Ley Orgánica de Telecomunicaciones

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<b>GACETA OFICIAL </b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Número 36.970 </b><br /> <b>Caracas, 12 de junio de 2000 </b><br /> <b>LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto<br /> de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen<br /> de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.920 de<br /> fecha 28 de marzo del año 2000, en concordancia con lo dispuesto en los<br /> artículos187, numeral 1, y 203 de la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>ARTICULO 1.- </b><br /> Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las<br /> telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la<br /> comunicación y a la realización de las actividades económicas de<br /> telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las<br /> derivadas de la Constitución y las leyes.<br /> Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las<br /> transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de<br /> telecomunicaciones,la cual se regirá por las disposiciones constitucionales,<br /> legales y reglamentarias correspondientes.<br /> <b>ARTICULO 2.- </b><br /> Los objetivos generales de esta Ley son:<br /> 1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los<br /> servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y<br /> salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos<br /> constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al honor, a la<br /> intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud<br /> y la infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores<br /> de los servicios para la garantía de estos derechos.<br /> 2. Promover y coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer<br /> medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio<br /> público sin fines de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación<br /> libre y plural.<br /> 3. Procurar condiciones de competencia entre los operadores de servicios.<br /> 4. Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y<br /> tecnologías cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de<br /> igualdad de personas e impulsar la integración del espacio geográfico y la<br /> cohesión económica y social<br /> 5. Impulsar la integración eficiente de servicios de telecomunicaciones.<br /> 6. Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en<br /> materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector.<br /> 7. Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de<br /> telecomunicaciones tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así<br /> como la adecuada protección de este último.<br /> 8. Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio<br /> Universal, calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y aquellas<br /> obligaciones relativas a seguridad y defensa, en materia de<br /> telecomunicaciones.<br /> 9. Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el<br /> espacio geográfico, de conformidad con la ley.<br /> 10. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los<br /> cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en<br /> organismos internacionales de telecomunicaciones.<br /> 11. Promover la inversión nacional e internacional para la modernización y el<br /> desarrollo del sector de las telecomunicaciones.<br /> <b>ARTICULO 3.- </b><br /> El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de<br /> la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus<br /> reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten.<br /> Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los funcionarios<br /> de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración necesaria para<br /> el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.<br /> <b>ARTICULO 4.- </b><br /> Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de<br /> signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier<br /> naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios<br /> electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que<br /> desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o<br /> modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que<br /> se encuadren en los parámetros de esta Ley.<br /> A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el conjunto<br /> de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por<br /> debajo de tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin<br /> guía artificial.<br /> El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan<br /> por números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen<br /> el agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior<br /> definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en<br /> subbandas.<br /> <b>ARTICULO 5.- </b><br /> El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la<br /> prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de<br /> interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la<br /> correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en los<br /> casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones<br /> Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que<br /> prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones<br /> podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura<br /> mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones<br /> preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y<br /> centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de<br /> actividad de interés general el contenido de las transmisiones o comunicaciones<br /> cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones podrán<br /> someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público<br /> establezca la Constitución y la ley.<br /> <b>ARTICULO 6.- </b><br /> El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la<br /> prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en beneficio de<br /> las necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o de terceros, de<br /> conformidad con las particularidades que al efecto establezcan en leyes y<br /> reglamentos.<br /> <b>ARTICULO 7.- </b><br /> El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la<br /> respectiva concesión, de conformidad con la ley.<br /> <b>ARTICULO 8.- </b><br /> Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan<br /> reservados al Estado. La calificación de un servicio como de seguridad y defensa<br /> la hará el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, oída la opinión<br /> del Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con la ley.<br /> <b>ARTICULO 9.- </b><br /> Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de<br /> telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del<br /> dominio público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en<br /> el país, salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos<br /> y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.<br /> La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las<br /> telecomunicaciones sólo podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora<br /> y televisión abierta, de conformidad con lo que al efecto prevean las normas<br /> legales y reglamentarias correspondientes.<br /> <b>ARTICULO 10.- </b><br /> El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no<br /> definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados internacionales<br /> suscritos y ratificados por Venezuela, en especial, las definiciones adoptadas por<br /> la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de éstas las<br /> normas establecidas en el respectivo reglamento.<br /> <b>ARTICULO 11.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o modificar los<br /> actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará<br /> consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales efectos<br /> establecerá mediante resolución los mecanismos que permitan asegurar la<br /> oportuna información de los interesados y la posibilidad que aporten sugerencias<br /> o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen, para lo<br /> cual procurará el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o<br /> audiovisuales.<br /> Las personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios de telecomunicaciones.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y </b><br /> <b>OPERADORES</b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS</b><br /> <b>ARTICULO 12.- </b><br /> En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona<br /> tiene derecho a:<br /> 1. Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de<br /> telecomunicaciones y a recibir un servicio eficiente, de calidad e<br /> ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad de dichos<br /> servicios;<br /> 2. La privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos<br /> casos expresamente autorizados por la Constitución o que, por su naturaleza<br /> tengan carácter público.<br /> 3. Ejercer individual y colectivamente su derecho a la comunicación libre y<br /> plural a través del disfrute de adecuadas condiciones para fundar medios de<br /> radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin<br /> fines de lucro, de conformidad con la ley.<br /> 4. Que se le facturen oportuna y detalladamente la totalidad de los cargos por los<br /> servicios que recibe, evitando incurrir en facturación errónea, tardía, o no<br /> justificada, salvo en los casos de servicios prepagados, de conformidad con el<br /> reglamento de esta Ley, que dicha facturación sea expresada en términos<br /> fácilmente comprensibles y a recibir oportunamente dicha facturación;<br /> 5. Disponer de un servicio gratuito de llamadas de emergencia, cualquiera que<br /> sea el operador responsable de su prestación y con independencia del tipo de<br /> terminal que se utilice. El enrutamiento de las llamadas a los servicios de<br /> emergencia será a cargo del operador;<br /> 6. Disponer, gratuitamente, de una guía actualizada, electrónica o impresa y<br /> unificada para cada ámbito geográfico, relacionada con el servicio<br /> independientemente del operador que se trate. Todos los abonados tendrán<br /> derecho a figurar en dichas guías y a un servicio de información nacional<br /> sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de<br /> sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías;<br /> 7. Obtener oportunamente el reintegro, en dinero efectivo, de lo que hubiese<br /> entregado por concepto de depósitos o garantías, así como por los saldos que<br /> resulten a su favor, de conformidad con las normas establecidas en el<br /> respectivo reglamento;<br /> 8. Recibir la compensación o reintegro por la interrupción de los servicios de<br /> telecomunicaciones en los términos que establezca el respectivo reglamento.<br /> A tales efectos los abonados podrán escoger, entre los mecanismos de<br /> compensación o reintegro que establezca dicho reglamento, aquel que<br /> considere más conveniente y satisfactorio a sus intereses;<br /> 9. Que en la contratación de servicios de telecomunicaciones se utilicen los<br /> modelos de contratos previamente autorizados por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones y a obtener copia de los mismos;<br /> 10. Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas<br /> o reclamos derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir<br /> el cumplimiento por parte de los operadores de servicios de<br /> telecomunicaciones de parámetros de calidad mínima en la prestación de los<br /> servicios que serán establecidos para cada servicio, por la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones;<br /> 11. Que se le haga conocer previamente y en forma adecuada la suspensión,<br /> restricción o eliminación de los servicios de telecomunicaciones que haya<br /> contratado, expresando las causas de tales medidas;<br /> 12. Que se le haga conocer la existencia de averías en los sistemas de<br /> telecomunicaciones que los afecten, el tiempo estimado para su reparación y<br /> reclamar por la demora injustificada en la reparación de las averías;<br /> 13. Acceder a la información en idioma castellano relativo al uso adecuado de los<br /> servicios de telecomunicaciones y, al manejo, instalación y mantenimiento de<br /> equipos terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden;<br /> 14. Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o<br /> abusos cometidos por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o<br /> por cualquier otra persona que vulnere los derechos establecidos en esta Ley;<br /> 15. Que se le ofrezcan servicios de información precisa, cierta y gratuita sobre las<br /> tarifas vigentes, consultables desde el equipo terminal empleado por el<br /> usuario, con el objeto de permitir un correcto aprovechamiento y favorecer la<br /> libertad de elección;<br /> 16. Los demás que se deriven de la aplicación leyes, reglamentos y demás normas<br /> aplicables.<br /> <b>ARTICULO 13.- </b><br /> En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona<br /> tiene el deber de:<br /> 1. Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad<br /> con los precios o tarifas preestablecidos que correspondan;<br /> 2. Informar al prestador del servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño<br /> ocurrido en el sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho;<br /> 3. No alterar los equipos terminales que posea, aunque sean de su propiedad,<br /> cuando a consecuencia de ello puedan causar daños o interferencias que<br /> degraden la calidad del servicio de acuerdo a estándares establecidos por la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones o con el objeto de producir la<br /> evasión del pago de las tarifas o precios que corresponda;<br /> 4. Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios de la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones, cuando éstos se las requieran en el<br /> cumplimiento de sus funciones;<br /> 5. Informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre hechos que<br /> puedan ir en contra de las previsiones de la ley;<br /> 6. Respetar los derechos de propiedad y uso de otras personas relativos a<br /> elementos vinculados a las telecomunicaciones;<br /> 7. Respetar las disposiciones legales, reglamentarias, las normas que dicte la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones y las condiciones generales de<br /> contratación de los servicios.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS OPERADORES</b><br /> <b>ARTICULO 14.- </b><br /> Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados,<br /> tienen los derechos siguientes:<br /> 1. Al uso y protección de sus redes e instalaciones empleadas en la prestación<br /> del servicio de telecomunicaciones;<br /> 2. A participar, con el carácter de oferentes, en procesos de selección para la<br /> obtención de la habilitación administrativa o concesión para el uso y<br /> explotación del espectro radioeléctrico, con las limitaciones derivadas de esta<br /> Ley y sus reglamentos, de los planes de Telecomunicaciones o del<br /> mantenimiento de la competencia, según las decisiones o recomendaciones<br /> que al efecto pueda dictar la Superintendencia para la Promoción y Protección<br /> de la Libre Competencia. Los participantes en estos procesos lo harán en<br /> igualdad de condiciones.<br /> 3. Solicitar y recibir información oportuna sobre planes, programas, instructivos<br /> y demás disposiciones de carácter normativo, así como las de carácter<br /> individual en la que estén interesados, que emita la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> 4. Participar en los procesos de consulta que adelante el Ejecutivo Nacional, en<br /> materia de telecomunicaciones, en la forma y condiciones que se establezcan<br /> mediante reglamento.<br /> 5. Los demás que se deriven de la ley y los reglamentos.<br /> <b>ARTICULO 15.- </b><br /> Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados,<br /> tienen los deberes siguientes:<br /> 1. Respetar los derechos de los usuarios establecidos en la Constitución y en la<br /> ley, a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y<br /> características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de<br /> elección y a un trato equitativo y digno.<br /> 2. Respetar las condiciones de calidad mínimas establecidas por la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones, en la prestación de sus servicios, de<br /> conformidad con los reglamentos de esta Ley;<br /> 3. Cumplir con las obligaciones previstas en la habilitación administrativa<br /> correspondiente;<br /> 4. Actuar bajo esquemas de competencia leal y libre, de conformidad con la ley;<br /> 5. Publicar los precios máximos de los servicios que prestan a los usuarios, con<br /> por lo menos quince días continuos de antelación a su entrada en vigencia, en<br /> diarios que tengan mayor circulación en el área geográfica en la que actúan o,<br /> en su defecto, en diarios de circulación nacional, así como notificar a la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de este mismo plazo, los<br /> precios máximos de los servicios antes señalados.<br /> 6. Cumplir las decisiones que de conformidad con esta Ley y sus reglamentos<br /> dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;<br /> 7. Pagar oportunamente los tributos legalmente establecidos;<br /> 8. Contribuir a la realización de los planes nacionales de telecomunicaciones, en<br /> la forma que determine el reglamento respectivo;<br /> 9. Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de la ley y los<br /> reglamentos.<br /> 10. Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación de servicios,<br /> suministro y provisión de bienes y recursos, y con todas aquellas obligaciones<br /> que se establezcan en la normativa aplicable a los servicios de<br /> telecomunicaciones en estados de excepción, y en los planes para estados de<br /> excepción que al efecto se formulen.<br /> 11. Presentar sus estados financieros atendiendo a las particularidades del plan<br /> único de cuentas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de<br /> conformidad con la ley y los reglamentos.<br /> 12. Las demás que se deriven de disposiciones legales y reglamentarias.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LA PRESTACION DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y </b><br /> <b>EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>ARTICULO 16.- </b><br /> La habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la<br /> prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los<br /> requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano, de<br /> conformidad con esta Ley. Las actividades y servicios concretos que podrán<br /> prestarse bajo el amparo de una habilitación administrativa se denominarán<br /> atributos de la habilitación administrativa, los cuales otorgan los derechos y<br /> deberes inherentes a la actividad para la cual ha sido habilitado el operador, de<br /> conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley.<br /> En los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, el operador<br /> deberá obtener además la correspondiente concesión.<br /> <b>ARTICULO 17.- </b><br /> Las leyes y reglamentos que se dicten en ejecución de la presente Ley,<br /> establecerán los distintos tipos de habilitación administrativa que la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones otorgará en función de los atributos que ella<br /> determine para el caso concreto.<br /> <b>ARTICULO 18.- </b><br /> Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el otorgamiento de<br /> una habilitación administrativa o la incorporación de atributos concretos a una<br /> que ya tuviere, deberá expresar en la solicitud respectiva, bajo juramento, sí<br /> alguna persona natural o jurídica vinculada a ella presta el mismo servicio o<br /> servicios semejantes.<br /> <b>ARTICULO 19.- </b><br /> Toda habilitación administrativa deberá contener, además de los extremos<br /> requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los<br /> siguientes:<br /> 1. El tipo de habilitación administrativa de que se trate y los atributos que<br /> confiere;<br /> 2. La determinación de las características de las redes y de los servicios; su<br /> zona de cobertura y cronograma de implantación, así como las modalidades<br /> de acceso a ellos y distribución de los porcentajes de cobertura mínima<br /> uniforme dentro de la zona que le corresponda, si fuere el caso de<br /> conformidad con la reglamentación respectiva;<br /> 3. El tiempo durante el cual se otorga;<br /> 4. Una remisión expresa a las Condiciones Generales de las habilitaciones<br /> administrativas aplicables que haya establecido la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los reglamentos, con<br /> expresión del número y fecha de la Gaceta Oficial de su publicación.<br /> <b>ARTICULO 20. - </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, atendiendo a las<br /> particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate, las Condiciones<br /> Generales a las cuales deberán sujetarse los interesados en obtener una<br /> habilitación administrativa en materia de telecomunicaciones, de conformidad<br /> con las previsiones de esta Ley. En todo caso, de conformidad con los<br /> reglamentos respectivos, las Condiciones Generales deberán estar orientadas a<br /> garantizar, entre otros aspectos:<br /> 1. El cumplimiento por parte de la persona que resulte beneficiaria de la<br /> habilitación administrativa de los requisitos esenciales para una adecuada<br /> prestación del servicio, el correcto establecimiento o explotación de una red;<br /> 2. Mecanismos idóneos para la información y protección de los derechos de los<br /> usuarios o contratante de servicios;<br /> 3. El adecuado acceso a los servicios por las personas discapacitadas o con<br /> necesidades especiales;<br /> 4. El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de<br /> telecomunicaciones;<br /> 5. La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica;<br /> 6. Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes y la<br /> interoperabilidad de los servicios, así como los demás requisitos técnic os y de<br /> calidad que se establezcan;<br /> 7. La sujeción a las normas ambientales, de ordenación del territorio y<br /> urbanismo;<br /> 8. El respeto a las normas sobre Servicio Universal, a las medidas adoptadas por<br /> razones de interés público y, a la protección de datos de las personas.<br /> <b>ARTICULO 21.- </b><br /> La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder de veinticinco<br /> años; pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que su titular haya<br /> cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos, en las<br /> Condiciones Generales establecidas por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva.<br /> <b>ARTICULO 22.