Ley Orgánica de Régimen Presupuestario

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Gaceta Oficial N° 5.358 Extraordinario de fecha 29 de junio de 1999<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de<br /> conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 1° de la Ley Orgánica que autoriza al<br /> Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera<br /> requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Dicta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Orgánica de Régimen Presupuestario </b><br /> <b>Título I. Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 1° La presente Ley establece los principios y normas básicos que regirán el proceso<br /> presupuestario de los organismos del sector público, sin perjuicio de las<br /> atribuciones que, sobre control externo, la Constitución y las leyes confieren a los<br /> órganos de la función contralora.<br /> Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:<br /> El Poder Nacional.<br /> Los Estados y los Municipios.<br /> Los institutos autónomos, los servicios autónomos sin personalidad jurídica y las<br /> personas de derecho público en la que los primeros tengan participación.<br /> Las sociedades en las cuales el Poder Nacional y demás personas a que se<br /> refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por<br /> ciento (50%) del capital social. Quedarán comprendidas, además, las sociedades<br /> de propiedad totalmente estatal, cuya función a través de la posesión de acciones<br /> de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de<br /> la economía nacional.<br /> Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior<br /> tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%).<br /> Las fundaciones y asociaciones civiles constituidas o dirigidas por alguna de las<br /> personas referidas en el presente artículo; o aquellas de cuya gestión pudieran<br /> derivarse compromisos financieros para esas personas, cuando dichos<br /> compromisos o la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un<br /> ejercicio, efectuados por una o varias de las personas referidas en este artículo,<br /> represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoA los servicios autónomos sin personalidad jurídica se les aplicará el régimen<br /> presupuestado previsto para el Poder Nacional y sus asignaciones estarán<br /> comprendidas en la ley de Presupuesto Anual, conforme a lo establecido en el<br /> Título II de esta Ley.<br /> <b>Artículo 2° Los presupuestos públicos deberán expresar los planes nacionales, regionales y<br /> locales, elaborados dentro del marco del Plan de Desarrollo Económico y Social<br /> de la Nación y las de líneas generales de dicho Plan aprobados por el Congreso<br /> de la República en aquellos aspectos que exigen, por parte del sector público,<br /> captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo<br /> económico, social e institucional del país. El Plan Operativo Anual Nacional deberá<br /> ser presentado al Congreso en la misma oportunidad en la cual se efectúe la<br /> presentación formal del Proyecto de ley de Presupuesto.<br /> El Ejecutivo Nacional formulará el Presupuesto por Programas del Sector Público,<br /> el cual incluirá el conjunto de programas y proyectos del mismo.<br /> Igualmente formulará el Presupuesto Consolidado y las Cuentas Consolidadas del<br /> Sector Público y efectuará un análisis de los efectos del gasto e ingreso público<br /> sobre el conjunto de la economía. Estos documentos tendrán carácter<br /> exclusivamente informativo.<br /> El Ejecutivo Nacional podrá establecer limitaciones y normas de control al uso de<br /> los créditos presupuestarios de los organismos referidos en el artículo 10,<br /> adicionales a las establecidas en esta Ley. Tales limitaciones y normas no se<br /> aplicarán a los presupuestos del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de los<br /> Estados y de los Municipios. La misma excepción se aplicará a la Contraloría<br /> General de la República, al Ministerio Público y al Consejo Supremo Electoral.<br /> <b><br /> Artículo 3° Los presupuestos comprenderán los correspondientes ingresos y gastos. El monto<br /> del Presupuesto de Gastos no podrá exceder el total del Presupuesto de Ingresos.<br /> <b><br /> Artículo 4° El Presupuesto de Ingresos contendrá la enumeración de los diferentes ramos de<br /> ingresos y las cantidades estimadas para cada uno de ellos en el ejercicio.<br /> Las denominaciones de los diferentes ramos de ingresos deberán ser lo<br /> suficientemente específicas para identificar las fuentes de los recursos públicos.<br /> No habrá rubro que no esté representado por una cifra numérica.<br /> El Proyecto de Presupuesto de Ingresos presentado por el Ejecutivo Nacional<br /> deberá ir acompañado de un informe detallado de todos los elementos<br /> estadísticos referidos al comportamiento registrado o estimado de cada rubro de<br /> rentas, durante los últimos cinco (5) años anteriores al ejercicio correspondiente al<br /> presupuesto en consideración; así como de una explicación razonada de los<br /> supuestos utilizados para los cálculos respectivos.<br /> <b><br /> Artículo 5° El Presupuesto de Gastos se clasificará por organismos ejecutores y por sectores,<br /> conforme se establezca en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.<br /> Cada organismo se subdividirá en programas y proyectos. Cuando se utilice la<br /> categoría presupuestaria de subprogramas, ésta tendrá el mismo tratamiento que<br /> en esta Ley se establece para el programa.<br /> En cada programa y proyecto se describirá su vinculación con las políticas<br /> contenidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y en el Plan<br /> Operativo Anual Nacional y se definirán los objetivos y metas para el ejercicio, así<br /> como sus respectivos créditos presupuestarios.<br /> Los programas que cumplan funciones u objetivos intermedios, por estar<br /> destinados a producir bienes y servicios comunes a los restantes, constituirán<br /> programas centrales y se presupuestarán con sus respectivos créditos.<br /> La definición, clasificación y denominación de los programas y proyectos<br /> propuestos por los organismos respectivos, serán aprobados por la Oficina Central<br /> de Presupuesto, oída la opinión de la Oficina Central de Coordinación y<br /> Planificación y de la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa.<br /> Los créditos asignados a cada una de las categorías referidas en este artículo<br /> deberán imputarse a la correspondiente partida. Las partidas expresarán la<br /> especie de los bienes y servicios que se adquieran, así como las finalidades de las<br /> transferencias de recursos y se clasificarán de acuerdo al clasificador que elabore<br /> el Ejecutivo Nacional. Se podrán establecer partidas de gastos no imputables<br /> directamente a un programa.<br /> No habrá partida que no esté representada por una cifra numérica.<br /> El Proyecto de Presupuesto de Gastos que presente el Ejecutivo Nacional, deberá<br /> ir acompañado de elementos estadísticos que permitan compararlas asignaciones<br /> propuestas para el ejercicio en consideración con el gasto ejecutado a los mismos<br /> fines, según los casos, durante los últimos cinco (5) años anteriores al ejercicio en<br /> discusión.<br /> El Proyecto de Presupuesto de Gastos se acompañará de información detallada<br /> sobre las estimaciones de recursos necesarios para el servicio de la deuda<br /> pública, externa e interna, que esté a cargo de la República, sea en forma directa<br /> o indirecta. Dicha información será detallada, señalando el monto de cada uno de<br /> los pagos, su destino, el origen de la deuda y fecha de su aprobación legal o<br /> administrativa, el monto y la moneda en la cual deberá pagarse y cualquier otra<br /> información que contribuya a la mejor determinación de los recursos necesarios<br /> para servirla. El Congreso decidirá si aprueba los recursos en forma global o<br /> discriminada.