Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público

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<b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público </b><br /> <b>Título I. Del Objeto de la Ley y de las Personas Sometidas a Ella </b><br /> <b><br /> Artículo 1° El objeto de la presente Ley es prevenir, perseguir y sancionar el enriquecimiento<br /> ilícito y los delitos contra la cosa pública que en ella se determinan, y hacer<br /> efectiva la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria de los<br /> funcionarios y empleados públicos y demás personas que se indican en ella.<br /> <b><br /> Artículo 2° Para los efectos de esta Ley, se consideran funcionarios o empleados públicos:<br /> 1) A todos los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o<br /> transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o<br /> contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de las<br /> Entidades Federales, Municipios o de algún instituto o establecimiento público<br /> sometido por la ley a control de tutela, o de cualquier otro tipo, por parte de dichas<br /> entidades.<br /> 2) A los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles,<br /> fundaciones y otras personas jurídicas, cuyo capital o patrimonio estuviese<br /> integrado con aportes de las entidades mencionadas en el artículo 4 de esta Ley,<br /> igual o mayor al cincuenta por ciento del capital o patrimonio; y los directores<br /> nombrados en representación de dichas entidades estatales, aun cuando la<br /> participación fuere inferior al cincuenta por ciento del capital o patrimonio.<br /> 3) A cualquier otra persona en los casos previstos en la presente Ley.<br /> <b><br /> Artículo 3° ° Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas indicadas en el<br /> artículo anterior, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del<br /> territorio de la República.<br /> <b><br /> Artículo 4° ° Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier titulo a:<br /> 1) La República.<br /> 2) Los Estados y Municipios.<br /> 3) Los Institutos Autónomos, los establecimientos públicos y demás personas<br /> jurídicas de derecho público en las cuales los organismos antes mencionados<br /> tengan participación.<br /> 4) Las sociedades en las cuales la República y demás personas a que se refieran<br /> los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento<br /> del capital social. Quedarán comprendidas, además, las sociedades de propiedad<br /> totalmente estatal cuya función, a través de la posesión de acciones de otras<br /> sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la<br /> economía nacional.<br /> 5) Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior<br /> tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento.<br /> 6) Las fundaciones constituidas y dirigidas por algunas de las personas referidas<br /> en el presente artículo, o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse<br /> compromisos financieros para esas personas.<br /> <b>Título II. De la Declaración Jurada de Patrimonio </b><br /> <b><br /> Artículo 5° Las personas señaladas en el artículo 2° de esta Ley, deberán hacer declaración<br /> jurada de su patrimonio dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión<br /> y dentro de los treinta días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio<br /> de empleos o funciones públicas.<br /> La declaración jurada de patrimonio estará exenta de todo impuesto o tasa.<br /> A quienes competa hacer el nombramiento o designación y a los presidentes de<br /> cuerpos integrados por funcionarios electos corresponderá participar a la<br /> Contraloría General de la República las elecciones recaídas, los nombramientos o<br /> designaciones hechos y las respectivas tomas de posesión de cualquiera de las<br /> personas señaladas en el artículo 2 de esta Ley, a los fines del Registro de<br /> Funcionarios o Empleados Públicos.<br /> Tal participación deberá hacerla el obligado dentro de los treinta días siguientes a<br /> la fecha en la cual el funcionario o empleado público asuma el ejercicio del cargo.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoLa Contraloría General de la República, en casos excepcionales y justificados,<br /> podrá prorrogar los lapsos antes indicados.<br /> <b><br /> Artículo 6° La declaración de patrimonio debe ser hecha bajo juramento de decir verdad, en<br /> papel común, sin estampillas, por ante los funcionarios que el Contralor General<br /> de la República autorice para recibirla. En el extranjero, la declaración se hará<br /> ante el representante diplomático o consular de la República en el país donde el<br /> funcionario formulante prestare sus servicios. El funcionario que reciba la<br /> declaración deberá enviarla a la Contraloría General de la República dentro de los<br /> diez días continuos siguientes a la fecha en que hubiere sido hecha.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoEl funcionario que reciba la declaración otorgará constancia de ello al interesado.<br /> <b><br /> Artículo 7° Están exceptuados de formular declaración jurada de patrimonio:<br /> 1) Los profesores y maestros que no tengan otra actividad pública que la<br /> enseñanza.<br /> 2) Los suboficiales, clases y soldados de las Fuerzas Armadas Nacionales, que no<br /> ejerzan funciones administrativas.<br /> 3) Los miembros de las academias, de comisiones de legislación y de cuerpos<br /> consultivos.<br /> 4) Los que sólo tuvieren funciones eventuales, interinas o transitorias, que no<br /> excedan de tres meses, salvo aquellos que presten servicios o ejerzan gestiones,<br /> negocios o mandatos en el exterior y no estén exceptuados en los ordinales<br /> anteriores.<br /> 5) Los que determine la Contraloría General de la República, mediante resolución<br /> motivada, por la naturaleza de las funciones que desempeñen.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoLa Contraloría General de la República, podrá ordenar a cualquiera de las<br /> personas exceptuadas en el artículo precedente, que formule declaración jurada<br /> de patrimonio en el término prudencial que le señale, cuando, a su juicio, ello fuere<br /> necesario con motivo de la investigación que aquélla practique.<br /> <b><br /> Artículo 8° La declaración jurada de patrimonio deberá contener una relación:<br /> 1) De los bienes y de los créditos a favor o en contra del declarante con expresión<br /> del valor de los mismos.<br /> 2) De los bienes y de los créditos a favor o en contra del cónyuge no separado<br /> legalmente de bienes, y los de los hijos menores sometidos a la patria potestad del<br /> declarante, con expresión del valor de los mismos.<br /> 3) En el caso de bienes muebles, se señalará el lugar donde están depositados, si<br /> no lo estuvieran en la casa de habitación del declarante.<br /> <b><br /> Parágrafo PrimeroSe exceptúan del requisito de la declaración, los bienes muebles destinados al uso<br /> o al consumo personal y directo del declarante, del cónyuge y los de sus hijos<br /> menores sometidos a patria potestad. En todo caso, deberán incluirse en la<br /> declaración jurada de patrimonio las obras de arte y las joyas cuyo valor individual<br /> exceda de cien mil bolívares o que en su conjunto excedan de quinientos mil<br /> bolívares; en ambos casos, se identificará con precisión cada uno de los objetos e<br /> indicará el valor de adquisición de los mismos. El Reglamento podrá modificar los<br /> montos antes indicados.<br /> <b><br /> Parágrafo SegundoLa declaración jurada de patrimonio también contendrá autorización expresa e<br /> irrevocable del declarante facultando a la Contraloría General de la República y al<br /> órgano jurisdiccional competente para que sean investigados sus cuentas y bienes<br /> situados en el extranjero.<br /> <b><br /> Artículo 9° </b><br /> En la formulación de la declaración jurada de patrimonio deberán observarse las<br /> siguientes normas:<br /> 1) Cuando se trate de derechos sobre bienes inmuebles se indicará el número,<br /> folio, protocolo, tomo, fecha y oficina subalterna de registro ante la cual se hubiere<br /> protocolizado su adquisición, enajenación, gravamen u otro tipo de operación<br /> realizada sobre ellos.<br /> 2) Cuando se trate de acciones o cuotas de participación en sociedades civiles o<br /> mercantiles se indicará el número, tomo, fecha y oficina donde curse el registro<br /> societario, y la naturaleza, número, valor de emisión y descripción de los títulos<br /> contentivos de las acciones o cuotas.<br /> 3) Cuando se trate de cuentas corrientes, de ahorro, de depósitos a plazo fijo,<br /> cédulas hipotecarias, certificados de ahorro, bonos quirografarios, financieros, de<br /> deuda pública o cualquier otro título valor se señalará, según el caso, su monto o<br /> saldo para el momento de la declaración, número de cuenta o título, instituto<br /> bancario comercial o hipotecario, entidad de ahorro, organismo financiero privado<br /> u oficial, nacional o extranjero, que hubiere emitido los valores o donde se hallaren<br /> los depósitos.<br /> 4) Cuando se trate de cualesquiera otros derechos o de acreencias activas o<br /> pasivas, se indicará, con la debida precisión, la documentación donde consten, su<br /> valor y el nombre del deudor o acreedor.