desarrollo del Poder Judicial;
2. Elaborar el proyecto de presupuesto del organismo y de los tribunales de la
República, remitirlo al Ejecutivo Nacional y aprobar el presupuesto definitivo;
3. Aprobar el informe de actividades que se presentará, por órgano del Presidente
del Consejo, a la Corte Suprema de Justicia, al Congreso de la República y al
Presidente de la República;
4. Dictar el Código de Ética del Juez Venezolano, el cual será de obligatorio
cumplimiento y cuya infracción acarreará sanciones según la gravedad de la falta.
La mayoría requerida para estas decisiones es el voto favorable de seis miembros.
Artículo 11°
Sala Administrativa. Son atribuciones de la Sala Administrativa:
1. Dirigir y supervisar la ejecución de la política de planificación y desarrollo del
Poder Judicial cuya gestión corresponde a sus órganos operativos, de
conformidad con esta Ley;
2. Dictar las normas reglamentarias necesarias para el desempeño de las
funciones del Consejo y sus órganos respectivos, salvo lo dispuesto en el ordinal
3º del Artículo 12 de esta Ley. Dichas normas promoverán la desconcentración
organizativa;
3. Establecer la política de formación y mejoramiento profesional de los Jueces,
Defensores Públicos, Inspectores de Tribunales, y supervisar su ejecución;
4. Establecer la política de seguridad social en beneficio de Jueces, Defensores
Públicos, Inspectores de Tribunales y personal auxiliar, y supervisar su ejecución,
todo en concordancia con la legislación especial que para la materia, se dicte;
5. Establecer la política de desarrollo de personal auxiliar y supervisar su
ejecución;
6. Designar previo el concurso correspondiente, supervisar la gestión, aprobar o
improbar el informe y remover, a los siguientes funcionarios:
a. El Director Ejecutivo;
b. El Director de la Escuela de la Judicatura;
c. El Director del Servicio de la Defensoría Pública Penal.
7. Autorizar la designación, por parte de los Directores antes mencionados, del
personal de las unidades a su cargo.
8. Convocar a los jurados para los concursos de Jueces y demás funcionarios
para los cuales se exija. Dichos jurados serán designados de fuera del Consejo,
conforme al Reglamento respectivo;
9. Designar a los jueces, según lo dispuesto en la Ley de Carrera Judicial.
10. Crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya
existentes cuando así se requiera; especializar o no su competencia y convertir los
tribunales unipersonales en colegiados;
11. Establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y
de la cuantía, y dar su opinión al Ejecutivo Nacional sobre la modificación de las
cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil;
12. Ejecutar, por órgano de la Dirección Ejecutiva, el presupuesto de la institución.
13. Designar anualmente, en el mes de enero, los conjueces de los Tribunales
Ordinarios y Especiales, excepto los de la jurisdicción militar;
14. Designar los Relatores a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial en
los Tribunales unipersonales, temporal o permanentemente. Dichos cargos
deberán ser desempeñados por abogados, quienes tendrán los deberes e
incompatibilidades establecidos en la Ley;
15. Designar Jueces para constituir Tribunales Accidentales conforme al
procedimiento que se establezca en el Reglamento;
16. Crear temporal o permanentemente cargos de jueces ejecutores de las
medidas de tipo ejecutivo y preventivo previstas en el Código de Procedimiento
Civil.
17. Crear cargos de jueces itinerantes temporales con competencia nacional para
actuar en los tribunales que se le señalen, a fin de reducir el número de causas
pendientes en dichos tribunales;
18. Disponer de un sistema de información actualizada y accesible al público,
acerca de las actividades tanto del organismo como de los tribunales, a los fines
de elaborar las estadísticas de su funcionamiento y contribuir a la evaluación de su
rendimiento.