<br /> <b><br /> Artículo 6° En los presupuestos se indicarán las unidades administrativas responsables del<br /> cumplimiento de los objetivos y metas de cada programa o proyecto. En el caso<br /> que un programa o proyecto sea desarrollado con participación de diferentes<br /> unidades administrativas de uno o varios organismos públicos, se indicará la<br /> responsabilidad que a cada una de ellas corresponda y los recursos asignados<br /> para el cumplimiento de las metas previstas.<br /> <b><br /> Artículo 7° Las autoridades correspondientes designarán a los funcionarios responsables de<br /> los programas, quienes participarán en su formulación y responderán del<br /> cumplimiento de los mismos mediante la utilización eficiente de los recursos<br /> asignados.<br /> Cuando sea necesario establecer la coordinación entre los programas que deban<br /> realizar los organismos a que se refiere el artículo 1° de esta Ley, se crearán<br /> mecanismos técnico-administrativos con representación de las instituciones<br /> participantes en esos programas.<br /> <b><br /> Artículo 8° Cuando en los presupuestos se autoricen compromisos cuya ejecución exceda del<br /> ejercicio presupuestario, se deberá incluir la información correspondiente a su<br /> monto total, el cronograma de ejecución, los recursos erogados en ejercicios<br /> precedentes, los que se deban erogaren el futuro y el compromiso para el ejercicio<br /> presupuestario. Si el financiamiento tuviere diferentes orígenes se deberá señalar,<br /> además, si se trata de ingresos ordinarios o extraordinarios. Las informaciones a<br /> que se refiere este artículo se desagregarán en los cuadros respectivos.<br /> <b><br /> Artículo 9° Cuando en los proyectos de presupuesto se modifiquen los objetivos, políticas,<br /> metas o plazos previstos en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación<br /> o en el Plan Operativo Anual Nacional, se informará de la fundamentación y de la<br /> motivación de tales cambios al Congreso y al órgano de aprobación<br /> presupuestaria correspondiente.<br /> <b><br /> Artículo 10° La Oficina Central de Presupuesto dictará las normas generales del sistema de<br /> contabilidad para el registro, seguimiento y liquidación de la ejecución<br /> presupuestaria de los organismos ejecutores y demás entes sujetos a esta Ley,<br /> sin perjuicio de las orientaciones sobre contabilidad pública y fiscal dictadas por el<br /> Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República. Dichas normas<br /> servirán para identificar los flujos de origen y aplicación de recursos que se<br /> generen por sus operaciones económicas y financieras, a los efectos de ejercer el<br /> control interno, facilitar el control externo, producir información consolidada y<br /> racionalizar la toma de decisiones.<br /> El Plan Único de Cuentas de Recursos y Egresos que dicte la Oficina Central de<br /> Presupuesto, en el marco del sistema de información contable y presupuestario,<br /> será de uso obligatorio por parte de los órganos ejecutores y entes sujetos a esta<br /> Ley. Dicho Plan Único de Cuentas será actualizado permanentemente, respetando<br /> las características de cada ente o sujeto presupuestario.<br /> <b><br /> Artículo 11° El ejercicio presupuestario se inicia el primero de enero y termina el treinta y uno<br /> de diciembre de cada año.<br /> <b>Título II. Del Régimen Presupuestario del Poder Nacional </b><br /> <b>Capítulo I. De la Estructura de la Ley de Presupuesto </b><br /> <b><br /> Artículo 12° La Ley de Presupuesto contendrá, por organismos y sectores, los programas bajo<br /> responsabilidad directa del Poder Nacional, así como los aportes que pudieran<br /> acordarse a los demás entes referidos en el artículo 1° . Esta Ley constará de tres<br /> Títulos:<br /> Disposiciones Generales, Presupuesto de Ingresos y Presupuesto de Gastos;<br /> además un anexo contentivo de la Distribución Institucional del Presupuesto de<br /> Gastos y un anexo sobre los programas que, de acuerdo a las disposiciones<br /> legales respectivas, se ejecuten coordinadamente entre el Poder Ejecutivo<br /> Nacional y las administraciones estadales o municipales.<br /> En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Presupuesto, el Ejecutivo<br /> Nacional deberá incorporar como mínimo, la siguiente información:<br /> El endeudamiento público y el servicio de la deuda para el ejercicio, de<br /> conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Crédito Público,<br /> suficientemente desagregado.<br /> La política de gastos y su vinculación con el Plan Operativo Anual, acompañada<br /> del registro estadístico de los créditos acordados y gastados durante los últimos<br /> cinco (5) años, debidamente clasificados por organismos ejecutores y sus<br /> correspondientes partidas.<br /> Las obligaciones derivadas de la contratación colectiva con los empleados y<br /> obreros al servicio de la Administración Central.<br /> Se podrán incorporar otros anexos cuando el Ejecutivo Nacional lo considere<br /> necesario para información del Congreso de la República, o cuando sean<br /> requeridos por éste.<br /> <b><br /> Artículo 13° Las Disposiciones Generales contendrán las normas complementarias de la<br /> presente Ley que regirán para el ejercicio presupuestario.<br /> <b><br /> Artículo 14° El Presupuesto de Ingresos se dividirá en ingresos ordinarios e ingresos<br /> extraordinarios y ambos se subdividirán de acuerdo con la clasificación que, al<br /> efecto, establezca la Oficina Central de Presupuesto.<br /> Son extraordinarios los ingresos fiscales no recurrentes, tales como los<br /> provenientes de operaciones de crédito público, de leyes que originen ingresos de<br /> carácter eventual o cuya vigencia no exceda de tres (3) años y de la venta de<br /> activos propiedad de la República y la porción que se use de las Reservas del<br /> Tesoro no comprometidas.<br /> Cuando en el Presupuesto de Ingresos se incluyan los correspondientes a<br /> operaciones de crédito público, previamente autorizadas por el Congreso, se<br /> incluirá, entre la información relativa a los rubros del ingreso, la referida al estado<br /> de ejecución de dichas leyes de crédito público y a la porción de la autorización ya<br /> utilizada, indicando cada una de las operaciones realizadas y fecha de recepción<br /> de los recursos.<br /> <b><br /> Artículo 15° De los ingresos fiscales que se recauden por concepto de impuesto de explotación<br /> del petróleo y el gas, y del impuesto sobre la renta que grava dichas actividades,<br /> así como de los ingresos fiscales que provengan de la participación directa o<br /> indirecta de la República en la actividad petrolera, descontada una suma<br /> equivalente a los apartados legales correspondientes al Situado Constitucional y a<br /> otras obligaciones establecidas por leyes vigentes para la fecha de presentación<br /> del Proyecto de Ley de Presupuesto, sólo podrá utilizarse un monto que no<br /> exceda del sesenta y dos por ciento (62%) del total de ingresos ordinarios<br /> recaudados durante el ejercicio, para el financiamiento del Presupuesto de<br /> Gastos.<br /> La proporción antes señalada disminuirá anual y consecutivamente a partir del<br /> presupuesto de 1990 inclusive, en un punto de porcentaje por lo menos hasta<br /> alcanzar el cincuenta por ciento (50%).<br /> El excedente de dichos ingresos sobre el porcentaje correspondiente a cada<br /> ejercicio fiscal, previa aprobación del Congreso de la República o de la Comisión<br /> Delegada, podrá ser utilizado en operaciones de Inversión de rentabilidad<br /> comprobada, de financiamiento del desarrollo de la industria petrolera nacional; de<br /> desarrollo científico y tecnológico y se podrá utilizar hasta el veinte por ciento<br /> (20%) de dicho excedente en operaciones de reducción, recompra y amortización<br /> de la deuda pública, externa e interna, contraída de conformidad con la Ley<br /> Orgánica de Crédito Público.<br /> <b><br /> Artículo 16° No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingresos con<br /> el fin de, atender el pago de determinaos gastos.