<br /> <b><br /> Artículo 10° A las personas que no hubieren presentado la declaración jurada de patrimonio en<br /> el término señalado, se les retendrá el pago de las remuneraciones mientras no<br /> den cumplimiento a la obligación indicada. Esta retención se mantendrá hasta que<br /> el funcionario o empleado público presente prueba fehaciente de que entregó<br /> dicha declaración al funcionario autorizado por la Contraloría General de la<br /> República para recibirla.<br /> <b><br /> Artículo 11° Las personas obligadas a formular declaración jurada de patrimonio prestarán las<br /> facilidades necesarias para verificar la sinceridad de ellas. A tal efecto, permitirán<br /> a los funcionarios competentes la inspección de libros, cuentas bancarias,<br /> documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que tiendan a comprobar<br /> lo que se averigua. Idéntica obligación estará a cargo de los funcionarios o<br /> empleados públicos y de los particulares que tengan dichos documentos en su<br /> poder.<br /> Los institutos bancarios están obligados a abrir las cajas de seguridad de sus<br /> clientes sometidos a averiguación y mostrar su contenido cuando se lo exijan la<br /> Contraloría General de la República o el órgano jurisdiccional competente. La<br /> apertura se hará en presencia del funcionario respectivo y del titular de la caja de<br /> seguridad o de su representante. En caso de que aquél no concurriere al acto de<br /> apertura o se negare a abrir la caja de seguridad, ésta será abierta en su ausencia<br /> o rebeldía y en presencia de un fiscal del Ministerio Público, inventariándose su<br /> contenido, de todo lo cual se levantará acta en el expediente respectivo. Dicha<br /> caja, luego de sellada, no podrá abrirse nuevamente sin orden expresa del<br /> organismo que hubiere acordado la apertura e inspección.<br /> <b><br /> Artículo 12° La Contraloría General de la República o el órgano jurisdiccional competente, en<br /> cualquier tiempo, podrán exigir la presentación de la declaración jurada de<br /> patrimonio a las personas indicadas en el artículo 2° de esta Ley. En ese caso,<br /> dicha declaración deberá formularla el obligado dentro de los treinta días<br /> continuos siguientes a la notificación de la correspondiente resolución.<br /> <b><br /> Artículo 13° El Tribunal competente podrá exigir la presentación de la declaración jurada de<br /> patrimonio a personas distintas a las indicadas en el artículo 2° de esta Ley,<br /> cuando, de las investigaciones de que esté conociendo, surjan indicios de delitos<br /> contra el Patrimonio Público. Los requeridos deberán formularla dentro de un<br /> plazo no mayor de sesenta días continuos, contados desde la fecha de la<br /> notificación de la correspondiente resolución.<br /> <b><br /> Artículo 14° Las personas naturales o jurídicas que ejecuten obras o suministren bienes o<br /> servicios a cualesquiera de las entidades señaladas en el artículo 4° de esta Ley,<br /> deberán formular o presentar declaración jurada de patrimonio cuando les sea<br /> exigido por la Contraloría General de la República o el Tribunal competente en el<br /> curso de las investigaciones que realicen.<br /> Mientras no den cumplimiento a esta obligación o no paguen la sanción pecuniaria<br /> que por su omisión les hubiere sido impuesta, no podrán contratar ni percibir<br /> pagos por la ejecución de contratos.<br /> <b><br /> Artículo 15° La Contraloría General de la República, recibida la declaración jurada de<br /> patrimonio, procederá a verificar la sinceridad de la misma y a cotejarla, de ser el<br /> caso, con la declaración anterior.<br /> <b><br /> Artículo 16° Cuando la Contraloría General de la República observe que la declaración no se<br /> ajusta a las exigencias previstas en esta Ley o surjan dudas acerca de la exactitud<br /> de los datos que ella contenga, ordenará al declarante que presente los elementos<br /> probatorios del caso dentro del lapso de treinta días continuos, contados a partir<br /> de la fecha en que haya sido notificado, más el término de la distancia que se<br /> computará a razón de doscientos kilómetros diarios. Si no presentare lo requerido,<br /> la Contraloría General de la República participará a quien corresponda ordenar el<br /> pago de sueldos o emolumentos, a los efectos de que los retenga, hasta que<br /> corrija los vicios o consigne las pruebas que aclaren su situación.<br /> <b><br /> Artículo 17° </b><br /> El declarante podrá solicitar de la Contraloría General de la República, después de<br /> su notificación, la concesión de un plazo adicional no mayor de veinte días<br /> continuos, para comprobar ante ella la veracidad de su declaración jurada de<br /> patrimonio. Dicho organismo podrá acordar la prórroga por resolución que<br /> comunicará al solicitante.<br /> <b><br /> Artículo 18° Vencidos los términos acordados al declarante para la corrección de su<br /> declaración jurada de patrimonio o para la presentación de los documentos<br /> probatorios del caso, la Contraloría General de la República decidirá la incidencia<br /> dentro de los treinta días siguientes y procederá a admitir la declaración, si fuere el<br /> caso. Por el contrario, cuando la decisión determine que la declaración es<br /> insincera por dolo imputable al declarante, se procederá a la apertura de la<br /> averiguación prevista en el artículo 48 de esta Ley. Si el error u omisión en la<br /> declaración fuere culposo, la Contraloría General de la República, de oficio, hará<br /> las correcciones necesarias, instando al superior jerárquico para que amoneste al<br /> declarante.<br /> <b><br /> Artículo 19° El Contralor General de la República o sus delegados, por resolución motivada,<br /> sancionarán a las personas señaladas por el artículo 2° de esta Ley que, sin causa<br /> justificada, incurran en lo siguiente:<br /> 1) Omitieren hacer la declaración jurada de patrimonio dentro del término legal.<br /> 2) No presentaren, en el término que se les hubiere fijado, los documentos<br /> pedidos para comprobar la sinceridad de sus declaraciones juradas.<br /> En el caso previsto en el numeral 1, se aplicará multa de quinientos hasta diez mil<br /> bolívares, y en el señalado en el numeral 2, multa de quinientos hasta dos mil<br /> bolívares, a juicio del órgano contralor y según la gravedad de la falta.<br /> <b><br /> Artículo 20° El Contralor General de la República o sus delegados, por resolución motivada y<br /> en cada caso, sancionarán con multa de quinientos hasta dos mil bolívares a los<br /> ordenadores de pago que infrinjan las disposiciones de los artículos 10, 16 y 54 de<br /> esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 21° La Contraloría General de la República o el Tribunal de Salvaguarda del<br /> Patrimonio Público, en sus casos sancionarán con multa de quinientos hasta diez<br /> mil bolívares:<br /> 1) A las personas que infrinjan o desacaten la resolución que les exija la<br /> presentación de la declaración jurada de patrimonio, de conformidad con lo<br /> dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de esta Ley.<br /> 2) A cualquiera que, de algún modo, impida u obstaculice la práctica de alguna<br /> diligencia que deba evacuarse dentro del procedimiento para verificar la sinceridad<br /> de la declaración jurada de patrimonio presentada de conformidad con las<br /> disposiciones de esta Ley.<br /> <b>Título III. De las Atribuciones y Deberes de la Contraloría General de la </b><br /> <b>República y del Ministerio Público </b><br /> <b><br /> Artículo 22° En materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, la Contraloría General de la<br /> República tendrá los siguientes deberes y atribuciones:<br /> 1) Recibir, admitir, estudiar, cotejar, ordenar y archivar las declaraciones juradas<br /> de patrimonio que le fueren presentadas.<br /> 2) Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada de patrimonio a las<br /> personas que deban hacerlo, en la oportunidad y condiciones que juzgue<br /> necesario, de conformidad con esta Ley.<br /> 3) Realizar y sustanciar las investigaciones que considere procedentes cuando<br /> surjan indicios de que se han realizado actos violatorios de la presente Ley o de<br /> los cuales pueda derivarse responsabilidad civil, penal o administrativa de las<br /> personas a las cuales se refiere el artículo 2° de esta Ley.<br /> 4) Declarar la responsabilidad administrativa de las personas a las cuales se<br /> refiere el artículo 2° de esta Ley e imponerles las sanciones pecuniarias previstas<br /> en ella.<br /> 5) Enviar al Fiscal General de la República o a los tribunales competentes todos<br /> los documentos o elementos que ellos exijan, así como los resultados de las<br /> investigaciones que realice sobre toda acción u omisión que produjere un perjuicio<br /> en el Patrimonio Público o pudiere comprometer la responsabilidad de las<br /> personas sujetos de esta Ley.<br /> 6) Investigar a las personas jurídicas que contraten con alguna de las entidades<br /> señaladas en el artículo 4° de esta Ley, cuando en su capital participe,<br /> directamente o por interpuesta persona, cualquier funcionario en contravención<br /> con lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución.<br /> 7) Practicar las investigaciones pertinentes cuando fundadamente se presuma que<br /> alguna de las personas sometidas a esta Ley, aun por medio de sujetos<br /> interpuestos, hubiere efectuado remesas de fondos al exterior con el propósito de<br /> ocultar su enriquecimiento ilícito.<br /> <b><br /> Artículo 23° La Contraloría General de la República podrá aclarar las dudas que puedan<br /> presentarse en la interpretación de la obligación de hacer declaración jurada de<br /> patrimonio en las investigaciones para determinar responsabilidades<br /> administrativas y en la sustanciación de aquellos casos en que pueda derivarse<br /> responsabilidad penal o civil.<br /> La Contraloría General de la República podrá solicitar la colaboración del Cuerpo<br /> Técnico de Policía Judicial, el cual actuará, en este caso, como órgano auxiliar, sin<br /> menoscabo de las disposiciones contenidas en los artículos 74-A del Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal y 7° de la Ley de Policía Judicial.<br /> <b><br /> Artículo 24° Las actuaciones que realice la Contraloría General de la República para<br /> determinar la responsabilidad administrativa o para sustanciar aquellos casos en<br /> que pudiera derivarse responsabilidad civil o penal, serán secretas, menos para el<br /> investigado, sus abogados y el representante del Ministerio Público. El funcionario<br /> que dé informaciones sobre ellas será sancionado con destitución.<br /> <b><br /> Artículo 25° La Contraloría General de la República tiene competencia para investigar y<br /> fiscalizar todos los actos que tengan relación con el Patrimonio Público. A estos<br /> efectos podrá realizar las averiguaciones que crea necesarias en los organismos y<br /> entidades que se mencionan en el artículo 4° de esta Ley.<br /> <b>Artículo 26° Si de las inspecciones y fiscalizaciones surgen indicios de que se han cometido<br /> actos violatorios de esta Ley, la Contraloría General de la República, por acto<br /> motivado; acordará iniciar la investigación correspondiente y ordenará practicar las<br /> diligencias que sean procedentes.<br /> <b><br /> Artículo 27° La determinación de la responsabilidad administrativa, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Título IV de esta Ley, es de la competencia de la Contraloría<br /> General de la República, y, en consecuencia, los organismos y entidades que<br /> señala el artículo 4° deberán remitirle todos los documentos e informes sobre<br /> hechos, actos y omisiones relativos a la eventual responsabilidad administrativa<br /> del funcionario.<br /> <b><br /> Artículo 28° Concluida la investigación, la Contraloría General de la República publicará en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA la decisión que en ella<br /> recaiga y el auto por el cual remita al Fiscal General de la República el expediente<br /> respectivo, cuando ello fuere pertinente.<br /> <b><br /> Artículo 29° Si la averiguación culminare con una declaratoria de responsabilidad<br /> administrativa y transcurrieren los treinta días establecidos en el artículo 84 de la<br /> Ley Orgánica de la Contraloría General de la República sin que se hubiere<br /> aplicado la sanción disciplinaria correspondiente, el Contralor General de la<br /> República solicitará al Fiscal General de la República requerir de la administración<br /> la imposición de la sanción que estime pertinente. De la decisión de la<br /> administración podrán recurrir el Ministerio Público o el administrado por ante los<br /> Tribunales correspondientes de la Carrera Administrativa.<br /> <b><br /> Artículo 30° Compete también a la Contraloría General de la República realizar todos los actos<br /> de sustanciación en aquellos casos en que pueda derivarse responsabilidad penal<br /> o civil. Concluida la sustanciación, remitirá al Ministerio Público el resultado de sus<br /> actuaciones para que éste ejerza las acciones pertinentes.<br /> <b><br /> Artículo 31° En materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, el Ministerio Público tendrá los<br /> siguientes deberes y atribuciones:<br /> 1) Ejercer las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la responsabilidad<br /> penal, civil y disciplinaria en que hubieren incurrido las personas indicadas en el<br /> artículo 2° de esta Ley.<br /> 2) Solicitar a los cuerpos policiales o a los tribunales competentes la realización de<br /> las averiguaciones correspondientes para completar las actuaciones y recabar los<br /> elementos que faltaren en los expedientes que le remita la Contraloría General de<br /> la República, a los fines de decidir acerca de la procedencia del ejercicio de la<br /> acción penal o civil contra las personas sometidas a investigación por el órgano<br /> contralor.<br /> 3) Recabar, conservar y estructurar cualesquiera elementos probatorios que<br /> considere necesarios y útiles para el procesamiento de las personas incursas en la<br /> perpetración de algunos de los delitos previstos en esta Ley.<br /> 4) Velar por la aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias que<br /> sean procedentes.<br /> 5) Intentar la acción civil de cobro de las multas administrativas impuestas por la<br /> Contraloría General de la República como consecuencia de la declaración de<br /> responsabilidad administrativa, y que no hubieren sido satisfechas.<br /> 6) Las demás que le señalen esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Título IV. De La Responsabilidad Administrativa y Civil </b><br /> <b><br /> Artículo 32° E1 funcionario o empleado público responde administrativamente por sus actos,<br /> hechos u omisiones que sean contrarios a una disposición legal o reglamentaria.<br /> La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal y<br /> civil.<br /> <b><br /> Artículo 33° La Contraloría General de la República, en la decisión que declare la<br /> responsabilidad administrativa de las personas a las cuales se refiere el artículo 2° <br /> de esta Ley, aplicará las sanciones pecuniarias que sean procedentes, de acuerdo<br /> a las previsiones de la presente Ley.<br /> <b><br /> Artículo 34° El funcionario o empleado público responde civilmente cuando con intención,<br /> negligencia, imprudencia o abuso de poder cause un daño al Patrimonio Público.<br /> La responsabilidad civil se hará efectiva con arreglo a las previsiones legales<br /> pertinentes.<br /> <b><br /> Artículo 35° Salvo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General<br /> de la República incurren en responsabilidad administrativa, además de la<br /> responsabilidad penal y civil que establece esta Ley, los funcionarios que sin estar<br /> previa y legalmente autorizados para ello, o sin disponer presupuestariamente de<br /> los recursos necesarios para hacerlo, efectúen gastos o contraigan deudas o<br /> compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de la<br /> República o de alguna de las entidades señaladas en el artículo 4° de esta Ley.<br /> En estos casos, los responsables serán sancionados con multa de un mil a<br /> cincuenta mil bolívares.<br /> <b><br /> Artículo 36° Incurre también en responsabilidad administrativa, independientemente de la<br /> responsabilidad penal y civil que pueda corresponderle, el funcionario o empleado<br /> público que, con fondos públicos, abra cuenta bancaria a su propio nombre o al de<br /> un tercero, o deposite dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o aquel que se<br /> sobregire en las cuentas que en una o varias entidades bancarias tenga el instituto<br /> o ente público confiado a su manejo, administración o giro. En estos casos los<br /> responsables serán sancionados con multa de un mil a cincuenta mil bolívares.<br /> <b><br /> Artículo 37° Ningún funcionario será relevado de responsabilidad por haber procedido en<br /> cumplimiento de orden de funcionario superior, al pago, uso o disposición<br /> indebidos de los fondos u otros bienes de que sea responsable, salvo que<br /> compruebe haber advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida. El<br /> funcionario que ordene tal pago o empleo ilegal, será responsable<br /> administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que pudiere<br /> corresponderle por la pérdida o menoscabo que sufran los bienes a su cargo y sin<br /> perjuicio de la responsabilidad del superior jerárquico que impartió la orden.<br /> <b><br /> Artículo 38° Los miembros de las Juntas Directivas o de los cuerpos colegiados encargados de<br /> la administración del patrimonio de las entidades a las que se refiere el artículo 4° ,<br /> incurren solidariamente en responsabilidad administrativa cuando concurran con<br /> sus votos a la aprobación de pagos ilegales, sin perjuicio de la responsabilidad<br /> penal y civil que de tales acuerdos pudieren derivarse.<br /> Incurren igualmente en responsabilidad los funcionarios que hubieren autorizado<br /> tales pagos, salvo que hubieren objetado previamente por escrito la orden<br /> respectiva.<br /> Esta disposición será aplicable a los Concejos Municipales.<br /> <b><br /> Artículo 39° Cualquiera de las personas indicadas en el numeral 1 del artículo 2° de esta Ley<br /> que, sin atenerse a la verdad, expidan certificados o constancias que justifiquen<br /> debidamente la inasistencia de cualquier persona a su trabajo, sean particulares o<br /> funcionarios o empleados públicos u obreros al servicio del Estado, además de las<br /> otras sanciones previstas en la Ley, serán castigadas con multa de quinientos a<br /> cinco mil bolívares.