Artículo 12°
Sala Disciplinaria. Son atribuciones de la Sala Disciplinaria:
1. Conocer y decidir de los procedimientos disciplinarios en contra de los jueces;
2. Designar el personal auxiliar que requiera en su tarea específica;
3. Dictar su reglamento.
Artículo 13°
Secretario. Cada Sala designará, de fuera de su seno, un Secretario. El
Secretario de la Sala Administrativa lo será de la Sala Plena; sus ausencias
temporales serán suplidas por el Secretario de la Sala Disciplinaria.
El Secretario dará fe de las actuaciones, decisiones, resoluciones y acuerdos que
dicte la Sala; expedirá las copias certificadas que autorice ésta, llevará los libros,
presentará la cuenta en las sesiones, redactará la minuta de acta de lo tratado en
ellas y custodiará el sello.
Capítulo III. De la Administración
Artículo 14°
Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva es el órgano operativo del Consejo de
la Judicatura y ejerce funciones de gestión, dirección y coordinación con los
demás órganos dependientes.
Artículo 15°
Director Ejecutivo. La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director,
designado mediante concurso y removible, según las causales previstas en el
Reglamento por la Sala Administrativa. El Director Ejecutivo asistirá con derecho a
voz a las sesiones de la Sala Administrativa.
El Director Ejecutivo será profesional universitario, preferiblemente abogado, con
estudio de postgrado en administración y con buena experiencia gerencial pública
o privada.
Artículo 16°
Organización. La organización administrativa se establecerá en el reglamento
interno que dicte la Sala Administrativa.
Capítulo IV. De la Defensa Pública Penal
Artículo 17°
Definición y Objeto. A los fines de asegurar la vigencia efectiva de la garantía
constitucional del derecho a la defensa en cualquier estado y grado del proceso,
para aquellos ciudadanos carentes de medios económicos, el Consejo de la
Judicatura dispondrá del Servicio de Defensoría Pública Penal.
El Servicio Autónomo de Defensoría Pública Penal se organizará mediante
reglamento que deberá ser dictado en un lapso no mayor de 90 días, contados a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 18°
Director. El Servicio tendrá un director, designado mediante concurso oposición y
removible, según las causales previstas en el reglamento, por la Sala
Administrativa del Consejo de la Judicatura. El Director del Servicio de Defensoría
Pública Penal asistirá, con derecho a voz, a las reuniones de la Sala
Administrativa.
El Director será abogado, con por lo menos diez años de experiencia profesional,
sea en la defensa pública, la judicatura, el Ministerio Público, el ejercicio libre, la
docencia universitaria en Derecho Penal o Procesal Penal.
Artículo 19°
Gratuidad y Obligación de lealtad al defendido. Las actuaciones de los
Defensores Públicos serán gratuitas para los usuarios del servicio, y al ejercerlas
procurarán el mayor rendimiento como contribución a la buena marcha de la
justicia, a la plena vigencia de las garantías constitucionales y en resguardo de los
derechos del defendido.
Artículo 20°
Régimen de los funcionarios. El Consejo de la Judicatura, mediante el
reglamento especial que para este Servicio dictará su Sala Administrativa,
establecerá las condiciones para el desarrollo de la carrera de Defensor Público,
así como los criterios objetivos para la evaluación en el cumplimiento de los
deberes señalados en el artículo precedente.
Los Defensores Públicos gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
Sólo podrán ser suspendidos o destituidos por las causales y mediante las
formalidades consagradas en su régimen disciplinario, según el reglamento
correspondiente.
Capítulo V. De la Escuela de la Judicatura
Artículo 21°
Objeto. La Escuela de la Judicatura tiene por objeto capacitar a los jueces y
funcionarios para que el desempeño de sus funciones sea acorde con los
principios del Estado de Derecho. Para la realización de este objeto la Escuela
celebrará convenios con institutos de educación e investigación, nacionales e
internacionales. La Escuela de la Judicatura tendrá una organización
desconcentrada funcional y territorialmente.
