Ley Orgánica de Seguridad de la Nación

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<b>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> Nº 37594 del 18-12-2002<br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica de Seguridad de la Nación </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <i><b>Objeto </b></i><br /> <b>Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto regular la actividad del Estado y la sociedad, en<br /> materia de seguridad y defensa integral, en concordancia a los lineamientos,<br /> principios y fines constitucionales.<br /> <i><b>Seguridad de la Nación </b></i><br /> <b>Artículo 2° La seguridad de la Nación está fundamentada en el desarrollo integral, y es la<br /> condición, estado o situación que garantiza el goce y ejercicio de los derechos y<br /> garantías en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico,<br /> ambiental y militar de los principios y valores constitucionales por la población,<br /> las instituciones y cada una de las personas que conforman el Estado y la<br /> sociedad, con proyección generacional, dentro de un sistema democrático,<br /> participativo y protagónico, libre de amenazas a su sobrevivencia, su soberanía y<br /> a la integridad de su territorio y demás espacios geográficos.<br /> <i><b>Defensa integral </b></i><br /> <b>Artículo 3° Defensa integral, a los fines de esta Ley, es el conjunto de sistemas, métodos,<br /> medidas y acciones de defensa, cualesquiera sean su naturaleza e intensidad,<br /> que en forma activa formule, coordine y ejecute el Estado con la participación de<br /> las instituciones públicas y privadas, y las personas naturales y jurídicas,<br /> nacionales o extranjeras, con el objeto de salvaguardar la independencia, la<br /> libertad, la democracia, la soberanía, la integridad territorial y el desarrollo<br /> integral de la Nación.<br /> <i><b>Desarrollo integral </b></i><br /> <b>Artículo 4° El desarrollo integral, a los fines de esta Ley, consiste en la ejecución de planes,<br /> programas, proyectos y procesos continuos de actividades y labores que<br /> acordes, con la política general del Estado y en concordancia con el<br /> ordenamiento jurídico vigente, se realicen con la finalidad de satisfacer las<br /> necesidades individuales y colectivas de la población, en los ámbitos económico,<br /> social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.<br /> <i><b>Corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad </b></i><br /> <b>Artículo 5° El Estado y la sociedad son corresponsables en materia de seguridad y defensa<br /> integral de la Nación, y las distintas actividades que realicen en los ámbitos<br /> económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, estarán<br /> dirigidas a garantizar la satisfacción de los intereses y objetivos nacionales<br /> plasmados en la Constitución y las leyes.<br /> <i><b>Alcance de la seguridad y defensa integral </b></i><br /> <b>Artículo 6° El alcance de la seguridad y defensa integral está circunscrito a lo establecido en<br /> la Constitución y las leyes de la República, en los tratados, pactos y<br /> convenciones internacionales, no viciados de nulidad, que sean suscritos y<br /> ratificados por la República, y en aquellos espacios donde estén localizados<br /> nuestros intereses vitales.<br /> <i><b>Ámbito de aplicación de la ley </b></i><br /> <b>Artículo 7° Las disposiciones de la presente Ley serán de obligatorio cumplimiento para las<br /> personas naturales o jurídicas venezolanas, bien sean de derecho público o<br /> privado, cualquiera sea el lugar donde se encuentren, y para las personas<br /> naturales o jurídicas extranjeras, residentes o transeúntes en el espacio<br /> geográfico nacional con las excepciones que determinen las leyes respectivas.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De la Seguridad y Defensa Integral de la Nación </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Seguridad de la Nación </b><br /> <i><b>Pluralidad política y participación ciudadana </b></i><br /> <b>Artículo 8° El Estado debe fortalecer, a través de sus órganos gubernamentales, la<br /> institucionalidad democrática sobre la base de la pluralidad política y la libre<br /> participación ciudadana en los asuntos públicos, por medio de los mecanismos<br /> establecidos en la Constitución y las leyes, apoyándose en los principios de<br /> honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición<br /> de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública y en el principio<br /> de corresponsabilidad que rige la seguridad de la Nación.