Ley Orgánica del Ambiente

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<b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela </b><br /> Caracas, miércoles 16 de junio de 1976 Número 31.004<br /> <b>Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> la siguiente<br /> <b>Ley Orgánica del Ambiente </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1ºLa presente Ley tiene por objeto establecer dentro de la política del desarrollo<br /> integral al de la Nación, los principios rectores para la conservación, defensa y<br /> mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de la vida.<br /> <b>Artículo 2ºSe declaran de utilidad pública la conservación, la defensa y el mejoramiento<br /> del ambiente.<br /> <b>Artículo 3ºA los efectos de esta Ley, la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente<br /> comprenderá:<br /> 1. La ordenación territoriales, y la planificación de los procesos de<br /> urbanización, industrialización, poblamiento y desconcentración económica,<br /> en función de los valores del ambiente;<br /> 2.<br /> El aprovechamiento nacional de los suelos, aguas, flora, fauna, fuentes<br /> energéticas y demás recursos naturales, continentales y marinos, en<br /> función de los valores del ambiente;<br /> 3. La creación, protección, conservación y mejoramiento de parques<br /> nacionales, reservas forestales, monumentos naturales, zonas protectoras,<br /> reservas de regiones vírgenes, cuencas hidrográficas, reservas nacionales<br /> hidráulicas; refugios, santuarios y reservas de faunas silvestres, parques de<br /> recreación a campo abierto o de uso intensivo, áreas verdes en centros<br /> urbanos o de cualesquiera otros espacios sujetos a un régimen especial en<br /> beneficio del equilibrio ecológico y del bienestar colectivo;<br /> 4.<br /> La prohibición o corrección de actividades degradantes del ambiente;<br /> 5.<br /> El control, reducción o eliminación de factores, procesos o componentes<br /> del ambiente que sean o puedan ocasionar perjuicios a la vida del hombre<br /> y de los demás seres;<br /> 6.<br /> La orientación de los procesos educativos y culturales a fin de fomentar<br /> conciencia ambiental;<br /> 7.<br /> La promoción y divulgación de estudios e investigaciones concernientes al<br /> ambiente;<br /> 8.<br /> El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación<br /> ciudadana en los problemas relacionados con el ambiente;<br /> 9. La educación y coordinación de las actividades de la Administración<br /> Pública y de los particulares, en cuanto tengan relación con el ambiente;<br /> 10. El estudio de la política internacional para la defensa del ambiente, y en<br /> especial de la región geográfica donde esta ubicada Venezuela;<br /> 11. Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del<br /> objeto de esta Ley.<br /> <b>Artículo 4° La suprema dirección de la política nacional sobre el ambiente corresponde al<br /> Presidente de la República en Consejo de Ministros. A tal efecto, dictará las<br /> normas sobre coordinación de las competencias de los organismos de la<br /> Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en función<br /> de los objetivos de la presente Ley.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la planificación ambiental </b><br /> <b><br /> Artículo 5ºLa planificación del desarrollo nacional, regional o local deberá realizarse<br /> integralmente a los fines de dar cumplimiento al objeto de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 6ºLos organismos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los<br /> Municipios; las instituciones, corporaciones o entidades de carácter público y<br /> aquellas de carácter privado en las cuales el Estado, directa o indirectamente<br /> participe con 50% o más de su capital social, deberán programar y ejecutar sus<br /> actividades de acuerdo con las previsiones del Plan Nacional de Conservación,<br /> Defensa y mejoramiento del Ambiente y de conformidad con las reglas que se<br /> dicten en virtud de lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 7ºEl Plan Nacional de conservación, defensa y mejoramiento ambiental, formará<br /> parte del Plan de la Nación y deberá contener:<br /> 1. La ordenación del territorio nacional según los mejores usos de las<br /> espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y<br /> limitaciones ecológicas;<br /> 2. El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de<br /> protección, conservación o mejoramiento;<br /> 3.