Artículo 22°
Director. El Director de la Escuela de la Judicatura será abogado, con
experiencias judicial y docente, preferiblemente, con estudios en esta materia,
designado mediante concurso y removible, según las causales establecidas en el
reglamento respectivo, por la Sala Administrativa.
Artículo 23°
Organización. La organización y funcionamiento de la Escuela se regirán por el
reglamento que dicte la Sala Administrativa.
Capítulo VI. De la Inspección y Vigilancia
Artículo 24°
Ejercicio. El Consejo de la Judicatura ejercerá sus funciones de inspección y
vigilancia sobre la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces, por medio de
la Inspectoría de Tribunales.
Artículo 25°
Organización. La Inspectoría de Tribunales estará compuesta por un Inspector
General de Tribunales, que la dirigirá, y por los inspectores de tribunales.
Artículo 26°
Designación. El Inspector General de Tribunales será designado por la Corte
Suprema de Justicia en Sala Plena con el voto favorable de las dos terceras
partes de ésta.
Artículo 27°
Nombramiento. Los inspectores de tribunales serán nombrados por concurso de
oposición, de conformidad con el reglamento que dicte la Sala Administrativa
dentro de los sesenta días siguientes a su instalación. Para ser Inspector se
requiere ser venezolano, abogado, haber ejercido esta profesión, la judicatura o la
cátedra universitaria en materia jurídica, por más de diez años y no haber sido
condenado mediante sentencia firme por delitos cometidos en el desempeño de
funciones públicas o con ocasión de éstas.
Artículo 28°
Atribuciones. Son atribuciones de la Inspectoría de Tribunales las siguientes:
1. Realizar inspecciones a los tribunales y dejar constancia de ello en acta;
2. Atender los reclamos que le formulen acerca del desempeño de la actividad
judicial;
3. Recabar los elementos de convicción en relación a la infracción disciplinaria que
se investiga;
4. Formular acusación ante la Sala Disciplinaria y sostenerla durante el
procedimiento.
Artículo 29.
Inspector General. Son atribuciones del Inspector General:
1. Coordinar, supervisar y controlar el trabajo de los Inspectores de Tribunales;
2. Presentar y sostener la acusación personalmente o por delegación en un
Inspector de Tribunales;
3. Velar que se cumplan las decisiones de la Sala Disciplinaria.
Título III. Del Régimen Disciplinario
Capítulo I. Normas Generales
Artículo 30°
Objeto. La responsabilidad disciplinaria tiene por objeto velar porque los jueces
cumplan estrictamente con sus deberes y con el decoro que exige su ministerio,
de modo que con su conducta promuevan la confianza pública en la integridad e
imparcialidad de la administración de justicia; así como establecer y aplicar
sanciones a las acciones u omisiones que los infrinjan.
Esta responsabilidad incluye a los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo
de la Judicatura y al Inspector General de Tribunales. Corresponde a la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Plena, el conocimiento de estos casos, para lo cual
fijara una audiencia pública conforme a lo previsto en los artículos 47, 48, 49 y 50
de esta Ley.
Artículo 31°
Limitación. El juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho,
deberá actuar imparcialmente, sin temor o favoritismo, ni obedeciendo interés
sectorial alguno, clamor público o miedo de crítica.
En ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un juez por sus decisiones
o por los fundamentos de ellas, las que sólo serán materia de recursos procesales,
salvo lo dispuesto en el ordinal 13° del artículo 38 de esta Ley.
Artículo 32°
Comportamiento. El juez deberá ser digno, respetuoso y tolerante con las partes
y sus representantes, miembros del jurado, testigos, expertos y otros con quienes
trata en calidad oficial, deberá exigirles reciprocidad de manera concordante con
su papel en el procedimiento contradictorio.
Artículo 33°
Actividades extrajudiciales. El juez podrá realizar actividades extrajudiciales
que no atenten contra la dignidad del cargo judicial, interfieran con el desempeño
de dichas funciones, ni provoquen dudas razonables sobre su capacidad para
decidir imparcialmente, cualquier cuestión que pueda someterse a su
conocimiento.