<br /> <i><b>La familia </b></i><br /> <b>Artículo 9° La familia será protegida como unidad insustituible en el desarrollo y formación<br /> integral del individuo, a través de políticas que garanticen el derecho a la vida y<br /> los servicios básicos, vivienda, salud, asistencia y previsión social, trabajo,<br /> educación, cultura, deporte, ciencia y tecnología, seguridad ciudadana y<br /> alimentaria, en armonía con los intereses nacionales, dirigidos a fortalecer y<br /> preservar la calidad de vida de venezolanos y venezolanas.<br /> <i><b>Patrimonio cultural </b></i><br /> <b>Artículo 10° El patrimonio cultural, material e inmaterial, será desarrollado y protegido<br /> mediante un sistema educativo y de difusión del mismo, entendido éste como<br /> manifestación de la actividad humana que por sus valores sirven de testimonio y<br /> fuente de conocimiento, esencial para la preservación de la cultura, tradición e<br /> identidad nacional.<br /> <i><b>Pueblos indígenas </b></i><br /> <b>Artículo 11° Los pueblos indígenas como parte integrante del pueblo venezolano, único,<br /> soberano e indivisible, participarán activamente en la formulación, aplicación y<br /> evaluación de los planes y programas de seguridad, defensa y desarrollo integral<br /> de la Nación.<br /> <i><b>La diversidad biológica, </b></i><br /> <i><b>los recursos genéticos y otros recursos naturales </b></i><br /> <b>Artículo 12° La diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los<br /> parques nacionales y monumentos naturales y las demás áreas de importancia<br /> ecológica serán conservadas, resguardadas y protegidas como patrimonio vital<br /> de la Nación, garantizándose a las generaciones futuras el uso y disfrute de una<br /> vida y ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.<br /> <i><b>Genoma humano </b></i><br /> <b>Artículo 13° El Estado se reserva el derecho de supervisión y control a toda actividad<br /> científica destinada a realizar investigaciones con el material genético de los<br /> seres humanos, las cuales deberán realizarse dentro de los límites establecidos<br /> en la Constitución y las leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos<br /> internacionales vigentes y no viciados de nulidad suscritos por la República.<br /> <i><b>Riesgos tecnológicos y científicos </b></i><br /> <b>Artículo 14° El conocimiento, la ciencia y la tecnología son recursos estratégicos para lograr<br /> el desarrollo sustentable, productivo y sostenible de nuestras generaciones. El<br /> Estado tiene la obligación de vigilar que las actividades tecnológicas y científicas<br /> que se realicen en el país no representen riesgo para la seguridad de la Nación.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Defensa Integral de la Nación </b><br /> <i><b>Dimensión de la defensa integral de la Nación </b></i><br /> <b>Artículo 15° La Defensa Integral de la Nación abarca el territorio y demás espacios<br /> geográficos de la República, así como los ciudadanos y ciudadanas, y los<br /> extranjeros que se encuentren en él. Igualmente, contempla a los venezolanos y<br /> venezolanas, y bienes fuera del ámbito nacional, pertenecientes a la República.<br /> <i><b>Competencia de los poderes públicos </b></i><br /> <b>Artículo 16° En materia de seguridad, defensa y desarrollo, se considera fundamental<br /> garantizar la definición y administración de políticas integrales, mediante la<br /> actuación articulada de los Poderes Públicos nacional, estadal y municipal,<br /> cuyos principios rectores serán la integridad territorial, cooperación, solidaridad,<br /> concurrencia y corresponsabilidad, a los fines de ejecutar dichas políticas en<br /> forma armónica en los distintos niveles e instancias del Poder Público.<br /> <i><b>Calidad de vida </b></i><br /> <b>Artículo 17° La calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas es objetivo fundamental para<br /> el Estado venezolano, el cual conjuntamente con la inicia tiva privada fomentará<br /> a nivel nacional, estadal y municipal, el desarrollo integral, sustentable,<br /> productivo y sostenible, a fin de garantizar la participación de la sociedad y así<br /> otorgar el mayor bienestar a la población.<br /> <i><b>Orden interno </b></i><br /> <b>Artículo 18° El Estado garantiza la preservación del orden interno, entendido éste como el<br /> estado en el cual se administra justicia y se consolidan los valores y principios<br /> consagrados en la Constitución y las leyes, mediante las previsiones y acciones<br /> que aseguren el cumplimiento de los deberes y el disfrute de los derechos y<br /> garantías por parte de los ciudadanos y ciudadanas.<br /> <i><b>Política exterior </b></i><br /> <b>Artículo 19° La política exterior del Estado venezolano es un elemento esencial y<br /> concordante con los planes de la República; su proyección ante la comunidad<br /> internacional está basada fundamentalmente en la autodeterminación, la<br /> solidaridad y cooperación entre los pueblos, promocionando y favoreciendo la<br /> integración en sintonía con el desarrollo integral de la Nación.