- </b><br /> La modificación de las Condiciones Generales de las habilitaciones<br /> administrativas por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se<br /> hará con previa consulta pública, según el mecanismo que establezca el<br /> reglamento respectivo. Cuando se modifiquen las Condiciones Generales, la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá un plazo razonable de<br /> adaptación para los habilitados preexistentes, quienes deberán ajustarse a los<br /> nuevos requerimientos en el plazo establecido, so pena de aplicación de las<br /> sanciones que establezca la ley.<br /> <b>ARTICULO 23.- </b><br /> No se requerirá habilitación administrativa para la instalación u operación de<br /> equipos o redes de telecomunicaciones, en los casos siguientes:<br /> 1. Cuando se trate de equipos de seguridad o intercomunicación que sin<br /> conexión a redes públicas y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, se<br /> utilicen dentro de un inmueble o para servir a determinados inmuebles;<br /> 2. Cuando se trate de equipos que, a pesar de utilizar porciones del espectro<br /> radioeléctrico, hayan sido calificados de uso libre por la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones;<br /> 3. Cuando se trate de equipos o redes de telecomunicaciones de órganos de la<br /> República, de los estados o de los municipios, cuando tales actividades se<br /> hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que<br /> medie contraprestación económica de terceros ni se haga uso del domin io<br /> público radioeléctrico.<br /> 4. Cuando se trate de servicios que utilicen como soporte redes, enlaces o<br /> sistemas de telecomunicaciones, con el objeto de ofrecer facilidades<br /> adicionales a las definidas como atributos de las habilitaciones<br /> administrativas, aplicando a estas facilidades procesos que hagan posibles, la<br /> disponibilidad de información, la actuación sobre estos o la interacción con el<br /> sistema. Quedan exceptuados los proveedores de los servicios de Internet.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Mediante reglamento podrá establecerse los casos y<br /> modalidades en que los supuestos previstos en el presente artículo requerirán la<br /> notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o el registro previo<br /> del proyecto respectivo.<br /> <b>ARTICULO 24.- </b><br /> El Ministerio de Infraestructura, por órgano de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones propiciará la convergencia tecnológica y de servicios,<br /> siempre que con ello no se desmejore el acceso a los servicios y su calidad.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b> DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE </b><br /> <b>HABILITACIONES ADMINISTRATIVAS O LA INCORPORACIÓN DE </b><br /> <b>ATRIBUTOS A LAS MISMAS </b><br /> <b>ARTICULO 25.- </b><br /> Las personas interesadas en prestar uno o más servicios de telecomunicaciones al<br /> público o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, deberán<br /> solicitar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la habilitación<br /> administrativa correspondiente o la ampliación de los atributos de que sea titular.<br /> Ambos casos se regirán por el procedimiento establecido en este Título.<br /> <b>ARTICULO 26.- </b><br /> La solicitud a que se refiere el artículo anterior se hará por escrito y contendrá<br /> los siguientes requisitos:<br /> 1. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como<br /> su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio,<br /> profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.<br /> 2. El tipo de actividad de telecomunicaciones para la cual se pretende obtener la<br /> habilitación administrativa y los atributos a ella asociados.<br /> 3. Descripción clara y precisa del proyecto técnico correspondiente.<br /> 4. Referencia a los anexos donde se sustenta el proyecto y el cumplimiento de<br /> las Condiciones Generales.<br /> 5. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones. El interesado, si lo<br /> tuviere, podrá señalar una dirección de correo electrónico en la que se podrán<br /> hacer las notificaciones correspondientes.<br /> 6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o<br /> reglamentarias.<br /> 7. La firma de los interesados.<br /> 8. El reglamento de esta Ley podrá disponer que la solicitud se haga mediante<br /> mecanismos electrónicos que garanticen su seguridad,<br /> privacidad y autenticidad.<br /> <b>ARTICULO 27.- </b><br /> Si a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la solicitud de<br /> habilitación administrativa del interesado resulta oscura, inexacta o incomple ta,<br /> dictará un acto suficientemente motivado mediante el cual ordenará al interesado<br /> corregir los defectos de la solicitud en un lapso de quince días hábiles contados a<br /> partir de su notificación. Si el interesado no corrige o completa los aspectos de su<br /> solicitud que se le hubiesen indicado en el plazo mencionado, o lo hace en forma<br /> distinta a la señalada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un<br /> acto en el cual se declarará inadmisible la solicitud y ordenará su archivo.<br /> <b>ARTICULO 28.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de<br /> cuarenta y cinco días continuos, contados desde el recibo de la solicitud, para<br /> dictar una resolución en la que se determine si la solicitud cumple o no con los<br /> requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus reglamentos y en las<br /> Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse mediante acto motivado,<br /> sólo por una vez, hasta por quince días continuos.<br /> Durante el lapso que tiene para decidir, la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones podrá solicitar al interesado la información que considere<br /> pertinente a los efectos de evaluar la solicitud, en cuyo caso le notificará a éste<br /> que tiene un plazo de diez días hábiles para consignar la información solicitada.<br /> A partir de la notificación del interesado se interrumpirá hasta por un máximo de<br /> diez días hábiles el lapso de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para<br /> decidir la solicitud.<br /> <b>ARTICULO 29.- </b><br /> Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que se han<br /> cumplido los requisitos y condiciones establecidos en la ley y los reglamentos,<br /> otorgará mediante acto motivado la habilitación administrativa correspondiente o<br /> la ampliación de sus atributos, según el caso.<br /> <b>ARTICULO 30.- </b><br /> En el caso de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que el<br /> interesado no cumple con los extremos requeridos, dictará un acto motivado en<br /> el cual se declarará improcedente la solicitud, se dará por concluido el<br /> procedimiento administrativo constitutivo y se notificará al interesado.<br /> <b>ARTICULO 31.- </b><br /> Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncia sobre la<br /> procedencia o no de la solicitud, dentro de los lapsos establecidos en este<br /> Capítulo establece, dicho silencio se entenderá como una negativa respecto de la<br /> solicitud formulada.<br /> <b>ARTICULO 32.- </b><br /> Si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al<br /> interesado por más de quince días hábiles, contados desde la notificación que se<br /> le haga advirtiéndosele tal situación, se tendrá por desistida la solicitud y se<br /> ordenará el archivo del expediente<br /> <b>ARTICULO 33.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá decidir, mediante acto<br /> motivado, abreviar el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores,<br /> atendiendo a la naturaleza temporal del servicio que se solicite y a la urgencia<br /> con que se requiera prestarlo, de conformidad con lo que establezca el<br /> reglamento de esta Ley. En el acto de apertura del procedimiento se establecerá<br /> con toda precisión el procedimiento sumario.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TELECOMUNICACIONES </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA </b><br /> <b>ARTICULO 34.- </b><br /> El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector de las Telecomunicaciones en<br /> el Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas planes y normas<br /> generales que han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de<br /> conformidad con esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de<br /> desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES </b><br /> <b>ARTICULO 35.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado<br /> de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional,<br /> con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad<br /> con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos<br /> del control de tutela administrativa.<br /> <b>ARTICULO 36.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su sede en la ciudad de<br /> Caracas, sin perjuicio de que el Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros señale otra ubicación. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> podrá, cuando lo juzgue conveniente, establecer oficinas de la Comisión en otras<br /> ciudades del país.<br /> <b>ARTICULO 37.- </b><br /> Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las<br /> siguientes:<br /> 1. Dictar las normas y planes técnicos para la promoción, desarrollo y<br /> protección de las telecomunicaciones en el espacio geográfico venezola no, de<br /> conformidad con esta Ley y demás normas aplicables.<br /> 2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las leyes que<br /> la desarrollen, de los reglamentos y demás actos que dicte la Comisión cuya<br /> vigilancia le competa;<br /> 3. Coordinar con los organismos nacionales los aspectos técnicos en materia de<br /> telecomunicaciones.<br /> 4. Proponer al Ejecutivo Nacional la designación de representantes ante<br /> organismos internacionales de telecomunicaciones.<br /> 5. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando<br /> ello sea necesario de conformidad con esta Ley;<br /> 6. Proponer al Ministro de Infraestructura los planes nacionales de<br /> telecomunicaciones, de conformidad con las directrices establecidas en los<br /> planes nacionales de desarrollo;<br /> 7. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas<br /> legales y reglamentarias aplicables;<br /> 8. Administrar, regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en<br /> las telecomunicaciones;<br /> 9. Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones administrativas y concesiones,<br /> salvo cuando ello corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad<br /> con esta Ley;<br /> 10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios<br /> de telecomunicaciones;<br /> 11. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones;<br /> 12. Aprobar las Condiciones Generales de los contratos de servicios de<br /> telecomunicaciones;<br /> 13. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos<br /> administrativos relativos a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos,<br /> así como aplicar las sanciones previstas en esta Ley e imponer los correctivos<br /> a que haya lugar;<br /> 14. Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia de los interesados, en el<br /> curso de los procedimientos administrativos que se sigan ante ella, cuando así<br /> lo requiera el caso concreto;<br /> 15. Administrar y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar<br /> el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto<br /> en esta Ley;<br /> 16. Evaluar y proponer al Ejecutivo Nacional la aprobación de las tarifas para los<br /> diferentes servicios de telecomunicaciones, en los casos establecidos en esta<br /> Ley;<br /> 17. Establecer las unidades de medida que deberán emplear los operadores para el<br /> cobro de sus servicios;<br /> 18. Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario, así<br /> como percibir directamente los que le correspondan de conformidad con la<br /> ley;<br /> 19. Requerir de los usuarios y de los operadores de servicios, las informaciones<br /> que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de<br /> sus funciones;<br /> 20. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar el registro y los archivos de la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones;<br /> 21. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado de<br /> las telecomunicaciones y de las estadísticas correspondientes;<br /> 22. Coadyuvar en el fomento y la protección de la libre competencia en el sector,<br /> en los términos establecidos en esta Ley.<br /> 23. Actuar como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre los<br /> operadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas<br /> o ello se derive de la aplicación de la ley;<br /> 24. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;<br /> 25. Manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el<br /> desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda;<br /> 26. Ejercer acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la<br /> salvaguarda y protección de sus derechos e intereses<br /> 27. Presentar el informe anual sobre su gestión al Ministro de Infraestructura;<br /> 28. Dictar su reglamento interno, previa consulta con el Ministro de<br /> Infraestructura, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento<br /> de la Comisión;<br /> 29. Elaborar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones.<br /> 30. Ejecutar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias para<br /> las Telecomunicaciones que dicte el Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros, así como los planes que este prevea.<br /> 31. Las demás atribuciones que le asigne la ley y las demás normas aplicables.<br /> <b>ARTICULO 38.- </b><br /> El patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará integrado<br /> de la siguiente forma:<br /> 1. Los ingresos provenientes de su gestión y de la recaudación de los derechos y<br /> tributos.<br /> 2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio<br /> fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.<br /> 3. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya<br /> adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su<br /> patrimonio.<br /> Los recursos correspondientes al Fondo de Servicio Universal previsto en esta<br /> Ley, serán administrados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> como patrimonio separado, en la forma y para los fines que determinen esta Ley<br /> y su Reglamento, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.<br /> <b>ARTICULO 39.- </b><br /> La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo de<br /> un Consejo Directivo al cual corresponderá el ejercicio de las competencias<br /> establecidas en esta Ley y sus reglamentos y, en especial, las siguientes:<br /> 1. Someter a la consideración del Ministro de Infraestructura el Plan Nacional<br /> de Telecomunicaciones para su aprobación.<br /> 2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la<br /> Comisión, conforme a los proyectos presentados por el director.<br /> 3. Dictar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> 4. Dictar las condiciones generales de los contratos de servicios de<br /> telecomunicaciones, propuestas por el Director General.<br /> 5. Dictar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones, que<br /> someta para su consideración el Director General.<br /> 6. Autorizar al Director General para la suscripción de contratos en los casos<br /> establecidos en la ley.<br /> 7. Someter a la autorización del Ministro de Infraestructura las propuestas sobre<br /> las modificaciones presupuestarias presentadas por el Director General, que<br /> tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo,<br /> cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos<br /> inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales<br /> aplicables.<br /> 8. Dictar las decisiones relativas a los procesos de las habilitaciones<br /> administrativas o concesiones, de conformidad con lo previsto en esta Ley.<br /> 9. Dictar las decisiones que le corresponda de conformidad con esta Ley sobre<br /> los procedimientos de oferta pública y adjudicación directa llevados a cabo<br /> por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> 10. Decidir la revocatoria de las habilitaciones administrativas o concesiones,<br /> salvo cuando ello corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad<br /> con esta Ley;<br /> 11. Elaborar las normas técnicas sobre telecomunicaciones que corresponda a la<br /> Comisión Legislativa Nacional de conformidad con la ley.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente<br /> responsables civil, penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en<br /> las reuniones del directorio.<br /> <b>ARTICULO 40.- </b><br /> El Consejo Directivo estará integrado por el Director General de la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones quien lo presidirá y cuatro Directores, quienes<br /> serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada<br /> uno de los cuales tendrá un suplente, designado en la misma forma, quien llenará<br /> las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente, serán suplidas por<br /> el Director Principal que este designe. El Director General o quien haga sus<br /> veces y dos Directores formarán quórum. La decisión se tomará por mayoría de<br /> los directores presentes. En caso de empate, el Director General tendrá voto de<br /> calidad.<br /> El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como<br /> los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes, serán de libre remoción por<br /> el Presidente de la República. Los miembros del Consejo Directivo, distintos del<br /> Director General, no tendrán el carácter de funcionarios de la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones.<br /> <b>ARTICULO 41.- </b><br /> El régimen ordinario de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el<br /> reglamento interno que dictará dicho órgano.<br /> <b>ARTICULO 42.- </b><br /> El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los<br /> miembros del Consejo Directivo y sus suplentes deberán reunir las condiciones<br /> siguientes:<br /> 1. Ser venezolano;<br /> 2. Mayor de edad;<br /> 3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política;<br /> 4. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector de<br /> las telecomunicaciones;<br /> 5. Ser de comprobada solvencia moral.<br /> <b>ARTICULO 43.-</b><br /> No podrán ser designados Director General, miembros del Consejo Directivo ni<br /> suplentes del mismo:<br /> 1. Las personas que tengan parentesco hasta del cuarto grado de consanguinidad<br /> o segundo de afinidad, o sean cónyuges del Presidente de la República, del<br /> Ministro de Infraestructura o de algún miembro de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones;<br /> 2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan<br /> celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones y no los hayan finiquitado en el año<br /> inmediatamente anterior a sus designaciones;<br /> 3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar;<br /> 4. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector o empresas<br /> que tengan contratos con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a<br /> menos que hayan transferido su titularidad accionaria con no menos de dos<br /> años de anterioridad;<br /> 5. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o<br /> fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el<br /> patrimonio público;<br /> <b>ARTICULO 44.- </b><br /> Corresponde al Director General de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones:<br /> 1. Ejercer la administración de la Comisión;<br /> 2. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte la<br /> Comisión;<br /> 3. Autorizar la realización de inspecciones o fiscalizaciones;<br /> 4. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos<br /> sancionatorios;<br /> 5. Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas<br /> de habilitaciones administrativas o concesiones; según el caso.<br /> 6. Celebrar en nombre de la Comisión, previa la aprobación del Consejo<br /> Directivo, contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de<br /> servicios, de conformidad con la Ley de Licitaciones y su Reglamento;<br /> 7. Nombrar, remover y destituir y dictar cualquier otra decisión relativa al<br /> personal de la Comisión;<br /> 8. Elaborar el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual y el balance<br /> general de la Comisión y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo de<br /> conformidad con la ley.<br /> 9. Ordenar o realizar los actos o actuaciones necesarias para garantizar el<br /> cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto<br /> en esta Ley;<br /> 10. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos de la<br /> Comisión, cuando ello sea procedente de conformidad con las normas<br /> generales sobre la materia ;<br /> 11. Otorgar poderes para la representación judicial y extrajudicial de la<br /> Comisión;<br /> 12. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos, en los casos<br /> que determine el reglamento interno de la Comisión;<br /> 13. Ejercer las competencias de la Comisión que no estén expresamente<br /> atribuidas a otra autoridad.<br /> 14. Las demás que le atribuyan las leyes.<br /> <b>ARTICULO 45.- </b><br /> Los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se regirán por<br /> la Ley de Carrera Administrativa salvo por las disposiciones especiales que el<br /> Ejecutivo Nacional decida sobre el reclutamiento, la selección, el ingreso, el<br /> desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones en<br /> ejercicio de los cargos, la valoración de cargos, las escalas de remuneraciones y<br /> el egreso. Las materias enumeradas en este artículo son de orden público y, en<br /> consecuencia, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios individuales o<br /> colectivos, ni por actos de las autoridades de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> <b>ARTICULO 46.- </b><br /> No podrán, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona,<br /> ni en representación de otro, en todo aquello que sea objeto de regulación por la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el Director General ni los miembros<br /> del Consejo Directivo o sus suplentes. Quedan a salvo las contrataciones que<br /> pudieranhacer en su condición de usuarios de servicios de telecomunicación.<br /> <b>ARTICULO 47.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá llevar un registro de sus<br /> actuaciones, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:<br /> 1. La atribución y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico.<br /> 2. La asignación de los recursos del Plan de Numeración.