Capítulo II. De la Participación del Ministerio Público
Artículo 34°
Atribuciones. En el procedimiento disciplinario el Ministerio Público tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Velar por el respeto a los derechos y garantías constitucionales en el
procedimiento disciplinario y por la recta aplicación de las leyes, atinentes al
mismo;
2. Solicitar al Consejo de la Judicatura por intermedio de la Inspectoría de
Tribunales la iniciación del procedimiento disciplinario, cuando de sus actuaciones
o por requerimiento de los particulares, obtenga evidencia de que se han cometido
faltas que merecen sanciones disciplinarias;
3. Presentar, siempre que lo juzgue conveniente, un dictamen contentivo de la
opinión de la Institución, en cuanto a la procedencia o improcedencia de la sanción
a ser aplicada;
4. Las demás que le señalen las leyes.
Las atribuciones del Ministerio Público, no menoscaban el derecho de los
particulares a ejercer las acciones que le confieren la Constitución y las leyes.
Artículo 35°
Especialidad de los fiscales. La representación del Ministerio Público por ante el
Consejo de la Judicatura será ejercida, de manera exclusiva, por Fiscales
Especiales adscritos a la dependencia que a estos efectos deberá designar el
Fiscal General y cuyas atribuciones y funciones se circunscribirán exclusivamente
al ejercicio de las competencias que dentro del procedimiento disciplinario esta
Ley le asigna al Ministerio Público ante el Consejo de la Judicatura.
Capítulo III. De los Ilícitos Disciplinarios y sus Sanciones
Artículo 36°
Naturaleza. Las sanciones que se podrán imponer a los jueces son:
1. Amonestación oral o escrita, advirtiendo al transgresor de la irregularidad de su
conducta para que se abstenga de reiterarla;
2. Suspensión del cargo, privando al infractor del ejercicio de sus funciones y del
goce de sueldo durante el tiempo de la sanción. La duración de ésta no será
menor de quince días ni mayor de seis meses;
3. Destitución del cargo.
Artículo 37°
Amonestación. Son causales de amonestación:
1. Ofender de palabras, por escrito o vías de hecho;
2. Traspasar los límites racionales de su autoridad, respecto de auxiliares,
subalternos o de quienes comparezcan a estrados;
3. Visitar asiduamente establecimientos de expendio y consumo de licores, así
como casas de juego o casinos, sea en territorio de la República o fuera de él;
4. Incumplir el deber de dar audiencia o despacho o faltar al horario establecido
para ello, sin causa justificada;
5. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia, en
tiempo hábil y sin causa justificada.
6. No llevar en forma regular los libros del tribunal;
7. Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o
de cualquier diligencia en los mismos;
8. Solicitar o fomentar la publicidad respecto de su persona o de sus actuaciones
profesionales o dar declaraciones a los medios de comunicación, sobre las causas
en curso en su despacho o en otro de su misma jurisdicción o competencia;
9. Emitir opinión anticipadamente sobre asuntos que está llamado a decidir y
sobre aquellos pendientes en otros tribunales;
10. No interponer oportunamente la inhibición, estando en conocimiento de causal
de recusación en su contra, en procedimiento del cual conozca;
11. Cualquier otra que represente conducta personal o profesional inapropiada a la
dignidad de juez, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o
menoscabo de su imparcialidad.
Los jueces que conozcan en grado de una causa, están el en deber de amonestar,
previa audiencia, cuando observen retrasos y descuidos, según lo dispuesto en el
ordinal 7° de este artículo y de enviar a la Sala Disciplinaria del Consejo de la
Judicatura y a la Inspectoría de Tribunales, copia de la
amonestación. El incumplimiento reiterado de este deber por parte de un juez
superior, será causal de amonestación oral. Las simples observaciones del juez
que conozca en grado, no se considerarán amonestaciones.