<br /> <i><b>Fuerza Armada Nacional </b></i><br /> <b>Artículo 20° La Fuerza Armada Nacional constituye uno de los elementos fundamentales<br /> para la defensa integral de la Nación, organizada por el Estado para conducir su<br /> defensa militar en corresponsabilidad con la sociedad. Sus componentes, en sus<br /> respectivos ámbitos de acción, tienen como responsabilidad la planificación,<br /> ejecución y control de las operaciones militares, a los efectos de garantizar la<br /> independencia y soberanía de la Nación, asegurar la integridad del territorio y<br /> demás espacios geográficos de la República, así como la cooperación en el<br /> mantenimiento del orden interno. Las leyes determinarán la participación de la<br /> Fuerza Armada Nacional en el desarrollo integral de la Nación.<br /> <i><b>Desarrollo de la tecnología e industria militar </b></i><br /> <b>Artículo 21° El Estado promueve la iniciativa pública y privada en el desarrollo de la<br /> tecnología e industria militar, sin más limitaciones que las previstas en la<br /> Constitución y las leyes, con el objeto de fortalecer el poder nacional; a tales<br /> efectos, podrá establecer alianzas estratégicas con otros Estados y con<br /> empresas nacionales e internacionales.<br /> <i><b>Material de guerra y otras armas </b></i><br /> <b>Artículo 22° El material de guerra y otras armas, municiones, explosivos y afines, serán<br /> reglamentadas y controladas por el Ejecutivo Nacional a través de la Fuerza<br /> Armada Nacional, de acuerdo con la ley respectiva y sus reglamentos.<br /> <i><b>Órganos de seguridad ciudadana </b></i><br /> <b>Artículo 23° De acuerdo con lo previsto en la Constitución y las leyes, el Ejecutivo Nacional<br /> organizará un cuerpo uniformado de policía nacional, un cuerpo de<br /> investigaciones científicas, penales y criminalísticas, un cuerpo de bomberos y<br /> una organización de protección civil que atenderá las emergencias y desastres,<br /> las cuales, sin menoscabo de las funciones específicas que se les asignen,<br /> deben trabajar coordinadamente a los fines de garantizar la preservación del<br /> orden interno.<br /> <i><b>Sistema de Protección Civil </b></i><br /> <b>Artículo 24° El Sistema de Protección Civil se entenderá como una gestión social de riesgo<br /> en la cual actúan los distintos órganos del Poder Público a nivel nacional, estadal<br /> y municipal, con la participación de la sociedad, y se extiende desde la<br /> planificación del Estado hasta procesos específicos, con miras a la reducción de<br /> la vulnerabilidad ante los eventos de orden natural, técnico y social.<br /> <i><b>Gestión social de riesgo </b></i><br /> <b>Artículo 25° La gestión social de riesgo comprende los objetivos, programas y acciones que<br /> dentro del proceso de planificación y desarrollo de la Nación, están orientadas a<br /> garantizar la calidad de vida de los ciudadanos y las ciudadanas, promoviendo el<br /> desenvolvimiento de los aspectos de prevención, preparación, mitigación,<br /> respuesta y recuperación ante eventos de orden natural, técnico y social que<br /> puedan afectar a la población, sus bienes y entorno, a nivel nacional, estadal y<br /> municipal.<br /> <i><b>Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia </b></i><br /> <b>Artículo 26° El Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia se entenderá como el<br /> procesamiento del conjunto de actividades, informaciones y documentos que se<br /> produzcan en los sectores públicos y privados, en los ámbitos nacional e<br /> internacional, los cuales, por su carácter y repercusión, son de vital importancia<br /> a los fines de determinar las vulnerabilidades o fortalezas, tanto internas como<br /> externas, que afecten la seguridad de la Nación. La ley respectiva regulará lo<br /> atinente a su organización y funcionamiento.<br /> <i><b>Clasificación de actividades, información y documentos </b></i><br /> <b>Artículo 27° Las actividades, informaciones y documentos derivados de la planificación y<br /> ejecución de actividades u operaciones concernientes a la seguridad y defensa<br /> de la Nación, obtenidas por el Sistema Nacional de Inteligencia y<br /> Contrainteligencia, serán agrupados, según la naturaleza de su contenido, en<br /> clasificados y no clasificados. Los clasificados se regirán por la ley respectiva, y<br /> los no clasificados serán de libre acceso.