<br /> El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los<br /> procesos de urbanización, industrialización desconcentración económica y<br /> poblamiento en función de los objetivos de la presente Ley;<br /> 4.<br /> Las normas para el aprovechamiento de los recursos naturales basadas en<br /> el principio del uso racional de los recursos, en función de los objetivos de<br /> la presente Ley;<br /> 5.<br /> Los programas de investigación en materia ecológica;<br /> 6.<br /> Los objetivos y medidas de instrumentación que se consideren favorables a<br /> la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Consejo Nacional del Ambiente </b><br /> <b>Artículo 8ºSe crea el Consejo Nacional del Ambiente adscrito a la Presidencia de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 9ºEl Consejo estará integrado por un Presidente y por sendos representantes de<br /> los Ministerios de Relaciones Interiores, de la Defensa de Fomento, de Obras<br /> Públicas, de Educación, de Sanidad y Asistencia Social, de Agricultura y Cría, de<br /> Comunicaciones y de Minas e Hidrocarburos; de la Oficina Central de<br /> Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, del Instituto<br /> Nacional de Obras Sanitarias, de la Comisión del Plan Nacional para el<br /> aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos, del Instituto Venezolano de<br /> Investigaciones Científicas, del Consejo Nacional de Universidades, de los<br /> sectores laboral y empresarial y de las sociedades naturalistas de Venezuela. El<br /> Presidente y de los representantes mencionados deberán ser personas de<br /> reconocida competencia en la materia.<br /> El Presidente de la República podrá incorporar al Consejo, representantes de<br /> otros Despachos Ministeriales, Institutos o Asociaciones de carácter público o<br /> privado.<br /> <b>Artículo 10ºEl Presidente del Consejo Nacional del Ambiente será de libre nombramiento y<br /> remoción por el Presidente de la República.<br /> <b>Artículo 11ºEl Consejo Nacional de Ambiente forma parte del sistema nacional de<br /> coordinación y planificación y tendrá las siguientes atribuciones<br /> 1.<br /> Actuar como órgano de consulta de la Presidencia de la República;<br /> 2. Proponer las normas de coordinación de las actuaciones que deben<br /> cumplir diferentes organismos y entidades a que se refiere el Artículo 6º y<br /> que tienen competencia en relación con la conservación, defensa y<br /> mejoramiento del ambiente;<br /> 3º Examinar el marco jurídico-institucional del Estado relativo a las materias<br /> objeto de la presente Ley y proponer las reformas e innovaciones que<br /> fueren menester;<br /> 4º<br /> Elaborar, en consulta con la Oficina Central de Coordinación y<br /> Planificación, el Plan Nacional de conservación, defensa y mejoramiento<br /> ambiental;<br /> 5º Colaborar en la formulación de los programas anuales de los organismos<br /> de la Administración Pública relativos al ambiente;<br /> 6º<br /> Formular al órgano encargado de preparar el Proyecto de Ley de<br /> Presupuesto las recomendaciones de asignaciones presupuestarias para<br /> atender los requerimientos de los programas de los organismos de la<br /> Administración Pública relativos al ambiente;<br /> 7º Promover la formación y capacitación del personal especializados;<br /> 8º Presentar un informe anual sobre su gestión; así como de los resultados<br /> obtenidos en la Ejecución de esta Ley;<br /> 9º Dictar su reglamento interno;<br /> 10. Las demás que le otorgan las leyes y los reglamentos.<br /> <b>Artículo 12° Los funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones,<br /> están en la obligación de colaborar con el Consejo Nacional del Ambiente.<br /> <b>Artículo 13° El Consejo Nacional del Ambiente podrá propiciar la creación de Fundaciones<br /> para promover y divulgar estudios e investigaciones concernientes al ambiente o<br /> para desarrollar tecnologías favorables a su conservación, defensa y<br /> mejoramiento. Las fundaciones, para el mejor cumplimiento de sus objetivos,<br /> podrán recibir aportaciones del sector público o de los particulares. Estos<br /> aportes serán deducibles en los términos y condiciones que disponga la Ley de<br /> Impuesto sobre la Renta.<br /> Las Fundaciones destinaran los recursos que obtengan, al incremento de<br /> programas que realicen los organismos de investigación existentes.