Artículo 38°
Suspensión. Son causales de suspensión:
1. Solicitar préstamos en dinero o en efectos u otros favores que por su
frecuencia, a la libre apreciación de la Sala Disciplinaria, pongan en tela de juicio
el decoro o la imparcialidad del juez;
2. Contraer obligaciones que den lugar a reclamaciones judiciales en las que
fueren condenados o por causa de las cuales convengan, para evitar sentencia
condenatoria;
3. Tener un rendimiento insatisfactorio de acuerdo con la escala elaborada
ypublicada por la Sala Administrativa del Consejo;
4. Incurrir, por más de una vez en un año, en los retrasos y descuidos a los que se
refiere el artículo anterior;
5. Observar conducta censurable que, a juicio de la Sala Disciplinaria,
comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público;
6. Inobservar los plazos y términos judiciales y diferir las sentencias sin causa
justificada;
7. Nombrar Depositarios Judiciales, Expertos, Síndicos, Partidores, Defensores
ad-litem o cualquier otro funcionario auxiliar de la justicia, en contradicción con la
ley;
8. Tomar parte en campañas, más allá del ejercicio de su voto personal, para la
elección de autoridades de los Colegios de Abogados, Federación de Colegios de
Abogados e Institutos de Previsión Social del Abogado;
9. Recibir, dentro o fuera del tribunal, a una de las partes sin la presencia de la
otra, para tratar cuestiones relacionadas con la causa en curso;
10. Recomendar ante otro juez, asuntos que éste deba decidir, o a la policía
acerca de materias en las cuales ésta actúa o debe actuar;
11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la
ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia,
decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos
motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal
correspondiente a la denegación de justicia;
12. Faltar injustificadamente, a criterio de la Sala Disciplinaria, al acto de ejecución
de la amonestación escrita;
13. Proceder con grave e inexcusable desconocimiento de la ley a juicio de la sala
de la Corte Suprema de Justicia en conocimiento de la causa;
14. Incurrir en un nuevo ilícito disciplinario, después de haber recibido dos
amonestaciones escritas en el lapso de un año;
15. Incurrir en la conducta prevista en el ordinal 2° del artículo 39 de esta ley, de
conformidad con el criterio de la mayoría de la Sala Disciplinaria, pero en defecto
de la mayoría calificada requerida para la destitución.
Artículo 39°
Destitución. Son causales de destitución, sin perjuicio de las sanciones penales
a que haya lugar :
1. Reincidir;
a. En ilícito disciplinario que haya dado origen a una suspensión de más de tres
meses en los últimos dos años;
b. En infracción que haya dado origen a dos amonestaciones escritas y una
suspensión menor a tres meses, en los últimos dos años;
c. En la falta de rendimiento satisfactorio, según lo previsto en el ordinal 3° del
artículo anterior.
2. Incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder Judicial o que aún no
constituyendo delito, comprometan gravemente la dignidad del cargo, según el
criterio de cuatro de los miembros de la Sala Disciplinaria. Si sólo tres de ellos
estuvieren de acuerdo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 15 del
artículo anterior;
3. Recibir dádivas o aceptar la promesa de entrega;
4. Realizar actos del ejercicio de la profesión de abogado;
5. Formar parte de la dirección, a cualquier nivel, de partidos políticos o grupos de
electores, realizar actividades políticas de carácter público, o aceptar o participar
en la promoción o la postulación de candidaturas para cargos de elección popular;
6. Constreñir a alguna de las partes, o a un tercero, para que le proporcionen una
ganancia indebida;
7. Incurrir en abuso de autoridad o usar abusivamente la facultad sancionadora
que con relación al arresto de abogados y particulares, le confiere la ley;
8. Inobservar las disposiciones legales en materia de Arancel Judicial;
9. Usar y gozar habitualmente de bienes que manifiestamente sobrepasan sus
posibilidades económicas o detentar un modo de vida que visiblemente no se
corresponda con sus remuneraciones, sin que, en cualquiera de ambos
supuestos, pueda demostrar la procedencia lícita de los bienes o ingresos
excedentes;
10. Causar daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a su
honor, por imprudencia o negligencia, así como dictar una providencia contraria a
la ley por negligencia, ignorancia o error inexcusables, sin perjuicio de las
reparaciones correspondientes;
11. Encontrarse comprendido en una de las causales de incompatibilidad, no
advertida al momento del nombramiento, según lo dispuesto en la Ley de Carrera
Judicial;
12. Abandonar el cargo;
13. Haber sido condenado por delito doloso, o por un delito culposo, si en su
comisión ha intervenido, como factor criminógeno, el uso en cualquier medida, de
sustancia estupefaciente o psicotrópica o alcoholes destilados o fermentados;