<br /> <b><br /> Artículo 40° Los funcionarios públicos que oculten, permitan el acaparamiento o nieguen<br /> injustificadamente a los usuarios las planillas, formularios o formatos cuyo<br /> suministro corresponde a la administración pública, serán sancionados, en cada<br /> caso, con multa de dos mil a diez mil bolívares.<br /> <b><br /> Artículo 41° Serán sancionados con multa de diez mil a quinientos mil bolívares los<br /> funcionarios públicos que:<br /> 1) Adquieran, arrienden o utilicen maquinarias, vehículos o materiales que<br /> excedan a las necesidades del organismo.<br /> 2) Adquieran, arrienden o utilicen maquinarias, vehículos o materiales a precios<br /> superiores a los del mercado.<br /> 3) Contraten servicios que no sean estrictamente necesarios a los fines del<br /> organismo, o a precios superiores a los del mercado.<br /> 4) Contraten personal supernumerario innecesario para el funcionamiento del<br /> organismo.<br /> 5) Autoricen gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con las<br /> necesidades estrictamente protocolares del organismo.<br /> 6) Ordenen erogaciones excesivas para gastos de escritorios y papelería.<br /> 7) Ordenen obras de calidades o precios superiores a las necesidades requeridas<br /> por el organismo.<br /> 8) Dejen prescribir o permitan que desmejoren acciones o derechos de los<br /> organismos públicos, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo<br /> negligentemente.<br /> 9) Dejen que se pierdan, deterioren o menoscaben, salvo el desgaste debido al<br /> uso normal al cual están sometidos, las maquinarias, equipos, implementos,<br /> repuestos, materiales y cualesquiera otros bienes del Patrimonio Público.<br /> <b><br /> Artículo 42° Toda otra violación de una disposición legal o reglamentaria no prevista<br /> expresamente en esta Ley y que dé origen a una declaratoria de responsabilidad<br /> administrativa, será sancionada con multa de un mil a cincuenta mil bolívares.<br /> <b><br /> Artículo 43° Para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley, se<br /> tomará en cuenta la gravedad de la infracción y la naturaleza de la actividad del<br /> organismo o entidad en la cual preste sus servicios el sancionado.<br /> Cuando el término para cancelar la multa se hubiere vencido y el funcionario no la<br /> hubiere pagado, se pasará el caso al Fiscal General de la República a los efectos<br /> de que intente la acción civil de cobro, a cuyo efecto se seguirá el procedimiento<br /> previsto en los artículos 681 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.<br /> Las cantidades adeudadas devengarán intereses calculados a la rata del doce por<br /> ciento anual. Sólo en los casos de imposibilidad del cobro a juicio del Fiscal<br /> General de la República, la Contraloría General de la República podrá acordar su<br /> conversión en arresto, de conformidad con la regla prevista en el artículo 106 de<br /> esta Ley. En este caso, mientras dura la medida, el funcionario no percibirá<br /> emolumento alguno.<br /> <b>Título V. Del Enriquecimiento y del Procedimiento para su Restitución al </b><br /> <b>Patrimonio Público </b><br /> <b>Capítulo I. Del Enriquecimiento Ilícito </b><br /> <b><br /> Artículo 44° Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario o empleado público que durante el<br /> desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación y sin<br /> poder justificarlo, se encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por<br /> interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoPara la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta<br /> Ley, se tomarán en cuenta:<br /> 1) La situación patrimonial del investigado.<br /> 2) La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe<br /> de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.<br /> 3) La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo<br /> y que tengan relación causal con el enriquecimiento.<br /> 4) Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguna de las<br /> entidades indicadas en el artículo 4° de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 45° Además de las personas indicadas en el artículo 2° de esta Ley, podrán incurrir en<br /> enriquecimiento ilícito:<br /> 1) Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de<br /> conformidad con lo previsto en el artículo 13.<br /> 2) Quienes ilegalmente obtengan lucros por concepto de ejecución de contratos<br /> celebrados con cualquiera de las entidades indicadas en el artículo 4° de esta Ley.<br /> En estos casos, solamente se procederá cuando el Tribunal de Salvaguarda del<br /> Patrimonio Público actúe de oficio o a instancia del Contralor General la República<br /> o el Fiscal General de la República.<br /> <b><br /> Artículo 46° Sin perjuicio de las que pueda promover el órgano competente, incumben a la<br /> persona investigada o enjuiciada las pruebas indicadas en el artículo 44 y en el<br /> artículo 66 de esta Ley, la relativa al importe de sus ingresos y de sus gastos<br /> ordinarios y lo que tienda a comprobar la licitud del enriquecimiento.<br /> <b><br /> Artículo 47° Los bienes que constituyen el enriquecimiento ¡licito, por el solo hecho de la<br /> sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se<br /> le ha producido un perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la<br /> Hacienda Pública Nacional.<br /> <b>Capítulo II. Del Procedimiento ante la Contraloría General de la República </b><br /> <b><br /> Artículo 48° Cuando del estudio de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por<br /> los obligados a ello, de la denuncia que formulare el Ministerio Público o cualquier<br /> persona debidamente identificada, o del conocimiento de la Contraloría General de<br /> la República, apareciere que se han cometido hechos irregulares contemplados<br /> por esta Ley y presuntamente generadores o reveladores de enriquecimiento<br /> ilícito, la Contraloría General de la República, por auto motivado, acordará iniciar<br /> la investigación correspondiente y ordenará practicar todas las diligencias<br /> encaminadas a demostrar los referidos hechos ilícitos. Del auto que ordene la<br /> apertura de la averiguación, se notificará al representante del Ministerio Público,<br /> cuando la investigación no hubiere sido iniciada a instancias de este organismo. El<br /> Ministerio Público guardará la confidencialidad de las denuncias, sin perjuicio de lo<br /> establecido en el artículo 53 de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 49° Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados a rendir<br /> declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de<br /> la República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional<br /> competente, según el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con<br /> el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en los artículos 54 y 60 de la<br /> Ley Orgánica de la Administración Central. Cuando se tratare de inspección de<br /> cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o<br /> comunicación, se procederá de conformidad con el artículo 63 de la Constitución.<br /> <b><br /> Artículo 50° La Contraloría General de la República deberá oír a la persona sometida a<br /> investigación, para lo cual se la citará. Si el investigado no pudiere ser citado, se<br /> publicará un cartel en un diario de circulación nacional, indicándole lugar, día y<br /> hora de comparecencia. El lapso de comparecencia no podrá exceder de quince<br /> días continuos, contados a partir de la fecha de publicación del cartel respectivo.<br /> Transcurrido ese lapso sin que el investigado comparezca, la averiguación<br /> proseguirá en su ausencia.<br /> <b><br /> Artículo 51° Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados, la<br /> Contraloría General de la República hará declaración expresa de ello. En caso<br /> contrario e independientemente de la declaración de responsabilidad<br /> administrativa e imposición de las sanciones que sean pertinentes, procederá de<br /> la forma siguiente:<br /> 1) Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de<br /> enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en esta Ley,<br /> solicitará del Fiscal General de la República que intente las acciones penales y<br /> civiles correspondientes.<br /> 2) Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos<br /> constitutivos de infracción de alguna de las disposiciones de la Ley Orgánica de la<br /> Hacienda Pública Nacional u otras de índole fiscal, decidirá lo conducente, de<br /> conformidad con la Ley Orgánica que rige sus funciones y con la presente Ley.<br /> 3) Si resultaren comprobados daños y perjuicios causados a la administración,<br /> solicitará del Fiscal General de la República que intente la acción civil respectiva.<br /> <b><br /> Artículo 52° Una vez que el Fiscal General de la República tenga en su poder el expediente,<br /> dentro de los treinta días siguientes hará practicar las diligencias o actuaciones<br /> complementarias que considere necesarias y las pertinentes que promueva el<br /> investigado, en cuyo caso, observará lo establecido en el artículo 50 de esta Ley.