<br /> Sólo podrán ser afectados para fines específicos los siguientes ingresos:<br /> Los provenientes de operaciones de crédito público, incluidos aquellos que,<br /> estando representados en títulos de la deuda, se empleen, directamente, en<br /> cancelar obligaciones contraídas por el Fisco.<br /> Los que se estipulen a favor del Fisco Nacional en regímenes especiales sobre<br /> servicios.<br /> Los provenientes de donaciones, herencias o legados en favor del Fisco Nacional.<br /> Los que por leyes especiales hayan de ser destinados a fondos de inversión.<br /> Los que resulten de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad<br /> jurídica.<br /> El producto de las contribuciones especiales.<br /> <b>Artículo 17° Cuando fuere indispensable para cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la<br /> presente ley, en el Presupuesto de Ingresos se podrá incluir hasta la mitad de las<br /> existencias del Tesoro no comprometidas y estimadas para el treinta y uno de<br /> diciembre del año de presentación del Proyecto de Presupuesto. Dicha estimación<br /> se efectuará de la siguiente manera:<br /> A la existencia del Tesoro para el primero de enero se sumarán las recaudaciones<br /> estimadas para el ejercicio presupuestario en curso, lo cual determinará el total de<br /> recursos para el año.<br /> El total de erogaciones previstas para el año en curso se determinará sumando los<br /> compromisos correspondientes al Presupuesto vigente y las erogaciones<br /> pendientes de la ejecución del Presupuesto anterior.<br /> La diferencia entre el total de recursos y el total de erogaciones previstas para el<br /> año, constituirá la existencia del Tesoro estimada para el treinta y uno de<br /> diciembre.<br /> Esta fuente de financiamiento tendrá el carácter de ingreso extraordinario.<br /> <b>Artículo 18° Los créditos presupuestarios del Presupuesto de Gastos por programas,<br /> subprogramas, proyectos y partidas constituyen el límite máximo de las<br /> autorizaciones disponibles para gastar.<br /> Toda subdivisión de estas clasificaciones que establezca el Reglamento tendrá<br /> carácter informativo y para control interno del Ejecutivo Nacional. Al efecto el<br /> Reglamento distinguirá entre el clasificador presupuestado y el clasificador<br /> estadístico.<br /> La partida correspondiente a gastos de personal tendrá sanción legal en la forma y<br /> con las subdivisiones que establezcan las Disposiciones Generales de la Ley de<br /> Presupuesto. Igual sanción tendrán, para el respectivo ejercicio, las subdivisiones<br /> de otras partidas que expresamente señalen las referidas Disposiciones<br /> Generales.<br /> Cuando durante el curso de un ejercicio no se haya producido una disminución de<br /> los ingresos ordinarios previstos en el Presupuesto de Ingresos correspondiente,<br /> el Ejecutivo Nacional no podrá disminuir, en más del veinte por ciento (20%) las<br /> asignaciones para gastos específicos a ser realizados con dichos ingresos,<br /> determinadas por el Congreso durante el curso de la aprobación del Presupuesto<br /> para el ejercicio respectivo, sin la previa aprobación de las Comisiones<br /> Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados, a solicitud<br /> razonada del Ministerio de Hacienda. La Oficina Central de Presupuesto deberá<br /> elaborar el informe correspondiente.<br /> <b><br /> Artículo 19° La Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos consistirá en la<br /> clasificación de los créditos presupuestarios, de acuerdo a la responsabilidad de<br /> los organismos en el cumplimiento de los objetivos y metas de los respectivos<br /> programas, subprogramas y proyectos, en que participan, así como del total del<br /> gasto por programa que corresponde ejecutar a cada organismo.<br /> Una vez aprobada la Ley de Presupuesto por el Congreso, el Presidente de la<br /> República decretará la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos con<br /> las modificaciones introducidas por aquél.<br /> Los Programas que, conforme a las disposiciones legales respectivas, ejecuten<br /> coordinadamente el Ejecutivo Nacional y las administraciones estadales y<br /> municipales, se presentarán clasificados por organismos nacionales, entidades<br /> federales y municipios, en la forma que disponga la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 20° En la Ley de Presupuesto figurarán como ingresos las cantidades líquidas que,<br /> conforme a esta Ley, los organismos a que se refiere el Título VI, deban entregar<br /> al Tesoro Nacional por concepto de utilidades o excedentes y, como gastos, los<br /> aportes, aumentos de capital y prestamos que el Poder Nacional les otorgue para<br /> financiar sus gastos de funcionamiento y de inversión.<br /> <b>Capítulo II</b>. <b>De la Formulación de la Ley de Presupuesto y de su Sanción </b><br /> <b>Legislativa </b><br /> <b><br /> Artículo 21° El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, fijará los lineamientos<br /> generales para la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto. A tales fines,<br /> la Oficina Central de Coordinación y Planificación presentará al Presidente del la<br /> República una evaluación del cumplimiento del Plan de Desarrollo Económico y<br /> Social de la Nación y del desarrollo general del país. A su vez la Oficina Central de<br /> Presupuesto presentará al Presidente de la República, conjuntamente con el<br /> Ministerio de Hacienda, un informe acerca de la situación presupuestaria de los<br /> organismos públicos y del cumplimiento de las metas previstas en los diferentes<br /> sectores, programas y proyectos, y las proposiciones para el próximo ejercicio.<br /> En dicho informe se incluirá, además de la estimación de ingresos para ese<br /> ejercicio, la proyección de los principales efectos económicos que se derivan de la<br /> ejecución de la. propuesta planteada.<br /> <b><br /> Artículo 22° El Proyecto de Ley de Presupuesto será presentado por el Ejecutivo Nacional a la<br /> Cámara de Diputados, a más tardar el día dos (2) de octubre correspondiente al<br /> ejercicio inmediatamente anterior al año del respectivo Proyecto de Ley de<br /> Presupuesto.<br /> En el último año del periodo constitucional, el ejecutivo Nacional presentará el<br /> Proyecto de Ley de Presupuesto antes del 15 de mayo.<br /> <b><br /> Artículo 23° El Proyecto de ley de Presupuesto contendrá las modificaciones en las estructuras<br /> administrativas que hayan sido decretadas en el transcurso del año.<br /> Cuando en el Proyecto de Ley de Presupuesto se prevea una modificación en la<br /> composición de los gastos, en razón de reformas de la estructura administrativa, el<br /> Ejecutivo Nacional deberá informar al Congreso, en la Exposición de Motivos,<br /> sobre las fuentes legales o reglamentarias de cada una de tales reformas y su<br /> justificación técnica.<br /> <b><br /> Artículo 24° Sin perjuicio de lo que se disponga en la Ley Orgánica de Crédito Público, en el<br /> supuesto de los contratos a que se refiere el artículo 8° de la presente Ley, el<br /> Congreso autorizará al Ejecutivo Nacional para contratar el total de las obras,<br /> servicios o adquisiciones de que se trate. En tal caso, la Ley de Presupuesto<br /> indicará expresamente la autorización para contratar que se dé al Ejecutivo<br /> Nacional, y deberá incluir para los sucesivos ejercicios presupuestarios los<br /> créditos correspondientes a los compromisos anuales que se hayan convenido.<br /> Los créditos presupuestarios referentes a contratos de obras deberán incluir las<br /> cantidades correspondientes a las retenciones que se efectúen de las respectivas<br /> valuaciones, por concepto de garantía de fiel cumplimiento y de garantías<br /> laborales. Las respectivas órdenes de pago deberán incluirlos montos<br /> correspondientes a tales retenciones.<br /> En estos casos, el Ejecutivo Nacional no podrá contraer obligaciones de gastos<br /> superiores a las autorizadas por el Congreso para la totalidad de los períodos<br /> presupuestarios afectados.