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Administración Ambiental </b><br /> <b><br /> Artículo 14° Se crea la Oficina Nacional del Ambiente, adscrita a la Presidencia de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 15° La Oficina Nacional del Ambiente tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1.<br /> Vigilar la ejecución de las normas que dicte el Presidente de la República<br /> sobre la coordinación de los organismos de la Administración Pública en el<br /> ejercicio de sus atribuciones con incidencia ambiental;<br /> 2.<br /> Evaluar y vigilar la ejecución del Plan a que se contrae el ordinal 4º del<br /> Artículo 11 de esta Ley;<br /> 3.<br /> Coordinar el servicio de guardería ambiental;<br /> 4.<br /> Desempeñar la secretaria del Consejo Nacional del Ambiente;<br /> 5. Promover la creación de Juntas para la Conservación, Defensa y<br /> Mejoramiento del Ambiente, con la organización y atribuciones que señale<br /> el Reglamento respectivo;<br /> 6.<br /> Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEl Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá asignar, parcial o<br /> totalmente, a un Despacho Ministerial alguna de las funciones antes<br /> enumeradas.<br /> <b>Artículo 16° La guardería ambiental comprende el examen la vigilancia y la fiscalización de<br /> las actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre el ambiente y<br /> velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a la conservación,<br /> defensa y mejoramiento ambiental<br /> <b>Artículo 17° Ejercerán las funciones de guardería ambiental la Guardia Nacional, las Juntas<br /> para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y los demás<br /> organismos y funcionarios a quienes las leyes respectivas les confieran<br /> atribuciones en las materias objeto de esta Ley.<br /> <b>Artículo 18° El Ejecutivo Nacional dictará las normas sobre composición, organización y<br /> funcionamiento de la Oficina Nacional del Ambiente.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Prohibición o Corrección de Actividades Susceptibles de Degradar el </b><br /> <b>Ambiente </b><br /> <b><br /> Artículo 19° Las actividades susceptibles de degradar el ambiente quedan sometidas al<br /> control del Ejecutivo Nacional por órgano de las autoridades competentes.<br /> <b>Artículo 20° Se consideran actividades susceptibles de degradar el ambiente:<br /> 1.<br /> Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren el aire, el agua,<br /> los fondos marinos, el suelo o el subsuelo o incidan desfavorablemente<br /> sobre la fauna o la flora:<br /> 2.<br /> Las alteraciones nocivas de la topografía;<br /> 3.<br /> Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;<br /> 4.<br /> La sedimentación en los cursos y depósitos de aguas;<br /> 5.<br /> Los cambios nocivos del lecho de las aguas;<br /> 6.<br /> La introducción y utilización de productos o sustancias no bio-degradables;<br /> 7.<br /> Las que producen ruidos molestos o nocivos;<br /> 8.<br /> Las que deterioran el paisaje;<br /> 9.<br /> Las que modifiquen el clima;<br /> 10. Las que produzcan radiaciones ionizantes;<br /> 11. Las que propenden a la acumulación de residuos, basuras, desechos y<br /> desperdicios;<br /> 12. Las que propenden a la eutrificación de lagos y lagunas;<br /> 13. Cualesquiera otras actividades capaces de alterar los ecosistemas<br /> naturales e incidir negativamente sobre la salud y bienestar del hombre.<br /> <b>Artículo 21° Las actividades susceptibles de degradar el ambiente en forma no irreparable y<br /> que se consideren necesarias por cuanto reporten beneficios económicos o<br /> sociales evidentes, solo podrán ser autorizados si se establecen garantías,<br /> procedimientos y normas para su corrección. En el acto de autorización se<br /> establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes.<br /> <b>Artículo 22° La autorización prevista en el Artículo anterior, deberá otorgarse en atención a<br /> los objetivos, criterios y normas establecidas por el Plan Nacional de<br /> conservación, defensa y mejoramiento ambiental.<br /> <b>Artículo 23° Quienes realicen actividades sometidas al control de la presente Ley deberán<br /> contar con los equipos y el personal técnico apropiados para el control de la<br /> contaminación. La clasificación y cantidad del personal dependerá de la<br /> magnitud del establecimiento y del riesgo que ocasione. Corresponderá al<br /> Reglamento determinar los sistemas y procedimientos de control de la<br /> contaminación.