<br /> Concluido ese término, si ello fuere procedente, ordenará al respectivo Fiscal del<br /> Ministerio Público, o a quien comisione suficientemente al efecto, que ejerza las<br /> acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil o disciplinaria en que<br /> aparezca incursa la persona sometida a la averiguación.<br /> <b>Artículo 53° Las diligencias que practique el representante del Ministerio Público serán<br /> secretas, menos para el indiciado, hasta que se declare concluida la averiguación.<br /> <b>Artículo 54° Si existen fundados indicios de responsabilidad del investigado, la Contraloría<br /> General de la República podrá ordenar que se retengan preventivamente las<br /> remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario, cuando la investigación<br /> se refiera a fondos de los cuales éste aparezca directamente responsable en la<br /> averiguación.<br /> Esta retención podrá ordenarse también a requerimiento del Ministerio Público o<br /> del órgano jurisdiccional competente, y podrá hacerse extensiva, en los mismos<br /> términos, a los pagos que los institutos y entidades mencionados en el artículo 4° <br /> adeuden a contratistas, cuando éstos aparezcan directamente implicados en las<br /> investigaciones que se practiquen.<br /> <b><br /> Artículo 55° El Contralor General de la República o el Fiscal General de la República, en sus<br /> casos, cuando existieren indicios graves, solicitarán por órgano de la autoridad<br /> judicial el aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la<br /> cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el<br /> investigado al Patrimonio Público. En este caso, el tribunal acordará la medida<br /> solicitada, sujetándose a los trámites previstos en el Código de Procedimiento<br /> Civil. Introducida la solicitud, el Juez decretará en la misma audiencia la medida<br /> preventiva de aseguramiento solicitada.<br /> Las medidas de aseguramiento podrán ser decretadas por el tribunal competente<br /> de la jurisdicción o, en su defecto, por otro tribunal competente en la materia de<br /> cualquier otra jurisdicción territorial.<br /> <b><br /> Artículo 56° Las averiguaciones o actuaciones que practiquen la Contraloría General de la<br /> República o el Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones que le<br /> confiere esta Ley, no impiden ni menoscaban las de los tribunales competentes en<br /> materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, y, en ningún caso, podrán ser<br /> opuestas aquéllas como cuestión prejudicial ante el órgano jurisdiccional.<br /> <b><br /> Artículo 57° Las diligencias que practique la Contraloría General de la República en los<br /> procedimientos de su competencia, así como los elementos que recabe el<br /> Ministerio Público, incluida en ambos casos la prueba testimonial, tendrán la<br /> fuerza probatoria que les atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean<br /> desvirtuados en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de oficio o<br /> a instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos que<br /> hayan declarado ante aquellos organismos. En caso de que, pedida la ratificación<br /> judicial de la prueba testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser<br /> apreciada, en su conjunto, como indicio.<br /> <b>Título VI. De los Delitos Contra la Cosa Pública </b><br /> <b><br /> Artículo 58° Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2° de la presente Ley que se<br /> apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio<br /> Público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación,<br /> administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de<br /> tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes<br /> objeto del delito. e aplicarán las mismas penas si el agente aun cuando no tenga<br /> en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean<br /> apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que<br /> le proporciona su condición de funcionario público.<br /> <b><br /> Artículo 59° Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 2° de esta Ley que por<br /> imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos,<br /> órdenes o instrucciones, diere ocasión a que otra persona se apropie o distraiga<br /> los bienes indicados en el artículo que precede, será penada con prisión de tres<br /> meses a un año.<br /> <b><br /> Artículo 60° El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo una<br /> aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será<br /> penado con prisión de seis meses a tres años, pudiendo elevarse la pena en una<br /> tercera parte si como consecuencia del hecho resultare algún daño o se<br /> entorpeciere algún servicio público.<br /> <b><br /> Artículo 61° El funcionario público que, excediéndose en las disposiciones presupuestarias y<br /> sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o<br /> contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente<br /> reclamaciones contra la República o contra alguna de las entidades o instituciones<br /> indicadas en el artículo 4° de esta Ley, será penado con prisión de uno a tres<br /> años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a los fines de evitar<br /> la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del<br /> Presidente de la República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta<br /> autorización a las Comisiones Permanentes de Finanzas del Congreso de la<br /> República o, en su defecto, a la Comisión Delegada.<br /> <b><br /> Artículo 62° El funcionario público que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a<br /> alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o<br /> cualquier otra ganancia o dádiva indebidas, será penado con prisión de dos a seis<br /> años y multa de hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida.<br /> <b>Artículo 63° El funcionario público que utilice con fines de lucro, para sí o para otro,<br /> informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en<br /> razón de su cargo, será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el<br /> cincuenta por ciento del beneficio perseguido u obtenido. Con la misma pena será<br /> castigado quien diere u ofreciere los objetos que constituyan el lucro al cual se<br /> refiere este artículo.<br /> <b><br /> Artículo 64º</b><br /> Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o<br /> cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta seprocure<br /> ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública,<br /> será penado con prisión de uno a cinco años y multa de hasta el cincuenta por<br /> ciento de la utilidad procurada.<br /> <b><br /> Artículo 65° Cualquier funcionario público que por razón de sus funciones reciba, para sí<br /> mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban, o cuya<br /> promesa acepte, será penado con prisión de uno a cuatro años y multa de hasta el<br /> cincuenta por ciento de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado<br /> quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este<br /> artículo.<br /> <b><br /> Artículo 66° El funcionario público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos<br /> años siguientes a su cesación, sin poder justificarlo, se encontrare en posesión de<br /> bienes, sea por sí o por interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus<br /> posibilidades económicas, será penado con prisión de tres a diez años.<br /> <b><br /> Artículo 67° Cualquier funcionario publico que por hacer, retardar u omitir algún acto de sus<br /> funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas<br /> impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o<br /> mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres a siete<br /> años y multa de hasta el cincuenta por ciento del beneficio recibido o prometido.<br /> La prisión será de cuatro a ocho años y la multa de hasta el sesenta por ciento, si<br /> la conducta ha tenido por efecto conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u<br /> honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración<br /> a la que pertenezca el funcionario, o favorecer o causar algún perjuicio o daño a<br /> alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de<br /> cualquier otra naturaleza. Si el responsable de la conducta fuere un juez y de ello<br /> resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad, que exceda de seis<br /> meses, la pena de prisión será de cinco a diez años.<br /> Con las mismas penas y en sus casos, será castigado quien diere o prometiere el<br /> dinero u otra utilidad indicados en este artículo.<br /> <b>Artículo 68° Cualquier funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o<br /> asa indebidos o que, aún siendo legales, emplee para su cobranza medios no<br /> autorizados por la Ley, será penado con prisión de un mes a un año y multa de<br /> asta el veinte por ciento de lo cobrado o exigido.<br /> <b><br /> Artículo 69° Cualquier funcionario público que con la finalidad de obtener algún provecho o<br /> utilidad y abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna<br /> persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta<br /> por una disposición de Ley, será castigado con prisión de seis meses a dos años.