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEn el caso de la construcción de obras nuevas, la Ley de Presupuesto sólo podrá<br /> incluir aquellas que estén respaldadas por sus respectivos proyectos y se<br /> disponga de la infraestructura necesaria para iniciar su ejecución. En todo caso,<br /> los organismos ejecutores de obras deberán certificar el cumplimiento de este<br /> requisito técnico. Por razones de emergencia, se podrá incluir en la Ley de<br /> Presupuesto una obra nueva que no tenga los requisitos aquí previstos, siempre y<br /> cuando la Contraloría General de la República certifique tal emergencia.<br /> <b><br /> Artículo 25° Si para el día treinta de noviembre del año en curso no se hubiere sancionado el<br /> Presupuesto para el ejercicio presupuestario que se inicia el 1° de enero del año<br /> siguiente, se reconducirá el presupuesto anterior a dicho ejercicio. La<br /> reconducción incluirá las modificaciones presupuestarias acordadas en el ejercicio<br /> presupuestario anterior, con las variaciones establecidas en esta Ley.<br /> Dentro de los diez (10) días siguientes a la promulgación del Presupuesto<br /> Reconducido, el Ejecutivo Nacional publicará en la Gaceta Oficial dicho<br /> Presupuesto, resultado de la aplicación de las normas señaladas en el artículo 26<br /> de esta Ley y remitirá copias del mismo a las Comisiones Permanentes de<br /> Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Contraloría General de la<br /> República.<br /> El Ejecutivo Nacional, a partir del día primero de diciembre y de acuerdo con el<br /> Presupuesto aprobado o reconducido, podrá iniciar ante la Contraloría General de<br /> la República la tramitación de las conformidades requeridas para la formalización<br /> de los compromisos respectivos, los cuales en ningún caso podrán ser ejecutados<br /> sino a partir del día primero del ejercicio anual a que se refieren.<br /> <b><br /> Artículo 26° Durante el período de vigencia del Presupuesto Reconducido regirán las<br /> Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto anterior, en cuanto sean<br /> aplicables.<br /> <b><br /> Artículo 27° El Ejecutivo Nacional, en resguardo del equilibrio presupuestario, pondrá en<br /> vigencia el Presupuesto Reconducido, reajustando el Presupuesto anterior en la<br /> siguiente forma:<br /> En el Presupuesto de Ingresos:<br /> a) Eliminará los ramos de ingresos que no pueden ser recaudados nuevamente.<br /> b) Suprimirá los ingresos provenientes de operaciones de crédito público<br /> autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizados.<br /> c) Excluirá las reservas del Tesoro correspondientes al ejercicio fiscal anterior, en<br /> caso que el Presupuesto que se reconduce hubiere previsto su utilización.<br /> d) Estimará cada uno de los ramos de ingresos para el nuevo ejercicio.<br /> e) Incluirá los recursos extraordinarios provenientes de operaciones de crédito<br /> público, cuya percepción deba ocurrir en el ejercicio correspondiente.<br /> En el Presupuesto de Gastos:<br /> a) Eliminará los créditos presupuestarios que no deben repetirse, por haberse<br /> cumplido los fines para los cuales fueron previstos.<br /> b) Incluirá la asignación por concepto del Situado Constitucional correspondiente a<br /> los ingresos ordinarios que se estimen para el nuevo ejercicio, y los aportes<br /> legales que deban ser hechos de conformidad con lo establecido por leyes<br /> vigentes para la fecha de presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto<br /> respectivo.<br /> c) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda<br /> pública y las cuotas que el Fisco Nacional deba aportar por concepto de<br /> compromisos derivados de la ejecución de tratados internacionales.<br /> d) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurarla continuidad<br /> y eficiencia de la administración del Estado y, en especial, de los servidos<br /> educativos, sanitarios, asistenciales y de seguridad.<br /> En los objetivos, programas y metas:<br /> Adaptará los objetivos, programas y metas a los ingresos y créditos<br /> presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores.<br /> En relación al personal a su servicio:<br /> Mantendrá al personal a su servicio en un número igual o inferior al del<br /> Presupuesto Reconducido, sin perjuicio de que, previa autorización expresa del<br /> Congreso de la República o de la Comisión Delegada, pueda incrementar su<br /> número. Las modificaciones en las remuneraciones sólo podrán provenir de<br /> convenios celebrados o de decretos ejecutivos dictados con anterioridad a la fecha<br /> de introducción del Proyecto de Ley de Presupuesto ante el Congreso de la<br /> República.<br /> <b><br /> Artículo 28° Si el Congreso aprobare un nuevo Presupuesto durante el curso del primer<br /> trimestre del año en que hubiere entrado en vigencia el Presupuesto Reconducido,<br /> ese Presupuesto regirá desde el primero de abril hasta el treinta y uno de<br /> diciembre, y se darán por aprobados los créditos presupuestarios equivalentes a<br /> los compromisos adquiridos con cargo al Presupuesto Reconducido. Si para el<br /> treinta y uno de marzo, el nuevo Presupuesto no hubiese sido sancionado, el<br /> Presupuesto Reconducido se considerará definitivamente vigente hasta el término<br /> del ejercicio.<br /> <b>Capítulo III. De la Ejecución de la Ley de Presupuesto </b><br /> <b><br /> Artículo 29° La ejecución del Presupuesto de Ingresos se regirá por la Ley Orgánica de la<br /> Hacienda Pública Nacional y por las leyes especiales. Las oficinas liquidadoras de<br /> rentas deberán enviar a la Tesorera Nacional, a la Dirección Nacional de<br /> Contabilidad Administrativa y a la Oficina Central de Presupuesto, una relación<br /> mensual de los ingresos, cuyo contenido será establecido en el Reglamento de<br /> esta Ley.<br /> La Tesorería Nacional llevará la contabilidad a que se refiere la Ley Orgánica de la<br /> Hacienda Pública Nacional e informará a la Oficina Central de Presupuesto<br /> semanalmente sobre los resultados obtenidos.<br /> <b><br /> Artículo 30° Si durante la ejecución del Presupuesto se evidenciare una reducción de los<br /> ingresos previstos para el ejercicio, en relación con las estimaciones de la Ley de<br /> Presupuesto, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y con las<br /> excepciones a que se refiere el artículo 2° , ordenará los ajustes necesarios en los<br /> créditos presupuestarios, oídas las opiniones de la Oficina Central de<br /> Presupuesto, a través del Ministerio de Hacienda, y de la Oficina Central de<br /> Coordinación y Planificación. Asimismo, podrá solicitar a los organismos<br /> exceptuados la elaboración de un plan de ajustes de gastos. Las decisiones serán<br /> publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 31° Las cantidades que ingresen al Tesoro como reintegros deberán, cuando<br /> corresponda, ser restablecidas a la partida respectiva, siempre que el reintegro se<br /> efectúe durante la ejecución del Presupuesto bajo cuyo régimen se hizo la<br /> ordenación.<br /> <b><br /> Artículo 32° En el Presupuesto de Gastos se incorporará una partida denominada<br /> "Rectificaciones al Presupuesto" cuyo monto no podrá ser inferior al 0,50 % ni<br /> superior al 1% de los ingresos ordinarios estimados en la Ley de Presupuesto. El<br /> Ejecutivo Nacional podrá disponer del crédito asignado a esta partida para atender<br /> gastos imprevistos que se presenten en el transcurso del ejercicio o para aumentar<br /> los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes, sin otra condición que la<br /> contenida en el aparte siguiente.<br /> La utilización de esta partida deberá ser autorizada por el Presidente de la<br /> República, en Consejo de Ministros, y la decisión será publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela. Salvo para casos de emergencia, los<br /> recursos de esta partida no podrán, en ningún caso, destinarse a crear partidas<br /> nuevas ni a cubrir gastos cuyas asignaciones en el Presupuesto de Gastos hayan<br /> sido previamente disminuidas en el mismo ejercicio presupuestario, mediante<br /> operaciones de traspasos de créditos presupuestarios o declaratorias de<br /> insubsistencia.