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Movilización y la Requisición </b><br /> <i><b>Movilización </b></i><br /> <b>Artículo 28° La movilización, a los fines de esta Ley, es el conjunto de previsiones y acciones<br /> preparatorias y ejecutivas destinadas a organizar el potencial existente y<br /> convertirlo en poder nacional, abarcando todos los sectores de la Nación tanto<br /> públicos como privados, para hacer más efectiva, armónica y oportuna la<br /> transición de una situación ordinaria a otra extraordinaria.<br /> <i><b>Origen legal de la movilización </b></i><br /> <b>Artículo 29° Decretado el estado de excepción, el Presidente o Presidenta de la República<br /> podrá ordenar la movilización total o parcial en cualquiera de los ámbitos que<br /> establece la Constitución y las leyes respectivas, en todo o en parte del territorio.<br /> La movilización de la Fuerza Armada Nacional se regirá por las disposiciones<br /> que sobre ella establezca la ley, sin que sea necesario decretar el estado de<br /> excepción.<br /> El reglamento respectivo dispondrá las medid as necesarias para la preparación,<br /> movilización, aplicación eficiente del poder nacional y desmovilización.<br /> <i><b>Autoridad encargada de la movilización </b></i><br /> <b>Artículo 30° El Presidente o Presidenta de la República es la máxima autoridad político-<br /> administrativa que dirige la movilización, y será asistido en esta actividad por el<br /> Consejo de Defensa de la Nación, los Ministerios y demás organismos<br /> involucrados.<br /> <i><b>Planes de movilización </b></i><br /> <b>Artículo 31° Los Ministerios y otros organismos especializados, son los encargados de la<br /> elaboración y ejecución de los planes de movilización, de acuerdo con sus<br /> competencias y a las directrices emanadas del Presidente o Presidenta de la<br /> República.<br /> Los gastos a que dé lugar la movilización se consideran inherentes a la<br /> seguridad y defensa de la Nación. El Presidente o Presidenta de la República<br /> adoptará las medidas que crea conducentes para adecuar el presupuesto de<br /> gastos a las circunstancias de excepción, de conformidad con las leyes.<br /> <i><b>De los servicios públicos e industrias básicas del Estado </b></i><br /> <b>Artículo 32° El Presidente o Presidenta de la República podrá disponer el empleo de la<br /> Fuerza Armada Nacional para coadyuvar en el control y funcionamiento de los<br /> servicios públicos o de las empresas básicas del Estado para la vida económico-<br /> social de la República.<br /> Igualmente, podrá ordenar que el personal de tales servicios o empresas quede<br /> sometido temporalmente al régimen militar, si se hubiere decretado el estado de<br /> excepción.<br /> <i><b>Requisiciones </b></i><br /> <b>Artículo 33° Decretada la movilización, el Presidente o Presidenta de la República podrá<br /> ordenar la requisición de los bienes necesarios para la defensa nacional, de<br /> acuerdo con lo establecido en el Reglamento respectivo.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>Consejo de Defensa de la Nación </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <i><b>Misión </b></i><br /> <b>Artículo 34° El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la<br /> planificación y asesoramiento del Poder Público nacional, estadal y municipal, en<br /> los asuntos relacionados con la seguridad y defensa integral de la Nación, su<br /> soberanía y la integridad del territorio y demás espacios geográficos de la<br /> República, debiendo para ello, formular, recomendar y evaluar políticas y<br /> estrategias, así como otros asuntos relacionados con la materia que le sean<br /> sometidos a consulta por parte del Presidente o Presidenta de la República.<br /> <i><b>Integrantes </b></i><br /> <b>Artículo 35° El Consejo de Defensa de la Nación contará con miembros permanentes y<br /> miembros no permanentes.<br /> Son miembros permanentes el Presidente o Presidenta de la República, quien<br /> ejercerá la Presidencia; el Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo, el<br /> Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del<br /> Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral<br /> Republicano, y los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la<br /> seguridad interior, las relaciones exteriores, la planificación y el ambiente.<br /> Los miembros no permanentes son de libre nombramiento y remoción por parte<br /> del Presidente o Presidenta del Consejo, y su participación se considerará<br /> pertinente, cada vez que la problemática a consultar lo amerite. Los miembros<br /> no permanentes sólo tendrán derecho a voz y cumplirán las funciones que se les<br /> asignen en su nombramiento, mientras se encuentren en el ejercicio de sus<br /> actividades dentro del Consejo de Defensa de la Nación.