<br /> <b><br /> Artículo 70° Cualquier funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la<br /> celebración de algún contrato, concesión, licitación pública o privada, en la<br /> liquidación de haberes o efectos del patrimonio público o en el suministro de los<br /> mismos, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca<br /> determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducentes a ese<br /> fin, será penado con prisión de dos a cinco años. Si el delito tuvo por objeto<br /> obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o<br /> a un tercero, será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el<br /> cincuenta por ciento del beneficio dado o prometido.<br /> Con las mismas penas será castigado quien se acuerde con los funcionarios y<br /> quien diere o prometiere el dinero, ganancia o dádivas indebidos a que se refiere<br /> este artículo.<br /> <b><br /> Artículo 71° Serán penados:<br /> 1) Con prisión de dos a diez años, el funcionarios público o cualquier persona que<br /> haya obtenido ventaja económica o alguna ganancia en la adquisición,<br /> enajenación o gravamen de bienes o servicios en los que está interesada la<br /> administración pública, por pago de precios superiores o inferiores, según el caso,<br /> al valor real o al corriente en el mercado.<br /> 2) Con prisión de dos a diez años, los representantes, administradores o<br /> principales de personas naturales o jurídicas que, por actos simulados o<br /> fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio<br /> o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o<br /> representadas hubieren recibido de cualquier organismo público por concepto de<br /> crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado<br /> el Patrimonio Público.<br /> 3) Con prisión de dos a diez años, el funcionario público o cualquier persona que<br /> haya obtenido ventaja económica como consecuencia de declaraciones falsas<br /> acerca de la ejecución de edificaciones, construcciones, instalaciones u obras en<br /> general que hubieren contratado los organismos públicos, o sobre la cantidad,<br /> calidad u otra característica de bienes suministrados o recibidos por dichos<br /> organismos, sin perjuicio de la responsabilidad que competa al funcionario que<br /> formule las declaraciones o certificaciones falsas.<br /> 4) Con prisión de uno a cinco años, al funcionario público o cualquier persona a<br /> cuyo patrimonio aparezcan incorporados bienes o valores del Patrimonio Público,<br /> sin que para la respectiva incorporación se haya dado cumplimiento a las<br /> formalidades previstas en la Ley, o que, habiendo cumplido dichas formalidades,<br /> no se hubiere entregado previamente al Fisco Nacional, Estatal o Municipal, o a<br /> los entes que de ellos dependan, la contraprestación que se haya fijado o pactado.<br /> 5) Con prisión de uno a cinco años, al funcionario público o a cualquier persona<br /> que utilice en obras o servicios de índole particular, para fines contrarios a los<br /> previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, a<br /> trabajadores, vehículos, maquinarias o materiales que por cualquier título estén<br /> afectados o destinados a un organismo público.<br /> 6) Con prisión de uno a cinco años, a los comisarios, administradores y directores<br /> o principales de personas jurídicas en que tenga interés algún organismo público<br /> que, a falta de balance legalmente aprobado, en disconformidad con él o con base<br /> a balances insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no<br /> deban distribuirse.<br /> <b><br /> Artículo 72° El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta<br /> persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las<br /> influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio<br /> económico para sí o para un tercero, será castigado con prisión de dos a cuatro<br /> años.<br /> Igual pena se aplicará al funcionario público o a cualquier persona que, en<br /> beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que<br /> pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute<br /> algún acto propio de sus funciones, o para que lo omita, retarde o precipite o para<br /> que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario<br /> que actúe bajo estas condiciones será castigado con igual pena, excepto si<br /> concurren las circunstancias previstas en el artículo 67 de esta Ley, caso en el<br /> cual se aplicará la sanción que en dicho artículo se indica.<br /> <b><br /> Artículo 73° Cualquier persona que maliciosamente falseare u ocultare los datos contenidos o<br /> que deba contener su declaración jurada de patrimonio, será castigado con prisión<br /> de uno a seis meses; y multa de diez mil a cincuenta mil bolívares.<br /> <b><br /> Artículo 74° El médico o cualquier otro profesional de la salud que expida una certificación<br /> falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de enfermedades de<br /> personas amparadas por el Seguro Social Obligatorio, o extienda certificado de<br /> reposo o de reclusión en clínica, instituto hospitalario o local ad-hoc a persona<br /> sana, será penado con prisión de seis meses a dos años.<br /> Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere<br /> alguna regularmente expedida; a quien hiciere uso de ellas, o a quien diere o<br /> prometiere dinero u otra recompensa para obtenerlas.<br /> Si el hecho se cometiere mediante recompensa para sí o para otro, la pena<br /> aumentará en una tercera parte.<br /> <b><br /> Artículo 75° El funcionario público que en forma gratuita o mediante recompensa o cualquier<br /> otra dádiva para sí o para otro, haya expedido indebidamente licencias,<br /> certificaciones, pasaportes, visas, permisos de residencia o cualquier otro<br /> documento destinado a hacerlos valer ante la autoridad o ante los particulares,<br /> será penado con prisión de uno a cinco años.<br /> Con la misma pena serán castigados quienes hicieren uso de los documentos<br /> indebidamente expedidos.<br /> <b><br /> Artículo 76° El funcionario público o cualquier persona que maliciosamente ocultare, inutilizare,<br /> alterare, retuviere o destruyere, total o parcialmente, un libro o cualquier otro<br /> documento que curse ante cualquier organismo público, será penado con prisión<br /> de tres a siete años.<br /> <b><br /> Artículo 77° La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e<br /> influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o<br /> para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su<br /> mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con<br /> prisión de dos a siete años; y con prisión de seis meses a dos años, a quien dé o<br /> prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a<br /> menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la<br /> iniciación del correspondiente proceso judicial.<br /> <b><br /> Artículo 78° Serán penados con prisión de tres meses a un año los funcionarios públicos que:<br /> 1) Por si o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja o beneficio<br /> económico con ocasión de las faltas administrativas previstas en los ordinales 1° ,<br /> 2° , 3° , 4° , 5° , 6° , 7° , 8° y 9° del artículo 41 de esta Ley.<br /> 2) Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente<br /> ejecutados.<br /> 3) Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o de<br /> calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de estos<br /> hechos.<br /> <b><br /> Artículo 79° El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero<br /> utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, o deposite dichos<br /> fondos en cuenta particular ya abierta, o aquel que deliberadamente se sobregire<br /> en las cuentas que en una o varias entidades bancarias mantenga el organismo o<br /> ente confiado a su manejo, administración o giro, será penado con prisión de seis<br /> meses a dos años.<br /> <b>Artículo 80° Los particulares y funcionarios públicos que falsa o maliciosamente denunciaren o<br /> acusaren a una persona o funcionario de la comisión de alguno o algunos de los<br /> hechos punibles previstos en la presente Ley, serán castigados con pena de<br /> prisión de uno a tres años.<br /> <b>Título VII. Del Enjuiciamiento </b><br /> <b>Capítulo I. De la Jurisdicción </b><br /> <b><br /> Artículo 81° Se crea la jurisdicción especial de Salvaguarda del Patrimonio Público, integrada<br /> por los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público y por los<br /> Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, que ejercerán las funciones de<br /> juzgados de primera instancia en esta materia, conforme lo determine el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> <b><br /> Artículo 82° Los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en<br /> Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, serán los competentes:<br /> 1) Para instruir, conocer y decidir en primera instancia los juicios que se sigan<br /> contra los Senadores y Diputados del Congreso de la República; los Ministros del<br /> Ejecutivo Nacional; los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; el Fiscal<br /> General de la República; el Contralor General de la República; el Procurador<br /> General de la República; los Miembros del Consejo Supremo Electoral; los<br /> Miembros del Consejo de la Judicatura; los Gobernadores de Estado; los Jueces<br /> Superiores; los Jefes de Misiones Diplomáticas de Venezuela en el extranjero;<br /> Directores de Ministerios y Presidentes y Miembros de los Directorios de los<br /> Institutos Autónomos y Empresas del Estado, por los delitos previstos en esta Ley,<br /> aunque hayan incurrido en ellos durante el ejercicio de otro cargo, así fuere de<br /> jerarquía inferior.