<br /> <b><br /> Artículo 33° El Ejecutivo Nacional podrá decretar créditos adicionales al Presupuesto de<br /> Gastos, previa autorización del Congreso o de la Comisión Delegada para cubrir<br /> gastos necesarios, no previstos en la Ley de Presupuesto o créditos<br /> presupuestarios insuficientes.<br /> Los créditos adicionales podrán ser financiados:<br /> Con existencias no comprometidas del Tesoro.<br /> Con economías en los gastos que se hayan logrado, las cuales deberán ser<br /> expresamente determinadas. Previamente se acordarán las respectivas<br /> insubsistencias o anulaciones de créditos. La decisión correspondiente será<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Con otras fuentes de financiamiento aprobadas por el Congreso.<br /> Salvo para casos de emergencia, el producto de los créditos adicionales no podrá,<br /> en ningún caso, destinarse a crear partidas nuevas ni a cubrir gastos cuyas<br /> asignaciones en el Presupuesto de Gastos hayan sido previamente disminuidas<br /> en el mismo ejercicio presupuestario, mediante operaciones de traspaso de<br /> créditos presupuestarios o declaratorias de insubsistencia.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoEl Ejecutivo Nacional podrá decretar créditos adicionales, previo el cumplimiento<br /> de los requisitos establecidos en este artículo, para cubrir deficiencias en las<br /> partidas de gastos a efectuar obligatoriamente en moneda extranjera, cuando ellos<br /> aumenten como resultado de variaciones en la paridad cambiaria. En este<br /> supuesto, dichos créditos se financiarán con los incrementos de ingresos que se<br /> estimen como resultado de dichas variaciones en la paridad cambiaria.<br /> <b><br /> Artículo 34° No se podrán decretar créditos adicionales a la partida "Rectificaciones al<br /> Presupuesto", ni ésta ser incrementada mediante traspasos de créditos.<br /> <b><br /> Artículo 35° Cuando los organismos que tengan asignados créditos en la Ley de Presupuesto<br /> requieran hacer uso de la partida "Rectificaciones al Presupuesto" o de créditos<br /> adicionales, deberán remitir la correspondiente solicitud a la Oficina Central de<br /> Presupuesto, a través de su organismo de adscripción. La Oficina Central de<br /> Presupuesto hará las proposiciones correspondientes, las que se someterán a la<br /> consideración y decisión del Presidente de la República, en Consejo de Ministros.<br /> Cuando se utilice el crédito presupuestario de la partida "Rectificaciones al<br /> Presupuesto" o se decreten créditos adicionales, se deberá indicar el sector,<br /> programa, proyecto, partida, unidad o unidades administrativas y cualquier otro<br /> concepto necesario para identificar el destino de la modificación, así como el<br /> efecto sobre las metas programadas.<br /> <b><br /> Artículo 36° Los ingresos provenientes de operaciones de crédito público aprobadas por el<br /> Congreso, no utilizados por el Ejecutivo Nacional y que estima utilizar en un<br /> determinado ejercicio, deberán ser incluidos en el Proyecto de Ley de Presupuesto<br /> correspondiente, debidamente identificados tanto en el Presupuesto de Ingresos<br /> como en el de Gastos, respectivos.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoLos ingresos no incluidos en la Ley de Presupuesto, provenientes de operaciones<br /> de crédito público, posteriores a la aprobación de dicha Ley, serán utilizados por el<br /> Ejecutivo Nacional para crear o incrementar los créditos presupuestarios en los<br /> correspondientes programas, proyectos y partidas, por vía del crédito adicional.<br /> <b>Artículo 37° El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, previo el voto favorable de<br /> la Comisión Permanente de Finanzas de la Cámara de Diputados, está facultado<br /> para decretar traspasos entre programas, proyectos y partidas.<br /> El traspaso consiste en una reasignación de créditos presupuestarios que no<br /> afecta el total de gastos. El Ejecutivo Nacional, podrá ordenar, dentro de un sector,<br /> traspasos de créditos presupuestarios entre partidas de un mismo programa o<br /> distintos programas, hasta el límite de un cinco por ciento (5%) de los respectivos<br /> créditos originales. Estos traspasos, una vez ordenados, deberán fundamentarse<br /> ante dicha Comisión de Finanzas y comunicarse a la Contraloría General de la<br /> República.<br /> Salvo para casos de emergencia, el producto de los traspasos no podrá, en ningún<br /> caso, destinarse a cubrir gastos cuyas asignaciones en el Presupuesto de Gastos<br /> hayan sido previamente disminuidas en el mismo ejercicio presupuestario<br /> mediante otras operaciones de traspaso o declaratorias de insubsistencia.<br /> <b>Artículo 38° El Ejecutivo Nacional podrá ordenar traspasos de créditos presupuestarios que<br /> modifiquen la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos, dentro de un<br /> mismo programa, subprograma, proyecto o partida. Dichos traspasos serán<br /> informados a la Comisión Permanente de Finanzas de la Cámara de Diputados y<br /> ala Contraloría General de la República en los diez (10) días siguientes de<br /> haberse producido.<br /> Los traspasos que requieran los organismos comprendidos en las excepciones<br /> contempladas en el artículo 2° de esta Ley, serán solicitados al Ejecutivo Nacional<br /> por las respectivas autoridades.<br /> Salvo para casos de emergencia, el producto de los traspasos no podrá, en ningún<br /> caso, destinarse a cubrir gastos cuyas asignaciones en el Presupuesto de Gastos<br /> hayan sido previamente disminuidas en el mismo ejercicio presupuestario<br /> mediante otras operaciones de traspaso o declaratorias de insubsistencia.<br /> <b><br /> Artículo 39° Para cada ejercicio presupuestario, los organismos públicos ejecutores del<br /> Presupuesto programarán la ejecución física y financiera, especificando, entre<br /> otros aspectos, los compromisos y desembolsos máximos que podrán contraer o<br /> efectuar para cada sub-período del ejercicio presupuestario. Dicha programación<br /> será sometida, dentro del plazo que se determine, al Ejecutivo Nacional, quien la<br /> aprobará o introducirá las variaciones que estime necesarias para coordinarla con<br /> el flujo estacional de ingresos.<br /> <b><br /> Artículo 40° Los organismos públicos deberán participar los resultados de la ejecución del<br /> presupuesto a la Oficina Central de Coordinación y Planificación, a la Oficina<br /> Central de Presupuesto y a la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa.<br /> La Oficina Central de Presupuesto informará en los veinte (20) días hábiles<br /> siguientes al fin de cada trimestre, al Presidente de la República y a las<br /> Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados,<br /> acerca del cumplimiento de las metas programadas y de la ejecución del<br /> presupuesto.<br /> <b><br /> Artículo 41° Se considera gastado un crédito cuando queda afectado válidamente por un<br /> compromiso. Los créditos se comprometerán cuando, conforme a la Ley, se<br /> disponga la realización de gastos sin contraprestación o con contraprestación<br /> cumplida o por cumplir que, por su monto y naturaleza, sean imputables a partidas<br /> con créditos disponibles en el Presupuesto. Los gastos válidamente realizados se<br /> cancelarán mediante órdenes de pago que emitirán los respectivos ordenadores.<br /> El Reglamento establecerá los requisitos de perfeccionamiento de los<br /> compromisos y de los pagos.<br /> <b><br /> Artículo 42° Con posterioridad al treinta y uno de diciembre no podrán asumirse compromisos<br /> con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha y los créditos presupuestarios, no<br /> afectados por compromisos, caducarán sin excepción.