<br /> 3. Las habilitaciones administrativas para la operación de los sistemas o<br /> servicios de telecomunicaciones.<br /> 4. Las asignaciones de otros recursos limitados de dominio público.<br /> 5. Las notificaciones, que deban hacerse conforme a esta Ley.<br /> 6. Los procedimientos administrativos iniciados, así como las sanciones y<br /> correctivos impuestos, si fuere el caso.<br /> 7. Los modelos de contratos de servicios de telecomunicaciones, previamente<br /> autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> 8. Los convenios o acuerdos internacionales ratificados por la República en<br /> materia de telecomunicaciones.<br /> 9. Cualesquiera otras que dispongan las normas aplicables.<br /> La información contenida en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a que<br /> se refiere este artículo, podrá ser consultada por cualquier persona que así lo<br /> requiera, salvo que su contenido se haya declarado confidencial o secreto de<br /> conformidad con la ley.<br /> <b>ARTICULO 48.- </b><br /> En los casos en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenga<br /> conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones de la<br /> Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia o sus<br /> Reglamentos, lo informará a la Superintendencia para la Promoción y Protección<br /> de la Libre Competencia aportándole todos los elementos que coadyuven al<br /> conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza las funciones que le<br /> competen. Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá<br /> someter a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre<br /> Competencia las consultas que considere conveniente.<br /> Los pronunciamientos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de<br /> la Libre Competencia derivados de las consultas a las que se refiere el presente<br /> artículo o en los casos en que los mismos sean necesarios a los efectos de esta<br /> Ley, deberán producirse en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días. En tal<br /> sentido, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia<br /> para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrán celebrar<br /> convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de<br /> colaboración entre ambos organismos, para el cumplimiento de los fines de esta<br /> Ley.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DEL SERVICIO UNIVERSAL Y SU FONDO </b><br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>Del Servicio Universal </b><br /> <b>ARTICULO 49.- </b><br /> El Estado garantiza la prestación del Servicio Universal de Telecomunicaciones.<br /> El Servicio Universal de Telecomunicaciones es el conjunto definido de servicios<br /> de telecomunicaciones que los operadores están obligados a prestar a los<br /> usuarios para brindarles estándares mínimos de penetración, acceso, calidad y<br /> asequibilidad económica con independencia de la localización geográfica.<br /> El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción de propósito de<br /> integración nacional, maximización del acceso a la información, desarrollo<br /> educativo y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los<br /> servicios de telecomunicaciones por la población.<br /> <b>ARTICULO 50.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio<br /> de Infraestructura, establecerá como prioridad a los efectos de alcanzar<br /> progresivamente las obligaciones del Servicio Universal las siguientes<br /> prestaciones:<br /> 1. Que todos las personas puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija<br /> y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público.<br /> La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas<br /> nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, texto y datos.<br /> 2. Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía<br /> telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial.<br /> Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de<br /> información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del<br /> respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el<br /> derecho a la intimidad.<br /> 3. Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio<br /> público, en todo el espacio geográfico venezolano.<br /> 4. Que todas las personas tengan acceso a la red mundial de información<br /> Internet.<br /> 5. Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan<br /> acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones<br /> equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios.<br /> <b>ARTÍCULO 51.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones debe periódicamente cuantificar,<br /> planificar, revisar y ampliar las obligaciones de Servicio Universal en función de<br /> la satisfacción de las necesidades de telecomunicaciones y el desarrollo del<br /> mercado, y a tal efecto realizará las consultas públicas establecidas en la ley, y<br /> solicitará la participación de la Superintendencia para la Promoción y Protección<br /> de la Libre Competencia a fin de evitar distorsiones en el mercado de las<br /> telecomunicaciones. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> no podrá desmejorar los derechos de los usuarios garantizados por las obligaciones<br /> que constituyen el Servicio Universal.<br /> <b>ARTÍCULO 52.- </b><br /> Para garantizar el Servicio Universal de telecomunicaciones en todo el espacio<br /> geográfico venezolano, la asignación de las obligaciones de Servicio Universal<br /> serán sometidas, en cada caso, a procesos de selección abiertos en el que podrán<br /> participar los operadores interesados, y se asignará la obligación al operador<br /> interesado que requiera un monto menor del Fondo de Servicio Universal,<br /> siempre que se satisfagan los requerimientos técnicos y niveles de calidad<br /> establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El procedimiento<br /> para la asignación de las obligaciones de Servicio Universal será determinado<br /> mediante reglamento.<br /> Error : Bad color Error : Bad color<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicará anualmente la lista de<br /> áreas geográficas y servicios sujetos a obligaciones de Servicio Universal,<br /> cumpliendo con los requisitos que al efecto prevea el reglamento respectivo.<br /> <b>ARTICULO 53.-</b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá declarar desiertoslos<br /> procesos de selección previstos en el artículo precedente, por ausencia de al<br /> menos dos ofertas válidas, en cuyo caso asignará directamente a uno o varios<br /> prestadores de servicios de telecomunicaciones el cumplimiento de las<br /> obligaciones de Servicio Universal.<br /> En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones requerirá la<br /> correspondiente propuesta económica del operador u operadores que estime<br /> conveniente; evaluará la idoneidad del operador u operadores en función de su<br /> capacidad técnica y económica, cercanía, experiencia y economía en la<br /> consecución de los fines perseguidos; y, asignará la obligación o reformulará los<br /> términos de la misma, en caso de considerarlo conveniente para el interés<br /> público.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del Fondo de Servicio Universal </b><br /> <b>ARTICULO 54.- </b><br /> Se crea el Fondo de Servicio Universal, el cual tendrá el carácter de patrimonio<br /> separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La<br /> estructura, organización y mecanismos de control del Fondo del Servicio<br /> Universal de Telecomunicaciones, serán los determinados por esta Ley y el<br /> reglamento respectivo.<br /> <b>ARTICULO 55.- </b><br /> El Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones tendrá por finalidad<br /> subsidiar los costos de infraestructura necesarios para el cumplimiento de las<br /> obligaciones de servicio universal y a la vez mantener la neutralidad de sus efectos<br /> desde el punto de vista de la competencia, según las directrices establecidas en esta<br /> Error : Bad color<br /> Ley y desarrolladas de acuerdo al reglamento respectivo. Mediante reglamento se<br /> definirán los costos necesarios a los que alude el presente artículo.<br /> La determinación del monto a subsidiar la hará el operador de telecomunicaciones<br /> que preste servicio universal de acuerdo con los criterios establecidos por la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien deberá aprobar el resultado del<br /> cálculo oída la opinión de la Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos,<br /> previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad que a estos efectos<br /> designe.<br /> <b>ARTICULO 56.- </b><br /> El Fondo de Servicio Universal contará con una Junta de Evaluación y<br /> Seguimiento de Proyectos, presidida por el Director General de la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones o quien ejerza sus funciones. La Junta de<br /> Evaluación y Seguimiento de Proyectos estará integrada además, por un<br /> representante designado por el Ministro de Infraestructura, un representante<br /> designado por el Ministro de Planificación y Desarrollo, un representante<br /> designado por el Ministro de Producción y el Comercio y, un representante<br /> designado por las personas que aportan al Fondo.<br /> La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario<br /> Ejecutivo designado por el Director General de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones de entre los funcionarios de la Comisión. También se podrá<br /> contratar servicios profesionales externos al Fondo, cuando así se considere<br /> necesario.<br /> <b>ARTICULO 57.- </b><br /> La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1. Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.<br /> 2. Dictar su reglamento interno.<br /> 3. Evaluar el desempeño de los operadores prestadores del Servicio Universal y<br /> aprobar la erogación de recursos del Fondo para el financiamiento del mismo,<br /> Error : Bad color<br /> cuando fuere procedente de conformidad con esta Ley.<br /> 4. Aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del<br /> Fondo, de conformidad con los supuestos establecidos en esta Ley.<br /> 5. Velar por la neutralidad y transparencia en la asignación de obligaciones de<br /> Servicio Universal por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,<br /> formulando al efecto las recomendaciones que estime convenientes.<br /> 6. Recomendar la cesación o modificación de la obligación de servicio<br /> universal.<br /> 7. Velar por que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haga entrega<br /> oportuna de los recursos del Fondo a los operadores del Servicio Universal,<br /> de conformidad con el cronograma que se haya aprobado.<br /> 8. Velar por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras relativas al<br /> Fondo.<br /> 9. Presentar un informe anual de sus actividades al Presidente de la República y<br /> al Contralor General de la República.<br /> <b>ARTICULO 58.- </b><br /> Los recursos del Fondo del Servicio Universal provendrán de:<br /> 1. Los aportes que harán los operadores de servicios de telecomunicaciones con<br /> fines de lucro, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley;<br /> 2. Los aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona natural<br /> o jurídica.<br /> 3. Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria específica<br /> designada a tal efecto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y<br /> podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad,<br /> rentabilidad y liquidez.<br /> 4. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los<br /> rendimientos que este genere, aumentarán los recursos del Fondo.<br /> <b>ARTICULO 59.- </b><br /> El resultado del cálculo efectuado a los efectos del artículo anterior, así como las<br /> conclusiones de las auditorias correspondientes, estarán a disposición de todos los<br /> operadores, previa solicitud y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en<br /> el reglamento respectivo, quienes podrán hacer a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, las observaciones que juzguen convenientes.<br /> <b>ARTICULO 60.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público un<br /> informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los<br /> montos de los subsidios del Servicio Universal que se hubiesen otorgado, pudiendo<br /> requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los operadores<br /> implicados.<br /> <b>ARTICULO 61.-</b><br /> La utilización de los recursos del Fondo de Servicio Universal para fines distintos a<br /> los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica<br /> de Salvaguarda de Patrimonio Público.<br /> <b>ARTICULO 62.-</b><br /> La infraestructura subsidiada con recursos del Fondo de Servicio Universal y<br /> empleada por una operadora para la satisfacción de una obligación de Servicio<br /> Universal, no podrá ser enajenada, cedida o gravada por ésta sin la previa<br /> aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En todo caso, tales<br /> bienes deberán usarse en la satisfacción del servicio universal. Asimismo, no<br /> podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas.<br /> El reglamento correspondiente regulará los casos de reposición y desincorporación<br /> de equipos, así como la modernización de las redes empleadas para el<br /> cumplimiento de la satisfacción de un Servicio Universal.<br /> Error : Bad color<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>FONDO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO </b><br /> <b>DE LAS TELECOMUNICACIONES </b><br /> <b>ARTICULO 63.- </b><br /> Se crea el Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, el<br /> cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente del Ministerio de<br /> Ciencia y Tecnología. La estructura, organización y mecanismos de control del<br /> Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán los<br /> determinados en esta Ley y en el reglamento respectivo.<br /> <b>ARTICULO 64.- </b><br /> El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones tendrá por<br /> finalidad, garantizar el financiamiento de la investigación y desarrollo en el sector<br /> de las telecomunicaciones.<br /> <b>ARTICULO 65.- </b><br /> Los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> provendrán de:<br /> 1. Los aportes de los operadores obligados a contribuir al mismo,<br /> 2. Los aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona<br /> natural o jurídica.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los recursos con destino a este Fondo se depositarán<br /> exclusivamente en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto y podrán<br /> colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y<br /> liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los<br /> rendimientos que ésta genere incrementarán su monto.<br /> Los recursos correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones, serán administrados por el Ministro de Ciencia y<br /> Tecnología para los fines previstos en esta Ley, como patrimonio separado, sin<br /> que pueda dársele a los mismos un uso distinto.<br /> <b>ARTICULO 66.- </b><br /> El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones contará con<br /> una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Ministro<br /> de Ciencia y Tecnología o quien ejerza sus funciones. Además estará integrada<br /> por dos representantes con experticia en investigación y desarrollo de las<br /> telecomunicaciones designados por el Ministro de Ciencia y Tecnología, un<br /> representante designado por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, un<br /> representante designado por el Director General de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, un representante designado por las Universidades<br /> Nacionales y, un representante designado por las empresas que aportan al Fondo.<br /> La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario<br /> Ejecutivo designado por el Ministro de Ciencia y Tecnología, cuyas atribuciones<br /> se determinarán por reglamento y el reglamento interno de la Junta.<br /> <b>ARTICULO 67.- </b><br /> La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos del Fondo de Investigación<br /> y Desarrollo de las Telecomunicaciones, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.<br /> 2. Dictar su reglamento interno.<br /> 3. Evaluar y aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento por<br /> parte del Fondo.<br /> 4. Velar por la neutralidad y transparencia en la asignación de recursos<br /> provenientes del Fondo, formulando al efecto las recomendaciones que<br /> estime convenientes.<br /> 5. Recomendar la modificación, reorientación o supresión de proyectos.<br /> 6. Velar por que el Ministerio de Ciencia y Tecnología haga entrega oportuna de<br /> los recursos a beneficiarios de los mismos.<br /> 7. Velar por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras.<br /> 8. Presentar un informe anual de sus actividades al Presidente de la República y<br /> al Contralor General de la República.<br /> <b>ARTICULO 68.- </b><br /> El Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá elaborar y hacer público un informe<br /> anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiamiento y los montos de<br /> los recursos que se hubiesen otorgado con indicación del proyecto de que se trate,<br /> pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los<br /> beneficiarios de los mismos.<br /> La utilización de los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será<br /> sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio<br /> Público.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DE LOS RECURSOS LIMITADOS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO </b><br /> <b>ARTICULO 69.- </b><br /> Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración,<br /> regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con<br /> lo establecido en esta Ley y en las normas vinculantes dictadas por la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones (UIT), procurando además armonizar sus<br /> actividades con las recomendaciones de dicho organismo.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá la coordinación necesaria<br /> para la utilización del espectro radioeléctrico en su proyección internacional, de<br /> conformidad con esta Ley y los tratados y acuerdos internacionales suscritos y<br /> ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>ARTICULO 70.- </b><br /> La administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico,<br /> incluyen, entre otras facultades, la planificación, la determinación del cuadro<br /> nacional de atribución de bandas de frecuencias, la asignación, cambios y<br /> verificación de frecuencias, la comprobación técnica de las emisiones<br /> radioeléctricas, el establecimiento de las normas técnicas para el uso del<br /> espectro, la detección de irregularidades y perturbaciones en el mismo, el<br /> control de su uso adecuado y la imposición de las sanciones a que haya lugar, de<br /> conformidad con la ley.<br /> <b>ARTICULO 71.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará y publicará en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Cuadro Nacional de<br /> Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y los planes técnicos de<br /> utilización asociados.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá afectar para el<br /> cumplimiento de las funciones del Poder Público a través de sus entes y órganos,<br /> así como para el desarrollo de radiodifusión sonora y televisión abierta<br /> comunitarias de servicio público sin fines de lucro, porciones específicas del<br /> espectro radioeléctrico para el uso. Las porciones del espectro radioeléctrico para<br /> uso gubernamental deberán inscribirse en el respectivo Cuadro Nacional de<br /> Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones pondrá a disposición del público<br /> el estado de las bandas de frecuencia que han sido asignadas sin que sea<br /> necesario su identificación detallada.<br /> <b>ARTICULO 72.- </b><br /> El Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) y los<br /> planes técnicos asociados deberán ajustarse a los tratados internacionales<br /> suscritos por la República y se sustentarán en los mejores criterios para lograr un<br /> uso eficiente del espectro radioeléctrico, a juicio de la Comisión Nacional de<br /> Error : Bad color<br /> Telecomunicaciones. La utilización del espectro radioeléctrico deberá en todo<br /> caso ajustarse al Cuadro Nacional de Atribuciones de Bandas de Frecuencia<br /> (CUNABAF) y la asignación de uso de las mismas promoverá el desarrollo de<br /> los mercados de telecomunicaciones y garantizará la disponibilidad de porciones<br /> del espectro para actividades de finalidad social.<br /> <b>ARTICULO 73.- </b><br /> La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto administrativo<br /> unilateral mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> (CONATEL), otorga o renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o<br /> jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una<br /> determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los<br /> requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y<br /> reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se regularán<br /> en el respectivo contrato de concesión.<br /> Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de<br /> una concesión no podrán cederse o enajenarse, sin embargo, el concesionario<br /> podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en<br /> la titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que<br /> ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 74.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, mediante acto motivado,<br /> cambiar la asignación de una frecuencia o una banda de frecuencia que haya sido<br /> otorgada en concesión, en los siguientes casos:<br /> 1. Por razones de seguridad nacional;<br /> 2. Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios;<br /> 3. Para solucionar problemas de interferencia;<br /> 4. Para dar cumplimiento a las modificaciones del Cuadro Nacional de<br /> Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).<br /> En los casos previstos en los numerales anteriores la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones otorgará al concesionario, por adjudicación directa, nuevas<br /> bandas de frecuencia disponibles, mediante las cuales se puedan ofrecer los<br /> servicios originalmente prestados, sin perjuicio de la indemnización a que haya<br /> lugar en caso de que dicho cambio cause daños al concesionario. Si no existieren<br /> frecuencias o bandas de frecuencias disponibles, se procederá a la expropiación<br /> del derecho de uso y explotación que se había conferido al concesionario y a la<br /> indemnización de los daños materiales que se hubieren ocasionado.<br /> <b>ARTICULO 75.