<br /> 2) Para conocer y decidir las apelaciones y los recursos de hecho que se<br /> interpongan contra las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia.<br /> <b><br /> Parágrafo PrimeroLa competencia de los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio<br /> Público para conocer de los juicios a que se refiere el ordinal 1) de este artículo,<br /> subsiste aún después que el funcionario haya cesado en su cargo, siempre que el<br /> delito que se le impute hubiere sido cometido durante el ejercicio de sus funciones.<br /> <b><br /> Parágrafo SegundoLas sentencias de los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio<br /> Público no tendrán recurso de casación.<br /> <b><br /> Artículo 83° Los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público estarán<br /> integrados por tres Jueces designados por la Corte Suprema de Justicia en pleno,<br /> y se organizarán y funcionarán en la forma establecida por la Ley Orgánica del<br /> Poder Judicial.<br /> <b><br /> Artículo 84° Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal competentes en la materia de<br /> Salvaguarda del Patrimonio Público, instruirán, conocerán y decidirán en primera<br /> instancia los juicios a que se refiere la presente Ley, con excepción de aquellos<br /> previstos en el ordinal 1° del artículo 82 ejusdem.<br /> <b><br /> Artículo 85° Tanto los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público como los<br /> Juzgados de Primera Instancia en lo Penal competentes en materia de<br /> Salvaguarda del Patrimonio Público, serán instructores directos en los procesos<br /> cuyo conocimiento les competa, estándoles prohibido delegar esta función, salvo<br /> cuando se trate de citaciones y notificaciones, evacuación de pruebas y práctica<br /> de medidas preventivas y de ejecución. En estos últimos casos, podrán librar<br /> rogatorias, exhortos y comisiones a cualquier otro Juzgado de la República o del<br /> extranjero, según corresponda.<br /> <b>Capítulo II. Del Procedimiento </b><br /> <b><br /> Artículo 86° En los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta Ley y en<br /> aquellos para determinar la responsabilidad civil por hecho ilícito, los Tribunales se<br /> regirán por las disposiciones del presente Capítulo y, en su defecto, por el Código<br /> de Enjuiciamiento Criminal, con excepción de las disposiciones contenidas en el<br /> Libro III, Título III, Capítulo III, y en el artículo 3° numeral 2) de dicho Código, los<br /> cuales no se aplicarán en ningún caso.<br /> <b><br /> Artículo 87° El antejuicio de mérito previsto en el ordinal 2) del artículo 215 de la Constitución,<br /> se regirá por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema<br /> de Justicia.<br /> No se requerirá el antejuicio de mérito cuando el enjuiciado haya cesado en el<br /> ejercicio del cargo o haya perdido la inmunidad.<br /> <b><br /> Artículo 88° Cuando no conste el lugar de la comisión del delito o cuando fuere cometido en el<br /> extranjero, será competente el Juzgado de Primera Instancia que ejerce<br /> jurisdicción sobre el territorio donde el agente desempeñó el último cargo o donde<br /> ejecutó el contrato, o donde cumplió la gestión o mandato, o donde tenga su<br /> domicilio o sede el organismo público o la empresa al cual prestó sus servicios.<br /> <b><br /> Artículo 89° Cuando aparecieren como agentes principales, cómplices o cooperadores alguno<br /> de los funcionarios públicos indicados en el artículo 82 y, simultáneamente,<br /> funcionarios públicos o particulares que deban ser enjuiciados por Tribunales de<br /> Primera Instancia, por infracciones previstas en la presente Ley, el conocimiento<br /> de la causa, respecto de todos ellos, corresponderá al Tribunal Superior de<br /> Salvaguarda del Patrimonio Público. Si se tratare de sujetos distintos a los<br /> indicados en el artículo 82, que concurrieren en los hechos fueren de la misma<br /> entidad, será competente para conocer el Tribunal que primero se hubiere<br /> avocado.<br /> <b><br /> Artículo 90° Cuando hubiere concurrencia de delitos, bastará que uno de ellos sea de los<br /> previstos en esta Ley para que la competencia corresponda exclusivamente a los<br /> tribunales con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público.<br /> <b><br /> Artículo 91° La formación del sumario y la prosecución del juicio no se suspenderán por el<br /> hecho de que no se hubiere logrado la detención del indiciado o por su falta de<br /> comparecencia después de habérsele citado. En estos casos, se le juzgará en<br /> ausencia, continuándose las averiguaciones hasta la conclusión del sumario y<br /> apertura del juicio plenario.<br /> Se observará el mismo procedimiento en caso de fuga del detenido.<br /> <b><br /> Artículo 92° Transcurridos diez días desde la fecha del auto de detención sin que se hubiere<br /> logrado la detención del indiciado, el tribunal le nombrará de oficio un defensor<br /> provisorio. El defensor provisorio del ausente podrá interponer todos los recursos<br /> que sean procedentes contra el auto de detención. A él se le harán las<br /> notificaciones que deberían hacérsele a su defendido.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoEl lapso de apelación del auto de detención se contará a partir de la aceptación<br /> del defensor provisorio.<br /> <b><br /> Artículo 93° Si el indiciado no fuere detenido, el tribunal declarará terminado el sumario dentro<br /> de los treinta días siguientes a la fecha en que el auto de detención quede<br /> definitivamente firme, salvo que haya todavía diligencias por practicar.<br /> <b><br /> Artículo 94° Terminado el sumario, el tribunal ordenará citar al indiciado ausente por medio de<br /> un cartel que se publicará en un periódico local y en la GACETA OFICIAL DE LA<br /> REPUBLICA DE VENEZUELA y se fijará a las puertas del tribunal y del edificio<br /> sede del Concejo Municipal de la jurisdicción, concediéndosele treinta días<br /> continuos, contados desde la publicación, para que comparezca.<br /> Transcurrido este lapso sin que haya comparecido personalmente, se le nombrará<br /> defensor definitivo y el juicio continuará su curso.<br /> <b><br /> Artículo 95° El Fiscal del Ministerio Público, en capitulo separado del escrito de cargos,<br /> propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños,<br /> efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses<br /> que los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al Patrimonio<br /> Público, observándose al respecto los requisitos establecidos en los artículo 237<br /> del Código de Procedimiento Civil.<br /> Los intereses se causarán desde la fecha de la comisión del acto de<br /> enriquecimiento ilícito contra el Patrimonio Público o desde el inicio de dicho acto,<br /> si fuere de ejecución continuada, y se calcularán conforme a la tasa o rata que fije<br /> el Reglamento de la Ley, pero, en ningún caso, será inferior al doce por ciento<br /> anual.<br /> <b><br /> Artículo 96° En el mismo acto se opondrán todas las excepciones establecidas en los artículos<br /> 227 y 228 del Código de Enjuiciamiento Criminal y las indicadas en los artículos<br /> 248 y 257 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con todas las<br /> defensas de fondo, en cuanto fueren procedentes; pero, en ningún caso, se<br /> abrirán articulaciones para decidir excepciones o cuestiones de previo<br /> pronunciamiento, pues todas quedarán pendientes para ser decididas en la<br /> definitiva.<br /> Las excepciones o cuestiones previas se contestarán por la parte a quien<br /> corresponda, en la misma audiencia en que fueren opuestas o en la siguiente.<br /> <b><br /> Artículo 97° Ningún procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza impedirá el<br /> ejercicio de la acción penal y de la civil que de ella se derive.<br /> <b><br /> Artículo 98° El mismo día en que sean contestados los cargos o queden contestadas las<br /> excepciones dilatorias o de inadmisibilidad opuestas, se entenderá abierto, sin<br /> necesidad de decreto previo ni de notificación alguna, un lapso de treinta<br /> audiencias para promover y evacuar las pruebas que el Ministerio Público, el<br /> encausado o el juez consideren convenientes: experticias e inspecciones oculares,<br /> documentos públicos o privados, declaraciones de testigos, facultativos y peritos y<br /> demás medios de pruebas previstos en las leyes y códigos vigentes, así como<br /> también fotografías y grabaciones, a juicio del juez.<br /> El lapso de pruebas aquí previsto se dividirá, de conformidad con lo que sobre la<br /> materia establece el Código de Procedimiento Civil, en dos períodos precisos: el<br /> primero, para que durante él se promuevan las pruebas; y el segundo, para que se<br /> evacuen con toda diligencia, salvo las pruebas de testigos, informes de peritos y<br /> facultativos quienes rendirán sus declaraciones en los debates del juicio oral.