<br /> Los compromisos, válidamente adquiridos y no pagados al treinta y uno de<br /> diciembre de cada año, se cancelarán con cargo al Tesoro durante el semestre<br /> siguiente. Terminado este período, los compromisos no pagados, deberán<br /> pagarse con cargo a una partida del Presupuesto que se preverá para cada<br /> ejercicio.<br /> Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa<br /> juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los<br /> procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la<br /> República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros<br /> que deba efectuar el Fisco Nacional por concepto de tributos recaudados en<br /> excesos, se pagarán con cargo a la partida que, a tal efecto, se incluirá en el<br /> Presupuesto de Gastos.<br /> <b><br /> Artículo 43° No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos<br /> presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.<br /> <b><br /> Artículo 44° Los Ministros y los Jefes de las Oficinas Centrales de la Presidencia de la<br /> República en lo que concierne a sus respectivos Despachos son ordenadores de<br /> pagos. Iguales facultades tendrán la Presidencia del Congreso de la República, en<br /> cuanto al Presupuesto del Congreso; los Presidentes del Senado y de la Cámara<br /> de Diputados, en cuanto a sus respectivos presupuestos; el Presidente de la Corte<br /> Suprema de Justicia, en cuanto al presupuesto de este órgano; el Presidente del<br /> Consejo de la Judicatura, en cuanto al presupuesto del Consejo y el Poder<br /> Judicial, con exclusión de la Corte Suprema de Justicia; el Contralor General de la<br /> República, el Fiscal General de la República, el Presidente del Consejo Nacional<br /> Electoral y el Procurador General de la República, en cuanto al presupuesto de<br /> cada uno de los órganos que los mencionados funcionarios dirigen. Dichas<br /> facultades se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo con lo que fije el<br /> Reglamento de esta Ley, salvo en lo relativo al Congreso de la República y sus<br /> Cámaras, las cuales se regirán por disposiciones internas.<br /> <b><br /> Artículo 45° </b><br /> El Reglamento establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los<br /> compromisos, los requisitos que deban llenar las órdenes de pago, las piezas<br /> justificativas que deben componer los expedientes en que se funden dichas<br /> ordenaciones y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del<br /> Presupuesto de Gastos que no esté expresamente señalado en la presente Ley.<br /> <b><br /> Artículo 46° Ningún pago puede ser ordenado con cargo al Tesoro sino para pagar<br /> obligaciones válidamente contraídas, salvo los avances o adelantos que autorice<br /> el Ejecutivo Nacional conforme al Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 47° Cuando el responsable de un programa prevea el incumplimiento de una meta,<br /> comunicará al organismo del cual depende, la naturaleza del problema y<br /> propondrá las soluciones necesarias. En todos los casos, ese organismo<br /> comunicará la situación creada y la solución adoptada a la Oficina Central de<br /> Presupuesto la cual, comunicará, dentro de los treinta (30) días siguientes al fin de<br /> cada trimestre, a la Comisión Permanente de Finanzas de la Cámara de<br /> Diputados, las informaciones recibidas en el lapso indicado.<br /> <b><br /> Artículo 48° El incumplimiento de las metas podrá dar origen, a instancia del Presidente de la<br /> República, de la Oficina Central de Presupuesto o de los funcionarios<br /> responsables, a realizar las averiguaciones administrativas que sean pertinentes.<br /> En caso de establecerse responsabilidades, la autoridad competente aplicará las<br /> sanciones previstas en la Ley.<br /> <b>Título III. Del Registro Nacional de Asignación de Cargos </b><br /> <b><br /> Artículo 49° El Registro Nacional de Asignación de Cargos incluirá:<br /> 1. La relación de todos los cargos fijos debidamente clasificados y codificados por<br /> instituciones y unidades administrativas, con los correspondientes sueldos<br /> básicos.<br /> 2. El monto de las compensaciones por antigüedad, eficiencia y capacitación<br /> técnica u otras, cuando sea procedente.<br /> 3. Las disposiciones sobre administración de personal, derivadas o<br /> complementarias de las normas legales vigentes.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoLas obligaciones derivadas de la contratación colectiva o de otras formas de<br /> relaciones laborales previstas en la legislación respectiva, celebradas dentro del<br /> marco de la misma y por las personas autorizadas para hacerlo, serán información<br /> complementaria del Registro Nacional de Asignación de Cargos.<br /> <b><br /> Artículo 50° El Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Oficina Central de Personal, revisará<br /> el Registro Nacional de Asignación de Cargos y, cuando corresponda, preparará<br /> los proyectos de modificaciones.<br /> El Congreso aprobará o negará las modificaciones del Registro Nacional de<br /> Asignación de Cargos y, cuando corresponda, preparará los proyectos de<br /> modificaciones.<br /> Los Proyectos de modificaciones del Registro Nacional de Asignación de Cargos,<br /> a que se refiere este artículo, deberán ser sometidos por el Ministerio de<br /> Hacienda, a la consideración del Congreso de la República, a través de las<br /> comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Cámara de<br /> Diputados, y enviados a la Contraloría General de la República una vez que hayan<br /> sido autorizados por la Oficina Central de Personal. Las Comisiones Permanentes<br /> de Finanzas y de Contraloría de la Cámara de Diputados dispondrán de noventa<br /> (90) días para decidir, contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de la<br /> solicitud en reunión ordinaria de las respectivas comisiones. Si transcurrido este<br /> lapso las Comisiones no se hubieren pronunciado, los proyectos de<br /> modificaciones del Registro Nacional de<br /> Asignación de Cargos se consideran aprobados.<br /> Las modificaciones del Registro Nacional de Asignación de Cargos comprenden<br /> las variaciones que se prevea incorporar en la denominación de los cargos, en las<br /> asignaciones anuales correspondientes a sueldos básicos y compensaciones, la<br /> creación de cargos, así como en las disposiciones sobre administración de<br /> personal complementarias a las normas legales vigentes, de acuerdo a lo<br /> establecido en los artículos 49 y 51 de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 51° El Ejecutivo Nacional, cualquiera que sea la extensión de la modificación<br /> efectuada o que se proponga realizar, en el Registro Nacional de Asignación de<br /> Cargos, presentará conjuntamente con el Proyecto de Ley de Presupuesto, el de<br /> Reforma Parcial del citado Registro, el cual contendrá la relación de cargos que se<br /> prevea crear, eliminar o transferir de una unidad administrativa a otra, con sus<br /> respectivos montos, así como las reformas a las remuneraciones. En dicho<br /> proyecto se deberán incluir también las normas de manejo de personal que se<br /> proponga modificar, así como copia de los convenios celebrados con los<br /> organismos que representen los gremios y los trabajadores al servicio de la<br /> administración pública.<br /> <b>Título IV. Del Régimen Presupuestario de los Institutos Autónomos, de las </b><br /> <b>Fundaciones y de las Asociaciones Civiles </b><br /> <b><br /> Artículo 52° Se regirán por este Título los organismos referidos en los numerales 3 y 6 del<br /> artículo 1° , con excepción de aquellos que, por la naturaleza de sus funciones<br /> empresariales, deban regirse por el Título VI.<br /> <b><br /> Artículo 53° Los organismos sujetos a este Título elaborarán sus proyectos de presupuesto por<br /> programas, de acuerdo a los lineamientos de política sectorial que imparta el<br /> organismo de adscripción.