<br /> <i><b>Secretaría General </b></i><br /> <b>Artículo 36° El Consejo de Defensa de la Nación contará con una Secretaría General,<br /> organismo que cumplirá funciones permanentes como órgano de apoyo<br /> administrativo, técnico y de investigación.<br /> <i><b>Convocatoria </b></i><br /> <b>Artículo 37° El Consejo de Defensa de la Nación se reunirá de manera ordinaria por lo<br /> menos dos veces al año y de manera extraordinaria, cuando las circunstancias<br /> lo justifiquen.<br /> La convocatoria estará a cargo del Presidente o Presidenta, la cual podrá<br /> realizar a través de la Secretaría General. El Reglamento establecerá todo lo<br /> referente a la convocatoria y el procedimiento a seguir en las reuniones<br /> respectivas.<br /> <i><b>Atribuciones del Consejo de Defensa de la Nación </b></i><br /> <b>Artículo 38° El Consejo de Defensa de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1.<br /> Asesorar al Poder Público en la elaboración de los planes de seguridad,<br /> desarrollo y defensa integral, en los diversos ámbitos de la vida nacional.<br /> 2.<br /> Formular la política de seguridad, en armonía con los intereses y objetivos<br /> de la Nación para garantizar los fines supremos del Estado.<br /> 3. Elaborar el concepto estratégico de la Nación, teniendo como base<br /> vinculante el contenido de los principios fundamentales consagrados en la<br /> Constitución y las leyes de la República, con un avance progresivo que<br /> atienda la coyuntura y en sintonía con los intereses nacionales.<br /> 4.<br /> Actualizar cuando se requiera el concepto estratégico de la Nación y<br /> sugerir lineamientos al Poder Público para la elaboración y ejecución de los<br /> planes que de él se deriven.<br /> 5.<br /> Constituir Comités de Trabajo Interinstitucionales y de Emergencia, los<br /> cuales estarán integrados por representantes de los distintos organismos<br /> involucrados en la problemática objeto de análisis y por otros expertos que<br /> se consideren necesarios. Las funciones de estos Comités serán<br /> establecidas en el Reglamento de esta Ley.<br /> 6.<br /> Fomentar la participación activa y permanente del Poder Público y de la<br /> sociedad, en los asuntos relacionados con la seguridad de la Nación.<br /> 7.<br /> Requerir de las personas naturales o jurídicas de carácter público y privado<br /> los datos, estadísticas e informaciones relacionados con la seguridad de la<br /> Nación, así como su necesario apoyo.<br /> 8. Asegurar que los sistemas de inteligencia, protección civil y demás<br /> organismos de seguridad ciudadana del Estado e instituciones afines,<br /> remitan los datos, informaciones y estadísticas relacionadas con la<br /> seguridad de la Nación.<br /> 9.<br /> Proponer al Presidente o Presidenta de la República intervenir aquellos<br /> órganos de seguridad del Estado, en cualquiera de sus niveles y espacios<br /> cuando las circunstancias lo ameriten.<br /> 10. Aprobar directivas para colaborar con la movilización y desmovilización<br /> total o parcial, en los diversos ámbitos.<br /> 11. Asegurar que los integrantes del Sistema de Protección Civil en sus<br /> diferentes niveles, programen y coordinen con el órgano respectivo, los<br /> recursos públicos y privados necesarios, a fin de prevenir, mitigar, dar<br /> respuestas y recuperar los daños ocasionados por eventos de origen<br /> natural, técnico y social, que obligatoriamente requieran del apoyo de las<br /> estructuras políticas, técnicas, sociales y económicas del Estado.<br /> 12. Fomentar la formación de equipos multidisciplinarios especializados en<br /> seguridad y defensa, del sector público y privado.<br /> 13. Dictar el reglamento para su organización y funcionamiento.<br /> 14. Otras que sean decididas en el seno del Consejo, al menos por las dos<br /> terceras partes de sus miembros permanentes.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Miembros Permanentes Del Consejo de Defensa de la Nación </b><br /> <i><b>Atribuciones </b></i><br /> <b>Artículo 39° Los miembros permanentes del Consejo de Defensa de la Nación tienen las<br /> siguientes atribuciones:<br /> 1.<br /> Acudir a la convocatoria del Presidente o Presidenta del Consejo.<br /> 2.<br /> Solicitar ante el Presidente o Presidenta del Consejo la convocatoria del<br /> mismo.<br /> 3.<br /> Derecho a voz y voto en las deliberaciones del Consejo de Defensa de la<br /> Nación.<br /> 4.<br /> Aportar toda la información y las recomendaciones necesarias para apoyar<br /> el proceso de decisiones.<br /> 5. Formar parte de los Comités de Trabajo Interinstitucionales y de<br /> Emergencia, o designar sus representantes, cuando sean requeridos.<br /> 6. Evaluar y analizar las propuestas presentadas por el Presidente o<br /> Presidenta del Consejo y emitir recomendaciones.