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b><br /> Artículo 24° Los infractores de las disposiciones relativas a la conservación, defensa y<br /> mejoramiento ambiental serán sancionados con multas medidas de seguridad o<br /> con penas privativas de la libertad, en los términos que establezcan esta Ley o<br /> las demás leyes aplicables.<br /> <b>Artículo 25° La aplicación de las penas a que se refiere el Artículo anterior no obsta para el<br /> organismo correspondiente adopte las medidas necesarias para evitar las<br /> consecuencias perjudiciales derivada del acto sancionado. Tales medidas<br /> podrán consistir:<br /> 1.<br /> Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes, la cual no<br /> podrá exceder de seis meses;<br /> 2.<br /> Clausura temporal o definitiva de las fábricas o establecimiento que con su<br /> actividad alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea<br /> directa o indirectamente;<br /> 3.<br /> Prohibición temporal o definitiva de la actividad origen de la contaminación;<br /> 4.<br /> La modificación o demolición de construcciones violatorias de disposiciones<br /> sobre protección, conservación o defensa del ambiente;<br /> 5. Cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y reparar los daños<br /> causados y evitar la contaminación de los actos perjudiciales al ambiente.<br /> <b>Artículo 26° El organismo competente para decidir acerca de las sanciones previstas en el<br /> Artículo anterior, podrá adoptar en el curso del proceso correspondiente, las<br /> medidas preventivas que fueren necesarias para evitar las consecuencias<br /> degradante del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir:<br /> 1.<br /> Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes, hasta<br /> tanto se corrija o elimine la causa degradante;<br /> 2.<br /> Clausura temporal de las fábricas o establecimientos que con su actividad<br /> alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa o<br /> indirectamente;<br /> 3.<br /> Prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación;<br /> 4. La modificación de construcciones violatorias de disposiciones sobre<br /> conservación, defensa y mejoramiento del ambiente; y<br /> 5. Cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y reparar los daños<br /> causados y evitar la contaminación de los actos perjudiciales al ambiente.<br /> <b>Artículo 27° Sin perjuicio de la aplicación de las penas y sanciones previstas en los Artículo<br /> 24 25, de las acciones que se ejerzan en virtud del Artículo 32 de esta Ley o de<br /> otras acciones que se deriven del derecho común, quienes realicen actividades<br /> que produzcan degradación de los bienes del dominio público, serán<br /> responsables ante la República de los daños causados, salvo que demuestren<br /> que han sido ocasionados por el hecho de un tercero, por caso fortuito o fuerza<br /> mayor. En las mismas condiciones estarán obligados al pago de los daños<br /> correspondientes, quienes resulten civilmente responsables en los términos de<br /> los Artículos 1.190 al 1.194 del Código Civil.<br /> La determinación de la cuantía de los daños se hará mediante dictamen de tres<br /> expertos nombrados por el Tribunal de la causa. El dictamen de los expertos<br /> tomará en cuenta el deterioro que se haya causado al ambiente, la situación<br /> económica del obligado a reparar el daño y los demás elementos que según el<br /> caso deban considerarse como indispensables.<br /> Las partes podrán impugnar el dictamen si no cumpliese los requisitos que sobre<br /> la materia establece el Código Civil en su Artículo 1.425. El Juez, si se<br /> demostrare la justicia de la impugnación, ordenará por una sola vez, la<br /> realización de una nueva experticia.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoSi la indemnización que deba pagarse se fundamenta en daños causados a<br /> bienes propiedad de los Estados o de los Municipios, las sumas<br /> correspondientes ingresarán al Tesoro de los Estados o de los Consejos<br /> Municipales de que se trate, deducidos los costos y gastos judiciales.<br /> <b>Artículo 28° La acción penal que surja en virtud de los hechos sancionados en esta Ley o de<br /> las leyes especiales correspondientes, es pública y procede por denunciar o de<br /> oficio.<br /> <b>Artículo 29° Los procesos sobre la materia que trata la presente Ley, las leyes especiales y<br /> los reglamentos que en ejecución de ellas se dictaren, serán gratuitas, en papel<br /> común y sin estampillas.