<br /> <b>Artículo 54° Los proyectos de presupuesto de los organismos sujetos a este Título, elaborados<br /> conforme a las instrucciones que dicte la Oficina Central de Presupuesto, deberán<br /> presentarse a la misma una vez aprobados por el organismo de adscripción<br /> correspondiente. Contendrán, además, los estados financieros proyectados, así<br /> como toda la información económica, financiera y administrativa requerida para su<br /> análisis, evaluación y control de ejecución y de méritos.<br /> La Oficina Central de Presupuesto propondrá al Ejecutivo Nacional, a través del<br /> Ministerio de Hacienda, los aportes presupuestarios respectivos, acompañados de<br /> un informe, acerca de los proyectos de presupuestos correspondientes.<br /> La Oficina Central de Presupuesto remitirá a la Oficina Central de Coordinación y<br /> Planificación copia de los proyectos de presupuestos referidos en este artículo,<br /> acompañados en cada caso del informe contentivo de los resultados del estudio y<br /> evaluación de los mismos.<br /> <b><br /> Artículo 55° Los proyectos de presupuestos de los organismos sujetos a este Título se<br /> someterán a la aprobación del Presidente de la República, en Consejo de<br /> Ministros, dentro del lapso comprendido entre el primero de octubre y el treinta y<br /> uno de diciembre del año inmediatamente anterior al del ejercicio correspondiente<br /> al proyecto en consideración.<br /> En caso de que el Congreso de la República modificare los aportes previstos en el<br /> Proyecto de Ley de Presupuesto para algún organismo, los ajustes que deban<br /> realizarse seguirán idéntico trámite al anteriormente indicado.<br /> A los organismos referidos en este Título se aplicarán las disposiciones del<br /> artículo 39 de la presente Ley.<br /> <b><br /> Artículo 56° El Ejecutivo Nacional establecerá las normas aplicables a estos organismos para<br /> los traspasos de créditos entre programas, proyectos y partidas, así como las<br /> facultades que, en esta materia, tendrán los Directorios o Juntas Directivas,<br /> Ministros responsables y las que se reservará el Presidente deba República.<br /> <b><br /> Artículo 57° Los organismos sujetos a este Título remitirán a su órgano de adscripción y a la<br /> Oficina Central de Presupuesto un informe mensual de su gestión presupuestaria,<br /> de acuerdo con las normas que ésta dicte. Copias de dichos informes serán<br /> remitidas por la Oficina Central de Presupuesto, a la Oficina Central de<br /> Coordinación y Planificación y a la Dirección Nacional de Contabilidad<br /> Administrativa.<br /> La evaluación del cumplimiento de las metas de los organismos sujetos a este<br /> Título se regirá por los artículos 47 y 48 de la presente Ley.<br /> A los efectos de esta Ley se entiende como órgano de adscripción al ordenador de<br /> pagos respectivo.<br /> Las fundaciones o asociaciones civiles deberán presentar, conjuntamente con la<br /> solicitud de recursos, un balance certificado por un Contador Público y un informe<br /> de sus actividades, para poder gozar de los aportes presupuestarios<br /> solicitados, a los gobiernos nacional, estadal y municipal.<br /> La entrega de los dozavos correspondientes a los recursos asignados a las<br /> fundaciones o asociaciones civiles, se realizará previa presentación, ante los<br /> organismos de adscripción, de los informes de ejecución de sus programas<br /> respectivos.<br /> Los organismos de adscripción de las instituciones particulares que reciban<br /> recursos fiscales deberán hacer una evaluación trimestral de la gestión física y<br /> financiera de dichas instituciones y enviar el resultado de estas evaluaciones a las<br /> Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Cámara de<br /> Diputados. De igual manera, cuando los entes beneficiarios de asignaciones no<br /> cumplan con la obligación de informar al respecto, cuando la evaluación no sea<br /> satisfactoria o cuando se detecten otras irregularidades, el organismo de<br /> adscripción suspenderá los pagos respectivos a la institución beneficiaria, así<br /> como a requerimiento de las Comisiones Permanentes de Finanzas y de<br /> Contraloría de la Cámara de Diputados.<br /> <b><br /> Artículo 58° </b><br /> Los organismos sujetos a este Título sólo podrán modificar sus sistemas de<br /> clasificación y remuneración de cargos previa autorización del Ejecutivo Nacional<br /> oída la opinión de la Oficina Central de Personal.<br /> <b><br /> Artículo 59° El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá exceptuar del<br /> cumplimiento de las disposiciones del presente Título a aquellos organismos que,<br /> por la naturaleza de sus funciones, deban ser sometidos a otro régimen que<br /> determinará el Reglamento.<br /> <b>Título V. Del Régimen Presupuestario de los Estados y Municipios </b><br /> <b><br /> Artículo 60° Los entes a que se refiere este Título se regirán por las disposiciones técnicas que<br /> establezca la Oficina Central de Presupuesto.<br /> A los fines de información, las leyes y ordenanzas de presupuesto de los Estados<br /> y Municipios, en los sesenta (60) días siguientes a su aprobación, se remitirán, a<br /> través del Ministerio de Relaciones Interiores, al Congreso de la República, a la<br /> Oficina Central de Presupuesto y a la Oficina Central de Coordinación y<br /> Planificación. Igualmente, en los treinta (30) días siguientes al fin de cada<br /> trimestre, se remitirá información de la respectiva gestión presupuestaria.<br /> <b>Título VI. Del Régimen Presupuestario de las Sociedades </b><br /> <b>Artículo 61° Los directorios de las sociedades a que se refiere el artículo 1° de esta Ley,<br /> aprobarán el presupuesto de su gestión y lo remitirán a través del correspondiente<br /> órgano de tutela, a la Oficina Central de Presupuesto y a la Oficina Central de<br /> Coordinación y Planificación.<br /> Los presupuestos deberán ser presentados en el lapso comprendido entre el<br /> primero de diciembre del año inmediatamente anterior al del ejercicio de los<br /> referidos presupuestos y el treinta y uno de enero de dicho ejercicio. El<br /> Reglamento establecerá las normas técnicas que les son aplicables, incluyendo el<br /> Código de Cuentas.<br /> <b><br /> Artículo 62° El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, aprobará los presupuestos<br /> de las sociedades y, según lo dispuesto en la presente Ley, decidirá la parte de las<br /> utilidades netas que serán ingresadas al Tesoro Nacional y la oportunidad de su<br /> entrega. Dicha aprobación no significará limitaciones en cuanto a los volúmenes<br /> de ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá la conformidad, entre los<br /> objetivos, metas, y programas de la gestión empresarial con los contenidos en el<br /> Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y en el Plan Operativo Anual.<br /> A este efecto, las sociedades se atendrán a la política sectorial que les imparta el<br /> organismo de tutela y les será aplicable el artículo 54 de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 63° Cuando las circunstancias lo aconsejen, el Presidente de la República, en Consejo<br /> de Ministros, podrá limitar o fijar los montos de determinados programas o<br /> proyectos, indicando los gastos de operación e inversión que quedarán afectados.<br /> Esta decisión podrá ser aplicada en cualquier etapa del proceso presupuestario.<br /> <b><br /> Artículo 64° Las sociedades remitirán a los organismos mencionados en el artículo 57,<br /> información bimestral de su gestión presupuestaria, de acuerdo con las normas<br /> que dicte la Oficina Central de Presupuesto.<br /> <b>Título VII. De la Oficina Central de Presupuesto y de las Unidades de </b><br /> <b>Presupuesto </b><br /> <b><br /> Artículo 65° Se crea la Oficina Central de Presupuesto como organismo rector del sistema<br /> presupuestario público, la cual estará a cargo de un Jefe de Oficina, quien deberá<br /> reunir los requisitos exigidos por la, Constitución para ser Ministro y será de libre<br /> nombramiento y remoción del Presidente de la República.