14. Destruir pruebas que obren en su contra en procedimientos disciplinarios.
Capítulo IV. Del Procedimiento
Artículo 40°
Inicio. El procedimiento se inicia de oficio por la Inspectoría de Tribunales o a
solicitud del Ministerio Público. También podrá iniciarse por parte agraviada o de
cualquiera de los órganos del Poder Público ante la Inspectoría de Tribunales
directamente o a través del Ministerio Público, el cual la transmitirá de acuerdo con
lo previsto en esta Ley.
El denunciante responde civil y penalmente por la falsedad de su denuncia.
Artículo 41°
Investigación. La Inspectoría de Tribunales ordenará la investigación y practicará
las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para
la comprobación del hecho objeto del procedimiento. Notificará de la investigación
al juez imputado y al Ministerio Público en los términos de esta Ley, y les permitirá
el acceso a las actuaciones. Si la investigación se inició por denuncia, el
denunciante podrá intervenir en el procedimiento y aportar pruebas. La
investigación no podrá exceder de noventa días. Este lapso podrá ser prorrogado
en casos graves y complejos por la Sala Disciplinaria, a petición fundada del
Inspector General.
Artículo 42º
Medidas. En el curso de la investigación la Inspectoría de Tribunales podrá
adoptar las medidas necesarias para evitar que desaparezcan las pruebas
existentes en el Tribunal a cargo del juez investigado. También la Inspectoría de
Tribunales podrá, en casos graves, proponer a la Sala Disciplinaria la suspensión
provisional del juez, hasta por un lapso de quince días.
Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso,
inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de
Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse.
Artículo 43°
Declaración. Si realizada la investigación el Inspector de Vigilancia considera
fundada la denuncia, procederá a tomar declaración al juez imputado en el lugar
donde éste desempeña sus funciones, a fin de escuchar sus descargos.
Artículo 44°
Petición fiscal. Oída la declaración del juez imputado, el Inspector, si considera
comprobada la infracción, procederá a formular acusación por ante la Sala
Disciplinaria. Caso contrario, ordenará el archivo de las actuaciones, previa
notificación al denunciante.
Artículo 45°
Recurso. En contra de la decisión que ordena el archivo de las actuaciones, los
interesados podrán recurrir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
notificación, ante el Presidente de la Sala Disciplinaria. Si éste declarara con lugar
el recurso ordenará al Inspector General de Tribunales que interponga la
acusación, y se inhibirá para seguir conociendo del procedimiento. Si se
desestima el recurso, ratificará la orden de archivo.
Artículo 46°
Requisitos. El escrito de acusación contendrá una sucinta exposición del hecho
imputado; de los elementos de convicción que se promuevan, respecto de los
cuales tendrá el acusador la carga de su presentación; la calificación jurídica y la
sanción que solicita.
Artículo 47°
Audiencia. Recibida la acusación, la Sala Disciplinaria fijará la fecha para la
celebración de una audiencia oral y pública, la cual deberá tener lugar no antes de
diez días ni después de quince. Dentro de dicho lapso el Ministerio Público podrá
adherir a la acusación o presentar una acusación propia. El acusado deberá ser
citado, por lo menos, con cinco días de anterioridad a la fecha de la realización de
la audiencia. El acusado deberá promover sus pruebas antes del día de la
audiencia y tendrá la carga de presentación.