- </b><br /> No se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico en los<br /> siguientes casos:<br /> 1. Enlaces punto a punto, cuyo lapso de uso no exceda de tres (3) días<br /> continuos;<br /> 2. Pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías, que requieran el uso del<br /> espectro radioeléctrico por un lapso que no exceda de tres (3) meses<br /> continuos improrrogables;<br /> 3. Cuando se trate de radioaficionados que tengan la condición de tales según<br /> esta Ley.<br /> 4. Para la utilización de equipos de uso libre, de conformidad con esta Ley;<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado<br /> solicitará habilitación administrativa especial de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, según las particularidades y procedimiento sumario que al<br /> efecto se establezcan por reglamento, y se pagará la tasa correspondiente por la<br /> administración y control del uso del espectro radioeléctrico.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE USO Y </b><br /> <b>EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO </b><br /> <b>ARTICULO 76.- </b><br /> Para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del<br /> espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente la concesión<br /> de uso correspondiente, otorgada por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, a través del procedimiento de oferta pública o por<br /> adjudicación directa, en la forma y condiciones reguladas por esta Ley y su<br /> reglamento.<br /> <b>ARTICULO 77.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la selección de las personas a<br /> quienes se otorgarán concesiones en materia de telecomunicaciones se sujetará a<br /> los principios de igualdad, transparencia, public idad, eficiencia, racionalidad,<br /> pluralidad de concurrentes, competencia, desarrollo tecnológico e incentivo de la<br /> iniciativa, así como la protección y garantía de los usuarios.<br /> <b>ARTICULO 78.- </b><br /> Las personas que deseen participar en los procedimientos establecidos es este<br /> capítulo, deberán suministrar la información y documentación adicional que les<br /> requiera la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De la Comisión de Oferta Pública </b><br /> <b>ARTICULO 79.- </b><br /> La Comisión de Oferta Pública estará integrada por cinco miembros, dos<br /> representantes designados por el Ministro de Infraestructura y tres funcionarios<br /> designados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> <b>ARTICULO 80.- </b><br /> La Contraloría General de la República podrá designar un funcionario para que<br /> actúe como observador en las sesiones de la Comisión de Oferta Pública, con<br /> derecho a voz. El reglamento de esta Ley podrá determinar la intervención de<br /> otros observadores.<br /> <b>ARTICULO 81.- </b><br /> Son atribuciones de la Comisión de Oferta Pública:<br /> 1. Sustanciar el procedimiento de Oferta Pública para la concesión de uso y<br /> explotación sobre porciones del espectro radioeléctrico y recomendar a la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones la precalificación o no de los<br /> interesados;<br /> 2. Someter a la consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> la posibilidad de declarar desierto el procedimiento de Oferta Pública, en los<br /> supuestos que se establezcan en el reglamento;<br /> <b>ARTICULO 82.- </b><br /> La Comisión de Oferta Pública deberá sesionar en la oportunidad que le<br /> corresponda según el cronograma que al efecto establezca su Presidente. Dicho<br /> cronograma será notificado a los miembros de la Comisión y al Contralor<br /> General de la República. La Comisión de Oferta Pública podrá sesionar en forma<br /> extraordinaria sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén presentes por<br /> lo menos, el Presidente, el Consultor Jurídico y otros dos miembros.<br /> <b>ARTICULO 83.- </b><br /> Corresponderá al Presidente de la Comisión de Oferta Pública:<br /> 1. Dirigir las reuniones de la Comisión de Oferta Pública;<br /> 2. Establecer el cronograma de sesiones de la Comisión de Oferta Pública;<br /> 3. Suscribir las comunicaciones de la Comisión de Oferta Pública.<br /> 4. Designar entre los miembros de la Comisión de Oferta Pública aquél que<br /> deberá levantar y llevar las actas de lo discutido y decidido en las sesiones;<br /> 5. Certificar las actas de su Comisión;<br /> 6. Las demás que le correspondan a la Comisión de Oferta Pública y que no<br /> estén atribuidas a otro funcionario.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De la Oferta Pública </b><br /> <b>ARTICULO 84.- </b><br /> El procedimiento de Oferta Pública para la concesión del uso y explotación del<br /> espectro radioeléctrico se compone de una fase de precalificación y una fase de<br /> selección, esta última se hará bajo las modalidades de subasta, o en función de la<br /> satisfacción en mejores condic iones, de determinados parámetros establecidos<br /> por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para cada proceso, de<br /> conformidad con esta Ley y sus reglamentos.<br /> Se exceptúa del procedimiento de Oferta Pública el otorgamiento de concesiones<br /> de uso y explotación del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y<br /> televisión abierta, casos en los cuales se procederá por adjudicación directa.<br /> <b>ARTICULO 85.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará antes del inicio de<br /> cada año calendario, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial<br /> de la República Bolivariana de Venezuela y que tendrá la condición de anexo del<br /> Plan Nacional de Telecomunicaciones, las bandas o subbandas del espectro<br /> radioeléctrico disponible que serán objeto del procedimiento de Oferta Pública,<br /> así como los criterios que se emplearán para la selección, en caso de que dicho<br /> órgano decida asignarlas en ese período.<br /> En la resolución a la que se refiere este artículo, la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones establecerá preferentemente la subasta como mecanismo de<br /> selección, cuando las bandas o subbandas de frecuencias a ser concedidas sean<br /> calificadas por ella como de alta valoración económica, estén destinadas a<br /> servicios de usos masivos, sea útil a más de un operador y su utilización impida<br /> el uso concurrente de otros concesionarios en la porción del espectro objeto del<br /> procedimiento.<br /> <b>ARTICULO 86.- </b><br /> El procedimiento de Oferta Pública lo iniciará de oficio la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones y a tal efecto determinará con toda precisión, antes de su<br /> inicio, las Condiciones Generales que regirán el proceso, las cuales expresarán al<br /> menos la banda o subbandas de frecuencias a ser asignadas, el precio base<br /> estimado, los requisitos técnicos, económicos y legales, así como los criterios<br /> que serán utilizados para la precalificación y la selección, la fecha en que será<br /> publicado el llamado a participar y, de ser el caso, el contrato de concesión sobre<br /> la actividad, a ser suscrito en fecha inmediatamente posterior a la publicación en<br /> la Gaceta Oficial del acto mediante el cual se otorgue la concesión de uso sobre<br /> el espectro radioeléctrico.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en la primera parte de este artículo, las personas<br /> que deseen ser concesionarios del recurso limitado a que se refiere este Capítulo,<br /> podrán informarlo por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,<br /> sin que ello implique un derecho subjetivo a la iniciación del procedimiento<br /> respectivo. El escrito informativo a que se refiere este artículo deberá contener<br /> una propuesta en la que señale, por lo menos, la porción del espectro de su<br /> interés, con expresión de las indicaciones y especificaciones técnicas a que haya<br /> lugar y el uso que se le daría.<br /> <b>ARTICULO 87.- </b><br /> El procedimiento de Oferta Pública se iniciará mediante acto motivado dictado<br /> por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el<br /> que ordenará publicar, en por lo menos, dos diarios de los de mayor circulación<br /> en el territorio nacional, con una diferencia de siete días hábiles entre una y otra<br /> publicación, un aviso mediante el cual se convoque a participar en el<br /> procedimiento a los interesados en obtener concesiones en una banda o subbanda<br /> de frecuencias determinadas. En dicha publicación se expresarán, al menos, las<br /> siguientes circunstancias:<br /> 1. La porción del espectro radioeléctrico objeto de la Oferta Pública,<br /> suficientemente individualizado;<br /> 2. Precio base y el monto de la fianza bancaria o de empresas de seguros que<br /> garantice su participación en el proceso hasta su conclusión, así como la<br /> oportunidad para consignar el precio por quien resulte seleccionado, en caso<br /> de que proceda la selección a través de la modalidad de subasta;<br /> 3. Requisitos técnicos, económicos y legales que deberán cumplir los<br /> participantes en el procedimiento;<br /> 4. Lugar, lapso y horario en el cual los interesados deberán retirar el pliego de<br /> Condiciones Generales de participación en el procedimiento, y el valor del<br /> mismo;<br /> 5. Lugar, fecha y horario previsto para consignar los recaudos técnicos y legales<br /> a que haya lugar, a los fines de su precalificación.<br /> <b>ARTICULO 88.- </b><br /> El lapso de suministro de información a los interesados sobre el procedimiento<br /> de oferta pública no podrá ser superior a veinte días hábiles. Dicho lapso<br /> comenzará a contarse a partir de la fecha de la última de las publicaciones.<br /> Sin perjuicio de la publicación a la que se refiere el artículo 87, de esta Ley, la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá que la convocatoria para<br /> participar en el proceso de Oferta Pública se anuncie adecuadamente en Internet<br /> o en cualquier otro medio que considere conveniente a los fines de que la<br /> información relativa al proceso tenga la mayor cobertura posible.<br /> <b>ARTICULO 89.- </b><br /> La precalificación es la fase del procedimiento de Oferta Pública mediante el<br /> cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina la existencia de<br /> interesados que cumplan con los requisitos técnicos, económicos y legales para<br /> ser concesionarios de una determinada porción del espectro radioeléctrico,<br /> conforme a las condiciones generales, la ley y demás disposiciones legales<br /> aplicables.<br /> <b>ARTICULO 90.- </b><br /> Los interesados en participar en el proceso de oferta pública deberán hacérselo<br /> saber por escrito a la Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, con 48 horas de anticipación al acto de recepción de<br /> documentos, so pena de no poder intervenir en el proceso posteriormente.<br /> Asimismo, deberán señalar la persona o personas que intervendrán en el acto de<br /> recepción de la documentación técnica, económica y legal, con indicación del<br /> carácter con que actuarán y de que cuentan con la facultad suficiente para obligar<br /> al interesado en el procedimiento.<br /> <b>ARTICULO 91.- </b><br /> La manifestación de voluntad de participar en el proceso así como la<br /> documentación técnica y legal a que se refiere esta Ley, deberán presentarse en<br /> idioma castellano o traducida al idioma castellano por intérprete público.<br /> <b>ARTICULO 92.- </b><br /> La Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,<br /> en acto público y en la oportunidad y lugar establecido para ello, recibirá de<br /> parte de los interesados que hubiesen manifestado su voluntad conforme a lo<br /> previsto en este capítulo los recaudos relativos a la documentación técnica,<br /> económica y legal que corresponda, de lo cual levantará un acta, que deberá ser<br /> firmada por los miembros de la Comisión de Oferta Pública y por los interesados<br /> o sus representantes debidamente acreditados.<br /> <b>ARTICULO 93.- </b><br /> En el acta se dejará constancia del contenido esencial de los aspectos técnicos, de<br /> conformidad con los extremos que al efecto fije mediante resolución el Director<br /> General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Del acta en referencia<br /> se suministrará copia, en el mismo acto, a aquellos participantes que así lo<br /> soliciten.<br /> <b>ARTICULO 94.- </b><br /> La Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso de diez días hábiles,<br /> prorrogables por igual lapso, para formular su recomendación al Consejo<br /> Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto a la<br /> precalificación de los interesados. En el cumplimiento de sus funciones la<br /> Comisión de Oferta Pública podrá requerir la colaboración de cualquiera de las<br /> Direcciones del organismo y, en su evaluación se ajustará en la medida de lo<br /> posible a los parámetros objetivos de valoración que con carácter general estén<br /> contenidos en los Pliegos de Condiciones Generales.<br /> En su recomendación la Comisión de Oferta Pública señalará suficientemente las<br /> razones técnicas, económicas y legales por las cuales recomienda la<br /> precalificación de determinados interesados, así como las razones técnicas,<br /> económicas o legales por las cuales considera que no es procedente la<br /> precalificación de otros, si fuere el caso.<br /> <b>ARTICULO 95.- </b><br /> El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, vista la<br /> recomendación de la Comisión de Oferta Pública, procederá a otorgar la<br /> condición de precalificados a los interesados que se ajusten a los extremos<br /> legales requeridos y que a su vez cumplan con los parámetros técnicos y<br /> económicos establecidos para el recurso limitado de que se trate. En todo caso, el<br /> no otorgamiento de dicho carácter a un participante deberá hacerse mediante acto<br /> suficientemente motivado.<br /> <b>ARTICULO 96.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá poner en conocimiento a<br /> los interesados que participaron en el proceso si han sido precalificados o no. A<br /> tales efectos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la<br /> notificación personal en el domicilio del interesado o el de sus representantes, o<br /> a través de mecanismos electrónicos, de conformidad con lo que al efecto prevea<br /> el reglamento de esta Ley.<br /> Además, se procederá a la publicación de la notificación en un diario de los de<br /> mayor circulación en el territorio nacional.<br /> <b>ARTICULO 97.- </b><br /> Las subastas serán dirigidas por el Director General de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones o en su defecto, por la persona natural o jurídica que éste<br /> determine.<br /> <b>ARTICULO 98.- </b><br /> La subasta es la modalidad de selección mediante la cual la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones escogerá, entre los precalificados, al interesado que<br /> ofrezca el mayor precio por la oportunidad de ser concesionario de una<br /> determinada banda o subbanda. La subasta se llevará a cabo mediante la<br /> modalidad de rondas, en los términos establecidos en esta Ley y su reglamento.<br /> <b>ARTICULO 99.- </b><br /> Concluida la fase de precalificación y cuando de conformidad con esta Ley la<br /> selección deba hacerse mediante la modalidad de subasta, el Director General de<br /> la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el<br /> que se llevará a cabo en acto público la primera ronda de la subasta, el cual<br /> deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación a la<br /> que se refiere el artículo 96 de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 100.-</b><br /> En la primera ronda de la subasta, recibidas las ofertas de todos los<br /> precalificados, o transcurrida una hora desde el comienzo de la misma sin que se<br /> hubiesen hecho presentes en el acto los restantes precalificados, se abrirá la<br /> posibilidad de que los participantes mejoren en el mismo acto sus ofertas<br /> iniciales mediante la puja por el precio. El acto se extenderá hasta que se<br /> produzca una oferta no superada por otro de los participantes, caso en el cual se<br /> declarará concluida la primera ronda y se dejará constancia en acta de las<br /> mayores ofertas que cada partic ipante hubiese hecho.<br /> En la puja por el precio sólo se podrán hacer posturas que superen en por lo<br /> menos un dos por ciento (2%) al mayor precio ofrecido hasta el momento.<br /> <b>ARTICULO 101.- </b><br /> Concluida la primera ronda el Director General de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en<br /> acto público la segunda ronda de la subasta, el cual deberá realizarse dentro de<br /> los diez días hábiles siguientes a la primera. Además, se advertirá en forma<br /> expresa que si en la segunda ronda no se hacen ofertas que superen a la mejor de<br /> la primera ronda, se otorgará la buena pro al oferente de ésta.<br /> <b>ARTICULO 102.- </b><br /> La segunda ronda se llevará a cabo bajo los mismos parámetros establecidos para<br /> la primera, salvo que no se haga ninguna oferta superior a la de la ronda<br /> precedente, caso en el cual se otorgará la buena pro a dicha oferta. Las mismas<br /> reglas serán aplicables para las rondas posteriores.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer que las rondas de<br /> subastas a las que se refiere esta Ley se hagan a través de medios electrónicos o<br /> audiovisuales, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que al efecto establezca<br /> el acto de apertura del procedimiento de oferta pública, garantizando la<br /> transparencia e idoneidad del mismo.<br /> <b>ARTÍCULO 103.- </b><br /> Los recursos económicos generados por las subastas previstas en esta Ley<br /> ingresarán directamente al Fisco Nacional, previa deducción de los gastos en que<br /> haya incurrido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el proceso.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá imponer limitaciones, en<br /> cuanto al tiempo o a la porción del espectro radioeléctrico, a la participación de<br /> empresas operadoras establecidas en procesos de oferta pública de espectro<br /> Error : Bad color<br /> radioeléctrico, cuando las tecnologías asociadas a dichos recursos permitan o<br /> faciliten el ingreso rápido de nuevos operadores al mercado relevante.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De la Adjudicación Directa </b><br /> <b>ARTICULO 104.- </b><br /> Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgar mediante<br /> adjudicación directa, las concesiones relativas a porciones determinadas del<br /> espectro radioeléctrico. A tales afectos, los interesados deberán hacer la solicitud<br /> correspondiente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con<br /> los extremos legales, económicos y técnicos que se requieran para ello de<br /> conformidad con esta Ley y sus reglamentos.<br /> En los casos de radiodifusión sonora y televisión abierta la adjudicación directa<br /> la otorgará el Ministro de Infraestructura en función de la política de<br /> telecomunicaciones del Estado, visto el informe correspondiente de la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones. El Ministro de Infraestructura se pronunciará<br /> en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir de la recepción<br /> del informe que a tal efecto presente la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> <b>ARTICULO 105.- </b><br /> Se otorgará mediante adjudicación directa las concesiones de uso y explotación<br /> sobre determinadas porciones del espectro radioeléctrico disponible, en los casos<br /> siguientes:<br /> 1. Cuando la porción del espectro radioeléctrico carezca de valoración<br /> económica de conformidad con lo establecido en esta Ley.<br /> 2. Cuando se trate de concesionarios afectados por un cambio en la asignación<br /> de uso de frecuencias, en los casos establecidos en el artículo 74 de esta Ley.<br /> 3. Cuando el solicitante sea un organismo público nacional, estadal o municipal,<br /> para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales.<br /> 4. Cuando se trate del uso del espectro radioeléctrico en materia de<br /> radiodifusión y televisión abierta.<br /> 5. Cuando habiéndose iniciado un procedimiento de Oferta Pública, resulte la<br /> existencia de un número de precalificados igual o menor al de las porciones<br /> del espectro ofrecidas.<br /> 6. Cuando sea necesario para la satisfacción de obligaciones de servicio<br /> universal.<br /> <b>ARTICULO 106.- </b><br /> Las solicitudes relativas a la obtención de una concesión de uso sobre el espectro<br /> radioeléctrico por adjudicación directa caducarán a los dos años de efectuadas,<br /> salvo que el interesado ratifique por escrito su interés a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones. En igualdad de condiciones se dará preferencia a las<br /> solicitudes más antiguas, siempre que se ajusten a los parámetros del Plan<br /> Nacional de Telecomunicaciones.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes </b><br /> <b>ARTICULO 107.- </b><br /> A los efectos de esta Ley, se entiende que una porción del espectro radioeléctrico<br /> está disponible, cuando se den en forma concurrente los requisitos siguientes:<br /> 1. Cuando sea susceptible de ser asignada en concesión de uso a un particular o<br /> ente público, en un momento determinado, de conformidad con lo establecido<br /> en el Plan Nacional de Telecomunicaciones y del Cuadro Nacional de<br /> Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) que dictará la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones; y,<br /> 2. No esté ocupada por un concesionario, sin perjuicio de la potestad de cambio<br /> de frecuencias que tiene la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de<br /> conformidad con esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 108.- </b><br /> No se otorgará la concesión de uso del espectro radioeléctrico a quienes, a pesar<br /> de haber sido escogidos de conformidad con las modalidades establecidas en esta<br /> Ley, sin embargo, estén incursos en los supuestos siguientes:<br /> 1. Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constate que se han<br /> suministrado datos falsos o inexactos por parte del seleccionado o<br /> adjudicatario, o cuando éstos hayan sido declarados en atraso o quiebra;<br /> 2. Cuando el seleccionado o adjudicatario renuncie por escrito a tal condición y<br /> se lo comunique a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;<br /> 3. Cuando el seleccionado o adjudicatario no pague dentro de los plazos<br /> previstos en el proceso, los montos correspondientes en los casos de subasta.<br /> 4. Cuando de manera sobrevenida el seleccionado o adjudicatario deje de tener<br /> las cualidades técnicas, económicas o legales que le permitieron participar en<br /> el proceso;<br /> 5. Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que, a<br /> juicio del Presidente de la República, hagan inconveniente su otorgamiento.<br /> En los casos en los que no se oto rgue la concesión por alguna de las causales<br /> previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, el Director General de la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dictará una resolución<br /> al efecto donde indique los motivos por los cuales no se vaya a suscribir el<br /> contrato y deje constancia de la existencia de alguno de los supuestos allí<br /> previstos. En tales situaciones se procederá conforme a lo establecido en el<br /> artículo siguiente y el reglamento de esta Ley.<br /> En los casos en que no se otorgue la concesión por la causal prevista en el<br /> numeral 5, el Presidente de la República dictará el Decreto correspondiente por<br /> el cual establezca la existencia de esas circunstancias. El reglamento de esta Ley<br /> determinará las consecuencias derivadas del supuesto previsto en este numeral.<br /> <b>ARTICULO 109.- </b><br /> Cuando no se otorgue la concesión debido a las razones contenidas en los<br /> numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se atenderá a las particularidades<br /> siguientes:<br /> 1. En los casos en que la selección se haya producido mediante el mecanismo de<br /> subasta, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la Buena Pro<br /> al precalificado que hubiese presentado la segunda mejor oferta, siempre que<br /> entre ésta y la mejor oferta no hubiese existido una diferencia mayor al tres<br /> por ciento (3%). En caso contrario, la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones declarará cerrado el proceso y podrá iniciar de oficio o a<br /> instancia de parte un nuevo procedimiento de Oferta Pública.<br /> 2. El reglamento de esta Ley podrá en determinadas condiciones, eximir del<br /> cumplimiento de la precalificación a quienes hubiesen participado en el<br /> procedimiento anterior.<br /> 3. Cuando la selección se haya producido a través de adjudicación directa, la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones actuará de conformidad con lo<br /> que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 110.- </b><br /> Conjuntamente con el otorgamiento de la concesión para el uso y explotación del<br /> espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la<br /> habilitación administrativ a asociada a la misma.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LA NUMERACION </b><br /> <b>ARTICULO 111.- </b><br /> Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración,<br /> control y regulación del recurso limitado de numeración, el establecimiento de<br /> los Planes Nacionales de Numeración y su respectiva normativa. A los efectos de<br /> esta Ley, se entiende por Numeración la representación unívoca, a través de<br /> identificadores, de los equipos terminales de redes de telecomunicaciones,<br /> elementos de redes de telecomunicaciones, o a redes de telecomunicaciones en sí<br /> mismas. Quedan excluidos del alcance de esta Ley los identificadores otorgados<br /> en forma directa o indirecta por entes internacionales, distintos a aquellos<br /> administrados y otorgados por la República Bolivariana de Venezuela a través de<br /> la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> Los identificadores estarán basados en códigos o caracteres alfanuméricos,<br /> siguiendo las pautas establecidas por los organismos de regulación<br /> internacionales o regionales que normen la materia.<br /> <b>ARTICULO 112.- </b><br /> Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley,<br /> tendrán carácter meramente instrumental. En consecuencia, su otorgamiento no<br /> confiere derechos o intereses a los operadores, por lo que su modificación, o<br /> supresión para el caso en que se encuentren ociosos de conformidad con lo<br /> establecido en la respectiva habilitación administrativa, no genera derecho de<br /> indemnización alguna.<br /> Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro operador, en forma<br /> directa o indirecta, sin autorización expresa de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los Planes<br /> Nacionales de Numeración.<br /> <b>ARTICULO 113.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará el recurso de<br /> numeración en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de<br /> acuerdo con la normativa que establezca al efecto mediante resolución, siguiendo<br /> lo dispuesto en los Planes de Numeración.<br /> Los operadores de servicios de telecomunicaciones que presten servicios al<br /> público, tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración<br /> cuando ello sea necesario para permitir su efectiva prestación y, se ajusten a lo<br /> establecido en los Planes Nacionales de Numeración.<br /> <b>ARTICULO 114.- </b><br /> Los Planes Nacionales de Numeración serán dictados por la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones respetando los acuerdos internacionales suscritos y<br /> ratificados por la República. Tales planes serán de obligatoria observancia, por lo<br /> que los operadores de redes, prestadores de servicios, los fabricantes y<br /> proveedores de equipos deberán tomar las medidas necesarias para su<br /> cumplimiento, así como de las decisiones que en relación con el mismo adopte la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> La modificación del contenido de los Planes Nacionales de Numeración deberá<br /> estar orientada a procurar una distribución eficiente del recurso o al<br /> cumplimiento de las obligaciones internacionales de la República. En todo caso,<br /> la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá tener en cuenta los<br /> intereses de los afectados y los gastos de adaptación que se requieran, con la<br /> finalidad de minimizarlos en cuanto sea posible y ello sea compatible con las<br /> causas que originaron la modificación.<br /> <b>ARTICULO 115.- </b><br /> Los Planes Nacionales de Numeración y los actos relativos a su gestión serán<br /> públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad y<br /> defensa nacional.<br /> Los Planes Nacionales de Numeración serán publicados íntegramente en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que por razones<br /> atinentes a la seguridad de Estado deba reservarse todo o parte de los mismos.<br /> <b>ARTICULO 116.- </b><br /> En ejercicio de las funciones que le corresponde como administrador y contralor<br /> del recurso de numeración, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá<br /> requerir de los titulares de recursos limitados, la información que considere<br /> necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración y el adecuado<br /> uso de los recursos asignados. La información recabada tendrá carácter<br /> confidencial y sólo podrá emplearse por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones para los fines solicitados.<br /> <b>ARTICULO 117.-</b><br /> Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos,<br /> condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, que los contratantes de los servicios puedan conservar los<br /> números que les hayan sido asignados de acuerdo a las modalidades que<br /> establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, basada en las normas y<br /> tendencias internacionales.<br /> La conservación de la numeración no debe, en ningún caso, desmejorar la<br /> disponibilidad y calidad del servicio.<br /> Sin perjuicio de lo previsto en la primera parte de este artículo, se establece<br /> como obligación mínima que deben satisfacer los operadores de redes de<br /> telecomunicaciones, la conservación de los números telefónicos de los<br /> contratantes del servicio cuando éstos decidan cambiar de operador o de<br /> ubicación física en una misma localidad. Para disfrutar de la conservación de la<br /> numeración establecida en esta Ley, los contratantes de los servicios deberán<br /> estar solventes con el operador que le presta el servicio.<br /> Los costos que suponga el cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere<br /> este artículo serán por exclusiva cuenta de los operadores respectivos, sin que<br /> puedan reclamar por tal concepto indemnización alguna.<br /> <b>ARTICULO 118.- </b><br /> Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos,<br /> condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones que los contratantes de los servicios puedan seleccionar,<br /> según su conveniencia, entre los operadores de telecomunicaciones que presten<br /> servicios de telefonía de larga distancia nacional o internacional, cuál de ellos<br /> utilizar, sin que esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad del<br /> servicio.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DEL USO SATELITAL </b><br /> <b>ARTICULO 119.- </b><br /> Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la administración,<br /> regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico asociado a redes de<br /> satélites, así como el acceso y la utilización del recurso órbita-espectro para<br /> redes espaciales asignadas por la República y registradas a nombre de ésta, todo<br /> ello de conformidad con los tratados internacionales suscritos y ratificados<br /> válidamente por la República.<br /> Estos recursos podrán explotarse sólo mediante concesión otorgada de<br /> conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás normas que resulten<br /> aplicables, atendiendo a la naturaleza de los mismos.<br /> <b>ARTICULO 120.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará las gestiones necesarias,<br /> en coordinación con las dependencias nacionales e internacionales involucradas,<br /> para procurar la disponibilidad de recurso órbita-espectro suficiente para el<br /> establecimiento de redes de seguridad nacional y para la prestación de servicios<br /> de telecomunicaciones de carácter social.<br /> <b>ARTICULO 121.- </b><br /> Los concesionarios del recurso órbita-espectro y frecuencias asociadas,<br /> asignados por la República, tendrán la obligación de poner operativa una red<br /> satelital en un plazo máximo de cinco años después de haber obtenido la<br /> concesión respectiva. Por razones técnicas la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones podrá otorgar una prórroga del referido lapso hasta por dos<br /> años.<br /> <b>ARTICULO 122.- </b><br /> Para la prestación de los servicios satelitales en el país, se le dará prioridad al uso<br /> de satélites venezolanos, si éstos proveen condiciones técnicas y económicas<br /> equivalentes a las de los satélites extranjeros.<br /> A los efectos de esta Ley, se entiende por satélite venezolano aquel que utiliza<br /> recursos orbitales y espectro radioeléctrico asociado que haya sido asignado por<br /> la República y registrados a nombre de ésta por los Organismos Internacionales<br /> pertinentes y cuyas estaciones de control y monitoreo, así como la sede de<br /> negocios de la entidad correspondiente, estén instaladas en el territorio nacional.<br /> Sin perjuicio de los tratados internacionales y acuerdos válidamente suscritos y<br /> ratificados por la República, la explotación y prestación de servicios satelitales<br /> en Venezuela por parte de satélites extranjeros, requiere la presencia técnica y<br /> comercial en el país, de la empresa extranjera que lo representa.<br /> <b>ARTICULO 123.-</b><br /> La concesión para la explotación del recurso de órbita-espectro y las frecuencias<br /> asociadas asignados por la República se otorgará por un lapso máximo de quince<br /> años, el cual puede ser prorrogado por tiempo igual o inferior, a juicio de la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de conformidad con el Plan<br /> Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo a las pautas siguientes:<br /> 1. Inmediatamente después de realizada la solicitud de explotación de servicios<br /> satelitales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones evaluará la<br /> información y decidirá de conformidad con el reglamento de esta Ley,<br /> someter si ello es pertinente, la información correspondiente a la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Esto no implica el otorgamiento<br /> de la explotación al solicitante.<br /> 2. El beneficiario de la concesión del recurso órbita espectro y de las frecuencias<br /> asociadas será escogido de conformidad con el procedimiento establecido<br /> para la asignación del espectro radioeléctrico, en cuanto resulte aplicable.<br /> 3. El beneficiario de la concesión del recurso órbita-espectro y de las<br /> frecuencias asociadas, cuando se trate de satélites venezolanos, será escogido<br /> mediante adjudicación directa sin detrimento del cumplimiento de los<br /> requisitos que a tal efecto determine la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones. En caso de existir simultaneidad de aspirantes y escasez<br /> de recursos órbita-espectro y frecuencias asociadas, la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones utilizará los procedimientos de oferta pública<br /> establecidos en esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 124.- </b><br /> La prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones directas por satélite<br /> está sometida al régimen general de prestación de servicios según se establece en<br /> la presente Ley. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la<br /> habilitación administrativa correspondiente a quienes hayan cumplido con los<br /> requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano de<br /> conformidad con esta Ley, sus reglamentos y con los tratados y acuerdos<br /> internacionales suscritos y ratificados por la República.<br /> <b>ARTICULO 125.- </b><br /> El uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de<br /> telecomunicaciones directas por satélite, requerirá de la obtención de la<br /> correspondiente concesión otorgada por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> Los operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente habilitados por<br /> la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en los términos establecidos en la<br /> presente Ley, podrán operar con satélites propiedad de entidades internacionales<br /> establecidas al amparo de tratados o convenios internacionales suscritos y<br /> ratificados por la República. Se exime a tales entidades del establecimiento de<br /> personería jurídica en el país y de la solicitud de título habilitante.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>DE LAS VIAS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES </b><br /> <b>ARTICULO 126.- </b><br /> Se entiende por vías generales de telecomunicaciones los elementos que<br /> permiten emplazar los medios físicos necesarios para la prestación de servicios<br /> de telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en el reglamento<br /> respectivo.<br /> Toda persona que de manera exclusiva o predominante posea o controle una vía<br /> general de telecomunicación, deberá permitir el acceso o utilización de la misma<br /> por parte de los operadores de telecomunicaciones que se lo soliciten, cuando su<br /> sustitución no sea factible por razones físicas, jurídicas, económicas, técnicas,<br /> ambientales, de seguridad o de operación.<br /> Todos los operadores tendrán el derecho de hacer uso de las vías generales de<br /> telecomunicación existentes, en la forma y modalidades que determine la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en concordancia con esta Ley, y<br /> demás disposiciones legales aplicables.<br /> <b>ARTICULO 127.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procurará que se haga uso<br /> racional y no discriminatorio de las vías generales de telecomunicación y<br /> promoverá además la creación y explotación de las mismas.<br /> En los planes de desarrollo urbano y en la construcción de obras públicas en<br /> general, deberán tomarse las previsiones necesarias para la incorporación de tales<br /> vías generales de telecomunicación.<br /> <b>ARTICULO 128.- </b><br /> Las vías generales de telecomunicaciones podrán ser utilizadas por personas<br /> distintas a quien las posea o controle, caso en el cual, generará el pago de una<br /> contraprestación que será fijada de común acuerdo entre las partes.<br /> El ejercicio del derecho de acceso y utilización de una vía general de<br /> telecomunicación no deberá afectar irracionalmente el libre uso de la misma por<br /> parte de quien la posea o controle, causarle daños a las instalaciones de éste o<br /> afectar la continuidad y calidad de su servicio.<br /> Las partes acordarán de mutuo acuerdo los términos y condiciones en los cuales<br /> se realizará el acceso y la utilización de las vías generales de<br /> telecomunicaciones. Quien desee hacer uso de una vía general de<br /> telecomunicaciones deberá solicitarlo en forma escrita a quien la posea o<br /> controle, indicando todos los elementos técnicos del proyecto a desarrollar y<br /> demás requisitos que prevea el Reglamento de esta Ley.<br /> El solicitante deberá remitir una copia de dicha solicitud a la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones, dentro de los diez días hábiles siguientes para su<br /> información. Igualmente, las partes deberán enviar a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones una copia del acuerdo al que lleguen, dentro de los diez días<br /> hábiles siguientes a su firma, para su revisión.<br /> <b>ARTICULO 129.- </b><br /> En caso de que una parte se niegue a permitir el acceso y la utilización de una vía<br /> general de telecomunicación o se abstenga de emitir un pronunciamiento al<br /> respecto en el plazo que establezca el reglamento de esta Ley, la otra parte podrá<br /> solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que previa audiencia de<br /> los interesados, se pronuncie al respecto, oída la opinión de la Superintendencia<br /> para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. En su decisión la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará de ser procedente, la<br /> insustituibilidad de la vía general de telecomunicación y consecuentemente la<br /> ejecución forzosa de la obligación de permitir el acceso y la utilización, en los<br /> términos y condiciones fijados al efecto.<br /> La decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá producirse<br /> en un lapso no mayor a treinta días continuos contados a partir del recibo de la<br /> solicitud, prorrogable por igual período si la complejidad del asunto sometido a<br /> su consideración así lo amerite y lo declare por acto expreso.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>DE LA INTERCONEXIÓN </b><br /> <b>ARTICULO 130.-</b><br /> Los operadores de redes de telecomunicaciones tienen la obligación de<br /> interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones con el objetivo<br /> de establecer entre los usuarios de sus servicios, comunicaciones interoperativas<br /> y continuas en el tie mpo. La interconexión se hará de acuerdo con los principios<br /> de neutralidad, buena fe, no discriminación, e igualdad de acceso entre<br /> operadores, conforme a los términos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y<br /> demás normas aplicables.<br /> <b>ARTICULO 131.- </b><br /> Los operadores de redes de telecomunicaciones adoptarán diseños de<br /> arquitectura abiertas de red, para permitir la interconexión e interoperabilidad de<br /> sus redes. A tal efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones elaborará<br /> y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, transmisión,<br /> señalización, tarificación y sincronización, entre otros, a los que deberán<br /> sujetarse los operadores de redes de telecomunicaciones.<br /> <b>ARTICULO 132.- </b><br /> La iniciativa de solicitar la interconexión puede partir de cualquiera de los<br /> operadores involucrados en la misma. En caso de solicitud, la misma deberá<br /> hacerse en forma escrita, señalando con toda precisión los elementos técnicos y<br /> económicos a que haya lugar. El solicitante deberá remitir copia de la solicitud<br /> con el correspondiente acuse de recibo a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, para su información.<br /> Recibida la solicitud por el operador a quien se le requirió la interconexión, las<br /> partes de común acuerdo determinarán los mecanismos de negociación que<br /> consideren convenientes y el plazo en el que se proponen llegar a un acuerdo, el<br /> cual no podrá exceder de sesenta días continuos, contados desde la fecha en que<br /> se recibió la solicitud.<br /> Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que se deriven de esta<br /> Ley y de los reglamentos, en el acuerdo de interconexión las partes preverán con<br /> toda precisión, lo siguiente:<br /> 1. El lapso y las modalidades bajo las cuales se ejecutara el acuerdo.<br /> 2. Las obligaciones a cargo de cada operador.<br /> 3. La expresión del término en que cualquiera de ellas podrá solicitar a la<br /> otra la revisión del acuerdo respectivo. Dicho término no podrá exceder<br /> de dos años.<br /> <b>ARTICULO 133.- </b><br /> Las partes fijarán de común acuerdo los cargos de interconexión en los contratos<br /> que al efecto celebren, orientándolos a costos que incluyan un margen de<br /> beneficio razonable. Cuando las partes no logren acuerdo en el plazo previsto<br /> para ello, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso no<br /> mayor de treinta días continuos prorrogables por igual tiempo, para ordenar que<br /> se haga efectiva la interconexión solicitada, y establecer las condiciones técnicas<br /> y económicas de la misma.<br /> La actuación de dicha Comisión, en este caso, deberá ser la estrictamente<br /> necesaria para proteger los intereses de los usuarios y se realizará de oficio, o a<br /> instancia de ambos interesados o de uno de ellos y su decisión será dictada<br /> previa audiencia de las partes afectadas.<br /> <b>ARTICULO 134.- </b><br /> Los operadores deberán notificar a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su suscripción<br /> los acuerdos de interconexión a los que hayan llegado.<br /> Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación, la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones procederá a formular los comentarios que le<br /> merezca el correspondiente acuerdo de interconexión, los cuales tendrán el<br /> carácter de adendum informativo al mismo y estará disponible al público<br /> conjuntamente con el acuerdo de interconexión.<br /> <b>ARTICULO 135.