<br /> La oficina Central de Presupuesto tendrá las dependencias y el personal que sean<br /> necesarios para el cumplimiento de su cometido y la estructura y organización<br /> interna que determinen los reglamentos orgánicos respectivos.<br /> <b>Artículo 66° La oficina Central de Presupuesto estará adscrita al Ministerio de Hacienda y<br /> tendrá las siguientes competencias:<br /> 1. Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.<br /> 2. Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Hacienda,<br /> opciones sobre los lineamientos generales para la formulación de los<br /> presupuestos del sector público.<br /> 3. Participar en la elaboración del Plan Operativo Anual y preparar el Presupuesto<br /> por Programas del Sector Público, el Presupuesto Consolidado y las Cuentas<br /> Consolidadas del Sector Público.<br /> 4. Preparar el Proyecto de Ley de Presupuesto y todos los informes que sean<br /> necesarios para el cumplimiento de sus funciones.<br /> 5. Analizar los proyectos de presupuestos de los organismos comprendidos en<br /> esta Ley y, cuando corresponda, proponer las modificaciones que considere<br /> necesarias.<br /> 6. Preparar, en consulta con el Ministro de Hacienda, la programación de la<br /> ejecución de la Ley de Presupuesto y remitirla a la Contraloría General de la<br /> República.<br /> 7. Preparar las normas e instrucciones relativas al desarrollo de las diferentes<br /> etapas del proceso presupuestario.<br /> 8. Asesorar en materia presupuestaria a los organismos cuyos presupuestos son<br /> regidos por esta Ley.<br /> 9. Analizar las solicitudes de modificaciones presupuestarias presentadas por los<br /> organismos ejecutores de los respectivos presupuestos y emitir su opinión al<br /> respecto.<br /> 10. Ejercer el control y evaluación de la ejecución de los presupuestos, sin<br /> perjuicio de las funciones de control asignadas a otros organismos.<br /> 11. Informar mensualmente al Presidente de la República, a través del Ministro de<br /> Hacienda, acerca de la gestión presupuestaria.<br /> 12. Dictar resoluciones sobre la aplicación de esta Ley y su Reglamento.<br /> 13. Proponer y realizar averiguaciones administrativas a efectos de establecer la<br /> responsabilidad de los funcionarios por el incumplimiento de esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> 14. Requerir a los organismos competentes la aplicación de sanciones por<br /> incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.<br /> 15. Las demás que le confiera la presente Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 67° Los funcionarios y empleados de los organismos cuyos presupuestos son<br /> regidos por esta ley, están obligados a suministrar las informaciones que<br /> requiera la Oficina Central de Presupuesto, así como a cumplir las resoluciones<br /> e instructivos que emanen de ella.<br /> <b>Artículo 68° En cada uno de los organismos cuyos presupuestos están regidos por la<br /> presente Ley, existirán<br /> unidades que cumplirán las funciones presupuestarias que aquí se establecen.<br /> Estas unidades, sin perjuicio de su dependencia jerárquica, dependerán<br /> funcionalmente de la Oficina Central de Presupuesto.<br /> Las competencias de estas unidades serán establecidas en el Reglamento, oída la<br /> opinión de la Oficina Central de Presupuesto, sin perjuicio de las específicas que<br /> les sean asignadas por los respectivos organismos.<br /> <b><br /> Artículo 69° </b><br /> El incumplimiento de las disposiciones sobre remisión de información en las<br /> formas y lapsos establecidos en esta Ley, será sancionado de acuerdo al artículo<br /> 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Las sanciones<br /> previstas en este artículo serán aplicadas por la autoridad correspondiente, de<br /> oficio o a instancia de la Oficina Central de Presupuesto, sin perjuicio de lo que al<br /> respecto disponga la Ley.<br /> <b>Título VIII. Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 70° Los gastos de funcionamiento de la Oficina Central de Presupuesto, serán<br /> pagados con cargo al presupuesto del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia<br /> hasta el treinta y uno de diciembre de 1992.<br /> <b><br /> Artículo 71° Los Organismos comprendidos en el Título IV, sólo podrán modificar sus sistemas<br /> de clasificación y remuneración de cargos, previa autorización del organismo de<br /> adscripción, oída la opinión de las Oficinas Centrales de Personal y Presupuesto.<br /> Aquellos organismos que no tengan sistemas de clasificación y remuneración<br /> deberán implantarlos en el lapso de un (1) año, contado a partir de la vigencia de<br /> la presente ley, para poder recibir aportes presupuestarios. Estos sistemas deben<br /> ser elaborados conforme a los criterios técnicos que fije la Oficina Central de<br /> Personal y sólo podrán ser modificados por el organismo de adscripción, previa<br /> opinión favorable de la Oficina Central de Personal y de la Oficina Central de<br /> Presupuesto.<br /> <b>Título IX. Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 72° Todo compromiso adquirido por cualquier ente de la administración central o<br /> descentralizada sin que exista crédito presupuestario disponible, es nulo y acarrea<br /> responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, al funcionario que lo<br /> autorice, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores contrarias a esta<br /> disposición.<br /> <b><br /> Artículo 73° El Ministerio de Hacienda programará los desembolsos de las partidas de gastos<br /> del presupuesto con base en las disponibilidades de fondos del ente receptor y el<br /> programa de ejecución de su gestión presupuestaria, cuidando que no haya en<br /> dichos entes desequilibrios que conduzcan a déficit o acumulación indebida de<br /> recursos en su respectiva caja. En todo caso, deberá asegurarse el pago puntual<br /> de todas las obligaciones contractuales.<br /> <b><br /> Artículo 74° En los Presupuestos de Gastos a que se refiere esta Ley se incorporará una<br /> partida destinada a asegurar el pago de los derechos exigibles en el año, por<br /> concepto de las prestaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el<br /> Ley de Carrera Administrativa, así como las de igual naturaleza que corresponda<br /> pagar conforme a los contratos colectivos.<br /> Con los recursos asignados a esta partida deberán constituirse los respectivos<br /> Fondos. En la Administración Central, este Fondo tendrá carácter de servicio<br /> autónomo sin personalidad jurídica, cuyos recursos se incrementarán anualmente,<br /> sin perjuicio de aportaciones extraordinarias y de los intereses que devenguen,<br /> mediante aporte calculado sobre la base de las remuneraciones promedio y de los<br /> años de antigüedad del personal y, en todo caso, no podrá ser inferior al uno por<br /> ciento (1 %) de los ingresos ordinarios de los presupuestos respectivos y, contra<br /> él, se cancelará el pago de los derechos a que se refiere este artículo.<br /> Los recursos de estos Fondos deberán ser invertidos en operaciones que atiendan<br /> los principios de liquidez, seguridad y rentabilidad que permitan cumplir las<br /> obligaciones correspondientes.<br /> El Ejecutivo Nacional y las administraciones estadales y municipales dictarán los<br /> respectivos reglamentos de administración de estos Fondos.<br /> <b><br /> Artículo 75° Los lapsos previstos en esta Ley para la toma de decisiones por el Congreso de la<br /> República, se contarán a partir del día en que se dé cuenta de la solicitud del<br /> Ejecutivo Nacional en reunión ordinaria del órgano al cual se le solicita la decisión<br /> correspondiente.<br /> <b><br /> Artículo 76° Quedan derogados los artículos 44, literal b), y 47 de la Ley Orgánica De La<br /> Administración Central y todas las demás disposiciones que colidan con esta Ley.<br /> Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Año 189° del Independencia y 140° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Presidente<br />