Los hechos podrán comprobarse por cualquier medio de prueba que no esté
expresamente prohibido por la ley, adquirido e incorporado al procedimiento en
forma lícita.
Artículo 48°
Debate. En el día y hora fijados, el Inspector y el Ministerio Público, si fuere el
caso, expondrán su acusación y el acusado su defensa. Acto seguido, la Sala
procederá a recibir la prueba promovida; concluida la prueba el Consejero
Presidente concederá la palabra para que, sucesivamente, el Inspector de
Tribunales y el Ministerio Público, si fuere el caso, y el acusado formulen sus
conclusiones, y oídas éstas cerrará el debate.
Artículo 49°
Requisitos. La decisión contendrá:
1. La relación de los hechos que la Sala estime probados,
2. Los fundamentos de hecho y de derecho;
3. La resolución del asunto planteado, con mención de las normas legales
aplicables y la firma de los Consejeros.
Artículo 50°
Deliberación y decisión. La deliberación de los Consejeros disciplinarios será
privada, conformarán su decisión fundamentándola en las pruebas que se
incorporen en la audiencia pública según su libre convicción, motivada y razonada,
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
la experiencia. La decisión se pronunciará por la mayoría de los miembros, se
hará pública en su parte dispositiva al concluir la deliberación y se explicarán
sucintamente los motivos de aquélla. La decisión se publicará íntegramente dentro
de los cinco días siguientes.
Artículo 51°
Recurso. Contra las decisiones pronunciadas por la Sala Disciplinaria podrá
interponerse recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 52º
Renuncia maliciosa. La renuncia del juez sometido a proceso disciplinario antes
que se dicte la decisión correspondiente, lo inhabilita para ser reincorporado al
Poder Judicial, en cualquier cargo, o al Ministerio Público.
Artículo 53°
Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir
del día en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso
disciplinario interrumpe la prescripción.
La existencia de un proceso penal sobre hechos que tipifican también faltas
disciplinarias no da lugar a la suspensión del proceso disciplinario.
Título IV. Vigencia y disposiciones finales y transitorias
Artículo 54°
Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia el 23 de enero de 1999.
Artículo 55°
Derogación. Se deroga la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura promulgada
el 7 de octubre de 1988, y todas las disposiciones que colidan con esta Ley.
Artículo 56°
Régimen procedimental transitorio. A los fines de continuar en el conocimiento
de los procedimiento en curso al entrar el vigencia esta Ley, la Sala Disciplinaria
actuará conforme a los lineamientos siguientes:
1. Se clasificarán los expedientes existentes en denuncias en estudio a los efectos
de su admisión o rechazo, procedimientos en curso y procedimientos decididos sin
ejecutar o ejecutados;
2. Las denuncias se procesarán de acuerdo a lo previsto en esta Ley y los
procedimientos en curso se estudiarán para su continuación, según el estado en
que se encuentren, conforme a la nueva normativa adjetiva;
En cuanto a los procedimientos decididos, se ejecutarán aquellos que no lo hayan
sido y los ejecutados serán abiertos al conocimiento de cualquier interesado;
3. Evaluado el trabajo por resolver, la Sala Disciplinaria podrá requerir de la Sala
Administrativa, de acuerdo a la necesidad, la adscripción temporal de jueces
superiores especialmente seleccionados por su rendimiento y respetabilidad, para
que colaboren en la puesta al día de los procedimientos pendientes;
4. La Sala organizará, con estos jueces superiores, uno o más tribunales
accidentales.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º
de la Independencia y 139º de la Federación.
El Presidente,
Pedro Pablo Aguilar
La Vicepresidenta,
Ixora Rojas Paz
Los Secretarios,
José G. Correa
Yamileth Calanche
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
Rafael Caldera
Presidente