<br /> 7.<br /> Proponer políticas de seguridad y defensa, así como las medidas para<br /> realizar los planes propuestos.<br /> 8. Las demás que señalen la Constitución, leyes de la República y el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Presidente o Presidenta del Consejo de Defensa de la Nación </b><br /> <b><br /> Artículo 40° El Presidente o Presidenta del Consejo de Defensa de la Nación tiene las<br /> siguientes atribuciones:<br /> 1.<br /> Presidir el Consejo de Defensa de la Nación.<br /> 2.<br /> Convocar al Consejo de Defensa de la Nación por propia iniciativa o<br /> respondiendo a la solicitud de uno o más miembros permanentes del<br /> Consejo.<br /> 3.<br /> Nombramiento y remoción del Secretario o Secretaria General del Consejo.<br /> 4.<br /> Dirigir y coordinar las sesiones de trabajo del Consejo.<br /> 5. Solicitar opinión sobre las políticas, estrategias y demás asuntos que<br /> orienten la acción de gobierno en materia de seguridad y defensa integral.<br /> 6.<br /> Solicitar de las autoridades nacionales, estadales, distritales y municipales<br /> la colaboración necesaria para atender los requerimientos del Consejo de<br /> Defensa de la Nación, a fin de cumplir con la misión encomendada.<br /> 7. Presentar ante el Consejo de Ministros, para su conocimiento y<br /> deliberación, los asuntos discutidos en el seno del Consejo de Defensa de<br /> la Nación y que se corresponden con sus atribuciones como Presidente o<br /> Presidenta de la República.<br /> 8.<br /> Las demás que le sean asignadas por el Consejo de Defensa de la Nación,<br /> a los fines de facilitar su desempeño como Presidente o Presidenta del<br /> referido Consejo.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Secretaría General del Consejo de Defensa de la Nación </b><br /> <i><b>Secretario o Secretaria </b></i><br /> <b>Artículo 41° La Secretaría General estará a cargo de un Secretario o Secretaria quien será<br /> de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente o Presidenta del<br /> Consejo de Defensa de la Nación. Los requisitos del cargo serán establecidos en<br /> el Reglamento de esta Ley.<br /> <i><b>De las atribuciones del Secretario o Secretaria General </b></i><br /> <b>Artículo 42° El Secretario o Secretaria General del Consejo de Defensa de la Nación tiene las<br /> siguientes funciones:<br /> 1.<br /> Asistir a las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo de Defensa<br /> de la Nación.<br /> 2.<br /> Levantar las actas de las reuniones del Consejo de Defensa de la Nación.<br /> 3.<br /> Mantener informado al Presidente y demás miembros del Consejo de las<br /> actividades técnicas, administrativas y de investigación que se realicen en<br /> la Secretaría.<br /> 4.<br /> Asistir al Presidente o Presidenta del Consejo de Defensa de la Nación en<br /> la dirección y coordinación de las reuniones o sesiones de trabajo de dicho<br /> Consejo.<br /> 5. Apoyar, con el personal profesional especializado y técnico bajo su<br /> dirección y supervisión, el trabajo del Consejo de Defensa de la Nación y<br /> de los diferentes Comités que se constituyan.<br /> 6.<br /> Realizar seguimiento a las decisiones que se tomen en el Consejo y en los<br /> diferentes Comités que se constituyan.<br /> 7. Supervisar el funcionamiento de los sistemas automatizados para el<br /> manejo de la información requerida por el Consejo de Defensa de la<br /> Nación.<br /> 8.<br /> Velar por el cumplimiento de los requerimientos y solicitudes que realice el<br /> Consejo de Defensa de la Nación a las personas naturales o jurídicas, de<br /> derecho público o privado, de la información y documentación relacionada<br /> con la seguridad y defensa integral de la Nación necesaria para el<br /> cumplimiento de la misión del Consejo.<br /> 9.<br /> Dictar su Reglamento Interno, previa aprobación del Consejo de Defensa<br /> de la Nación y preparar los manuales que sean requeridos para su<br /> funcionamiento.<br /> 10. Las demás que por su naturaleza le correspondan.<br /> <i><b>Organización </b></i><br /> <b>Artículo 43° La Secretaría General del Consejo de Defensa de la Nación estará integrada por<br /> los Comités Coordinadores, el Centro de Evaluación Estratégica, el Centro de<br /> Políticas y Estrategias, y una oficina administrativa que apoye su<br /> funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en su<br /> respectivo Reglamento Interno.<br /> <i><b>Comités Coordinadores </b></i><br /> <b>Artículo 44° Los Comités Coordinadores son los encargados de analizar la información para<br /> elaborar los planes, estudios e investigaciones que requieran los Comités de<br /> Trabajo, Interinstitucionales y de Emergencia, y están conformados por personal<br /> profesional civil y/o militar.