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De la Procuraduría del Ambiente </b><br /> <b>Artículo 30° Se crea la Procuraduría del Ambiente, con sede en Caracas y jurisdicción en<br /> todo el Territorio Nacional, con la organización, funcionamiento y atribuciones<br /> que establezca la Ley respectiva.<br /> <b>Artículo 31° Corresponde a la Procuraduría del Ambiente ejercer la representación del interés<br /> público en los procesos civiles y administrativos a seguirse contra los infractores<br /> de esta Ley, las leyes especiales y los reglamentos.<br /> Los Procuradores de los Estados y los Síndicos Procuradores Municipales, están<br /> en la obligación de denunciar por ante la Procuraduría del Ambiente, los hechos<br /> que puedan constituir violaciones a la presente Ley y de los cuales tengan<br /> conocimiento. En caso de incumplimiento, serán responsables en los términos<br /> que establezcan las leyes respectivas.<br /> <b>Artículo 32° Todo ciudadano puede acudir por ante el Procuraduría del Ambiente o sus<br /> auxiliares para demandar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la<br /> conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, a fin de que las actividades<br /> o hechos denunciados sean objeto de investigación.<br /> <b>Artículo 33° Corresponde a los Fiscales del Ministerio Público y a los Síndicos Municipales el<br /> ejercicio de la acción penal en los juicios que se prosigan por violación de las<br /> disposiciones sobre conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Los<br /> Procuradores del Ambiente serán auxiliares del Ministerio Público.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias y Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 34° Mientras no sean creados y dotados los órganos previstos en esta Ley, las<br /> funciones administrativas sobre conservación, defensa y mejoramiento<br /> ambiental, las tendrán quienes en la actualidad las ejercen de conformidad con<br /> las respectivas leyes vigentes.<br /> <b>Artículo 35° Las prohibiciones y restricciones que se impongan de conformidad con la<br /> presente Ley constituyen limitaciones de la propiedad y no darán derecho al<br /> pago indemnización.<br /> <b>Artículo 36° En ejecución de esta Ley, deberán dictarse las adecuadas normas penales en<br /> garantías de los bienes jurídicos tutelados por la misma y las penas<br /> correspondientes serán hasta de un millón de bolívares, si se tratare de multas, y<br /> hasta de diez años de presión si consistieren en penas privativas de libertad,<br /> debiéndose hacer la fijación de acuerdo a la mayor o menor gravedad del hecho<br /> punible, a las condiciones del autor del mismo y las circunstancias de su<br /> comisión.<br /> Hasta tanto se promulgan las leyes que se dicten en ejecución de esta Ley,<br /> continuaran aplicándose las sanciones establecidas en los siguientes Artículo:<br /> 345, 346, 348, 349, 357, 364 y 365 del Código Penal 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de<br /> la Ley de Sanidad Nacional; 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 120, 122 y<br /> 123 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas; 206, del Reglamento de la Ley<br /> Forestal de Suelos y Aguas; 102, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 113 de la<br /> Ley de Protección a la Fauna Silvestre; 27 de la Ley de Pesca; 85 de la Ley de<br /> Hidrocarburos en cuanto se refiere al incumplimiento de las obligaciones<br /> previstas en el ordinal 5º del Artículo 59 de esa misma Ley; 12 de la Ley de<br /> Vigilancia para impedir la Contaminación de las Aguas por el Petróleo, por los<br /> hechos punibles tipificados en las citadas disposiciones legales.<br /> <b>Artículo 37° Se derogan las disposiciones contrarias a la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los siete<br /> días del mes de junio de mil novecientos setenta y seis Año 167º de la<br /> Independencia y 118º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> <b>Gonzalo Barrios </b><br /> El Vicepresidente,<br /> <b>Oswaldo Álvarez Paz </b><br /> Los Secretarios,<br /> <b>Andrés Eloy Blanco Iturbe </b><br /> Palacio de Miraflores, Caracas, quince de junio de mil novecientos setenta y seis<br /> Año 167º de la Independencia y 118º de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>Carlos Andrés Pérez </b><br /> Y demás miembros del Gabinete<br />