- </b><br /> Cualquier controversia que surja con relación a un contrato de interconexión se<br /> resolverá entre las partes, de conformidad con los términos que establezca el<br /> contrato correspondiente. En caso de que las partes no logren el acuerdo que<br /> ponga fin a la controversia, la misma será sometid a por una o ambas partes,<br /> mediante comunicación motivada, a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, la cual deberá decidir en forma razonada, dentro de un<br /> plazo de treinta días continuos, contados a partir de su presentación, una vez<br /> presentados los argumentos y las pruebas de las partes. En dicho plazo la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar inspecciones o<br /> fiscalizaciones así como requerir cualquier otra información complementaria que<br /> resulte pertinente para la resolución del asunto debatido.<br /> El lapso a que se refiere este artículo podrá ser prorrogado por la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones por igual tiempo, cuando la complejidad del<br /> asunto o circunstancias particulares del caso así lo requieran.<br /> <b>ARTICULO 136.- </b><br /> Las controversias que surjan en relación con un contrato de interconexión a las<br /> redes de telecomunicaciones, en ningún caso podrán dar lugar a la desconexión<br /> unilateral de las redes por los operadores.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar, como medida<br /> cautelar o en su decisión final, la desconexión a las redes de alguna de las partes<br /> cuando lo considere procedente, de conformidad con las disposiciones legales<br /> aplicables.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá dictar las medidas que se<br /> aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos negativos para los usuarios,<br /> en caso de desconexión.<br /> <b>ARTICULO 137.- </b><br /> La interconexión entre redes de telecomunicaciones deberá ser efectuada sin<br /> menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionado, de forma tal<br /> que cumpla con los planes y programas en materia de telecomunicaciones<br /> aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> La responsabilidad del servicio y su calidad, recaerá sobre el operador contratado<br /> por el usuario, salvo que demuestre causas no imputables a él.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>DE LOS RADIOAFICIONADOS </b><br /> <b>ARTICULO 138.- </b><br /> El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones universal<br /> que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios<br /> técnicos de la radiotecnia.<br /> Se entiende por radioaficionado, la persona debidamente habilitada que se<br /> interesa en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de<br /> lucro.<br /> <b>ARTICULO 139.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones habilitará para instalación y<br /> operación de estaciones de radioaficionados a personas de nacionalidad<br /> venezolana, y a extranjeros residentes en Venezuela o de tránsito en el territorio<br /> nacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su<br /> reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia.<br /> <b>ARTICULO 140.- </b><br /> Las estaciones de radioaficionados sólo podrán ser operadas en el territorio de la<br /> República por personas previamente habilitadas por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones. El titular de una habilitación no deberá:<br /> 1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó la<br /> habilitación;<br /> 2. Permitir que persona alguna opere su estación sin la autorización<br /> correspondiente.<br /> <b>TITULO IX </b><br /> <b>DE LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN </b><br /> <b>ARTICULO 141.- </b><br /> Los equipos de telecomunicaciones están sujetos a homologación y certificación,<br /> con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes de<br /> telecomunicaciones, del espectro radioeléctrico y la seguridad de los usuarios,<br /> operadores y terceros. Los equipos importados que hayan sido homologados o<br /> certificados por un ente u organismo reconocido internacionalmente, a juicio de<br /> la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no se les exigirá ser homologados<br /> o certificados nuevamente en Ve nezuela. A tal efecto la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones llevará un registro público de los entes u organismos<br /> nacionales o extranjeros recomendados para la certificación y homologación de<br /> equipos de telecomunicaciones.<br /> <b>ARTICULO 142.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de los entes de<br /> certificación nacionales o extranjeros que haya reconocido a tales fines,<br /> homologará y certificará los equipos y aparatos de telecomunicaciones<br /> fabricados o ensamblados en Venezuela.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el organismo responsable de<br /> supervisar y exigir los certificados de homologación o sellos de certificación que<br /> los equipos de telecomunicaciones deben traer incorporados.<br /> <b>ARTICULO 143.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará las normas técnicas<br /> relativas a la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y,<br /> aprobará y publicará una lista de marcas y modelos homologados y los usos que<br /> pueden dársele. La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático del<br /> requisito de certificación, siempre que el uso esté acorde con el previsto en la<br /> homologación respectiva.<br /> Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir la<br /> homologación de determinados equipos o instalaciones no destinados<br /> específicamente a prestar servicio de telecomunicaciones, pero que, por su<br /> naturaleza, puedan ocasionar interferencias a estos.<br /> En los casos a que se refiere este artículo, la lista de marcas y modelos<br /> homologados será permanentemente actualizada de oficio por la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones. Dicho órgano tendrá la obligación de<br /> pronunciarse sobre la homologación de equipos y aparatos en el plazo que fije la<br /> reglamentación de la presente Ley, el cual no será superior a noventa días.<br /> <b>ARTICULO 144.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el monto de las tasas<br /> aplicables en el proceso de obtención de la homologación, con la finalidad de<br /> absorber los costos de las pruebas que deben realizarse en las tareas de<br /> verificación.<br /> <b>TITULO X </b><br /> <b>DE LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS </b><br /> <b>ARTICULO 145.- </b><br /> Los prestadores de servicios de telecomunicaciones fijarán libremente sus<br /> precios, salvo por lo que respecta a los servicios prestados en función de una<br /> obligación de servicio universal. En tales casos, el operador respectivo someterá<br /> de inmediato a la consideración de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, su propuesta de tarifa mínima y máxima, las cuales<br /> entrarán en vigencia una vez aprobadas por la Comisión y publicadas en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Cuando exista posición de dominio por parte de una o más empresas, derivada de<br /> la existencia de carteles, de monopolios, oligopolios u otras formas de dominio<br /> de mercado, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá determinar las<br /> tarifas mínimas y máximas a las que quedarán sujetas las empresas que incurran<br /> en tales prácticas, oída la recomendación que al efecto haga la Superintendencia<br /> para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, las cuales estarán<br /> vigentes hasta que existan condiciones que permitan la competencia efectiva en<br /> ese mercado. La determinación de la existencia de posición de dominio a la que<br /> se refiere este artículo, así como la evaluación acerca del cese de sus efectos en<br /> el mercado, corresponde a la Superintendencia para la Promoción y Protección<br /> de la Libre Competencia.<br /> <b>ARTICULO 146.- </b><br /> Se prohíben los subsidios cruzados entre los diferentes servicios que proporcione<br /> un mismo prestador, así como los subsidios entre servicios prestados a través de<br /> empresas subsidiarias, filiales o vinculadas entre sí. Para la determinación de<br /> vinculación entre empresas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> seguirá los parámetros que al efecto establece la Ley para Promover y Proteger el<br /> Ejercicio de la Libre Competencia.<br /> <b>TITULO XI </b><br /> <b>DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DE LOS IMPUESTOS </b><br /> <b>ARTICULO 147.- </b><br /> Quienes con fines de lucro presten servicios de radiodifusión sonora o de<br /> televisión abierta, pagarán al Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento<br /> (1%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.<br /> Quienes presten cualquier otro servicio de telecomunicaciones con fines de<br /> lucro, deberán pagar al Fisco Nacional un impuesto del dos coma tres por ciento<br /> (2,3%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.<br /> Este impuesto se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros<br /> quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se<br /> calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre<br /> anterior.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES </b><br /> <b>ARTICULO 148.- </b><br /> Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán<br /> pagar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial<br /> del medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación<br /> de esa actividad, los cuales formarán parte de los ingresos propios de la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento.<br /> Este contribución especial se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los<br /> primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y<br /> se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre<br /> anterior.<br /> <b>ARTICULO 149.- </b><br /> Quienes exploten o hagan uso del espectro radioeléctrico, deberán pagar<br /> anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una tasa por<br /> concepto de administración y control del mismo, que no excederá del medio por<br /> ciento (0,5%) de sus ingresos brutos. En el caso de servicios de radiodifusión<br /> sonora y de televisión abierta, este porcentaje no excederá de un cero coma dos<br /> por ciento (0,2%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales<br /> servicios.<br /> Esta tasa se liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros cuarenta y<br /> cinco días continuos del año calendario<br /> El Reglamento de esta Ley definirá el modelo para el cálculo de dicha tasa, en<br /> función de los siguientes criterios: frecuencias y ancho de banda asignados,<br /> extensión del área geográfica cubierta y población existente en la misma, tiempo<br /> por el cual se haya otorgado la concesión y modalidad de uso.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional el<br /> cincuenta por ciento (50%) del monto resultante por este concepto y el resto<br /> formará parte de los ingresos propios de la Comisión.<br /> <b>ARTICULO 150.- </b><br /> Los órganos y entes de la administración central y descentralizada<br /> funcionalmente de la República, de los estados y de los municipios quedarán<br /> exentos del pago del tributo establecido en el artículo precedente, en los<br /> siguientes casos:<br /> 1. Cuando hagan uso de frecuencias reservadas a usos oficiales, según el Cuadro<br /> Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF); o,<br /> 2. Cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades<br /> comunicacionales, sin que presten servicios a terceros.<br /> <b>ARTICULO 151.- </b><br /> Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro deberán<br /> aportar al Fondo de Servicio Universal el uno por ciento (1%) de sus ingresos<br /> brutos.<br /> Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta,<br /> quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos<br /> brutos que obtengan por dichas actividades.<br /> Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince<br /> días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre<br /> la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.<br /> <b>ARTICULO 152.- </b><br /> Quienes presten servicios de telecomunicaciones aportarán al Fondo de<br /> Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por ciento<br /> (0,50%) de sus ingresos brutos.<br /> Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta,<br /> quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos<br /> brutos que obtengan por dichas actividades.<br /> Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince<br /> días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre<br /> la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.<br /> <b>ARTICULO 153.- </b><br /> Los trámites previstos en esta Ley relativos a solicitudes en materia de<br /> otorgamiento, renovación, incorporación de atributos, sustitución, modificación<br /> o traspaso de habilitaciones administrativas o concesiones, de autorizaciones, de<br /> homologación de equipos, de inspecciones técnicas obligatorias y números<br /> geográficos o no geográficos, causará el pago de tasas por un monto que no<br /> podrá ser superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) ni inferior a<br /> cien Unidades Tributarias (100 U.T.).<br /> El reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables por cada<br /> uno de los aspectos enunciados, dentro de los límites establecidos en este<br /> artículo.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DISPOSICIONES COMUNES </b><br /> <b>ARTICULO 154.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las facultades y deberes<br /> que atribuye el Código Orgánico Tributario a la Administración Tributaria, en<br /> relación con los tributos establecidos en esta Ley. Igualmente, el Ministerio de<br /> Ciencia y Tecnología ejercerá las facultades y deberes a los que se refiere este<br /> artículo por lo que respecta a los aportes correspondientes al Fondo de<br /> Investigación y Desarrollo previsto en esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 155.- </b><br /> Se entenderá que los ingresos brutos se han generado en las situaciones<br /> siguientes<br /> 1. En la fecha del corte de cuenta de los usuarios o contratantes de los servicios;<br /> 2. Cuando el operador reciba por anticipado la contraprestación por un servicio<br /> que se compromete a prestar.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> A los efectos de este Título, las cantidades pagadas por los<br /> operadores de telecomunicaciones por concepto de interconexión no formarán<br /> parte del monto de los ingresos brutos generados. Así mismo, no formará parte<br /> de los ingresos brutos de las operadoras de telecomunicaciones, los ingresos<br /> derivados de dividendos, venta de activos e ingresos financieros.<br /> En el caso de radiodifusión sonora y televisión abierta, tampoco formarán parte<br /> de los ingresos brutos, aquellos que provengan de la venta de producciones<br /> artísticas, tales como novelas, radionovelas y documentales.<br /> <b>ARTICULO 156.- </b><br /> De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> la actividad de Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales<br /> o municipales.<br /> <b>ARTICULO 157.- </b><br /> Los impuestos, tasas y contribuciones especiales establecidas en esta Ley, se<br /> someterán a la modalidad de autoliquidación de conformidad con lo que se<br /> establezca mediante reglamento.<br /> <b>ARTICULO 158.- </b><br /> Los servicios de radioaficionados quedan excluidos de los tributos establecidos<br /> en esta Ley. Sólo pagarán una tasa equivalente a una (1) Unidad Tributaria para<br /> el otorgamiento o renovación de sus respectivas habilitaciones administrativas.<br /> El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar total o<br /> parcialmente a las emisoras de frontera, de radiodifusión sonora y televisión<br /> abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, que tengan la<br /> condición de tales según el reglamento respectivo, del pago de los tributos<br /> establecidos en esta Ley. Asimismo, podrá exonerar del pago de tales tributos a<br /> los estados y municipios o sus entes descentralizados funcionalmente, que<br /> realicen actividades de telecomunicaciones sin fines de lucro y con interés social.<br /> <b>TITULO XII </b><br /> <b>DEL REGIMEN SANCIONATORIO </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>ARTICULO 159.- </b><br /> Las sanciones que pueden imponerse a las infracciones y delitos tipificados en<br /> esta Ley son:<br /> 1. Amonestación pública;<br /> 2. Multa;<br /> 3. Revocatoria de la habilitación administrativa o concesión,<br /> 4. Cesación de actividades clandestinas;<br /> 5. Inhabilitación;<br /> 6. Comiso de equipos y materiales utilizados para la realización de la actividad;<br /> 7. Prisión.<br /> Las sanciones a las que se refiere el presente artículo se aplicarán en la forma y<br /> supuestos que se determinan en los artículos siguie ntes.<br /> <b>ARTICULO 160.- </b><br /> En la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de hechos u<br /> omisiones que infrinjan las disposiciones de la presente ley, serán aplicables las<br /> disposiciones relativas a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho<br /> punible, previstas en el Código Penal.<br /> <b>ARTICULO 161.- </b><br /> La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley es independiente de<br /> la responsabilidad civil que tales hechos pudieran generar.<br /> <b>ARTICULO 162.- </b><br /> Las infracciones a esta Ley en materia de protección y educación al consumidor<br /> y al usuario, así como la relativa a la promoción y protección de la libre<br /> competencia, serán sancionadas por las autoridades competentes en dichas áreas,<br /> de conformidad con las normas legales que rigen tales materias. La Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones deberá comunicar a las referidas autoridades la<br /> existencia de hechos en el área de las telecomunicaciones, cuyo conocimiento<br /> pudiera incumbirles según su competencia.<br /> <b>ARTICULO 163.- </b><br /> Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran incurrir los<br /> funcionarios, la potestad administrativa para imponer las sanciones previstas en<br /> esta Ley prescribe en un término de cinco años, contados desde el día en que la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones haya tenido conocimiento de los<br /> hechos, por cualquier medio.<br /> La ejecución de las sanciones administrativas previstas en esta ley prescribe a los<br /> tres años contados desde el momento en que hayan quedado definitivamente<br /> firmes.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De las infracciones administrativas y sus sanciones </b><br /> <b>ARTICULO 164.- </b><br /> Será sancionado con multa de hasta cinco mil Unidades Tributarias (5000 U.T.),<br /> de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:<br /> 1. La falta de notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por<br /> parte de un operador sobre la interrupción total o parcial de un servicio de<br /> telecomunicaciones, en los casos, forma y plazos establecidos en esta Ley.<br /> 2. La demora injustificada en la entrega de la informac ión requerida por la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la presente<br /> ley.<br /> 3. El uso de contratos de servicios cuyos modelos básicos no hayan sido<br /> aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;<br /> 4. Modificar u ocultar las marcas, etiquetas o signos de identificación de los<br /> equipos de telecomunicaciones, cuando con ello se obstaculicen las labores de<br /> inspección y fiscalización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;<br /> 5. No atender a las convocatorias que le realice la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, cuando a dicho organismo le corresponda realizar<br /> gestiones de mediación de conformidad con lo previsto en disposiciones<br /> legales o reglamentarias;<br /> <b>ARTICULO 165.-</b><br /> Será sancionado con multa de hasta treinta mil Unidades Tributarias (30.000<br /> U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:<br /> 1. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en<br /> forma culposa;<br /> 2. Realizar la interconexión en términos o condiciones distintas a las<br /> establecidas en el convenio correspondiente o a las establecidas en la orden<br /> de interconexión que podrá dictar la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, en los casos previstos en esta Ley;<br /> 3. La carencia de planes de contingencia por parte de las operadoras de servicios<br /> de telecomunicaciones, o la falta de actualización oportuna de los mismos;<br /> 4. La negativa a permitir a funcionarios de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones debidamente autorizados e identificados, el acceso a las<br /> instalaciones, equipos o documentación que según esta Ley le corresponda<br /> inspeccionar o auditar:<br /> 5. Suministrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones información<br /> inexacta o incompleta sobre aspectos que ésta le haya solicitado en forma<br /> específica, en beneficio propio o de un tercero;<br /> 6. La emisión o transmisión de señales de identificación falsas o engañosas por<br /> parte de un operador, que puedan inducir a error a los usuarios o a la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones en relación con la autoría de tales<br /> emisiones o transmisiones;<br /> 7. Incumplir las condiciones generales establecidas en esta Ley, relativas a las<br /> habilitaciones administrativas o concesiones, no sancionadas por una<br /> disposición especial contenida en el presente título;<br /> 8. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en<br /> forma culposa;<br /> <b>ARTICULO 166.- </b><br /> Será sancionada con multa por hasta cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000<br /> U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:<br /> 1. La instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones o<br /> la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico que requieran la<br /> habilitación administrativa o concesión, sin contar con éstas;<br /> 2. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en<br /> forma dolosa;<br /> 3. Ocasionar la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones<br /> legalmente establecido;<br /> 4. No atender los requerimientos de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, en el plazo y condiciones que ésta determine, relativos<br /> al cese de emisiones radioeléctricas que produzcan interferencias<br /> perjudiciales;<br /> 5. Incrementar el precio de los servicios y facilidades de telecomunicaciones<br /> que se presten, sin haberlos publicado de conformidad con lo previsto en esta<br /> Ley;<br /> 6. La abstención de un operador a acatar en forma inmediata la orden de la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones de permitir la interconexión con<br /> las redes de otro operador, en los términos y condiciones específicas que<br /> establezca al efecto, en los casos previstos en esta Ley;<br /> 7. La abstención de un operador a acatar oportunamente las ordenes de<br /> requisición y movilización en situaciones de contingencia;<br /> 8. No adoptar los sistemas de contabilidad separada y desglosada por servicios<br /> que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;<br /> 9. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en<br /> forma dolosa;<br /> 10. La abstención o negativa a suministrar documentos o información requerida<br /> por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con esta<br /> Ley;<br /> <b>ARTICULO 167.- </b><br /> La operación de equipos de radioaficionados sin contar con la habilitación<br /> administrativa correspondiente será sancionada con multa por hasta cien<br /> Unidades Tributarias (100 U.T.).<br /> <b>ARTICULO 168.- </b><br /> A los efectos de la determinación por parte de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones del monto de las multas a las que se refiere esta Ley, se<br /> consideran situaciones agravantes:<br /> 1. Su carácter continuado;<br /> 2. La afectación del servicio;<br /> 3. La obtención de beneficios económicos por parte del infractor;<br /> 4. La clandestinidad;<br /> 5. La falta de homologación o certificación de los aparatos o equipos<br /> empleados;<br /> <b>ARTICULO 169.- </b><br /> A los efectos de la imposición de las multas a las que se refiere esta Ley, se<br /> consideran situaciones atenuantes:<br /> 1. Haber reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la infracción;<br /> 2. Haber subsanado por iniciativa propia la situación de infracción y resarcido<br /> en forma integral los daños que hubieren podido causar;<br /> <b>ARTICULO 170.- </b><br /> En caso de reincidencia en las violaciones o incumplimientos previstos en este<br /> Capítulo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones impondrá multas<br /> incrementadas sucesivamente en un veinticinco por ciento (25%) hasta el tope<br /> máximo previsto para el tipo, sin perjuicio de la revocatoria de la habilitación<br /> administrativa o concesión correspondiente.<br /> <b>ARTICULO 171.- </b><br /> Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo<br /> previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación<br /> administrativa o concesión, según el caso:<br /> 1. El destinatario de una obligación de Servicio Universal que incumpla con las<br /> previsiones, actividades y cargas derivadas del mismo;<br /> 2. El que incumpla los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia que<br /> determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;<br /> 3. El que no haga uso efectivo de la porción del espectro radioeléctrico que le<br /> hubiese sido asignada, en los términos y condiciones establecidos al efecto;<br /> 4. El que inobserve una medida provisionalísima o cautelar dictada por la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo<br /> establecido en esta Ley;<br /> 5. El que cause interferencias a servicios de telecomunicaciones, en forma<br /> dolosa;<br /> 6. El que utilice o permita el uso de los servicios de telecomunicaciones para los<br /> cuales está habilitado, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos;<br /> 7. El que de forma dolosa suministre información a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones fundada en documentos declarados falsos por sentencia<br /> definitivamente firme;<br /> 8. Quien incumpla con la obligación de obtener la aprobación de la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones en las operaciones a las que se refiere el<br /> artículo 195 de esta Ley;.<br /> 9. Quien evada el pago de los tributos previstos en esta Ley;<br /> 10. La reincidencia en alguna de las infracciones a las que se refiere esta Sección<br /> en el plazo de un año contado a partir del momento en que la sanción anterior<br /> quede definitivamente firme.<br /> 11. La revocatoria de la concesión del espectro radioeléctrico implicará la<br /> revocatoria de la habilitación administrativa correspondiente y viceversa.<br /> <b>ARTICULO 172.- </b><br /> La revocatoria de la habilitac ión administrativa o concesión a personas naturales<br /> o jurídicas acarreará a éstas la inhabilitación por espacio de cinco años para<br /> obtener otra, directa o indirectamente. Dicho lapso se contará a partir del<br /> momento en que el acto administrativo quede defin itivamente firme.<br /> En el caso de las personas jurídicas, la inhabilidad se extenderá a los<br /> administradores u otros órganos responsables de la gestión y dirección del<br /> operador sancionado que estaban en funciones durante el tiempo de la infracción,<br /> siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la revocatoria<br /> y no lo hayan advertido por escrito a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, antes de la apertura del procedimiento sancionatorio.<br /> La violación de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en esta Ley<br /> acarreará a las personas naturales responsables de dicha trasgresión una<br /> inhabilitación especial para participar en el capital, ser administradores o<br /> directivos de empresas de telecomunicaciones, sea directa o indirectamente, por<br /> un lapso de cinco años.<br /> <b>ARTICULO 173.- </b><br /> Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo<br /> previsto en esta Ley, será sancionado con el comiso de los equipos y materiales<br /> empleados en la instalación, operación, prestación o explotación de dichos<br /> servicios o actividades, quien:<br /> 1. Haga uso clandestino del espectro radioeléctrico;<br /> 2. Reincida en la instalación, operación, prestación o explotación de redes o<br /> servicios de telecomunicaciones sin poseer la habilitación respectiva;<br /> 3. No acate la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> derivada de la revocatoria de una habilitación administrativa o concesión,<br /> según el caso.<br /> <b>ARTICULO 174.- </b><br /> La amonestación pública procederá como sanción accesoria en los casos en que<br /> la infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro operador de<br /> telecomunicaciones. El acto de amonestación será publicado a cargo del infractor<br /> en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia<br /> de la afectación que su conduc ta haya producido en la prestación de los servicios<br /> de otro operador.<br /> <b>ARTICULO 175.- </b><br /> En el caso establecido en el numeral 3 del artículo 189 de esta Ley, la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones ordenará al infractor la cesación de sus<br /> actividades clandestinas.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del procedimiento sancionatorio </b><br /> <b>ARTICULO 176.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercitará su potestad<br /> sancionatoria atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad,<br /> racionalidad y proporcionalidad.<br /> <b>ARTICULO 177.- </b><br /> Los procedimientos para la determinación de las infracciones a las que se refiere<br /> el presente Título se iniciarán por denuncia, de oficio, o por iniciativa de la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> <b>ARTICULO 178.- </b><br /> Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriese un conjunto de<br /> hechos presuntamente constitutivos de distintas infracciones cometidas por uno o<br /> varios sujetos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por razones de<br /> mérito u oportunidad podrá iniciar un procedimiento sancionatorio por cada una<br /> de las presuntas infracciones y sujetos, o, acumularlos.<br /> <b>ARTICULO 179.- </b><br /> El acto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por el Director<br /> General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, oída la opinión del<br /> Consultor Jurídico del organismo y en él establecerán con claridad los hechos<br /> imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de<br /> los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor<br /> de quince días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes<br /> para su defensa.<br /> Si en el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos<br /> imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las establecidas en el acto<br /> de apertura, tal circunstancia se notificará al presunto infractor, otorgándole un<br /> plazo no mayor de quince días hábiles para consignar alegatos y pruebas.<br /> En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en<br /> curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, el Director<br /> General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la apertura de<br /> otro procedimiento sancionatorio.<br /> <b>ARTICULO 180.- </b><br /> Una vez ordenada la apertura del procedimiento corresponderá a la Consultoría<br /> Jurídica la realización de todas las actuaciones necesarias para la sustanciación<br /> del mismo, salvo el decidir acerca de la aplicación de las medidas<br /> provisionalísimas o cautelares previstas en esta Ley, las cuales corresponderán al<br /> Director General.<br /> La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días<br /> continuos siguientes al auto de apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez<br /> días cuando la complejidad del asunto así lo requiera.<br /> <b>ARTICULO 181.- </b><br /> En la sustanciación del procedimiento administrativo sancio natorio la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones tendrá las más amplias potestades de<br /> investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba.<br /> Dentro de la actividad de sustanciación la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:<br /> 1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.<br /> 2. Requerir de los personas relacionadas con el procedimiento, documentos o<br /> información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.<br /> 3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona<br /> interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta<br /> infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá<br /> consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime<br /> pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.<br /> 4. Solicitar a otros organismos públicos información relevante respecto a los<br /> personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no<br /> hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.<br /> 5. Realizar las inspecciones que considere pertinentes, a los fines de la<br /> investigación.<br /> 6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto<br /> del procedimiento sancionatorio.<br /> <b>ARTICULO 182.- </b><br /> En el curso de los procedimientos administrativos sancionatorios la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones podrá dictar las medidas cautelares a que se<br /> refiere esta Sección, a cuyos efectos deberá realizar una ponderación entre los<br /> perjuicios graves que pudiesen sufrir los operadores y usuarios afectados por la<br /> conducta del presunto infractor, respecto de los perjuicios que implicaría para<br /> éste la adopción de dicha medida, todo ello en atención a la presunción de buen<br /> derecho que emergiere de la situación.<br /> <b>ARTICULO 183.- </b><br /> Las medidas cautelares que puede adoptar la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo<br /> anterior pueden consistir en:<br /> 1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial de las actividades<br /> presuntamente infractoras de esta Ley;<br /> 2. Ordenar la realización de actos o actuaciones en materia de Servicio<br /> Universal, interconexión, derecho de vía, restablecimiento de servicios,<br /> facturación de servicios, seguridad y defensa;<br /> 3. Proceder a la incautación de los equipos empleados y clausura de los recintos<br /> o establecimientos donde se opere, cuando se trate de actividades<br /> presuntamente clandestinas que impliquen el uso del espectro radioeléctrico;<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las medidas a que se refiere este artículo podrán ser dictadas<br /> por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con carácter provisionalísimo,<br /> en el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio sin cumplir<br /> con los extremos a que se refiere el artículo 182 de esta Ley, cuando razones de<br /> urgencia así lo ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones deberá pronunciarse sobre su carácter cautelar,<br /> confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo<br /> dispuesto en los artículos 182 y siguientes de esta Ley.<br /> Cuando se impute al infractor la explotación o prestación de un servicio sin la<br /> habilitación administrativa o concesión correspondiente, se podrán acordar las<br /> medidas provisionalísimas en el auto de apertura del procedimiento.<br /> <b>ARTICULO 184.- </b><br /> Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual obre o cualquier interesado<br /> podrá oponerse a ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación<br /> que de la misma se haga a la parte contra la cual obre la medida. En caso de<br /> oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, en la cual<br /> las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido<br /> dicho lapso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones decidirá lo<br /> conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a revocar la medida<br /> cautelar que hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se justifican. En<br /> todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos<br /> como tales cuando se dicte la decisión que ponga fin al procedimiento<br /> sancionatorio o transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva sin que<br /> ésta se haya producido.<br /> <b>ARTICULO 185.- </b><br /> Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste<br /> se remitirá al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> quien, sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto<br /> adicional de sustanciación que juzgue conveniente, deberá dictar la decisión<br /> correspondiente dentro de los quince días continuos siguientes a su recepción.<br /> Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince días<br /> continuos, cuando la complejidad del caso lo amerite.<br /> <b>ARTICULO 186.- </b><br /> En la decisión del Director General se determinará la existencia o no de<br /> infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes,<br /> así como los correctivos a que hubiese lugar, salvo en los casos de revocatoria,<br /> cuya decisión corresponde al Consejo Directivo o al Ministro de Infraestructura<br /> de conformidad con esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 187.- </b><br /> La persona sancionada por la decisión de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto<br /> respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia. En caso de que el<br /> particular no ejecutase voluntariamente la decisión de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, ésta podrá ejecutarla forzosamente de conformidad con lo<br /> dispuesto en la Ley Orgánic a de Procedimientos Administrativos, salvo que por<br /> expresa decisión legal deba ser encomendada a una autoridad judicial.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES PENALES </b><br /> <b>ARTICULO 188.- </b><br /> Será penado con prisión de cuatro a doce meses:<br /> 1. Quien con culpa grave cause daños a equipos terminales destinado al acceso<br /> del público, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que<br /> interrumpa parcialmente o impida la prestación del servicio,<br /> 2. El que con culpa grave produzca interferencias perjudiciales que interrumpan<br /> parcialmente o impidan la prestación del servicio;<br /> 3. El que use o disfrute en forma fraudulenta de un servicio o facilidad de<br /> telecomunicaciones.<br /> <b>ARTICULO 189.- </b><br /> Será penado con prisión de uno a cuatro años:<br /> 1. Quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de<br /> telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la<br /> prestación del servicio;<br /> 2. El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un<br /> tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o<br /> facilidad de telecomunicaciones;<br /> 3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico. Se entenderá<br /> que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando, en los casos en<br /> que se requiera concesión, no medie al menos la reserva de frecuencia<br /> correspondiente;<br /> 4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de generar la<br /> interrupción de un servicio de telecomunicaciones,<br /> <b>ARTICULO 190.- </b><br /> La interceptación, interferencia, copia o divulgación ilegales del contenido de las<br /> transmisiones y comunicaciones, será castigada con arreglo a las previsiones de<br /> la Ley especial de la materia.<br /> <b>TITULO XIII </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>ARTICULO 191.- </b><br /> Ninguna persona natural o jurídica o grupo de personas podrá, por sí o por<br /> interpuesta persona, obtener en concesión o llegar a controlar más de una<br /> estación de radiodifusión o televisión abierta, en la misma banda de frecuencia<br /> por localidad. Esta misma restricción opera con relación a los accionistas de una<br /> empresa concesionaria.<br /> Por reglamento podrán establecerse otras restricciones que garanticen la<br /> pluralidad y democratización en la distribución y uso de tales recursos.<br /> En todo caso, el Estado podrá reservarse para sí frecuencias en cada una de las<br /> bandas de radiodifusión sonora y de televisión abierta, comprendidas en el<br /> Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).<br /> <b>ARTICULO 192.- </b><br /> Sin perjuicio de las disposiciones legales en materia de seguridad y defensa, el<br /> Presidente de la República podrá, directamente o a través de la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones, ordenar a los operadores que presten servicios<br /> de televisión por suscripción, a través del canal de información a sus clientes y a<br /> las empresas de radiodifusión sonora y televisión abierta la transmisión gratuita<br /> de mensajes o alocuciones oficiales, de la Presidencia o Vicepresidencia de la<br /> República o de los Ministros. Mediante reglamento se determinarán las<br /> modalidades, limitaciones y demás características de tales emisiones y<br /> transmisiones.<br /> No estará sujeta a la obligación establecida en este artículo la publicidad de los<br /> entes públicos.<br /> <b>ARTICULO 193.- </b><br /> Se declara de utilidad pública y social el establecimiento y desarrollo de redes<br /> de telecomunicaciones, por el Estado o por los particulares, de conformidad con<br /> los planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>ARTICULO 194.- </b><br /> Los operadores que de conformidad con esta Ley tengan obligaciones de<br /> Servicio Universal podrán beneficiarse de la expropiación y del establecimiento<br /> de servidumbres.<br /> El Presidente de la República podrá ordenar la expropiación de los bienes<br /> necesarios para tales fines, en beneficio y a costa del operador interesado.<br /> Igualmente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar la<br /> constitución de las servidumbres administrativas necesarias en beneficio de los<br /> mismos operadores anteriores y a su costo. En cualquiera de los casos<br /> mencionados, si no hubiere acuerdo para la determinación del monto de la<br /> indemnización a que haya lugar, se seguirá, a tales efectos, el procedimiento<br /> establecido para los procesos expropiatorios en la Ley de Expropiación por<br /> Causa de Utilidad Pública o Social.<br /> <b>ARTICULO 195.- </b><br /> La suscripción de un acuerdo de fusión entre empresas operadoras de<br /> telecomunicaciones, la adquisición total o parcial de estas empresas por otras<br /> empresas operadoras, así como su escisión, transformación o la creación de<br /> filiales que exploten servicios de telecomunicaciones, cuando impliquen un<br /> cambio en el control sobre las mismas, deberán someterse a la aprobación de la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que tales operaciones adquieran<br /> eficacia. A tales efectos, los interesados remitirán a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones copia de los documentos correspondientes, dentro de los<br /> diez días siguientes a la realización de la operación.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones sólo aprobará las operaciones a<br /> que se refiere este artículo cuando medie opinión favorable de la<br /> Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.<br /> El acto administrativo mediante el cual no se apruebe la realización de la<br /> operación deberá expresar con toda claridad los fundamentos del mismo y si<br /> fuere el caso, hacer las recomendaciones pertinentes. El acto de rechazo<br /> impedirá en forma definitiva la ejecución de la operación en la forma pautada,<br /> salvo que los interesados acojan las observaciones o recomendaciones<br /> formuladas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre<br /> Competencia, o el acto administrativo de rechazo sea anulado por decisión<br /> definitivamente firme.<br /> <b>ARTICULO 196.- </b><br /> Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la incorporación<br /> como atributos concretos de su habilitación administrativa, determinadas<br /> prestaciones para ofrecerlas al público, deberán expresar en el proyecto<br /> respectivo, bajo juramento, sí alguna empresa vinculada a ella presta el mismo<br /> servicio o servicios semejantes. En tales casos, la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones solicitará la opinión de la Superintendencia para la<br /> Promoción y Protección de la Libre Competencia, sobre los efectos que el<br /> otorgamiento del atributo solicitado pudiera tener en el mercado, previa<br /> audiencia de los interesados. Al respecto, se tendrá en cuenta la condic ión de<br /> empresas vinculadas de conformidad con las disposiciones de la Ley para<br /> Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.<br /> Sin perjuicio del resto de sus potestades, la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones se abstendrá de aprobar el proyecto respectivo si la opinión<br /> de la Superintendencia resulta desfavorable.<br /> <b>ARTICULO 197.- </b><br /> Los operadores de telecomunicaciones podrán alquilar circuitos o revender<br /> capacidad en sus sistemas, siempre que lo hagan en términos transparentes y en<br /> condiciones no discriminatorias ni lesivas de la libre competencia. En ningún<br /> caso, las operaciones señaladas en este artículo podrán hacerse en detrimento de<br /> la calidad de los servicios o de los derechos de los usuarios.<br /> <b>ARTICULO 198.