<br /> <i><b>Centro de Evaluación Estratégica </b></i><br /> <b>Artículo 45° El Centro de Evaluación Estratégica es el encargado de realizar el seguimiento y<br /> evaluación continua de la situación para producir oportunamente las alertas<br /> necesarias; teniendo bajo su responsabilidad la operación de la Sala de<br /> Situación del Presidente o Presidenta de la República.<br /> <i><b>Centro de Políticas y Estrategias </b></i><br /> <b>Artículo 46° El Centro de Políticas y Estrategias es el encargado de proponer al Consejo de<br /> Defensa de la Nación a través de los Comités de Trabajo Interinstitucionales y<br /> Comités de Emergencia, políticas y estrategias para la solución de los problemas<br /> relacionados con la seguridad y defensa integral.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De las Zonas de Seguridad </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Definición y Clasificación </b><br /> <i><b>Zonas de Seguridad </b></i><br /> <b>Artículo 47° Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por<br /> su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están<br /> sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades<br /> que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas<br /> zonas ante peligros o amenazas internas o externas. El Reglamento respectivo<br /> regulará todo lo referente a la materia.<br /> <i><b>Clasificación de las Zonas de Seguridad </b></i><br /> <b>Artículo 48° El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación,<br /> podrá declarar Zonas de Seguridad, los espacios geográficos del territorio<br /> nacional señalados a continuación:<br /> 1.<br /> Una Zona de Seguridad Fronteriza.<br /> 2.<br /> Una zona adyacente a la orilla del mar, de los lagos, de las islas y ríos<br /> navegables.<br /> 3. Los corredores de transmisión de oleoductos, gasoductos, poliductos,<br /> acueductos y tendidos eléctricos principales.<br /> 4. Las zonas que circundan las instalaciones militares y públicas, las<br /> industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales.<br /> 5.<br /> El espacio aéreo sobre las instalaciones militares, las industrias básicas,<br /> estratégicas y los servicios esenciales.<br /> 6. Las zonas adyacentes a las vías de comunicación aérea, terrestre y<br /> acuáticas de primer orden.<br /> 7.<br /> Cualquier otra zona de Seguridad que se considere necesaria para la<br /> seguridad y defensa de la Nación.<br /> <i><b>Zona de Seguridad Fronteriza </b></i><br /> <b>Artículo 49° A los efectos de esta Ley, se entiende por Zona de Seguridad Fronteriza, un<br /> área delimitada que comprende una franja de seguridad de fronteras, así como<br /> una extensión variable del territorio nacional, adyacente al límite político-<br /> territorial de la República, sujeta a regulación especial que estimule el desarrollo<br /> integral, con la finalidad de resguardar las fronteras y controlar la presencia y<br /> actividades de personas nacionales y extranjeras, quienes desde esos espacios<br /> geográficos, pudieran representar potenciales amenazas que afecten la<br /> integridad territorial y por ende la seguridad de la Nación.<br /> <i><b>Declaración de utilidad pública </b></i><br /> <b>Artículo 50° El Ejecutivo Nacional, previa opinión del Consejo de Defensa de la Nación, por<br /> vía reglamentaria podrá declarar de utilidad pública, a los fines de la presente<br /> Ley, los espacios geográficos que comprenden las Zonas de Seguridad, fijando<br /> la extensión de los mismos, en su totalidad o por sectores, pudiendo modificarlas<br /> cuando las circunstancias lo requieran y ejercer su control, regulando la<br /> presencia y actividad de personas nacionales y extranjeras, naturales y jurídicas<br /> en dichas áreas.<br /> <i><b>De la restitución </b></i><br /> <b>Artículo 51° Los corredores viales terrestres, aéreos o acuáticos que dan acceso a las<br /> instalaciones que estén declaradas Zonas de Seguridad, no podrán ser<br /> obstruidos. En caso de presentarse esta situación, los responsables serán<br /> sancionados de acuerdo con lo establecido por las leyes y reglamentos que<br /> rigen la materia, estando obligadas las autoridades competentes a restituir de<br /> inmediato el libre acceso.<br /> <i><b>Del régimen especial de las Zonas de Seguridad </b></i><br /> <b>Artículo 52° Los reglamentos especiales de las zonas de seguridad determinarán el<br /> procedimiento para su declaratoria, el régimen sobre personas, bienes y<br /> actividades en las mismas, así como las sanciones a que hubiera lugar, todo de<br /> conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y el ordenamiento legal vigente.