<br /> <b><br /> Artículo 99° En la audiencia siguiente al vencimiento del término probatorio, el Tribunal con<br /> competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público fijará el día y hora<br /> en que comenzará el juicio oral, el cual se regirá por las disposiciones relativas a<br /> los juicios correccionales establecidas en el Capítulo X del Título III que<br /> comprende los artículos 412-A y siguientes del Código de Enjuiciamiento<br /> Criminal.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoBajo ningún respecto las audiencias del juicio oral serán secretas.<br /> <b>Artículo 100° Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o<br /> indemnizar los perjuicios inferidos al Patrimonio Público, por quienes resultaren<br /> responsables de las infracciones previstas en esta Ley. A estos efectos, el tribunal<br /> practicará, aun de oficio, las diligencias conducentes a la determinación de la<br /> responsabilidad civil de quienes aparecieren como copartícipes en el delito.<br /> En la sentencia definitiva, el juez se pronunciará sobre la responsabilidad civil del<br /> o de los enjuiciados.<br /> Si en el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación,<br /> restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con<br /> arreglo a lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil.<br /> <b><br /> Artículo 101° Contra las sentencias definitivas y contra las interlocutorias con fuerza de<br /> definitivas de los tribunales con competencia en materia de Salvaguarda del<br /> Patrimonio Público, se oirá apelación en la forma siguiente:<br /> 1) De las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Superiores de<br /> Salvaguarda del Patrimonio Público, para ante la sala de Casación Penal de la<br /> Corte Suprema de Justicia.<br /> 2) De las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal con<br /> competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, para ante los<br /> Tribunales Superiores de Salvaguarda al Patrimonio Público.<br /> <b>Título VIII. Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 102° Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley,<br /> prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas<br /> establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere<br /> funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de<br /> cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de<br /> inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya<br /> sido allanada.<br /> <b><br /> Artículo 103° Las medidas de privación de la libertad contempladas en la presente Ley, serán de<br /> cumplimiento efectivo, aun las meramente preventivas y las que resultaren por<br /> conversión. En consecuencia, quienes resultaren enjuiciados por los delitos que<br /> en esta Ley se establecen y los que les fueren conexos, no disfrutarán del<br /> beneficio de libertad provisional, o sea bajo fianza de cárcel segura, establecido en<br /> el Código de Enjuiciamiento Criminal, ni de los previstos en la Ley de<br /> Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, ni de los<br /> contemplados en la Ley de Régimen Penitenciario que se refieran a libertad<br /> condicional o vigilada.<br /> <b><br /> Artículo 104° Sin perjuicio de las reparaciones, restituciones e indemnizaciones a que haya<br /> lugar, la aplicación de las penas principales de prisión y de prisión y multa,<br /> aparejan también la de pérdida de los instrumentos con los cuales se hubiere<br /> cometido el hecho punible y de los efectos que de él provengan; la inhabilitación<br /> política por el tiempo que dure la condena; el pago de las costas procesales y, una<br /> vez cesada la condena y por un tiempo igual al de ésta, la inhabilitación para<br /> ejercer cargos o funciones públicas.<br /> <b><br /> Artículo 105° Al culpable de dos o más delitos, sea que merezcan pena de prisión o de prisión y<br /> multa, sea que los hubiere cometido con una o varias acciones, se le aplicará la<br /> pena mayor y acumulativamente la mitad del tiempo correspondiente a la pena del<br /> otro u otros delitos.<br /> <b><br /> Artículo 106° Cuando, a juicio del tribunal competente en materia de Salvaguarda del Patrimonio<br /> Público, la pena de multa no pudiere ser satisfecha, se convertirá en pena de<br /> prisión a razón de un día de ésta por cada mil bolívares (Bs. 1.000,00) de multa.<br /> Igual regla se aplicará para el pago de las costas procesales.<br /> En los casos referidos en el presente artículo, no se aplicarán las limitaciones que<br /> sobre conversión de las penas establece el título IV del Libro I del Código Penal.<br /> <b><br /> Artículo 107° Los organismos sujetos a la presente Ley deberán remitir anualmente, dentro de<br /> los primeros ciento veinte días de cada año, la nómina de su personal a la Oficina<br /> Central de Personal de la Presidencia de la República.<br /> Los gastos por concepto de personal deben aparecer registrados detalladamente<br /> en dicha nómina, de conformidad con los lineamientos técnicos que determine la<br /> Oficina Central de Personal. La nómina deberá abarcar tanto a los funcionarios<br /> como al personal contratado.<br /> <b><br /> Artículo 108° </b><br /> Las disposiciones de los Códigos Penal, Civil, de Enjuiciamiento Criminal, y de<br /> Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente en cuanto no colidan con la<br /> presente Ley.<br /> <b><br /> Artículo 109° Se derogan la Ley de Responsabilidad de Funcionarios Públicos del 7 de junio de<br /> 1912, la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados<br /> Públicos de fecha 30 de marzo de 1974, y los artículos 195, 196, 197, 198, 199,<br /> 200, 201, 202, 203, 204, 205, 233, 236 y el ordinal 50 del artículo 466 del Código<br /> Penal.<br /> <b>Título IX. Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 110° La presente Ley entrará en vigencia el 1° de abril de 1983. Antes de dicha fecha<br /> se crearán el o los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público,<br /> se designarán sus miembros y se determinarán los Juzgados de Primera Instancia<br /> en lo Penal que tendrán competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio<br /> Público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 83 de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 111° Los expedientes, archivos, documentos y bienes adscritos a la Comisión<br /> Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados<br /> Públicos pasarán, previo inventario, a la Contraloría General de la República.<br /> <b><br /> Artículo 112° Las personas indicadas en el artículo 2° de esta Ley deberán, dentro del plazo de<br /> sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia,<br /> presentar declaración jurada de patrimonio a la Contraloría General de la<br /> República, si no la hubieren consignado con anterioridad en la Comisión<br /> Investigadora Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados<br /> Públicos.<br /> <b><br /> Artículo 113</b>° <br /> La Contraloría General de la República, antes del 1° de abril de 1983, establecerá<br /> los procedimientos y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de las<br /> funciones que se le atribuyen.<br /> <b><br /> Artículo 114° Las prestaciones sociales e indemnizaciones que, de conformidad con la Ley de<br /> Carrera Administrativa, le corresponden a los funcionarios o empleados que, tanto<br /> en su sede central como en las delegaciones estatales, han venido prestando<br /> servicios en la Comisión Investigadora Contra el Enriquecimiento Ilícito de<br /> Funcionarios Públicos, les serán pagadas por órgano del Ministerio de Justicia.<br /> <b><br /> Artículo 115° Los tribunales penales que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley<br /> estuvieren conociendo de juicios por la comisión de delitos contra la cosa pública,<br /> seguirán conociendo los que fueren de su competencia de acuerdo con esta Ley;<br /> en caso contrario, los remitirán al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio<br /> Público. De igual manera deberán proceder los tribunales civiles que estuvieren<br /> conociendo de juicios originados por la comisión de hechos ilícitos que hayan<br /> lesionado el Patrimonio Público.<br /> <b><br /> Artículo 116° Los procesos por delito contra la cosa pública actualmente en curso en los<br /> tribunales, se seguirán tramitando conforme a lo dispuesto en las leyes y códigos<br /> vigentes para el momento de la iniciación del juicio, con excepción de las normas<br /> de procedimiento establecidas en la presente Ley, las cuales se aplicarán desde<br /> su vigencia; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán<br /> en cuanto beneficien al reo, de conformidad con la ley de procedimiento vigente<br /> para la fecha en que dichas pruebas fueron promovidas.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos<br /> días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, Año 172° de la<br /> Independencia y 123° de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> Godofredo González.<br /> El Vicepresidente,<br /> Armando Sánchez Bueno.<br /> Los Secretarios,<br /> Héctor Carpio Castillo.<br /> José Rafael García.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos ochenta y dos. Año 172° de la Independencia y 123° de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> Luis Herrera Campins.<br /> Presidente<br />