- </b><br /> Las operadoras de telecomunic aciones podrán constituir empresas filiales para<br /> prestar, a través de éstas, uno o varios servicios para los cuales hayan obtenido la<br /> habilitación administrativa o concesión correspondiente. En todo caso, esta<br /> modalidad de gestión deberá notificarse a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones y en ella deberá mantenerse en todo momento, el control de<br /> gestión y responsabilidad sobre las filiales. Asimismo, las operadoras de<br /> telecomunicaciones podrán ceder a sus filiales parte de los atributos de las<br /> habilitaciones administrativas o concesiones de las que sean titulares, previa<br /> autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> Mediante reglamento podrá establecerse la necesidad de que la prestación de<br /> determinados servicios de telecomunicaciones se haga a través de empresas<br /> filiales o sujetas al control de la empresa titular de la habilitación administrativa<br /> o concesión.<br /> <b>ARTICULO 199.- </b><br /> Los estados y municipios procurarán en sus respectivos ámbitos territoriales el<br /> fomento, desarrollo armónico y dotación de vías generales de telecomunicación<br /> idóneas, de conformidad con las directrices que al efecto dicte el Ejecutivo<br /> Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura.<br /> Los estados y municipios podrán percibir los ingresos derivados del<br /> arrendamiento de los ductos de telecomunicación que construyan o les sean<br /> cedidos, siempre que se garantice un trato no discriminatorio y libertad de acceso<br /> a los operadores.<br /> <b>ARTÍCULO 200.-</b><br /> El Estado promoverá la existencia de estaciones de radiodifusión sonora y<br /> televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, como<br /> medios para la comunicación y actuación, plural y transparente, de las<br /> comunidades organizadas en su ámbito respectivo. Su régimen, ordenación,<br /> características, requisitos y limitaciones se determinarán mediante reglamento,<br /> en concordancia con el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Cuadro<br /> Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).<br /> <b>ARTICULO 201.- </b><br /> El Estado promoverá la existencia de organizaciones no gubernamentales de<br /> defensa de los derechos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, las<br /> cuales procurarán coordinar su actuación con la Defensoría del Pueblo.<br /> <b>ARTICULO 202.- </b><br /> El Estado a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, promoverá<br /> la utilización y actualización de las innovaciones tecnológicas en todas sus<br /> modalidades, con el propósito de que se establezcan de manera permanente,<br /> planes de modernización tecnológica en el ámbito de las telecomunicaciones.<br /> <b>ARTICULO 203.- </b><br /> En los reglamentos de esta Ley podrá preverse la obligación de que las<br /> operadoras de telecomunicaciones separen su contabilidad por servicios, a fin de<br /> garantizar la transparencia en sus operaciones y permitir el eficaz control por<br /> parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y por la Superintendencia<br /> para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con<br /> las normas que al efecto se establezcan.<br /> <b>ARTICULO 204.- </b><br /> La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará supletoriamente<br /> a los procedimientos que instruya la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> Las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director General de la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el<br /> Ministro de Infraestructura o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal<br /> Supremo de Justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el recurso<br /> deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de<br /> notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa<br /> hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se haya vencido el<br /> lapso para decidir el mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto.<br /> <b>ARTICULO 205.- </b><br /> La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas<br /> impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su<br /> ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso.<br /> Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá<br /> hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento<br /> Civil en materia de créditos fiscales.<br /> <b>ARTICULO 206.- </b><br /> La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia será<br /> competente para conocer los recursos de interpretación sobre el sentido y alcance<br /> de las disposiciones de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 207.- </b><br /> Salvo lo dispuesto en el artículo 208 de esta ley, se derogan las disposiciones<br /> legales y reglamentarias existentes, en todo aquello que sea contrario a lo<br /> dispuesto en esta Ley.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>ARTICULO 208.- </b><br /> Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y<br /> comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, el<br /> Ejecutivo Nacional, mediante reglamento, podrá seguir estableciendo las<br /> regulaciones que considere necesarias. Se mantendrán en vigencia, salvo lo que<br /> disponga la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, según el caso, todas las<br /> disposiciones legales y reglamentarias y cualquier otra de carácter normativo que<br /> regulen, limiten o restrinjan, el contenido de dichas transmisiones o<br /> comunicaciones y, en especial, aquellas contenidas en:<br /> 1.<br /> Decreto N° 2427 de fecha 1 de febrero de 1984, mediante el cual se<br /> establece el Reglamento de Radiocomunicaciones, publicado en la Gaceta<br /> Oficial N° 3.336 de fecha 1 de febrero de 1984.<br /> 2.<br /> Resolución Nº 703, de fecha 06 de marzo de 1969 publicada en Gaceta<br /> Oficial Nº 28.883, de fecha 23 de marzo de 1969, mediante la cual se regula<br /> los programas de concurso.<br /> 3.<br /> Decreto Nº 1200 de fecha 11 de septiembre de 1981, publicado en Gaceta<br /> Oficial Nº 32.310 de la misma fecha, mediante la cual se prohibe la<br /> transmisión de publicidad de bebidas alcohólicas.<br /> 4.<br /> Decreto Nº 598 de fecha 03 de diciembre de 1974, publicado en la Gaceta<br /> Oficial Nº 30.569, de fecha 09 de enero de 1975, referido a la obligación<br /> que tiene las estaciones de radiodifusión sonora de incluir en su<br /> programación musical diaria, al menos, cincuenta por ciento (50%) de la<br /> música venezolana en sus distintas manifestaciones: folklóricas, típica o<br /> popular.<br /> 5.<br /> Reglamento sobre la Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora<br /> dictado mediante Decreto Nº 2771 de fecha 21 de enero de 1993, publicado<br /> en la Gaceta Oficial Ext. 4530 de fecha 10 de febrero de 1993.<br /> 6.<br /> Decreto Nº 996 de fecha 19 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela Nº 32.192, de fecha 20 de marzo de<br /> 1981, referido a la prohibición de la transmisión de publicidad directa o<br /> indirecta de cigarrillo y manufactura del tabaco.<br /> 7.<br /> Decreto Nº 849 del 21 de noviembre de 1980, publicado en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela Nº 32.116, del 21 de noviembre de<br /> 1980, referido a la prohibición de transmisión de publicidad de cigarrillos y<br /> demás productos derivados de la manufactura del tabaco a través de las<br /> estaciones de radiodifusión audiovisual.<br /> 8.<br /> Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión publicado mediante<br /> Decreto Nº 2.625 del 5 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela Nº 35.996, del 20 de noviembre de<br /> 1992.<br /> 9.<br /> Decreto No. 525 de fecha 12 de enero de 1959, mediante el cual establece el<br /> Reglamento General de Alimentos publicado en Gaceta Oficial No. 25.864<br /> de fecha 16 de enero de 1959.<br /> 10. Las disposiciones previstas en materia de contenido de transmisiones y<br /> comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de<br /> telecomunicaciones, establecidas en la Ley Orgánica de Educación, Ley<br /> Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópic as, Ley Orgánica<br /> para la Protección del Niño y el Adolescente, Ley de Defensa contra<br /> Enfermedades Venéreas, y en Ley Orgánica del Sufragio y Participación<br /> Política.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las<br /> transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de<br /> telecomunicación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá<br /> encargada de velar por el fiel cumplimiento de la regulación a que se refiere este<br /> artículo y de la que, en esta materia, dicte el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>ARTICULO 209.- </b><br /> Hasta tanto se dicte la ley correspondiente, el Ejecutivo Nacional podrá, cuando<br /> lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el<br /> orden público o la seguridad, suspender la transmisió n de comunicaciones<br /> cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, todo ello de<br /> conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>ARTICULO 210.- </b><br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución,<br /> cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones y<br /> permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las<br /> habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o<br /> registros establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la señalada adecuación, todos<br /> los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación,<br /> permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas<br /> en las respectivas concesiones y permisos.<br /> La transformación de los títulos jurídicos deberá efectuarse dentro de los dos<br /> años siguientes a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial, tendrá<br /> carácter obligatorio y se hará atendiendo a los principios siguientes:<br /> 1. Transparencia, buena fe, igualdad y celeridad;<br /> 2. Los derechos de uso y explotación dados en concesión, sobre frecuencias<br /> legalmente otorgadas, se mantendrán en plena vigencia.<br /> 3. No implicará el otorgamiento de más facultades para la prestación de<br /> servicios al público, que las que actualmente tienen los operadores de<br /> telecomunicaciones de conformidad con sus respectivos títulos jurídicos.<br /> 4. Se respetará el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones<br /> o permisos vigentes para el momento de la entrada en vigencia de la presente<br /> Ley. Las renovaciones posteriores de las habilitaciones administrativas o<br /> concesiones previstas en esta Ley se seguirán por las reglas generales<br /> contenidas en ella.<br /> 5. Los operadores que actualmente tengan obligaciones relativas a metas de<br /> calidad, desarrollo, expansión y mantenimiento de sus redes, de conformidad<br /> con sus respectivos contratos de concesión, deberán cumplir con las mismas.<br /> 6. Sólo se establecerán las limitaciones que resulten compatibles con los<br /> principios de esta Ley y el desarrollo que de ellos hagan los reglamentos<br /> respectivos.<br /> 7. La transformación del título jurídico a que se refiere este artículo deberá<br /> solicitarla el interesado dentro del plazo que al efecto establezca la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones, el cual no podrá ser inferior a sesenta (60)<br /> días hábiles. Vencido el plazo a que se refiere el presente numeral, la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará en por lo menos un<br /> diario de circulación nacional, el listado de los concesionarios que no<br /> hubiesen respondido el llamado de transformación de los títulos, otorgándoles<br /> un plazo adicional de cinco (5) días hábiles a tales efectos, bajo el<br /> apercibimiento de que, de no hacer la solicitud respectiva, se entenderá como<br /> renuncia a las concesiones o permisos que hayan obtenido con anterioridad a<br /> la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial.<br /> 8. La transformación de los títulos actuales en modo alguno supone que los<br /> operadores de telecomunicaciones existentes antes de la entrada en vigencia<br /> de esta Ley, estén sometidos al procedimiento general establecido para el<br /> otorgamiento de las habilitaciones administrativas o a la extinción,<br /> revocatoria o suspensión de las concesiones o permisos otorgados bajo el<br /> amparo de la anterior legislación, por tal concepto.<br /> <b>ARTICULO 211. </b><br /> El Ejecutivo Nacional, a través del Reglamento de Apertura del Servicio de<br /> Telefonía Básica determinará el modelo, condiciones, limitaciones, requisitos y<br /> cualquier otro aspecto necesario para obtener las condiciones que estime<br /> convenientes para la apertura del servicio de Telefonía Básica, a cuyo efecto<br /> podrá establecer regulaciones asimétricas. En todo caso, se establece que en<br /> protección del interés general el Ejecutivo Nacional procederá a hacer todo lo<br /> necesario para que, a partir del día siguiente de la cesación del privilegio de<br /> concurrencia limitada existente en la actualidad, los operadores que hayan<br /> cumplido con los requisitos que establezca el Reglamento de Apertura del<br /> Servicio de Telefonía Básica, puedan prestar dicho servicio al público.<br /> <b>ARTICULO 212.-</b><br /> Los concesionarios existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta<br /> Ley, deberán cumplir con las metas de cobertura, penetración y calidad de<br /> servicio establecidos en sus respectivas concesiones, so pena de la aplicación de<br /> las sanciones actualmente establecidas en los contratos respectivos. Dichas metas<br /> y sanciones formarán parte de sus habilitaciones administrativas hasta que sean<br /> satisfechas.<br /> Las obligaciones previstas en este artículo no podrán cubrirse con recursos<br /> provenientes del Fondo de Servicio Universal.<br /> <b>ARTICULO 213.-</b><br /> Las disposiciones del Título IX de esta Ley entrarán en vigencia a partir del 1 de<br /> enero del año 2001. En todo caso, no será exigible el cumplimiento de tales<br /> disposiciones a los equipos y aparatos de telecomunicaciones adquiridos,<br /> instalados o en operación antes de la entrada en vigencia de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 214.- </b><br /> Con el objeto de analizar la evolución y comportamiento de los mercados de<br /> telecomunicaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y sin<br /> perjuicio de ajustarlos a las nuevas realidades cuando resulte conveniente, los<br /> mecanismos tarifarios existentes en la actualidad permanecerán en vigencia<br /> dentro del año siguiente a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial<br /> de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Quedan exceptuadas de este límite temporal las disposiciones especiales que en<br /> materia del régimen tarifario se establezcan en el Reglamento de Apertura de<br /> Telefonía Básica, las cuales se aplicarán con preferencia al lapso previsto en este<br /> artículo y se mantendrán mientras no se produzca una competencia efectiva en el<br /> mercado relevante respectivo, determinada por la Superintendencia para la<br /> Promoción y Protección de la Libre Competencia.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia para la<br /> Promoción y Protección de la Libre Competencia suscribirán un Convenio<br /> Interadministrativo en el que se establezcan los mecanismos para monitorear y<br /> seguir el comportamiento del mercado de las telecomunicaciones.<br /> <b>ARTICULO 215.- </b><br /> El régimen tributario previsto en el Título XI de esta Ley entrará en vigencia a<br /> partir del primero de enero del año 2001. A partir de dicha fecha quedará<br /> derogada la Ley de Timbre Fiscal, por lo que respecta a las tasas por ella<br /> previstas en materia de Telecomunicaciones.<br /> <b>ARTICULO 216.- </b><br /> La contribución especial prevista en el artículo 148 de esta Ley se aplicará<br /> progresivamente a las operadoras de radiodifusión y televisión abierta, en la<br /> forma siguiente:<br /> Año 2001: ........................ 0,1 %<br /> Año 2002: .........................0,2%<br /> Año 2003: .........................0,3%<br /> Año 2004: ........................ 0,4%<br /> A partir del año 2005: .......0,5%<br /> <b>ARTICULO 217.- </b><br /> Sin perjuicio de las previsiones del Título XI de esta Ley, las empresas que<br /> exploten servicios de telefonía móvil celular pagarán hasta el año 2005 un<br /> impuesto especial adicional, calculado sobre el monto de sus ingresos brutos<br /> anuales derivados de dicha actividad, cuya alícuota se liquidará y pagará<br /> anualmente e irá decreciendo en la forma siguiente:<br /> Año 2001: ........................ 4,5 %<br /> Año 2002: .........................3,5%<br /> Año 2003: .........................2,5%<br /> Año 2004: ........................ 1,5%<br /> Año 2005: .........................0,5%<br /> Los montos pagados por las actuales operadoras de telefonía móvil celular en la<br /> oportunidad en que la República les otorgó las correspondientes concesiones, por<br /> concepto de pago inicial del derecho contractual de concesión, en forma alguna<br /> podrán imputarse o compensarse con los tributos establecidos en esta Ley, ni<br /> generan derechos de indemnización a cargo de la República.<br /> <b>ARTICULO 218.- </b><br /> Los concesionarios existentes antes de la publicación en Gaceta Oficial de la<br /> presente Ley, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus<br /> sistemas de señalización al sistema de señalización por canal común N° 7, para<br /> así garantizar la interoperabilidad de las redes y prestación de nuevos servicios,<br /> en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la vigencia<br /> de esta Ley.<br /> Esta adecuación de los sistemas de señalización tiene la condición de requisito<br /> técnico, el cual se deberá cumplir con carácter obligatorio y se implementará de<br /> conformidad con los criterios que al efecto establezca progresivamente, la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> <b>ARTICULO 219.- </b><br /> Los concesionarios existentes antes de la publicación de la presente Ley en<br /> Gaceta Oficial, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus<br /> redes y sistemas a fin de cumplir con la obligación de la conservación de la<br /> numeración prevista en el artículo 117, en un plazo no mayor de tres años<br /> contados a partir de su entrada en vigencia.<br /> <b>ARTICULO 220.- </b><br /> Los concesionarios existentes antes de la publicación de la presente Ley en<br /> Gaceta Oficial, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus<br /> redes y sistemas a fin de cumplir con la obligación prevista en el artículo 118, de<br /> conformidad con lo que al efecto prevea el Reglamento de Apertura del Servicio<br /> de Telefonía Básica.<br /> <b>ARTICULO 221.- </b><br /> La operadora actual de telefonía básica solo podrá prestar el servicio de<br /> televisión por suscripción a partir del 28 de Noviembre del año 2000. Entre el 28<br /> de noviembre del año 2000 y el 28 de Noviembre del año 2002, la actual<br /> concesionaria de telefonía básica podrá prestar el servicio de televisión por<br /> suscripción, siempre que cumpla en forma concurrente con las siguientes<br /> condiciones:<br /> 1. Que haya adquirido el atributo correspondiente;<br /> 2. Que garantice, a satisfacción de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, el acceso de operadoras de televisión por suscripción a<br /> los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de<br /> cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Para prestar el mencionado servicio en zonas del país en las<br /> cuales no existan operadores de televisión por suscripción vía cable, la actual<br /> operadora de telefonía básica deberá demostrar a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones que ha puesto públicamente a disposición de otras<br /> operadoras de televisión por suscripción vía cable el acceso a los ductos,<br /> tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se<br /> encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará lo s requisitos básicos<br /> de seguridad y acceso que deben garantizarse para el cabal cumplimiento de la<br /> obligación prevista en este artículo, así como la utilización de tales elementos en<br /> condiciones transparentes y no discriminatorias.<br /> <b>ARTICULO 222.-</b><br /> Ninguna empresa distinta a la concesionaria actual de telefonía básica podrá<br /> prestar dicho servicio antes del 28 de noviembre del año 2000, día siguiente a la<br /> fecha en la que cesa la concurrencia limitada existente, de conformidad con el<br /> respectivo contrato de concesión.<br /> A partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y hasta el 28 de Noviembre del año 2002, ninguna<br /> empresa operadora de telefonía o empresas vinculadas a éstas, existentes en el<br /> país antes de la entrada en vigencia de esta Ley, podrá directa o indirectamente<br /> adquirir, controlar o fusionarse con empresas operadoras del servicio de<br /> televisión por suscripción, existentes en el país antes de la entrada en vigencia de<br /> esta Ley y viceversa. Asimismo, durante dicho lapso tales empresas no podrán<br /> entre sí constituir consorcios, empresas conjuntas o cualquier otra forma de<br /> asociación para la prestación de dichos servicios.<br /> Sin perjuicio de las disposiciones generales en materia de concentraciones<br /> económicas previstas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la<br /> Libre Competencia y sus reglamentos, no se aplicarán las prohibiciones<br /> establecidas en el párrafo anterior, cuando las operaciones a las que se refiere<br /> dicho párrafo se den entre empresas operadoras de telefonía o entre empresas<br /> operadoras de televisión por suscripción.<br /> <b>ARTICULO 223.- </b><br /> Hasta tanto no se desarrolle el régimen especial previsto en el artículo 45 de esta<br /> ley, se continuará aplicando el régimen de personal de la Comisión Nac ional de<br /> Telecomunicaciones vigente antes de la entrada en vigencia de esta ley.<br /> <b>ARTICULO 224.- </b><br /> El Acuerdo de fecha 21 de Febrero de 2000, suscrito entre la República<br /> Bolivariana de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de<br /> Venezuela (CANTV), mantendrá plena vigencia en sus términos y condiciones<br /> hasta la fecha de su expiración.<br /> Asimismo, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela deberá<br /> seguir prestando los servicios de Telex y Telégrafo hasta que, mediante<br /> resolución razonada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones lo exima de<br /> tal obligación especial.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión<br /> Legislativa Nacional, el 1° de junio del año dos mil. 190° de la Independencia y<br /> 141° de la Federación.<br /> LUIS MIQUILENA<br /> <b>Presidente </b>BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> ELÍAS JAUA MILANO<br /> <b>Primera Vicepresidenta </b><br /> <b>Segundo Vicepresidente </b>ELVIS AMOROSO<br /> OLEG ALBERTO OROPEZA<br /> <b>Secretario </b><br /> <b>Subsecretario </b><br />