<br /> <b>Titulo V </b><br /> <b>De las Sanciones y Penas </b><br /> <i><b>Aplicación de sanciones </b></i><br /> <b>Artículo 53° Quedan obligadas todas las personas residentes o transeúntes en el territorio<br /> nacional a atender los requerimientos que le hicieren los organismos del Estado<br /> en aquellos asuntos relacionados con la seguridad y defensa de la Nación; su<br /> incumplimiento acarreará la aplicación de sanciones civiles, penales,<br /> administrativas y pecuniarias de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento<br /> legal vigente.<br /> <i><b>Obligación de suministrar datos o información </b></i><br /> <b>Artículo 54° Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, así como los<br /> funcionarios públicos que tengan la obligación de suministrar los datos e<br /> informaciones a que se refiere la presente Ley y se negaren a ello, o que las<br /> dieren falsas, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, en el caso<br /> de los particulares; y de cuatro (4) a seis (6) años, en el caso de los funcionarios<br /> públicos.<br /> <i><b>Reserva de divulgación o suministro de datos o información </b></i><br /> <b>Artículo 55° Todos aquellos funcionarios o funcionarias que presten servicio en cualquiera de<br /> los órganos del Poder Público o cualquier institución del Estado y divulguen o<br /> suministren datos o informaciones a cualquier particular o a otro Estado,<br /> comprometiendo la seguridad y defensa de la Nación, serán penados con prisión<br /> de cinco (5) a diez (10) años.<br /> <i><b>Incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad </b></i><br /> <b>Artículo 56° Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades<br /> dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la<br /> organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servic ios<br /> públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país,<br /> será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias y Finales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <i><b>Actualización de datos y registros </b></i><br /> <b>Artículo 57° Las autoridades nacionales, estadales y municipales o aquellas que tengan<br /> dentro de sus funciones el registro y control de las personas, bienes y<br /> actividades que se encuentran dentro de las zonas de seguridad establecidas en<br /> esta Ley, tendrán la obligación de actualizar y suministrar dichos datos e<br /> informaciones en un lapso no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la<br /> publicación de la presente Ley, a los fines de su remisión al Ejecutivo Nacional.<br /> El Consejo de Defensa de la Nación está obligado a la creación de un registro<br /> nacional de las zonas de seguridad, a los fines de servir de resguardo de los<br /> datos e informaciones que permitan el seguimiento, control y supervisión de las<br /> personas, bienes y actividades que se encuentren en las mismas, por parte del<br /> Estado a través de sus órganos competentes.<br /> <i><b>Vigencia de normativas </b></i><br /> <b>Artículo 58° Las leyes y reglamentos que regulan los procedimientos para la declaratoria de<br /> las zonas de seguridad y el control de los bienes, personas y actividades que ahí<br /> se encuentran, se mantendrán vigentes siempre que no colidan con la presente<br /> Ley, hasta la promulgación del reglamento respectivo.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <i><b>Reglamentación de la ley </b></i><br /> <b>Artículo 59° El Ejecutivo Nacional deberá dictar los reglamentos que determina la presente<br /> Ley, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.<br /> <i><b>De las sanciones penales </b></i><br /> <b>Artículo 60° El régimen sancionatorio previsto en la presente Ley continuará en vigencia<br /> hasta tanto no sean contempladas las sanciones respectivas en el Código Penal<br /> o en el Código Orgánico de Justicia Militar, según sea el caso.<br /> <i><b>Derogatoria </b></i><br /> <b>Artículo 61° Queda derogada la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa publicada en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.899, Extraordinario, de fecha<br /> 26 de agosto de 1976; así mismo, quedan derogadas todas las normas que en<br /> cuanto a la Seguridad de la Nación colindan con la presente Ley.<br /> <i><b>Entrada en vigencia </b></i><br /> <b>Artículo 62° Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil<br /> dos. Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.<br /> <b>Willian Lara </b><br /> Presidente<br /> <b>Rafael Simón Jiménez </b><br /> <b>Noelí Pocaterra </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> <b>Eustoquio Contreras </b><br /> <b>Zulma Torres De Melo </b><br /> Secretario<br /> Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de diciembre de<br /> dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br />